Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1999, 692
Fecha de publicación01 Junio 1999
Fecha01 Junio 1999
Número de resoluciónP./J. 80/99
Número de registro5672
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Nota: La siguiente ejecutoria aparece bajo el rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA PLANTEAR ASPECTOS RELACIONADOS CON LA COMPETENCIA LEGAL O JURISDICCIONAL DE UN TRIBUNAL.".


RECURSO DE RECLAMACIÓN 144/98-PL, RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 22/98. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE PUEBLA Y OTRO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: O.A.C.Q..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Por método y con fundamento en los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, se analizarán en forma conjunta los agravios expresados por la parte recurrente.


En primer término, debe precisarse que los motivos aducidos en el auto recurrido para desechar de plano la demanda de controversia constitucional en el cuaderno principal, son los siguientes:


a) La parte actora reclama del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la sentencia dictada por la Cuarta Sala del mismo tribunal, al fallar la apelación número 1808/97/5, deducida del juicio ordinario civil número 315/97, del índice del Juzgado Cuadragésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, promovido por G.J. y otra.


b) Conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la controversia constitucional es procedente por conflictos que se susciten entre los diferentes niveles de gobierno (Federación, Estados y Municipios), con motivo de actos o disposiciones generales, pudiendo ser la parte actora o demandada la entidad, poder u órgano que los emita, entendido como la autoridad que representa al respectivo nivel de gobierno.


c) Debe considerarse que no todo acto podrá ser materia de impugnación y no toda autoridad que lo emita, sea ente, poder u órgano, podrá ser actor o demandado en este tipo de vía, ya que la especialidad de estos procedimientos constitucionales tiende a preservar, esencialmente, la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno con estricto apego a las disposiciones de la Carta Fundamental, con el fin de garantizar y fortalecer el sistema federal, por lo que, acorde con la propia naturaleza de estas acciones y de los fines que persigue, sólo cuando exista afectación en este ámbito es que podrá ejercitarse la acción de mérito en contra de un acto y autoridad determinados por conducto de la entidad, poder u órgano que represente al respectivo nivel de gobierno.


d) La sentencia dictada por un órgano de carácter jurisdiccional con motivo de una instancia sometida a su conocimiento, no es susceptible de impugnación a través de una controversia constitucional, pues dicha sentencia no constituye por sí misma invasión de competencias de un nivel de gobierno respecto de otro y que sólo se pretende combatir en virtud de sus consideraciones, pues, de otra manera, haría de la controversia un ulterior recurso para revisar las consideraciones de las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, lo que contraría la naturaleza de este tipo de acciones constitucionales.


e) Este criterio fue sustentado por el Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales números 18/95, 3/96, 28/96 y 53/96, promovidas por el Ayuntamiento del Municipio de Chihuahua, Chihuahua, falladas por unanimidad de votos, la primera de la ponencia del Ministro H.R.P., el diez de marzo del año próximo pasado, y las restantes, resueltas el diez de junio del mismo año, siendo ponentes respecto de la segunda y cuarta controversias el Ministro que suscribe y tratándose de la tercera el Ministro M.A.G..


f) Por todo lo anterior, en el auto recurrido se resolvió desechar la demanda, con apoyo en lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 19, en relación con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


Ahora bien, este Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales números 18/95, 3/96, 28/96 y 53/96, promovidas por el Ayuntamiento del Municipio de Chihuahua, Chihuahua, en síntesis consideró lo siguiente:


a) Este Tribunal Pleno estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el 1o. y 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y 105, fracción I de la propia Constitución, toda vez que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar sentencias emitidas por un órgano jurisdiccional.


b) La acción de controversia constitucional, es procedente con motivo de controversias que se susciten, entre otros casos, entre un Estado y uno de sus Municipios, con motivo de actos o disposiciones generales; por otra parte, la parte demandada lo será la entidad, poder u órgano que emita el acto o disposición impugnado.


c) Debe considerarse que no todo acto podrá ser materia de impugnación y no toda autoridad que lo emita, sea ente, poder u órgano, podrá ser demandada en esta vía, ya que la especialidad de estos procedimientos constitucionales tiende a preservar, esencialmente, la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno con estricto apego a las disposiciones de la Carta Fundamental, con el fin de garantizar y fortalecer el sistema federal, por lo que, acorde con la propia naturaleza de estas acciones y de los fines que persigue, sólo cuando exista afectación en este ámbito es que podrá ejercitarse la acción de mérito en contra de un acto y autoridad determinados.


