Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Junio 1998
Número de registro4945
Fecha01 Junio 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Junio de 1998, 262
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 8/98 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 15/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TENANCINGO, ESTADO DE MÉXICO. RECURRENTES: GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTRO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: O.A.C.Q..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado el veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.J.S., en su carácter de Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Tenancingo, Estado de México, y en representación del Ayuntamiento de ese propio Municipio, promovió demanda de controversia constitucional, contra las autoridades y por los actos que enseguida se precisan:


"a) El Gobierno del Estado de México, cuyo titular es el gobernador de dicho Estado a quien también se le señala como titular del Poder Ejecutivo que promulgó y mandó publicar el ordenamiento cuya inconstitucionalidad se reclama, con el secretario general de Gobierno, que intervino en el refrendo ambas autoridades tienen su domicilio en el Palacio de Gobierno del Estado de México ubicado en las calles de Lerdo frente a la Plaza Cívica.-b) La H. Legislatura del Estado de México con domicilio en el Palacio Legislativo ubicado en el lado oriente de la Plaza Cívica de la ciudad de Toluca, México.-c) La S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México con domicilio en avenida M.P. número 7120, colonia Centro en la ciudad de Toluca, México.-d) La Primera S. Regional Toluca del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México con domicilio en la calle de J.V.V. número 202 primer piso en la colonia Centro de la ciudad de Toluca, Estado de México."


"N. general cuya invalidez se demanda y el medio oficial en que fue publicada: Lo es, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México que fue emitido mediante el Decreto Número 11 de la H. LIII Legislatura del Estado de México y fue publicado en la Gaceta del Gobierno, que es el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de México, con fecha 7 de febrero del corriente año. Esta ley, cuya inconstitucionalidad se hace valer en vía de acción se reclama dentro del término de 30 días siguientes al acto de aplicación que causa perjuicio a la entidad, poder u órgano actor que ocurrió el día 20 de mayo del año en curso en el recurso de revisión 334/97 que fue tramitado en la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México al ser emitida la resolución definitiva en dicho recurso que fue deducido de los expedientes acumulados 153/97 y 157/97 tramitados en la Primera S. Regional Toluca del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aludido. Esta ley es reclamada dentro del término a que se refiere el artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones Primera y Segunda del Artículo 105 de la Constitución Política Federal."


SEGUNDO.-La parte actora fundó su demanda en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1o., 10, 22 y demás relativos de su ley reglamentaria.


TERCERO.-Los antecedentes del caso son los siguientes:


"1. El síndico municipal y los regidores del H. Ayuntamiento Constitucional de Tenancingo Estado de México, de nombres G.L.G.M., F.V.S., D.S.O., J.M.C. y M.L.G. demandaron del presidente municipal y del secretario del H. Ayuntamiento, ante la S. Regional Toluca del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: ‘Actos impugnados a) Los actos, acuerdos, decisiones, omisiones o abstenciones llevados a cabo en los que, han incurrido los integrantes del H. Ayuntamiento y el presidente municipal de Tenancingo, por los que se nos impide formar parte del C. o cuerpo colegiado del propio Municipio. b) El acta de sesión de C. celebrada el 10 de marzo de 1997, en el salón de C.s del H. Ayuntamiento de Tenancingo México.’. Asimismo, señalaron textualmente lo siguiente: ‘Pretensión que se deduce: Que se declare la invalidez de los actos, acuerdos, decisiones u omisiones o abstenciones llevadas a cabo o en las que, han incurrido las autoridades señaladas como demandadas por las cuales se nos impide formar parte del C. o cuerpo colegiado del H. Ayuntamiento de Tenancingo, México.’.-2. Con motivo de la demanda administrativa, fueron tramitados los expedientes acumulados 153/97 y 157/97 en la Primera S. Regional Toluca del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Al contestar la demanda fueron controvertidos los hechos y se opusieron las excepciones y defensas que se consideraron oportunas, en los términos que enseguida se transcriben.-‘Respecto de los hechos los actores señalan como actos impugnados los mencionados en el capítulo de antecedentes y aducen como pretensión que se declare la invalidez de los actos, acuerdos, decisiones, omisiones o abstenciones, llevadas a cabo o en las que han incurrido las autoridades señaladas como demandadas, por las que se les impide formar parte del C. o cuerpo colegiado del H. Ayuntamiento de Tenancingo México y en el apartado séptimo de su demanda exponen los hechos en los que motivan su pretensión y de la lectura cuidadosa de los hechos que exponen los demandantes, se advierte con claridad que, quienes en su caso impiden a aquéllos integrar el C. o cuerpo colegiado del H. Ayuntamiento no es precisamente su presidente, secretario o miembros del H. Ayuntamiento demandado, sino un grupo de personas de la municipalidad de Tenancingo, México tal como se advierte en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del apartado señalado pues en ellos se subraya con insistencia que al acudir a las sesiones de C. a las que fueron convocados les fue impedido el acceso por un grupo de más de 150 personas que se encontraban fuera del lugar en donde se iba a llevar a cabo la sesión de C., a esto debe agregarse que tan es así la situación que inclusive los propios demandantes reconocen que después del día 6 de marzo de 1997 fecha en la que se les impidió según su dicho la entrada por un grupo de más de 200 personas a la sesión de cabildo que fueron convocados, nuevamente los días 7 y 8 del mismo mes y año el secretario del H. Ayuntamiento demandado los convocó a sesión de C. de donde se deduce que el H. Ayuntamiento de Tenancingo en ningún momento les impedía formar parte del C. puesto que como ellos mismos lo confiesan fueron convocados a asistir a dichas sesiones dejándose en evidencia que, quien en su caso les impide o impidió asistir a ellas lo fue un grupo de personas que acudieron a manifestarle su inconformidad.-De la misma forma debe resaltarse la ineficacia de los agravios planteados por los disconformes cuando señalan como acto impugnado el acta de sesión de C. celebrada el día 10 de marzo de 1997 en el salón de C.s del H. Ayuntamiento de Tenancingo por la razón de que en dichos agravios se plantean disconformidades dirigidas a la irregularidad de los actos u omisiones que les impiden formar parte del C. sin embargo ninguna apunta hacia lo irregular o regular del acto de mérito siendo que en la materia del contencioso debe existir relación directa entre el acto impugnado y los agravios que origina éste sin los cuales el acto impugnado debe subsistir en ausencia de disconformidad que objetivice su irregularidad y en los hechos que narraron los actores no se advierte alguno que aluda el acto que se impugna.-Finalmente conviene traer a colación el argumento toral de los actores relacionado con su pretensión subrayada a través del cual patentizan que se les pretende privar de su derecho a formar parte del C. sin que exista mandamiento escrito y sin que se les haya otorgado garantía de audiencia y sin que se cumpla con la fundamentación y motivación que exigen los artículos 14 y 16 constitucionales a más de que el H. Ayuntamiento demandado carece de competencia.-En la contestación de demanda en el capítulo de excepciones y defensas se hicieron valer las siguientes: la falta de competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dinimir (sic) el presente conflicto, porque no se ha dado entre autoridades municipales demandadas y particulares sino que, las pretensiones de los demandantes se refieren a un conflicto político que en última instancia compete resolver a la Legislatura del Estado, pero no a la justicia administrativa. La falta de acto de autoridad por parte de las demandadas en contra de los actores que pudieran haber afectado sus derechos pues jamás se les separó de su cargo de elección popular, sino que simplemente, se llamó a los suplentes ante su inasistencia.’.-3. Ahora bien la Primera S. Regional del conocimiento con fecha 14 de abril del presente año pronunció la resolución de primer grado en los expedientes administrativos acumulados referidos en el hecho precedente en los términos de la parte considerativa, que enseguida se transcribe: ‘1. Esta Primera S. Regional de lo Contencioso Administrativo del Estado de México es competente para conocer de conformidad con lo que establecen los artículos 1o., 201, 202, 226, 227 fracciones I y V, 228, 272 y 273 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, así como del precepto 22 del reglamento interior de este organismo jurisdiccional.-2. Previo al análisis de la litis planteada, por ser cuestión de orden público es menester analizar las causales de improcedencia que propone la autoridad demandada, la cual se hace consistir en la que se contempla en el numeral 267 fracción IX en relación con la fracción II del artículo 268 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, dicha causal de improcedencia es invocada por la autoridad demandada porque a decir de la misma los actos de invalidez que señalan los actores en sus demandas, no encuadran en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 229 del código citado, esto es que este tribunal carece de competencia para conocer del conflicto porque no se trata de actos administrativos que las autoridades demandadas hayan pronunciado en contra de los demandantes, ni como servidores públicos, ni como personas físicas. El argumento planteado no es atendible toda vez que contrariamente a las apreciaciones de las autoridades que invocan la causal de improcedencia que nos ocupa, este organismo jurisdiccional sí es competente para conocer y resolver la litis planteada en el presente asunto, en razón de que la fracción primera del numeral 229 del Código de Procedimientos Administrativos y Fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal y municipal, por violaciones cometidas en los mismos o durante el procedimiento administrativo en este último caso cuando trasciendan al sentido de las resoluciones para el caso que nos ocupa los actores en el presente juicio señalaron como actos impugnados el oficio de fecha 9 de marzo del año en curso emitido por el secretario del H. Ayuntamiento de Tenancingo México y de dicho oficio claramente se desprende que fue emitido por una autoridad administrativa municipal en ejercicio de atribuciones de tal naturaleza, asimismo también señaló como acto impugnado el acta de sesión de C. de fecha 10 de marzo de 1997 la cual por ser un acto emitido por un cuerpo deliberante reúne las características de acto administrativo, por constituir una declaración unilateral en ejercicio de la función administrativa municipal no considerándose un acto político como lo afirma la demandada. En efecto el acto administrativo supone la existencia de una decisión unilateral previa por parte del titular del órgano de administración en ejercicio de la función administrativa y de que el mismo afecte al sujeto pasivo, su origen es una decisión unilateral, en efecto ha sido criterio sostenido por este