Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro23193
Fecha01 Noviembre 2011
Fecha de publicación01 Noviembre 2011
Número de resolución1a./J. 99/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, 163
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: J.A.M.G..


CONSIDERANDO:


III. Competencia


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, al tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito, lo cual compete a la especialidad de esta Sala, por lo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. Ejecutorias que participan en la contradicción


Con la finalidad de establecer y determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente retomar, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus determinaciones.


I. Consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


Amparo directo 564/2010


El Juez Quinto de Distrito en el Estado de S.L.P. condenó a ********** a la pena de cuatro años, tres días de prisión y a una multa de ********** (**********) por la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracciones II y III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en la causa penal **********.


La sentencia fue apelada por el sentenciado y, dentro de sus argumentos, manifestó que el Juez de la causa no advirtió que a su favor operaba la causa de exclusión del delito prevista por el artículo 15, fracción VIII, inciso b), del Código Penal Federal, por lo que respecta a la portación del arma de fuego, debido a que se trata de un arma propiedad del Ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, S.L.P., que le fue entregada en resguardo dada su calidad de director de Seguridad Pública Municipal.


La sentencia recurrida fue confirmada, y se consideró que en el caso no se actualizó un error de prohibición invencible que excluyera el delito imputado al apelante, debido a que está plenamente evidenciado que el activo portó el arma de fuego sin contar con la licencia respectiva.


En contra de dicha determinación, ********** promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien determinó negar el amparo solicitado, al tenor de las siguientes consideraciones:


"Son infundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso, ya que el numeral en estudio (artículo 11, inciso b, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos), contempla la realización de una conducta activa consistente en la portación de un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, la cual precisa de ser acompañada de una circunstancia adicional: la falta o carencia del permiso correspondiente que legitime al sujeto activo en la portación del arma de fuego.


"Así, la portación de arma de fuego no basta por sí misma para configurar la conducta delictiva, sino que la ley penal exige que aquella conducta se despliegue en ausencia del permiso correspondiente.


"En este sentido, de una lectura acuciosa del último párrafo del artículo 11 de la citada ley se desprende que, tratándose de las armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea es necesario justificar la necesidad en el empleo de ese tipo de armamento. Esto implica que, en todo caso, la portación de armas de fuego catalogadas en ese precepto legal como de uso exclusivo de las Fuerzas Castrenses del País exige la obtención de la licencia correspondiente y justificar ante la autoridad federal el empleo de este tipo de armamento.


"Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Seguridad Pública del Estado de S.L.P., en concreto, sus artículos 27, 30 y 31, las corporaciones policiales están sujetas a la licencia colectiva otorgada por la Secretaría de la Defensa Nacional y que una vez obtenida esa licencia deben expedir a su personal credenciales que los identifique como miembros de la misma, las cuales además, en el caso del personal operativo, tendrán inserta la autorización para la portación de armas de fuego expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional.


"Lo anterior implica que, en todo caso, la portación de armas de fuego catalogadas en ese precepto legal como de uso exclusivo de las fuerzas castrenses del país, por parte del personal operativo de las corporaciones policíacas del país, exige la obtención de la licencia correspondiente y justificar ante la autoridad federal el empleo de ese tipo de armamento, y obtenido el permiso, la autoridad deberá expedir a su personal operativo una credencial que los identifique como miembros de la corporación y en donde se haga alusión al permiso obtenido para portar armas de fuego.


"Consecuentemente, si bien el reporte para dar de alta ante la Secretaría de la Defensa Nacional el armamento con que cuenta una corporación policíaca municipal y la gestión de la licencia de portación colectiva está a cargo de las autoridades municipales, también lo es que ese aspecto no exime a los elementos de la corporación de cerciorarse que cuando se les dote de la credencial que los identifique como miembros de la misma contenga la referencia de que se cuenta con la licencia correspondiente de la autoridad federal para portar armas de fuego."


II. Consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


Amparo directo 285/1994


Mediante escrito de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la determinación emitida por el Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito en el toca penal **********, en el que se confirmó la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


En sus conceptos de violación, el quejoso adujo medularmente que la resolución recurrida vulneraba el artículo 14 constitucional, ya que los elementos delictivos tomados en cuenta no acreditan la integración del delito que se atribuía al quejoso, además de que se dejó de observar el artículo 29 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que le beneficiaba, ya que exhibió el resguardo del arma que traía consigo, sin que le fuera atribuible la carencia del permiso colectivo de parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, porque se entregan a las autoridades municipales y no a los elementos policíacos.


Las razones que esgrimió el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, para conceder el amparo son las que a continuación se sintetizan:


"Los conceptos de violación son parcialmente fundados, en virtud de que si bien el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece cuáles son las armas que por sus características quedan asignadas como de utilización privativa del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, también en su último párrafo establece como excepción a ello, la posibilidad de que la Secretaría de la Defensa Nacional autorice su uso a quienes desempeñan empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios. Igualmente se instrumenta la manera de otorgar la autorización en los artículos 25, fracción II y 29 del propio ordenamiento legal, mediante la expedición de licencias oficiales.


"En estos términos, si el inculpado demuestra que las armas que se encontraban bajo el ámbito de su disponibilidad fueron entregadas para el cumplimiento de su labor como policías municipales a él y a uno de sus compañeros, en el caso concreto con los oficios de resguardo de armas, firmados por el presidente municipal y el director de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento, evidentemente la portación no proviene tan sólo de un acto volitivo del acusado, sino como resultado de la entrega de un instrumento necesario para realizar una función y, por tanto, cuando así sucede, es incorrecto estimar al agente de la policía como responsable de la comisión del ilícito en cuestión.


"Tampoco puede atribuírsele la falta de licencia colectiva, dado que la obtención de la misma debe gestionarla la corporación respectiva, conforme a los lineamientos que para ese propósito estatuye la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos."


V. Desacuerdo de criterios y fijación del tema a dilucidar


I. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


En ese sentido ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone la interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo. En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en Salas o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido se busca esencialmente generar seguridad jurídica en aquellos casos en los que la práctica interpretativa ha producido resultados dispares. Dicho de otro modo: se trata, por un lado, de eliminar algunas vías interpretativas ya intentadas y, por otro, de orientar bajo un criterio objetivo la resolución de determinados problemas interpretativos.


Dichos casos suelen tener esencialmente la siguiente configuración: 1) algún Tribunal Colegiado -o alguna Sala de la Corte, en su caso- realiza un determinado ejercicio interpretativo para resolver algún conflicto determinado; 2) otro Tribunal Colegiado realiza el mismo tipo de ejercicio interpretativo para resolver otro conflicto -igual o diferente que el primero-; y, 3) los mismos tribunales y todos los demás tienen ante sí, de manera cierta y probada, al menos dos formas diferentes de elaborar el mismo argumento interpretativo, lo cual se traduce en un problema de inseguridad jurídica.


Las normas antes citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados como de la finalidad antes apuntada: la producción de seguridad jurídica. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas" esencialmente porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, es bien sabido, se complementa con el arbitrio judicial formando una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón es que la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva tanto como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito. La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que, dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o complete algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


• Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la generación de seguridad jurídica mediante la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes y no en los resultados, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño estándar lo que se busca es detectar un desacuerdo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


Lo anterior encuentra sustento en el criterio que esta Primera Sala ha plasmado en las jurisprudencias 22/2010 y 23/2010,(4) mismas que se identifican, respectivamente, con los rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


II. Ahora bien, de la lectura de las resoluciones mencionadas se desprende que existe la contradicción denunciada. Respecto de las mismas, la interpretación realizada por los Tribunales Colegiados contendientes versó sobre un mismo problema jurídico, cuyas características y antecedentes reflejan los factores determinantes de los criterios opuestos ante una misma situación fáctica, es decir, se cumplen las condiciones del estándar antes anotado. Los siguientes datos corroboran esta información:


1) Los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en relación a la acreditación del tipo penal en cuestión, esto es, la portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en el caso de policías municipales y en relación con las armas que les fueron entregadas para el ejercicio del servicio público.


