Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Febrero de 2002, 638
Fecha de publicación01 Febrero 2002
Fecha01 Febrero 2002
Número de resolución2a. VIII/2002
Número de registro16927
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 621/2001-PL, DEDUCIDO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 22/2001. CONGRESO DE LA UNIÓN.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Para mayor claridad del presente asunto, se debe precisar que en la controversia constitucional que dio origen a este recurso se demandó la invalidez del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de dos mil uno.


También se debe precisar que en el auto recurrido, el Ministro instructor determinó que no ha lugar a requerir a la Comisión Federal de Electricidad, a la Secretaría de Energía y a la Comisión Reguladora de Energía, diversas documentales e informes solicitados por la parte actora en la controversia constitucional de donde se deduce este recurso, relativos a convenios de compraventa de excedentes de energía eléctrica, permisos de autoabastecimiento y cogeneración, resoluciones, opiniones o documentos relacionados con los mismos, en razón de lo siguiente:


a) Que no guardan relación con la litis planteada en la controversia constitucional, en la que únicamente se impugna la expedición, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que al tratarse de una norma general no constituye objeto de prueba, atento lo dispuesto por el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


b) Que las documentales de mérito no influirían en la sentencia definitiva que al efecto se emita, toda vez que las cuestiones relacionadas con ellas no constituyen la materia de la controversia constitucional.


En los agravios que se hacen valer el recurrente aduce, esencialmente, que el auto recurrido es violatorio de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que disponen los artículos 86, 143, 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo siguiente:


a) Que litis significa las cuestiones de hecho y de derecho que las partes someten al conocimiento y decisión del juzgador, por lo que en la controversia constitucional de donde se deduce este recurso, la litis se integra con las pretensiones del Congreso de la Unión y con la defensa que las autoridades demandadas plantearon al dar contestación a la demanda; por tanto, si las partes contendientes en la controversia constitucional tienen posturas encontradas respecto de los alcances y contenido de los permisos otorgados a permisionarios para el autoabastecimiento y cogeneración de energía eléctrica, así como de los convenios de compraventa de excedentes de la misma energía eléctrica que la Comisión Federal de Electricidad celebra con tales permisionarios, las documentales respectivas forman parte de la litis.


b) Que en la controversia constitucional a que este recurso se refiere, se impugna el contenido y alcance de las reformas al Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, por estimarse que no nada más exceden, sino que también contravienen las disposiciones de la ley que reglamentan, invadiendo con ello la esfera de competencia que la Constitución Federal le otorga en forma exclusiva al Congreso de la Unión; por lo que para determinar si se da lo alegado, se requiere no nada más cotejar las reformas al citado reglamento con el texto de la ley que reglamenta, sino que también se deben tener a la vista las documentales en cuestión; máxime que las partes controvierten sus alcances y contenidos.


c) Que considerar que las únicas pruebas admisibles en controversias constitucionales en que se impugne una norma de carácter general son aquellas que tiendan a acreditar la existencia de la norma de que se trate, traería como consecuencia que el juzgador resolviera sin pleno conocimiento de todos los elementos que pudieran resultar relevantes e incidir en el resultado del fallo, como son las documentales en cuestión, con lo que se privaría a la ahora recurrente de la oportunidad de aportar todos los elementos tendientes a acreditar los extremos de la acción intentada.


d) Que si bien es cierto que una norma general no constituye objeto de prueba, no menos cierto es que con las documentales e informes que la parte ahora recurrente tiene la intención de aportar, se pretende acreditar los alcances de las cuestiones que la propia norma general contempla, como son los permisos y convenios referidos, por lo que las documentales de mérito sí forman parte de la litis. Además, ni la ley reglamentaria de la materia, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, contienen disposición alguna que prohíba, limite o restrinja el derecho de las partes de ofrecer pruebas tendientes a acreditar el alcance y contenido de documentos que se relacionan con los conceptos y figuras que contemple la norma general de que se trate.


Los agravios en comento se estudiarán en forma conjunta por la íntima relación que guardan entre sí.


En primer lugar, se debe precisar que el artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, prevé:


"Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva."