órgano de justicia administrativa el que se aprecia en la jurisprudencia número 107 publicada en la edición denominada «Jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo.». «ACTOS ADMINISTRATIVOS SU NOCIÓN PARA EFECTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Al amparo de los artículos 3o. y 29 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa estatal el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos administrativos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal. Para efectos de la competencia de esta instancia jurisdiccional, son actos administrativos las declaraciones unilaterales de voluntad que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo en la entidad de los Municipios y de los organismos descentralizados de índole estatal y municipal, en ejercicio de la función administrativa que producen efectos jurídicos de naturaleza particular. Serán pues actos administrativos tanto en el aspecto formal como en el material lo primero porque necesariamente han de provenir de un órgano de la administración pública estatal o municipal y lo segundo en cuanto que deben ser declaraciones unilaterales de voluntad de tal órgano, en ejercicio de la potestad administrativa, que crean, modifican, reconocen transmiten o extinguen situaciones jurídicas de alcance particular es decir de carácter no general.». Por lo tanto no es atendible la causal de improcedencia planteada.-III. En términos del dispositivo 273 fracciones II y III del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, la litis en el presente juicio se circunscribe a resolver la validez o invalidez de: a) Los actos, acuerdos, decisiones u omisiones o abstenciones, llevadas a cabo o en las que han incurrido los integrantes del H. Ayuntamiento y el presidente municipal de Tenancingo por lo que se les impide formar parte del C. del H. Ayuntamiento citado; b) El acta de sesión de cabildo celebrado el día 10 de marzo de 1997; c) El oficio sin número de fecha 9 de marzo de 1997, emitido por el secretario del H. Ayuntamiento.-IV. Una vez hecho el análisis del escrito de demanda, la contestación a la misma y los alegatos formulados por las partes en contienda, así como fueron valoradas las pruebas ofrecidas por las mismas en términos de los numerales 32, 38 fracciones II, IV, VI y VII, 95, 100, 105, 199 del Código de Procedimientos Administrativos de la entidad federativa, se analizarán en forma conjunta los actos impugnados señalados en los incisos a y b por encontrarse estrechamente relacionados y de los cuales diremos que esta S. juzgadora llega a la conclusión de considerar atendibles los conceptos de invalidez planteados por los demandantes en este juicio, dado que con la emisión de los actos impugnados se viola en su perjuicio lo contemplado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que dicen: «Artículo 14. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.».-«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.». En base al anterior sustento legal, el acta de C. por esta vía combatida dista mucho de reunir los requisitos de fundamentación y motivación que todo acto debe reunir los suplentes de los cargos de síndico procurador y regidores que en el documento se citan, ni mucho menos se emitió disposición alguna a través de la cual se fundamentara la decisión tomada, en base a lo anterior para el caso que nos ocupa se configura la causal de improcedencia que contempla la fracción segunda del dispositivo 274 del Código de Procedimientos Administrativos estatal ya que el acto en estudio no cumple con los requisitos formales que legalmente deben revestir, máxime que a los servidores públicos afectados no se les otorgó su garantía de audiencia a la que tenían derecho. Por otro lado y en relación al oficio de fecha 9 de marzo de este año el cual se encuentra dirigido al C.F.V.V. emitido por el secretario del H. Ayuntamiento demandado, corre la suerte del acto impugnado señalado con anterioridad, ya que como se desprende del oficio de referencia, la autoridad demandada no acreditó en el presente juicio que existiera una orden previa de autoridad competente ni que se le otorgara la garantía de audiencia a que tenía derecho para que se le aplicara el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México ni mucho menos en dicho oficio se adecuaron los fundamentos legales aducidos, con el motivo consistente en que la persona afectada ya no era miembro del H. Ayuntamiento multicitado. Bajo estas circunstancias es dable declarar la invalidez del oficio 9 de marzo de 1997 emitido por el secretario del H. Ayuntamiento de Tenancingo con argumentos defensivos planteados por las autoridades demandadas al dar contestación a la instancia planteada en su contra éstos no son de tomarse en cuenta dado que los mismos forman parte del fondo de la litis planteada y como ya se dijo en líneas anteriores, los actos impugnados fueron omisos de los requisitos formales que todo acto de autoridad debe revestir y es por ello que no se pueden analizar cuestiones de fondo lo anterior encuentra su sustento legal en la jurisprudencia número 5 que se aplica por analogía.-«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SU EXAMEN EXCLUYE EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.-Cuando en un juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, la S. juzgadora advierta que el acto de autoridad reclamado es omiso de los requisitos de fundamentación y motivación legales, que exige el artículo 16 de la Constitución General de la República, debe abstenerse de estudiar las cuestiones de fondo y declarar la nulidad del acto impugnado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa de la misma entidad federativa.».-Al margen de lo anterior y en términos del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México es de ordenarse al H. Ayuntamiento presidente municipal y secretario del H. Ayuntamiento de Tenancingo a que en un término no mayor de 3 días hábiles contados a partir de que cause ejecutoria el presente fallo, restituyan en pleno goce de sus derechos afectados a los actores los cuales continuarán ejerciendo sus atribuciones constitucionales y legales respectivas.-En mérito de lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.-No son atendibles las causales de sobreseimiento planteadas por las autoridades demandadas en este juicio.-SEGUNDO.-Se declara la invalidez de: a) Los actos, acuerdos, decisiones y omisiones o abstenciones, llevadas a cabo o en los que han incurrido los integrantes del H. Ayuntamiento y el presidente municipal de Tenancingo por lo que se les impide formar parte del C. del H. Ayuntamiento citado. b) El acta de sesión de C. celebrado el día 10 de marzo de 1997. c) El oficio sin número de fecha 9 de marzo de 1997 emitido por el secretario del H. Ayuntamiento de referencia.-TERCERO.-El H. Ayuntamiento, presidente municipal y secretario del H. Ayuntamiento de Tenancingo deberá restituir en el goce de sus funciones constitucionales a los señores G.L.G.M., D.S.O., J.M.C., M.L.G. y F.V.V. dentro del plazo de 3 días hábiles posteriores al en que cause ejecutoria la presente sentencia.-CUARTO.-N. personalmente a los autores y por oficio a las autoridades.’.-Esta resolución fue impugnada en revisión por las autoridades municipales demandadas, expresando los agravios que enseguida se transcriben textualmente ... 5. Con fecha 20 de mayo del presente año, la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió en definitiva el recurso de revisión 334/97, conforme a la parte considerativa que enseguida se transcribe: ... 6. Ahora bien de la aplicación del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que las autoridades demandadas en la controversia, se advierte que dicho ordenamiento es inconstitucional, pues, contraviene el artículo 115 de la Constitución Política Federal, lo cual se hace valer mediante la controversia constitucional que ahora se pretende, en términos del artículo 105 fracción I, inciso i) de la Constitución Política Federal. Asimismo, se hace valer la inconstitucionalidad de los actos de aplicación de las normas del Código de Procedimientos Administrativos aludido, que hicieron la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México y su Primera S. Regional Toluca, en el respectivo ámbito de su competencia, porque resultan violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales, en perjuicio de los ahora actores, es decir del Municipio de Tenancingo y del presidente municipal y secretario del H. Ayuntamiento."


CUARTO.-Por auto de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente respectivo, y turnar el asunto al Ministro José de J.G.P., quien por proveído de veinticuatro del citado mes y año, tuvo por admitida la demanda respectiva y ordenó emplazar a las partes respectivas.


QUINTO.-Mediante oficio presentado el día nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.S. y S., G.I.H. y A.M.B., delegado del gobernador y del secretario general de Gobierno, ambos del Estado de México, interpusieron recurso de reclamación en contra del proveído de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete dictado por el Ministro instructor en los autos incidentales.


SEXTO.-El auto recurrido textualmente dice:


"México, Distrito Federal, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete.-Agréguense al expediente los escritos y anexos de fecha veinticinco de noviembre del año en curso, del doctor C.E.C. y del señor G.L.G.M., en su carácter de presidente municipal y síndico procurador, respectivamente, del Ayuntamiento de Tenancingo, Estado de México; en el primer escrito designan como delegado al licenciado G.G.G. y revocan la acreditación que con tal carácter se hizo en favor del licenciado E.Z.V.; y en el segundo escrito acompañan copia certificada del acta de C. de fecha veinte de noviembre de este año, en la que se acordó que se gestionara el desistimiento de la demanda que dio origen a la formación de este expediente. Ahora bien, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 4o. primer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y designado como delegado al licenciado G.G.G.. Por otra parte, no ha lugar a acordar de conformidad el sobreseimiento solicitado por C.E.C., actual presidente municipal del Ayuntamiento de Tenancingo, en virtud de lo siguiente: En primer lugar, en la demanda se señalaron como actos impugnados el Código de Procedimientos Administrativos de esa entidad, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el siete de febrero del presente año, así como el acto de aplicación que se hace consistir en la sentencia de fecha veinte de mayo del año en curso, dictada por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de ese Estado, en el recurso de revisión 334/97, que resolvió los recursos deducidos de los expedientes 153/97 y 157/97, en los que la cuestión de fondo debatida consiste en la destitución en los cargos que venían desempeñando en ese Ayuntamiento, los señores G.L.G.M., D.S.O., J.M.C., M.L.G. y F.V.V.; en segundo lugar, la petición de sobreseimiento la hace el actual presidente municipal en unión del síndico y secretario del aludido Municipio, apoyados para ello en el acuerdo de C. que en copia certificada se adjunta, integrando dicho C., entre otras, las personas citadas con anterioridad. Atento a todo lo expuesto, se concluye que no procede acordar de conformidad el desistimiento planteado, en virtud de que, por una parte, en la demanda se impugnan disposiciones generales, en cuyo caso no procede desistir de la acción, de conformidad por lo dispuesto por el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; y, por otra, de entre quienes emiten el acuerdo de C. para efectos del desistimiento, se encuentran las mismas personas a que se ha hecho mención y cuya destitución en sus cargos fue lo que provocó la presente controversia constitucional; por tanto, si lo que en sentencia se resuelva eventualmente podría implicar pronunciamiento sobre la destitución del síndico y de los regidores y de su legal reinstalación, es claro que al ser ésta la cuestión de fondo debatida, impide que sean las personas cuya destitución y reinstalación se cuestiona, las que puedan acordar por parte del Ayuntamiento el desistimiento de la acción. En otro orden de ideas, resulta irrelevante para lo anterior el cambio de presidente municipal, por no guardar relación alguna con la materia de la litis en el presente caso y por no ser a quien le corresponde desistir de la acción, de conformidad con el artículo 53, fracción I y último párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Asimismo, por las mismas razones dadas con anterioridad, no ha lugar a tener por revocada la designación como delegado de E.Z.V.. Finalmente, agréguese al expediente relativo al incidente de suspensión de esta controversia constitucional, copia autorizada del presente acuerdo. N.."


SÉPTIMO.-Por auto de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Ministro presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el aludido recurso de reclamación, y se turnó el asunto para la formulación del proyecto de resolución respectivo al M.G.I.O.M..


OCTAVO.-Los conceptos de agravio que se hacen valer en el recurso, son:


"Primero. Se viola en perjuicio de estas autoridades demandadas, el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-En efecto, el acuerdo de fecha 15 de diciembre de 1997 niega el sobreseimiento de la presente controversia constitucional solicitado a virtud del desistimiento presentado por el presidente municipal y síndico procurador con autorización del Ayuntamiento del Municipio actor, concluyendo que no procede acordar de conformidad dicho desistimiento en virtud de que en la demanda se impugnan disposiciones generales en cuyo caso no procede desistir de la acción de conformidad por el artículo 20 fracción I, de la misma ley. Sin embargo, el desistimiento expreso por parte del Ayuntamiento del Municipio actor en contra de los actos demandados que en la especie se traducen en la resolución definitiva pronunciada el día 20 de mayo del año próximo pasado en el recurso de revisión 334/97 por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, son susceptibles, de acuerdo al mismo artículo 20 fracción I de la ley en mención, de desistimiento, que acarrea como consecuencia lógica y jurídica el sobreseimiento de la controversia constitucional respecto a esos actos demandados.-Segundo. Se viola el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Se deja de aplicar en perjuicio de estas autoridades demandadas la disposición legal que establece la improcedencia manifiesta e indudable del presente juicio constitucional. Si bien es cierto que el artículo 105 fracción I, inciso I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos enmarca el supuesto de procedencia para ser viable la contención entre un Estado y uno de sus Municipios en una controversia constitucional, es obvio que en la misma ya no se surte tal supuesto, toda vez que el promovente de la controversia constitucional ahora carece de interés jurídico, legitimación activa y personalidad para figurar como parte actor, por habérsele revocado el mandato para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Tenancingo, México, presupuesto que se actualiza con lo manifestado por los artículos 1o. y 2o. del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que cuando haya transmisión a un tercero del interés, dejará de ser parte quien haya perdido el interés, y lo será quien lo haya adquirido, con la consecuencia lógica de que este tercero adquiere para sí los derechos procesales del juicio para hacerlos valer o no dentro del procedimiento.-Lo precedente se acredita con los documentos públicos siguientes:-Decreto Número 34 de la H. LIII Legislatura del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de octubre de 1997, mediante el cual se revocó el mandato que le fue otorgado al C.J.J.S. (promovente de la controversia constitucional 30/97), para fungir como presidente del Municipio de Tenancingo, México, durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1997 al 17 de agosto de 2000, documental pública que corre agregada en autos de este expediente.-Copia certificada del testimonio notarial de la fe de hechos del día 16 de octubre de 1997, en la que se hace constar la toma de protesta del Dr. C.E.C., como presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de Tenancingo, México, que también corre agregada en autos.-Tercero. Se deja de aplicar en nuestro perjuicio el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Como se menciona en el agravio anterior, con la destitución del presidente municipal J.J.S., así como el desistimiento expreso del actual Ayuntamiento por parte de las nuevas autoridades municipales, instaladas como consecuencia del cumplimiento a la decisión soberana de la LIII Legislatura Estatal, éstas asumen el carácter de actor en este juicio de conformidad al artículo 10, fracciones I y II de la ley reglamentaria de la materia, que establece: ‘Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia ...’.-El Ministro instructor desconoce el carácter de autoridad que legal y constitucionalmente tienen las autoridades que constituyen actualmente el Ayuntamiento actor, concediendo en cambio, tal carácter a personas físicas que en la actualidad carecen de toda representación legítima ad causam y ad procesum para seguir tramitando el presente juicio constitucional, dejando por este hecho, en completo estado de indefensión al órgano que ejerce legal y legítimamente sus atribuciones y facultades en el Municipio de Tenancingo, México, al negarle la oportunidad de dar por concluido un juicio que a sus intereses no conviene por no reconocerle el carácter de parte activa dentro de ese proceso, haciéndole nugatorios sus derechos procesales, cuestiones que se traducen en un agravio a las autoridades demandadas, puesto que la falta de aplicación del artículo que se transcribe las conlleva a seguir un juicio donde los actos demandados han sido plenamente aceptados por la entidad actora a la cual ya no afectan.-Cuarto. Por último, nos causa agravio el auto que se combate en virtud de que el Ministro instructor deja de aplicar en nuestro perjuicio el artículo 11 párrafo segundo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, puesto que al no revocar el nombramiento de E.Z.V. como delegado de J.J.S., mismo al que le fue revocado su mandato para fungir como presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de Tenancingo, México, mediante el Decreto Número 34 de la H. LIII Legislatura Estatal de fecha 16 de octubre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de Gobierno, por consecuencia, la persona nombrada como delegada en el presente juicio, automáticamente carece de toda representación ad procesum, puesto que no media autorización alguna por parte de las nuevas autoridades municipales ni mucho menos del órgano colegiado que gobierna a dicha entidad para proseguir un juicio que resulta adverso a los intereses del mismo; lo que se traduce en el agravio que nos causa tal determinación a las autoridades demandadas, en virtud de que sí se configura el allanamiento y sometimiento del Municipio actor a los actos y normas generales demandadas, en consecuencia el presente juicio, resulta estéril."


NOVENO.-Agotado en sus términos el trámite respectivo, conforme a los artículos 52 y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se hace valer en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Ministro instructor en una controversia constitucional, y que se encuentra íntimamente vinculado con el diverso recurso de reclamación 9/98 relativo al incidente de suspensión, en virtud de que ambos emanan de la misma controversia constitucional y su temática de estudio está muy relacionada; además, estos recursos y el expediente principal, todos los cuales están considerados para verse en esta misma sesión, corresponden a diversos Ministros instructores, por lo que, por un principio de unidad procesal y para evitar posibles resoluciones encontradas, es conveniente se resuelvan conjuntamente por este Tribunal Pleno con apoyo en lo dispuesto por los artículos 37, 38 y 69, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, los que prevén la posibilidad de resolver dos o más controversias constitucionales en la misma sesión cuando exista conexidad y su estado procesal lo permita, por lo que, por mayoría de razón, pueden aplicarse tales disposiciones en lo referente a los recursos de reclamación interpuestos en éstas.


