Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1998, 542
Fecha de publicación01 Abril 1998
Fecha01 Abril 1998
Número de resoluciónP. LXXXVI/95
Número de registro4829
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. R.M.P., P.J. LEÓN Y A.M.S..


PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: GUADALUPE ROBLES DENETRO.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, R.M.P., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, P.J.L., presidente de la Gran Comisión de la LV Legislatura al Congreso del Estado de Tabasco y A.M.S., procurador general de Justicia del Estado, con apoyo en el artículo 105 de la Constitución Federal, demandaron del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y del procurador general de la República, lo siguiente:


"Actos cuya invalidez se demanda: En general, las averiguaciones previas y diligencias practicadas que el C. procurador general de la República ha abierto y dispuesto en relación con el suscrito Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco y otros, respecto de supuestos ilícitos denunciados con fecha 13 de junio de 1995 por miembros del Partido de la Revolución Democrática, de los que, aunque no se han publicado oficialmente sus resultados, hemos tenido conocimiento el día 20 de agosto en curso, fecha en la que nos enteramos de que se dio entrada a la acusación, se realiza ya la averiguación y existen las diligencias."


Fundaron su demanda en los hechos que se transcriben a continuación:


"1. Según tuvimos conocimiento con fecha 20 de agosto en curso, por virtud de un boletín emitido por la Procuraduría General de la República, en esta Ciudad de México, Distrito Federal, el 13 de junio de 1995, el ciudadano A.M.L.O. y otros miembros del Partido de la Revolución Democrática presentaron ante el C. procurador general de la República denuncia en relación con diversos hechos que, a su juicio, pudieran constituir la comisión de ilícitos, en los que supuestamente se incurrió, en violación de leyes de la entidad, en el último proceso electoral celebrado en el Estado de Tabasco con vista a renovar a los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Ayuntamiento (sic) del Estado. 2. Los ilícitos objeto de la denuncia y que son objeto de las averiguaciones que ha abierto y sigue el C. procurador general de la República son los de defraudación fiscal, defraudación fiscal equiparada, destrucción de documentos o de sistemas fiscales, encubrimiento fiscal, peculado, falsedad en declaraciones judiciales, delitos electorales y asociación delictuosa, derivados o relacionados con el proceso electoral realizado en el Estado de Tabasco, con el fin de renovar a los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Ayuntamientos del Estado, que se organizó y llevó a cabo de conformidad con la Constitución Política, la Ley Electoral, demás leyes y disposiciones aplicables del propio Estado de Tabasco y que concluyó con los comicios que tuvieron verificativo el pasado día 20 de noviembre de 1994. 3. Los hechos en que se pretende fundar la denuncia se reducen a lo siguiente: una diferencia entre lo que la Ley Electoral del Estado de Tabasco autorizaba como monto máximo para gasto de campaña y las erogaciones que, supuestamente, realizó el partido que llevó a los suscritos gobernador, los diputados al Congreso y los titulares de los Ayuntamientos del Estado a los cargos que ocupamos, y los cuestionamientos que formulan en relación con las fuentes locales de financiamiento de las que obtuvieron los fondos suplementarios excedentes. 4. Los denunciantes, con el fin de fincar la competencia de la Procuraduría General de la República, de lo que tenemos entendido, han pretendido fundar su denuncia en leyes federales que, desde luego, no son aplicables, y probar los hechos mediante la exhibición de documentos contables que supuestamente les fueron entregados en la plaza principal de esta Ciudad de México el día 5 de junio pasado. 5. La denuncia de referencia fue ratificada en la fecha de su presentación, según hemos tenido conocimiento, y le correspondieron como números de averiguación los de DO/5057/95 y DO/5058/95. 6. Dada la organización política que se desprende de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente dada nuestra organización federal, que se finca, entre otras instituciones jurídico-políticas, en la existencia de Estados libres y soberanos y de que tanto el C. presidente de la República como el C. procurador general de la República han protestado guardar la indicada Constitución, supusimos que, en respeto de la autonomía de nuestra entidad, se librarían de inmediato las instrucciones de archivo inmediato. 7. No obstante lo anterior, con fecha 20 del presente mes de agosto, por un boletín emitido por la Procuraduría General de la República, hemos tenido conocimiento de que el C. procurador, titular de ella, ha dado curso a la denuncia; no sólo eso, que se ha abierto una averiguación realizando diversas diligencias y girando oficios a diferentes dependencias e instituciones, solicitando información en relación con los hechos que constituyen los supuestos delitos denunciados y que, incluso, procederá a citar a las personas que tuvieron participación en el manejo de esos recursos económicos. 8. En virtud de que lo anterior viola, en forma burda y evidente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pacto Federal que ella consigna y garantiza la autonomía de la que, como entidad libre y soberana, goza el Estado de Tabasco, por medio de este escrito recurrimos ante ese Alto Tribunal que usted preside a demandar se declare la invalidez de los referidos actos."