El precepto transcrito prevé la posibilidad de que en las controversias constitucionales las partes ofrezcan todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho; asimismo, faculta al Ministro instructor para, en cualquier caso, desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva.


Por su parte los artículos 143, 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, disponen:


"Artículo 143. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley."


"Artículo 219. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el Juez, Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario."


"Artículo 222. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación suscinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse."


Los preceptos transcritos prevén, respectivamente, las cuestiones que son objeto de prueba, limitándolas a los hechos y los usos o costumbres en que se funde el derecho; específicamente en lo que se refiere a la prueba pericial, se precisa que tendrá lugar, básicamente, sobre los aspectos técnicos del asunto, esto es, ahí donde se requiere el auxilio de la ciencia o del arte; las formalidades que deben reunir las resoluciones judiciales cuando no exista prevención al respecto, y los requisitos que deben contener las sentencias, además de los comunes a toda resolución judicial.


En el contexto anotado, toda vez que en el presente caso lo que se discute es la determinación del Ministro instructor en el sentido de que no ha lugar a requerir las documentales solicitadas por la parte actora en la controversia constitucional de la que se deduce el presente recurso, se debe precisar que las pruebas son los medios que las partes emplean para crear convicción en el ánimo del juzgador, las que influyen en éste para concluir que son reales y efectivos los hechos que se han alegado como generadores del derecho que está llamado a declarar; por tanto, cuando se ha verificado un hecho que es elemento generador de un derecho, aquel que lo procura debe tener la oportunidad de allegar los medios que la ley le permite emplear para hacer constar la existencia de ese hecho.


De esta forma, las partes deben probar los hechos de los cuales pretenden deducir sus derechos, porque el juzgador no los conoce ni tiene, en principio, el deber de indagarlos; por lo contrario, la prueba de las leyes está dada con su simple alegación, porque la ley es conocida y el juzgador tiene la misión de ver si se refiere y cómo se refiere al hecho probado. Las leyes no se prueban porque están oficialmente publicadas, y como las conoce por vía legal el juzgador, basta alegarlas. En estos términos opera lo establecido por el artículo 86 del citado ordenamiento, que dice: "Artículo 86. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho.".


Con apoyo en los anteriores principios, no se necesita probar la existencia de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, puesto que basta que estén publicados en el Diario Oficial para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, lo que determina que los tribunales a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo.


Ahora bien, en la demanda de controversia constitucional la parte actora alega, en esencia, que el titular del Poder Ejecutivo Federal desborda sus facultades reglamentarias e invade las que tiene atribuidas el Congreso de la Unión en materia eléctrica, porque, por una parte, a través de las adiciones y reformas a los artículos 126 y 135, fracción II, inciso c), del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, autoriza a la Secretaría de Energía a modificar los porcentajes establecidos en la ley sin limitación alguna, además de que suprimen el requerimiento de convocatoria para adquirir energía eléctrica de los permisionarios, puesto que autoriza a la Comisión Federal de Electricidad para que la adquiera fuera de licitación pública.


Por su parte, las autoridades demandadas hacen consistir sus defensas en que se desestime lo alegado por el Congreso de la Unión, porque las reformas y adiciones al Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica cumplen con los principios básicos del ordenamiento legal que reglamenta, con apego a las facultades que corresponden al titular del Poder Ejecutivo Federal, previstas en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el procedimiento de la controversia constitucional de donde se deduce este recurso, el Congreso de la Unión solicitó al Ministro instructor requiriera a la Comisión Federal de Electricidad, al secretario de Energía y a la Comisión Reguladora de Energía, diversa documentación consistente en los convenios, permisos y resoluciones, opiniones o documentos emitidos en relación con el autoabastecimiento y/o cogeneración de energía eléctrica otorgados a las personas morales siguientes:


"1. Pemex, R.G.. L.C. (mina).


"2. Termoeléctrica Peñoles, S. de R.L. de C.V.


"3. Grupo Primes, S.A. de C.V.


"4. Electricidad de Veracruz, S. de R.L. de C.V. (Elver I).


"5. Electricidad de Veracruz, S.A. de C.V. (E.I.).


