Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 2000, 766
Fecha de publicación01 Enero 2000
Fecha01 Enero 2000
Número de resoluciónP./J. 119/2004
Número de registro6228
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 131/99, RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 8/99. ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: A.A. ROJAS CABALLERO.


CONSIDERANDO:


QUINTO. En los agravios formulados por el delegado de la parte actora sustancialmente se aduce lo siguiente.


1. Que no existe la causal de improcedencia de la controversia constitucional que se consideró en el auto desechatorio recurrido y menos esta causal es manifiesta e indudable.


2. Que los razonamientos que se dan para desechar la demanda, en realidad implican el análisis de la litis del juicio constitucional y, por ende debieron reservarse para la resolución definitiva.


3. Que los precedentes invocados para apoyar el sentido del auto impugnado, se originaron por casos distintos al expuesto por el Estado actor en su demanda y, por lo mismo, no son aplicables los precedentes referidos.


Los agravios anteriormente sintetizados resultan infundados en razón de lo siguiente:


En el auto de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve del Ministro instructor, se desechó la demanda de controversia constitucional por estimar que se surtía en la especie la causal notoria y manifiesta de improcedencia derivada de la aplicación del artículo 19, fracción VIII, 1o. y 10, fracción III de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción I del artículo de la Ley Fundamental señalado, en atención a que estimó que este mecanismo de control constitucional no es la vía idónea para combatir ejecutorias de amparo.


Los artículos 19, fracción VIII, 1o. y 10, fracción II de la ley reglamentaria de la materia y el 105, fracción I, de la Constitución Federal disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..."


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Por otra parte, la iniciativa correspondiente a la reforma del artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, al respecto cita:


"... Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones, exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo. ... Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. ... Aspectos generales y efectos de sus resoluciones. ... Hoy se propone que, adicionalmente, los órganos federales, estatales y municipales, o algunos de ellos, puedan promover las acciones necesarias para que la Suprema Corte de Justicia resuelva, con efectos generales, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas. ... Las controversias constitucionales. El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre uno o más Estados y el Distrito Federal, entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana está planteando. Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105 a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, la Federación y un Municipio, el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos Estados, un Estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un Municipio, dos Municipios de diversos Estados, dos poderes de un mismo Estado, un Estado y uno de sus Municipios, y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado. Con la modificación propuesta, cuando alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general. El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas. ..."


Asimismo, la iniciativa correspondiente a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, informa lo siguiente:


"... Mediante los procedimientos de controversia constitucional y de acciones de inconstitucionalidad será posible garantizar plenamente la supremacía de la Constitución de una manera general, y no como hasta ahora había acontecido en nuestro orden jurídico, sólo por la vía del juicio de amparo en el caso de la violación de garantías individuales. La diferencia fundamental entre los procedimientos de amparo y del artículo 105 constitucional es muy clara: en el juicio de amparo se tutelan intereses directos de los gobernados y sólo de manera indirecta se protege a la Constitución, mientras que los procedimientos instituidos en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional se conciben como instrumentos de protección directa de nuestra Carta Magna. ... Igualmente, las nuevas atribuciones implican que la Suprema Corte de Justicia pueda llegar a determinar las competencias que correspondan a los tres niveles de gobierno que caracterizan a nuestro sistema federal, en tanto existe la posibilidad de que aquellos poderes u órganos que estimen que una de sus atribuciones fue indebidamente invadida o restringida por la actuación de otros, puedan plantear la respectiva controversia ante la Suprema Corte a fin de que la misma determine a cuál de ellos debe corresponder."


En este orden de ideas, se llega a la conclusión de que, por regla general, este tipo de acciones sólo procederán con motivo de controversias suscitadas entre dos o más niveles de gobierno (Federación, Estado o Municipio), en que se tilden de inconstitucionales actos o disposiciones generales emitidos por una entidad, poder u órgano, cuando la cuestión de fondo debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias que a cada uno corresponda.


Por tanto, la controversia constitucional deviene improcedente cuando una autoridad emite un acto respecto del cual no se cuestiona indebida atribución de facultades o afectación en la esfera competencial de otro nivel de gobierno distinto del que lo emite.


