Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 1297
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resolución1a. CXI/2004
Número de registro18296
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 144/2004-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 56/2004. PODER EJECUTIVO FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: M.B.L..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-La parte recurrente aduce que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda de controversia constitucional planteada por el Congreso del Estado de Chihuahua en contra del Poder Ejecutivo Federal debió desecharse de plano por ser notoriamente improcedente.


Es sustancialmente fundado lo anterior.


El artículo 25 mencionado dispone que el Ministro instructor debe examinar la demanda y si encontrare motivos manifiestos e indudables de improcedencia debe desecharla; respecto del concepto de "manifiesto e indudable", esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que ello se actualiza cuando la causa de improcedencia se advierte del mero escrito de demanda y, en su caso, de las pruebas que lo acompañen, sin que se requiera de más elementos de juicio ni de actos posteriores para concluir que la pretensión es en sí misma improcedente.


Así, lo "manifiesto" es lo que se advierte en forma clara y cierta con la sola lectura de la demanda y sus anexos; lo "indudable", es el estado de certeza que se sigue de dicha lectura, en cuanto a que la pretensión es imposible, sin que sea menester allegarse de mayores elementos de convicción.


Sobre estas consideraciones cabe invocar las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: P./J. 9/98

"Página: 898


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: P./J. 128/2001

"Página: 803


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


En este orden, según lo dispuesto en el artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia procede analizar si en la especie se actualiza un supuesto de notoria y manifiesta improcedencia.


Ahora bien, en la demanda relativa a la controversia constitucional 56/2004, de la que deriva el presente recurso de reclamación, los actos impugnados son, literalmente:


"El acto del Poder Ejecutivo Federal, consistente en reclamar al Estado de Chihuahua la suspensión de la instalación de la caseta de cobro de peaje en el tramo carretero H.d.P., del Estado de Chihuahua, demandando que es de jurisdicción federal ese tramo carretero, declaración que contrademandó en la controversia constitucional número 23/2003 y a través de la cual pretende se deje sin efectos el Decreto Número 337/02 II P.O., emitido por el Congreso del Estado y publicado el día 13 de julio de 2002, en el que acordó y autorizó al Ejecutivo del Estado a instalar una caseta de peaje y cobrar cuotas a los usuarios del tramo carretero Parral-Jiménez."


De la lectura de dicha demanda no cabe duda de que la pretensión del Congreso del Estado de Chihuahua en la controversia constitucional de la que deriva este recurso de reclamación es que sea declarada inconstitucional la reconvención planteada por el Poder Ejecutivo Federal al contestar la demanda entablada en su contra en la diversa controversia 23/2003, así como la petición formulada en la misma contrademanda de que se suspenda el cobro de cuotas de peaje en el tramo carretero de Parral-Jiménez.


Sobre esta base, cabe preguntarse si respecto de dichos actos procede o no la controversia constitucional, y si se llegare a determinar que no, entonces dilucidar si esto es notorio y manifiesto para los efectos del artículo 19 de la ley reglamentaria.


Sentado lo anterior, cabe recordar que la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal permite a ciertos entes públicos -entidades, poderes u órganos- promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación un juicio -al que se denomina controversia constitucional-, en tanto consideren que cierto acto emitido por otro ente es contrario al tenor de la propia Constitución, por menoscabar el ámbito competencial que dicho ordenamiento establece en su favor.


Este sistema es desarrollado puntualmente por la ley reglamentaria, mediante la forma de un procedimiento contencioso, seguido a instancia de parte.


La controversia constitucional tiene, pues, la naturaleza de un juicio, en la que un sujeto (actor) ejerce acción ante la Suprema Corte de Justicia, con la pretensión de que cierto acto que le afecta en su esfera constitucional de atribuciones, atribuido a otro sujeto (demandado), sea declarado contrario a la Constitución y, así, se restablezca el orden jurídico.


A este respecto, conviene tener en cuenta el contenido del artículo 10, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


La acción, in genere, es un derecho abstracto de obrar, una facultad de que goza un sujeto para acudir ante los tribunales a exponer su pretensión frente a otro; el poder de presentar y mantener ante un órgano jurisdiccional una pretensión jurídica.


Resulta evidente que el artículo 105 constitucional, en lo que interesa, establece una acción a favor de ciertos sujetos para acudir ante la Suprema Corte para exponer su pretensión frente a otro sujeto, deduciendo un juicio contencioso que tiene por objeto obtener la declaración judicial de que cierto acto es contrario al tenor constitucional, por invadir o transgredir el ámbito de competencias que prevén los dispositivos de la Constitución para cada uno de los niveles de gobierno.


