Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de resolución1a./J. 86/2011 (9a.)
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23174
Fecha de publicación01 Octubre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, 994
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 341/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, TODOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 22 DE JUNIO DE 2011. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: O.S.C.D.G.V.Y.J.R.C.D.. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: J.A.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; relacionados con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una contradicción suscitada entre los criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza penal materia de especialización de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001 emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA",(1) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionado ya sea en Salas o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las Salas de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas" esencialmente porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, como dice **********, se complementa con el arbitrio judicial: "el sistema de arbitrio judicial y el sistema de legalidad forman una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que tanto la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito" (cita requerida). La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010(2) y 23/2010(3) que, respectivamente, a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


I. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito -denunciante-, al resolver el dos de septiembre de dos mil diez el amparo en revisión penal 206/2010, analizó un caso con las siguientes características:


1. Una persona promovió el incidente de traslación del tipo y adecuación de las penas, a partir de la reforma a diversas disposiciones de la Ley General de Salud publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve. Este incidente se resolvió de plano declarándose improcedente, pues a juicio de la J. sólo le correspondía la aplicación de la legalidad, por lo que tenía que acatar lo dispuesto en las normas de tránsito de la Ley General de Salud.


2. En contra de la anterior determinación, promovió recurso de apelación, mismo que se desechó de plano al considerarse que no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales. La parte agraviada interpuso recurso de denegada apelación, mismo que fue resuelto en el sentido de confirmar el auto que desechó el recurso de apelación.


Las razones que sustentaron la resolución que recayó al recurso de denegada apelación fueron, esencialmente, que el incidente de traslación del tipo penal no está dentro de los considerados como apelables por el artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales; aunado a lo anterior, no podría considerársele como un incidente no especificado, pues no cumple con las condiciones normativas previstas en el artículo 494 del propio código, en específico lo relativo a que no sean de los que se resuelven de plano. En este sentido, determinó confirmar el auto que desechaba la apelación interpuesta.


3. En contra de la resolución que recayó al recurso de denegada apelación promovido, la agraviada promovió juicio de amparo, mismo que fue concedido al estimar ilegal la resolución que confirmó el desechamiento del recurso de apelación. Las razones que adujo la juzgadora de amparo fueron, esencialmente, las siguientes: 1. Que el incidente de traslación del tipo penal y adecuación de la pena, al no encontrarse enlistado en los incidentes especificados en el propio código adjetivo, es un incidente no especificado y, 2. Que por el motivo anterior, no era relevante el que el incidente referido debiera resolverse sin mayor trámite.


4. La agente del Ministerio Público interpuso recurso de revisión y consideró en sus agravios que el incidente de traslación del tipo penal y adecuación de la pena no debe estimarse como no especificado, sino como de tramitación especial, toda vez que dicho procedimiento se encuentra claramente dispuesto en el artículo 554 del Código Federal de Procedimientos Penales, y en dicho numeral se señala que deberá resolverse sin mayor dilación, lo que equivale a que su resolución sea de plano, características del incidente que implican que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 494 del citado código, no pueda considerarse como no especificado, toda vez que estos últimos recursos no podrán resolverse de plano.


5. El Tribunal Colegiado consideró que el incidente de traslación del tipo penal y adecuación de la pena no es no especificado, puesto que debe resolverse de plano (sin mayor tramitación) y su procedimiento está dispuesto en el artículo 554 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que en términos de lo dispuesto en el diverso 494 del referido ordenamiento legal, no podría considerarse como no especificado. En estos términos, consideró que la resolución de dicho incidente no es apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367, fracción V, del citado código. El tribunal arribó a dicha conclusión al tenor de las siguientes consideraciones:


"... Acorde a lo anterior, el problema se reduce a dilucidar si el incidente promovido por la quejosa es o no un incidente no especificado, ya que de esto depende que pueda considerarse apelable conforme al artículo 367, fracción V, del propio ordenamiento.


"Pues bien, el artículo 494 del Código Federal de Procedimientos Penales, único que conforma el capítulo VII, denominado incidentes no especificados, ubicado en la sección segunda titulada ‘incidentes diversos’; reza:


"‘Los incidentes cuya tramitación no se detalle en este código y que, a juicio del tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquellos que no deban suspender el curso del procedimiento, se sustanciarán por separado y del modo siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar dentro de los tres días siguientes. Si el tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se verificará dentro de los tres siguientes. Concurran o no las partes, el tribunal fallará desde luego el incidente’.


"El numeral reproducido contempla un procedimiento genérico para la tramitación y regulación de los incidentes que no tengan una tramitación detallada en el propio código, cuando no puedan resolverse de plano ni deban suspender el procedimiento.


"Ahora bien, los preceptos 553 y 554 de la codificación invocada, establecen:


"‘Artículo 553. El que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de conmutación de sanciones o de aplicación de ley más favorable a que se refiere el Código Penal, podrá solicitar de la autoridad jurisdiccional o del Poder Ejecutivo, en su caso, la conmutación, la reducción de pena o el sobreseimiento que procedan, sin perjuicio de que dichas autoridades actúen de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles.’


"‘Artículo 554. Recibida la solicitud se resolverá sin más trámite lo que fuere procedente.’


"Como se aprecia, el primer numeral contempla el supuesto de ‘solicitud de aplicación de ley más favorable’, para aquél que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable, y que con motivo de la entrada en vigor de una ley, se le permita la reducción de las sanciones impuestas por un delito determinado.


"Mientras que el segundo numeral detalla el tratamiento que debe darse a tal solicitud, en el sentido de que debe resolverse sin mayor trámite, lo que equivale a resolver de plano.


"Por lo cual, el incidente de traslación de tipo penal y adecuación de las penas no encuadra en la hipótesis a que se refiere el artículo 494 del código adjetivo en cita, en cuanto a que, a juicio del tribunal deba someterse al trámite en él previsto, esto es:


"Que se tramite por separado;


"Que se dé vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar dentro de los tres días siguientes;


"Que si el tribunal o alguna de las partes lo creyere necesario, se abra un término de prueba que no exceda de cinco días;


"Que se cite para audiencia dentro del término de tres días una vez transcurrido dicho período de prueba, a efecto de pronunciar el fallo correspondiente;


"Además, no es de aquéllos que deban suspender el procedimiento, en tanto que está diseñado para que se promueva una vez que exista sentencia condenatoria irrevocable, acorde a lo cual el juicio correspondiente debe encontrarse en etapa de ejecución de sentencia, tal como el de origen.