En la especie, por la vía de controversia constitucional se combaten los siguientes actos:


"1) De la Federación reclamo los actos que ha llevado a cabo, por conducto del Poder Judicial Federal, tendientes a mermar la soberanía que el Estado de Baja California tiene dentro de su esfera de atribuciones. Los actos que se reclaman consisten en la indebida intervención de la Federación, en la designación de las personas que deben integrar el Poder Judicial del Estado de Baja California, así como el indebido análisis de la legitimidad de algunos de los Jueces que forman parte de dicho poder; igualmente, la resolución dictada para que uno de los actuales Jueces de Primera Instancia deje de ocupar el cargo que constitucionalmente le fue conferido. Dicho de otra manera, la finalidad de esta controversia, al igual que otras que ha resuelto este Máximo Tribunal, es que se ‘dilucide si la forma de Gobierno Federal ha sufrido alguna mengua’, y a la vez que se determine si por medio del juicio de amparo, la Federación está facultada para revisar la legitimidad de los procesos de elección o selección de los funcionarios estatales, o incluso de los titulares de los poderes. 2) D.J.S. de Distrito con residencia en la ciudad de Tijuana, reclamamos la sentencia que dictó al resolver el amparo indirecto 847/98, en la cual consideró que el amparo es una vía idónea para analizar el proceso de selección de un J. de Primera Instancia del Estado de Baja California. 3) Del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, reclamamos la resolución dictada en el amparo en revisión número 50/99-1, en la cual consideró que no sólo es posible realizar la revisión antes apuntada, sino que incluso llegó al extremo de ordenar el nombramiento del quejoso como parte del Poder Judicial del Estado de Baja California, y además, el desconocimiento del J. que actualmente detenta el cargo. Reclamo además las consecuencias de hecho y derecho de esta resolución. Las resoluciones que se comentan fueron conocidas por los suscritos el día 17 de marzo de 1999."


De lo anteriormente reproducido se desprende que por la vía de controversia constitucional se pretende se declare la invalidez constitucional de la ejecutoria de amparo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de la revisión de un amparo indirecto.


Contrariamente a lo sostenido por el delegado promovente, sí existe la causal de improcedencia del juicio constitucional, toda vez que de la aplicación de los dispositivos constitucionales y legales reproducidos se desprende que en la controversia constitucional se ventilan disputas entre órganos, poderes o entes, con la finalidad de salvaguardar, en primer lugar, la distribución de competencias que la Constitución General de la República les otorga. Así, un órgano de amparo no puede tener el carácter de demandado, ni por este medio se puede pretender la invalidez de una ejecutoria dictada en este tipo de juicio, toda vez que un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver la revisión de un juicio de amparo indirecto no ejerce facultades ordinarias de un nivel de gobierno, sino extraordinarias de control constitucional, por lo que la enumeración que hace el artículo 105, en su fracción I, no puede abarcar a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación al ejercer sus funciones de órganos de control constitucional. Lo anterior halla su fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establecen:


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;


"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; y


"III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;


"II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.


"Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.


"En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la asamblea general o el segundo emane de ésta.


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan; y


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares;


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales; y


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten;


"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;


"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;


"b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;


"XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;


"XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.


"Si el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el J. o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;


"XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida;


"XV. El procurador general de la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público;


"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.


"La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria;


"XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare."


De los preceptos reproducidos se desprende que el Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución han encomendado a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación el control de la Norma Fundamental a través del juicio de amparo, por lo que los actos que se realizan en el desarrollo de esta competencia no se ubican dentro del ámbito de los actos susceptibles de ser reclamados en la controversia constitucional, al ubicarse en el mismo nivel de ser también un mecanismo de control constitucional.


No es óbice a la conclusión expuesta el que la legitimación activa en el proceso de amparo y en el de controversia constitucional recaiga en diferentes sujetos, en los gobernados en el primer caso, y en los gobernantes (entes, poderes u órganos) en el segundo, toda vez que con independencia de este aspecto procesal, en ambos casos se tiene la finalidad de salvaguardar el orden constitucional.


Tanto la controversia constitucional como el juicio de amparo, son dos procesos que están dirigidos a preservar el orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los órganos de poder, de tal manera que no podría ser materia de ninguno de los dos procesos lo resuelto en el otro, pues esto rompería con el sistema establecido por el Constituyente y el Poder Revisor para salvaguardar a la Constitución Federal.