"6. P.G. y Petroquímica Básica. Complejo procesador de Gas Cd. Pemex (Tabasco).


"7. Petroquímica Morelos, S.A. de C.V.


"8. Energía de Q.R., S.A. de C.V.


"9. Petroquímica Pajaritos, S.A. de C.V.


"10. G., S.A. de C.V.


"11. I., S.A. de C.V.


"12. Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V.


"13. Agroenergía, S.A. de C.V.


"14. Almidones Mexicanos, S.A. de C.V.


"15. Arancia Corn Product, S.A. de C.V.


"16. Asociación de Usuarios del Distrito de Riego 093, 1a. Unidad, Tomatlán, Jalisco, A.C.


"17. Compañía Eléctrica de Cozumel, S.A. de C.V.


"18. Termoeléctrica del Golfo, S. de R.L. de C.V. (Cemex).


"19. Energía y Agua Pura de Cozumel, S. de R.L. de C.V. (Enapacsa).


"20. E., S.A. de C.V.


"21. Enron Energía Industrial de México, S. de R.L. de C.V.


"22. Petroquímica Escolín, S.A. de C.V.


"23. Fábrica La Estrella, S.A. de C.V.


"24. Pemex, Petroquímica Independencia.


"25. Pemex, R.H.R.L.S.(..


"26. Pemex, Refinería Miguel Hidalgo (Tula)."


En atención a que la parte recurrente aduce que con las documentales e informes solicitados pretende acreditar el alcance y contenido de documentos que se relacionan con los conceptos y figuras que contemplan las normas que se cuestionan en la controversia constitucional, resulta pertinente transcribir las disposiciones legales siguientes:


Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.


"Artículo 1o. Corresponde exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, en los términos del artículo 27 constitucional. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines."


"Artículo 3o. No se considera servicio público:


"I. La generación de energía eléctrica para autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción;


"II. La generación de energía eléctrica que realicen los productores independientes para su venta a la Comisión Federal de Electricidad;


"III. La generación de energía eléctrica para su exportación, derivada de cogeneración, producción independiente y pequeña producción;


"IV. La importación de energía eléctrica por parte de personas físicas o morales, destinada exclusivamente al abastecimiento para usos propios; y


"V. La generación de energía eléctrica destinada a uso en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica."


"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, la prestación del servicio público de energía eléctrica comprende:


"I. La planeación del sistema eléctrico nacional;


"II. La generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, y;


"III. La realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional."


"Artículo 36. La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, considerando los criterios y lineamientos de la política energética nacional y oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, otorgará permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción o de importación o exportación de energía eléctrica, según se trate, en las condiciones señaladas para cada caso:


"I. De autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales, siempre que no resulte inconveniente para el país a juicio de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Para el otorgamiento del permiso se estará a lo siguiente:


"a) Cuando sean varios los solicitantes para fines de autoabastecimiento a partir de una central eléctrica, tendrán el carácter de copropietarios de la misma o constituirán al efecto una sociedad cuyo objeto sea la generación de energía eléctrica para satisfacción del conjunto de las necesidades de autoabastecimiento de sus socios. La sociedad permisionaria no podrá entregar energía eléctrica a terceras personas físicas o morales que no fueren socios de la misma al aprobarse el proyecto original que incluya planes de expansión, excepto cuando se autorice la cesión de derechos o la modificación de dichos planes; y


"b) Que el solicitante ponga a disposición de la Comisión Federal de Electricidad sus excedentes de producción de energía eléctrica, en los términos del artículo 36-bis.


"II. De cogeneración, para generar energía eléctrica producida conjuntamente con vapor u otro tipo de energía térmica secundaria, o ambos; cuando la energía térmica no aprovechada en los procesos se utilice para la producción directa o indirecta de energía eléctrica o cuando se utilicen combustibles producidos en sus procesos para la generación directa o indirecta de energía eléctrica y siempre que, en cualesquiera de los casos:


"a) La electricidad generada se destine a la satisfacción de las necesidades de establecimientos asociados a la cogeneración, siempre que se incrementen las eficiencias energética y económica de todo el proceso y que la primera sea mayor que la obtenida en plantas de generación convencionales. El permisionario puede no ser el operador de los procesos que den lugar a la cogeneración.


"b) El solicitante se obligue a poner sus excedentes de producción de energía eléctrica a la disposición de la Comisión Federal de Electricidad, en los términos del artículo 36-bis.


"III. De producción independiente para generar energía eléctrica destinada a su venta a la Comisión Federal de Electricidad, quedando ésta legalmente obligada a adquirirla en los términos y condiciones económicas que se convengan. Estos permisos podrán ser otorgados cuando se satisfagan los siguientes requisitos:


"a) Que los solicitantes sean personas físicas o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación aplicable;


"b) Que los proyectos motivo de la solicitud estén incluidos en la planeación y programas respectivos de la Comisión Federal de Electricidad o sean equivalentes. La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 3o., podrá otorgar permiso respecto de proyectos no incluidos en dicha planeación y programas, cuando la producción de energía eléctrica de tales proyectos haya sido comprometida para su exportación; y


"c) Que los solicitantes se obliguen a vender su producción de energía eléctrica exclusivamente a la Comisión Federal de Electricidad, mediante convenios a largo plazo, en los términos del artículo 36-bis o, previo permiso de la secretaría en los términos de esta ley, a exportar total o parcialmente dicha producción.


"IV. De pequeña producción de energía eléctrica, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:


"a) Que los solicitantes sean personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación aplicable;


"b) Que los solicitantes destinen la totalidad de la energía para su venta a la Comisión Federal de Electricidad. En este caso, la capacidad total del proyecto, en un área determinada por la secretaría, no podrá exceder de 30 MW; y


"c) Alternativamente a lo indicado en el inciso b) y como una modalidad del autoabastecimiento a que se refiere la fracción I, que los solicitantes destinen el total de la producción de energía eléctrica a pequeñas comunidades rurales o áreas aisladas que carezcan de la misma y que la utilicen para su autoconsumo, siempre que los interesados constituyan cooperativas de consumo, copropiedades, asociaciones o sociedades civiles, o celebren convenios de cooperación solidaria para dicho propósito y que los proyectos, en tales casos, no excedan de 1 MW;


"V. De importación o exportación de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 3o., de esta ley.


"En el otorgamiento de los permisos a que se refiere este artículo, deberá observarse lo siguiente:


"1) El ejercicio autorizado de las actividades a que se refiere este artículo podrá incluir la conducción, la transformación y la entrega de la energía eléctrica de que se trate, según las particularidades de cada caso;


"2) El uso temporal de la red del sistema eléctrico nacional por parte de los permisionarios, solamente podrá efectuarse previo convenio celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, cuando ello no ponga en riesgo la prestación del servicio público ni se afecten derechos de terceros. En dichos convenios deberá estipularse la contraprestación en favor de dicha entidad y a cargo de los permisionarios;


"3) La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, podrá otorgar permiso para cada una de las actividades o para ejercer varias, autorizar la transferencia de los permisos e imponer las condiciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en esta ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas, cuidando en todo caso el interés general y la seguridad, eficiencia y estabilidad del servicio público;


"4) Los titulares de los permisos no podrán vender, revender o por cualquier acto jurídico enajenar capacidad o energía eléctrica, salvo en los casos previstos expresamente por esta ley; y


"5) Serán causales de revocación de los permisos correspondientes, a juicio de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, el incumplimiento de las disposiciones de esta ley, o de los términos y condiciones establecidos en los permisos respectivos."