d) Por regla general, este tipo de acciones sólo procederán con motivo de controversias suscitadas entre dos o más niveles de gobierno (Federación, Estado o Municipio), en que se tilden de inconstitucionales actos o disposiciones generales emitidos por una entidad, poder u órgano, cuando la cuestión de fondo debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias que a cada uno corresponda.


e) Si en la especie se combate una sentencia dictada por el Supremo Tribunal del Estado de Chihuahua, en un juicio de oposición en el que se resuelve si el ahora tercero interesado (Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua), está obligado o no al pago del impuesto predial a que se refiere el artículo 127 del Código Municipal de la entidad, es claro que no se debate invasión de facultades o competencias de un nivel de gobierno respecto de otro, sino simplemente se dirime un conflicto entre partes (no niveles de gobierno), que fue sometido por el aludido tercero al conocimiento del órgano jurisdiccional, quien en uso de sus facultades emitió la sentencia en el juicio respectivo.


f) A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anterior, no puede sostenerse que la controversia constitucional constituya la vía idónea para impugnar las sentencias judiciales que recaigan en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales, toda vez que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que en la controversia constitucional sólo puede plantearse, esencialmente, contravención a disposiciones fundamentales por invasión o transgresión a los ámbitos competenciales que tutela.


Precisado todo lo anterior, cabe considerar lo siguiente:


El recurrente aduce en sus agravios que los precedentes que sustentan el auto recurrido no son aplicables al presente caso concreto, y que, por ende, se le desechó indebidamente su demanda, ya que el planteamiento que se realiza en la controversia constitucional número 22/98 de la que emana el presente recurso, es referente a una invasión de la esfera competencial, pues lo que se aduce es que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal asume la facultad para juzgar sobre la validez de diversas sesiones de los patronatos de las instituciones de beneficencia privada denominadas Fundación Mary Street J. y Fundación Universidad de las Américas Puebla, que se refieren o que forman parte de la vida interna de dichas instituciones, cuestiones éstas que a decir del recurrente a quien corresponde resolver sobre su validez, es al Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, por conducto de la Junta para el Cuidado de las Instituciones de Beneficencia Privada del Estado de Puebla.


Es infundado lo así manifestado.


En efecto, en primer lugar debe precisarse que el hecho de que la parte actora señale la existencia de un conflicto competencial en sus conceptos de invalidez, no hace procedente la controversia constitucional, pues es a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a quien corresponde determinar si efectivamente se actualiza dicho requisito de procedibilidad.


Ahora bien, por lo que hace al citado planteamiento, debe señalarse que a juicio de este tribunal, no constituye una invasión de esferas o competencias susceptible de plantearse en la vía de controversia constitucional, por lo siguiente:


En la controversia constitucional número 22/98, se impugna la sentencia dictada el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 1808/97/5 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por G.J.A. y E.S. de Landa de J., en contra de la sentencia definitiva de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juez Cuadragésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal en los autos del juicio ordinario civil número 315/97.


De esto, se advierte que tal planteamiento no se refiere a competencia constitucional sino legal.


Así es, del análisis de la demanda de controversia constitucional se advierte que la parte actora plantea la improcedencia de la vía ordinaria civil para conocer de un conflicto suscitado respecto de instituciones de beneficencia privada del Estado de Puebla, lo que se traduce en un aspecto de legalidad y no de constitucionalidad.


En efecto, del planteamiento de la parte actora se advierte que, en realidad, lo que se aduce es que en la vía ordinaria civil ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no puede resolverse sobre conflictos referidos a las Instituciones de Beneficencia Privada del Estado de Puebla.


La competencia constitucional del Tribunal Superior de Justicia deriva del artículo 122, párrafo quinto de la Constitución Federal, que señala: "Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo ... (párrafo cuarto) El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial del fuero común en el Distrito Federal ..."; mientras que la competencia legal o jurisdiccional de los órganos que integra dicho tribunal, deriva de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Por lo anterior, si como se ha precisado en la vía de controversia constitucional sólo puede realizarse un análisis de la invasión de esferas competenciales de los órganos legitimados, a la luz de la Constitución Federal, resulta claro que los conflictos suscitados con motivo de aspectos referentes a la competencia legal o jurisdiccional de un tribunal, no puede ser materia de este tipo de procesos.


