Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 1177
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de resoluciónP./J. 9/2005
Número de registro19496
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 372/2004-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 109/2004. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Previamente al análisis de los agravios aducidos por el recurrente, este Tribunal Pleno considera pertinente señalar que el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


De este numeral se desprende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, está facultada para que al momento de dictar sentencia examine en su conjunto los razonamientos de las partes, con la finalidad de resolver la cuestión efectivamente planteada.


En el caso, de la lectura integral del oficio por el que el recurrente interpuso el presente recurso de reclamación, este Tribunal Pleno advierte que el recurrente señaló lo siguiente: "... Se procede a presentar el presente ocurso, ad cautelam y sin perjuicio del incidente de nulidad que se hizo valer previamente a la presentación de este escrito, en el que se promovió la nulidad del auto admisorio de la demanda, en razón de que, de conformidad al Acuerdo General 12/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los M.s integrantes de la Comisión de Receso del segundo periodo de sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente estaban facultados para proveer trámites urgentes en las controversias constitucionales, sin que, para ninguna de las actuaciones realizadas por dicha Comisión de Receso se haya expresado la causa de la urgencia ni la razón por la que hayan alterado las normas esenciales que rigen el procedimiento, por lo que todas las actuaciones rendidas en el procedimiento son nulas de pleno derecho. ...", de lo que se desprende que se cuestionan las facultades de este Tribunal Constitucional para actuar en sus periodos de receso de sesiones, por conducto de la Comisión de Receso, y de ahí que también deba analizarse el contenido del Acuerdo General 12/2004.


Por tanto, ante tales planteamientos y a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada, en primer término se analizarán las facultades de este Tribunal Constitucional para actuar en sus periodos de receso, por conducto de la Comisión de Receso y, en consecuencia, la validez del Acuerdo General 12/2004 emitido por el Tribunal Pleno, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.


En cuanto a las facultades de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer y resolver las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, resulta necesario precisar que el artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal, a partir de las reformas de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y agosto de mil novecientos noventa y seis, dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;


"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y


"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea.


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.


"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.


"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. ..."


Con motivo de las citadas reformas constitucionales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se consolidó como Tribunal Constitucional con competencia exclusiva para tramitar y resolver las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, en tanto son medios de control directo de la Constitución Federal.


Estos medios de control constitucional son de suma importancia en el sistema jurídico mexicano, ya que a través de ellos se lleva a cabo un control de la regularidad de los actos y normas generales respecto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para lograr, con ello, el fortalecimiento del Estado de derecho que debe imperar en el país.


Lo anterior se corrobora de la exposición de motivos, presentada por el Poder Ejecutivo Federal, en la iniciativa de reformas en comento, la cual, en ese aspecto, no fue modificada por la Cámara de Origen, ni por la Cámara Revisora, al aprobar los dictámenes correspondientes. En dicha iniciativa se señaló, en lo que al caso interesa, lo siguiente:


"... Las controversias constitucionales. ... Adicionalmente a las reformas constitucionales de carácter orgánico y estructural descritas en el apartado anterior, la iniciativa propone llevar a cabo una profunda modificación al sistema de competencias de la Suprema Corte de Justicia para otorgarle de manera amplia y definitiva, el carácter de Tribunal Constitucional. ... Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105 a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, la Federación y un Municipio, el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos Estados, un Estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un Municipio, dos Municipios de diversos Estados, dos poderes de un mismo Estado, un Estado y uno de sus Municipios, y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado. Con la modificación propuesta, cuando alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general. El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas. El otorgamiento de estas nuevas atribuciones reconoce el verdadero carácter que la Suprema Corte de Justicia tiene en nuestro orden jurídico el de ser un órgano de carácter constitucional. Es decir, un órgano que vigila que la Federación, los Estados y los Municipios actúen de conformidad con lo previsto por nuestra Constitución. ... Las acciones de inconstitucionalidad. ... Mientras que en el amparo se requiere de una afectación de las garantías individuales y en las controversias constitucionales de una invasión de esferas, las acciones de inconstitucionalidad se promueven con el puro interés genérico de preservar la supremacía constitucional. Se trata, entonces, de reconocer en nuestra Carta Magna una vía para que una representación parlamentaria calificada, o el procurador general de la República, puedan plantearle a la Suprema Corte de Justicia si las normas aprobadas por la mayoría de un órgano legislativo son, o no, acordes con la Constitución. Siendo indudable que México avanza hacia una pluralidad creciente, otorgar a la representación política la posibilidad de recurrir a la Suprema Corte de Justicia para que determine la constitucionalidad de una norma aprobada por las mayorías de los congresos, significa, en esencia, hacer de la Constitución el único punto de referencia para la convivencia de todos los grupos o actores políticos. Por ello, y no siendo posible confundir a la representación mayoritaria con la constitucionalidad, las fuerzas minoritarias contarán con una vía para lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución a fin de ser consideradas válidas."