"Artículo 36-bis. Para la prestación del servicio público de energía eléctrica deberá aprovecharse tanto en el corto como en el largo plazo, la producción de energía eléctrica que resulte de menor costo para la Comisión Federal de Electricidad y que ofrezca, además, óptima estabilidad, calidad y seguridad del servicio público, a cuyo efecto se observará lo siguiente:


"I. Con base en la planeación del sistema eléctrico nacional elaborada por la Comisión Federal de Electricidad, la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal determinará las necesidades de crecimiento o de sustitución de la capacidad de generación del sistema;


"II. Cuando dicha planeación requiera la construcción de nuevas instalaciones de generación de energía eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad informará de las características de los proyectos a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Con base en criterios comparativos de costos, dicha dependencia determinará si la instalación será ejecutada por la Comisión Federal de Electricidad o si se debe convocar a particulares para suministrar la energía eléctrica necesaria;


"III. Para la adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público, deberá considerarse la que generen los particulares bajo cualesquiera de las modalidades reconocidas en el artículo 36 de esta ley;


"IV. Los términos y condiciones de los convenios por los que, en su caso, la Comisión Federal de Electricidad adquiera la energía eléctrica de los particulares, se ajustarán a lo que disponga el reglamento, considerando la firmeza de las entregas; y


"V. Las obras, instalaciones y demás componentes serán objeto de normas oficiales mexicanas o autorizadas previamente por la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal."


"Artículo 37. Una vez presentadas las solicitudes de permiso de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción, de exportación o de importación, a que se refiere el artículo 36, y con la intervención de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en el ámbito de sus atribuciones, la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal resolverá sobre las mismas en los términos que al efecto señale esta ley.


"Los titulares de dichos permisos quedan obligados, en su caso, a:


"a) Proporcionar, en la medida de sus posibilidades, la energía eléctrica disponible para el servicio público, cuando por causas de fuerza mayor o caso fortuito el servicio público se interrumpa o restrinja, y únicamente por el lapso que comprenda la interrupción o restricción. Para estos casos, habrá una contraprestación a favor del titular del permiso;


"b) Cumplir con las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, relativas a las obras e instalaciones objeto de los permisos a que se refiere el artículo 36; y


"c) La entrega de energía eléctrica a la red de servicio público, se sujetará a las reglas de despacho y operación del sistema eléctrico nacional que establezca la Comisión Federal de Electricidad."


"Artículo 38. Los permisos a que se refieren las fracciones I, II, IV y V del artículo 36 tendrán duración indefinida mientras se cumplan las disposiciones legales aplicables y los términos en los que hubieran sido expedidos. Los permisos a que se refiere la fracción III del propio artículo 36 tendrán una duración de hasta 30 años, y podrán ser renovados a su término, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes."


Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.


Ver tabla

De lo anterior se desprende que los preceptos transcritos contienen diversos vocablos de índole técnico en relación con la producción de energía eléctrica, como son autoabastecimiento, cogeneración, excedentes de capacidad, pequeña producción y producción independiente, y que los artículos 36, 36 bis, 37 y 38 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, así como el 126 y 135 del reglamento reformado y adicionado en cuestión, señalan lo que debe entenderse por dichos vocablos y los términos y condiciones en que se otorgarán los permisos y se celebrarán los convenios para la generación de energía eléctrica.


De esta forma, si se toma en consideración que la litis debe entenderse como el conflicto de intereses que se integra con las pretensiones del actor y del demandado dirigidas al órgano jurisdiccional, y que los hechos controvertidos son aquellos afirmados por las partes respecto de los cuales se suscita la controversia, se concluye que las cuestiones que constituyen la litis en la controversia constitucional de donde se deduce este recurso, se reducen a determinar si a través de las adiciones y reformas a la fracción II, inciso c), del artículo 135 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el Ejecutivo Federal autoriza a la Secretaría de Energía a modificar los porcentajes establecidos en la ley sin limitación alguna, y si de acuerdo con las adiciones y reformas a los artículos 126 y 135 de dicho reglamento, se suprime el requerimiento de convocatoria para adquirir energía eléctrica por toda clase de permisionarios, al autorizar a la Comisión Federal de Electricidad para que la adquiera fuera de licitación pública.


En segundo lugar, se debe señalar que aun cuando es cierto que en los preceptos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de su reglamento transcritos, se hace referencia a los términos y condiciones en que se otorgarán los permisos y se celebrarán los convenios para la generación de energía eléctrica, igualmente cierto resulta que de las documentales solicitadas por la parte actora se desprende que éstas se encuentran encaminadas a demostrar el tipo de permisos que ya fueron otorgados a diversos particulares para la generación de energía eléctrica, así como el contenido y alcance de los convenios celebrados con los titulares de dichos permisos, cuestiones de hecho que no guardan relación con la litis de la controversia constitucional, que se reduce a cuestiones de derecho, es decir, a la interpretación de las normas reglamentarias impugnadas y a su cotejo con la ley de la materia, independientemente de que en sus promociones las partes hagan alusión a los convenios y permisos mencionados.