SEGUNDO. Por diverso escrito de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, R.M.P., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, P.J.L., presidente de la Gran Comisión de la LV Legislatura al Congreso del Estado de Tabasco y A.M.S., procurador general de Justicia del Estado, solicitaron la suspensión de los actos demandados, en los siguientes términos:


"Con fundamento en los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional (sic), por medio de este escrito expresamente promovemos incidente de suspensión en contra de los actos que dieron origen a la controversia constitucional, concretamente sobre la continuación y trámite de las averiguaciones previas números DO/5057/95 y DO/5058/95, hasta en tanto se defina el fondo de la presente controversia constitucional. Procede se decrete la suspensión solicitada porque de (sic) ella no se pone en peligro la seguridad y economía nacionales ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ni se afecta gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los solicitantes (sic), puesto que la materia controvertida es la soberanía del Estado Libre y Soberano de Tabasco. El auto mediante el cual se otorgue la suspensión solicitada deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 108 de la ley reglamentaria citada. En boletín de prensa emitido por la Procuraduría General de la República el 20 de agosto del año en curso, reconoce estar actuando en las indagatorias a que se refiere la controversia constitucional y señala que investigados los hechos determinará la competencia para conocer de los mismos. Dicha manifestación no constituye obstáculo para que se conceda la suspensión solicitada, toda vez que dicha procuraduría, desde el momento de iniciar la investigación de los hechos está asumiendo la competencia para conocer de los mismos."


TERCERO. En proveído de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó formar y registrar el incidente de suspensión respectivo y negó la suspensión solicitada en los siguientes términos:


"México, Distrito Federal, a veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Vistos los escritos y anexos de R.M.P., P.J. y A.M.S., en su carácter de gobernador constitucional, presidente del Congreso y procurador general de Justicia, respectivamente, todos del Estado de Tabasco, con fundamento en los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como está ordenado en el auto de esta misma fecha, con copia de la demanda presentada en vía de controversia constitucional, promovida por los comparecientes, contra actos del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y del procurador general de la República, fórmese el incidente de suspensión respectivo. Ahora bien, con fundamento en los artículos 14 y 15 de la ley reglamentaria citada, se niega la suspensión de los actos reclamados que se solicitan, consistentes en la continuación y trámite de las averiguaciones previas números DO/5057/95 y DO/5058/95, en virtud de que se impediría al Ministerio Público realizar la función que le tiene encomendada el artículo 21 constitucional, para la investigación y persecución de los delitos, lo cual constituye una grave afectación a la sociedad en general, quien tiene interés en que se esclarezcan los hechos que motivaron tales indagatorias. N.; por oficio a la parte actora. Lo proveyó y firma el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.V.A.A., en su carácter de instructor designado para conocer del presente asunto. Doy fe."


CUARTO. En contra del proveído de la Presidencia, los actores interpusieron recurso de reclamación por escrito presentado el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


QUINTO. Por acuerdo de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso hecho valer, ordenó correr traslado a las partes para que dentro del término de cinco días manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, se turnara el asunto al Ministro G.D.G.P..


SEXTO. Por escrito presentado el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República desahogó la vista que se le dio, en los siguientes términos:


"Al respecto, desde este momento me permito indicar la improcedencia del recurso de reclamación interpuesto, debido a la falta de personalidad y legitimación procesal del promovente del mismo, con base en los argumentos que en adelante se expondrán. No obstante, ad cautelam se niega la procedencia del recurso interpuesto, y se solicita la consiguiente confirmación de la resolución impugnada, pues como bien ha señalado usted, en su calidad de Ministro instructor, si se concediera la suspensión reclamada ‘... se impediría al Ministerio Público realizar la función que le tiene encomendada el artículo 21 constitucional, para la investigación y persecución de los delitos, lo cual constituye una grave afectación a la sociedad en general, quien tiene interés en que se esclarezcan los hechos que motivaron tales indagatorias.’. Falta de personalidad. Es de cuestionarse la personalidad que ostenta el promovente del recurso de reclamación a que se ha hecho referencia, conforme a los siguientes argumentos íntimamente relacionados entre sí:-Primero. El signatario del escrito mediante el cual se interpone el recurso de reclamación de referencia, es el señor M.T.R.C., quien se ostenta como ‘delegado de la parte demandante’. Sin embargo, la ley reglamentaria del artículo 105, en su artículo 11, indica: ‘El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior, sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley ...’. En el proemio del escrito inicial de demanda, con fundamento en el artículo 4o. de la ley reglamentaria del artículo 105, los actores señalaron sólo para efectos de oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado, entre otros licenciados y pasante en derecho, al señor M.T.R.C.. Por escrito (nótese bien, por escrito que no por oficio, como requiere el citado artículo 11) del día 21 de agosto de 1995, se acreditan como delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en dicha ley a los señores licenciados M.T.R.C. y otros, indistintamente, en los términos del artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105. Cabe hacer hincapié en que el artículo 11 referido es preciso y restrictivo al referirse a la figura administrativa del oficio, como requisito formal de procedencia para acreditar la personalidad procesal del ‘delegado’. Un oficio debe reunir requisitos formales, tales como la mención en el propio cuerpo del texto de que se trata de un oficio, debe ser expedido por autoridad competente para ello y debe estar integrado en un consecutivo que obre en la oficina emisora; tales características hacen del oficio un documento público por el que consta un acto de autoridad. En el caso específico, el escrito por el cual se designó al promovente del recurso de mérito no constituye un oficio, a pesar de estar elaborado en papel con membrete oficial. El artículo 11 a que se ha hecho referencia hace mención de los delegados de las autoridades que intervienen en el juicio, que pudieren acreditarse mediante oficio para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en la ley. Es lógico que el o los delegados que se acreditaren para los efectos anteriormente señalados, deberán ser funcionarios o servidores públicos, dada la forma tan restrictiva del mismo numeral 11 que en su párrafo inicial exige que sean funcionarios quienes representen a las partes. También es lógico que los funcionarios delegados sean subalternos de los funcionarios delegantes, en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que corresponda. Así ocurre en el juicio de garantías en los términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, cuya aplicación es procedente por analogía y mayoría de razón. A mayor abundamiento, es evidente que el espíritu de la ley reglamentaria del artículo 105, al indicar en el citado artículo 11 que no se admite en el caso de las controversias constitucionales otra representación que no sea la de los funcionarios facultados para ello, restringe la designación de los mismos, mediante la figura del delegado, que necesariamente deberá ser acreditado mediante oficio y no a través de ninguna otra forma de representación legal. Tal restricción obedece a que las facultades del delegado son amplias y de gran responsabilidad, pues podrá comparecer y promover en el juicio en lo que son actuaciones de trascendencia, de fondo y no sólo de forma. El señalamiento que hicieron los actores en la demanda de la persona signataria del escrito mediante el cual se promueve el recurso de reclamación de referencia, sólo fue para oír y recibir notificaciones y no para promover en la controversia constitucional en que se actúa, aun cuando la parte actora formuló un escrito, no oficio, insisto, en contra de los términos del artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105. Los términos del artículo 11 son claros al hacer referencia específica de los funcionarios que podrán comparecer a juicio, así como de los que podrán fungir como delegados de los mismos, supuesto en el que no encuadra la situación del promovente en el recurso respecto del cual se desahoga la vista. Hay abundantes precedentes jurisprudenciales que sustentan la tesis a que me refiero en los párrafos anteriores: ‘PERSONALIDAD DE LA RESPONSABLE. REVISIÓN EN AMPARO.’, ‘SÍNDICO MUNICIPAL, NO ESTÁ FACULTADO PARA RENDIR EL INFORME JUSTIFICADO A NOMBRE DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES.’, ‘AUTORIDADES RESPONSABLES, DELEGADOS DE LAS. CARECEN DE FACULTADES PARA INTERPONER RECURSOS EN SU REPRESENTACIÓN.’, ‘SEGURO SOCIAL. CONSEJO CONSULTIVO DELEGACIONAL SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE. NO PUEDE CONCURRIR AL JUICIO POR MEDIO DE UN AUTORIZADO PARA LLEVAR LA FIRMA DE DICHO CONSEJO, PORQUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES NO PUEDEN SER REPRESENTADAS EN EL JUICIO DE AMPARO.’, ‘REVISIÓN, REPRESENTACIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES EN LA.’, ‘REVISIÓN, PERSONALIDAD DE LAS RESPONSABLES PARA INTERPONER EL RECURSO DE.’, ‘REVISIÓN INTERPUESTA POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.’ y ‘PERSONALIDAD EN LA REVISIÓN. CUERPOS COLEGIADOS.’ (se transcriben con datos de publicación). Segundo. La falta de personalidad del promovente es aún más evidente si se considera que indiscutiblemente deriva de la falta de personalidad y legitimación procesal de quienes dice representar y ser ‘delegado’. En efecto, tal como lo hice notar en el oficio mediante el cual contesté la demanda que obra en el expediente principal, los actores carecen de legitimación activa para promover la controversia constitucional tramitada en el expediente principal, toda vez que de conformidad con el artículo 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, es facultad exclusiva del Congreso reclamar, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando una ley o acto del Gobierno Federal constituye una violación a la soberanía del Estado o a la Constitución General de la República. Por economía procesal, solicito se tengan aquí por reproducidos, como si se insertasen a la letra, los argumentos contenidos en la primera causal de sobreseimiento del oficio por el cual di contestación al escrito inicial de demanda a fojas 19 a 21 de dicha contestación. Cabe recordar la máxima que establece que nadie puede dar lo que no tiene, en consecuencia, nadie puede delegar las facultades que no tiene atribuidas. Por esas razones, es evidente que si los promoventes de la acción principal no tienen personalidad jurídica ni legitimación procesal para iniciar la misma, consiguientemente tampoco las personas señaladas por los mismos como delegados o como autorizados para recibir y oír notificaciones podrán hacerlo y muchos menos para promover y comparecer en el juicio. Alegatos. Aun después de haber expuesto los argumentos de falta de personalidad del promovente del presente recurso de reclamación interpuesto en el incidente de suspensión de mérito, ad cautelam me permito contestar el agravio único que se esgrime en el mismo. 1. Alega el recurrente que la Procuraduría General de la República ha invadido la autonomía del Estado de Tabasco, lo cual se niega en virtud de que las actuaciones de esta institución se han concretado en la tramitación de las averiguaciones previas relativas a los hechos ante ella denunciados, presuntamente constitutivos de delitos federales. 2. Agrega el promovente que con la suspensión del acto solicitada, no se pone en peligro la seguridad o economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ni se afecta gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con la suspensión pudiera obtener el Estado de Tabasco. Todos estos alegatos son improcedentes simplemente porque si el acto que el recurrente indica que es materia de la presente controversia se trata de la tramitación de diligencias practicadas por el Ministerio Público Federal en las averiguaciones previas números DO/5057/95 y DO/5058/95, los requisitos legales para conceder la suspensión no se actualizan. En el caso de que se trata y a la luz del artículo 15 de la ley reglamentaria del artículo 105, no es posible que se conceda la suspensión solicitada, pues de ser así se pondrían en peligro instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, a saber, la del Ministerio Público y su función constitucional de persecución de los delitos, así como su autonomía técnica en el desempeño de la misma. Se trata de un organismo de investigación, cuyas actividades tienen por objeto el ejercicio de la acción pública penal. En consonancia con la violación a esta institución, se violarían también los principios de seguridad jurídica, del debido proceso legal y de las formalidades esenciales del procedimiento que debe velar la autoridad administrativa en el desempeño de sus funciones. Asimismo, no es procedente conceder la suspensión solicitada, toda vez que es imposible que se otorgue cada vez que un particular presuma subjetivamente que los órganos del Estado procederán de tal o cual forma, y que no exista certeza material de tal inminencia, pues ello conculcaría el principio constitucional de seguridad jurídica. A mayor abundamiento, de concederse la suspensión se afectaría gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudieran obtener los solicitantes. Tales supuestos están previstos también en el numeral 15 de la ley reglamentaria del artículo 105. 3. Aclara la parte actora incidentista que se solicitó la suspensión del acto con el fin de evitar que el suscrito ‘siga violando la soberanía del Estado de Tabasco y el régimen federal, al haber admitido y dado curso a una investigación, en relación con supuestos delitos que son de naturaleza eminentemente local y, además, que afectan de manera directa al gobernador del Estado de Tabasco, R.M.P. ...’