Con la misma argumentación se desprende que la causal expuesta es notoria y manifiesta. Tal como lo afirma el delegado recurrente, de la propia demanda se desprende que los actos cuya invalidez se reclama no pueden ser nulificados en la controversia constitucional por ser actos también de control constitucional. Resulta evidente, claro e indudable que no puede plantearse un mecanismo de control constitucional sobre otro que ya fue agotado en sus recursos y sobre el que existe cosa juzgada.


Tampoco le asiste la razón al delegado promovente de la reclamación cuando afirma que los razonamientos que se dan para desechar la demanda, en realidad implican el análisis de la litis del juicio constitucional y, por ende, debieron reservarse para la resolución definitiva. Lo anterior es así debido a que ningún juicio de fondo se realiza para desechar la controversia constitucional. En efecto, como se ha expuesto, esta vía está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios, pero no para someter de nueva cuenta al control constitucional otro mecanismo de esta índole, agotado en su sustanciación y recursos y sobre el que existe cosa juzgada. De esta forma, se evidencia que en lo absoluto se aborda la litis de fondo, en la que se plantea sustancialmente la invasión a la esfera competencial del Estado actor por una ejecutoria de amparo en la que se otorgó la protección constitucional a un quejoso, como se desprende de la lectura de los conceptos de invalidez, reproducidos en los resultandos de la presente ejecutoria.


A mayor abundamiento, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos recoge, entre otras de sus decisiones políticas fundamentales y el federalismo, sin embargo, esta decisión no puede sustraerse de la propia órbita constitucional en la que se establece y cómo todas las demás prescripciones constitucionales se encuentran protegidas a través de los mecanismos de control en ella establecidos. Así, todos los actos de autoridad en cualquier nivel se encuentran sometidos a la propia Constitución, de ahí que tanto el juicio de amparo como la controversia constitucional tengan esta misma identidad, justificación y finalidad.


El federalismo mexicano es por su propia naturaleza una institución creada y regulada en la propia Constitución General de la República, de ahí que al instituirse en la misma dimensión constitucional el juicio de amparo, no es jurídico que por salvaguardar el primero se pueda obviar o menoscabar el segundo. El juicio de amparo, como se ha expuesto, es un mecanismo de control de la propia Norma Fundamental, por lo que resulta improcedente enjuiciar a través de otro mecanismo de la misma índole lo que ya es cosa juzgada en el primero, dado que las tres instituciones se encuentran reguladas en la misma Ley Fundamental y, por lo mismo gozan de supremacía, como lo establece el artículo 133 de la misma Constitución, que establece:


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


Así, si a través de un juicio de amparo, que es una institución constitucional de protección y control, se han enjuiciado determinados hechos, y la resolución respectiva ha causado cosa juzgada, es inconcuso que es antijurídico e ilógico volver a enjuiciar dichos actos por medio de otra institución constitucional en aras de salvaguardar el federalismo, el cual, como se ha expuesto, corresponde a un sistema constitucional de distribución de competencias, de ahí que se encuentre en el mismo nivel del juicio de amparo y, por lo mismo, no es válido obviar la cosa juzgada en amparo, dado que si este mecanismo se ha instituido para salvaguardar la misma Constitución, no cabe desconocer los efectos de una ejecutoria so pretexto de analizar si con ello se violenta otra institución también constitucional como lo es el federalismo.


Finalmente, lo argumentado por el delegado promovente en torno a que los precedentes invocados para apoyar el sentido del auto impugnado, se originaron por casos distintos al expuesto por el Estado actor en su demanda y, por lo mismo, son inaplicables, resulta también infundado. En efecto, las ejecutorias pronunciadas por este Alto Tribunal al fallar las controversias constitucionales 18/95, 3/96, 28/96 y 53/96, promovidas por el Ayuntamiento del Municipio de Chihuahua, Chihuahua, falladas por unanimidad de votos, la primera de la ponencia del Ministro H.R.P., el día diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, y las restantes, resueltas el diez de junio del mismo año, siendo ponentes respecto de la segunda y cuarta controversias el Ministro J.S.M. y, tratándose de la tercera, el Ministro M.A.G., toda vez que todas ellas medularmente sostienen el criterio visible en la tesis que se reproduce enseguida:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P./J. 77/98