"De ahí que el incidente promovido por la quejosa no es ‘no especificado’.


"Por tanto, opuesto a lo sostenido por la resolutora del amparo, no se actualiza la hipótesis de procedencia del recurso de apelación, prevista por el artículo 367, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, que reza: (transcribe).


"Sin que esté demás precisar que, como lo refiere la recurrente, en todo caso la quejosa tiene oportunidad de combatir lo resuelto en el incidente que planteó a través del amparo indirecto, por tratarse de un acto que afecta su libertad, aun sin observar el principio de definitividad.


"Ilustra a lo anterior la jurisprudencia 164/2007 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVII, enero de 2008, Novena Época, Materia Penal, página 196, que dice: ‘INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LAS PENAS. LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE CONSTITUYE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PUEDE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY.’


"No escapa a este tribunal que en la ejecutoria que dio nacimiento a la anterior jurisprudencia se mencionó al incidente cuestionado como ‘incidente no especificado de traslación de tipo y adecuación de la pena’.


"Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que en el caso no se resuelve en contra de la citada jurisprudencia, ya que se aprecia que ésta sólo se ocupó de establecer que el incidente de que se trata afecta la libertad personal y que, por ello, no hay necesidad de agotar recursos ordinarios previamente a la promoción del juicio de garantías. ..."


Este criterio fue reiterado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver los amparos en revisión números 274/2010 y 287/2010.


II. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión número 292/2010 en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diez, analizó un caso con las siguientes características:


1. Una persona promovió incidente de traslación del tipo y adecuación de la pena, mismo que fue declarado improcedente. El agraviado interpuso recurso de apelación en contra de dicha determinación, el cual se declaró improcedente. En contra de esta determinación, el agraviado promovió recurso de denegada apelación, el cual confirmó el acuerdo de improcedencia que recayó a la promoción de la apelación.


2. En contra de la determinación que recayó a la denegada apelación, se promovió juicio de amparo, mismo que fue resuelto en el sentido de conceder el amparo solicitado, al considerar que el incidente de traslación del tipo penal y adecuación de la pena es no especificado y, por tanto, procede la apelación en términos de lo dispuesto en el artículo 367, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales.


3. En contra de la anterior determinación, el agente del Ministerio Público interpuso revisión, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, quien consideró que el incidente de traslación del tipo penal y adecuación de la pena sí es un incidente no especificado y, como tal, procede la apelación. Arribó a la anterior consideración, al tenor de los siguientes argumentos:


"... Como se dijo, resultan infundados los agravios expresados por la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Segundo Tribunal Unitario de este Circuito, porque contrariamente a lo que sostiene, el incidente no especificado de adecuación de la pena promovido por el quejoso, sí es apelable en términos del artículo 367, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, como se demostrará a continuación.


"De entrada, conviene transcribir el contenido de los artículos 399 al 493 del código antes mencionado, excepto los numerales 484, 485 y 486 que fueron derogados, en los términos siguientes: (transcribe).


"De la transcripción anterior se desprende, que en el título décimo primero del Código Federal de Procedimientos Penales, se regula lo relativo a los incidentes en el proceso penal, y en la sección primera se hace referencia a los incidentes de libertad, y que en los artículos 399 a 417, se reglamenta lo relativo al incidente de libertad provisional bajo caución; en los numerales 418 a 421, se señala el incidente de libertad provisional bajo protesta; del 422 al 426 el incidente de libertad por desvanecimiento de datos; a partir del artículo 427 inicia la sección segunda relativa a incidentes diversos, y de ese numeral al 443 se regula lo relativo a la sustanciación de las competencias; del ordinal 444 al 467 lo referente a impedimentos, excusas y recusaciones; del artículo 468 al 472 la suspensión del procedimiento; del 473 al 482 la acumulación de autos; del 483 al 488 la separación de autos; y del 489 al 493 la reparación del daño exigible a personas distintas del inculpado.


"Así, de lo anterior se advierte que en los artículos antes transcritos se detalla el procedimiento que debe seguirse al promoverse los incidentes de libertad provisional bajo caución, libertad provisional bajo protesta, libertad por desvanecimiento de datos, sustanciación de las competencias, impedimentos, excusas y recusaciones, suspensión del procedimiento, acumulación de autos, separación de autos, y reparación del daño exigible a personas distintas del inculpado, lo que significa que se trata de incidentes nominados, que se encuentran expresamente reglamentados en dichos numerales, y su trámite deberá llevarse a cabo como se señala en los artículos respectivos.


"Ahora bien, el artículo 494 del código procesal en consulta, establece lo siguiente: (transcribe).


"Del texto de dicho dispositivo se advierte que señala que los incidentes cuya tramitación no se detalla en el código y que a juicio del tribunal no puedan resolverse de plano, y sean de aquéllos que no suspendan el procedimiento, se sustanciarán por separado, dando vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o más tardar dentro de los tres días siguientes, y luego, si es necesario, se abrirá un término probatorio que no exceda de cinco días, después se citará a una audiencia dentro de los tres siguientes, y posteriormente se resolverá el incidente concurran o no las partes.


"De la interpretación sistematizada de los artículos antes analizados se concluye que en el título décimo primero del Código Federal de Procedimientos Penales, se detallan los incidentes que se pueden promover en el proceso penal, los cuales son nominados; es decir, tienen un nombre y así se deben promover, y en los artículos relativos se precisa el procedimiento que debe seguirse cuando se promuevan, por lo que se trata de incidentes especificados.


"En cambio, en el artículo 494 del código adjetivo penal federal, se hace referencia a los incidentes no especificados, los cuales no están expresamente regulados en el título de referencia y para ello se establece el trámite genérico ahí detallado, y dichos incidentes tienen como características que su tramitación no se encuentre regulada en el código, que no puedan resolverse de plano y que no suspendan el procedimiento.


