Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Número de registro22082
Fecha01 Marzo 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 2656
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

RECURSO DE QUEJA II DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 59/2007. MUNICIPIO DE PIJIJIAPAN, ESTADO DE CHIAPAS.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintitrés de febrero de dos mil nueve.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el diecisiete de octubre de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.G.Z., delegado autorizado del Ayuntamiento del Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas, interpuso recurso de queja en contra del presidente del Congreso de esa entidad, por violación a la suspensión concedida en auto de veintinueve de agosto de dos mil siete, en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 59/2007.


SEGUNDO. La parte recurrente narró los hechos en los cuales basó la violación a la suspensión otorgada por el Ministro instructor, los que son del tenor siguiente:


"La medida suspensional otorgada al Municipio actor ordenó al Poder Legislativo del Estado de Chiapas abstenerse de: ‘... ejecutar la resolución que, en su caso, haya dictado, en lo relativo a la separación del encargo del presidente municipal, lo cual implica suspender los efectos del nombramiento del presidente municipal sustituto, a fin de mantener la integración del Ayuntamiento actor ...’. Conforme a lo ordenado por la resolución suspensiva, es claro que la finalidad de otorgar tal medida fue la de suspender los efectos de la separación del cargo del C.J.C.A.C. como presidente municipal de Pijijiapan, lo que significa, sin lugar a dudas, que en virtud de la resolución suspensional, el C.J.C.A.C. puede ejercer las funciones de presidente municipal de Pijijiapan. Los alcances de la medida suspensiva se corroboran y se complementan con lo ordenado por la misma cuando enseguida dice que tal medida ‘implica suspender los efectos del nombramiento del presidente municipal sustituto’. Es pertinente destacar que la medida cautelar fue otorgada precisamente para suspender los efectos de los actos reclamados y no para suspender los actos en sí mismos considerados. Ello se explica en la propia resolución suspensiva, cuando el Ministro instructor en el considerando tercero de la resolución suspensiva señala textualmente lo siguiente: ‘Tercero ... Así, del estudio integral de la demanda se aprecia que la medida cautelar se solicita para que se suspendan los efectos y consecuencias legales que derivan del decreto o resolución que presuntamente emitió el Congreso del Estado de Chiapas, dentro del procedimiento de declaración de procedencia seguido en contra de J.C.A.C., como presidente municipal de Pijijiapan, de esa entidad federativa, en el cual se decidió que ha lugar a formación de causa penal en contra de ese integrante del Ayuntamiento; por tanto, los efectos de dicho acto, respecto de los cuales se pide la suspensión, son particularmente la separación del encargo del citado presidente y la sujeción a proceso penal por parte de los órganos jurisdiccionales estatales, así como la designación del presidente sustituto, que llevó a cabo o pretende realizar el citado órgano legislativo, a favor de I.O.E., conforme al nombramiento que se exhibe en copia certificada. ... Así las cosas, la materia de la suspensión se refiere a los efectos y consecuencias legales, que derivan de la presunta resolución dictada en el procedimiento de declaración de procedencia seguido en contra del presidente del Municipio actor. ...’. Dado que la materia de la resolución que otorga la suspensión son los efectos y consecuencias de los actos reclamados, entonces, es claro que la suspensión concedida al Municipio actor debe ser interpretada respecto a los efectos y consecuencias de los actos reclamados, efectos y consecuencias que por su propia naturaleza no pueden ser considerados como consumados. Debe enfatizarse que no puede ser otra la interpretación que pueda darse a la medida suspensiva, pues de la propia resolución suspensional se deduce que la misma fue otorgada tanto para el caso de que la separación del cargo de presidente municipal de Pijijiapan ya hubiera sido dictada como para el caso de que aún no se dictara, pues los alcances de la medida suspensiva son respecto a los efectos y consecuencias de la multicitada separación del cargo, mas no respecto a la separación misma. Es más, de la propia resolución suspensional se colige que la misma fue dictada con plena conciencia de que era muy probable que ya existiera la resolución que separa del cargo al presidente municipal originario, como se deduce cuando se señala en la misma que el Poder Legislativo del Estado de Chiapas se abstenga de ‘ejecutar la resolución que, en su caso, haya dictado, en lo relativo a la separación del encargo del presidente municipal, lo cual implica suspender los efectos del nombramiento del presidente municipal sustituto’, lo cual corrobora que la medida cautelar fue dictada para suspender los efectos de la separación del cargo del presidente municipal originario. En tal virtud, cuando la medida suspensiva ordena al Poder Legislativo del Estado de Chiapas abstenerse de ejecutar la resolución que haya dictado por la cual se separó del cargo al presidente municipal de Pijijiapan (resolución que no se encuentra en controversia pues en los autos del presente incidente el Poder Legislativo del Estado de Chiapas ha reconocido que ha emitido tal resolución) no puede tener otra significación más que la de que el Poder Legislativo del Estado de Chiapas se encuentra impedido para seguir otorgándole efectos a su propia resolución que separó del cargo al presidente municipal de Pijijiapan. En otras palabras, el Poder Legislativo se encuentra vedado para seguir ejecutando la separación del cargo del presidente municipal de Pijijiapan que ordenó mediante decreto de fecha 2 de agosto de 2007 y, por simple lógica, el Poder Legislativo del Estado de Chiapas se encuentra obligado a respetar el ejercicio de las funciones del C.J.C.A.C. como presidente municipal de Pijijiapan, y necesariamente, el Poder Legislativo del Estado de Chiapas no puede realizar acto alguno que obstaculice al C.J.C.A.C. en el ejercicio de sus funciones como presidente municipal de Pijijiapan. En el mismo sentido, la literalidad de la resolución suspensional, no deja lugar a dudas respecto a que la medida cautelar otorgada al Municipio actor suspendió ‘los efectos del nombramiento del presidente municipal sustituto’, de donde se colige que el presidente municipal sustituto no puede ejercer el encargo conferido por el Congreso del Estado de Chiapas y, por lo mismo, es inobjetable, que el Poder Legislativo del Estado de Chiapas se encuentra impedido para seguir otorgándole efectos a su propia resolución que designó como presidente municipal de Pijijiapan al C.I.O.E.. Por si no fueran pocos los anteriores razonamientos, los alcances de la resolución suspensional son contundentes cuando la propia resolución señala que el Poder Legislativo debe abstenerse de ejecutar la resolución por la cual separa del cargo al presidente municipal, lo cual implica dejar sin efectos el nombramiento del presidente municipal sustituto, ‘a fin de mantener la integración originaria del Ayuntamiento actor’, de donde se deduce que desde el dictado mismo de la medida suspensional, dada la suspensión de los efectos de la separación del cargo del presidente municipal originario y la suspensión de los efectos del nombramiento del presidente municipal sustituto, el Poder Legislativo del Estado de Chiapas se encuentra obligado a respetar la integración originaria del Ayuntamiento actor, lo cual revela que, en virtud de la resolución suspensional, el Poder Legislativo del Estado de Chiapas se encuentra impedido a mantener las cosas en el estado en que se encontraban al momento de conceder la suspensión, pues de hacerlo significaría que el Ayuntamiento actor seguiría integrado de forma distinta a la originaria, dado que en el momento en que se concedió la suspensión estaba surtiendo sus efectos la resolución por la cual se separó del cargo al presidente municipal originario y por la cual se designó presidente municipal sustituto. En el caso concreto, los actos impugnados atribuidos al presidente del Congreso del Estado de Chiapas son violatorios de la medida suspensional por las razones siguientes: Primera parte. Con relación al acto impugnado en el numeral 1), consistente en la violación de la medida suspensiva otorgada, toda vez que la autoridad recurrida ha sido omisa en realizar las acciones mínimas necesarias para que las autoridades y/o personas con injerencia en el cumplimiento de la resolución municipal y estatal, especialmente en cuanto a que se han suspendido ‘los efectos del nombramiento del presidente municipal sustituto’, a fin de mantener la integración originaria del Ayuntamiento actor’, tal omisión agravia al Municipio actor dado que la falta de tales acciones mínimas indispensables ha propiciado que el C.I.O.E. siga ejerciendo de facto las funciones de presidente municipal, pues el presidente del Congreso del Estado de Chiapas ha omitido deliberadamente hacer saber a dicha persona que los efectos de su nombramiento han sido suspendidos, impidiendo con tal omisión que tenga plena eficacia la medida suspensional, en especial, para que el C.J.C.A.C., Presidente Municipal Constitucional de Pijijiapan, pueda ejercer a cabalidad las funciones que le son inherentes a su encargo y con ello se mantenga la integración originaria del Municipio actor. Así es, el cumplimiento que se debe dar a las resoluciones que otorgan medidas suspensivas sólo se satisfacen a plenitud si los poderes o autoridades a quienes se le ordena determinada conducta realizan todos los actos que sean necesarios para dar eficacia a la medida cautelar, de tal forma que si existen otras autoridades que por cualquier motivo se encuentren ligadas con el acto reclamado cuyos efectos han sido suspendidos, los poderes demandados se encuentran obligados a hacérselos saber de inmediato con el fin de que la medida suspensional sea respetada en sus términos por todas las autoridades que tengan injerencia en los actos reclamados cuyos efectos han sido suspendidos, con mayor razón si el acto reclamado cuyos efectos han sido suspendidos ha creado una situación jurídica concreta respecto a una persona o autoridad. En efecto, las autoridades a quienes se dirige de manera directa el cumplimiento de la medida suspensional deben, si se encuentra a su alcance y es notoria su necesidad, realizar todos aquellos actos que sean indispensables o necesarios para dar total eficacia a la medida suspensiva, pues de lo contrario las autoridades responsables fácilmente eludirían el cumplimiento de las medidas que otorgan la suspensión de los efectos de los actos reclamados, con una actitud pasiva e indolente, sabiendo que en la realidad sus actos seguirán surtiendo efectos por conducto de diversas autoridades a quienes se involucró previamente en la ejecución de dichos actos, a las cuales ahora dolosa e indebidamente la autoridad demandada ha omitido hacerles de su conocimiento que tal acto o sus efectos han sido suspendidos por virtud de la medida suspensional. Esa es precisamente la finalidad por la que el artículo 55, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, permite la procedencia del recurso de queja en tratándose de actos de las autoridades demandadas por defecto o violación en la ejecución de la resolución que otorga la suspensión, pues si la medida cautelar suspende los efectos de determinado acto y la autoridad emisora del acto con anterioridad ha hecho saber el mismo a autoridades o personas diversas, en virtud de lo cual ha creado una situación jurídica concreta y creado derechos a favor de dichas autoridades o personas, la buena fe con la

que se deben conducir las autoridades emisoras del acto (cuyos efectos han sido suspendidos) las obliga a que, por lo menos, hagan de inmediato del conocimiento de las diversas autoridades o personas a quienes con el acto reclamado le han creado derechos, que los efectos del acto que les confiere derechos han sido suspendidos, a fin de que esas otras autoridades o personas de la misma forma se abstengan de ejecutar actos con base y fundamento en un acto cuyos efectos han sido suspendidos, dando así plena eficacia a la medida suspensional. Éste ha sido el criterio de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se puede apreciar de la tesis siguiente, la cual si bien se refiere a la materia del juicio de amparo, por analogía y mayoría de razón es plenamente aplicable a los procedimientos de controversias constitucionales: (no se transcribe, por considerarse innecesario). A mayor abundamiento, en el caso de las controversias constitucionales, la obligación de las autoridades de dictar las medidas mínimas indispensables para dar eficacia a las resoluciones que otorgan la suspensión de los actos reclamados o de sus efectos, se agrava por la naturaleza misma de esta clase de procedimientos constitucionales, en los cuales se controvierten actos que tienen un impacto directo en la sociedad, o bien, derivan de pugnas de poder y de competencias entre los órganos originarios del Estado que trascienden en el buen desempeño de la función que se les ha encomendado para beneficio de la sociedad, de tal forma que si las medidas suspensionales dictadas por los Ministros instructores, fueran en apariencia cumplidas pero sin que tal ‘incumplimiento’ fuera eficaz para lograr lo que se pretende con la medida suspensiva, en realidad se estaría permitiendo que los actos impugnados sigan en los hechos surtiendo sus efectos, provocando incertidumbre y confrontación entre los entes partes de la controversia, poniendo en riesgo la estabilidad, gobernabilidad y certeza jurídica que precisamente se pretende con la medida suspensiva; de donde nace que las autoridades estén obligadas no solamente a cumplir en sus términos las resoluciones suspensivas, sino, además, a realizar todos aquellos actos que sean necesarios para darle eficacia. En el caso concreto, si por causa de la resolución cuya invalidez se solicita en la presente controversia constitucional, el Congreso del Estado de Chiapas había separado del cargo de presidente municipal de P.a.C.J.C.A.C. y, al mismo tiempo, había creado una situación jurídica concreta como fue la de que el C.I.O.E. fungiera a partir del 2 de agosto de 2007 como presidente municipal de Pijijiapan, con lo cual varió la integración originaria del Municipio actor y, precisamente, la medida cautelar suspendió los efectos tanto de la separación del cargo del C.J.C.A.C. como del nombramiento del C.I.O.E., a fin de mantener la integración originaria del Municipio actor, es indudable que al tener conocimiento de dicha medida suspensiva, el presidente del Congreso del Estado de Chiapas (autoridad que hizo saber al C.I.O.E. que corre agregada a los autos del presente incidente) se encontraba obligado a dejar de seguir otorgando efectos a la separación del cargo del presidente municipal originario y al nombramiento del presidente municipal sustituto, para lo cual se encontraba obligado forzosamente a realizar todas aquellas acciones que fueren necesarias para dar plena eficacia a la propia resolución suspensional, esto es, informar de inmediato al C.I.O.E. que su nombramiento como presidente municipal de Pijijiapan ha sido suspendido en virtud de la medida cautelar emitida por el Ministro instructor en el presente incidente de suspensión de la controversia constitucional 59/2007 e informarle igualmente que dado que los efectos de la resolución por la cual se separó del cargo de presidente municipal de P.a.C.J.C.A.C. quedaban suspendidos, debía hacer formal entrega del puesto al C.J.C.A.C.; todo ello con la finalidad de evitar incertidumbre entre los servidores públicos y la población en general del Municipio actor respecto a la persona que debía asumir tales funciones y permitir un clima propicio para que el Ayuntamiento desarrolle sus funciones y preste los servicios públicos a su cargo de forma ininterrumpida y eficaz. El presidente del Congreso del Estado de Chiapas ha sido totalmente omiso en dictar tales medidas mínimas indispensables para darle eficacia a la medida suspensional, lo cual agravia al Municipio actor pues con tal omisión se ha permitido que en los hechos e ilegalmente el C.I.O.E. siga fungiendo como presidente municipal de Pijijiapan en total contravención de la medida suspensional que suspendió los efectos de su nombramiento (no obstante que tal persona tiene conocimiento de la existencia de la resolución suspensional) y, por lo mismo, en los hechos se impida al C.J.C.A.C. ejercer a cabalidad sus funciones de Presidente Municipal Constitucional de Pijijiapan; provocando además un estado de incertidumbre y de conflicto social latente en el Municipio actor, dado que la omisión del presidente del Congreso del Estado ocasiona un clima de confrontación entre los integrantes del Ayuntamiento, lo cual perjudica la resolución de asuntos para la prestación oportuna y eficaz de los servicios públicos a cargo del Municipio actor. La violación por omisión es manifiesta y completamente intencional si consideramos que el C.J.C.A.C. en su carácter de Presidente Municipal Constitucional de Pijijiapan, Chiapas, mediante oficio de fecha 12 de septiembre de 2007, notificado en la misma fecha, solicitó expresamente al presidente del Congreso del Estado de Chiapas se instruyera a quien corresponda se ejecute la medida suspensiva, a fin de respetar su reinstalación en el cargo, así como notificar al C.I.O.E. la suspensión de los efectos de su nombramiento como presidente municipal de Pijijiapan; sin que hasta la fecha ni el Municipio actor ni el Presidente Municipal Constitucional de Pijijiapan hayan recibido respuesta a tal solicitud ni mucho menos hayan efectuado acto alguno que permita la eficacia de la medida suspensional. Se acompaña a este escrito el original del acuse de recibido de dicho oficio. Segunda parte. Concomitante con la violación anterior, la autoridad recurrida también ha violado la medida suspensional con el acto impugnado señalado en el numeral 2, consistente en que la autoridad recurrida, respecto a los actos reclamados en la presente controversia constitucional, ha mantenido las cosas en el estado que guardaban al momento de ser concedida la suspensión, es decir, ha mantenido la ejecución de la separación del encargo del presidente municipal de Pijijiapan, Chiapas y ha mantenido los efectos del nombramiento del presidente sustituto; tal acto ocasiona agravio al Municipio actor por la causa de que al mantener el estado de cosas que prevalecían hasta el dictado de la medida cautelar, con tal actitud indolente y pasiva la autoridad recurrida en los hechos sigue otorgándole efectos a la resolución por la cual separa del cargo al presidente municipal originario de Pijijiapan y sigue otorgándole efectos al nombramiento del presidente municipal sustituto, lo cual va en contradicción directa con lo que le fue otorgado categóricamente al Poder Legislativo del Estado de Chiapas en la resolución suspensiva. Efectivamente, si la materia de la resolución cautelar fue suspender los efectos tanto de la separación del cargo del presidente municipal originario como del nombramiento del presidente municipal sustituto, a fin de mantener la integración originaria del Municipio actor, es inconcuso que la medida suspensiva se viola flagrantemente cuando la autoridad a quien se dirige directamente el cumplimiento de la resolución suspensiva ‘mantiene las cosas en el estado que guardaban al momento de ser concedida la suspensión’, pues de acuerdo a la literalidad y a la recta interpretación de la resolución suspensiva, es obvio que la misma precisamente tuvo como finalidad modificar el estado de cosas que existían al momento de dictarse la medida suspensiva, a efecto de preservar la materia del litigio; no pudiendo ser otra la interpretación en tal aspecto, pues si antes de la emisión de la medida suspensiva estaba surtiendo sus efectos la separación del cargo del presidente municipal originario así como el nombramiento del presidente municipal sustituto, y la medida cautelar suspendió tales efectos, es obvio que en virtud de la medida suspensional se modificó el estado de cosas que existían hasta el momento de concederse la suspensión de los efectos de los actos reclamados; por lo cual cuando la autoridad recurrida mantiene el estado de cosas que existían hasta el momento de concederse la medida cautelar, está desconociendo los alcances de la resolución cautelar y obstaculizando el cumplimiento y la eficacia de la misma. El mantenimiento del estado de cosas que en los hechos prevalece en la actualidad por causa de la actitud indolente y pasiva del presidente del Congreso del Estado de Chiapas, a pesar de la existencia de la resolución de la medida cautelar, pues el C.I.O.E. sigue ejerciendo las funciones de presidente municipal de Pijijiapan (dado que el presidente del Congreso del Estado de Chiapas ha omitido hacerle saber que los efectos de su nombramiento han quedado suspendidos) y, por lo mismo, se ha impedido al C.J.C.A.C. ejercer las funciones de presidente municipal originario, resultando que sigue existiendo una integración distinta a la originaria del Municipio actor. Independientemente de que el estado de las cosas que prevalece actualmente respecto a los efectos de los actos reclamados se acreditará con el informe que rinda el secretario del Ayuntamiento del Municipio de Pijijiapan y con el testimonio de los CC. I.O.E. y R.E.S.O., desde este momento se hace valer como prueba la confesión expresa que el propio presidente del Congreso del Estado de Chiapas ha realizado de manera insolente y cínica (pudiendo incluso considerarse como una burla a la investidura del Ministro instructor y de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación), mediante el escrito de fecha 19 de septiembre de 2007, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el 24 de septiembre de 2007, el cual se encuentra agregado a los autos del presente incidente de suspensión, por el cual dicha autoridad desahoga el requerimiento ordenado en auto de 10 de septiembre de 2007 y el cual expresa que: ‘... al momento en que se otorgó la suspensión a la parte actora, esta Legislatura Local ya había ejecutado los actos reclamados en la presente controversia constitucional así como los efectos derivados del acto de la declaratoria de procedencia, los cuales consistieron en destituir al C.J.C.A.C., y en su lugar designar como presidente municipal al C. I.O.E. ... Por tanto, es evidente de que esta Legislatura Local ha sido respetuosa de la suspensión decretada el día 29 de agosto de 2007, toda vez que ha mantenido las cosas en el estado que guardaban al momento de ser concedida la suspensión, es decir consumados ...’. Lo cual revela la intención manifiesta de la autoridad recurrida de negarse a cumplir en su términos la medida suspensiva, lo cual, se repite, es completamente coincidente e intencional dado que en dicho escrito la autoridad recurrida reiteradamente señala que ‘se mantienen las cosas en el estado que guardaban al momento de ser concedida’ (ver páginas 4, 5, 11, 12 y 13 del escrito de desahogo de requerimiento indicado). Tercera parte. También agravia al Municipio actor el acto mencionado en el numeral 3, consistentes en que la autoridad recurrida promueve e incita al incumplimiento de la medida suspensiva, pues en fecha 14 de septiembre de 2007 la autoridad responsable declaró a los medios informativos, respecto al desafuero al presidente municipal de Pijijiapan y a la controversia constitucional 59/2007, que al haber presentado un recurso de reclamación el Congreso del Estado ‘las cosas quedaron como las determinó el Congreso’ y, aún más, en tono completamente intimidatorio señaló que ‘no se permitirá se siga atentando contra la estabilidad del Estado con actos de rebeldía de algunos ediles’. Si la resolución del Ministro instructor suspendió los efectos del nombramiento del C.I.O.E. como presidente municipal de Pijijiapan, Chiapas, y también suspendió los efectos de la resolución por la cual se separó del cargo al presidente municipal originario, y no obstante ello, en fecha posterior a que se emitió y se le notificó a la autoridad recurrida dicha medida suspensional, el presidente del Congreso del Estado de Chiapas realiza declaraciones a los medios masivos de comunicación por las cuales difunde públicamente que ‘Al ex presidente municipal de Pijijiapan se le otorgó una controversia constitucional (sic), pero presentamos un recurso de reclamación y suspensión, y las cosas quedaron como las determinó el Congreso, por lo que nunca se contempló un regreso de este ex edil’, dando a entender que sigue surtiendo sus efectos el nombramiento del C.I.O.E., declaraciones que desde luego van en contra de lo determinado por la resolución suspensiva, de donde se corrobora la violación a la misma; siendo relevante destacar la manera en que se refiere la autoridad recurrida al C.J.C.A.C. como ex presidente municipal o ex edil, lo cual revela que dicho funcionario público incumple intencionalmente la resolución suspensiva. Por si no fuera poco, en las mismas declaraciones a los medios de comunicación, el presidente del Congreso del Estado de Chiapas en tono completamente intimidatorio ha señalado que ‘no se permitirá se siga atentando contra la estabilidad del Estado con actos de rebeldía de algunos ediles’, lo que constituye una amenaza velada de su parte para amedrentar al C.J.C.A.C. y se abstenga de ejercer las funciones como presidente municipal que le fueron provisionalmente restituidas por la resolución suspensional hasta en tanto se resuelve el fondo de la controversia constitucional, lo cual atenta asimismo contra la eficacia de la medida suspensiva, ya que ésta ordenó al Congreso del Estado de Chiapas abstenerse de ejecutar la resolución que separa del cargo al C.J.C.A.C. a fin de mantener la integración originaria del Municipio actor, lo cual implica, por mayoría de razón, abstenerse de intimidar a los miembros del Ayuntamiento para que no ejerzan las funciones que, dada la suspensión de los efectos de la separación del cargo, legítimamente pueden ejercer. Al respecto, es importante precisar que, contrariamente a lo que expresa públicamente la autoridad recurrida, la resolución suspensiva violada se encuentra surtiendo plenos efectos, a pesar de que el Poder Legislativo y la Fiscalía General, ambos del Estado de Chiapas, hayan interpuesto sendos recursos de reclamación, pues de conformidad con los artículos 14 y 52, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la medida cautelar deja de surtir efectos al momento en que es resuelta la acción principal, o cuando a través del recurso de reclamación se revoca la suspensión, por lo que si en el caso concreto aún no se resuelve el recurso de reclamación interpuesto por los poderes demandados, es claro que la resolución suspensional sigue surtiendo plenos efectos y debe ser acatada por todas las autoridades demandadas e, incluso, por aquellas autoridades y personas que por cualquier motivo tengan injerencia en el cumplimiento de la misma. Es aplicable la tesis de jurisprudencia siguiente: (no se transcribe, por considerarse innecesario). Con lo cual es patente que los actos recurridos que incitan y promueven el desconocimiento de la resolución suspensional son violatorios de la misma y de los artículos 14 y 52, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuarta parte. La concatenación de los actos recurridos no deja lugar a dudas respecto a la violación de la resolución suspensiva por parte del presidente del Congreso del Estado de Chiapas, siendo indudable que tal violación fue absolutamente dolosa y con intención manifiesta de restar eficacia a la medida cautelar, con la finalidad de impedir que se cumpla en sus términos, lo que se traduce no solamente en la violación misma sino, además, en una falta de respeto a la institución judicial de más alta investidura en nuestro país, lo cual de seguirse permitiendo vulnerará indudablemente la imagen de autoridad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, no menos importante, el Estado de derecho en nuestro país. En tales circunstancias, al haberse violado la resolución suspensiva, en términos del artículo 58 de la ley reglamentaria de la materia, se solicita a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión (si al resolverse el presente recurso aún no se ha dado cumplimiento y eficacia a la misma), sin perjuicio de que se dé cumplimiento a la fracción I del mencionado artículo 58 de la ley reglamentaria de la materia, determinando que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, independientemente de cualquier otro delito en que haya incurrido."


TERCERO. Mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil siete, el Ministro instructor ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente recurso de queja, lo admitió a trámite y ordenó requerir al presidente del Congreso del Estado de Chiapas para que dentro del plazo de quince días hábiles rindiera su informe y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes en relación con la denuncia de violación a la medida cautelar y le apercibió para que dejara sin efectos los actos materia del recurso.


CUARTO. Por diversos acuerdos de catorce de noviembre de dos mil siete, el Ministro instructor tuvo por recibido el informe presentado por el presidente del Congreso del Estado de Chiapas, el cual manifestó, en síntesis:


Que en todo momento se ha cumplido en los términos en que fue dictada la suspensión emitida el veintinueve de agosto de dos mil siete, en virtud de que los actos que se le reclaman están legalmente realizados y consumados, ya que la medida cautelar no tiene efectos restitutorios, por lo que ha mantenido sus actos en el estado en el que se encontraban al momento de concederse la suspensión, es decir, consumados, conservando con esto la materia del litigio y por lo que hace a la integración del Ayuntamiento de Pijijiapan se hizo la designación del presidente sustituto para evitar que se viera afectado el Ayuntamiento en su integración.


QUINTO. Agotado el trámite respectivo, el veintinueve de enero de dos mil ocho se celebró la audiencia de ofrecimiento, desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 57, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto único del Acuerdo Plenario 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, por tratarse de una queja derivada de una controversia constitucional que requiere la intervención del Pleno en atención al sentido del fallo.


SEGUNDO. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, se analizará la procedencia del recurso de queja.


En el caso a estudio es necesario precisar los antecedentes inmediatos del presente recurso y son los siguientes:


1. El Ministro instructor, el veintinueve de agosto de dos mil siete, dictó un auto en el incidente al rubro indicado y concedió la suspensión de los actos impugnados en los términos siguientes:


"... conceder la suspensión solicitada para que, sin perjuicio de que las autoridades en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales continúen con los procedimientos que le son propios, se abstengan de: 1. El Poder Legislativo del Estado de Chiapas, de ejecutar la resolución que, en su caso, haya dictado, en lo relativo a la separación del encargo del presidente municipal, lo cual implica suspender los efectos del nombramiento del presidente municipal sustituto, a fin de mantener la integración originaria del Ayuntamiento actor; y 2. Para que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Chiapas y, en su caso, la Fiscalía General Estatal, no concreten los efectos de la mencionada resolución de declaración de procedencia y, por ende, se abstengan de realizar cualquier acto que afecte la integración originaria del Municipio actor."


2. El proveído de mérito se notificó el treinta de agosto de dos mil siete al Poder Legislativo del Estado de Chiapas (foja 93 del expediente de este recurso).


3. El diecisiete de octubre de dos mil siete, el delegado autorizado por el Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas, interpuso el presente recurso de queja en contra del presidente del Congreso de esa entidad federativa, por violación a la suspensión precisada en el punto uno.


4. El veinte de febrero de dos mil ocho se dictó un acuerdo por medio del cual el Ministro instructor sobreseyó en la controversia constitucional 59/2007.


En esta tesitura, es inconcuso que a partir del dictado del proveído de mérito cesaron los efectos de la suspensión precisada en el punto uno.


Ahora, es oportuno precisar que el presente recurso de queja es procedente, aun cuando ya se haya decretado el sobreseimiento en la controversia constitucional al rubro indicado y que hubieren cesado los efectos de la suspensión otorgada en el incidente derivado de la misma, esto de acuerdo a las consideraciones siguientes:


En principio, es útil insertar los preceptos 55, fracción I y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos textos son:


"Artículo 55. El recurso de queja es procedente:


"I.C. la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión."


"Artículo 58. El Ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente:


"I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra."


De la lectura de los preceptos transcritos se advierte que la autoridad responsable que incurra en violación o exceso en la ejecución del auto o resolución en el cual se haya concedido la suspensión, será sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en el cual incurra.


En este asunto cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 15 de la ley invocada, cuyo texto es:


"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."


Del análisis del precepto inserto se observa que la suspensión en controversias constitucionales, en primer lugar, tiene como fin el preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate, para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.


En segundo lugar, tiende a prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general, en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando, por tanto, a las autoridades contra las que se concede la suspensión a su cumplimiento, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolos a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten, por ser una cuestión de orden público e interés general su cumplimiento.


Aunado a lo anterior, es conveniente agregar que la suspensión deja de surtir efectos cuando se resuelve el juicio en lo principal, en virtud de que la protección del bien jurídico de que se trate, en su caso, se regirá por la sentencia definitiva.


Además, el fin precisado en el penúltimo párrafo precedente, perseguido por la suspensión, no queda sin efectos al resolverse el juicio en lo principal, en cuanto al régimen de responsabilidades al que se sujeta a la autoridad que causó un daño trascendente a las partes y a la sociedad en general al no cumplir con la medida cautelar decretada por esta potestad constitucional, en virtud de que la sentencia de fondo no obsta para determinar, en primer término, si existió contumacia de la autoridad y, en caso de que se resuelva en sentido afirmativo, se determine su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada.


En efecto, el régimen de responsabilidades en materia de controversias constitucionales tiene autonomía en sede constitucional y en sede legislativa.


1. Por lo que se refiere al incumplimiento de la sentencias dictadas en controversias constitucionales, el artículo 105, fracción III, último párrafo, de la Ley Fundamental señala que se aplicarán, en lo conducente, las sanciones previstas en el numeral 107, fracción XVI, de dicho cuerpo normativo;


2. Por mandato del Poder Reformador de la Constitución en los artículos 55, fracción I y 58, fracción I, de la ley de la materia, respecto a la violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por la que se haya concedido la suspensión, se determinó por el legislador que la autoridad responsable será sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra; y,


3. Régimen de responsabilidades de los servidores públicos, previsto en los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, que se conforma por cuatro vertientes, a saber:


• La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales, o de su buen despacho;


• La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito;


• La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública; y


• La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales.


Al descansar dicho régimen de responsabilidades en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones, se considera que la responsabilidad por la violación a la suspensión decretada en controversias constitucionales subsiste aun cuando se haya resuelto el juicio en lo principal.


Dicha conclusión se apoya, además, con la interpretación de los preceptos 55, fracción I y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transcritos con antelación.


En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 55, fracción I, citado, a través del recurso de queja se denuncia la posible violación, el exceso o el defecto en la cual incurra la autoridad demandada o cualquier otra, a la cual corresponda la ejecución o resolución en el que se haya concedido la suspensión.


Por tanto, es inconcuso que la materia de la queja consiste en determinar, en primer término, si se desacató la medida cautelar (suspensión) por la autoridad demandada o por aquella obligada a dar cumplimiento a la suspensión decretada en un incidente de suspensión dentro de una controversia constitucional.


Otro de los objetivos es que este Tribunal Pleno determine que la autoridad que incurrió en violación, exceso o defecto en relación con el auto o resolución que concedió la suspensión, sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que hacen referencia los artículos 108 al 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, tiene el efecto de determinar la responsabilidad por desacato a una decisión tomada por el Máximo Tribunal del País.


Cabe destacar que las citadas finalidades, como se advierte de la interpretación del párrafo primero del propio artículo 58 del ordenamiento en estudio, son independientes entre sí, esto es, sin perjuicio de que se tomen o no medidas para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, puede determinarse si la autoridad encargada de ello debe ser sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, pues la responsabilidad de aquélla es autónoma, y encuentra su fundamento por mandato del Poder Reformador de la Constitución en los preceptos 55, fracción I y 58, fracción I, de la ley de la materia, y en los artículos 108 al 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el sistema de responsabilidades de los servidores públicos por la violación a la suspensión decretada en controversias constitucionales.


En efecto, si bien la queja tiene por objeto el que se ordenen por esta Suprema Corte los actos a ejecutar para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, no debe perderse de vista que la segunda de las finalidades tiene su origen por mandato del Poder Reformador de la Constitución en la ley, es decir, es autónoma a la subsistencia del bien jurídico tutelado provisionalmente con aquella medida cautelar, pues la responsabilidad de la autoridad nace en el momento en el que no se acata la resolución en la que se otorga la suspensión.


De lo anterior, deriva que la segunda finalidad de la resolución de la queja es factible alcanzarla, aun en el caso de que hayan cesado los efectos de la suspensión por resolverse el juicio en lo principal, dado que tal circunstancia no obsta para determinar, en primer término, si existió contumacia de la autoridad y, en caso de que se resuelva en sentido afirmativo, se determine su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada penalmente.


Cabe agregar que al resolverse la queja, aun cuando ya se haya fallado la controversia constitucional, se evita que quede impune la desobediencia a un mandato dictado por este Alto Tribunal, pues la queja constituye un instrumento procesal establecido por el legislador por mandato del Poder Reformador de la Constitución con el objeto de que las resoluciones dictadas en materia de suspensión no sean burladas por las autoridades encargadas de su ejecución.


En esas condiciones, aun cuando la medida cautelar quede insubsistente por haberse resuelto el juicio en lo principal, persiste el interés en que ese tipo de resoluciones no se desacaten, y el interés de que esa desobediencia sea sancionada.


Dicha conclusión cumple, además, con la voluntad del Poder Reformador de la Constitución de mil novecientos noventa y cuatro, respecto a que esta Suprema Corte cuente con las vías adecuadas para lograr el cabal cumplimiento de las resoluciones que dicta en controversias constitucionales, dada la naturaleza de esta potestad constitucional, y de los juicios de los que conoce.


Asimismo, la conclusión a la que se arriba hace efectivo el deseo del Poder Reformador de que este Alto Tribunal cuente con dos tipos de facultades, a saber: la primera, relativa al imperio necesario para hacer que se cumpla con las resoluciones que se dictan y, la segunda, referida a "la posibilidad de sancionar constitucionalmente a quien no cumpla correctamente, a quien no cumpla, a secas, a quien se exceda o se limite en el cumplimiento; tiene imperium y tiene plenitud de jurisdicción."


Por otra parte, debe tenerse presente que el delito que se configura con motivo de la conducta asumida por la autoridad contumaz se consuma en el momento mismo en que desacata la medida cautelar, con independencia de que posteriormente cesen los efectos de esta última.


En ese sentido, la desobediencia a la suspensión decretada por esta Suprema Corte no puede estimarse subsanada por el hecho de que cesen los efectos de la medida cautelar; de ahí que se reitere la necesidad de resolver esta cuestión, aun en el caso de que se haya dictado sentencia en el juicio en lo principal.


Similares consideraciones a las precedentes sustentó este Tribunal Pleno al resolver el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 71/2005, bajo la ponencia del M.M.A.G..


Con base en los razonamientos precedentes se considera que el sobreseimiento decretado en la controversia constitucional 59/2007 no es motivo para declarar improcedente el presente recurso, pues si bien es cierto que a virtud de ello la medida cautelar dictada en el incidente al rubro indicado quedó insubsistente, también lo es que persiste el interés en que esa clase de resoluciones no se desacaten y el interés de que la desobediencia a la misma, que en su caso se hubiera hecho, sea sancionada como en derecho corresponde, pues no debe olvidarse que el ilícito configurado con la conducta asumida por la autoridad contumaz se consuma en el momento mismo en el cual se desacata la medida cautelar relativa, con independencia de que posteriormente cesen los efectos de esta última.


En conclusión, la desobediencia que se hubiere hecho al auto de suspensión de veintinueve de agosto de dos mil siete, no puede quedar sin castigo por haber cesado sus efectos, razón por la cual se reitera la necesidad de resolver el presente recurso, aun cuando ya se haya decretado el sobreseimiento en la controversia constitucional 59/2007.


Este criterio tiene apoyo en la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO. De la tesis del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.’, y de la interpretación de los artículos 55, fracción I y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si bien la queja tiene como finalidad que este Alto Tribunal ordene los actos a ejecutar para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, no debe perderse de vista que la finalidad consistente en prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal que persigue, tiene su origen por mandato del Poder Reformador de la Constitución en la ley, es decir, es autónoma a la subsistencia del bien jurídico tutelado provisionalmente con aquella medida cautelar, pues la responsabilidad de la autoridad nace en el momento en el que no se acata la resolución en la que se otorga la suspensión; de ahí que aun en el caso de que hayan cesado los efectos de la suspensión por resolverse el juicio en lo principal, tal circunstancia no obsta para determinar si existió contumacia de la autoridad y, de resolverse en sentido afirmativo, se establezca su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada en los términos que fija el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que se refieren los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal. La conclusión a la que se arriba hace efectivo el propósito del Poder Reformador de la Constitución de 1994, de que el Máximo Tribunal cuente con dos tipos de facultades, a saber: la relativa al imperio necesario para hacer que se cumpla con las resoluciones que se dictan y la concerniente a la posibilidad de sancionar constitucionalmente a quien incurra en desacato de sus determinaciones, entre ellas, las que otorgan la suspensión." (Tesis jurisprudencial plenaria número P./J. 29/2008, publicada en la página 1471, Tomo XXVII, marzo de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


TERCERO. A continuación se procede al análisis de la oportunidad en la interposición del recurso.


El precepto 56, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé:


"Artículo 56. El recurso de queja se interpondrá: I. En los casos de la fracción I del artículo 55, ante el Ministro instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal."


Conforme al precepto transcrito, el recurso de queja podrá interponerse, tratándose de la fracción I del artículo 55 de la propia ley reglamentaria, esto es, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, hasta en tanto se falle la controversia en lo principal.


En tal virtud, de autos se desprende que el recurso de que se trata fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecisiete de octubre de dos mil siete, como consta en el sello estampado al reverso de la foja veinte del expediente, lo cual es previo al acuerdo de veinte de febrero de dos mil ocho, por medio del cual se sobreseyó en la controversia constitucional número 59/2007 de la que deriva el incidente de suspensión. Por tanto, resulta inconcuso que el recurso de queja fue interpuesto oportunamente, en términos del precepto legal transcrito.


CUARTO. El recurso de queja fue interpuesto por persona legitimada para ello.


En efecto, el artículo 11, párrafo segundo, de la ley reglamentaria de la materia señala:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


Las reglas sobre representación establecidas en el artículo transcrito son relativamente flexibles, al prever que las partes actora, demandada y, en su caso, tercera interesada, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlas y que, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


Aunado a lo anterior, la norma en estudio dispone que las partes podrán acreditar, por medio de oficio, delegados para que, entre otros actos, presenten los recursos previstos en la ley de la materia.


Ahora bien, en los autos de la controversia constitucional de la que derivan el incidente de suspensión y este recurso se encuentra acreditado que el signante de la queja, J.G.Z., fue acreditado como delegado del Municipio actor, como se desprende del escrito de demanda; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, párrafo segundo, del ordenamiento en comento, es inconcuso que cuenta con legitimación procesal para hacerlo; en tanto que el Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas, cuenta con legitimación en la causa para interponerlo, por ser parte actora en la controversia constitucional y haber sido favorecida con la medida cautelar otorgada en el incidente de suspensión respectivo.


QUINTO. En el primero de los agravios insertos en el resultando segundo de esta ejecutoria se argumenta, esencialmente, que el presidente del Congreso del Estado de Chiapas violó la suspensión otorgada en auto de veintinueve de agosto de dos mil siete, en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 59/2007, porque no realizó ningún acto para hacerla efectiva, ya que en acatamiento de la misma debió dejar insubsistente los efectos de separación del cargo del presidente municipal originario y, por ende, reintegrar en el mismo a J.C.A.C.. Además de que también estuvo obligado a dejar sin efectos el nombramiento de presidente municipal sustituto hecho a favor de I.O.E. y a separarlo de ese cargo o cuando menos hacerle saber que su nombramiento había sido suspendido en virtud de la medida cautelar citada y que, por efectos de ésta, la resolución por medio de la cual se separó del cargo de presidente municipal de Pijijiapan, Estado de Chiapas a C.A.C., había quedado suspendida, razón por la cual tenía que hacerle formal entrega del encargo de presidente municipal, porque sólo así se evitaba la incertidumbre respecto de quien realmente era el presidente municipal del Municipio actor.


Para una mejor comprensión de esta resolución es necesario precisar los antecedentes inmediatos del caso.


1. El Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas, el veinticuatro de agosto de dos mil siete, demandó en vía de controversia constitucional la invalidez del decreto o resolución por la cual la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Chiapas, erigida en jurado de procedencia, acordó declarar que ha lugar a la formación de causa penal en contra de J.C.A.C., Presidente Municipal Constitucional de Pijijiapan y, como consecuencia, la separación del cargo de presidente municipal constitucional, así como la aprobación del nombramiento de I.O.E., como presidente municipal sustituto; y de otros actos.


2. La suspensión de los actos impugnados se concedió en términos del auto de veintinueve de agosto de dos mil siete que, en lo interesante, es del tenor siguiente:


"Tercero. Los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el Ministro instructor debe tomar en cuenta los elementos que sean proporcionados por las partes, así como las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, a fin de proveer sobre la petición de suspensión de los actos impugnados. Así, del estudio integral de la demanda se aprecia que la medida cautelar se solicita para que se suspendan los efectos y consecuencias legales que derivan del decreto o resolución que presuntamente emitió el Congreso del Estado de Chiapas, dentro del procedimiento de declaración de procedencia seguido en contra de J.C.A.C., como presidente municipal de Pijijiapan, de esa entidad federativa, en el cual se decidió que ha lugar a la formación de causa penal en contra de ese integrante del Ayuntamiento; por tanto, los efectos de dicho acto, respecto de los cuales se pide la suspensión, son particularmente la separación del encargo del citado presidente y la sujeción a proceso penal por parte de los órganos jurisdiccionales estatales, así como la designación del presidente sustituto, que llevó a cabo o pretende realizar el citado órgano legislativo, a favor de I.O.E., conforme al nombramiento que se exhibe en copia certificada. En estas condiciones, a efecto de proveer respecto de la solicitud de suspensión, es necesario considerar lo que establece el primer párrafo del artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, respecto del procedimiento de declaración de procedencia, que en lo conducente prevé: ‘Cuando se trate de actos u omisiones sancionados por la ley penal cometidos por ... los presidentes, síndicos y regidores municipales, ... el Congreso del Estado o en su caso la Comisión Permanente, erigidos en jurado declarará por dos tercios de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del gobernador y por mayoría relativa cuando se trate de otros servidores públicos enunciados en este precepto, si ha lugar o no a formación de causa. En caso afirmativo, quedará el acusado por ese solo hecho, separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales del orden común ...’. De dicho precepto se deduce que para proceder penalmente en contra de los presidentes, síndicos y regidores municipales en el Estado de Chiapas, se deberá llevar a cabo un procedimiento de declaración de procedencia en el que, si es aprobado por la mayoría relativa del Congreso Estatal o, en su caso, por la Comisión Permanente, el acusado quedará separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales del orden común. Aunado a lo anterior, el artículo 174 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas establece que los integrantes de los Ayuntamientos podrán ser suspendidos definitivamente de los cargos para los cuales fueron electos, entre otras causas, por estar sujetos a proceso por delito intencional; asimismo, el artículo 173 de la misma ley prevé que en caso de renuncia o falta definitiva de alguno de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente designará, de entre los miembros del Ayuntamiento que quedaren, las sustituciones procedentes. Así las cosas, la materia de la suspensión se refiere a los efectos y consecuencias legales, que derivan de la presunta resolución dictada en el procedimiento de declaración de procedencia seguido en contra del presidente municipal. En consecuencia, atendiendo a las características y circunstancias particulares del caso, así como a la naturaleza de los actos impugnados, es procedente conceder la suspensión solicitada para que, sin perjuicio de que las autoridades en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales continúen con los procedimientos que le son propios, se abstengan de: 1. El Poder Legislativo del Estado de Chiapas, de ejecutar la resolución que, en su caso, haya dictado, en lo relativo a la separación del encargo del presidente municipal, lo cual implica suspender los efectos del nombramiento del presidente sustituto, a fin de mantener la integración originaria del Ayuntamiento actor; y 2. Para que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Chiapas y, en su caso, la Fiscalía General Estatal, no concreten los efectos de la mencionada resolución de declaración de procedencia y, por ende, se abstengan de realizar cualquier acto que afecte la integración originaria del Municipio actor. La anterior determinación, se dicta sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. Tienen aplicación las tesis siguientes: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL MINISTRO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA DECRETARLA NO SÓLO RESPECTO DEL ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SUS EFECTOS O CONSECUENCIAS.’ (no se transcribe, por considerarse innecesario). ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN.’ (no se transcribe, por considerarse innecesario). ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE ÉSTA, TRATÁNDOSE DE LA SUSTANCIACIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO, PERO SÍ RESPECTO DE SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS.’ (no se transcribe, por considerarse innecesario). Con esta medida cautelar no se afecta la seguridad y economía nacionales, puesto que únicamente se pretende salvaguardar la autonomía municipal e integración del Ayuntamiento; tampoco se afectan las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ya que se respetan los principios básicos que derivan de la Constitución Federal, que rigen la vida política, social o económica del país y además no se advierte que pueda causarse un daño mayor a la sociedad, con relación al beneficio que pudiera obtener el solicitante de la medida. En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares de la presente controversia constitucional; a la naturaleza de los efectos y consecuencias derivados del acto impugnado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se acuerda: I. Se concede la suspensión solicitada por el Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas, en los términos del presente proveído. II. La medida suspensional surtirá efectos desde luego y sin necesidad de otorgar garantía alguna. II. N. por lista y mediante oficio a las partes."


El auto preinserto se notificó al Poder Legislativo del Estado de Chiapas el treinta del propio mes y año, según consta en la razón actuarial de la fecha acabada de citar, asentada en el oficio 4682, dirigido a dicho poder, así como con el sello de recibido de ese oficio en la Oficialía de Partes del Congreso de esa entidad federativa (foja 93 de los autos de la presente queja).


3. Los efectos de la medida cautelar fueron confirmados por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 14/2007-CA, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil siete, al señalar lo siguiente:


"... Ahora bien, en relación con el agravio consistente en que la concesión de la medida cautelar era improcedente por tratarse de actos consumados, cabe señalar que si bien es cierto que esta S. ha sostenido que la suspensión no procede respecto de actos consumados, también lo es que dicho criterio admite excepciones cuando se trata de actos que siguen teniendo alcance en el tiempo y en el espacio, pues en ese supuesto los actos no se han consumado de manera irreparable.


"Lo cual se corrobora al tener en cuenta que el Pleno de este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que no es una causa de improcedencia de las controversias constitucionales la impugnación de actos consumados tal como se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 78/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE SE IMPUGNEN ACTOS CONSUMADOS.’


"En consecuencia, si las controversias en lo principal resultan procedentes respecto de actos consumados cuando no lo sean de manera irreparable porque continúan surtiendo efectos, puede considerarse que también resulta procedente conceder la medida cautelar a fin de preservar la materia del juicio.


"A mayor abundamiento, debe señalarse que en la controversia constitucional de la que derivan el incidente de suspensión y el presente recurso de reclamación, lo que se impugna es la resolución por la que se realiza la declaración de procedencia respecto del presidente municipal de Pijijiapan, Estado de Chiapas, así como los efectos y consecuencias de la misma, tales como separación del cargo de dicho funcionario, acto que se ejecuta día con día, así como los procedimientos jurisdiccionales que como consecuencia de aquélla puedan llegar a afectar la integración original del Ayuntamiento, actos a los que no puede atribuírseles el carácter de consumados, dado que si bien a la resolución se le puede conceptualizar como tal, en tanto que su emisión queda agotada en un solo acto, tal calificativo no puede darse a las consecuencias o efectos de ella derivados, al ser susceptibles de suspensión sin que con ello se den efectos restitutorios a la citada medida, dado que los actos ya realizados no son modificados.


"Por lo que hace a la determinación del Ministro instructor de suspender los efectos del nombramiento del presidente municipal sustituto, respecto de lo cual señalan que con ello se dan efectos restitutorios a la medida cautelar, cabe señalar que el Pleno de este órgano judicial ha señalado que en casos excepcionales, la suspensión puede tener efectos restitutorios cuando las particularidades del caso lleven a la convicción de que existe una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad y que, además, las circunstancias conduzcan a sostener que igualmente existe peligro en la demora de su concesión, lo anterior, a efecto de preservar la materia del juicio, criterio plasmado en la tesis jurisprudencial P./J. 109/2004, que señala: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA).’ (no se transcribe por considerarse innecesario).


"Así, en los casos en que se presenten tanto la apariencia del buen derecho como el peligro en la demora, el efecto de la suspensión será interrumpir un determinado estado de las cosas mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se declaran infundadas las pretensiones del actor porque la ‘apariencia del buen derecho’ fuera equivocada, tales actos puedan reanudarse."


4. El Municipio actor acudió ante este Alto Tribunal a recurrir en queja actos de la conducta omisiva del presidente del Congreso del Estado de Chiapas, por estimarlos violatorios de la suspensión otorgada en el incidente al rubro indicado, debido a que dicha autoridad ha omitido realizar las acciones necesarias para que se lleve a cabo la suspensión del nombramiento del presidente municipal sustituto y evitar que se desintegre el Ayuntamiento originario, hecho que precisamente pretendía evitar la medida cautelar.


5. El entonces presidente del Congreso del Estado de Chiapas, mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, rindió su informe en el presente recurso y ahí manifestó que el Pleno de la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional de dicho Estado, el dos de agosto de dicho año, emitió el Decreto 249, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:


"Artículo primero. Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el Pleno de este Poder Legislativo, erigido en jurado de procedencia, declara que sí ha lugar a formación de causa en contra del C.J.C.A.C., Presidente Municipal Constitucional de Pijijiapan, Chiapas por los delitos de a) Peculado, previsto en el artículo 278 y sancionado en el artículo 279, párrafo segundo, segunda parte (valor de lo sustraído o dispuesto excede de quinientos días de salario, en relación con el 3o., fracción I (delito instantáneo), 4o., primer párrafo (doloso), 11, fracción III (hipótesis de los que lo realicen conjuntamente) del Código Penal para el Estado de Chiapas, cometido en agravio del patrimonio y erario municipal de Pijijiapan, Chiapas; b) Ejercicio indebido del servicio público, previsto por el artículo 272, fracciones III, en relación con el 3o. fracción III (delito continuado), 4o., segundo párrafo (doloso), 11, fracción III (de los que realicen conjuntamente), y sancionado en el 272, último párrafo, del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente en el momento de la comisión de los hechos, cometidos en agravio del servicio público, y c) Asociación delictuosa, previsto y sancionado por el artículo 238 del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente en el momento de la comisión de los hechos, cometido en agravio del servicio público.’. ‘Artículo segundo. En consecuencia se separa del cargo al C.J.C.A.C. como Presidente Municipal Constitucional de Pijijiapan, Chiapas, quedando sujeto a la acción de los tribunales del orden común.’. ‘Artículo tercero. Se designa al ciudadano I.O.E., para que previa protesta de ley que rinda ante el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, ocupe a partir del 2 de agosto del 2007, el cargo de presidente municipal de Pijijiapan, Chiapas.’. ‘Artículo cuarto. Se designa a la ciudadana D. de Paz Quevedo, para que previa protesta de ley que rinda ante el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, ocupe a partir del 2 de agosto del 2007, el cargo de cuarta regidora propietaria en el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas.’-‘Artículo quinto. Se expiden los nombramientos y comunicados correspondientes.’. ‘Artículo sexto. N. la presente resolución a los controversia constitucional (sic). Julio C.A.C.; L.. V.d.C.G., fiscal del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Relacionados con Servidores Públicos de la Fiscalía General del Estado de Chiapas y al C.H.B.P., auditor del Estado, para los efectos legales correspondientes.’-‘Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a partir de esta fecha. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y proveerá a su debido cumplimiento. Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la ciudad de T.G., a los 2 días del mes de agosto de 2007. D.P.C. J.A.C.C.. D.S.C. J.G.E.. R.. De conformidad con la fracción I del artículo 42 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de T.G., Chiapas, a los tres días del mes de agosto del año dos mil siete."


6. En el informe precisado al inicio del punto anterior se argumentó que el veintinueve de agosto de dos mil siete, fecha en la cual se concedió la suspensión de los actos impugnados en la controversia constitucional 59/2007, ya se habían ejercitado (consumado) los actos reclamados al Congreso del Estado de Chiapas, así como los efectos derivados de la declaratoria de procedencia, consistentes en destituir a J.C.A.C. del cargo de presidente del Municipio actor y la designación en su lugar, es decir, como presidente municipal a I.O.E., para el efecto de que el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, no se afectara en su integración. Estos actos se han mantenido en el estado en el cual se encontraban en el momento en el que se dictó la medida cautelar de mérito, con lo cual se mantiene la integración del Ayuntamiento citado. Además de que dicha medida carece de efectos restitutorios y la misma ha sido debidamente respetada, porque se mantienen las cosas en el estado que guardaban al momento de concederse la suspensión en cuestión (fojas 288 a 297 de los autos de la presente queja).


Por otra parte, se considera que para resolver el presente recurso y, por ende, para estar en condiciones de determinar si en el caso concreto existió violación o no a la suspensión concedida en el acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil siete, se debe analizar la misma, con el fin de precisar sus alcances y efectos para, posteriormente, establecer si la conducta asumida por el Congreso del Estado de Chiapas, representado por el presidente de la mesa directiva del mismo, desatendió lo ordenado en el acuerdo indicado.


La facultad de determinar los alcances y efectos de la suspensión decretada en el acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil siete y si en el caso concreto existió o no violación a esa medida cautelar, corresponde a este Alto Tribunal, en virtud de que en la sección II del capítulo VIII del título II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el procedimiento que debe seguirse en esos casos, que es precisamente la tramitación de la queja, por medio de la cual se puede establecer si se violó o no la medida suspensional de mérito, pero para esto primero es necesario establecer los alcances y efectos de la suspensión relativa, lo cual lo debe hacer la autoridad que la concedió, por ser quien conoce de donde deriva y sabe los motivos que condujeron a decretarla y tiene presente las instituciones, facultades o esferas de competencia que se pretenden salvaguardar con la medida cautelar concedida al ente interesado, razones por las cuales se reitera que tratándose de las suspensiones decretadas en controversias constitucionales es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la única facultada para establecer los alcances y efectos de la misma, máxime que en el artículo 18 de la ley citada expresamente se establece: "... El auto o la interlocutoria mediante la cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión ..."


Este criterio tiene apoyo en la tesis, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJAR LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA Y SI EXISTIÓ VIOLACIÓN A AQUÉLLA. Para estar en condiciones de determinar en el recurso de queja derivado del incidente de suspensión en controversia constitucional, si en un caso concreto existió violación, exceso o defecto en la ejecución o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión primero debe analizarse la resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos para, posteriormente, establecer si la conducta asumida por la autoridad la desatendió. Así, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar los alcances de la suspensión decretada y si en un caso concreto existió violación o no a la medida cautelar, de ahí que la parte afectada por tal violación pueda acudir directamente ante el Ministerio Público a denunciar la probable comisión de un delito. Lo anterior es así pues, por una parte, la sección II del capítulo VIII del título II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el procedimiento que debe seguirse en esos casos, que es precisamente la tramitación de la queja y, por otra, el representante social carecería de elementos para integrar la averiguación previa ante la ausencia de la resolución del Alto Tribunal en la que determinó la existencia de la violación. Sostener lo contrario, esto es, considerar que sí es factible que la parte que estime se violó la suspensión concedida en una controversia constitucional acuda directamente ante el Ministerio Público para denunciar la posible comisión de un delito, implicaría dejar a cargo del representante social la atribución para fijar los alcances y efectos de la medida cautelar." (No. Registro: 170,038. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, tesis P./J. 28/2008, página 1470).


Ahora bien, de la lectura del auto de suspensión inserto, en el punto dos precedente, se advierte que en él se impusieron a las autoridades demandadas las obligaciones siguientes:


I. Al Poder Legislativo del Estado de Chiapas se le impuso la obligación de no hacer, consistente en abstenerse de ejecutar la resolución que, en su caso, haya dictado respecto de la separación del encargo del presidente municipal del Municipio de Pijijiapan de la entidad federativa indicada, la cual a la postre resultó ser el Decreto 249, emitido el dos de agosto de dos mil siete, cuyos puntos se insertaron en el punto cinco de este considerando.


II. Al poder mencionado se le impuso la obligación de hacer, la cual se traduce en realizar los actos idóneos para suspender los efectos del Decreto 249, consistentes en interrumpir el nombramiento del presidente sustituto de dicho Municipio, hecho a favor de I.O.E., hasta en tanto se resolviera la controversia constitucional al rubro indicada y, como consecuencia de ello, restituyera a J.C.A.C. en su encargo de presidente municipal, pues sólo con la realización de estos actos se respetaba la integración original del Ayuntamiento actor, elegido para el periodo comprendido del año dos mil cinco al dos mil siete, dado que con la restitución de la persona últimamente citada en el encargo de presidente se vuelve a la integración primigenia del propio Ayuntamiento.


En otras palabras, a fin de cumplir con la obligación de mérito, el poder demandado estuvo constreñido a suspender en sus funciones al presidente sustituto y reponer en el cargo al presidente electo para el periodo comprendido del año dos mil cinco al dos mil siete, con reserva de lo que se resolviera en el fondo de la controversia constitucional 59/2007.


Lo anterior, porque con la determinación contenida en el auto de veintinueve de agosto de dos mil siete, en el sentido de suspender los efectos del nombramiento del presidente municipal sustituto a fin de mantener la integración del Ayuntamiento actor, propiamente se dio efectos restitutorios a la medida cautelar en cuestión, en virtud de que para mantener dicha integración necesariamente debió restituirse en su encargo al presidente municipal destituido, sin que esto último implique desnaturalizar la medida cautelar, pues este Tribunal en Pleno ha determinado que puede tener efectos restitutorios cuando las particularidades del caso lleven a la convicción de la existencia de una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad y que, además, las circunstancias que rodeen el caso conduzcan a sostener que igualmente existe peligro en la demora de su concesión, requisitos que en el caso a estudio se surten, de acuerdo a las consideraciones de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, insertas en el punto tres precedente, las cuales comparte este Tribunal en Pleno.


Por tanto, si al emitirse el auto de suspensión de veintinueve de agosto de dos mil siete para decretar la suspensión solicitada se tomaron en cuenta las características y circunstancias del caso, así como la naturaleza de los actos impugnados, es inconcuso que los efectos de esa medida cautelar sí tuvieron el efecto de restituir en el encargo de presidente municipal del Ayuntamiento actor al presidente destituido, razón por la cual el Congreso del Estado de Chiapas estuvo constreñido a realizar los actos necesarios e indispensables para cumplir con esa obligación de hacer.


Este criterio tiene apoyo en la tesis, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA). La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. LXVII/2000, de rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS.’, estableció que es improcedente otorgar la suspensión en una controversia constitucional en contra de actos consumados, porque ello equivaldría a darle a dicha medida efectos restitutorios. Sin embargo, sin abandonar este criterio, excepcionalmente procede otorgar la suspensión anticipando los posibles resultados que pudieran conseguirse con la resolución de fondo que se dicte, cuando las particularidades del caso lleven a la convicción de que existe una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad y que, además, las circunstancias conduzcan a sostener que igualmente existe peligro en la demora de su concesión. Ello es así, porque conforme al artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares del caso, lo que implica que el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, sin perjuicio de que esta previa determinación pueda cambiar con el dictado de la sentencia definitiva, pues tal anticipación es posible porque la suspensión es una especie del género de las medidas cautelares, por lo que aunque es evidente que se caracteriza por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta, le son aplicables las reglas generales de tales medidas en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En ese sentido, son dos los extremos que deben actualizarse para obtener la medida cautelar, a saber: 1) apariencia del buen derecho, y 2) peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia definitiva se declarará la inconstitucionalidad del acto impugnado; y, por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida, como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, el juzgador puede analizar esos elementos, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, tiene la facultad de dictar las medidas pertinentes que no impliquen propiamente una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado para resolver posteriormente, en forma definitiva, si los actos impugnados son o no constitucionales, por lo que el efecto de la suspensión será interrumpir un determinado estado de cosas mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se declaran infundadas las pretensiones del actor porque la apariencia del buen derecho fuera equivocada, tales actos puedan reanudarse, sin poner en peligro la seguridad o la economía nacional, a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, o bien, sin afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con dicha suspensión pudiera obtener el solicitante, que son las limitantes que establece el artículo 15 de la citada ley reglamentaria." (No. Registro: 180,237. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, tesis P./J. 109/2004, página 1849).


III. A los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Chiapas y a la Fiscalía General Estatal se les impuso una obligación de no hacer, consistente en no concretar los efectos de la resolución de declaración de procedencia que, como ya se dijo, a la postre resultó ser el Decreto 249, cuyos puntos resolutivos se insertaron en el punto cinco precedente.


Por tanto, en cumplimiento de esa obligación tenían que abstenerse de realizar cualquier acto capaz de afectar la integración originaria del Ayuntamiento del Municipio de Pijijiapan del Estado de Chiapas, elegido para el periodo comprendido del año dos mil cinco al dos mil siete.


Analizada la obligación en comento en el contexto del cual deriva, se observa que la orden de abstención precitada se refiere concretamente a no realizar cualquier acto que tenga como finalidad ejecutar la declaración de procedencia de dos de agosto de dos mil siete, contenida en el Decreto 249 citado, pues la medida cautelar en cuestión suspendió exclusivamente aquellos actos que sean consecuencia directa de los hechos que antecedieron a dicha declaración y los derivados en forma directa de ésta.


En este orden de ideas, se colige que el Congreso del Estado de Chiapas para cumplir debidamente el auto de suspensión de veintinueve de agosto de dos mil siete, estuvo obligado a realizar los actos siguientes:


A) No ejecutar la resolución contenida en el Decreto 249, de tres de agosto de dos mil siete, por medio del cual se separó a J.C.A.C. del cargo de presidente del Municipio de Pijijiapan del Estado de Chiapas y quedó a disposición de las autoridades del orden común por los delitos de peculado, ejercicio indebido del servicio público y asociación delictuosa.


B) Realizar los actos idóneos para suspender los efectos del nombramiento de presidente sustituto de dicho Municipio, otorgado a I.O.E..


C) Restituir a J.C.A.C. en su encargo de presidente municipal del Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas.


Lo anterior, porque con la realización de todos esos actos se mantendría la integración original del Ayuntamiento del Municipio de Pijijiapan, del Estado de Chiapas, elegido para el periodo comprendido del año dos mil cinco al dos mil siete.


En el caso a estudio, cobra relevancia resaltar que este Tribunal Pleno, al resolver el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 71/2005, estableció que de acuerdo a lo señalado en el precepto 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el auto o en la interlocutoria mediante la cual se otorgue la suspensión deberán señalarse con precisión sus alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en el cual deba surtir efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva y que la responsabilidad de la autoridad respectiva nace en el momento en el cual no acata la resolución en la que se haya otorgado la suspensión del acto cuya validez se haya impugnado o de sus efectos.


Además, se estableció que las facultades con las cuales cuenta este Alto Tribunal para hacer cumplir sus determinaciones dictadas en controversias constitucionales son:


A’) Ordenar un cumplimiento inmediato.


B’) Sancionar a quien no cumpla con las resoluciones dictadas, en lo conducente, en controversias constitucionales.


En el caso a estudio, para estar en condiciones de determinar en qué momento comenzó a surtir efectos la medida cautelar concedida por el Ministro instructor, es necesario desentrañar el sentido de la locución "desde luego", utilizada en el punto II del acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil siete, cuyo texto es:


II. La medida suspensional surtirá efectos desde luego y sin necesidad de otorgar garantía alguna.


Al respecto, se señala que este Tribunal Pleno al resolver el recurso de queja derivado del incidente de suspensión del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002, de veinticinco de marzo de dos mil tres, estableció que la expresión desde luego encierra una previsión tajante, en el sentido de que el momento en que surte efectos la suspensión del acto cuya invalidez se impugna, se actualiza inmediatamente, esto es, cuando la autoridad que conoce del juicio, tomando en consideración las constancias que tiene a la vista, determina que la medida suspensional procede y dicta el acuerdo o resolución en el cual ordena se mantengan las cosas en el estado que guardan; de modo tal que es en la fecha en la cual se dicta el auto concesorio de la suspensión, cuando ésta surte sus efectos paralizadores, debiendo ser acatada por cualquier autoridad e, incluso, por cualquier persona que, no obstante no tener el carácter de autoridad, tenga alguna injerencia en la ejecución de los actos.


El mismo criterio se sostuvo, al resolver el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 29/2003, del cual derivó la tesis P./J. 68/2003, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUSPENSIÓN. NO DEJA DE SURTIR EFECTOS POR LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN. El artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, en lo medular, que el auto que conceda la suspensión de los actos impugnados en una controversia constitucional deberá señalar con precisión sus alcances, el día a partir del cual surtirá efectos y los requisitos necesarios para su efectividad, por lo que si ordena que dicha medida surtirá efectos desde luego, es obvio que se actualiza el mismo día en que se dictó el auto, debiendo ser acatada por las autoridades demandadas e incluso por aquellas que aun sin ser parte tengan injerencia en el cumplimiento. Por otra parte, del análisis de los artículos 14 y 51, fracción IV, del invocado ordenamiento legal se advierte que la medida cautelar deja de surtir efectos al momento en que es resuelta la acción principal, o cuando a través del recurso de reclamación se revoca la suspensión. En consecuencia, conforme a las premisas anteriores debe concluirse que la suspensión concedida por el Ministro instructor no deja de surtir efectos por la interposición del recurso de reclamación, porque la ley reglamentaria no lo establece. Estimar que la sola interposición del recurso tuviera dichos alcances implicaría permitir que el acto controvertido se ejecutara, no obstante estar surtiendo efectos la medida cautelar." (Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, T.X., noviembre de dos mil tres, página cuatrocientos cincuenta).


En esta tesitura, es de estimarse que la medida cautelar otorgada mediante auto de veintinueve de agosto de dos mil siete comenzó a surtir efectos desde el momento mismo de su concesión, puesto que en dicho auto se precisó tajantemente que esto ocurriría desde luego, sin exigir requisito alguno para su efectividad.


Ahora bien, del análisis del agravio precisado al inicio de este considerando y de las constancias integrantes de los autos del presente recurso se advierte que el acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil siete, a través del cual se concedió la suspensión para los efectos precisados en los puntos I, II y III precedentes, se notificó al Poder Legislativo del Estado de Chiapas a las dieciocho horas del treinta de agosto mencionado (foja 93 de los presentes autos). Por tanto, si la suspensión surtió efectos desde luego, como se precisó en el punto II del auto referido, es inconcuso que comenzó a surtir sus efectos desde el momento mismo de su concesión, motivo por el cual debió ser acatada desde la fecha en la que se dictó por cualquier autoridad o persona que no obstante no tener el carácter de autoridad, tenga injerencia en la ejecución de los actos suspendidos; luego, con mayor razón el poder citado, para no incurrir en responsabilidad desde la hora y fecha últimamente citadas, quedó obligado a acatar la medida cautelar de mérito, razón por la cual dadas las características del asunto sin demora alguna debió celebrar la sesión ordinaria o extraordinaria, según fuera el caso, para emitir el decreto o acuerdo, por medio del cual se suspendieran los efectos del nombramiento del presidente sustituto del Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas que se había otorgado a I.E.O. y restituir en su encargo de presidente municipal, a J.C.A.C., en virtud de que sólo con la realización de los actos que materialicen la cesación de los efectos del nombramiento del presidente sustituto y produzcan la restitución del presidente destituido se logra mantener la integración original del Ayuntamiento de dicho Municipio, que fue el fin para el cual se decretó la suspensión en comento, pero a diferencia de esto el Poder Legislativo precitado respecto a la suspensión de mérito adoptó una conducta omisiva, pues estando obligado a cumplir lo ordenado en el auto de veintinueve de agosto de dos mil siete no realizó los actos necesarios para hacer efectiva la medida cautelar en cuestión, es decir, dejó de hacer lo ordenado en el mencionado auto, lo cual se corrobora con lo manifestado por el presidente del Congreso citado en su informe rendido en el presente recurso, en el sentido de que la destitución del presidente municipal mencionado y el nombramiento del presidente sustituto indicado son actos consumados; que los mismos se han mantenido en ese estado y como la suspensión no tiene efectos restitutorios no era jurídicamente posible restituir en su encargo al presidente electo del Municipio actor y destituido. Esto pone de manifiesto que el presidente citado decidió no realizar acto alguno para acatar la medida cautelar de mérito.


En esta tesitura, se pone de relieve que la conducta omisa del Poder Legislativo del Estado de Chiapas es violatoria del auto de suspensión dictado, el veintinueve de agosto de dos mil siete, en el incidente de suspensión al rubro indicado, pues con ella se permitió la ejecución de los efectos y consecuencias del Decreto 249, de dos de agosto citado, consistentes en la separación del cargo del presidente municipal de Pijijiapan y la permanencia en el mismo del presidente sustituto, actos que se ejecutaron día con día y con los cuales se afectó la integración original del Ayuntamiento del Municipio actor, dado que no se restituyó a J.C.A.C. en su cargo de presidente municipal ni se suspendió o interrumpió el nombramiento de presidente sustituto a I.O.E., omisiones con las cuales se desacató lo ordenado en el auto de mérito, pues de acuerdo a todo lo razonado con antelación el Poder Legislativo indicado indudablemente estuvo constreñido a cumplir los deberes u obligaciones impuestas en el mismo y al no hacerlo evidentemente violó la suspensión decretada en el incidente citado.


No es óbice para arribar a la conclusión de mérito las pruebas documentales aportadas por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, consistentes en las copias certificadas siguientes: a) Del Decreto 249, emitido el dos de agosto de dos mil siete, precisado en el punto cinco precedente; b) Del oficio de treinta de octubre de dos mil siete, dirigido a I.O.E., en su carácter de presidente municipal de Pijijiapan, Estado de Chiapas, por medio del cual se le remitieron copias simples del acuerdo de veintinueve del mes de agosto citado en la cual se notificó al poder mencionado la suspensión otorgada en el incidente al rubro indicado y del informe que dicho poder rindió, el veinticuatro de septiembre de dos mil siete, a este Alto Tribunal respecto del cumplimiento de la medida cautelar mencionada (foja 318 de los autos de este recurso) y c) Del oficio sin número de nueve de noviembre de dos mil siete, notificado el doce siguiente a I.O.E., por medio del cual se le hizo saber la interrupción de su nombramiento de presidente sustituto del Municipio actor (foja 1 del cuaderno de pruebas del presente recurso).


Lo anterior, porque con la copia del Decreto 249 citado únicamente se acreditó la existencia de los actos impugnados en la controversia constitucional 59/2007 y con la copia del oficio reseñado en el inciso b) precedente sólo se demostró lo precisado en el mismo. Por tanto, el análisis de las probanzas en comento produce la certeza que con ellas no se acredita el cumplimiento a la medida cautelar dictada en el incidente de suspensión al rubro indicado.


Finalmente, se considera que con el oficio precisado en el inciso c) precedente no se acredita el cumplimiento de la suspensión decretada en auto de veintinueve de agosto de dos mil siete, pues si bien es cierto que por medio de él se hizo saber a I.O.E. la interrupción de su nombramiento de presidente sustituto del Municipio actor, también lo es que ello no es el cumplimiento oportuno y cabal del auto mencionado, pues de acuerdo al punto II del mismo la suspensión surtió efectos desde que se decretó; luego, si la misma se notificó al Poder Legislativo del Estado de Chiapas a las dieciocho horas del treinta del mes de agosto citado (foja 93 vuelta de los autos de la presente queja) es inconcuso que éste, a partir de esa fecha, quedó constreñido a cumplir en forma inmediata y sin demora alguna las obligaciones impuestas en la medida cautelar indicada, pues las características del caso y la naturaleza de los actos impugnados no permitían actuar de otra manera, porque de lo contrario se propiciaría la desintegración del Ayuntamiento original del Municipio actor, elegido para el periodo comprendido del año dos mil cinco al dos mil siete.


Por tanto, se colige que la responsabilidad del Poder Legislativo del Estado de Chiapas nació desde el momento en el cual no cumplió en forma inmediata el auto de suspensión de veintinueve de agosto de dos mil siete o en el mejor de los casos dentro de un término prudente, que puede ser el de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de ese auto, hecha a las dieciocho horas del treinta del mes de agosto citado, esto, aplicando por analogía lo dispuesto en el precepto 46, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual si los requerimientos para cumplir las sentencias relativas no se cumplen dentro de dicho plazo el presidente turnará al Ministro ponente el asunto para la formulación de un proyecto en el cual se aplique el último párrafo del artículo 105 de la Ley Suprema del país; luego, si el Congreso citado pretendió cumplir con la suspensión de mérito el doce de noviembre de dos mil siete, es incontrovertible que en esta fecha ya había incurrido en responsabilidad por incumplimiento oportuno de esa medida cautelar.


Finalmente, no obstante de que en el presente asunto se violó la suspensión otorgada en el incidente al rubro indicado, no es el caso de que en esta ejecutoria se dicten las medidas necesarias para el cumplimiento de la suspensión, tal y como lo señala el párrafo primero del precepto 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la medida cautelar rige hasta en tanto se resuelve en definitiva la controversia constitucional, pues el bien jurídico protegido por la suspensión pasa a formar parte de los efectos de la sentencia y, en el caso, la controversia constitucional de que se trata fue sobreseída el veinte de febrero de dos mil ocho, esto es, existe ya una resolución definitiva.


Al haber resultado fundado el primer agravio analizado, para demostrar que en el caso a estudio se violó la suspensión concedida en el incidente al rubro indicado, con lo cual se cumple el propósito y finalidad del presente recurso de queja, resulta innecesario abordar el estudio de los agravios segundo y tercero.


Este criterio tiene apoyo, por analogía, en la jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto." (No. Registro: 193,258. Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 100/99, página 705).


SEXTO. Ante lo fundado del recurso de queja, se procede a establecer la responsabilidad de las autoridades que desacataron la suspensión otorgada en auto de veintinueve de agosto de dos mil siete, en el incidente al rubro indicado.


El artículo 58, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia prevé:


"Artículo 58. El Ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente:


"I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra."


Resulta conveniente precisar que tratándose de este tipo de asuntos, basta con que una autoridad desacate la suspensión otorgada en controversia constitucional, para considerar que incurrió en su violación; sin embargo, tratándose de autoridades cuyo funcionamiento corresponda a órganos colegiados, como es el Congreso del Estado de Chiapas, es menester, para efectos de determinar el grado de responsabilidad del servidor público en quien recae, de acuerdo con sus atribuciones, el deber de cumplimentar o dictar las medidas necesarias para que se acate en sus términos la suspensión otorgada en controversia constitucional y, de no hacerlo, si debe o no ser sancionado por el delito de abuso de autoridad previsto en el Código Penal Federal, tal y como lo prevé el precepto legal reproducido, es necesario atender a si por algún medio la autoridad tuvo conocimiento de la existencia de la medida cautelar y las medidas que tomó para acatarla.


Bajo este contexto, se procede a deslindar y fincar, en su caso, responsabilidad de las autoridades que desacataron la suspensión otorgada en la controversia constitucional.


Para lograr lo anterior, es necesario acudir a lo dispuesto en los artículos 15, párrafos noveno y décimo primero, 22, 23 y 31, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que a la letra dicen:


"Artículo 15. El Poder Legislativo del Estado de Chiapas, se deposita en una asamblea de representantes del pueblo que se denominará Congreso del Estado.


"...


"El presidente de la mesa directiva será el presidente del Congreso y conducirá las relaciones institucionales con los otros poderes, responderá el informe de gobierno y tendrá la representación protocolaria en el ámbito de la diplomacia parlamentaria.


"...


"La mesa directiva será electa por mayoría calificada de las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso; la integrará un presidente, dos vice-presidentes, dos secretarios y dos prosecretarios, quienes durarán en funciones seis meses, inclusive en los recesos del Congreso en la que, sin mayor trámite se convertirá en Comisión Permanente."


"Artículo 22. El Congreso del Estado deberá quedar instalado el día primero de octubre del año de la elección, debiendo iniciar su primer periodo ordinario de sesiones ese mismo día de ese mismo mes, terminando el día treinta y uno de diciembre, y el segundo periodo ordinario iniciará el día primero de abril, terminando el treinta y uno de julio, en los cuales se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley o decretos que se le presenten y demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución."


"Artículo 23. El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cada vez que sea convocado por la Comisión Permanente, pero en tales casos sólo podrá ocuparse del asunto o asuntos especificados en la convocatoria respectiva."


"Artículo 31. El día de la clausura del periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, el presidente de la mesa directiva declarará instalada la Comisión Permanente comunicándolo así a quienes corresponda.


"...


"I. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias conforme al artículo 23 o a moción del Ejecutivo; pudiendo hacer la convocatoria para lugar distinto a la capital del Estado, en cualquier caso que lo amerite."


De la lectura de los preceptos transcritos se advierte, lo siguiente:


A) Que el presidente de la mesa directiva del Congreso del Estado de Chiapas será también el presidente de éste, quien dura en sus funciones seis meses y debe conducir las relaciones institucionales con los otros poderes.


B) El Congreso citado tiene dos periodos de sesiones el primero inicia el día primero de octubre y termina el treinta y uno de diciembre y el segundo inicia el primero de abril y termina el treinta y uno de julio.


C) En los periodos de receso funcionará la Comisión Permanente, quien tiene la facultad de convocar al Congreso para celebrar sesiones extraordinarias para tratar asuntos específicos.


Por otra parte, los artículos 18, punto 1, 20, punto 1, 23, punto 2 y 24, punto 1, incisos B), F), J) y K), de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Chiapas establecen lo siguiente:


"Artículo 18.


"1. La mesa directiva del Congreso del Estado será electa por el Pleno; se integrará con un presidente, dos vice-presidentes, dos secretarios y dos pro-secretarios; que durarán en sus funciones seis meses, incluyendo los periodos de recesos del Congreso del Estado, dentro de los cuales fungirá como Comisión Permanente."


"Artículo 20.


"1. En las ausencias temporales del presidente de la mesa directiva, los vicepresidentes lo sustituirán de conformidad con el orden de prelación establecido en la lista electa. De igual forma se procederá para cubrir las ausencias temporales de los demás integrantes de la mesa directiva."


"Artículo 23.


"...


"2. El presidente conduce las relaciones institucionales con los otros dos Poderes del Estado, los Poderes de la Federación y demás entidades federativas. Asimismo, tiene la representación protocolaria de la Cámara en el ámbito de la diplomacia parlamentaria."


"Artículo 24.


"1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes:


"...


"B) Citar, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones del Pleno; y aplazar la celebración de las mismas en términos del reglamento interior;


"...


"F) Dar curso a los asuntos y negocios en términos de la normatividad aplicable y determinar los trámites que deban recaer sobre las cuestiones con que se dé cuenta al Congreso del Estado;


"...


"J) Firmar la correspondencia y demás comunicaciones del Congreso del Estado;


"K) Tener la representación legal del Congreso del Estado y delegarla en la persona o personas que resulte necesario."


Del estudio de los artículos transcritos se observa lo siguiente:


a) Que la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas se integrará con un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos pro-secretarios.


b) En las ausencias temporales del presidente de la mesa directiva citada éste será sustituido por los vicepresidentes de conformidad con el orden de prelación establecido en la lista electa.


c) El presidente de la mesa directiva del Congreso del Estado de Chiapas conduce las relaciones institucionales, con diversos poderes, entre ellos, el Poder Judicial de la Federación.


d) Entre las atribuciones del presidente citado están las de dar curso y trámite a los asuntos y negocios competencia del Congreso del Estado de Chiapas y las más importantes representar legalmente a éste, así como cumplir las resoluciones que le correspondan.


Por otra parte, los artículos 14, 20, fracciones VII y XIV, 27, 30, 31, párrafo segundo, 35 y 95 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Chiapas establecen lo siguiente:


"Artículo 14. La elección de la mesa directiva se realizará conforme a lo establecido por el artículo 15, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; la cual se integrará con un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos prosecretarios; quienes durarán en sus funciones seis meses, incluyendo los periodos de recesos del Congreso, dentro de los cuales fungirá como Comisión Permanente."


"Artículo 20. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:


"...


"VII. Dictar todos los trámites que exija el orden de la discusión de los negocios;


"...


"XIV. Citar a sesiones extraordinarias."


"Artículo 27. Las sesiones del Congreso podrán ser ordinarias y extraordinarias, mismas que serán públicas y por excepción secretas; así mismo, podrá haber sesión permanente cuando la naturaleza del asunto a tratar así lo amerite; y sesiones solemnes, en los casos a que se refiere la Constitución Política del Estado de Chiapas, y demás ordenamientos legales que así lo dispongan."


"Artículo 30. Son sesiones extraordinarias las que sean convocadas por el presidente de la mesa directiva para celebrarse en días distintos a las ordinarias, y en las cuales únicamente se atenderá el asunto para la cual fue convocada. ..."


"Artículo 31.


"...


"Durante la sesión permanente no podrá darse cuenta con ningún otro asunto que no esté comprendido en este acuerdo y si ocurriere alguno con el carácter de urgente, el presidente de la mesa directiva, convocará a sesión extraordinaria, si fuere oportuno, o consultará el voto del Congreso para tratarlo desde luego en la sesión permanente."


"Artículo 35. El Congreso tendrá periodos extraordinarios de sesiones cada vez que sean convocados por la Comisión Permanente, por acuerdo de ella misma, a moción del Poder Ejecutivo del Estado o de la Junta de Coordinación Política; pero en tal caso no podrá ocuparse más que del asunto que establezca la convocatoria respectiva."


"Artículo 95. Las resoluciones del Congreso del Estado, tendrán el carácter de ley, decreto o acuerdo."


De la lectura de los preceptos transcritos se advierte lo siguiente:


a’) Que la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas se integra, entre otros, con un presidente.


b’) El Congreso citado puede celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.


c’) Son sesiones extraordinarias las que sean convocadas por el presidente de la mesa directiva para celebrarse en días distintos a los ordinarios en las cuales sólo se atenderá el asunto para el cual fue convocada.


d’) El presidente del Congreso, que también es el presidente de la mesa directiva de éste durante el periodo ordinario y la Comisión Permanente en periodo de receso, en casos urgentes, pueden convocar a la celebración de sesión extraordinaria.


e’) Las resoluciones del Congreso tienen el carácter de ley, decreto o acuerdo.


Ahora bien, de acuerdo a todos los artículos preinsertos se advierte que corresponde al presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas, en ese entonces el diputado J.A.C.C., tramitar y realizar todos los actos tendentes a dar pleno cumplimiento al auto de veintinueve de agosto de dos mil siete, por medio del cual se concedió la suspensión de los actos precisados en el incidente de suspensión al rubro indicado, en virtud de que el presidente del Congreso citado es quien conduce las resoluciones interinstitucionales con los Poderes Federales, entre ellos, el Poder Judicial de la Federación. Además, en casos urgentes o motivos graves tiene facultades para convocar a sesiones extraordinarias a fin de dar trámite a las comunicaciones oficiales, supuestos en los cuales se ubica la medida cautelar a la cual se hace referencia.


Por tanto, si la suspensión concedida en el auto de veintinueve de agosto de dos mil siete es una comunicación oficial y tiene el carácter de urgente, el presidente del Congreso del Estado de Chiapas el treinta del propio mes en que recibió la notificación de la misma y, por ende, la conoció a plenitud en ejercicio de sus facultades y en cumplimiento de sus obligaciones debió darle el trámite correspondiente y convocar al Congreso mencionado a fin de celebrar una sesión extraordinaria en la cual se tratara el cumplimiento que se debería dar al auto de mérito y, como consecuencia se emitiera el decreto o acuerdo, por medio del cual cesaran los efectos del Decreto 249, emitido el dos de agosto de dos mil siete y, como consecuencia de ello, se restituyera a J.C.A.C. en el encargo de presidente municipal de Pijijiapan, Chiapas, y se suspendiera el nombramiento de presidente sustituto que se había otorgado a I.O.E., pero lo razonado con antelación al respecto pone de relieve que el presidente citado no realizó oportunamente ningún acto tendente a cumplir con la medida cautelar en cuestión, pues no convocó al Congreso que representaba a fin de celebrar la sesión extraordinaria en la cual se tomaran las medidas necesarias para dar cabal cumplimiento a la suspensión de referencia ni procuró con los medios a su alcance que se emitiera el decreto o acuerdo en los cuales se suspendieran los efectos y consecuencias del Decreto 247 citado, por el contrario, al rendir su informe externó su conducta omisiva al respecto.


Cabe advertir que si el cumplimiento de la suspensión que nos ocupa se debía dar en el periodo de receso del Congreso del Estado de Chiapas en igual responsabilidad ocurrió el representante de la Comisión Permanente del mismo, pues tampoco existe prueba alguna que hubiere realizado los actos necesarios para dar cumplimiento al auto de veintinueve de agosto de dos mil siete, en el cual se concedió la suspensión de que se trata, en virtud de que no aparece la convocatoria de su parte al Congreso citado para celebrar la sesión extraordinaria en la cual se determinaran la manera o forma de cumplir con tal suspensión.


En este orden de ideas, se concluye que en el caso sí se violó la suspensión otorgada en auto de veintinueve de agosto de dos mil siete, en el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 59/2007, al acreditarse el desacato por parte del entonces presidente del Congreso del Estado de Chiapas, o de quien o quienes resulten obligados a suspender todo acto que trajera consigo la desintegración del Ayuntamiento del Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas, y tomar medidas para que ejerciera sus funciones el presidente municipal electo J.C.A.C., lo que implicaba forzosamente suspender los efectos del nombramiento de presidente sustituto, por lo que el servidor público referido o quien o quienes resulten ser responsables del incumplimiento de mérito deberán ser sancionados por el delito de abuso de autoridad en los términos de la fracción I del precepto 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora, es conveniente precisar que en el presente caso este Alto Tribunal no puede consignar, al declarado responsable de la violación a la medida cautelar, directamente al Juez de Distrito que corresponda, porque en el supuesto analizado no es aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 constitucional, el cual en caso de incumplimiento de las resoluciones a las cuales se refieren las fracciones I y II del precepto acabado de citar remite a la aplicación, en lo conducente, del procedimiento previsto en el numeral 107, fracción XVI, párrafos primero y segundo, de la Ley Suprema del País.


Lo anterior, porque las resoluciones a las cuales se refiere el último párrafo del artículo 105 precitado son las que resuelven el fondo de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad, esto es, tal párrafo no se refiere a las resoluciones dictadas en los incidentes de suspensión respectivos, lo cual se corrobora con lo dispuesto en la fracción II del artículo 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la cual se dispone que en el caso previsto en la fracción II del numeral 55 de la misma ley (consistente en la violación, exceso o defecto en la ejecución de una sentencia) se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del precepto 105 invocado, el cual remite a la aplicación, en lo conducente, del procedimiento previsto en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del numeral 107 constitucional, en el párrafo primero de esta fracción se dispone que en los casos en los cuales la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia y se estimare inexcusable el incumplimiento esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede consignar a la autoridad respectiva ante el Juez de Distrito que corresponda.


En este orden de ideas, se colige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tratándose de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, sólo podrá consignar ante el Juez de Distrito que corresponda, a la parte condenada que incurra en exceso o defecto en la ejecución de las sentencias dictadas en esos medios de control constitucional, pero esto no lo podrá hacer cuando declare que se ha violado la suspensión concedida en el incidente respectivo, pues de acuerdo a lo razonado ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ni en la ley de la materia se le faculta para ello, razón por la cual en ese supuesto cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 21 constitucional y, por ello, con fundamento en éste se debe dar vista al Ministerio Público Federal que corresponda para los efectos de que ejerza acción penal en contra de J.A.C.C. o de quien o quienes resulten responsables de la violación al auto de suspensión de veintinueve de agosto de dos mil siete dictado en el incidente al rubro indicado.


Este criterio tiene apoyo en la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. QUEJA POR VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. CUANDO SE DECLARE FUNDADA DEBERÁ DARSE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL PARA QUE EJERCITE ACCIÓN PENAL EN CONTRA DEL SERVIDOR PÚBLICO RESPONSABLE.-Conforme lo disponen los artículos 55, fracción I, y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las sentencias que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación que estimen fundado el recurso de queja por violación al auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión de los actos impugnados en una controversia constitucional, se deberá determinar que la autoridad responsable de la violación sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que haya incurrido; por lo que, acorde con dichos preceptos legales, deberá darse vista al Ministerio Público Federal que corresponda, con copia certificada de las constancias que integran el expediente relativo, a efecto de que ejercite en contra del servidor público responsable la acción penal correspondiente." (No. Registro: 182,865. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Penal. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2003, tesis P./J. 70/2003, página 433).


En consecuencia, con base en todo lo razonado con la determinación de que el entonces presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas, J.A.C.C. violó la suspensión concedida en el incidente al rubro indicado y que también existe la posibilidad de que otra persona distinta pueda ser la responsable de esa violación dése vista al agente del Ministerio Público Federal que corresponda, así como con copia certificada de este expediente y de los cuadernos de prueba que lo integran para el efecto de que ejerza la acción penal prevista en el artículo 21 constitucional. En su oportunidad, informe a este Alto Tribunal la determinación que tome al respecto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundado el recurso de queja II derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 59/2007.


SEGUNDO.-Se declara existente la violación a la suspensión otorgada en auto de veintinueve de agosto de dos mil siete, dictado en el incidente relativo de la controversia constitucional 59/2007.


TERCERO.-Se declara la responsabilidad de J.A.C.C., en su entonces carácter de presidente de la mesa directiva del Congreso del Estado de Chiapas, por la violación al auto de suspensión de veintinueve de agosto de dos mil siete, por lo cual se ordena dar vista al agente del Ministerio Público Federal, en los términos y para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de esta resolución.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., G.P., A.G., V.H. y S.M., se aprobó el punto resolutivo primero en cuanto a la procedencia del recurso de queja, los señores Ministros L.R., G.P., S.C. de G.V. y presidente O.M., votaron en contra y por la improcedencia del recurso de queja; por unanimidad de once votos se aprobaron los puntos resolutivos primero, en cuanto a que es fundado el recurso de queja, segundo en cuanto se declara que existe la violación a la suspensión otorgada en el incidente relativo a la controversia constitucional 59/2007 y, tercero, respecto a que el presidente del Congreso del Estado de Chiapas que fungía cuando a éste se le notificó la suspensión es el responsable, así como los que resulten responsables; por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., F.G.S., A.G., V.H. y presidente O.M. se resolvió dar vista al Ministerio Público Federal, los señores M.C.D., G.P., G.P., S.C. de G.V. y S.M. votaron en contra y porque se consigne a la autoridad responsable directamente ante el Juez de Distrito en Procesos Penales Federales que corresponda; los señores M.C.D., G.P., G.P. y S.M. reservaron su derecho para formular sendos votos particulares, y la señora M.S.C. de G.V. manifestó su adhesión al voto particular del señor M.C.D..



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