La interpretación de las normas impugnadas corresponde a este Alto Tribunal al momento de dictar la resolución respectiva, estimando que las documentales solicitadas por el Congreso de la Unión resultan innecesarias, ya que en nada influirían en su convicción.


De acuerdo con lo anterior, al ser una facultad del Ministro instructor el desechar las pruebas que no guarden relación con la litis y que, por ende, ninguna trascendencia tendrían al resultado de la sentencia definitiva, lo determinado en el auto recurrido en el sentido de que no ha lugar a requerir las documentales solicitadas por el Congreso de la Unión, lo cual se equipara a un desechamiento, resulta apegado a lo dispuesto por el artículo 31 de la ley reglamentaria de la materia.


Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que el artículo 35 de la ley reglamentaria de la materia prevé:


"Artículo 35. En todo tiempo, el Ministro instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio Ministro podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto."


De lo anterior se desprende que el artículo 35 transcrito, faculta al Ministro instructor para ordenar en todo tiempo y aun de oficio que se recaben y desahoguen las pruebas necesarias para la mejor resolución del asunto; entendiéndose por la expresión "en todo tiempo", cualquier etapa del procedimiento de las controversias constitucionales, es decir, desde la admisión de la demanda hasta antes de dictarse sentencia; por tanto, de conformidad con el artículo 35 mencionado se debe considerar, por mayoría de razón, que si una vez presentado el proyecto al Pleno de este Alto Tribunal para su resolución, éste estimara necesario recabar y desahogar alguna prueba, dicho Pleno podrá ordenarlo de oficio.


En otro aspecto, el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles que el recurrente estima violado, prevé cuestiones relacionadas con la prueba pericial; por tanto, toda vez que lo determinado en el auto recurrido se refiere a pruebas documentales y no a la prueba pericial, resulta infundado que dicho auto transgreda el citado numeral, lo que será objeto de estudio en otro recurso.


Debe agregarse que el auto recurrido cumple con los extremos del artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que en él se precisa el tribunal que lo dicta (Suprema Corte de Justicia de la Nación), el lugar (México, Distrito Federal), la fecha de emisión (veintiséis de octubre de dos mil uno), sus fundamentos legales (artículo 31 de la ley reglamentaria de la materia y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el 1o. de la ley reglamentaria de la materia), la determinación judicial (no requerir a las autoridades demandadas las documentales solicitadas por la parte actora en la controversia constitucional a que este recurso se refiere), la firma del Ministro instructor que lo pronuncia (M.J.N.S.M. y la autorización del secretario (secretario Auxiliar de Acuerdos de la Presidencia, titular de la Unidad de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad).


Por último, de conformidad con el artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia, la aplicación supletoria de las previsiones del Código Federal de Procedimientos Civiles se dará únicamente cuando en la ley que pretenda suplirse no exista disposición expresa respecto de la cuestión a tratar; por tanto, toda vez que el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone lo relativo a las formalidades que deben reunir las sentencias, y en el artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia existe disposición expresa al respecto, el artículo 222 mencionado resulta inaplicable al presente caso; máxime que lo recurrido a través de este recurso es un auto dictado por el Ministro instructor y no una sentencia.


Todo lo considerado lleva a concluir que el presente recurso de reclamación resulta infundado y, consecuentemente, se debe confirmar el acuerdo recurrido de veintiséis de octubre de dos mil uno, dictado en la controversia constitucional 22/2001, de donde se deduce este recurso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el recurso de reclamación interpuesto por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


SEGUNDO.-Se confirma el auto recurrido de veintiséis de octubre de dos mil uno, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 22/2001, promovida por el Congreso de la Unión.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente de la Sala J.V.A.A.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R..


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