"Luego, de lo anterior se colige que en el Código Federal de Procedimientos Penales, por regla general existen dos tipos de incidentes, los que se encuentran especificados en el título décimo primero, en los artículos 399 a 493 que son nominados y tienen su propia tramitación, y los incidentes no especificados a que hace referencia el numeral 494 de dicho código, que tienen una tramitación genérica, lo que significa que el legislador estableció las reglas para los incidentes especificados y para los no especificados señaló un procedimiento genérico, por lo que entonces en esta última categoría entran todos aquellos incidentes que no estén expresamente señalados en el título décimo primero en los artículos mencionados, que deriven de los restantes numerales que conforman dicho ordenamiento legal.


"Ahora bien, los artículos 553 y 554 del código procesal en consulta, establecen lo siguiente: (transcribe).


"Del contenido de dichos preceptos se desprende que establecen el derecho que tienen los sentenciados de solicitar ante la autoridad jurisdiccional la conmutación, la reducción de la pena o el sobreseimiento cuando se expida una ley más favorable en los términos señalados en el Código Penal, siempre y cuando cumplan con su obligación de reparar los daños y perjuicios exigibles, y dicha petición se debe resolver de plano por la autoridad respectiva, quien deberá notificarlo al interesado y a la autoridad correspondiente.


"En esa tesitura, se estima que los artículos 553 y 554 del código señalado, establecen un derecho de los sentenciados cuando se expide una ley que les favorece en cuanto a las sanciones impuestas, y para ello deben promover un incidente no especificado para la conmutación, la reducción de la pena o el sobreseimiento que procedan, el cual deberá resolverse de plano por la autoridad respectiva.


"Se considera que se trata de un incidente no especificado, porque no se encuentra expresamente señalado en el título décimo primero del Código Federal de Procedimientos Penales que hace referencia a los incidentes de libertad provisional bajo caución, libertad provisional bajo protesta, libertad por desvanecimiento de datos, sustanciación de las competencias, impedimentos, excusas y recusaciones, suspensión del procedimiento, acumulación de autos, separación de autos y reparación del daño exigible a personas distintas del inculpado y, por tanto, en términos de lo dispuesto por el artículo 494 de dicho código, el incidente de adecuación o reducción de la pena, encuadra entre los no especificados, precisamente porque no se encuentra dentro de los especificados a que se refiere el título décimo primero del código procesal mencionado y porque no suspende el procedimiento.


"Es verdad que en el artículo 494 del código citado se señala que se consideran como incidentes no especificados aquéllos que no puedan resolverse de plano, y por consecuencia se deben tramitar en la forma ahí precisada, y que en el artículo 554 del propio código se establece que el incidente de conmutación, reducción de la pena o sobreseimiento, se debe resolver de plano; sin embargo, ello no impide que se considere como incidente no especificado, pues esta clasificación deriva del nombre del incidente y no de la forma en que se tramita o se resuelve; es decir, son incidentes especificados los que tienen un nombre y aparecen expresamente señalados en el título décimo primero del Código Federal de Procedimientos Penales, y no especificados todos aquellos que no se encuentren en dicho título, pero que se regulen en dicho código, con independencia de que en el artículo 494 se establezca un procedimiento para su trámite, pues el hecho de que en el artículo 554 se diga que el incidente respectivo se debe resolver de plano, no le quita la clasificación de incidente no especificado, lo que deriva de que no se encuentra expresamente señalado en el título a que se ha hecho referencia.


"Precisado lo anterior, debe decirse ahora que el artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales que se encuentra en el capítulo de apelación, dice lo que sigue: (transcribe).


"Del numeral transcrito se advierte cuáles son las resoluciones que son apelables en el efecto devolutivo, y en la fracción V, precisa que son impugnables en ese efecto los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución, los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos y los que resuelvan algún incidente no especificado.


"...


"Entonces, como bien lo resolvió el tribunal de amparo, en el caso es procedente el recurso de apelación en contra del acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil nueve dictado por la J. Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en esta ciudad, porque la petición del sentenciado de adecuación de la pena con fundamento en el decreto mediante el cual se reformó la Ley General de Salud, el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto del año dos mil nueve, es un incidente no especificado en términos de lo dispuesto por el artículo 494 del último ordenamiento legal por las razones apuntadas con anterioridad y, por tanto, es procedente el recurso de apelación con fundamento el artículo 367, fracción V, del propio código, que señala que el recurso de apelación procede en el efecto devolutivo en contra de las determinaciones que resuelven los incidentes no especificados, y por ello el tribunal de apelación debe admitir, sustanciar dicho recurso y resolver lo conducente.


"Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia 1a./J. 164/2007 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 101/2007, publicada en la página 196, del Tomo XXVII, enero de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LAS PENAS. LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE CONSTITUYE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PUEDE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY.’ (transcribe).


"En la ejecutoria que dio origen a dicho criterio, la Sala de referencia, entre otras consideraciones, sostuvo lo siguiente:


"‘De los artículos referidos se advierte que, cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en lo más favorable al inculpado o sentenciado, y que el mismo podrá exigir de la autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, la aplicación de la ley más favorable, o bien ésta la aplicará de oficio; de ahí que la traslación del tipo y adecuación de las penas constituyan para éstos un derecho reconocido por la ley, pues el mismo tiene como finalidad primordial garantizar el principio de exacta aplicación de la ley que constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios del orden criminal.


"‘Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si previamente a acudir al juicio de amparo indirecto, se deben o no agotar los recursos ordinarios que procedan en contra de la determinación que resuelve un incidente de traslación del tipo y adecuación de las penas, señalado como acto reclamado.


"‘Así, la naturaleza jurídica de la traslación del tipo y adecuación de la pena consiste en un derecho que tiene todo individuo que está cumpliendo con una sentencia, el cual puede ejercer ante la autoridad correspondiente en vía de incidente, para que ésta determine si la conducta del reo que fue estimada como delictiva conforme a la legislación punitiva vigente en la fecha de su comisión, continúa siéndolo en términos del nuevo ordenamiento, y posteriormente, analizar los elementos que determinaron la configuración del ilícito conforme a su tipificación abrogada frente a la nueva legislación, para poder concluir si se mantienen los elementos de la descripción típica del delito y, en su caso, aplicar la sanción más favorable al sentenciado.