De igual forma, la importancia de estos medios de control constitucional también se refleja en la exposición de motivos que se presentó por el Poder Ejecutivo Federal, en la iniciativa de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, aspecto que tampoco fue modificado por la Cámara de Origen, ni por la Cámara Revisora al aprobar los dictámenes correspondientes. En dicha iniciativa se señaló lo siguiente:


"... Mediante los procedimientos de controversia constitucional y de acciones de inconstitucionalidad será posible garantizar plenamente la supremacía de la Constitución de una manera general, y no como hasta ahora había acontecido en nuestro orden jurídico, sólo por la vía del juicio de amparo en el caso de la violación de garantías individuales. La diferencia fundamental entre los procedimientos de amparo y del artículo 105 constitucional es muy clara: en el juicio de amparo se tutelan intereses directos de los gobernados y sólo de manera indirecta se protege a la Constitución, mientras que los procedimientos instituidos en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional se conciben como instrumentos de protección directa de nuestra Carta Magna. ... Debido a la variedad de posibilidades de control de constitucionalidad que se abrieron con la reforma y a las importantes atribuciones con que para resolverlas cuenta la Suprema Corte de Justicia, cabe afirmar que la misma se ha constituido en un auténtico Tribunal Constitucional. Ello redunda, necesariamente, en el fortalecimiento del Estado de derecho y en el desarrollo del régimen federal que los mexicanos estamos empeñados en consolidar. En efecto, desde el momento en que la Suprema Corte de Justicia cuenta con nuevas atribuciones para revisar la regularidad de las normas establecidas por los poderes u órganos públicos, la actuación de esos poderes u órganos se somete de un modo preciso al derecho y, particularmente, a nuestra Constitución Política. ... Si el deseo y aspiración de todos los mexicanos se dirige a lograr una sociedad en la que impere el derecho y se reconozca y admita la pluralidad y diversidad de opinión de sus integrantes, los procedimientos previstos en el artículo 105 constitucional constituyen un importante elemento para lograrlo. En este sentido, cuando un órgano cuenta con los procedimientos para impugnar un acto o norma emitido por otro órgano, se da la posibilidad que los conflictos entre ellos encuentren una vía jurídica de solución y, por ende, que se mantenga la paz social. ..."


Aunado a lo anterior, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional establece que en estos medios de control constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación actúa como tribunal de instrucción, ya que una vez presentada la demanda, el presidente de este Alto Tribunal la turna a uno de los M.s para que funja como instructor del procedimiento, el que, tratándose de controversias constitucionales, proveerá sobre la admisión o el desechamiento según corresponda, el emplazamiento y la vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho corresponda y fijará fecha para la celebración de la audiencia en la que se ofrecerán y desahogarán las pruebas, los alegatos y, por último, elaborará el proyecto de sentencia, mientras que tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el M. que haya sido designado como instructor proveerá sobre la admisión o el desechamiento de la acción según corresponda, requerirá a las autoridades para que rindan sus informes, proveerá sobre el cierre de instrucción y finalmente elaborará el proyecto de resolución.


Todo lo anterior pone de manifiesto que en la tramitación y resolución de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad, este Tribunal Constitucional actúa como tribunal de proceso en única instancia, y está obligado a hacer efectivos los postulados del artículo 17 de la Constitución Federal.


En efecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio fundamental de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por un tribunal imparcial en forma expedita, completa y gratuita, y al respecto señala:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


Ahora bien, resulta conveniente precisar que para el trámite de los citados medios de control constitucional, los artículos 14, fracción II, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 24 y 64, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen lo siguiente:


"Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia:


"...


"II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución. ..."


"Artículo 24. Recibida la demanda, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, según el turno que corresponda, a un M. instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución."


"Artículo 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuere oscuro o irregular, el M. instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho M. dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo. ..."


De los preceptos transcritos se desprende que es atribución del presidente de esta Suprema Corte de Justicia, tramitar los asuntos de la competencia del Tribunal Pleno y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución; y en lo relativo a la instrucción de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, que una vez recibida la demanda, el presidente designará, conforme al turno que corresponda, a un M. instructor a fin de que ponga el procedimiento en estado de resolución.


Igualmente, dichas facultades encuentran justificación en la naturaleza propia de los diferentes medios de control constitucional cuya competencia exclusiva corresponde a este Alto Tribunal, lo que se corrobora con lo dispuesto expresamente por la fracción II del artículo 105 constitucional, en la que se establece que el plazo para la promoción de las acciones de inconstitucionalidad se computará en días naturales -es decir, todos los días calendario-, lo que reitera el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 13. Tratándose de las ausencias del presidente que no requieran licencia, el mismo será suplido por los M.s en el orden de su designación; ..."


Del citado precepto se desprende que en las ausencias del presidente de este Alto Tribunal que no requieran de licencia, éste será suplido en sus atribuciones, por los M.s en el orden de su designación.


Luego entonces, el hecho de que el presidente de este Alto Tribunal se encuentre temporalmente ausente, ello no paraliza el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas en la sustanciación de los asuntos jurisdiccionales, competencia de esta Suprema Corte de Justicia, ya que legalmente se encuentra prevista la suplencia correspondiente para dichos casos.