2) El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 564/2010, señaló que el delito en cuestión se actualiza, pues si bien es cierto que el reporte para dar de alta ante la Secretaría de la Defensa Nacional el armamento con que cuenta una corporación policíaca municipal y la gestión de la licencia de portación colectiva está a cargo de las autoridades municipales, también lo es que ese aspecto no exime a los elementos de la corporación de cerciorarse que cuando se les dote de la credencial que los identifique como miembros de la misma contenga la referencia de que se cuenta con la licencia correspondiente de la autoridad federal para portar armas de fuego.


3) En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 285/1994, consideró que si el sentenciado demostró que las armas en cuestión le fueron entregadas en resguardo y para el cumplimiento de su labor como policía municipal, debería concluirse que la portación del arma proviene de la entrega de un instrumento necesario para realizar una función, además de que la obtención de dicho instrumento debe gestionarlo la corporación respectiva, por lo que el hecho de que no se cuente con una licencia colectiva para portación de arma de fuego no le es imputable a los policías municipales. En atención a ello, se consideró que no se configuraba el ilícito relativo a la portación de armas de fuego exclusivas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


Como puede observarse, ante una misma problemática jurídica sometida a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados referidos arribaron a conclusiones diferentes. Esto revela que sí estamos ante una contradicción de criterios.


IV. Materia de la contradicción. En los términos antes precisados, el tema que se debe abordar en la presente contradicción de tesis es el relativo al acreditamiento del elemento normativo de "permiso correspondiente" del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en tratándose de miembros de corporaciones policiacas municipales.


VI. Determinación del criterio que debe prevalecer


La respuesta a la interrogante que debe resolverse en la presente ejecutoria, para una clara definición, requiere del análisis previo de las circunstancias particulares de la problemática jurídica que dio lugar a la emisión de criterios contradictorios por los Tribunales Colegiados contendientes.


Por tal motivo, en el estudio se definirán: el elemento normativo "permiso correspondiente" del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como el marco jurídico que norma la portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto en la propia ley, así como las normas que sobre la portación de armas de fuego establecen las legislaciones de S.L.P. y del Estado de México -al ser dichas entidades en las que se resolvieron los casos en contradicción-.


El delito de portación de armas de fuego exclusivas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece una sanción corporal de hasta quince años de prisión y cien días multa, a quien sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


Lo anterior, en términos del numeral que se transcribe:


"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:


"I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;


"II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y


"III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.


"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.


"Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble."


Como puede observarse de la redacción del numeral en estudio, el hecho punible descrito en el tipo penal contempla la realización de una conducta activa consistente en la portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, la cual precisa de ser acompañada concomitantemente de una circunstancia adicional: la falta o carencia del permiso correspondiente que legitime al sujeto activo en la portación del arma de fuego.


Así, la portación de arma de fuego de uso reservado a las Fuerzas Armadas no basta por sí misma para configurar la conducta delictiva, sino que la ley penal exige que aquella conducta se despliegue en ausencia del permiso correspondiente. Esta circunstancia encierra un elemento típico que evidencia la antijuridicidad de la conducta realizada. Se trata de un elemento normativo contenido en la redacción del tipo penal que contiene una especial alusión a la ilicitud de la conducta que describe, encerrando una específica referencia al mundo normativo, identificándose por los términos incrustados consistentes en las palabras: "sin el permiso correspondiente".


Ambos extremos, portación y ausencia del permiso correspondiente, constituyen elementos necesarios e indispensables para fundar la tipicidad de la conducta desplegada por el agente del delito.


Luego entonces, quien porte un arma, aun tratándose de las reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, contando con el permiso para ello, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no comete el delito tipificado en el artículo 83 del mismo ordenamiento legal.


Una vez señalado lo anterior, es importante considerar que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos instaura, dentro de las disposiciones preliminares de su capítulo primero, en el artículo 8, una prohibición general a la portación de armas prohibidas por la ley o reservadas en su uso para el Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales. El numeral citado prevé lo siguiente:


"Artículo 8. No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta ley."