"‘Ahora bien, como quedó establecido en el párrafo precedente, el medio que el legislador estableció para tramitar la traslación del tipo y, en su caso, la adecuación de la pena, es un incidente no especificado ...’


"Del criterio transcrito y de las consideraciones expresadas por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal del País, se advierte que sostuvo que el incidente de traslación del tipo y adecuación de las penas, es el medio idóneo para que los sentenciados soliciten la aplicación de la ley más favorable, y tiene como finalidad garantizar el principio de exacta aplicación de la ley, que constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios del orden criminal, y también determinó que la interlocutoria que resuelve dicho incidente, es un acto que afecta la libertad personal, por lo que puede impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar previamente los recursos ordinarios previstos en la ley, lo que significa que en dicha ejecutoria se sostuvo que es procedente el incidente para solicitar la adecuación o reducción de la pena de prisión impuesta, y además implícitamente se reconoce que el incidente mencionado puede impugnarse a través de un recurso ordinario, que en este caso sería el de apelación, con fundamento en el artículo 367, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, que señala que dicho recurso es procedente contra las interlocutorias que resuelven los incidentes no especificados.


"Lo anterior es así, porque de otra manera, al estimar que no procede el recurso de apelación en contra de la resolución que resolvió el incidente planteado por el solicitante del amparo, se le dejaría en completo estado de indefensión, ya que no se le permitiría que un tribunal de apelación analizara su petición, lo que afecta sus garantías individuales, porque es un derecho fundamental que tienen los sentenciados de solicitar la aplicación de la ley más favorable, ya que si dicha petición es positiva, se le puede reducir la pena o incluso obtener su libertad, que es una de las garantías más preciadas que tutela la Constitución, y por esa razón se debe estimar procedente el recurso de apelación, porque además esa fue la intención del legislador al señalar en el artículo 367, fracción V, que el recurso de apelación procede contra las resoluciones que deciden los incidentes no especificados, entendidos como aquéllos que no se encuentran expresamente establecidos en el título décimo primero del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Al respecto tiene aplicación la tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página 235, del Tomo CI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son: ‘APELACIÓN EN MATERIA PENAL (INCIDENTES NO ESPECIFICADOS Y RECLUSIÓN DE LOCOS, SORDOMUDOS, ETC).’ (transcribe).


"Por tales motivos, resultan infundados los agravios expresados por la autoridad recurrente agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, porque como se dijo, el incidente previsto en los artículos 553 y 554 del Código Federal de Procedimientos Penales, es un incidente no especificado en términos de lo dispuesto por el artículo 494 de dicho ordenamiento legal, y por ello, contra la resolución que lo resuelve procede el recurso de apelación con fundamento en el artículo 367, fracción V, del propio código, por las razones asentadas con anterioridad, a las que este tribunal se remite en obvio de repeticiones innecesarias.


"Por otro lado, no es verdad lo que aduce el recurrente en cuanto a que la Magistrada del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito confunde el incidente de traslación del tipo y adecuación de las penas, con el incidente de reducción de penas previsto en los artículos 553 y 554 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque en realidad se trata del mismo incidente, debido a que adecuar y reducir las penas es lo mismo, ya que la intención del sentenciado siempre será que le reduzcan la pena de prisión, y para ello es necesario que se traslade el tipo, porque el presupuesto para que proceda dicho incidente es que se reforme la ley y que se modifique el tipo penal con una penalidad más benéfica al acusado, y por esa razón se le puede llamar de las dos formas.


"...


"Lo que cobra mayor relevancia con lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que originó el criterio aislado identificado con el número 1a. CL/2004, consultable en la página trescientos sesenta y seis, diciembre de dos mil cuatro, Tomo XX, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA. CONSTITUYE UN DERECHO PROTEGIDO CONSTITUCIONALMENTE.’; criterio en el que la superioridad en lo que interesa acotó lo siguiente:


"‘... Así, la naturaleza jurídica de la traslación del tipo y adecuación de la pena consiste en un derecho que tiene todo individuo que está cumpliendo con una sentencia, el cual puede ejercer ante la autoridad correspondiente en vía de incidente, para que ésta determine si la conducta del reo que fue estimada como delictiva conforme a la legislación punitiva vigente en la fecha de su comisión, continúa siéndolo en términos del nuevo ordenamiento, y posteriormente, analizar los elementos que determinaron la configuración del ilícito conforme a su tipificación abrogada, frente a la nueva legislación, para poder concluir si se mantienen los elementos de la descripción típica del delito y, en su caso, aplicar la sanción más favorable al sentenciado.


"‘Ahora bien, como quedó establecido en el párrafo precedente, el medio que el legislador estableció para tramitar la traslación del tipo y, en su caso, la adecuación de la pena, es un incidente no especificado, como se establece en el capítulo VIII de los artículos 541 a 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, mismos que a la letra dicen:


"‘Artículo 541. Todas las cuestiones que se propongan durante la tramitación de un juicio penal y que no sean de las especificadas en los capítulos anteriores, se resolverán en la forma que establecen los artículos siguientes.’


"‘Artículo 542. Cuando la cuestión sea de obvia resolución y las partes no solicitaren prueba, el J. resolverá de plano.’


"‘Artículo 543. Las cuestiones que, a juicio del J., no puedan resolverse de plano, o aquellas en que hubiere de recibirse prueba, se sustanciarán por cuerda separada y del modo que expresan los artículos siguientes.’


"‘Artículo 544. Hecha la promoción, se dará vista con ella a las partes, para que contesten en el acto de la notificación.’


"‘Artículo 545. Si el J. lo creyere conveniente, o alguna de las partes lo pidiere, citará a una audiencia que se verificará dentro de los tres días siguientes. Durante este plazo, así como en la audiencia, se recibirán las pruebas. Concurran o no las partes, el J. fallará desde luego el incidente, siendo apelable el fallo sólo en el efecto devolutivo.