Como juicio, ante la pretensión del actor formulada en la demanda, el demandado en una controversia puede asumir cualquiera de estas posiciones:


1. Aceptar las pretensiones del actor (allanamiento).


2. Reconocer que los hechos afirmados por el actor en la demanda son ciertos (confesión).


3. Admitir la aplicabilidad de los preceptos jurídicos invocados como fundamento de la demanda (reconocimiento).


4. Pedir que el proceso se haga del conocimiento de algún otro ente para que también se le dé la oportunidad de defender el derecho controvertido y para que, en todo caso, la sentencia que llegue a dictarse en tal proceso también se le puede aplicar (denuncia).


5. Negar que los hechos afirmados por el actor, en su demanda, sean ciertos o decir que los ignora por no ser propios (negación de los hechos).


6. Negar que el demandante tenga derecho a las prestaciones que reclama en su demanda (negación del derecho).


7. Oponerse al proceso mismo, aduciendo la ausencia o el incumplimiento de presupuestos procesales (excepciones procesales).


8. Oponerse al reconocimiento, por parte del Juez, de los derechos alegados por la parte actora, afirmando, en contra de las pretensiones de ésta, la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica material invocada por el demandante (excepciones sustanciales).


9. Formular nuevas pretensiones en contra de la parte actora, aprovechando la relación procesal que ya se ha establecido (reconvención o contrademanda).


10. No contestar la demanda ni participar en el proceso, lo que implica una inactividad procesal a la cual se denomina rebeldía o contumacia.


De todas estas actitudes la más enérgica es la reconvención o contrademanda, prevista específicamente en el artículo 26, párrafo segundo, de la ley reglamentaria, que no es sino la pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, por lo cual se constituye a la vez en demandante del actor, a fin de que se fallen las dos pretensiones en una sola sentencia.


Dispone el mencionado artículo 26, segundo párrafo:


"Artículo 26. Admitida la demanda, el Ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.


"Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir a la actora, aplicándose al efecto lo dispuesto en esta ley para la demanda y contestación originales."


La reconvención es la actitud más enérgica del demandado, porque éste no se limita a oponer obstáculos procesales o a contradecir el derecho material alegado por el actor en su demanda, sino que, aprovechando la relación procesal ya establecida, formula una nueva pretensión contra el actor. La reconvención, entonces, es un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso.


En los juicios en los que se produce la reconvención las partes asumen, a la vez, el carácter de actores y demandados: una parte es actora en relación con la demanda inicial y demandada respecto de la reconvención, y la otra es demandada en la primera demanda y es actora en la demanda reconvencional. Por eso a estos juicios en la doctrina se les llama "dobles".


La nueva pretensión del demandado se expresa en una nueva demanda, una contrademanda, que debe contenerse en el mismo escrito de contestación a la demanda, sin que se confundan. Es decir, en el mismo escrito se debe contener, por una parte, la contestación de la demanda, en la que el demandado se refiera a los hechos y al derecho afirmado en la demanda y manifieste su actitud respecto a las pretensiones del actor; y, por la otra, la reconvención, que es una nueva demanda, por lo cual debe cumplir los requisitos de ley.


Como se trata de una nueva demanda se debe realizar un nuevo emplazamiento, pero ahora notificando al actor para que conteste la reconvención en un plazo determinado.


Como se ve, la reconvención permitida expresamente por la ley reglamentaria constituye en sí el ejercicio de una acción, fundada en el mismo dispositivo constitucional que la acción deducida por la actora principal: el artículo 105 de la Carta Magna.


En este orden, si el acto de reconvenir es en sí mismo el ejercicio de un derecho abstracto, el de acción es inconcuso que no puede constituir por sí mismo -como pretende el Congreso del Estado de Chihuahua- invasión a las facultades constitucionales correspondientes a otro ente, ni puede decirse que tenga fuerza coercitiva sobre ningún sujeto, pues en verdad no es más que la petición a una autoridad jurisdiccional, la Suprema Corte, de que conozca de cierta pretensión y, previo un juicio, resuelva conforme a derecho.


Como fácilmente puede entenderse, ambos -el derecho de acción y su correlativo de reconvenir- derivan de un derecho genérico del que goza todo sujeto para acceder a los tribunales con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso en el que se observen ciertas formalidades esenciales.


Esto encuentra fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consigna que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. De esta norma constitucional se desprende a favor del gobernado el derecho sustantivo a la jurisdicción, mediante el cual puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, si satisface los requisitos fijados por la propia Constitución y las leyes secundarias. En éstas, el mencionado derecho sustantivo, visto en su aspecto activo, se conoce como derecho de acción, y se ejercita mediante la iniciación de un juicio autónomo o a través de la reconvención, cuando así lo admitan las leyes aplicables.