De igual manera, puede presentarse el caso de que los M.s, que conforme al turno correspondiente hayan sido designados instructores en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, durante los periodos ordinarios de sesiones de este Alto Tribunal, se encuentren ausentes por razón de licencia, vacaciones, comisión, permiso u otra razón análoga, y ello pudiera traducirse en una dilación del procedimiento respectivo, por lo que es necesaria su suplencia. Al respecto, este Tribunal Pleno en sesión privada de diecisiete de febrero de dos mil, emitió el Acuerdo 3/2000, relativo a la suplencia en caso de ausencia de algún M. instructor para la sustanciación de estos medios de control constitucional, en el que determinó que en estos casos, el presidente de la Suprema Corte, mediante acuerdo, podrá turnar el asunto a otro M. para que continúe con la instrucción del procedimiento respectivo, hasta en tanto se reincorpore a sus labores el M. designado instructor, ello con la finalidad de evitar una dilación en el procedimiento correspondiente.


Asimismo, en el citado acuerdo también se determinó que en los periodos de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la sustitución aludida se hará por cualquiera de los M.s integrantes de la Comisión de Receso.


Todo lo anterior, pone de manifiesto que tanto constitucional como legalmente existe un sistema completo de suplencias que garantiza la función ininterrumpida de este Tribunal Constitucional en los asuntos jurisdiccionales de su exclusiva competencia, como son, precisamente, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.


Por otra parte, los artículos 3o. y 14, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen lo siguiente:


"Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos periodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre."


"Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia:


"...


"XVIII. Nombrar al M. o M.s que deban proveer los trámites en asuntos administrativos de carácter urgente durante los periodos de receso de la Suprema Corte de Justicia; ..."


Del primero de los preceptos transcritos se desprende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos periodos de sesiones, a los cuales corresponderán dos periodos de receso, los que transcurrirán durante la segunda quincena del mes de julio y durante la segunda quincena del mes de diciembre. Del segundo de los artículos citados se advierte, en lo que al caso interesa, que deberán ser M.s, los encargados de proveer los trámites urgentes durante los periodos de receso de este Alto Tribunal.


Cabe precisar que cuando el citado artículo 14, fracción XVIII, se refiere a que es facultad del presidente de esta Suprema Corte nombrar al M. o M.s que deban proveer los trámites en asuntos administrativos de carácter urgente durante los periodos de receso, ello debe entenderse en el sentido de que este precepto únicamente limita la actuación de los M.s integrantes de la Comisión de Receso tratándose de asuntos urgentes a las cuestiones administrativas, mas no a las cuestiones jurisdiccionales, ello es así porque, como ya quedó precisado, tratándose de asuntos jurisdiccionales de la competencia de este Alto Tribunal, no puede paralizarse su actuación por encontrarse en receso de sesiones.


Al respecto, conviene señalar que el texto de este numeral fue resultado de la reforma de mil novecientos noventa y cinco, en la que el Poder Ejecutivo Federal presentó iniciativa para la expedición de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, en lo relativo a la discusión del precepto en comento, esta iniciativa fue modificada por la Cámara de Senadores, en su dictamen de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, en los siguientes términos:


"... g) Al artículo 14 en su fracción XVIII que se refiere a los recesos de la Suprema Corte de Justicia.


"En la iniciativa se propone que sea facultad del presidente de la Suprema Corte, nombrar a la persona o personas que deban proveer los trámites en asuntos administrativos de carácter urgente durante los periodos de receso.


"Dada la importancia de las funciones del más Alto Tribunal, se ha considerado que quien deba estar a cargo de los asuntos urgentes de la Suprema Corte durante sus recesos, no pueda ser cualquier persona, sino que tenga que ser un M. o varios M.s según lo determine el presidente del más Alto Tribunal."


De lo que se desprende claramente que la razón para que la Comisión de Receso estuviera integrada por M.s, fue, precisamente, la importancia de las funciones de este Alto Tribunal.


Por tanto, de todo lo relacionado se concluye que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para conocer y resolver de manera exclusiva de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad, y en estos casos, al fungir como tribunal de instrucción, puede actuar en todo momento, aun durante los periodos de receso, por conducto de la Comisión de Receso, la cual debe estar integrada por M.s. En este contexto, se concluye que la Comisión de Receso al haber proveído lo conducente en la instrucción de la controversia constitucional 109/2004, lo hizo en ejercicio de plenas facultades.


Determinado lo anterior, enseguida se procede al estudio de la legalidad del Acuerdo General 12/2004, emitido por el Tribunal Pleno en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, para lo cual resulta necesario en primer término, señalar que los artículos 94, séptimo párrafo, de la Constitución Federal y 11, fracción XXI, de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevén en lo conducente:


"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.


"...


"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados."


"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"XXI. Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su competencia, y ..."


De la interpretación armónica de los preceptos reproducidos, se advierte que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultado constitucional y legalmente para expedir acuerdos generales en los asuntos de su competencia, que tengan por objeto garantizar una mejor y pronta impartición de justicia.