Como puede observarse, el artículo transcrito, además de imponer una prohibición al uso de las armas de fuego, también admite la existencia de casos de excepción y, por lo tanto, permite presumir que la prohibición mencionada no es general en toda su extensión.


De igual manera, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en su artículo 11(5) establece cuáles serán las armas, municiones y material de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


Ahora bien, el capítulo tercero de la ley establece los casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas. Así, en el artículo 24(6) de la ley referida se prevé que los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establece la propia ley y las demás disposiciones legales.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25(7) de la ley que nos ocupa, las licencias para portación de armas de fuego podrán ser particulares y oficiales y, en este último caso, tendrán validez oficial mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, las licencias oficiales podrán ser individuales o colectivas y, respecto de estas últimas, establece que, entre otros, se podrán expedir licencias colectivas a las instituciones policiales, mismas que se sujetarán a los lineamientos que el propio artículo dispone.


El artículo referido es del tenor literal siguiente:


"Artículo 29. Las licencias oficiales para la portación de armas pueden ser colectivas o individuales.


"I. Las licencias colectivas podrán expedirse a:


"A. Las dependencias oficiales y organismos públicos federales a cuyo cargo se encuentran las instalaciones estratégicas del país.


"Los titulares de las licencias colectivas expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán semestralmente.


"B. Las instituciones policiales. Estas licencias se sujetarán a los lineamientos siguientes:


"a) Dichas instituciones deberán cumplir con las disposiciones legales de orden federal o local que resulten aplicables.


"b) La Secretaría de Gobernación será el conducto para solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional la expedición de licencia colectiva a las instituciones policiales, mismas que sólo se solicitarán para las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas, debiéndose notificar a estas secretarías cualquier cambio en su plantilla laboral. Las autoridades competentes resolverán dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud ante la Secretaría de Gobernación, y


"c) Los titulares de las instituciones policiales, expedirán a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos semestrales, las cuales, durante su vigencia, se asimilarán a licencias individuales.


"C. Los titulares de las licencias colectivas remitirán periódicamente a las Secretaría de la Defensa Nacional y de Gobernación un informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado con su estructura y organización operativa, señalando los folios de las credenciales y los datos del personal que las tuviera a su cargo.


"D. Las autoridades competentes se coordinarán con los Gobiernos de los Estados para obtener, con oportunidad y exactitud, la información necesaria para el cumplimiento de esta ley.


"E. La Secretaría de la Defensa Nacional inspeccionará periódicamente el armamento, sólo para efectos de su control, sin tener autoridad alguna sobre el personal.


"II. Las licencias individuales se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos en la Federación o en las entidades federativas, que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran, en opinión de la autoridad competente, la portación de armas.


"III. Los servidores públicos a que se refiere este artículo deberán cumplir, además, con los requisitos establecidos en los cinco primeros incisos de la fracción I del artículo 26 de esta ley."


De acuerdo a lo anterior, las instituciones policiacas del país podrán contar con una licencia colectiva que ampare la portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y que los titulares de las instituciones policiales expedirán a su personal operativo las credenciales foliadas de identificación personal, cada seis meses, las cuales durante su vigencia se asimilarán a las licencias individuales de portación de armas de fuego.


Ahora bien, resulta pertinente atender a las legislaciones de los Estados de S.L.P. y de México, en relación con el tema que nos ocupa.


El artículo 31 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S.L.P.(8) refiere que los cuerpos de seguridad pública deberán dotar a su personal de credenciales que los identifiquen como miembros de dichas corporaciones, y que además, en el caso de los mandos operativos, deberán contener inserta la autorización para la portación del arma de fuego expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional.


Por su parte, la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, en su artículo 34(9) prevé que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública deberán llevar, durante el servicio, una identificación personal que contendrá, entre otros datos, la autorización para portar armas de fuego, el artículo 36 de la propia ley(10) refiere que los miembros de los cuerpos, durante el tiempo del ejercicio de sus funciones, podrán portar las armas de cargo que les hayan sido autorizadas individualmente y que estén registradas por la corporación a la que pertenezcan, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Tal credencial o identificación personal representa el documento idóneo para que los policías en activo justifiquen el porte legal del arma de uso exclusivo.