Aunque en principio referido a los particulares el artículo 17 extiende su manto protector a cualquier sujeto al que el propio ordenamiento jurídico conceda algún derecho de acción, como acaece en tratándose de las controversias constitucionales, caso en el que el artículo 105 constitucional otorga el derecho de acción en esa materia, entre otros entes, al Poder Ejecutivo Federal.


Entonces, así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que la garantía de debido proceso legal, prevista en el artículo 14 de la Constitución, alcanza también a la materia de controversias constitucionales, otro tanto cabe decir del artículo 17 constitucional, pues si bien tales preceptos se encuentran dentro del título primero, capítulo primero, denominado "De las garantías individuales", lo cierto es que esta parte es reconocida como axiológica o valorativa, por lo que aun tratándose de un sistema procesal que tiende a evitar la invasión de esferas entre los tres niveles de gobierno deben aplicarse, por analogía, esos preceptos.


En este orden, el simple ejercicio del derecho de acción, previsto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución, vía la reconvención formulada al contestar una demanda de controversia constitucional, no puede ser impugnado mediante esa misma vía, pues no constituye por sí mismo un acto que pudiera lesionar la esfera competencial de ninguno de los sujetos que aparecen enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución, al no ser sino el ejercicio del derecho a la jurisdicción que tutela el artículo 17 del mismo Ordenamiento Supremo.


Por otra parte, la controversia constitucional, al tener como finalidad clarísima la determinación de si un acto atribuido a un ente público invade en perjuicio de otro la esfera de atribuciones que la Constitución le reserva a éste, no podría deducirse en contra de los actos procesales que tienen lugar dentro del procedimiento de otra controversia constitucional -actos que pueden ser bien de la Suprema Corte o bien de las partes contendientes-, porque trastocaría esa finalidad, al convertirlo en un simple medio de impugnación (un recurso) para corregir eventuales fallas en el procedimiento.


Entonces, de lo expuesto, cabe concluir que aun cuando el artículo 105, fracción I, constitucional, ciertamente no distingue entre qué actos pueden ser impugnados vía controversia constitucional, no por ello debe admitirse una interpretación amplísima como la querida por el Congreso del Estado de Chihuahua, en el sentido de que es impugnable la reconvención planteada al contestar una demanda intentada en esa misma vía, en tanto ello va en contra de la lógica del sistema, conforme a la cual, según se ha visto, la reconvención no es sino el ejercicio del derecho de acción, que en sí mismo no para perjuicio alguno al no ser sino una cuestión sometida al conocimiento de la Suprema Corte, la que decidirá en definitiva y, además, porque haría de la controversia un simple recurso.


No pasa desapercibido para esta Primera Sala la manifestación realizada en el escrito de demanda del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, en el sentido de que no es parte en la diversa controversia constitucional en la que el Poder Ejecutivo Federal, al ser demandado por el Estado de Chihuahua, formuló su reconvención.


En efecto, en la controversia constitucional seguida en contra del Poder Ejecutivo Federal (23/2003), derivó un recurso de reclamación (60/2004-PL), en el que se determinó llamar a juicio al Poder Legislativo de Chihuahua, con el carácter de tercero interesado, de modo que en aquélla, y no en la controversia de la que deriva el presente recurso de reclamación, es en donde dicho Poder Legislativo podrá hacer valer sus alegaciones, conforme al procedimiento establecido en ley, y no mediante la promoción de otra controversia constitucional.


En estas circunstancias se sigue que se está frente a un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, conforme al artículo 25 de la ley reglamentaria, por lo que la demanda debe desecharse, según lo dispuesto en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 105 constitucional.


Esta conclusión deriva de la mera lectura de la demanda, pues los actos impugnados en ella, como se ha visto, resultan inimpugnables en la vía de controversia constitucional.


Así, al resultar fundado el recurso de reclamación en que se actúa, debe revocarse el auto de cuatro de mayo de dos mil cuatro, por el que se admitió a trámite la demanda de controversia constitucional 56/2004 y, en consecuencia, desecharla.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundado el presente recurso.


SEGUNDO.-Se revoca el auto de cuatro de mayo de dos mil cuatro, por el que se admitió a trámite la demanda de controversia constitucional 56/2004.


TERCERO.-Se desecha la demanda promovida por el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua que dio origen a la controversia constitucional 56/2004.


Notifíquese por oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..



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