"‘Por consiguiente, al ser la vía incidental la idónea para hacer valer el derecho en comento, procede determinar si la interlocutoria que se dicta en el incidente en el que se solicitó la traslación del tipo y la adecuación de la pena, es o no un acto que afecte la libertad del quejoso ...’


"De las consideraciones expresadas por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal se advierte que sostuvo que el medio jurídico para tramitar la traslación del tipo y adecuación de las penas y, en su caso, la adecuación de la pena, es un incidente no especificado, sin que obste, que en esa ejecutoria se hayan analizado diversos preceptos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, porque resultan análogos a los preceptos 553 y 554 del Código Federal de Procedimientos Penales, según se observa de la transcripción que se hizo de los mismos en párrafos que anteceden, y que en obvio de repeticiones innecesarias se omite su reproducción. ..."


III. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión número 352/2010, en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diez, retomó los razonamientos dados por el Tercer Tribunal Colegiado del propio circuito, por lo que en obvio de repetición se tienen por reproducidas.


Como puede verse, el primer y segundo requisitos se surten perfectamente en el caso concreto, toda vez que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias transcritas en párrafos que preceden, se desprende que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver los amparos en revisión penal 206/2010, 274/2010 y 287/2010 y el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito al resolver los amparos en revisión 292/2010 y 352/2010, respectivamente, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, respecto a determinar si la solicitud de traslación de tipo penal y adecuación de las penas es o no un incidente no especificado y, como consecuencia de ello, sí resulta apelable en términos de lo dispuesto en el artículo 367, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales.


Efectivamente, existen criterios contrapuestos en torno a una cuestión jurídica en los razonamientos de estos tres Tribunales Colegiados, todos del Décimo Segundo Circuito.


Tomando en cuenta que la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


La primera condición se ve satisfecha al ser claro que los tres órganos colegiados analizaron un precepto jurídico, lo colocaron en el esquema de un silogismo y pronunciaron una conclusión que fue el resultado de adaptar una situación fáctica a un supuesto normativo.


Al encontrarse frente a la misma situación jurídica, existieron dos razonamientos divergentes, ambos sostenidos con argumentaciones opuestas en su resultado (la consideración de la solicitud de traslación del tipo penal y adecuación de la pena como incidente especificado o no especificado, y por tanto, apelable en el procedimiento penal).


La segunda condición también se actualiza en el caso concreto ya que existe una diferente interpretación relativa a un mismo tipo de problema jurídico, en este caso, sobre el alcance de una determinada institución procesal.


En este caso, mientras el Segundo Tribunal Colegiado atiende a la tramitación de la solicitud en términos de lo dispuesto en los artículos 553 y 554 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como al hecho de que el último artículo referido dispone que debe resolverse sin mayor trámite, lo que equivale a resolverse de plano, como razones que sustentan su determinación de que dicho incidente no es no especificado y por tanto no es apelable, mientras los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto del mismo circuito, se basan en el texto de la ley y la nomenclatura de la figura en cuestión para determinar que la petición de traslación del tipo penal y adecuación de la pena es, por el contrario, un incidente no especificado.


La tercera condición se encuentra igualmente presente en el caso concreto ya que, a la luz de los criterios contrapuestos entre los hilvanados por los tres Tribunales Colegiados, puede formularse válidamente una pregunta genuina, cuya respuesta, desarrollada en el presente proyecto, logre el objetivo de este mecanismo jurídico: la unificación de criterios.


Dicha pregunta puede formularse de la siguiente manera: ¿La solicitud de traslación del tipo penal y adecuación de la pena, prevista en los artículos 553 y 554 del Código Federal de Procedimientos Penales conlleva la tramitación de un incidente no especificado conforme al código adjetivo en materia penal y, por tanto, la interlocutoria que se dicte es apelable dentro del procedimiento?


CUARTO. Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


La solicitud de traslación del tipo penal y adecuación de la pena prevista en los artículos 553 y 554 del Código Federal de Procedimientos Penales sí conlleva la tramitación de un incidente no especificado en términos de lo dispuesto en el artículo 494 de la propia norma y, por tanto, la interlocutoria que se dicte es apelable de conformidad con lo dispuesto en el diverso artículo 367, fracción V, del propio código.


En aras de justificar lo anterior es necesario atender a los siguientes razonamientos.


La primera parte del artículo 56 del Código Penal Federal dispone que cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable.


En el mismo sentido se ha pronunciado esta Primera Sala, pues sostuvo que cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado, y consideró que el mismo podrá exigirse de la autoridad judicial(4) que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, la aplicación de la ley más favorable, o bien, ésta la aplicará de oficio; de ahí que la traslación del tipo y adecuación de las penas constituya para éstos un derecho reconocido por la ley, pues tiene como finalidad primordial garantizar el principio de exacta aplicación de la ley, que constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios de orden criminal.


Así, la naturaleza jurídica de la traslación del tipo y adecuación de la pena consiste en un derecho que tiene todo individuo que está cumpliendo con una sentencia, el cual puede ejercer ante la autoridad judicial correspondiente para que ésta determine si la conducta perpetrada por el activo, estimada como delictiva conforme a la legislación punitiva vigente en la fecha de su comisión, continúa siéndolo en términos del nuevo ordenamiento y, posteriormente, analizar los elementos que determinaron la configuración del ilícito conforme a su tipificación abrogada frente a la nueva legislación, para poder concluir si se mantienen los elementos de la descripción típica del delito y, en su caso, aplicar la sanción más favorable al sentenciado.


El artículo 553 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que quien haya sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de conmutación de sanciones o de aplicación de la ley más favorable, podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional la reducción de pena o el sobreseimiento, sin perjuicio de que ello pueda hacerse de oficio y sin detrimento de la obligación de reparación de daños y perjuicios que sean exigibles.


Por su parte, el artículo 554 del propio código refiere que una vez que se reciba la solicitud deberá resolverse sin más trámite lo que sea procedente.


Los artículos indicados son del tenor literal siguiente:


"Artículo 553. El que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y en los casos de conmutación de sanciones o de aplicación de ley más favorable a que se refiere el Código Penal, podrá solicitar de la autoridad jurisdiccional o del Poder Ejecutivo, en su caso, la conmutación, la reducción de pena o el sobreseimiento que procedan, sin perjuicio de que dichas autoridades actúen de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles."