En el caso, como ya quedó precisado, de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Federal, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad son asuntos de la exclusiva competencia de este Alto Tribunal, por lo que éste se encuentra facultado para expedir acuerdos generales que tengan por objeto garantizar una mejor y pronta impartición de justicia en dichos asuntos.


Derivado de ello, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 12/2004, en el que determinó que los M.s integrantes de la Comisión de Receso podrán proveer lo conducente en la sustanciación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia exclusiva de este Alto Tribunal, tal como lo son las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.


No pasa inadvertido que en el citado Acuerdo General 12/2004, en su considerando tercero se alude al "Código Federal de Instituciones y Procedimientos Federales", así como que existe una duplicación en la numeración de los considerandos, sin embargo, estas cuestiones constituyen vicios formales que no trascienden a su contenido, ni afectan su legalidad.


Por tanto, y conforme a todo lo expuesto, el Acuerdo General 12/2004 es válido y se encuentra apegado a derecho.


CUARTO. Desde diverso aspecto, y de la lectura integral del oficio por el que el recurrente interpuso el presente recurso de reclamación, este Tribunal Pleno advierte que también es motivo de cuestionamiento lo relativo a que no se acreditó por parte de los M.s integrantes de la Comisión de Receso, la causa de la urgencia al proveer lo conducente en la controversia constitucional 109/2004, por lo que se procede al estudio de esta cuestión.


El mencionado Acuerdo General 12/2004 establece que durante los periodos de receso, los M.s integrantes de la Comisión de Receso deberán proveer los trámites urgentes en asuntos administrativos y en las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.


Ahora bien, la característica de la urgencia de un asunto debe determinarse de manera general y abstracta, sin necesidad de atender a las particularidades específicas de las situaciones planteadas, es decir, se debe atender a la naturaleza propia de los asuntos.


En el caso, atendiendo a la naturaleza de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad, como medios de control constitucional a través de los cuales se lleva a cabo un control de la regularidad de los actos y normas generales respecto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que estos asuntos gozan de la característica de urgencia.


En adición a lo anterior, debe señalarse que de conformidad con el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, tratándose de controversias constitucionales en las que se cuestione la constitucionalidad de actos, el M. instructor, de oficio o a petición de parte, podrá proveer sobre la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.


En este sentido al ser la suspensión, en controversia constitucional, una medida cautelar que permite conservar la materia del litigio, con la finalidad de evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un juicio, el pronunciamiento sobre la suspensión de los actos es un aspecto que reitera el carácter de urgente de este medio de control constitucional, porque de no concederse oportunamente en caso de que así proceda, podrían causarse daños y perjuicios de imposible reparación a las partes interesadas, e incluso, podría ocasionarse que en algunos casos, la controversia constitucional se quedara sin materia.


Lo anterior encuentra apoyo en el dictamen de diez de abril de mil novecientos noventa y cinco de la Cámara de Origen, en el que se discutió el proyecto de Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, y que en lo relativo a la suspensión en controversias constitucionales señaló:


"... En la sección segunda de este capítulo, se regula de manera acuciosa la posibilidad de decretarse la suspensión de los actos controvertidos, previendo los parámetros legales para ello a fin de no ser tolerante en cuanto a las facultades discrecionales por parte de quien deba decretar dicha medida suspensiva. Especial reflexión merece el otorgamiento de este beneficio en este tipo de controversias constitucionales, pues de no concederse y de otra manera podrían causarse daños y perjuicios a sectores gubernamentales interesados de muy difícil o imposible reparación. ..."


En consecuencia, debe estimarse que la controversia constitucional 109/2004, por su propia naturaleza constituía un asunto urgente, por lo que fue correcta la actuación de los M.s integrantes de la Comisión de Receso, al proveer sobre su tramitación.


QUINTO. En atención a las conclusiones alcanzadas, enseguida se analizarán los agravios hechos valer por el recurrente en el presente recurso de reclamación, los cuales, esencialmente, hizo consistir en que la demanda de controversia constitucional es notoriamente improcedente por lo siguiente:


1. Que el presidente de la República carece de interés legítimo para demandar la invalidez del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil cinco porque participó en el procedimiento legislativo, promulgando y publicando tal decreto, por lo que es corresponsable de su creación junto con la Cámara de Diputados, situación por la que se encuentra obligado a su cumplimiento y exacta observancia.


Que, además, fue precisamente durante el procedimiento legislativo cuando tuvo la oportunidad de hacer valer sus recomendaciones y observaciones y no lo hizo, demostrando con ello su falta de interés por agotar la instancia que legalmente le correspondía hacer valer.


Que en el mismo sentido, el Poder Ejecutivo Federal carece de legitimación para promover la controversia constitucional porque es inadmisible que la propia autoridad que emite un acto jurídico lo impugne.


2. Que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil cinco es un acto consumado, concluido y perfecto que no admite, después de su publicación, ningún tipo de observación en razón a que forma parte importante de las finanzas públicas nacionales y tiene consecuencias jurídicas y políticas en los programas que regulan la actividad del gobierno.