Sin embargo, en la práctica pueden acontecer situaciones que es menester tomar en cuenta, como por ejemplo:


¿Qué pasa con el policía que al ser encontrado portando el arma de fuego presenta su credencial de identificación pero está vencida, por negligencia de la corporación policiaca que no se la renovó a tiempo (cada seis meses)?


¿Qué sucede con el policía de recién ingreso a la corporación, a quien enseguida le dan su uniforme y el arma de fuego, sin siquiera tener credencial todavía y, en cumplimiento de las órdenes que recibe, sale a la calle a realizar sus funciones y es encontrado portando el arma?


Al respecto, conviene recordar que la tramitación, gestión y obtención de la licencia colectiva que ampara el uso y portación de armas de fuego de una corporación policiaca no corresponde al personal operativo de las mismas y, en ese sentido, no podría reputárseles la falta de ésta a dicho personal.


En consecuencia, si el policía municipal, estando en servicio, porta el arma sin contar, en el momento, con la credencial expedida por la autoridad municipal competente que contenga la autorización para portar el arma de fuego de cargo, queda sujeto a que desde el instante en que es puesto a disposición del Ministerio Público demuestre contar con dicho permiso, que en el caso se colma con la citada credencial o, en su defecto, con el oficio de resguardo del arma proporcionado por su dependencia.


Lo anterior se estima así, ya que de considerar como único elemento de descargo en favor del activo la citada credencial o identificación personal, se estaría limitando la garantía de defensa que asiste constitucionalmente a todo inculpado y, por ello, es conveniente ampliar la prueba de la inocencia con la justificación del oficio de resguardo respectivo, ya que éste vendría también a significar -dada la situación jurídica que impera y la premura- la documentación apropiada y de rápida obtención por el activo, para demostrar la licitud de su actuar, es decir, que es miembro de la corporación policiaca municipal, que estaba en servicio y que porta el arma con autorización de su corporación.


Cabe agregar que en los procesos penales en que se ve implicado un policía municipal por portación de arma de uso exclusivo se está juzgando sobre su actuar delictivo, y no así a la dependencia a quien directamente le asiste la responsabilidad de contar con la licencia colectiva y dotar, a su vez, al elemento policiaco de la credencial o identificación personal, a fin de que realice dentro del marco legal su función encomendada.


Por ello, el presente criterio se establece sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa que pudiera corresponder a los mandos directivos de dichas corporaciones policiacas por no contar con la licencia colectiva de que se trata.


En este sentido, el "permiso correspondiente" a que se refiere el artículo 83 transcrito, en el caso de los policías municipales que ejerzan funciones operativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la propia ley, y las normas estatales de S.L.P. y Estado de México, que regulan las licencias oficiales para la portación de armas en el caso de los Municipios de los Estados de S.L.P. y del Estado de México, se refiere a la credencial o identificación personal que contenga la autorización para portar arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o, en su defecto, el oficio de resguardo del arma, al ser esos documentos expedidos por la autoridad municipal competente.


Criterio prevaleciente.


En tales circunstancias, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


El hecho punible del tipo penal previsto en el citado precepto, contempla la realización de una conducta activa consistente en portar un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, acompañada concomitantemente de una circunstancia adicional referente a la falta del "permiso correspondiente" que legitime al sujeto activo para su portación. Ahora bien, el artículo 29 del ordenamiento arriba indicado, que regula las licencias oficiales para la portación de armas, así como los numerales 33 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S.L.P. y 34 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, exigen que los policías que porten armas lleven consigo la identificación personal expedida por autoridad competente, que contenga inserta la autorización para portar un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea. Sin embargo, si el policía municipal, estando en servicio, porta dicha arma sin contar, en el momento de su detención, con la credencial de la corporación, desde que es puesto a disposición del Ministerio Público queda sujeto a demostrar la existencia de dicho permiso, lo cual se colma con la credencial de la corporación antes mencionada o, en su defecto, con el oficio de resguardo del arma, pues de considerar a la credencial como único elemento de descargo, se estaría limitando la garantía de defensa que asiste constitucionalmente a todo inculpado. Lo anterior, porque la tramitación, gestión y obtención de la licencia colectiva que ampara el uso y portación de armas de fuego de una corporación policiaca no corresponden a su personal operativo, ni podría imputarse a éstos la falta de ella.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 12/2011, se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del voto del Ministro J.R.C.D., quien manifestó que formulará voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó ambas tesis como jurisprudencias en sesión de diez de febrero de dos mil diez. Los criterios se publicaron, respectivamente, en las páginas 122 y 123 del Tomo XXXI, materia común, correspondiente a marzo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