Cabe destacar que la controversia se tendría que resolver únicamente a la luz de la ley que rige las facultades de la Junta y de la legislación ordinaria que rige al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y no en función de alguna disposición constitucional, pues todo se reduce a un mero conflicto de jurisdicciones ordinarias, para determinar la vía y acción legal procedente, y no para establecer el derecho constitucional de las partes contendientes.


Confirma lo anterior, el hecho de que la parte actora aduzca que corresponde al gobernador del Estado de Puebla resolver los conflictos que surjan respecto de las instituciones de beneficencia privada de dicho Estado, en términos de la Ley de Instituciones de Beneficencia Privada para el Estado de Puebla, es decir, la parte actora plantea un conflicto de competencia legal al pretender que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine cuál debe ser la vía para resolver el conflicto entre la que contempla la citada Ley de Instituciones de Beneficencia Privada o bien la vía ordinaria prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, lo que, como se ha determinado no es materia del proceso de controversia constitucional.


Debe aclararse que si existiera un derecho sustantivo elevado a rango constitucional que determinara la competencia jurisdiccional en la materia de que se trata, se estaría en condiciones de analizar la legislación secundaria, supuesto que en el caso no se actualiza y por ello la presente controversia resulta improcedente, pues de otra manera, como ya se dijo, obligaría a un análisis, no de competencia constitucional, sino de competencia legal.


Lo anterior se robustece aún más, ya que no se combate disposición legal alguna, por inconstitucional, de las que le dan competencia al Tribunal Superior de Justicia para conocer de la vía ordinaria intentada, sino que, por el contrario, únicamente se impugna la sentencia que determinó procedente dicha vía.


A mayor abundamiento debe señalarse que la parte actora en escrito de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, al que adjuntó resolución de la Junta para el Cuidado de las Instituciones de Beneficencia Privada del Estado de Puebla de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, adujo lo siguiente:


"La H. Junta para el Cuidado de las Instituciones de Beneficencia Privada del Estado de Puebla aborda el estudio de las mismas cuestiones que fueron sometidas por los señores G.J.A. y E.S. de Landa de J. a consideración del H. Tribunal Superior del Distrito Federal.-Las conclusiones a las que arriba la H. Junta para el Cuidado de las Instituciones de Beneficencia Privada del Estado de Puebla contradicen lo resuelto por el H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.-Derivado de lo antes expuesto, es obvio que existe una potencial invasión de esferas competenciales, por lo que se hace necesario que esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación se aboque al conocimiento del conflicto competencial sometido a su consideración por el Poder Ejecutivo del Estado de Puebla y la H. Junta para el Cuidado de las Instituciones de Beneficencia Privada del Estado de Puebla, con la finalidad de que se determine a qué autoridad compete resolver lo relacionado a los actos realizados por las instituciones de beneficencia privada del Estado de Puebla al amparo de la Ley de Instituciones de Beneficencia Privada para el Estado de Puebla y de los estatutos de estas últimas, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de resoluciones contradictorias."


De lo anterior, se aprecia claramente que en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso, se plantea un conflicto de competencia legal y no constitucional, pues lo que se aduce es que conforme a la Ley de Instituciones de Beneficencia Privada del Estado de Puebla debió haberse resuelto el conflicto en el que están involucradas instituciones de beneficencia privada de ese Estado y no mediante la vía ordinaria civil prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, aspecto que se reitera no es materia de este tipo de procesos.


Consecuentemente, al haber resultado infundados los conceptos de agravio analizados, lo que procede es confirmar el auto recurrido.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 51, fracción V, 52 y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el recurso de reclamación interpuesto por el delegado del gobernador del Estado de Puebla y otras autoridades, por las razones expuestas en el último considerando de este fallo.


SEGUNDO.-Se confirma el auto recurrido de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional número 22/98.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. No asistió el señor M.J.V.A.A., por estar disfrutando de vacaciones. Dada la ausencia del señor Ministro ponente, el señor M.J.D.R. hizo suyo el proyecto.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR