Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación01 Abril 1998
Número de registro4825
Fecha01 Abril 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1998, 508
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, PRESIDENTE DEL CONGRESO Y PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA, TODOS DEL ESTADO DE TABASCO.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: TERESO RAMOS HERNÁNDEZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de mil novecientos noventa y seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.M.P., P.J.L. y A.M.S., en su carácter de gobernador constitucional, presidente del Congreso y procurador general de Justicia, respectivamente, todos del Estado de T., demandaron en vía de controversia constitucional del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y del procurador general de la República, lo siguiente:


"IV. Actos cuya invalidez se demanda: En general las averiguaciones previas y diligencias practicadas que el C. procurador general de la República ha abierto y dispuesto, en relación con el suscrito Gobernador Constitucional del Estado de T. y otros, respecto de supuestos ilícitos denunciados con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, por miembros del Partido de la Revolución Democrática, de los que, aunque no se han publicado oficialmente sus resultados, hemos tenido conocimiento, el día veinte de agosto en curso, fecha en la que nos enteramos de que se dio entrada a la acusación, se realiza ya la averiguación y existen las diligencias." (fojas 1 a 10 del tomo I).


SEGUNDO. Mediante proveído de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de este tribunal admitió a trámite la demanda de que se trata; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9o. y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo además en los artículos 1o., 4o., 11, primer párrafo y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y 298 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, determinó se hiciera del conocimiento de las partes que conforme al turno que se lleva en la Subsecretaría de Acuerdos, él mismo fungiría como Ministro instructor; ordenó emplazar mediante oficio a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la demanda dentro del término de treinta días, contados a partir de la legal notificación de dicho proveído. Asimismo, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria referida, se tuvieron como delegados para formular y presentar promociones, concurrir a la audiencia, rendir pruebas, formular alegatos, promover incidentes y recursos, en forma conjunta o separada, a los señores M.T.R.C., M.R.D., E.C., J.V.C. y M.R.C.; y por otra parte, a E.R.N., K.V.R. y E.L.M., exclusivamente para oír y recibir notificaciones; de igual forma se tuvo señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte actora, el que mencionó en su escrito de demanda, se tuvieron por exhibidas como pruebas de la parte demandante las documentales que la misma exhibió y se ordenó formar el expediente e incidente de suspensión respectivo (foja 45 del tomo II).


TERCERO. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el procurador general de la República dio contestación a la demanda (fojas 59 a la 136 del tomo I).


Con el escrito de referencia, el presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda de controversia constitucional, por lo que se refiere al procurador general de la República y ordenó dar vista a la parte actora a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera (foja 345 del tomo I).


CUARTO. Por diverso escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el secretario de Gobernación, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, dio contestación a la demanda (fojas 350 a 352 del tomo I).


QUINTO. Por acuerdo de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de este Alto Tribunal tuvo por contestada en tiempo la demanda de controversia constitucional por parte del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; ordenó dar vista a la parte actora con dicha contestación a la demanda, y señaló las nueve horas del día veintinueve de septiembre del año en curso para el verificativo de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas (foja 356 del tomo I).


SEXTO. Mediante sendos escritos recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la parte actora desahogó las vistas que se le ordenaron en relación con la contestación a la demanda formulada por las autoridades demandadas (fojas 384 a 421, 439 y 442 del tomo I).


SÉPTIMO. Por diverso escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la parte actora, por conducto de su delegado, compareció para ofrecer las pruebas que estimó oportunas para acreditar los hechos aducidos en su demanda inicial (fojas 496 a 505 del tomo I).


OCTAVO. El Ministro instructor, con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó proveído que a la letra dice:


"México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.


"A. a los autos el escrito y anexos presentados por M.T.R.C., quien comparece en su carácter de delegado de la parte actora en términos del segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con personalidad reconocida en autos de fecha veinte de los corrientes, presentado ante la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal al día siguiente, mediante el cual ofrece pruebas; en cuanto a la prueba documental consistente en la copia certificada de todo lo actuado en las indagatorias DO/5057/97 y DO/5058/95, que manifiesta no le han sido expedidas por el procurador general de la República, resérvese su acuerdo hasta que transcurra un término prudente para que se lleve a cabo su expedición; por otra parte, con fundamento en lo establecido en el artículo 33 de la ley reglamentaria citada, sin lugar a admitir las documentales relacionadas con los números dos, tres y cuatro, del escrito que se provee, en virtud de que no acredita haber solicitado los informes a que alude o que se le hubiese negado su expedición; asimismo, no ha lugar a admitir la prueba testimonial a cargo del contador público S.R.D.R., director de la Comisión Bancaria y de Valores, y del señor J.R.P., responsable de la sucursal regional sureste de Banca Confía, Sociedad Anónima, toda vez que conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 32 de la ley reglamentaria referida, las pruebas testimoniales deberán anunciarse diez días antes de la fecha de la audiencia, y en el caso, el auto de seis de septiembre del año en curso, mediante el cual se fijó la fecha para la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, se notificó a la parte actora el mismo día; por tanto, el plazo para ofrecer las pruebas testimoniales de mérito venció el día catorce del presente mes y año, descontando el día siete por ser el día en que surtió efectos la notificación referida y los días nueve y diez por ser sábado y domingo; consecuentemente, como el escrito que se acuerda fue presentado, como se dijo, el día veinte del citado mes y año, su presentación resulta extemporánea. N.." (foja 511 del tomo II).


NOVENO. Mediante escrito de veintisiete de septiembre del año en curso, M.T.R.C., delegado de la parte demandante, manifestó que en relación con la prueba documental consistente en copia certificada de todo lo actuado en las indagatorias DO/5057/95 y DO/5058/95, cuyo acuerdo se reservó hasta en tanto transcurriera un término prudente para llevar a cabo su expedición, con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de la República, mediante oficio número SAP/CDA/188/95, de fecha veintiuno del mismo mes y año, le contestó que sólo se expedirían dichas constancias cuando exista mandamiento de la autoridad que funde y motive su requerimiento, motivo por el cual solicitó se requiriera a la autoridad demandada para que allegara dichas pruebas a la presente controversia, exhibiendo el original del mencionado oficio (fojas 1 a 4 del tomo II).


DÉCIMO. A su vez, mediante escrito de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el procurador general de la República ofreció pruebas relacionadas con las afirmaciones y argumentos contenidos en su escrito de contestación de demanda y en cuanto a las constancias que integran las indagatorias DO/5057/95 y DO/5058/95, en atención al principio de sigilo que rige la integración de las averiguaciones, ponía a disposición de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la totalidad de las constancias que las integran a efecto de que se allegue los elementos de convicción para conocer la verdad en la presente controversia, anexando diversas constancias relacionadas con las mencionadas averiguaciones previas (fojas 6 a 13 del tomo II).


DÉCIMO PRIMERO. A los anteriores escritos de las partes actora y demandada recayó el acuerdo de Presidencia de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en el que, en relación con algunas de las pruebas ofrecidas por la parte demandada, se acordó: "En cuanto a la documental consistente en la totalidad de las constancias que integran las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95 que se ponen a disposición de este Alto Tribunal en las oficinas del Ministerio Público investigador que instruye dichas indagatorias, dígase al procurador general de la República que no ha lugar a tener por ofrecidas dichas documentales hasta en tanto se exhiban ante este Alto Tribunal. Por otra parte, como en el escrito del delegado de la parte actora se solicita que se requiera al procurador general de la República para que remita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de las averiguaciones previas de las cuales dicho funcionario ofreció copia autorizada de una parte de ellas, anexas a su escrito de ofrecimiento de pruebas citado en el párrafo anterior, dése vista a la parte actora para que en el término de tres días manifieste lo que a su interés convenga." (foja 171 del tomo II).


DÉCIMO SEGUNDO. Mediante escrito de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el delegado de la parte actora desahogó la vista que se le dio en el proveído mencionado en el párrafo precedente, insistiendo en que se requiriera al procurador general de la República para que remitiera copia de todo lo actuado en las averiguaciones previas mencionadas, así como de todos los documentos que forman parte de las mismas (fojas 195 a 200).


DÉCIMO TERCERO. En relación con el anterior escrito, el Ministro instructor dictó el auto de diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el que tuvo por desahogada la vista de la parte actora, y en relación con la prueba documental consistente en la totalidad de las constancias que integran las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95, que ofreció la parte actora, acordó requerir al procurador general de la República a fin de que dentro del término de cinco días remitiera únicamente copia certificada de la diligencia de ratificación de la denuncia de A.M.L.O. y S.I.d.V.K. de diecinueve de junio último, que se refiere en el inciso "I" de su escrito de contestación de la demanda afecta a la indagatoria número DO/5058/95, pero no así la totalidad de las indagatorias (foja 201 del tomo II).


DÉCIMO CUARTO. En contra de dicho proveído, E.C., delegado de la parte actora, interpuso el recurso de reclamación (fojas 7 a 13 del cuaderno de reclamación).


DÉCIMO QUINTO. Por auto de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, ordenando se turnaran los autos al Ministro H.R.P. a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente (foja 14 del cuaderno de reclamación).


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución General de la República y los artículos 1o., 51, fracción V y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto, en relación con el artículo 10, fracciones I, V y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del día siguiente.


SEGUNDO. Previamente al análisis de la cuestión propia del recurso de reclamación, debe precisarse la materia de la litis en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso, para cuyo efecto se hace indispensable transcribir la parte relativa de la demanda de la entidad que figura como parte actora y de la contestación del poder y órgano demandados, las cuales son del tenor literal siguiente:


La parte actora precisó en su demanda:


"IV. Actos cuya invalidez se demanda: En general las averiguaciones previas y diligencias practicadas que el C. procurador general de la República ha abierto y dispuesto, en relación con el suscrito Gobernador Constitucional del Estado de T. y otros, respecto de supuestos ilícitos denunciados con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, por miembros del Partido de la Revolución Democrática, de los que, aunque no se han publicado oficialmente sus resultados, hemos tenido conocimiento, el día veinte de agosto en curso, fecha en la que nos enteramos de que se dio entrada a la acusación, se realiza ya la averiguación y existen las diligencias." (fojas 1 a 10 del tomo I).


A su vez, el procurador general de la República, en su escrito de contestación, al respecto expuso lo siguiente:


"Primera parte. En cumplimiento de la ley reglamentaria del artículo 105, que establece que al contestar la demanda debe hacerse cuando menos una relación precisa de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, procederé a tocar todos y cada uno de ellos en los siguientes incisos:


"A) En el número uno del capítulo de antecedentes del escrito de demanda se afirma que: ‘El 13 de junio pasado, algunos miembros del Partido de la Revolución Democrática presentaron ante esta Procuraduría General de la República una denuncia de hechos que a su juicio pudieran constituir la comisión de ilícitos, derivados del último proceso electoral celebrado en el Estado de T..’. Este hecho es cierto, siendo además público y notorio porque los denunciantes lo dieron a conocer a los medios de comunicación.


"B) En el mismo número uno se afirma que se trata ‘de supuestos ilícitos realizados en violación de leyes del Estado de T..’. Este hecho es falso, dado que la denuncia se fundamenta en la supuesta violación de leyes federales, independientemente de que hayan tenido ocasión con motivo de la celebración de una elección local. Como se demostrará más adelante, en una elección local, como prácticamente en cualquier otra circunstancia, sí pueden violarse leyes federales, tales como los delitos fiscales contenidos en el Código Fiscal de la Federación y otros conexos.


"C) El numeral dos del capítulo de antecedentes de la demanda indica que los hechos materia de la denuncia ‘... son los de defraudación fiscal, defraudación fiscal equiparada, destrucción de documentos o de sistemas fiscales, encubrimiento fiscal, peculado, falsedad de declaraciones judiciales, delitos electorales y asociación delictuosa, derivados o relacionados con el proceso electoral realizado en el Estado de T. ...’ (se transcribe).


"D) En torno al punto tres del capítulo de antecedentes de la demanda, que afirma que los hechos en que se pretende fundar la denuncia se reducen a lo siguiente: ‘... una diferencia entre lo que la Ley Electoral del Estado de T. autorizaba como monto máximo para gastos de campaña y las erogaciones que, supuestamente, realizó el partido ...’. Cabe afirmar que es cierto que la denuncia, como es del dominio público, efectivamente está sustentada en el supuesto hecho de que en la campaña electoral de 1994, el Partido Revolucionario Institucional de T. gastó más de 237 millones de nuevos pesos, mientras que el monto autorizado era de N$4’939,574.53, y que el informe público de erogaciones del Partido Revolucionario Institucional indica que gastaron N$3’770,842.17. Éstos son los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática, según es del conocimiento público.


"Hay que añadir que conjuntamente con la denuncia se presentaron treinta y seis cajas, con documentación presuntamente comprobatoria de los gastos realizados y que dicha documentación ampara diversas facturas y gastos (se transcribe).


"F) En el punto cuarto de antecedentes del escrito de demanda se afirma que: ‘Los denunciantes, con el fin de fincar la competencia de la Procuraduría General de la República, de lo que tenemos entendido, han pretendido fundar su denuncia en leyes federales ...’. Sobre esta afirmación, en efecto, es cierto que los denunciantes fundan su denuncia en la posibilidad de que los hechos denunciados constituyan violaciones a diversas leyes federales (se transcribe).


"...


"I) En torno al punto cinco del capítulo de antecedentes, se dice que la denuncia fue ratificada en la fecha de su presentación. Este hecho es falso, pues fue ratificada hasta el día 20 de junio de 1995.


"J) En torno a que a la denuncia le correspondieron los números DO/5057/95 y DO/5058/95, de averiguación previa iniciada, este hecho es cierto." (fojas 61 a 66 del tomo I).


Finalmente, el secretario de Gobernación, al dar contestación a la misma demanda en representación del presidente de la República, en la parte que interesa expresó lo siguiente:


"Un correcto estudio del escrito inicial de demanda planteada por el gobernador, el presidente del Congreso y el procurador de Justicia del Estado de T., permite afirmar que no se actualiza el carácter de parte demandada en el ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pues a éste no se le atribuye un acto propio y específico de los que en la controversia que se plantea han sido impugnados.


"En efecto, en la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional (foja 2), en forma expresa se señalan como actos cuya invalidez se demanda, los siguientes: (se transcribe).


"Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este tipo de controversias tiene el carácter de demandado ‘... la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia.’. De ahí que, fuera de las entidades, poderes u órganos que pronuncien los actos cuya invalidez se demande, a ninguno otro podrá imputársele el carácter de demandado." (fojas 350 y 351 del tomo I).


Por consiguiente, la materia de la litis en la presente controversia constitucional quedó establecida de la siguiente manera: Que con motivo de las denuncias de A.M.L.O., ex candidato a la gubernatura de T. y otros militantes del Partido de la Revolución Democrática, ante la Procuraduría General de la República, esta dependencia del Ejecutivo Federal inició las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95, para la averiguación de los supuestos delitos federales atribuidos al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura del Estado de T., R.M.P. (actual gobernador de dicho Estado); actuación del órgano del Ejecutivo Federal que los representantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del mencionado Estado, incluyendo al procurador de Justicia, consideran invade la soberanía del Estado Libre y Soberano de T., porque consideran que en todo caso los delitos denunciados son de la competencia de las autoridades del propio Estado.


TERCERO. Para comprobar los hechos motivo de su denuncia, la parte actora, mediante escrito presentado el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, ofreció, entre otras, las siguientes pruebas:


"1. La documental consistente en la copia certificada de todo lo actuado en las indagatorias DO/5057/95 y DO/5058/95, cuya expedición se le ha solicitado al C. procurador general de la República por escrito de esta misma fecha, que se agrega a este ocurso para los efectos a que se refiere el artículo 33 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Esta prueba se relaciona con el capítulo de antecedentes, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la demanda de controversia constitucional, así como con los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, hechos valer en la misma; con los correlativos de los antecedentes y los conceptos de invalidez contenidos en la contestación a la demanda; y con todos y cada uno de los argumentos implícitos en el escrito mediante el cual la actora desahogó la vista que se le mandó dar con la contestación de la demanda por el C. procurador general de la República.


"Para el perfeccionamiento de esta prueba, para el evento de que el C. procurador general de la República se niegue a expedir la copia certificada aludida, en su oportunidad procesal, en su carácter de Ministro instructor, deberá requerirlo en términos del artículo 33 del código reglamentario en cita." (fojas 496 y 497 del tomo I).


CUARTO. En relación con esta prueba, el delegado de la parte actora, mediante escrito de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, manifestó:


"1. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veinte de septiembre último, oferté como prueba la documental consistente en la copia certificada de todo lo actuado en las indagatorias DO/5057/95 y DO/5058/95, con la manifestación de haber solicitado al C. procurador general de la República, por escrito de esa misma fecha, la expedición de dicha probanza, en términos de lo dispuesto por el artículo 33 de la ley reglamentaria en cita.


"Dicha prueba se encuentra debidamente relacionada con el capítulo de antecedentes, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la demanda de controversia constitucional, así como con los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, contenidos en el ocurso postulatorio; y también quedó relacionada con los correlativos de los antecedentes y de los conceptos de invalidez contenidos en la contestación de la demanda aludida y, además, con todos y cada uno de los argumentos implícitos en el escrito mediante el cual la actora desahogó la vista que se le mandó dar con la contestación de la demanda por el C. procurador general de la República.


"Para el perfeccionamiento de dicha prueba solicité que para el evento de que el C. procurador general de la República negara la expedición de la copia certificada mencionada, en su carácter de Ministro instructor debería requerirlo en términos del artículo 33 del código reglamentario en cita.


"2. Por auto de veinticinco de septiembre último, en relación con la documental pública referida en el apartado inmediato precedente, se determinó por usted: ‘... en cuanto a la prueba documental consistente en la copia certificada de todo lo actuado en las indagatorias DO/5057/95 y DO/5058/95, que manifiesta no le han sido expedidas por el procurador general de la República, resérvese su acuerdo hasta que transcurra un término prudente para que se lleve a cabo su expedición.’.


"3. El día de hoy, veintiséis de septiembre del año en curso, la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de la República, mediante oficio número SAP/CDA/188/95, fechado el veintiuno del mismo mes y año, manifestó al suscrito que sólo se expedirán constancias de actuaciones o registros que obran en poder de dicha dependencia cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento.


"Que en consecuencia, sólo a petición de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, fundada y motivada, podrá ordenarse la expedición de la copia certificada de las actuaciones y constancias que obren en las indagatorias referidas, siempre y cuando, sigue diciendo el Ministerio Público Federal, guarden relación con la controversia constitucional y se precise cuáles de ellas son idóneas para acreditar los hechos que se pretenden probar, dado lo voluminoso de los expedientes.


"4. Consecuentemente, procede que usted, como Ministro instructor en la controversia en que se promueve, requiera a la Procuraduría General de la República la expedición de la copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que obran en las indagatorias referidas, debiendo fundar y motivar el requerimiento, tal y como se solicita por la representación social federal. Item más. La parte actora insiste en que debe expedirse copia certificada de todas y cada una de las actuaciones y documentos que forman parte de las indagatorias en cuestión, para acreditar debidamente, como es la obligación procesal de dicha parte, las causales de invalidez contenidas en la demanda de controversia constitucional.


"Se insiste, la copia certificada debe ser de todas y cada una de las actuaciones y documentos que forman parte de las averiguaciones previas mencionadas." (fojas 1 a 3 del tomo II).


Por su parte, el procurador general de la República, como quedó enunciado en el resultando "décimo" de esta resolución, mediante escrito de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, ofreció como pruebas la documental pública consistente en la copia certificada de la denuncia de A.M.L.O. de trece de junio de mil novecientos noventa y cinco y su ratificación de fecha veinte de junio del mismo año, las cuales obran en la averiguación previa DO/5057/95, y la copia certificada de la denuncia de la misma persona y de S.I.d.V.K. de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco y su ratificación en la misma fecha, que integra la averiguación previa DO/5058/95, las cuales aparecen agregadas a fojas 20 a 35 del segundo tomo y cuyo contenido es el siguiente:


El escrito de denuncia de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, suscrito, entre otros, por A.L.O., que dio origen a la averiguación previa DO/5057/95, es del tenor literal siguiente:


"Los CC. A.M.L.O., ex candidato a la gubernatura del Estado de T.; D.G.B., presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en T.; senador A.H.G.; diputados federales: O.R.O. y J.U.C.; diputados locales: A.Á.P., P.R.U., N.H.D., J.C.Á.S., Y.D.S., J.A.H. y D.U.Á., señalando como domicilio para oír y recibir citas y notificaciones el de la calle de Monterrey número 50, esquina con Uruapan, en la colonia Roma, Delegación Política Cuauhtémoc, código postal 06700, de esta ciudad; designando como representantes legales y autorizándolos para oír y recibir notificaciones a los CC. abogados S.I.d.V.K., L.G.R. y J.M.R. y a los pasantes juristas J.R.T., J.L.T. y J.R.M., ante usted comparecemos y exponemos:


"Con fundamento en los artículos 8o., 16, 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 1o., 2o., 3o., 10, 113, 116, 117, 118, 119, 122, 136 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales, los artículos 2o., fracción V, 7o., fracciones I y II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los artículos 1o. y 6o., fracciones I, II, III, del reglamento de la dependencia antes aludida y demás aplicables al caso concreto, venimos a denunciar la ejecución consumada de los hechos que a continuación relataremos, mismos que son presuntamente constitutivos de los delitos de defraudación fiscal, defraudación fiscal equiparada, encubrimiento de delitos fiscales, ocultamiento, alteración o destrucción de documentos para efectos fiscales, éstos tipificados en los artículos 96, 108, 109 y 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Encubrimiento, artículo 400; asociación delictuosa 164; peculado, artículo 223; falsedad en declaración judicial, artículo 247; delitos electorales, artículos 401, fracción II, 403, fracción VI, 404, 412 y 413, todos ellos tipificados en el Código Penal Federal. Violaciones al artículo 130 constitucional, inciso e), relativas al culto, y violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su título segundo, artículo 49, relativo al financiamiento de los partidos políticos, las aportaciones a éstos y los gastos de campaña y demás artículos aplicables a la presente denuncia de hechos, a fin de que se ejercite la acción penal en contra de R.M.P., M.G.O., H.L.N., Ó.S.J., P.J.L., S.S.V., P.V.C., J.L.S.L., C.A.M.S., U.R., C.M.C., J.A.B., F.M.P.N., J.Á.V., Á.A.B.T., P.R.M., J.H. (sic) Francis, A.C., A.I.B., F.M.L., J.A.P. y/o como probables responsables.


"La acción penal deberá ejercerse en contra de los autores intelectuales y materiales partícipes, a los que lo realizaron por sí, a los que lo prepararon, a los que lo realizaron conjuntamente, los que se sirvieron de otros, los que determinaron dolosamente a otros a cometerlo, los que dolosamente prestaron, ayudaron o auxiliaron a otros a preparar su comisión, los que con posterioridad a la ejecución auxiliaron a los delincuentes en cumplimiento de una promesa anterior, todos y cada uno de éstos deberá responder en la medida de su culpa en el concurso real de delitos, toda vez que con pluralidad de conductas se cometieron varios delitos de acción y de omisión sancionados por las leyes citadas anteriormente.


"Antecedentes:


"Primero. En el año de 1994 se celebraron los comicios electorales estatales en T.. Durante todo el proceso electoral fue evidente y notoria la falta de equidad, justicia y legalidad. El Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, en particular el candidato a la gubernatura, R.M.P., utilizó ilegalmente recursos económicos que presuntamente tienen como origen el erario público del Gobierno del Estado.


"Además, el candidato del PRI, a través de los diputados de su partido en el Congreso del Estado, nombró de hecho a las autoridades electorales, encargadas de organizar y de aplicar los principios de equidad y justicia electoral establecidos en la Constitución Política del Estado y en el código de la materia.


"Segundo. El día veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, al celebrarse las elecciones, el Partido Revolucionario Institucional, en colusión con autoridades estatales y funcionarios electorales, con actos de acción u omisión (sic) que fueron denunciados en tiempo y forma por los representantes del Partido de la Revolución Democrática, cometieron un agravio a los ciudadanos al falsificar la voluntad política de los tabasqueños.


"Tercero. El Partido de la Revolución Democrática acudió a todas las instancias electorales en el Estado, reclamando justicia y limpieza electoral. Sin embargo, el contubernio ante (sic) autoridades y el candidato del PRI a la gubernatura negaron el derecho a los tabasqueños a elegir libremente a sus gobernantes y violentaron la legalidad constitucional y el Estado de derecho.


"Cuarto. Miles de ciudadanos tabasqueños, en razón de lo anterior, se han manifestado por la vía pacífica y legal para exigir la restauración de la vida legal en el Estado.


"Quinto. El ‘éxodo por la dignidad y la soberanía nacional’, integrado por ciudadanos tabasqueños, partió de Villahermosa, Tab., el día 23 de abril y llegó al zócalo de la Ciudad de México el día 3 de junio del año en curso. Este movimiento demanda la solución al conflicto postelectoral y la restauración del Estado de derecho.


"Hechos:


"Primero. En el marco de la lucha por la democracia y la dignidad en T. y en el país, tanto el PRD, como el Partido Acción Nacional, demandaron, en tiempo y forma, justicia ante las autoridades electorales. En el caso específico del PAN, su candidato a la gubernatura, J.J.R.P., denunció formalmente el 5 de octubre de 1994, ante las autoridades electorales, que el candidato del PRI R.M.P. había rebasado para esa fecha el tope de gastos de campaña de N$4’939,574.53, cantidad resultante de la suma de los topes de campaña de los diecisiete Municipios o distritos electorales, establecido por el Consejo Estatal Electoral el día 24 de septiembre de 1994. No obstante, esta denuncia fue desechada argumentándose que no se exhibían las pruebas que acreditaran la acusación.


"Segundo. El Partido Revolucionario Institucional hizo público su informe de gastos de campaña, manifestando que había ejercido la cantidad de N$3’770,842.17 (tres millones setecientos setenta mil ochocientos cuarenta y dos nuevos pesos con 17/100 M.N.). Indicando que estos ingresos los había obtenido de la siguiente manera:


Ver ingresos

"Tercero. El día cinco de junio del año en curso, una persona desconocida se presentó en una camioneta de tres toneladas, hasta (sic) el zócalo de la Ciudad de México, donde se encontraba el campamento del ‘éxodo por la dignidad y la soberanía nacional’, y entregó al senador A.H.G. cuarenta cajas. Que al ser revisadas, nos percatamos que se trataba de documentos originales pertenecientes al archivo de la Secretaría de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de T..


"En estos documentos se encontraron pólizas originales de las cuentas de cheques números 805175-0, 805200-5, 805211-0, 805481-4, 805480-6, 805472-5, así como cuentas de cheques no identificadas, todas pertenecientes al Banco Confía, de la ciudad de Villahermosa, T.. La suma de las pólizas de estas cuentas de cheques dio como resultado un gasto total de N$237’871,112.22 (doscientos treinta y siete millones ochocientos setenta y uno (sic) ciento doce nuevos pesos 22/100 M.N.).


"Además, en la documentación existen chequeras, talonarios de chequeras, facturas, recibos, notas de remisión, vales y otros, que prueban fehacientemente y respaldan el gasto anteriormente señalado.


"Asimismo, de estas pruebas documentales se acredita el hecho de la existencia de otras cuentas de cheques de otras instituciones bancarias, de sucursales ubicadas tanto en el Estado de T. como en la Ciudad de México; es decir, el gasto de campaña ejercido por el Partido Revolucionario Institucional puede ser mayor a la cantidad contabilizada en las cuentas de cheques del Banco Confía.


"Cuarto. Con estas pruebas documentales se acredita fehacientemente que el Partido Revolucionario Institucional rebasó en exceso el tope de campaña autorizado por las autoridades electorales. Es más, el Partido Revolucionario Institucional informó que su candidato a la Presidencia de la República había gastado N$133’000,000.00, cantidad inferior en cerca de N$100’000,000.00 a lo gastado por el candidato del PRI al Gobierno del Estado, R.M.P..


"Más aún, el candidato del Partido Demócrata a la Presidencia de los Estados Unidos de Norteamérica gastó en su campaña 50’000,000.00 millones (sic) de dólares, cantidad inferior a lo ejercido por el candidato del PRI al Gobierno de T..


"Quinto. La documentación aludida fue revisada por los suscritos los días 9, 10, 11, 12 y 13 de junio del año en curso y posteriormente certificada por notario público. Como resultado de esta revisión, se encontró que se ejercieron gastos para la inducción del voto, para la cooptación de dirigentes y candidatos de oposición, para ministros del culto religioso católico y evangélicos, para conteos rápidos a cámaras de organismos empresariales, para el soborno de periodistas, para pago de observadores electorales. Asimismo, empresas y supuestas empresas y/o personas morales recibieron pagos de cientos de millones de nuevos pesos, que presumimos no cumplieron con las disposiciones legales en materia fiscal; además de otras conductas delictuosas que se desprenden de la documentación que en este momento exhibimos como pruebas.


"Todo lo cual demuestra la magnitud del agravio consumado al pueblo de T., no sólo por la conculcación de sus derechos ciudadanos, sino fundamentalmente por lo injusto que resulta que en épocas de crisis económicas y de bienestar social, un grupo de personas se beneficien indebida e ilegalmente a costa del sufrimiento de la mayoría del pueblo tabasqueño.


"Pruebas:


"Primera. Instrumental de actuaciones consistente en la denuncia de hechos.


"Segunda. La ratificación y ampliación de la declaración de los denunciantes.


"Tercera. La testimonial consistente en la declaración que rindan A.P.M., T.B.L. y R.L.C., sobre los hechos que se denuncian, mismos que presentaremos ante esta representación social el día y hora que se sirva señalar.


"Cuarta. La documental: consistente en las pólizas, chequeras, talonarios, vales, facturas, recibos, talonarios de cheques, y demás documentos que contienen las catorce cajas de cincuenta centímetros por cincuenta aproximadamente, en el que obran los expedientes contables de los gastos de campaña del candidato a la gubernatura del Estado de T. del Partido Revolucionario Institucional, R.M.P..


"Quinta. La certificación notarial de las documentales exhibidas hecha por el fedatario público número 18 del Estado de México, licenciado E.R.B..


"Sexta. La pericial consistente en el dictamen contable que rindieron contadores públicos, relativa al consolidado de la documentación exhibida, donde acreditamos que el ejercicio contable deducido fue de N$237’871,112.22 (doscientos treinta y siete millones ochocientos setenta y un mil ciento doce nuevos pesos 22/100 M.N.).


"Séptima. Inspección ocular en los sitios, inmuebles, muebles, que se señalan como domicilios fiscales en las pruebas documentales ofrecidas.


"Octava. La declaración de los señalados como probables responsables en la presente denuncia.


"Novena. La presuncional legal y humana que resulta de la narración de hechos y pruebas procedentes.


"Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted C. procurador general de la República atentamente pedimos:


"Primero. Tenernos por presentados denunciado (sic) en tiempo y forma, los hechos relatados en el presente escrito, mismos que son presuntamente constitutivos de los delitos enunciados en el proemio de esta denuncia.


"Segundo. Se sirva cotejar las copias con las originales que en este momento ofrecemos, de la documentación que en el cuerpo de la presente denuncia hemos venido señalando, a fin de que dichos originales puedan fundar otras acciones legales de interés público que procedan.


"Tercero. Ordenar se inicie e instruya la averiguación previa correspondiente, relativa a los hechos narrados, investigando de oficio y allegándose de las pruebas necesarias para el perfeccionamiento de la misma y que estos hechos no queden impunes.


"Cuarto. Una vez integrada la averiguación previa, se ejercite la acción penal, contra los probables responsables." (fojas 29 a 34 del tomo II).


El mencionado escrito de denuncia fue ratificado por A.L.O., con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, ante el agente del Ministerio Público Federal y en la parte que interesa es del tenor literal siguiente:


"En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diecinueve treinta horas del día veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, ante el C. licenciado C.C.C., agente del Ministerio Público Federal adscrito a la Dirección Operativa de Averiguaciones Previas, quien actúa con testigos de asistencia que al final firman y dan fe, comparece el C.A.M.L.O., quien se identifica con la cartilla del Servicio Nacional de la Secretaría de la Defensa Nacional, matrícula B-1530760, del reclutamiento expedida en Nacajuca, T., en julio 23 de 1980, en la que aparece una fotografía en blanco y negro que concuerda fielmente con los rasgos fisonómicos del declarante, documento del cual se da fe ministerial de tenerla a la vista y se le devuelve al interesado por no haber impedimento legal alguno y a quien se le protesta para que se conduzca con verdad en la presente diligencia de carácter penal y se le hace saber de las penas en que incurren los falsos declarantes ante autoridad distinta de la judicial, como lo prevé la fracción I del artículo 247 del Código Penal Federal, y que una vez enterado de su contenido manifiesta conducirse con verdad y en cuanto a sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, ser de 41 años de edad, casado, cristiano, originario de Macuspana, T., con instrucción profesional, licenciado en Ciencias Políticas y Administración Pública, dirigente político, con domicilio en Júpiter número 123, fraccionamiento Galaxia, en Villahermosa, T., y señalando para oír toda clase de notificaciones en (sic) la calle de Monterrey número 50, colonia Roma de esta Ciudad de México, código postal 06700, con número telefónico 2-07-12-16, sin más generales que agregar.


"Declara:


"Que comparece en forma voluntaria ante esta representación social federal con el objeto de ratificar en todos y cada uno de sus puntos el escrito de fecha 13 de junio de mil novecientos noventa y cinco, constante de seis hojas útiles, reconociendo como suya la firma que obra al calce de la foja seis, así como las firmas que obran al calce, por ser la que utiliza en todos sus asuntos públicos y privados, exhibiendo en este acto original de la denuncia de fecha trece de junio del año en curso, presentada ante esta Procuraduría General de la República, misma que consta de seis fojas útiles y que fue radicada bajo el número de averiguación previa DO/5057/95, que en este acto manifiesta que quedan en esta Procuraduría General de la República, Dirección General de Averiguaciones Previas, Dirección Operativa, con número 14 catorce cajas, las cuales fueron recibidas 12 doce de ellas por el licenciado J.L.C.B. y con número 2 dos que recibió el licenciado H.G.F., y las cuales contienen diversa documentación relacionada con los presentes hechos; asimismo, en este acto menciona a las personas que van a estar representándolos en compañía de personal de esta procuraduría en la revisión de la documentación que existen en las cajas, siendo éstas la diputada J.U.C., senador A.H.G., C.E.M.Z., C.J.R.T., C.J.L.T., C.D.R.R. y C.S.d.V., y a su vez hace mención de que nombre (sic) representante común para hacer promociones al doctor S.I.d.V.K., que es todo lo que tiene que declarar y previa lectura de su dicho, lo ratifica firmando al margen y al calce para debida constancia legal." (foja 35 y 35 vuelta del tomo II).


A su vez, la averiguación previa DO/5058/95 se integró con las siguientes "ampliación de declaración y denuncia" y su ratificación que son del tenor literal siguiente:


"Los suscritos, A.M.L.O., en mi carácter de ex candidato del Partido de la Revolución Democrática al Gobierno del Estado de T., y S.I.d.V.K., en mi carácter de secretario de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y representante del mismo, señalando como domicilio para recibir toda clase de notificaciones la casa ubicada en Monterrey 50, colonia Roma, en el Distrito Federal, y con fundamento en los artículos octavo (sic), 16, 21, 102 y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113, 116 y 118 del Código Federal de Procedimientos Penales, comparecemos para ampliar la declaración presentada en esta Procuraduría General de la República el día trece de los corrientes, en relación a la denuncia en contra de R.M.P., M.G.O. y de los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de T., por los delitos de peculado con la recaudación federal y del uso indebido de atribuciones y facultades consecuente, tipificados en los artículos 223 y 217, fracción III, del Código Penal para toda la República en materia de fuero federal en vigor, cometido en agravio de la soberanía del pueblo de T., de la dignidad del pueblo de México, los derechos de nuestros candidatos a la gubernatura y a los Ayuntamientos del Estado de T., y de nuestro partido, de acuerdo con los siguientes:


"Hechos:


"1. El 13 de junio, el suscrito A.M.L.O., ex candidato de nuestro partido a la gubernatura de T. y otros dirigentes y afiliados al mismo en dicho Estado, denunciamos ante usted, señor procurador, la aplicación de N$237’871,112.22 (doscientos treinta y siete millones ochocientos setenta y un mil ciento doce nuevos pesos 22/100 M.N.), por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de T., a los gastos de campaña de su candidato a gobernador, R.M.P..


"2. En dicha denuncia se acreditó, de acuerdo con el informe del Partido Revolucionario Institucional (testado) ‘el ingreso’ de N$3’770,842.17 (tres millones setecientos setenta mil ochocientos cuarenta y dos nuevos pesos 17/100 M.N.).


"3. La diferencia entre (testado) ‘el gasto documentado y el ingreso referido’ por el Partido Revolucionario Institucional en el referido informe es de N$234’107,270.05 (doscientos treinta y cuatro millones ciento siete mil doscientos setenta nuevos pesos 05/100 M.N.).


"4. Es evidente que esa diferencia de fondos ilícitamente aplicados no pueden tener un origen lícito, incluso de acuerdo con el informe del PRI. Dada su magnitud sólo pudieron originarse en recursos fiscales ilícitamente desviados o en otras actividades delictivas. Cabe resaltar que dicho partido reconoció oficialmente en el informe de referencia que las ‘aportaciones -lícitas- de militantes’ ascendieron a N$238,580.00 (doscientos treinta y ocho mil quinientos cincuenta y ocho nuevos pesos 00/100 M.N.) (sic) y las de simpatizantes a N$1’150,000.00 (un millón ciento cincuenta mil nuevos pesos 00/100 M.N.), el .06% del monto ilícitamente aplicado.


"5. Es irrefutable no sólo la identidad, sino también el apoyo total del Gobierno de T., encabezado por M.G.O., a la campaña de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional encabezados por R.M.P.. Las disponibilidades de recursos fiscales de dicho gobierno durante el año de 1994 le permitieron hacer las transferencias necesarias para financiar las aplicaciones ilícitas.


"6. La identidad y el vínculo ilícito entre el gobierno de M.G.O. y la campaña electoral de R.M.P. se comprueba ya con los recibos de pago de servicios telefónicos aplicados a ésta, pero registrados para dicho gobierno, que obran en la documentación entregada como anexo de la denuncia del 13 de los corrientes.


"7. La recaudación fiscal federal cubre alrededor del 85 por ciento del presupuesto del Gobierno de T. en 1994, por virtud de la legislación federal en la materia y del convenio respectivo de coordinación. La aplicación de este coeficiente a los recursos ilícitamente obtenidos y aplicados por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en T. resultan en un monto del orden de 200 millones de nuevos pesos de recursos fiscales federales que probablemente fueron distraídos por el Gobierno de T. para esos fines ilícitos.


"Consideraciones sobre la competencia de la Procuraduría General de la República:


"1. La competencia y obligación de la Procuraduría General de la República de investigar y, en su caso, consignar los hechos materia de esta denuncia se establecen, antes que nada, por la Constitución General de la República. Su artículo 108, párrafo tercero, previene expresamente que los gobernadores de los Estados, los diputados de las Legislaturas Locales y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales ‘serán responsables del manejo indebido de fondos y recursos económicos federales’.


"2. Resulta evidente que los fondos y recursos generados por impuestos federales y asignados con base en legislación federal son de naturaleza federal. De acuerdo con el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, los fondos ilícitamente aplicados, materia de esta denuncia, provienen de un porcentaje de ‘la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio’.


"3. Más aún, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en sus artículos 2o. y 46, confirma expresamente la competencia federal para conocer de las responsabilidades de los gobernadores de los Estados ‘y de todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales’, sin establecer excepción alguna.


"4. El Código Penal para toda la República en materia de fuero federal, en sus artículos 223 y 217, tipifica como delito la aplicación indebida de fondos públicos por parte de servidores públicos o cualquier otra persona.


"5. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 102, inciso A, párrafo segundo, establece el monopolio del Ministerio Público Federal sobre la ‘persecución de todos los delitos del orden federal’, que confirma el artículo 2o., fracción V, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"6. Consecuentemente, la Procuraduría General de la República es plenamente competente para conocer de los hechos materia de esta denuncia, y en los términos del artículo 102 constitucional está obligada a ‘buscar y presentar las pruebas’ que sustancien (sic) las responsabilidades del caso. De conformidad con el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, está obligada a proceder de oficio en la investigación y determinación de la probable responsabilidad de los indiciados. En la misma forma, en los términos de su artículo 125, está obligada a ‘citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan tengan (sic) datos sobre los mismos’.


"Pruebas:


"1. Documentales consistentes en la denuncia presentada a la Procuraduría General de la República por A.M.L.O. y otros dirigentes y afiliados a nuestro partido en el Estado de T., el 13 de junio de 1995, y en las pólizas de cheques y demás documentación del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en la entidad que se anexaron a dicha denuncia.


"2. Documental consistente en el informe de (testado) ‘ingresos’ del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en T..


"3. Instrumental de actuaciones consistente en el requerimiento a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de los registros de las cuentas de cheques del banco Confía en la ciudad de Villahermosa, Tab., números 805175-0, 805200-5, 805211-0, 805481-4, 805480-6, 805472-5, consignadas en las pólizas originales, así como de otras cuentas, entregadas a esta procuraduría el 13 de los corrientes.


"4. Las testimoniales consistentes en las declaraciones de los titulares de las cuentas referidas en el numeral anterior, de C.M.P. y M.G.O., de los integrantes del Comité Directivo Estatal del Estado de T., de los beneficiarios de los giros hechos sobre ellas, comenzando por C.M.S., J.A.F., F.M.L., J.A. de R., P.S.P.P., P.J.R.M., C.M.C., J.A.P., O.S.M., P.J.L. y A.C., sin menoscabo de las testimoniales del resto de dichos beneficiarios.


"Por lo anteriormente expuesto y fundado y con toda atención, a usted señor procurador.


"Pedimos:


"1. Que la Procuraduría General de la República declare su competencia para conocer de los hechos denunciados y realice la averiguación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales.


"2. Requiera, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123, 125 y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los registros de las cuentas de cheques del banco Confía en la ciudad de Villahermosa, Tab., números 805175-0, 805200-5, 805211-0, 805481-4, 805480-6, 805472-5, consignadas en las pólizas originales, así como de otras cuentas, entregadas a esta procuraduría el 13 de los corrientes.


"3. I. consecuentemente a los titulares de dichas cuentas cuyas firmas autorizaron los giros correspondientes sobre las mismas, materia de esta denuncia.


"4. Cite, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 125 del Código de Procedimientos Penales, para que declaren sobre la autenticidad de la documentación entregada a esta procuraduría y sobre el origen y la aplicación de los recursos correspondientes, a:


"a) Los titulares de las cuentas referidas que autorizaron los giros respectivos sobre ellas.


"b) Los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en T., bajo cuya autoridad se aplicaron los recursos materia de esta denuncia, especialmente su presidente y su secretario de Finanzas.


"c) Los beneficiarios directos de los cheques cuyas pólizas originales han sido exhibidas y entregadas a esta procuraduría. En vista de los miles de cheques cuya expedición ha sido acreditada, y para cumplir con su obligación de ‘impedir que se dificulte la averiguación’, en los términos del artículo 123 del Código Federal de Procedimientos Penales, solicitamos que se giren a la brevedad los citatorios de los beneficiarios incluidos en la lista siguiente, sin menoscabo de la investigación exhaustiva procedente.


"Lista de beneficiarios de cheques por un monto de N$30’414,673.86 (7.5 veces el tope de campaña) con cargo a Banca Confía, expedidos por el Comité Directivo Estatal del PRI en T., cuya declaración se solicita a la Procuraduría General de la República para iniciar la averiguación correspondiente, con base en 89 de los miles de documentos entregados a dicha dependencia.


"1. P.J. León (Comité Directivo Estatal del PRI en T., ‘traspaso a la cuenta de México, Plan Nacional’): N$14’161,000.00 (cheques Nos.: 960988, 961102, 964063, 954760, 954569, 72312, 145955, 147108, 147101, 147106, 966654, 651727, 963930, 959495, 964194, 651729, 954783, 9446665).


"2. J.A.P. (‘Brigadas M.L.’): N$6’143,189.00 (cheques Nos.: 946399, 954396, 954469, 956530, 956683, 956682, 960957, 960956, 964193, 959278, 959446, 959443, 968649, 968651, 368951, 72247, 72248, 147363).


"3. C.M.S.: monto N$4’419,910.79 (cheques Nos.: 954399, 956681, 960969, 963923, 968650, 368869, 368948, 72409, 72318).


"4. J.A.d.R.: N$1’235,000.00 (cheques Nos.: 961119, 966670, 959419, 956560, 964085, 959462).


"5. Á.A.B. Tirado: N$1’163,000.00 (cheques Nos.: 963838, 954430, 959282, 959439, 94048, 94049).


"6. J.A.F.: N$919,234.07 (cheques Nos.: 956559, 956560, 954784).


"7. F.M.L.: N$748,500.00 (cheques Nos.: 94050, 959438, 946451, 954524, 954529, 944661, 130118, 130089).


"8. P.J.R.M.(.): N$500,000.00 (cheques Nos.: 954398, 959274, 959441, 968653).


"9. A.C.L.: N$407,500.00 (cheques Nos.: 369024, 944629, 963767, 963881, 959453, 368866, 369024).


"10. O.S.M. (‘Sociedad Cooperativa de Transportes’): N$395,000.00 (cheque No.: 72353).


"11. P.S.P.P. (‘logística’): N$119,840.00 (cheques Nos.: 954479, 956652, 961167, 963878, 959492, 966618, 72274).


"12. C.M.C.: N$102,500.00 (cheques Nos.: 147357, 72350).


"13. J.A.J.Q.: N$100,000.00 (cheque No.: 963835).


"d). A R.M.P., para cuya campaña electoral se aplicaron los fondos materia de esta denuncia, y a M.G.O. como responsable de la aplicación de los recursos fiscales federales manejados por el Gobierno del Estado de T..


"5. Certifique la autenticidad de la documentación anexada a la denuncia presentada a la Procuraduría General de la República, por A.M.L.O. y otros dirigentes y afiliados a nuestro partido en el Estado de T., el 13 de junio de 1995, consistente en las 5,000 pólizas de cheque y cheques, en números redondos, y otros documentos relativos, expedidos por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional que se anexaron en (sic) dicha denuncia.


"Autorizamos a los abogados y pasantes juristas J.M.G., J.R.T., J.L.T. y J.R.M. a oír y recibir toda clase de notificaciones." (fojas 21 a 28 del tomo II).


QUINTO. El Ministro instructor, en relación con diversas promociones de las partes actora y demandada, entre otras mediante las cuales ofrecieron sus respectivas pruebas, acordó lo siguiente:


"México, Distrito Federal, a diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco.


"A. a los autos las actas de fechas cinco y seis del mes y año que transcurre, relativas a las comparecencias de los licenciados A.M.S., P.J.L. y R.M.P., quienes comparecen en su carácter, respectivamente, de procurador general de Justicia del Estado de T., presidente de la Gran Comisión del Congreso del citado Estado y gobernador constitucional de la referida entidad federativa, con personalidad reconocida en autos, en las que se hizo constar la ratificación del escrito de ampliación de demanda que obra de la foja ciento tres a ciento cincuenta y nueve de autos, inclusive; asimismo, agréguense a los autos los escritos presentados por el licenciado M.T.R.C., quien comparece en su carácter de delegado de la parte actora, con personalidad también reconocida en autos, ambos de fecha tres de octubre del año en curso, recibidos en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el cuatro de los corrientes, mediante los cuales hace diversas manifestaciones en torno a la objeción de documentos hecha por el procurador general de la República en su escrito de veintinueve de septiembre último y desahoga la vista ordenada en el auto de la misma fecha; con fundamento en el artículo 28 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ténganse por presentados en tiempo y forma al procurador general de Justicia, presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado y gobernador constitucional, todos del Estado de T., dando cumplimiento al requerimiento hecho por auto de veintinueve de septiembre último; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1o. y 27 de la ley reglamentaria citada, se admite la ampliación de demanda que se presenta en vía de controversia constitucional, promovida contra actos del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y procurador general de la República; por tanto, con apoyo en los artículos 4o., primer párrafo y 26 de la ley reglamentaria de mérito; y 298 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, con copia del escrito de ampliación de demanda, emplácese mediante oficios que se entreguen a las autoridades demandadas para que produzcan su contestación dentro del término de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la legal notificación del presente proveído. Por otro lado, téngase por presentado en tiempo y forma al delegado de la parte actora desahogando la vista ordenada en el auto de referencia; ahora bien, tomando en consideración la litis planteada en el presente asunto, consistente, en esencia, en determinar si los actos desplegados por dicha Procuraduría General de la República, dentro de las averiguaciones previas materia de la controversia, invaden o no la esfera de atribuciones del Estado de T., así como las razones expuestas en relación con la solicitud de que se requiera al procurador general de la República para que remita la totalidad de las constancias que integran las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95, y las constancias remitidas por el mencionado procurador con su escrito citado, con apoyo en lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que sólo se expedirán constancias de la naturaleza mencionada cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive su petición, y con fundamento, además, en los artículos 33 y 35 de la ley reglamentaria invocada, precepto este último que otorga al Ministro instructor arbitrio para allegar al expediente las pruebas que estime necesarias para la resolución del asunto, requiérase al procurador general de la República a fin de que remita dentro del término de cinco días, únicamente copia certificada de la diligencia de ratificación llevada a cabo con motivo de la denuncia de los señores A.M.L.O. y S.I.d.V.K. de diecinueve de junio último a que se refiere en el inciso ‘I)’ de su escrito de contestación de la demanda, afecta a la indagatoria número DO/5058/95, pero no así la totalidad de las referidas constancias, específicamente las copias certificadas de las denuncias de trece y diecinueve de junio último, que manifiesta el promovente no fueron presentadas, porque contrariamente a lo afirmado, tales constancias aparecen de las fojas veintiuno a treinta y cuatro del tomo II del cuaderno principal de la presente controversia; y las demás documentales solicitadas tampoco es el caso requerirlas porque no guardan relación directa con la controversia planteada; lo anterior con fundamento en la parte final del artículo 31 de la ley reglamentaria citada, el cual señala ‘En cualquier caso, corresponderá al Ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva.’. N.." (foja 2 y 2 vuelta del toca).


SEXTO. En contra del anterior proveído, la recurrente formuló los siguientes agravios:


"Único. El C. Ministro instructor, al dictar el auto recurrido, quebranta en perjuicio de la parte demandante el artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con el artículo 32 de dicha ley, que le otorga el derecho a las partes para ofrecer todo tipo de pruebas, y en el caso que nos ocupa, la actora ofreció en tiempo y forma copia certificada de todo lo actuado en las indagatorias materia de la controversia, sin que fuera obsequiado su pedimento, concretándose a admitirle las copias de las denuncias presentadas los días trece y diecinueve de junio del año en curso, así como dos diversos informes respecto de lo actuado en las averiguaciones previas precitadas, con el argumento, sin base jurídico-procesal, de que no guardan relación con la controversia constitucional o no influyen en la sentencia definitiva que se dicte.


"En efecto, en el escrito de desahogo de vista de fecha tres de octubre del año en curso, se puso de manifiesto que por auto de veinticinco de septiembre del presente año se había determinado, en cuanto a la copia certificada de todo lo actuado en las dos diversas indagatorias, que se reservaba el acuerdo hasta que transcurriera un término prudente para que se llevara a cabo su expedición, lo que implicó de manera necesaria la admisión de dicha prueba, quedando sólo pendiente el transcurso del término prudente para que fuera expedida la copia certificada de todo lo actuado. Así se desprende de la propia determinación del C. Ministro instructor. Literalmente no admite ninguna otra interpretación.


"Sin embargo, el C. Ministro instructor, al desechar la admisión de todo lo actuado, revoca su propia determinación de veinticinco de septiembre último, con el argumento de que no guarda relación con la controversia o no influye en la sentencia de la misma todo lo actuado en dichas averiguaciones previas.


"Por otro lado, el C. Ministro instructor dejó de analizar, como está obligado, el contenido de la nota informativa rendida presuntamente por la licenciada M.E.V.M., directora operativa presuntamente (sic) de la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de la República, de la que se desprende:


"En un primer término, en relación con la averiguación previa DO/5058/95, que el cinco de junio del año en curso, los señores M.L.O. (sic) y S.d.V.K. presentaron escrito de denuncia, que dio inicio a dicha indagatoria. Sólo que, como indubitablemente se desprende del propio reconocimiento de la Procuraduría General de la República, dicha denuncia no existe, motivo por el cual la presunta directora operativa está rindiendo informes falaces a autoridad judicial. O bien, si existiera dicha denuncia de cinco de junio del presente año, la misma ha sido omitida en cuanto a su existencia por el procurador general de la República en el momento de contestar la demanda de controversia constitucional.


"En segundo lugar, de acuerdo al contenido de la citada nota informativa, se establece que la denuncia de cinco de junio fue radicada el día diecinueve de ese mismo mes y a la vez ratificada; empero, de la constancia procesal que se acompañó por la Procuraduría General de la República, se desprende indubitablemente que el C.S.I.d.V.K. ratificó la denuncia que motivó la averiguación previa DO/5058/95 ese día diecinueve de junio del presente año y que fue presentada en esa misma fecha.


"Luego entonces, o la denuncia de cinco de junio último no existe o, en caso de existir, ha sido indebidamente ocultada por la Procuraduría General de la República.


"Cualquiera que sea el caso, ninguna credibilidad se le puede otorgar a los informes rendidos por la presunta directora operativa.


"El C. Ministro instructor, en el auto recurrido, sigue quebrantando el artículo 31 de la ley reglamentaria citada al desechar la prueba consistente en todo lo actuado en las indagatorias de mérito, porque, contrariamente a lo que se afirma, de todo lo actuado se desprende la esencia misma de la controversia constitucional. Así es, el fundamento del escrito postulatorio, entre otros, es en el sentido de que la Procuraduría General de la República invade la soberanía (autonomía) del Estado de T. al investigar hechos de la competencia de la Procuraduría General de Justicia de dicho Estado; la Procuraduría General de la República, en su escrito contestatorio, ha sostenido que investiga delitos federales. Luego entonces, a los efectos de determinar si en realidad se investigan delitos del fuero común o federales, es preciso que obre en autos de la controversia constitucional todo lo actuado en las dos diversas averiguaciones previas, puesto que de ellas se puede desprender válidamente cuál de los extremos es el real, porque no debe olvidarse que para que un delito tenga el carácter de federal, se precisa que la Federación sea afectada en el bien jurídico tutelado por el ilícito (sic) de que se trate. Con las constancias que solamente admite como pruebas el C. Ministro instructor no se puede llegar al conocimiento de esa verdad que se busca, sobre todo teniendo en cuenta el carácter falaz del informe contenido en las notas informativas de la presunta directora operativa de la Procuraduría General de la República y a la cual se ha hecho referencia.


"Por todo lo anteriormente expuesto, se llega a concluir:


"I. Que el C. Ministro instructor, en el auto recurrido, quebranta el artículo 31 de la ley reglamentaria que rige la controversia constitucional, en correlación con el artículo 32 de la misma, al revocar su propia determinación de veinticinco de septiembre último, en que textualmente expuso: ‘... En cuanto a la prueba documental consistente en la copia certificada de todo lo actuado en las indagatorias DO/5057/95 y DO/5058/95, que manifiesta no le han sido expedidas por el procurador general de la República, resérvese su acuerdo hasta que transcurra un término prudente para que se lleve a cabo su expedición ...’.


"II. La literalidad del acuerdo de veinticinco de septiembre a que se ha hecho mérito, es clara y no deja lugar a dudas; admitió el Ministro instructor la copia certificada de todo lo actuado, y sólo se reservó el acuerdo al transcurso de un término prudente para que fuera expedido o se formulara el requerimiento correspondiente para obligar a la expedición de la documental mencionada.


"III. Ninguna credibilidad merecen las notas informativas de la presunta directora operativa de la Procuraduría General de la República, puesto que refiere una denuncia presentada el cinco de junio último que, dando origen a la indagatoria DO/5058/95, o es inexistente o, en caso de existir, ha sido ocultada por la citada representación social federal, sobre todo teniendo en cuenta que la denuncia que dio origen a dicha indagatoria, según la ratificación ofertada como prueba, es de fecha diecinueve de junio del presente año.


"IV. Al aceptar el C. Ministro instructor únicamente como pruebas las notas informativas, denuncias del trece y diecinueve de junio, así como la ratificación de las mismas, deja a la parte actora en pleno estado de indefensión por el carácter falaz de dichas notas y porque, como ya se sostiene, la determinación de si los hechos denunciados pudieran encuadrar en ilícitos penales del fuero común o del fuero federal (lo que es materia de la controversia, entre otros puntos), no se puede determinar con tan sólo tales probanzas.


"V. Necesariamente, para no dejar en estado de indefensión al Estado de T., debe ser revocado el auto recurrido, a fin de dictar determinación mediante la cual se le admita como prueba todo lo actuado en las aludidas indagatorias." (fojas 8 a 12 del toca).


SÉPTIMO. Los agravios formulados por la recurrente son infundados.


En efecto, el recurrente, en su único agravio, sustenta como uno de los puntos medulares el siguiente argumento:


Que el auto de diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco quebranta en su perjuicio los artículos 31 y 32 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que otorgan a las partes el derecho de ofrecer todo tipo de pruebas, toda vez que en la presente controversia la parte actora ofreció como prueba todo lo actuado en las indagatorias materia de la controversia, y en el proveído de veinticinco de septiembre del año en curso, el Ministro instructor reservó su acuerdo hasta que transcurriera un término prudente para "que se llevara a cabo su expedición", lo que implicó de manera necesaria la admisión de dicha prueba, quedando pendiente sólo el transcurso del término prudente para que fuera expedida; no obstante lo cual, en el auto impugnado mediante el recurso de reclamación que ahora se resuelve, el Ministro instructor revocó esa determinación con el argumento de que no todas las constancias de dichas indagatorias guardan relación con la controversia o no influyen en la sentencia misma.


En cuanto a este punto del agravio del recurrente, debe advertirse que el artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional establece la posibilidad de que las partes puedan ofrecer "todo tipo de pruebas", pero esto debe entenderse, lógica y jurídicamente, como aquellas que guarden relación directa con la litis planteada en la controversia constitucional o que puedan influir en la sentencia con que culmine ésta.


En esta tesitura, como se precisa al inicio de este considerando, resulta infundado el agravio expresado por el recurrente, en principio porque en el proveído de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya transcripción se observa en el resultando octavo de esta resolución, en cuanto a las pruebas consistentes en todo lo actuado en las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95, ofrecidas como pruebas por el delegado de la parte actora, se acordó lo siguiente:


"En cuanto a la prueba documental consistente en la copia certificada de todo lo actuado en las indagatorias DO/5057/95 y DO/5058/95, que manifiesta no le han sido expedidas por el procurador general de la República, resérvese su acuerdo hasta que transcurra un término prudente para que se lleve a cabo su expedición." (foja 31 del toca).


De lo anterior se concluye que en el mencionado proveído el Ministro instructor no admitió la mencionada prueba documental, sino que expresamente reservó su acuerdo, esto es, que en el caso de que tales constancias le fueran expedidas al solicitante por la autoridad demandada en esta controversia constitucional en un plazo prudente, y fueran exhibidas por el mismo ante este Alto Tribunal, se acordaría su admisión o desechamiento; es en este sentido como debe entenderse esa parte del proveído impugnado, porque es una de las formas para que las partes alleguen las pruebas documentales a este tipo de controversias, tal como se colige de lo establecido en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra respectivamente establecen:


"Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva."


"Artículo 32. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular ...


"Al promoverse la prueba pericial ..."


"Artículo 33. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en caso contrario, pedirán al Ministro instructor que requiera a los omisos. Si a pesar del requerimiento no se expidieren las copias o documentos, el Ministro instructor, a petición de parte, hará uso de los medios de apremio y denunciará a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato."


Por consiguiente, si la parte actora ofreció una prueba documental que previamente había solicitado a uno de los codemandados, en su calidad de autoridad, el Ministro instructor, apoyándose en dichos preceptos de la ley reglamentaria mencionada, no podía admitirla, porque su ofrecimiento fue de forma tal que se entiende que la misma parte actora la exhibiría tan pronto le fuera expedida, siendo esa la razón por la que se reservó su acuerdo hasta que esto ocurriera; tampoco podía haberla admitido el Ministro instructor, porque no podía suponer que indudablemente le sería expedida al solicitante, ni podía conocer el contenido de todas las constancias para establecer si éstas guardan relación o no con la litis de esta controversia constitucional y determinar su admisión; razones más que suficientes para concluir que no se admitieron dichas pruebas documentales en el proveído de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; por consiguiente, el auto motivo del recurso de reclamación que se resuelve no pudo revocar un acuerdo que no existió.


En el mismo orden de ideas, debe precisarse que si conforme a la primera parte del artículo 33 de la ley reglamentaria mencionada, que establece otra forma de ofrecer la prueba documental en las controversias constitucionales, consistente en que el oferente, quien previamente solicitó las copias a la autoridad que debe expedirlas, como le fueron negadas, comparece ante el Ministro instructor y ofrece esas pruebas y solicita requiera a la autoridad para que expida y remita esas constancias, pudiera pensarse que las partes pueden ofrecer la prueba documental en forma indiscriminada en una controversia constitucional, y que bastaría que la ofrecieran para que el Ministro instructor la admitiera y requiriera su envío a la autoridad que debe expedirla; sin embargo, no es así, pues lo cierto es que en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional no existe esa pretendida amplitud, pues el artículo 31 de la misma, en su párrafo segundo, concede la facultad al Ministro instructor de desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva, de lo que se concluye que una correcta interpretación de los artículos 31 y 33 de la citada ley reglamentaria estriba en que las partes en una controversia constitucional pueden ofrecer todo tipo de pruebas, pero este derecho debe limitarse a todas aquellas que guarden relación con la litis o influyan en la sentencia que resuelva la misma, pues por lógica debe entenderse que carece de sentido práctico y jurídico admitir pruebas inconducentes que no trasciendan al resultado del fallo; en cuya hipótesis la jurisprudencia y la doctrina aplicables en materia común, y por analogía a esta controversia, coinciden en señalar que la no admisión de tales pruebas no causa agravio a la parte que las ofrece, como ocurre en el presente caso.


Por consiguiente, el proveído de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que se impugna mediante el recurso de reclamación, que proveyó el escrito de la parte actora, por medio del cual hizo del conocimiento del Ministro instructor la negativa de la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de la República, a expedirle las constancias que solicitó de las mencionadas averiguaciones previas, por cuyo motivo el quejoso solicitó al instructor requiriera a la autoridad omisa para que allegara dichas pruebas a la presente controversia, tampoco le causa agravio al recurrente al no admitirle las pruebas documentales ofrecidas, porque como correctamente se razonó y fundó en el auto impugnado mediante el recurso de reclamación que ahora se resuelve, no guardan relación directa con la controversia planteada.


En efecto, como se precisó a foja diecinueve de la presente resolución, la litis en la controversia constitucional se hace consistir en que la parte actora demanda la invalidez de las averiguaciones previas y diligencias practicadas por el procurador general de la República en contra del Gobernador Constitucional de T. por supuestos ilícitos de la competencia federal, denunciados con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cinco por miembros del Partido de la Revolución Democrática, cuyo conocimiento tuvieron hasta el día veinte de agosto del mismo año y que consideran invaden la soberanía del mencionado Estado, porque en todo caso los delitos son competencia de autoridades del propio Estado; de todo lo cual se concluye que, como correctamente lo resolvió el Ministro instructor en el proveído impugnado mediante el recurso de reclamación que se resuelve, las actuaciones de la autoridad demandada en esta controversia, posteriores a la fecha señalada por la parte actora, no guardan relación con la litis planteada, consistente, precisamente, en la invalidez de las primeras actuaciones de dichas averiguaciones previas, por lo cual el mencionado proveído no le causa agravio a la parte recurrente al no admitir como prueba documental de su parte "todo lo actuado" en las dos indagatorias mencionadas, abarcando las actuaciones del Ministerio Público posteriores al veinte de agosto de mil novecientos noventa y cinco, fecha señalada en su demanda por la parte actora como aquella en que tuvieron lugar las diligencias cuya invalidez pretende con la presente controversia constitucional.


Finalmente, en cuanto a las manifestaciones del recurrente en el sentido de que el Ministro instructor, al pronunciar el acuerdo objeto de análisis en el recurso de reclamación, no tomó en cuenta el contenido de las notas informativas rendidas por la directora operativa de la Procuraduría General de la República, relacionadas con las dos indagatorias mencionadas, las cuales contienen informes falaces porque no coinciden con lo expresado por el procurador general de la República en su escrito de contestación de la demanda de controversia constitucional, ya que en ellas se hace referencia a una denuncia de M.L.O. y S.d.V.K. de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, misma que dio origen a la averiguación previa DO/5058/95, y que según el mencionado escrito de contestación de denuncia no existe o se ha ocultado, también resultan inatendibles porque constituyen violaciones reservadas para la sentencia de fondo.


En efecto, dichas argumentaciones carecen de relevancia para resolver el presente recurso de reclamación, porque tanto de las denuncias que dieron origen a las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95, como del escrito de contestación de demanda del procurador general de la República, queda evidenciado cuáles fueron las denuncias que dieron origen a cada una de estas averiguaciones previas, entre las que no se incluye ninguna de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, de lo que se concluye que sin duda el informe de la directora operativa de la Procuraduría General de la República contiene un error que no trasciende al resultado de esta resolución, por lo que carece de objeto ocuparse del mismo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


N. y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A..


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