"Página: 824


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE RESOLUCIONES DICTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar sentencias que recaigan en los juicios o procedimientos de los que conocen los órganos jurisdiccionales, ya que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que en la controversia constitucional sólo puede plantearse contravención a disposiciones fundamentales por invasión o transgresión de los ámbitos competenciales que dichas disposiciones establecen en favor de cada uno de los respectivos niveles de gobierno. Consecuentemente, por mayoría de razón, los actos emitidos en cumplimiento de requerimientos formulados por los órganos del Poder Judicial Federal en el procedimiento de ejecución de sentencias de amparo, no pueden ser impugnados en vía de controversia constitucional pues, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo que rige el citado procedimiento, cuando cualquier autoridad sea requerida por los órganos jurisdiccionales de amparo, tiene la ineludible obligación de cumplir en los términos requeridos; por tanto, el análisis de la constitucionalidad de los actos que emitan las autoridades demandadas en cumplimiento de una sentencia de amparo o de un requerimiento de un J. de Distrito tendiente a lograr dicho cumplimiento, no puede realizarse en la vía de controversia constitucional, máxime cuando la autoridad que se sienta agraviada por la citada resolución tiene a su alcance los medios de defensa previstos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


En efecto, tal como lo consideró el Ministro instructor, los criterios sostenidos en las ejecutorias referidas, cuya argumentación medular se sostiene en la tesis que se reprodujo, resultan aplicables para apoyar la determinación de desechar por improcedente la controversia constitucional a que esta reclamación se refiere, en tanto que si bien en la tesis se trata de actos derivados del cumplimiento de una sentencia de amparo, en el presente caso subsiste la misma razón por la cual aquellas controversias se estimaron improcedentes, consistente en que es improcedente enjuiciar de nueva cuenta actos que ya fueron analizados en otro mecanismo de control constitucional, como lo es el amparo. Con este mismo argumento se desvirtúa lo sostenido por el promovente respecto a que en los precedentes, el actor tuvo el carácter de parte en el amparo y en el presente caso no, ya que resulta intrascendente dicho hecho, toda vez que la pretensión del Estado actor en la presente controversia constitucional es la misma que en aquéllas: buscar la invalidez constitucional de una ejecutoria de control constitucional, lo que incluso desde el punto de vista lógico resulta incongruente. Resulta aplicable al particular la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 22 Cuarta Parte

"Página: 75


"SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN Y FUERZA DE LAS. La majestad de la verdad legal, establecida en los fallos de amparo, ineludiblemente impone que dicha verdad legal no puede alterarse en forma alguna, ni a pretexto de aplicación de nuevas leyes, porque esa verdad legal tiene el carácter de incontrovertible, y no puede alterarse, ni limitarse en sus efectos por sentencias o procedimiento de ninguna especie, ni por leyes posteriores, cuya virtud no alcanza a cambiar los asuntos juzgados ejecutoriamente, a no ser que se pretendiera desnaturalizar la finalidad de los fallos del más Alto Tribunal de la República olvidándose que el interés social estriba precisamente en su más puntual cumplimiento, a tal grado que no pueden obstaculizarlo nuevas leyes, ni entorpecerlo resoluciones judiciales comunes, excusas, ni aun reclamaciones de terceros que hayan adquirido de buena fe, aunque aleguen que se lesionan con la ejecución del fallo protector, sus derechos; en otras palabras, la ejecución de una sentencia de amparo no puede retardarse, entorpecerse, aplazarse o suspenderse, bajo ningún concepto y, por ello, no sólo las autoridades que aparecen como responsables en los juicios de garantías están obligadas a cumplir lo resuelto en el amparo, sino que todas aquellas que intervengan en el acto reclamado, deben allanar, dentro de sus funciones, ya se dijo, los obstáculos que se presenten al cumplimiento de dichas ejecutorias. Queja 43/69. M.R. vda. de B.. 30 de octubre de 1970. 5 votos. Ponente: E.S.."


Ante lo infundado de los agravios esgrimidos lo procedente es confirmar el auto del Ministro instructor que desechó la demanda de controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 51, fracción V, 52 y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el recurso de reclamación interpuesto por el delegado de la parte actora que se especifica en el primer resultando de este fallo.


SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional número 8/99.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Los señores M.A.A. y presidente G.P. manifestaron que formularán voto explicativo. Fue ponente el señor M.M.A.G..


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