. Se niega que el suscrito esté violando la soberanía del Estado de Tabasco, pues es público que se denunciaron ante esta Procuraduría General de la República una serie de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos federales, que la misma, en cumplimiento al mandato constitucional previsto en los artículos 21 y 102, apartado A, se ha abocado al conocimiento e investigación de los hechos, sin estar en posibilidad aún de determinar la presunta responsabilidad, pues las indagatorias se siguen en contra de quien o quienes resulten responsables. Por tanto, también se niega que en el ejercicio de investigación y persecución de delitos federales, esta procuraduría esté violentando los derechos del señor gobernador del Estado de Tabasco, pues a la fecha no se ha realizado acto de molestia alguno en contra de su persona, por parte de esta representación social federal, incluidos aquellos tendientes a iniciar los trámites de declaración de procedencia o del (sic) juicio político que pudieren llegar a corresponder. Adicionalmente, se agrega en el escrito del recurrente que ‘... R.M.P., que es un servidor público de los enumerados en el párrafo segundo del artículo 110 constitucional y que, por lo mismo, se halla al margen de la actividad investigadora del Ministerio Público Federal.’. El fuero constitucional tiene el efecto de impedir la ejecución de una orden de aprehensión dictada por la autoridad judicial competente, sin que medie la declaración de procedencia correspondiente; quedando de manifiesto que de ninguna manera el fuero constitucional de que goza todo gobernador constituye una excepción a la función investigadora del Ministerio Público, consagrada en el artículo 21 constitucional. Con este último argumento es evidente que el punto cinco del agravio único del escrito de reclamación es improcedente e insustancial. Respecto del punto seis del único agravio esgrimido por el recurrente, tampoco es procedente cuando se refiere a la prescripción de la acción penal en contra de los servidores públicos y de la posible sustracción de ellos a la justicia, pues tal cuestión no está en tela de discusión, y se insiste en que los hechos que esta institución investiga son en contra de quien o quienes resulten responsables. 4. A diferencia del escrito inicial de demanda, que obra en el expediente principal, el promovente incidentista aclara que el acto materia de la controversia es el del trámite y seguimiento de las averiguaciones previas que se han venido citando, y dice que nada tiene que ver con normas de carácter general. En el escrito inicial de demanda se alegó la inconstitucionalidad del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, en lo particular, y de la totalidad del ordenamiento, en general, indicando que el Congreso de la Unión no tiene facultades constitucionales para legislar en materia de procedimiento penal federal. Si se aplicara la suplencia en este caso, esta cuestión tendría que ser materia de la controversia constitucional planteada en el expediente principal y del incidente de suspensión en que se actúa; en consecuencia, no procedería la suspensión por tratarse de una controversia planteada no sólo, pero también respecto de normas generales, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 14 de la ley reglamentaria del artículo 105. 5. La Procuraduría General de la República está actuando dentro del marco competencial conferido conforme al texto constitucional y al Código Federal de Procedimientos Penales, que en su artículo 2o. indica: ‘Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales. En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público: I. Recibir las denuncias, acusaciones o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito; II. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la comprobación de los elementos del tipo penal y a la demostración de la probable responsabilidad penal del inculpado, así como a la reparación del daño ...’. Por lo que no se violenta el campo de acción de entidad federativa alguna, toda vez que no se ha dictado acuerdo de atracción alguno en las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95, respecto de probables delitos del fuero común que pudieren haberse cometido en el Estado de Tabasco. 6. No se niega que el principio de división de poderes sea uno de los pilares del sistema constitucional mexicano, y precisamente dentro de este mismo régimen, la Procuraduría General de la República promueve los principios constitucionales al ejercer sus facultades persecutorias, que evidentemente son de interés primordial social y sólo pueden ser interrumpidas con motivo del juicio de garantías en el que medie acto de autoridad que cause molestia a un ciudadano en lo particular, pero en el caso que nos ocupa no pueden ser interrumpidas por supuestos infundados que alega la parte actora, y mucho menos en una vía que no es la idónea para ello. 7. Los argumentos esgrimidos en el auto que negó la suspensión solicitada por la parte actora son totalmente procedentes, al contrario de lo que alega el promovente incidentista, en el sentido de que serían aplicables al juicio constitucional de garantías y no al caso concreto; basta con remitirse al texto del artículo 154 de la ley reglamentaria que rige este procedimiento. A fin de fortalecer los argumentos esgrimidos en el presente memorial, es aplicable citar la siguiente tesis, de donde podemos deducir analógicamente que el procedimiento de averiguación previa es, como el proceso judicial, de orden público y, por tanto, no procede suspenderlo: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE RESUELVA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD.’ (se transcribe con datos de publicación)."


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno es competente para conocer de este recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 de la Constitución General de la República, 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la propia Constitución Federal y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue hecho valer en tiempo, toda vez que el acuerdo impugnado se les notificó a los actores el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco y el escrito de agravios lo presentaron el veinticinco siguiente, esto es, dentro del término que señala el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. El recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo presentó M.T.R.C., en su carácter de delegado de los demandantes, nombrado de conformidad con el segundo párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, según oficios que obran a fojas 43 y 44 del toca en que se actúa.


Además, ese reconocimiento está hecho en el acuerdo de admisión de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en el expediente principal, no siendo materia del incidente de suspensión su estudio, de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 16 y 18 del mismo ordenamiento.


Con independencia de lo anterior, conviene aclarar que la falta de personalidad de los demandantes, que hace valer el procurador general de la República, es materia sólo del juicio principal, y en cuanto a la legitimación procesal del promovente, este Tribunal Pleno estima que con los documentos referidos en el primer párrafo queda acreditada ésta.


Son aplicables por analogía las siguientes tesis:


"SUSPENSIÓN, LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA NO ES MATERIA DE ANÁLISIS EN LA. No es dable en materia de suspensión examinar aquellas cuestiones que versen sobre legitimación procesal activa del promovente de la demanda de amparo, por ser éste un problema reservado exclusivamente a la sentencia constitucional."


Revisión administrativa 709/75. Comunidad de Coltongo, Azcapotzalco, D.F. 19 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Á.S.T.. Secretario: H.G.L.H.. Informe 1976. Página 227.


"PERSONERÍA. NO SE EXAMINA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. El incidente de suspensión en el amparo es de especial e inmediato pronunciamiento, en el que solamente se discuten cuestiones relativas a los requisitos que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo, para determinar si procede, o no, la suspensión definitiva de los actos reclamados, por lo que no se pueden tratar ni resolver en él otras cuestiones diversas, como son los problemas de personería, cuya solución corresponde dar dentro del cuaderno principal."


Amparo en revisión 50/76. Sociedad Cooperativa de Producción Pesquera La Sinaloense, S.C.L. 19 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: M.C.R.. Secretaria: C.P.B.. Informe 1976. Página 135.


"SUSPENSIÓN. PERSONALIDAD. En cuanto a que haya o no prueba de la personalidad con que el quejoso se ostenta, esto es cuestión que atañe el fondo del negocio y que no puede argüirse para solicitar la negativa de la suspensión, pues como lo dice la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte visible con el número 187 en la página 816 de la Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación, al resolver sobre suspensión no deben estudiarse cuestiones que se refieran al fondo del amparo."


Incidente de revisión 1081/80. Asociación de la Colonia denominada Fuentes del Pedregal. 23 de abril de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: G.G.O.. Página 267.


"PERSONALIDAD. Es impropio estudiar y resolver en el incidente de suspensión sobre la personalidad de las partes que intervienen en el juicio de amparo, porque sólo puede y debe hacerse en el juicio principal, pues una vez admitida la demanda de amparo y pedidos los informes a las autoridades responsables, no se puede alterar esa situación, sino en virtud del sobreseimiento respectivo."


Informe 1937. Primera Sala. Ejecutorias. Página 112.


CUARTO. Los recurrentes expresaron los siguientes agravios:


"Único. Dado que los actos realizados por el procurador general de la República invaden la autonomía que, como parte de la Federación, corresponde al Estado de Tabasco, oportunamente se solicitó fuera concedida la suspensión de los mismos. 2. La solicitud de la suspensión del acto que motiva la controversia obedeció a que no se pone en peligro la seguridad o economía nacionales. 3. La suspensión también fue solicitada porque la materia de la controversia no pone en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano. 4. A que no se afecta gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con la suspensión pudiera obtener el Estado de Tabasco. 5. En la controversia planteada se solicitó la suspensión del acto que la motiva, con el fin de evitar que el procurador general de la República siga violando la soberanía del Estado de Tabasco y el régimen federal, al haber admitido y dado curso a una investigación, en relación con supuestos delitos que son de naturaleza eminentemente local y, además, que afectan de manera directa al gobernador del Estado de Tabasco, R.M.P., que es un servidor público de los enumerados en el párrafo segundo del artículo 110 constitucional y que, por lo mismo, se halla al margen de la actividad investigadora y persecutoria del Ministerio Público Federal. 6. En el presente caso, es evidente que la eventual acción penal que pudiera ejercer el Ministerio Público Federal no prescribe, que los servidores públicos sujetos a investigación no se sustraerán a su acción y que las pruebas en las que el acusador pretendió fundar su denuncia obran íntegramente en poder del propio Ministerio Público Federal. 7. Por otra parte, la controversia se ha planteado respecto de actos específicos del Ministerio Público Federal, y nada tiene que ver con normas de carácter general. 8. En mérito de lo anterior, procedía la suspensión solicitada y, no obstante ello, fue negada por usted, bajo el argumento de que se impediría al Ministerio Público realizar la función que tiene encomendada, de conformidad con el artículo 21 constitucional. Sobre este particular, debe tenerse en cuenta de (sic) que si bien el Ministerio Público es titular de la acción penal, no puede dejar de reconocerse que él, como servidor público que es, está obligado a guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de conformidad con el artículo 128 de ella, y malamente cumple su protesta cuando, so pretexto de investigar delitos, viola la propia Carta Magna que él ha protestado guardar, ejerciendo su facultad investigadora y persecutoria más allá de su competencia e invadiendo el campo de acción de una entidad federativa como lo es el Estado de Tabasco. Debe tenerse en cuenta que atendiendo al texto de la controversia constitucional planteada, su litis se refiere al quebranto del régimen federal, institución fundamental del Estado consagrada en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que está muy por encima, en cuanto a los valores que ella salvaguarda, de la función persecutoria de los delitos a que se refiere el 21 constitucional. Asimismo, el argumento de usted, como Ministro instructor, para fundar la negativa de la suspensión solicitada, pudiera ser aplicable en materia de juicio constitucional de garantías a que se refiere el artículo 103, fracción I, constitucional y su ley reglamentaria, pero no al caso concreto en el que se ventila el quebranto al régimen federal por restricción de la soberanía (autonomía) del Estado de Tabasco. En consecuencia, usted, en su carácter de Ministro instructor, al negar la suspensión solicitada interpretó de manera inexacta los artículos 14 y 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dejó de aplicar el artículo 40 del Pacto Federal."


QUINTO. Resultan infundados, inoperantes e inatendibles los agravios expresados por los demandantes, en atención a las siguientes razones:


El artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional dispone:


"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se ponga en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."


En el caso concreto se solicitó la suspensión de los actos consistentes en la continuación y trámite de las averiguaciones previas números DO/5057/95 y DO/5058/95, llevadas a cabo por el procurador general de la República, en su carácter de titular del Ministerio Público de la Federación.


Ahora bien, al Ministerio Público de la Federación, los artículos 21 y 102 de la Carta Magna le atribuyen una función muy importante, que es la persecución de los delitos y la vigilancia para que los procesos penales se sigan con toda regularidad, función propia y privativa, en cualquiera de sus fases de investigación, persecución o acusación, por lo que conceder la suspensión en contra de los actos demandados lesionaría la seguridad social de perseguir los delitos, afectando el interés público de la colectividad que le ha encomendado de manera exclusiva esa función impersonal de investigar y comprobar la verdad de las conductas delictivas.


Por consiguiente, no les asiste la razón a los recurrentes al afirmar que con la suspensión solicitada no se afecta gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el Estado de Tabasco, puesto que la sociedad que conforma la República Mexicana ha encomendado de manera exclusiva al Ministerio Público Federal la persecución de los delitos que les afectan, función que no puede ser suspendida ni interrumpida por el beneficio que pueda obtener una parte minoritaria de ella.


No es obstáculo a la consideración anterior, lo manifestado por los recurrentes en el sentido de que se solicitó con el fin de evitar que el procurador general de la República siga violando la soberanía del Estado de Tabasco y el régimen federal, al haber admitido y dado curso a una investigación, en relación con supuestos delitos que son de naturaleza eminentemente local y que, además, afectan de manera directa al gobernador del Estado de Tabasco, que es un servidor público de los enumerados en el párrafo segundo del artículo 110 constitucional, por lo que se halla al margen de la actividad investigadora y persecutoria del Ministerio Público Federal.


En efecto, la finalidad con la que se solicita la suspensión no puede ser tomada en cuenta por arriba de las prohibiciones que establece la ley para conceder la suspensión, esto es, para concederse la suspensión de los actos demandados es necesario que no se actualice ninguno de los supuestos que señala el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, con independencia de los fines loables y de buena fe que se persigan al solicitarla, y si en el caso concreto se actualiza uno de esos supuestos, la finalidad que se persiga al solicitar la suspensión no evita la existencia de aquél.