SEGUNDO.-El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, en atención a lo siguiente:


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para la interposición del recurso de reclamación es de cinco días.


Según constancia de la notificación respectiva (fojas 38 del expediente del recurso), el auto impugnado fue notificado a la parte recurrente el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que el plazo para la interposición del recurso concluyó el día nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, debiéndose descontar en el cómputo respectivo los días dieciséis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete (por periodo vacacional), viernes dos (en que surtió efectos la notificación), sábado tres y domingo cuatro de enero de mil novecientos noventa y ocho (por ser inhábiles), de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o., 3o., fracciones I, II y III, y 6o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 3o., 70, 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO.-Previamente a cualquier otra cuestión, procede determinar si la parte recurrente tiene legitimación para impugnar el auto recurrido.


Tal cuestión debe resolverse atendiendo a tres situaciones específicas: a) El carácter con el que promueve la parte recurrente; b) La representación legal de quienes actúan a nombre de la parte inconforme; y, c) Tomando en cuenta la naturaleza del proveído recurrido. Lo anterior en virtud de que sólo las partes involucradas en la controversia pueden agotar los recursos, lo que podrán hacer por sí o a través de sus legítimos representantes que cuenten con facultades para ello, y siempre que el proveído recurrido afecte derechos subjetivos de la parte inconforme.


Por cuanto a lo primero, el gobernador y secretario general de Gobierno, ambos del Estado de México, tienen el carácter de autoridades demandadas en la controversia constitucional de la que emana el presente recurso, según aparece del proveído de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa siete, dictado por el Ministro instructor en el expediente principal, por lo que les asiste el derecho para agotar los recursos que prevé la ley reglamentaria de la materia, por ser parte en la controversia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, fracción II, de la propia ley, que al efecto dispone:


"Art. 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


Por cuanto a lo segundo, suscriben el oficio de recurso los delegados del gobernador y secretario general de Gobierno antes citados, de nombres G.S. y S., G.I.H. y A.M.B., a quienes se les reconoció tal carácter por auto de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictado por el Ministro instructor en el expediente principal, de lo que se concluye que tienen legitimación procesal para actuar a nombre y representación de las autoridades demandadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 11, párrafo segundo, de la ley reglamentaria, que al efecto dispone:


"Art. 11. ... (segundo párrafo) En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


Resta ahora determinar si la naturaleza del proveído recurrido afecta algún derecho de la parte recurrente, que la legitime para su impugnación.


Previamente deben destacarse las siguientes cuestiones:


En una concepción genérica, los recursos constituyen los medios de impugnación que se interponen contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un J. o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, por violaciones cometidas tanto en el mismo procedimiento (errores in procedendo) como en las resoluciones judiciales respectivas (errores in judicando), con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada, anulada o confirmada como consecuencia de tales vicios.


Respecto del recurso de reclamación en particular, es un medio de impugnación que procede en contra de acuerdos de mero trámite, que tiene por objeto su revocación, modificación o confirmación.


Ahora bien, el derecho para interponer el aludido recurso en contra de los acuerdos de trámite, deriva, no sólo de la posibilidad legal que prevé la procedencia de ese medio de impugnación en contra de acuerdos o resoluciones determinados, ni de que sean las partes en el procedimiento las facultadas para su interposición, sino también de que se afecte un derecho que pueda deparar perjuicio a la parte reclamante.


En efecto, es regla, salvo excepciones específicas, que en todo procedimiento de carácter jurisdiccional sólo las partes que intervienen en un proceso están facultadas para interponer los recursos que prevé la ley que lo rige.


De igual manera, en materia de controversias constitucionales, sólo las partes a que se refiere el artículo 10 de la ley de la materia podrán agotar los medios impugnativos que la misma prevé, excepción hecha en tratándose del exceso o defecto en la ejecución de una sentencia a que se refieren los artículos 55 y 56 de la propia ley.


De lo anterior se sigue que, en esta materia como en otras, nuestro sistema jurídico mexicano reconoce un derecho exclusivo para recurrir, en favor de quienes contienden o son parte dentro del proceso o juicio respectivo; sin embargo, la regla general es que no se autoriza la interposición de recursos en interés de la ley o de entes o personas jurídicamente distintas o ajenas al reclamante, sino que, por el contrario, es principio fundamental que los medios de defensa se hagan valer por aquellos que resienten la afectación del acto en perjuicio de su interés jurídico.


Por tanto, aunado a la calidad de parte y a la posibilidad legal de impugnar un auto o resolución determinados, se requiere que éstos afecten algún derecho subjetivo del reclamante, de tal manera que, de no ser así o de referirse a intereses distintos a los del recurrente, éste carecerá de legitimación para interponer dicho recurso.


Ahora bien, en el auto recurrido de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictado en el expediente principal de la controversia constitucional, se proveyó respecto del oficio de C.E.C. y G.L.G.M., en su carácter de actuales presidente municipal y síndico procurador, ambos del Ayuntamiento del Municipio de Tenancingo, Estado de México, parte actora en la controversia, por el que solicitaban tener por desistido al citado Ayuntamiento de la demanda de controversia constitucional que motivó la formación del expediente del que deriva el presente recurso de reclamación y, consecuentemente, dejar sin efectos el incidente de suspensión respectivo, y tener por revocado el nombramiento del delegado designado por el anterior presidente municipal.