Que de igual forma, al ser el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil cinco un acto concluido y perfecto, no existe posibilidad de que el titular del Poder Ejecutivo Federal lo vete, ni haga observación alguna sobre él, además de que su discusión, aprobación y modificación es una facultad constitucional exclusiva de la Cámara de Diputados, con lo que se reitera que el Poder Ejecutivo Federal no puede oponer ni recurso, ni observación, ni juicio alguno en su contra.


3. Que durante el procedimiento legislativo para la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil cinco, el Poder Ejecutivo Federal no agotó la vía de participación que la Constitución Federal estatuye en el artículo 74, fracción IV, para el proceso de modificación y aprobación del presupuesto, ya que no realizó las observaciones que consideró pertinentes y que posteriormente pretendió hacer valer.


4. Que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil cinco forma una unidad presupuestaria con la Ley de Ingresos, y por ello no puede ser combatido por la vía de controversia constitucional porque de aceptar su procedencia tendría los mismos efectos que el veto y la promulgación parcial del presupuesto de egresos, lo que resulta inadmisible en nuestro sistema constitucional.


5. Que son inadmisibles los argumentos del Poder Ejecutivo Federal en el sentido de que existe una costumbre histórica desde la Constitución de mil novecientos diecisiete para que éste pueda hacer observaciones al presupuesto de egresos, porque el día treinta de julio de dos mil cuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Federal, en la cual no se reconocieron esas supuestas costumbres históricas, sino que por el contrario, con dicha reforma la intención del legislador permanente fue, precisamente, la de negarle al titular del Poder Ejecutivo Federal el derecho de veto o de hacer observaciones al Presupuesto de Egresos de la Federación.


Previamente a cualquier otra cuestión, debe precisarse que la materia de este recurso se circunscribe únicamente a determinar si las causas de improcedencia aducidas por el recurrente son notorias y manifiestas y, por ende, si propician el desechamiento de la demanda pues de no ser así, corresponde analizarlas al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al momento de dictar la resolución definitiva una vez transcurridas las etapas de instrucción, pruebas y alegatos.


Sirve de fundamento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 32/96, consultable en la página trescientos ochenta y seis, T.I., junio de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. CORRESPONDE ANALIZARLAS AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE CUANDO NO SEAN MANIFIESTAS E INDUDABLES. Al M. instructor, de acuerdo a lo que preceptúan los artículos 24, 25 y 36 de la ley reglamentaria, le corresponde examinar, ante todo, el escrito respectivo de la demanda a fin de cerciorarse acerca de la eventual existencia de motivos manifiestos e indudables de improcedencia que generarían el rehusamiento categórico de la demanda; le compete también llevar a cabo el trámite de la instrucción del juicio hasta ponerlo en estado de resolución; le concierne, asimismo, elaborar el proyecto de resolución que deberá someter a la consideración del Tribunal en Pleno. Sin embargo, por ser las controversias constitucionales juicios con características y peculiaridades propias, si frente al motivo de improcedencia hubiere alguna duda para el M. instructor, entonces no podría decretarse el desechamiento de la demanda y, en consecuencia, las causas de improcedencia que se invocaran por los demandados sólo podrían ser analizadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia al pronunciar la sentencia definitiva. La característica de los motivos manifiestos e indudables de improcedencia de la demanda sobre controversia constitucional, estriba en que su naturaleza ostensible y contundente autoriza al desechamiento de plano de la demanda; en cambio, las causas diversas de improcedencia que las partes interesadas puedan invocar durante la secuela del procedimiento, o que de oficio se adviertan, sólo significa que se decretan después de haberse abierto el juicio y con apoyo en las pruebas allegadas por las partes durante la etapa respectiva."


En este mismo sentido, cabe señalar que son inatendibles los argumentos relativos al fondo del asunto o en los que se hacen valer violaciones a preceptos de la Constitución Federal, por no ser materia de estudio en un recurso de reclamación.


Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 139/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XV de enero de dos mil dos, en la página mil cuarenta y tres, que es del tenor siguiente:


"RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SON INATENDIBLES LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER EN DICHO RECURSO CUANDO SE REFIERAN A LA CONTRAVENCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL MINISTRO INSTRUCTOR. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el conocimiento de las controversias constitucionales estará a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y su tramitación y resolución se rigen por las disposiciones de la ley reglamentaria de la materia y, a falta de disposición expresa, por las del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que si durante su instrucción o procedimiento se emite algún auto o resolución que a juicio de alguna de las partes resulta incorrecto, dicho proceder debe analizarse a la luz de las disposiciones de los ordenamientos invocados. En consecuencia, si en el recurso de reclamación se hacen valer como agravios la contravención a preceptos de la Constitución Federal por parte del M. instructor, dichos agravios deben desestimarse por inatendibles, pues jurídicamente no es posible que proceda un medio de control constitucional sobre otro, ya que a través del citado recurso este Alto Tribunal podrá corregir dentro de aquél las irregularidades del procedimiento que en su caso hubieran existido."