El contenido de los criterios es el siguiente:

1. "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

2. "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


5. El artículo es el siguiente:

"Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

"a) R. calibre .357" M. y los superiores a .38" Especial.

"b) P. calibre 9 mm. P., L. y similares, las .38" Super y Comando, y las de calibres superiores.

"c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos.

"d) P., carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.

"e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.

"f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta.

"g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.

"h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.

"i) B., sables y lanzas.

"j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.

"k) Aeronaves de guerra y su armamento.

"l) Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las Fuerzas Armadas.

"En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

"Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios."


6. La norma referida establece lo siguiente:

"Artículo 24. Para portar armas se requiere la licencia respectiva.

"Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables.

"Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables."


7. El contenido del artículo referido es el siguiente:

"Artículo 25. Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:

"I.P.; que deberán revalidarse cada dos años, y

"II. Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó."


8. El artículo indicado es del tenor literal siguiente: "Los cuerpos de seguridad pública deberán dotar a su personal de credenciales que los identifiquen como miembros de los mismos, las cuales además, en el caso del personal operativo, tendrán inserta la autorización para la portación de arma de fuego expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Las credenciales serán plásticas o de papel especial, con textura gruesa y enmicada, debiendo contener el nombre, grado, fotografía, grupo sanguíneo y fecha de expedición, firma del interesado y clave de inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública. Esta credencial tendrá vigencia de un año. Queda prohibido el uso de credenciales metálicas.

"Para el efecto de dar cumplimiento a lo señalado en los párrafos que anteceden, las credenciales deberán ser firmadas:

"I. En el caso del personal de la dirección, por el titular de la misma, y

II. Por lo que hace a las otras corporaciones, por los titulares de las mismas; en el caso de las credenciales que lleven inserta la autorización para la portación de arma de fuego, éstas deberán llevar en el reverso la firma del titular de la dirección, para cumplir con los requisitos de la licencia colectiva de armas.

"Los servidores públicos a que se refiere este artículo incurrirán en responsabilidad, cuando expidan credenciales a personas que no pertenezcan a las corporaciones policíacas.

"Los directores de los cuerpos de seguridad pública estatales o municipales, que hayan concluido su cargo en forma satisfactoria y con buena imagen pública, se les expedirá credencial provisional a efecto de quedar incluidos en la licencia oficial colectiva de portación de armas de fuego, por un período mínimo de un año y un máximo de dos."


9. La norma indicada es la siguiente: "Artículo 34. Los miembros de los cuerpos preventivos de seguridad pública estatal y municipales serán dotados de uniformes con características y especificaciones distintas entre ellos, conforme a la reglamentación correspondiente, para tal efecto todos los municipios que integran el Estado de México homologarán las características de su uniforme, especificando el nombre del Municipio al que pertenecen, y si se trata de policías de seguridad o de agentes de tránsito, sólo se diferenciará el color de los uniformes de los elementos responsables de seguridad pública del que utilizarán los encargados del control del tránsito vehicular, conforme a la reglamentación correspondiente. Durante el servicio deberán llevar en lugar visible, una identificación personal que contendrá código de barras, nombre completo, fotografía, grado, vigencia, corporación a la que pertenece, huella dactilar, firma y autorización para portar, en su caso, armas de fuego."


10. Dicha norma es la siguiente: "Artículo 36. Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, sólo durante el tiempo del ejercicio de funciones, podrán portar las armas de cargo que les hayan sido autorizadas individualmente y que estén registradas colectivamente por la institución de seguridad pública a la que pertenezcan, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos."


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