Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Septiembre de 2002 (Tesis num. 1a./J. 42/2002 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2002 (Contradicción de Tesis))

Número de registro186084
Número de resolución1a./J. 42/2002
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Fecha01 Septiembre 2002
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Septiembre de 2002; Pág. 5
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que conforme al espíritu que informa el artículo 21 de la Ley de Amparo, el momento en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones. En congruencia con lo anterior, se concluye que no es sino hasta el momento en que el particular recibe las copias solicitadas ante la autoridad responsable, con la finalidad de promover el juicio de garantías, cuando puede entenderse que tuvo un conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, pues es hasta entonces que puede tenerse la certeza de que el particular conoció en su integridad los actos que estima le son violatorios de garantías y, por tanto, es esa fecha la que debe tomarse como base para el cómputo del término que establece el artículo 21 de la ley citada. De lo contrario, el hecho de que se presuma que con la simple solicitud de copias el quejoso ya tenía conocimiento pleno del acto reclamado, podría ocasionar que el término para la presentación de la demanda empezara a correr antes de que hubiera tenido conocimiento íntegro del acto reclamado, con lo que se limitaría el plazo que tiene el particular para formular su demanda y defender sus derechos, lo cual se traduciría en una denegación de impartición de justicia y se rompería incluso con el equilibrio procesal al limitarle su posibilidad de defensa.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 32/2000-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 5 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G..

Tesis de jurisprudencia 42/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de junio de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J.N.S.M., J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V..

Nota:

Por ejecutoria del primero de diciembre del dos mil diez, la Primera Sala declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 29/2010 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva.

Por ejecutoria del veinticinco de abril de dos mil doce, la Primera Sala declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2012 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva.

Por resolución de 9 de noviembre de 2016 el Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito ordenó turnar el expediente de solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2016, al Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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