En efecto, los argumentos que resultan inatendibles por referirse al fondo del asunto y a violaciones a preceptos de la Constitución Federal, son los siguientes:


a) En uno de sus agravios, el recurrente aduce, esencialmente, que el Poder Ejecutivo Federal no puede vetar ni hacer observación alguna al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil cinco porque la discusión, aprobación y modificación de éste es una facultad constitucional exclusiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


Este argumento no puede ser materia de estudio en el presente recurso de reclamación, porque para poder determinar si el Poder Ejecutivo Federal puede ejercer su derecho de veto tratándose del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como si la discusión, aprobación y modificación del citado presupuesto es una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, es necesario realizar un análisis e interpretación de diversos preceptos constitucionales, tales como el 72 y el 74, fracción IV, situación que sería propia de la resolución del fondo del asunto.


b) En otro de sus agravios el recurrente señaló que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil cinco, forma una unidad presupuestaria con la Ley de Ingresos y por ello no puede ser impugnado en una controversia constitucional porque de aceptar su procedencia, tendría los mismos efectos que el veto y la promulgación parcial del presupuesto de egresos.


Este argumento tampoco puede ser materia de estudio en el presente recurso de reclamación porque para poder determinar si el presupuesto de egresos de la Federación forma una unidad presupuestaria con la Ley de Ingresos, sería necesario realizar un análisis y estudio pormenorizado de la naturaleza del presupuesto de egresos, así como de la Ley de Ingresos, situación que sería propia de la resolución del fondo del asunto.


Ahora bien, para poder analizar si las causas de improcedencia aducidas por el recurrente son notorias y manifiestas, y por ello debió haberse desechado de plano la demanda, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que dispone:


"Artículo 25. El M. instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


De este numeral se desprende que el M. instructor podrá desechar la demanda de controversia constitucional por improcedente, siempre y cuando exista un motivo manifiesto e indudable.


Al respecto, este Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/98, consultable en la página ochocientos noventa y ocho, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que para desechar de plano la controversia constitucional las causas de improcedencia deben ser manifiestas e indudables. Dicha tesis es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


Luego, si un motivo de improcedencia no está plenamente demostrado, entonces se debe admitir la demanda a trámite, pues de lo contrario se estaría privando al actor de su derecho a instar la acción de controversia y probar en el juicio.


Al efecto, cabe destacar que por manifiesto se entiende lo que se advierte en forma clara y patente de la lectura de la demanda y sus anexos, así como de los escritos aclaratorios; y, por indudable, que se tiene la certeza y plena seguridad de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso concreto, sin que se requiera de otros elementos de juicio que lleven a concluir diversa convicción, de modo tal que la fase probatoria se haga innecesaria.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 128/2001, consultable en el Tomo XIV, de octubre de dos mil uno, página ochocientos tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el M. instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


Entonces, cuando se actualice un motivo manifiesto e indudable de improcedencia el M. instructor deberá desechar de plano la demanda de controversia constitucional.


Lo anterior, en virtud de que las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse, incluso de oficio, por lo que deben quedar probadas de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones. Por tanto, para efectos del desechamiento de una demanda, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable, pues cualquier motivo de duda, obliga a admitirla a trámite, con independencia de que en la sentencia pueda declararse fundada con base en un estudio más detallado y apoyado en los elementos de prueba que se recaben durante el procedimiento.


En efecto, acorde a sus propias características, el auto inicial esencialmente reviste el carácter de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propios de este tipo de acuerdos y, además, en este estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, de ahí que se requiera que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable para resolver de plano.


Por tanto, si las características del proveído de inicio que el M. instructor debe dictar para admitir o desechar una demanda son de mero trámite, se ve impedido para realizar mayores consideraciones que impliquen esbozar cuestiones del fondo del asunto o que provoquen un estudio más profundo, propio de una resolución y no de un acuerdo, pues de emitir un pronunciamiento de esa naturaleza, ello traería como consecuencia que no se actualizara la hipótesis del artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia, ya que no se estaría ante una causa de improcedencia que en forma notoria y manifiesta se actualizara.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 42/2003, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XVIII de agosto de dos mil tres, en la página mil trescientos setenta y dos, que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO. Los artículos 22, 25, 26 y 28 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los requisitos que debe contener la demanda, así como la obligación del M. instructor de examinarla, debiendo desecharla si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, y si no lo encontrare, admitirla y ordenar emplazar a la demandada para que dentro del plazo legal produzca su contestación; asimismo, en caso de que el escrito fuere irregular u oscuro, establecen que el instructor debe prevenir a los promoventes para que dentro del plazo de cinco días subsanen las irregularidades o lo aclaren. Lo anterior pone de manifiesto que el acuerdo inicial que admite o desecha la demanda de controversia constitucional es de mero trámite, es decir, en él únicamente deben dictarse las medidas necesarias para la debida integración del expediente, por lo que no existe la posibilidad de que se determine alguna otra cuestión que implique el estudio de fondo del asunto."


En este orden de ideas, procede determinar si los motivos que alega el recurrente hacen improcedente la controversia constitucional, de manera manifiesta e indudable y, por ende, debió desecharse.