"Artículo 554. Recibida la solicitud se resolverá sin más trámite lo que fuere procedente.


"Dictada la resolución se comunicará al tribunal que haya conocido del proceso y al jefe de la prisión en que se encuentre el sentenciado. El tribunal deberá mandar notificar la resolución al interesado."


Es importante destacar que los casos sometidos a consideración de los Tribunales Colegiados participantes de la contradicción se dieron todos ellos en etapa de ejecución de sentencia y al tenor de lo dispuesto en los artículos 553 y 554 del Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, vía solicitud de trámite para la traslación del tipo penal y adecuación de la pena, pues la ley en los numerales apuntados no refiere la apertura de un incidente, y sólo alude a que bastará la petición del inculpado para que el juzgador resuelva, sin mayor trámite, lo procedente.


Entonces, el punto de toque surgió cuando los Tribunales Colegiados se pronunciaron en sentido opuesto respecto al mismo tema jurídico, pues una postura fue en el sentido de que la tramitación de la solicitud relativa no equivalía a aperturar un incidente no especificado y, la otra, sostuvo que sí tenía que resolverse tal petición mediante su tramitación.


Ahora bien, de la simple lectura de los artículos 553 y 554 se aprecia que obliga a la autoridad jurisdiccional o del Poder Ejecutivo, en su caso, a resolver sin más trámite sobre lo solicitado.


Cabe destacar que cuando una norma no es del todo clara, los principios filosóficos del derecho y de la hermenéutica jurídica aconsejan que para descubrir el pensamiento del legislador, es necesario armonizar o concordar todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver para, en esa forma, conocer su naturaleza, sea para decidir entre los diferentes sentidos que la letra de la ley pueda ofrecer, sea para limitar la disposición, o bien, al contrario, para extenderla a los casos que el legislador parece haber olvidado, pero que se hallan evidenciados, puesto que el órgano legislativo regula de modo general, mediante las leyes que expide, el conjunto habitual de las situaciones jurídicas y delega en el juzgador la facultad de encajar los casos imprevistos dentro de esas normas generales, valiéndose para ello de los procedimientos de la analogía o de la inducción, o del criterio existente dentro de las convicciones sociales que integran y orientan el orden jurídico vigente.(5)


Con base en lo anterior, procede ahora hacer un ejercicio interpretativo en cuanto a la historia legislativa de los citados numerales 553 y 554 de la codificación adjetiva penal en estudio.


El Código Federal de Procedimientos Penales fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, y los artículos controvertidos estaban contenidos -como en la actualidad-, en el capítulo V, nominado "Conmutación y reducción de sanciones y cesación de sus efectos", y disponían:


"Artículo 553. El que hubiere sido condenado por sentencia irrevocable y se encontrare en los casos de los artículos 56 y 73 del Código Penal, podrá solicitar del órgano del Poder Ejecutivo que designe la ley, la reducción o la conmutación de la pena que se le hubiere impuesto, acompañando a su solicitud testimonio de la sentencia y, en su caso, las constancias que acrediten plenamente los motivos que tuviere para pedir la conmutación."


"Artículo 554. Recibida la solicitud se resolverá sin más trámite lo que fuere procedente.


"Dictada la resolución se comunicará al tribunal que haya conocido del proceso y al jefe de la prisión en que se encuentre el reo. El tribunal deberá mandar notificar la resolución al interesado."


Mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, se reformó el artículo 553, en los términos siguientes:


"Artículo 553. El que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de conmutación de sanciones o de aplicación de ley más favorable a que se refiere el Código Penal, podrá solicitar de la autoridad jurisdiccional o del Poder Ejecutivo, en su caso, la conmutación, la reducción de pena o el sobreseimiento que procedan, sin perjuicio de que dichas autoridades actúen de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles."


La justificación para incluir ahora a la autoridad jurisdiccional en el trámite de reducción de pena y la obligación de resolverlo de plano, no tiene motivación específica en el proceso legislativo, ya que ahí se dijo de manera general, en lo conducente:


"Exposición de motivos:


"Conmutación y cesación de los efectos de las sanciones.


"En el proyecto de reformas y adiciones contenido en la iniciativa se propone modificar el actual artículo 553 para regular adecuadamente las consecuencias procesales y ejecutivas de la conmutación de sanciones y de la aplicación de la ley más favorable, instituciones previstas en el Código Penal.


"Tales consecuencias se surten a petición de parte o de oficio, puesto que revisen interés público, sin perjuicio de la obligación que exista, en su caso, de reparar daños legalmente exigibles."


"Dictamen/Origen -Cámara de Diputados- Dictamen-México D.F., a 15 de diciembre de 1983


"En los artículos 141, 293, 402 y 553 se agregó al concepto de daño, el de perjuicio por estimar que el inculpado debe responder de ambos, pues hay ocasiones en que el perjuicio que un acto ilícito ocasiona al ofendido, es de mayor gravedad que el daño, como frecuentemente ha ocurrido en la realidad social. Con la adición, la comisión piensa que atiende a un reclamo social para no dejar en estado de indefensión al ofendido y no crear un sentimiento de frustración en los gobernados, que en la mayoría de los casos no obtienen la reparación del daño o del perjuicio causado por un ilícito."


"Dictamen/Revisora -Cámara de Senadores-Dictamen- México D.F., a 5 de diciembre de 1983

"Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Segunda Sección de Estudios Legislativos


"Las reformas propuestas por la iniciativa acogidas y perfeccionadas por la colegisladora, de los artículos 399 y 402 resultan plausibles, en cuanto a que tienden a sujetar la procedencia del beneficio de libertad provisional bajo caución estrictamente al mandato constitucional y determinar el monto de la garantía que el juez podrá requerir para la concesión del beneficio, con reflejo de los efectos patrimoniales de delito, por lo que se considera que la inclusión por la colegisladora en este numeral de concepto de perjuicio, constituye un acierto, como también lo es su inclusión en los artículos 141, 293 y 553.


"...


