Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Abril de 2003, 802
Fecha de publicación01 Abril 2003
Fecha01 Abril 2003
Número de resoluciónP./J. 42/2003
Número de registro17541
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 365/2002-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 64/2002. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-El recurrente en sus agravios planteados, en esencia, aduce:


Que el auto recurrido viola lo dispuesto por los artículos 10, 25, 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


a) Que el acto impugnado se planteó como un acto aislado, consistente en la aprobación por parte del Senado de la República del dictamen de las Comisiones Unidas del Distrito Federal, Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, específicamente en el punto segundo, que establece que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no tiene facultades para presentar iniciativas de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no como parte del procedimiento de creación de leyes, por lo que resulta inexacto que se tenga como parte del procedimiento legislativo, pues no puede existir tal procedimiento si éste no concluye con la aprobación y expedición de normas generales.


b) Que el acto impugnado es autónomo y como tal tiene independencia propia, además de ser atribuido solamente a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por lo que no debió llamarse como demandada a la Cámara de Diputados del citado órgano legislativo federal, puesto que no participó en la emisión del acto impugnado; además, que en la demanda se le llamó como tercero interesado.


c) Que los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia no autorizan a hacer apreciaciones propias, subjetivas o de suplencia previas a la sentencia, por lo que se debió apegar a las normas que regulan la admisión de la demanda y a tenerla por presentada en sus términos.


Los agravios contenidos en los incisos a) y b) se analizarán de manera conjunta dada su estrecha relación, para lo cual previamente resulta pertinente resaltar los antecedentes del caso que se desprenden del oficio de demanda, el cual en copia certificada corre agregado a fojas veintidós a cincuenta y cuatro de este expediente, y son los siguientes:


1. Que el trece de noviembre de dos mil uno la Asamblea Legislativa del Distrito Federal presentó ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión -como Cámara de Origen-, una iniciativa de reformas a los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren al régimen jurídico del Distrito Federal.


2. Que el catorce de diciembre de dos mil uno la Cámara de Diputados del Congreso Federal envió a la Cámara de Senadores, en su carácter de Cámara Revisora, la minuta aprobada que contiene el proyecto de reformas de los citados preceptos constitucionales, misma que se turnó a las Comisiones Unidas del Distrito Federal, Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos del Senado de la República, a efecto de que elaborara el dictamen correspondiente.


3. Que el primero de octubre de dos mil dos el Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión aprobó el dictamen respectivo, en el que en sus puntos resolutivos se determinó lo siguiente:


"Primero. Después de un análisis exhaustivo de las consideraciones de derecho y de las opiniones vertidas por quienes intervinieron en este proceso, las comisiones concluimos que no es de aprobarse la minuta de la Cámara de Diputados que contiene la iniciativa presentada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por todas las razones que se hacen valer en el cuerpo de este dictamen.-Segundo. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal no tiene competencia para presentar iniciativas de reformas constitucionales ante el H. Congreso de la Unión. Tal competencia está claramente establecida por los artículos 71 y 135 de la Ley Fundamental.-Tercero. Con la aprobación de esta minuta quedarían restringidos y limitados los Poderes Federales ante los órganos de gobierno del Distrito Federal, rompiendo con el orden constitucional que actualmente impera. Las reformas propuestas tienden únicamente a otorgar más competencia a los órganos de gobierno del Distrito Federal, lo cual podría concluir con el eventual sometimiento de los Poderes Federales, por lo que no debe ser aprobada.-Cuarto. Devuélvase a la honorable colegisladora para los efectos legales a que haya lugar."


Ahora bien, debe precisarse que la materia del recurso de reclamación se circunscribe a determinar si el auto recurrido se apegó a las disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se debe tomar en cuenta lo siguiente:


Los artículos 22, 25, 26 y 28 de la ley reglamentaria de la materia disponen lo siguiente:


"Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:


"I. La entidad, poder u órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que los represente;


"II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio;


"III. Las entidades, poderes u órganos terceros interesados, si los hubiere, y sus domicilios;


"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado;


"V. Los preceptos constitucionales que, en su caso, se estimen violados;


"VI. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande, y


"VII. Los conceptos de invalidez."


"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


"Artículo 26. Admitida la demanda, el Ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.


"Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir a la actora, aplicándose al efecto lo dispuesto en esta ley para la demanda y contestación originales."


"Artículo 28. Si los escritos de demanda, contestación, reconvención o ampliación fueren oscuros o irregulares, el Ministro instructor prevendrá a los promoventes para que subsanen las irregularidades dentro del plazo de cinco días.


"De no subsanarse las irregularidades requeridas, y si a juicio del Ministro instructor la importancia y trascendencia del asunto lo amerita, correrá traslado al procurador general de la República por cinco días, y con vista en su pedimento si lo hiciere, admitirá o desechará la demanda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes."


De los preceptos transcritos se desprenden los requisitos que debe contener la demanda, así como la obligación del Ministro instructor de examinarla una vez recibida y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia deberá desecharla.


Que si no se encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia deberá admitirse y ordenarse emplazar a la demandada para que dentro del plazo legal produzca su contestación y dar vista a las demás partes para que dentro del plazo legal manifiesten lo que a su derecho convenga; o bien, si el escrito fuera irregular u oscuro, el Ministro instructor prevendrá a los promoventes para que dentro del plazo de cinco días subsanen las irregularidades o bien la aclare.