En el caso, en sus agravios el recurrente aduce que el Poder Ejecutivo Federal carece de interés legítimo para demandar la invalidez del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil cinco, porque participó en el procedimiento legislativo promulgándolo y publicándolo, por lo que es corresponsable de su creación junto con la Cámara de Diputados, situación por la que se encuentra obligado a su cumplimiento y exacta observancia.


Asimismo, aduce que fue precisamente durante el procedimiento legislativo cuando tuvo la oportunidad de hacer valer sus recomendaciones y observaciones y no lo hizo, demostrando con ello, su falta de interés por agotar la instancia que legalmente le correspondía hacer valer.


De igual manera aduce que el Poder Ejecutivo Federal carece de legitimación para promover la controversia constitucional porque es inadmisible que la propia autoridad que emite un acto jurídico lo impugne.


Respecto al interés legítimo de las partes en una controversia constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela, el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal; sin embargo, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de afectación.


Dicho criterio está contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 83/2001 y 112/2001, publicadas en el Tomo XIV, julio y septiembre de dos mil uno, páginas ochocientos setenta y cinco y ochocientos ochenta y uno, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente señalan:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la facción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE. Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación."


Así entonces, no cualquier norma o acto pueden ser impugnados a través de la controversia constitucional, sino que se requiere que la norma o acto sean susceptibles de causar un perjuicio o privar de un beneficio a la parte promovente en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, lo anterior es así, porque de sostener lo contrario se desnaturalizaría la esencia misma de la controversia constitucional.


De lo anterior se desprende, que para poder determinar si la parte actora en una controversia constitucional cuenta con interés legítimo o no, se necesitaría realizar un estudio pormenorizado sobre si la norma o acto que impugna le causa un perjuicio o la priva de un beneficio en razón de la situación de hecho en la que se encuentra, estudio que es propio de la resolución del fondo del asunto y no del auto admisorio que es un auto de mero trámite.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número XLIV/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XV de junio de dos mil dos, en la página cuatrocientos treinta y uno, que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE AFECTACIÓN AL INTERÉS DEL ACTOR, AL CONSTITUIR UNA CUESTIÓN DE FONDO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA AL PRESENTARSE LA DEMANDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. El motivo manifiesto e indudable de improcedencia a que se refiere el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permite desechar de plano la demanda de controversia constitucional presentada, debe advertirse del escrito respectivo y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada; de lo contrario, la demanda deberá ser admitida, ya que dicho motivo puede ser desvirtuado durante el procedimiento, pues, de no ser así se dejaría al promovente en estado de indefensión, al no darle la oportunidad de allegar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los elementos de convicción que justifiquen el ejercicio de su acción. En congruencia con lo anterior, se concluye que la falta de afectación al interés de la parte actora al momento de promover la controversia constitucional no es motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues aquel supuesto constituye una cuestión de fondo que no puede ser analizada al presentarse la demanda, sino que es susceptible de justificación durante la tramitación del juicio respectivo, ya que el auto inicial por el que se admite o desecha aquélla reviste el carácter de mero trámite en el que no se pueden esbozar consideraciones que impliquen el análisis de cuestiones de fondo del asunto o el estudio concienzudo de éste, propio de una resolución y no de un acuerdo; de ahí que deba darse oportunidad al actor para que en el transcurso del procedimiento, en su caso, mediante las pruebas correspondientes acredite la referida afectación."


Por tanto, atendiendo a la naturaleza que tiene el auto admisorio de demanda, que es un auto de mero trámite, en el que no se puede realizar una valoración profunda y exhaustiva sobre cuestiones que son propias de la resolución del fondo del asunto, la causa de improcedencia aducida por el recurrente no resulta manifiesta e indudable.


Por lo que se refiere al agravio consistente en que el Poder Ejecutivo Federal carece de legitimación para promover la controversia constitucional porque es inadmisible que la propia autoridad que emite un acto jurídico lo impugne, cabe precisar que, en principio, el artículo 105, fracción I, inciso c) de la Constitución Federal contempla al citado poder como un sujeto legitimado para promover una controversia constitucional, además de que la cuestión de la legitimación en una controversia constitucional es una cuestión que incide en el fondo del asunto por lo que deberá ser materia de estudio de la sentencia definitiva.


Sirve de apoyo, la tesis aislada III/98, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el T.V. de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la página trescientos treinta y seis, que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SIMPLE MANIFESTACIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL ACTOR NO JUSTIFICA EL DESECHAMIENTO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. La legitimación en la causa se identifica con la vinculación que existe entre quien invoca un derecho sustantivo y el derecho mismo que se hace valer ante los órganos jurisdiccionales cuando ese derecho se estima violado o desconocido; por tanto, este tipo de legitimación incide generalmente en la cuestión de fondo planteada y, por ende, no debe deducirse tal aspecto en el auto de inicio para determinar el interés jurídico del promovente. En consecuencia, si en la demanda de controversia se aduce invasión de competencias entre dos o más niveles de gobierno, estableciendo con ello la litis constitucional propuesta, y cuyo análisis implicaría deducir anticipadamente el derecho que le asiste a cada una de las partes, se concluye entonces que dicha cuestión debe ser materia de estudio de la sentencia definitiva y no del auto de inicio del M. instructor, por lo que la falta de legitimación en la causa por esta razón no puede constituir motivo de improcedencia manifiesto e indudable para justificar el desechamiento de la demanda en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por tanto, la causa de improcedencia aducida por el recurrente no resulta manifiesta e indudable.