"En este mismo orden de ideas, las reformas a los artículos 503 y 553 tienden a precisar el procedimiento aplicable a los menores que incurran en infracciones a las leyes penales federales, para evitar confusiones, y regular adecuadamente las consecuencias procesales y ejecutivas de la conmutación de sanciones y de la aplicación de la ley más favorable, lo que resulta plausible, pues tiende a la mayor certidumbre jurídica, uno de los valores fundamentales de todo Estado de derecho".


Luego, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de enero de dos mil nueve, se reformó el segundo párrafo del artículo 554, para sustituir únicamente el término de "reo" por el de "sentenciado", según se ve:


"Artículo 554. Recibida la solicitud se resolverá sin más trámite lo que fuere procedente.


"Dictada la resolución se comunicará al tribunal que haya conocido del proceso y al jefe de la prisión en que se encuentre el sentenciado. El tribunal deberá mandar notificar la resolución al interesado."


Como se aprecia, en sus inicios el artículo 553 contemplaba a favor del sentenciado solicitar sólo ante el órgano del Poder Ejecutivo que designe la ley, la reducción o la conmutación de la pena que se le hubiere impuesto.


Lo que explica que en ese entonces en el numeral 554 se dijera que la solicitud debía resolverse sin más trámite y, por ende, que en su segundo párrafo contemplara la situación concreta de que, una vez dictada la resolución, se debía comunicar al tribunal que haya conocido del proceso y al jefe de la prisión en que se encontraba el reo.


Sin embargo, con la reforma de mil novecientos ochenta y tres que sufrió el precepto 553, se incluyó expresamente el concepto de ley más favorable -antes sólo se citaba el artículo 56 del Código Penal Federal- y, con independencia de la autoridad encargada de la ejecución de las penas, se agregó como competente también a la autoridad jurisdiccional, para resolver, entre otras cuestiones, sobre la solicitud de reducción de sanción, pero la redacción del segundo párrafo del diverso 554 quedó en los mismos términos, por lo que se tornaron incongruentes las disposiciones de ambos artículos; quedando, en consecuencia, una laguna que no fue aclarada en el proceso legislativo y que, por ende, corresponde definir ahora a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Partiendo de lo anterior, es dable aceptar que de la intelección de ambos preceptos, se advierte que el legislador tuvo a bien establecer competencia compartida entre el juzgador y el órgano del Poder Ejecutivo para conocer de la reducción de la pena, dejando a elección del sentenciado la vía que estimara conveniente a sus intereses, a través de una solicitud, que vinculaba a dichas autoridades a resolverla sin más trámite.


Asimismo, resulta notorio que lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 554, en cuanto alude a que una vez resuelta la petición, se debía comunicar al tribunal que haya conocido del proceso y al jefe de la prisión en que se encontraba el sentenciado, está dirigido únicamente a la autoridad del Poder Ejecutivo.


Empero, el legislador no armonizó esos preceptos con los restantes que integran el Código Federal de Procedimientos Penales, ya que, por un lado, dejó en el numeral 554 inscrita la obligación para la autoridad jurisdiccional de resolver sin más trámite la solicitud relativa y, por otro, en el artículo 494 del mismo ordenamiento permite la posibilidad al juzgador de abrir el incidente no especificado, en uso de su facultad discrecional, precisamente, cuando no pueda resolver ciertas cuestiones de plano, dentro de las cuales, a juicio de esta Primera Sala, se ubica la traslación del tipo y adecuación de la pena, dada la importancia que reviste.


En esa línea de pensamiento, esta Primera Sala considera que acorde a las convicciones sociales que integran y orientan el orden jurídico vigente, no es dable seguir sosteniendo el criterio de que la autoridad jurisdiccional al conocer de la solicitud de reducción de pena, esté obligada a dar respuesta sin más trámite, esto es, de plano, por lo siguiente.


a) Anteriormente, como se dijo, el legislador contempló la posibilidad de que tanto la autoridad judicial como la administrativa, en la etapa de ejecución, podían indistintamente proveer sobre la reducción de la pena, pero esta cuestión ya quedó definida por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 157/2005-PS, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 187/2005 citada con antelación, toda vez que esa facultad se reservó exclusivamente a la autoridad jurisdiccional por imperativo del artículo 21 de la Carta Magna, que no se agota con la imposición de la pena en la sentencia, pues la retoma o reasume nuevamente cuando en virtud de una ley más benéfica tiene que dar inicio al estudio de la traslación del tipo y adecuación de la pena.


b) Entre "la traslación del tipo" y "la adecuación de la pena" existe una diferencia importante, pues en el primer caso, la autoridad judicial correspondiente habrá de determinar si la conducta perpetrada por el activo, estimada como delictiva conforme a la legislación punitiva vigente en la fecha de su comisión, continúa siéndolo en términos del nuevo ordenamiento y, posteriormente, analizar los elementos que determinaron la configuración del ilícito conforme a su tipificación abrogada frente a la nueva legislación, para poder concluir si se mantienen los elementos de la descripción típica del delito y, en su caso, aplicar la sanción más favorable al sentenciado, o bien, ordenar su libertad.(6)


Es decir, el ejercicio de traslación del tipo impone al juzgador una exigencia mayor, pues implica el análisis de la conducta por la que fue sentenciado el activo, para adecuarla a un tipo penal diferente, lo que vuelve el estudio más técnico y, por lo mismo, mucho más especializado. Mientras que la adecuación de la pena parte de una reforma legal que disminuye la sanción originalmente decretada, por lo que el resultado de la confrontación de la pena nueva con la anterior, dará lugar a la sanción más benéfica.


c) Otro dato relevante que conviene agregar, estriba en el impacto que ha tenido en el orden jurídico nacional la reciente y trascendente reforma al delito contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, que el legislador decidió traspasar del Código Penal Federal a la Ley General de Salud,(7) lo que ha propiciado que en múltiples asuntos los juzgadores, ya sea de oficio o a petición de parte, se vean en la necesidad de abrir el llamado incidente sobre traslación del tipo y adecuación de la pena, a fin de salvaguardar el principio de la materia penal que obliga a estar a lo más favorable al reo y a aplicarle retroactivamente la ley posterior cuando le otorga algún beneficio.


d) Por último, debe expresarse que esta Primera Sala a través de sus sentencias y la jurisprudencia que emana de ellas, se ha preocupado por seguir fortaleciendo el principio de debido proceso e igualdad procesal que debe imperar dentro de toda contienda judicial. De manera que el definirse que la traslación del tipo y adecuación de la pena se maneje vía incidente no especificado, hace procedente el recurso de apelación contra la interlocutoria que lo resuelve, en términos del artículo 367, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, lo que garantiza tanto para el sentenciado como para la Representación Social un medio de defensa efectivo para controvertir el criterio adoptado por el juzgador, sea en el sentido que fuere; máxime, que lo que se está dilucidando en estos asuntos es si el sentenciado puede o no ser beneficiado con la reducción de la pena, o bien, si es factible que alcance su libertad, lo que importa interés preponderante para el orden social.


Estas razones que imperan en la actualidad, obligan a determinar que el tema de traslación del tipo y adecuación de la pena, sea revisado exhaustivamente por el juzgador, ya que el resultado de su actuación en el análisis correspondiente, se repite, incidirá directamente en la reducción o no de la pena de prisión de un sentenciado, o en su defecto, en el otorgamiento de su libertad, lo cual es de capital importancia.


En esa tesitura, es importante dotar al juzgador del mejor sistema legal a su alcance para desarrollar dicha actividad intelectiva, que sería complicado de lograr mediante una respuesta al sentenciado en breve término, es decir, sin mayor trámite, de plano; por lo que es menester canalizar ese ejercicio interpretativo mediante la tramitación de un incidente no especificado que, como se dijo, en el artículo 494 del Código Federal de Procedimientos Penales se contempla su apertura en forma discrecional por parte del juzgador, precisamente, cuando no pueda resolver ciertas cuestiones de plano.


A este respecto, resulta conveniente analizar las condiciones normativas que impone el citado artículo 494 a los incidentes no especificados.


Dichos incidentes están inscritos en la sección segunda, incidentes diversos, capítulo VII, que dispone:


"Los incidentes cuya tramitación no se detalle en este código y que, a juicio del tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquéllos que no deban suspender el curso del procedimiento, se substanciarán por separado y del modo siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar dentro de los tres días siguientes. Si el tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se verificará dentro de los tres siguientes. Concurran o no las partes, el tribunal fallará desde luego el incidente."


Como se aprecia, dicho numeral contempla el procedimiento que habrá de seguirse en el caso de incidentes no especificados y les otorga dicha calidad a aquellos (i) cuya tramitación no esté detallada en el propio Código, (ii) que no puedan resolverse de plano y (iii) que sean aquellos que no deban suspenderse en el curso del procedimiento. Requisitos que en el caso particular han quedado plenamente satisfechos, por las razones expuestas.


Consecuentemente, dado el contenido del artículo 367, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales que establece que son apelables en el efecto devolutivo, entre otras, las resoluciones que recaigan a los incidentes no especificados, la tramitación de la solicitud de traslación del tipo penal y adecuación de la pena, al ser un incidente no especificado, es apelable.


Tal determinación permite armonizar, vía jurisprudencia, la legislación procesal penal en cuanto al tema que nos ocupa y la mantiene viva acorde a las necesidades actuales, lo cual facilita a los juzgadores su encomienda constitucional y hace posible que hagan frente a los nuevos retos que impone la justicia penal en nuestro país.


Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


-Los artículos 553 y 554 del Código Federal de Procedimientos Penales, establecen que quien haya sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en el caso de aplicación de la ley más favorable, puede solicitar a la autoridad jurisdiccional la reducción de la pena o el sobreseimiento, sin perjuicio de que ello pueda hacerse de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles, y que recibida la solicitud, debe resolverse sin más trámite lo procedente. Por otra parte, el artículo 494 del mismo ordenamiento, en lo conducente, dispone que: "Los incidentes cuya tramitación no se detalle en este Código y que, a juicio del tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquellos que no deban suspender el curso del procedimiento, se substanciarán por separado ...", con las formalidades de ley. En ese sentido, la solicitud prevista en los artículos 553 y 554, tratándose de traslación del tipo penal y adecuación de la pena, debe tramitarse como incidente no especificado, ya que su ejercicio impone al juzgador la obligación de analizar la conducta por la que fue sentenciado el promovente para adecuarla a un tipo penal diferente, es decir, se trata de una cuestión técnica y especializada que no puede resolverse de plano, sino previa audiencia de las partes en el procedimiento formal indicado y, por tanto, la interlocutoria que lo resuelva es apelable en términos del artículo 367, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo, y el Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados, todos del Décimo Segundo Circuito, en términos del considerando tercero de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.- Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente) y presidente A.Z.L. de L.. Contra los votos del señor M.J.R.C.D., quien manifestó que formulará voto particular y de la señora M.O.S.C. de G.V..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: La tesis 1a./J. 187/2005 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 576.








______________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Jurisprudencia emitida por la Primera Sala, consultable en la página 122 del Tomo XXXI, marzo de 2010 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicado en marzo de dos mil diez.


3. Jurisprudencia localizada en la página 123 del Tomo XXXI, marzo de 2010 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicado en marzo de dos mil diez.


4. Al respecto, resulta aplicable lo resuelto por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 157/2005-PS, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 187/2005, cuyo rubro es: "TRASLACIÓN DEL TIPO. COMPETE A LA AUTORIDAD JUDICIAL RESOLVER EL INCIDENTE RELATIVO CUANDO SE PROMUEVE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, AUN CUANDO ÉSTA SE DICTÓ CON APOYO EN UN TIPO PREVISTO EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, ABROGADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 16 DE JULIO DE 2002."


5. En ese sentido, se pronunció la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, en la tesis que se comparte, consultable en la página 5084, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIX, de rubro: "INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES."


6. Lo anterior sostuvo esta Primera Sala en la tesis 1a. CI/2004, localizable en la Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 366, de rubro: "INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA. CONSTITUYE UN DERECHO PROTEGIDO CONSTITUCIONALMENTE."


7. Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de agosto de 2009.


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