Lo anterior hace manifiesto que el auto inicial es de mero trámite, es decir, que en él únicamente se deben dictar las medidas necesarias para la debida integración del expediente, sin que exista la posibilidad de que en ese primer auto de trámite se determine alguna otra cuestión que implique el estudio de fondo del asunto.


Por otra parte, el acto cuya invalidez se demanda se hizo consistir en la aprobación del "dictamen de las Comisiones Unidas del Distrito Federal, Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que con dicha aprobación el Senado de la República hace propio el contenido de dicho dictamen, mismo que se transforma en una manifestación de voluntad del órgano legislativo de la Federación, con los efectos jurídicos de regresarlo a la colegisladora federal, con base en una interpretación directa de los artículos 71, 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso ñ) y 135 de la Constitución General de la República ... Específicamente se impugnan los puntos resolutivos del dictamen en cuanto a que el primero resuelve no aprobar la minuta; el segundo precisa que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no tiene competencia para presentar iniciativas de reformas constitucionales ante el H. Congreso de la Unión; y el cuarto, que ordena devolver la minuta a la colegisladora federal. ...". Asimismo, en la propia demanda la recurrente hace la declaración que: "no se está controvirtiendo el procedimiento legislativo de reformas y adiciones a la Constitución regulado en el artículo 135 de la propia N.F., ni en su totalidad ni en parte alguna del mismo, lo que se controvierte es el acto realizado por la autoridad denominada Senado de la República, que es definitivo e inatacable por otro medio de defensa que no sea la controversia constitucional ...".


En el auto recurrido se consideró que en este asunto se impugnan actos que son parte del procedimiento de creación de leyes, mismos que constituyen una unidad indisoluble para efectos de su análisis, los que no pueden quedar subsistentes o insubsistentes de manera aislada, por lo que se reconoció el carácter de demandado al Congreso de la Unión a través de las Cámaras de Diputados y de Senadores.


De lo anterior se concluye que son fundados los agravios a estudio, toda vez que lo que la actora demandó en la controversia constitucional fue el acto aislado del Senado de la República en el que se determinó que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal carecía de facultades para presentar iniciativas de reformas a la Constitución Federal, y en el auto impugnado se consideró que dicho acto es parte del proceso de creación de leyes, mismos que constituyen una unidad indisoluble para efectos de su análisis, por tanto, dado que la naturaleza del auto admisorio es el de ser de mero trámite, en el que no se pueden hacer estudios de fondo, se llega a la conclusión que en el mismo se hicieron apreciaciones que implicaban el estudio de fondo, lo cual, como ya se dijo, no es propio de este tipo de autos; en consecuencia, lo procedente es modificar el auto recurrido en la parte que establece: "... tomando en consideración que en este asunto se impugnan actos que son parte del proceso de creación de leyes, mismos que constituyen una unidad indisoluble para efectos de su análisis, los que no pueden quedar subsistentes o insubsistentes de manera aislada ...", y en su lugar admitir la demanda tal y como se planteó en el oficio inicial.


Por lo anterior, en vía de consecuencia, al resultar fundados los agravios expresados y al haberse considerado ya que el acto cuya invalidez se demanda es atribuido solamente a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y no a la colegisladora federal, atendiendo a que en la demanda se señaló a esta última como tercero interesado, lo procedente es, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto que será materia de la resolución que llegue a dictarse, modificar el auto recurrido también en la parte en la que se considera a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión como demandada en la controversia constitucional, y reconocerle el carácter de tercero interesado.


En otro aspecto, con independencia del carácter con que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión comparezca al juicio, lo cierto es que tendrá la oportunidad de ser escuchada y de aportar las pruebas que estime convenientes, por lo que se hace innecesario que nuevamente sea llamada a juicio; además, que a nada práctico llevaría, dado que el efecto sería retardar el trámite de la controversia constitucional y su resolución, aunado al hecho de que será la resolución de fondo la que determine la repercusión que tendrá la misma sobre las autoridades involucradas en este asunto.


En estas condiciones, al haberse encontrado fundados los agravios resulta innecesario ocuparse del restante agravio, en el sentido de que se viola lo dispuesto por los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, pues cualquiera que fuera el resultado de su examen no variaría la conclusión a la que se ha arribado.


Apoya lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, publicada en la página setecientos cinco, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


En consecuencia, al ser fundados los agravios a estudio en el presente recurso de reclamación, lo procedente es que se modifique el auto recurrido en la parte que establece: "... tomando en consideración que en este asunto se impugnan actos que son parte del proceso de creación de leyes, mismos que constituyen una unidad indisoluble para efectos de su análisis, los que no pueden quedar subsistentes o insubsistentes de manera aislada; por consiguiente, se reconoce el carácter de demandado al Congreso de la Unión, a través de las Cámaras de Diputados y de Senadores. ... En lo correspondiente a la solicitud de la promovente en el sentido de reconocerle el carácter de tercero interesado a la Cámara de Diputados del citado Congreso Federal, dígasele que no ha lugar a proveer de conformidad su petición, toda vez que en esta controversia constitucional a la misma autoridad ya se le reconoció el carácter de demandada.".


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-En la materia del recurso se modifica el auto recurrido de trece de noviembre de dos mil dos, dictado en la controversia constitucional 64/2002, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. Previo aviso a la Presidencia no asistió el señor M.J.V.C. y C.. Fue ponente en este asunto el señor M.S.S.A.A..


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