Por otro parte, en diverso agravio el recurrente aduce que durante el procedimiento legislativo para la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil cinco, el Poder Ejecutivo Federal no agotó la vía de participación que la Constitución Federal estatuye en el artículo 74, fracción IV, para el proceso de modificación y aprobación del presupuesto, ya que no realizó las observaciones que consideró pertinentes.


Al respecto debe señalarse que para poder determinar si el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal contempla una "vía de participación" a favor del Poder Ejecutivo Federal para que realice observaciones al presupuesto de egresos de la Federación, tal como lo aduce el recurrente, es necesario realizar un análisis e interpretación de dicho precepto constitucional, situación que sería propia de la resolución del fondo del asunto y no del auto admisorio, que es un auto de mero trámite, en el que por su propia naturaleza, no se puede realizar un estudio profundo sobre cuestiones del fondo del asunto.


En virtud de lo anterior, la causa de improcedencia aducida por el recurrente no resulta ni manifiesta ni indudable.


Por último, el recurrente aduce que son inadmisibles los argumentos del Poder Ejecutivo Federal en el sentido de que existe una costumbre histórica desde la Constitución de mil novecientos diecisiete, para que éste pueda hacer observaciones al presupuesto de egresos, porque el día treinta de julio de dos mil cuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Federal, en la cual no se reconocieron esas supuestas costumbres históricas, sino que por el contrario, con dicha reforma la intención del legislador permanente fue, precisamente, la de negarle al titular del Poder Ejecutivo Federal el derecho de veto o de hacer observaciones al presupuesto de egresos de la Federación.


Al respecto, cabe señalar que éstos son argumentos que el Poder Ejecutivo Federal hizo valer en su demanda de controversia constitucional; sin embargo, de ellos no se desprende una causa de improcedencia manifiesta e indudable, además de que los mismos, serán materia de estudio en el análisis del fondo del asunto.


Como consecuencia de lo expuesto, devienen infundados los agravios aducidos, ya que los motivos que alega el recurrente no acreditan que la demanda de controversia constitucional sea improcedente de manera manifiesta e indudable y, por ende, no procedía desecharla de inicio, por lo que debe confirmarse el auto materia de impugnación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo recurrido de veintidós de diciembre de dos mil cuatro, dictado en la controversia constitucional 109/2004.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, conforme a las votaciones que enseguida se especifican:


Hicieron uso de la palabra los señores M.J.R.C.D., G.I.O.M., presidente M.A.G. y J.N.S.M. en los términos consignados en la versión taquigráfica.


Tomando en consideración las propuestas de los señores M.s J.R.C.D., G.I.O.M. y J.N.S.M., el señor M. presidente M.A.G. sometió a la consideración de los señores M.s si de oficio o en suplencia de la deficiencia del recurso se estudiaba y resolvía sobre la vinculación que podría existir entre la actuación de los señores M.s integrantes de la Comisión de Receso al dictar el acuerdo de admisión impugnado y las disposiciones del Acuerdo General Plenario Número 12/2004, y si dicha actuación fue conforme a las disposiciones mencionadas.


En términos de la versión taquigráfica, hicieron uso de la palabra los señores M.s: J.R.C.D., presidente M.A.G., G.I.O.M., S.A.V.H., J. de J.G.P., P.O.S.C. de G.V., J.D.R., M.B.L.R. y J.N.S.M..


Por unanimidad de once votos se acordó que, en vía de suplencia de la deficiencia del recurso, se analizara la posible vinculación del acuerdo impugnado con las disposiciones contenidas en el Acuerdo General Plenario 12/2004, y si la actuación de los señores M.s integrantes de la Comisión de Receso al dictar dicho acuerdo impugnado fue conforme a las disposiciones mencionadas.


Hicieron uso de la palabra los señores M.J.N.S.M., J.R.C.D., ponente O.S.C. de G.V., presidente M.A.G., S.S.A.A., J.D.R., G.I.O.M., J. de J.G.P., S.A.V.H., G.D.G.P. y M.B.L.R. en los términos consignados en la versión taquigráfica.


La señora Ministra ponente O.S.C. de G.V. manifestó que, en atención a la sugerencia formulada por el señor M. presidente M.A.G., adicionaba su proyecto con las consideraciones consignadas en la propia versión taquigráfica.


Puesto a votación el proyecto, se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., S.A.V.H., J.N.S.M. y presidente M.A.G.; los señores M.J.R.C.D., G.D.G.P. y O.S.C. de G.V. votaron en contra y reservaron su derecho de formular voto de minoría.


En virtud de que la señora M.O.S.C. de G.V. manifestó su disposición para elaborar el engrose correspondiente, se le confirió tal encargo.


El señor M. presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


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