Lo mismo debe decirse en relación con el segundo argumento de que se afecta directamente al gobernador del Estado de Tabasco, como servidor público contemplado en el párrafo segundo del artículo 110 constitucional, por lo que se halla al margen de la actividad investigadora y persecutoria del Ministerio Público Federal, toda vez que la afectación que pudiera sufrir la sociedad interesada en la persecución de los delitos es en proporción mayor al perjuicio directo que pueda sufrir el gobernador demandante como servidor público, por lo que el supuesto normativo que impide conceder la suspensión de los actos demandados subsiste.


Tampoco favorece a los recurrentes el argumento relativo a que la eventual acción penal que pudiera ejercer el Ministerio Público Federal no prescribe, que los servidores públicos sujetos a investigación no se sustraerán a su acción y que las pruebas en que se pretende fundar la denuncia obran en poder del Ministerio Público Federal, en virtud de que con tales hechos no se justifica que la proporción de la sociedad afectada con la suspensión de los actos sea mayor a la que resultaría beneficiada con su otorgamiento.


De igual manera deben considerarse las afirmaciones de los recurrentes relativas a que el titular del Ministerio Público Federal, como servidor público, está obligado a guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, y que malamente cumple su protesta al ejercer su facultad investigadora y persecutoria más allá de su competencia, invadiendo el campo de acción de una entidad federativa, puesto que tales afirmaciones no combaten el acuerdo impugnado, ya que se encaminan a fincar responsabilidades a un servidor público, mas no a la concesión de la suspensión de los actos demandados.


Por otra parte, resultan inatendibles los argumentos consistentes en que al concederse la suspensión solicitada no se pondría en peligro la seguridad o economía nacionales, no se pondrían en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, y que la controversia se planteó en relación con los actos específicos del Ministerio Público Federal y nada tiene que ver con normas de carácter general, en virtud de que en el acuerdo impugnado no se negó la suspensión con base en ninguno de esos motivos, por lo que su análisis no conduciría a la revocación del auto recurrido.


Ahora bien, el argumento consistente en que debe tomarse en cuenta que atendiendo al texto de la controversia constitucional planteada, su litis se refiere al quebranto del régimen federal, institución fundamental del Estado consagrada en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que está muy por encima, en cuanto a los valores que ella salvaguarda, de la función persecutoria de los delitos a que se refiere el 21 constitucional, resulta inoperante para revocar el auto combatido, porque, como lo señalan los recurrentes, el quebranto del régimen federal es la litis que deberá resolverse en la controversia constitucional, en la que se decidirá si existe o no tal quebrantamiento, y la función persecutoria de los delitos encomendada al Ministerio Público Federal es indubitablemente de interés social, su existencia y trascendencia no se encuentran sujetas a una determinación judicial, y la afectación de ésta constituye un obstáculo para conceder la suspensión; de ahí que no se puedan comparar o medir los valores que salvaguardan los preceptos constitucionales invocados por los inconformes.


Por último, resulta infundado el razonamiento referido a que el criterio contenido en el acuerdo impugnado podría ser aplicable al juicio de amparo, pero no al caso concreto, en el que se ventila el quebranto al régimen federal por restricción a la soberanía del Estado de Tabasco, esto porque el interés de la sociedad en la persecución de los delitos está consagrado en la Carta Magna que rige nuestro país en todos los aspectos, y el hecho de que en la suspensión relativa al juicio de garantías se procure no afectar ese interés social, no lo hace exclusivo del juicio constitucional, puesto que dicho interés social debe salvaguardarse en cualquier acto de autoridad que pueda afectarlo, sea judicial o administrativo, además de que, como ya se dijo, la existencia o no del quebrantamiento del régimen federal es la litis que se resolverá en la controversia constitucional y no en el presente incidente de suspensión.


De todo lo anterior se desprende que, contrariamente a lo aseverado por los recurrentes, en el auto impugnado no se interpretaron de manera inexacta los artículos 14 y 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, y si bien no se aplicó el artículo 40 de la Carta Magna, fue porque este precepto legal no tiene aplicación en este incidente de suspensión, por las razones antes expuestas.


En las relacionadas condiciones, al resultar infundados, inoperantes e inatendibles los argumentos expresados por los recurrentes, procede dejar firme el auto recurrido dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sólo resta mencionar que no es el caso de imponer multa a los recurrentes o a su representante, porque no se actualiza el supuesto del artículo 54 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, no se interpuso sin motivo, lo cual se constata de los razonamientos que han quedado estudiados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


N. por medio de oficio a las partes.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. Fue ponente el M.G.D.G.P..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P. LXXXVII/95, P.L. y P. LXXXVI/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 164 las dos primeras y página 165, la última de ellas.


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