En el proveído de mérito el Ministro instructor determinó que no había lugar a acordar de conformidad lo solicitado, esencialmente en virtud de que, si bien, el desistimiento que gestionan es por mandato del Ayuntamiento, es el caso que en la demanda se impugnó un ordenamiento legal de carácter general (Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México), respecto del cual no procede el desistimiento por disposición expresa del artículo 20, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia; y, además, porque el acto de aplicación consistente en la sentencia de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada en el recurso de revisión 334/97, del índice de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, resolvió el conflicto relativo a la destitución en los cargos que venían desempeñando en el Ayuntamiento del Municipio actor los señores G.L.G.M., D.S.O., J.M.C., M.L.G. y F.V.V., y es el caso que estas mismas personas forman parte del C. que emitió el acuerdo para que se gestionara el desistimiento, por lo que no procede acordar de conformidad su solicitud pues su destitución y reinstalación constituye precisamente la materia de la litis del fondo del asunto.


De lo anterior se sigue que la materia del proveído recurrido consiste medularmente en el acuerdo emitido por el Ministro instructor respecto de la petición de desistimiento de la demanda de controversia constitucional que formulan integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor, en el que se determinó que no procedía tenerlos por desistidos por las razones antes señaladas.


Destaca de los agravios expresados en el presente recurso, sin prejuzgar sobre su contenido y que sólo se citan como antecedente, que tienden a combatir esencialmente el proveído de mérito en tanto que no se acordó favorablemente el desistimiento de referencia.


Todo esto pone de manifiesto, por un lado, que en su parte combatida, en el auto sólo se está proveyendo respecto de una petición de los actuales integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor, pues son éstos los que solicitan el desistimiento, sin que las autoridades demandadas y ahora recurrentes gobernador y secretario general de Gobierno, ambos del Estado de México, tengan participación legal alguna respecto de esa solicitud; destaca que en el citado proveído no se acordó petición alguna de estas últimas autoridades.


Por otra parte, el desistimiento es una figura procesal mediante la cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar el ejercicio de una acción legal ya iniciada, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.


Importa en este asunto, por la naturaleza de la petición hecha por los miembros del Ayuntamiento, el desistimiento de la acción o de la instancia, institución jurídica que, por su propia y especial naturaleza, atañe exclusivamente a quien ejerció la acción o agotó la instancia procesal respectiva. Cabe señalar que la ley de la materia no contiene disposición que regule la tramitación o condiciones bajo las cuales deba proveerse el desistimiento, por lo que debe remitirse al Código Federal de Procedimientos Civiles como ordenamiento supletorio, el que en su artículo 373, fracción II, dispone:


"Art. 373. El proceso caduca en los siguientes casos: II. Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada. No es necesaria la aceptación, cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la demanda."


De lo anterior se colige que, efectivamente, en tratándose del desistimiento de la acción o de la instancia, por su propia naturaleza y acorde con lo dispuesto por el citado dispositivo del Código Federal de Procedimientos Civiles, es una cuestión que esencialmente interesa a la parte que ejerció la acción o agotó la vía, y no así a ninguna otra de las partes que intervienen en el procedimiento, pues el derecho subjetivo para tal efecto lo tiene la parte accionante.


Es cierto que el acuerdo que recaiga a esa solicitud puede trascender, según se acuerde o no favorablemente, a los intereses y pretensiones de las otras partes contendientes; sin embargo, debe distinguirse el interés jurídico del accionante derivado de un derecho reconocido por la norma (desistimiento), de aquel interés de las demás partes resultante de lo que se provea respecto de la petición, que definitivamente puede incidir en su situación procesal, pero como consecuencia y no porque cuenten con un derecho reconocido por la ley en ese aspecto.


El primero denota el derecho subjetivo de quien ejerce la acción, y lo que se provea podrá o no afectar ese derecho; el segundo no conlleva derecho subjetivo alguno, en tanto que no existe disposición que lo tutele en favor de las demás partes, que condicione de alguna manera el desistimiento y que eventualmente se pueda traducir en afectación a su esfera jurídica.


Cabe aclarar que en ciertos casos se prevé que la parte demandada tenga que aceptar ese desistimiento, con lo que se reconocería en este aspecto un derecho de una de las partes distinta de la accionante, en cuyo caso podría considerarse eventualmente un interés jurídico de la demandada con relación a la petición de desistimiento y al acuerdo que en su caso recayera, sin embargo, tal aceptación sólo debería tomarse si se hubiera acordado favorablemente el desistimiento, lo que en el caso no aconteció, por lo que no se pasa a analizar tal cuestión.


En este orden de ideas, si en la especie se trata de una petición de desistimiento que no se acordó favorablemente, es claro que ello sólo involucra un derecho subjetivo de la parte actora, y no de alguna de las otras partes en la controversia; por tanto, se concluye que es aquella a quien le asiste el derecho y, por ende, quien cuenta con la legitimación necesaria para combatir el auto por el que se niega acordar favorablemente su solicitud.


Cabe destacar que, si bien la petición de desistimiento es una cuestión que coincide con los propios intereses de la parte demandada y que, de acordarse favorablemente se vería beneficiada al dar por concluido un proceso en el que se impugnan actos o disposiciones que por una razón u otra se le atribuyen, ello no significa, como ya se dijo, que tenga un derecho subjetivo reconocido respecto de la figura procesal de mérito, que por su naturaleza sólo atañe a la parte actora y, por ende, carece de interés jurídico para impugnar el proveído en el que se acuerda lo conducente.


A mayor abundamiento y sin perjuicio de todo lo antes considerado, cabe agregar que en el presente caso el recurso de reclamación sólo puede plantearse por la parte que resienta un agravio conforme a la ley reglamentaria.


El artículo 51 de la ley reglamentaria de la materia prevé los casos en que procede dicho recurso, que dice:


"Art. 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos: I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones; II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; III. Contra las resoluciones dictadas por el Ministro instructor al resolver cualquiera de los incidentes previstos en el artículo 12; IV. Contra los autos del Ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión; V. Contra los autos o resoluciones del Ministro instructor que admitan o desechen pruebas; VI. Contra los autos o resoluciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y VII. En los demás casos que señale esta ley."


La parte recurrente fundó su recurso en la fracción II del dispositivo legal transcrito, y con el mismo dispositivo se admitió a trámite su instancia.


La citada fracción II del artículo 51 establece dos hipótesis de procedencia del recurso de reclamación:


a) Contra autos o resoluciones que pongan fin a la controversia.


b) Contra autos o resoluciones que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva.


Cabe destacar que el primer supuesto no se actualiza en el presente caso, en virtud de que el proveído recurrido, por el que se negó la solicitud de desistimiento, no constituye auto o resolución que ponga fin a la controversia, sino que, por el contrario, autoriza el seguimiento del procedimiento hasta su resolución.


Respecto de la segunda hipótesis, tienen que actualizarse los siguientes presupuestos normativos:


1. Que se trate de un auto o resolución.


2. Que su naturaleza sea de carácter trascendente y grave.


3. Que, por lo que se provee, pueda causarse un agravio material a alguna de las partes.


4. Que ese agravio no pueda ser reparable en la sentencia definitiva.


En el caso es un auto del Ministro instructor el que se recurre, con lo que se satisface el primer presupuesto.


Por cuanto a que sea trascendente y grave, este tribunal considera que no se actualiza dicho presupuesto, toda vez que, para que la decisión judicial adquiera tales características sería necesario que produjera efectos de tal manera que implicaran consecuencias en el futuro que pudieran generar un estado de indefensión no reparables con posterioridad, dentro del procedimiento o con motivo de la sentencia definitiva, que transgredan derechos subjetivos o incluso sustantivos de la parte reclamante, lo que en el caso no acontece, precisamente porque, por una parte, los derechos inherentes a la institución procesal de mérito (desistimiento), atañe únicamente a la parte que ejerce la acción, y, por otra, al no haberse acordado favorablemente la petición de la parte actora, obliga a seguir el procedimiento constitucional respectivo, lo que de suyo no implica afectación trascendente o grave, pues tal decisión no limita o afecta derecho alguno de las demás partes y, por el contrario, permite que todos los involucrados puedan participar activamente para hacer valer lo que a sus intereses convenga en busca de una resolución que defina la situación jurídica de las partes con relación al conflicto constitucional planteado; de lo que se concluye que en la especie no se actualiza el segundo presupuesto señalado.


Respecto del tercer presupuesto, referente a que con lo que se provee en el auto recurrido pueda causarse un agravio material a alguna de las partes; tampoco se surte tal extremo, en virtud de que, en primer lugar, la parte recurrente tiene que expresar y probar en qué consiste el posible daño material, lo que en el caso no se aduce ni se demuestra, y, en segundo, la determinación de no acordar favorablemente la petición no trasciende a una afectación material, pues sólo tiene efectos jurídicos meramente procesales que se limitan al propio procedimiento y que no trascienden en forma externa a la situación particular de alguna de las partes, y menos aún de las autoridades demandadas gobernador y secretario general de Gobierno del Estado, pues, en todo caso y de aceptar la posibilidad de un agravio material generado por el auto en cuestión, la consecuencia de no aceptar el desistimiento únicamente trascendería en una situación de hecho o material respecto del Ayuntamiento actor, en cuanto a que su integración queda de alguna manera sujeta a las determinaciones tomadas y que vayan a emitirse dentro de los expedientes relativos a la controversia constitucional, así como respecto de las personas particulares, cuya destitución y reinstalación en los cargos públicos que tenían es lo que se cuestiona en la sentencia reclamada, que igualmente quedan sujetos mientras continúe vivo el procedimiento.


Finalmente, respecto del cuarto presupuesto, en cuanto a que el proveído pueda causar un agravio no reparable en la sentencia definitiva, tampoco se surte, ya que la negativa para tener por desistidos a los miembros del Ayuntamiento actor sólo afectaría a los intereses que representan, no así a los de las demandadas, y, por otro lado, en el auto no se está decidiendo ninguna cuestión que trascienda al fallo definitivo, en la medida en que no se está deduciendo derecho alguno inherente al conflicto planteado y, por el contrario, será en la sentencia definitiva donde tendrá que dilucidarse la legitimación del promovente original de la demanda, lo que se encuentra íntimamente vinculado con los agravios que se exponen y que tienden a demostrar que carece de ella, lo que en su momento procesal permitirá decidir en definitiva a quién le asiste la facultad para representar al Ayuntamiento actor y, en su caso, de ser procedente la demanda, si existe o no invasión de competencias por parte de las autoridades demandadas en perjuicio del Municipio, de lo que se concluye que con el auto recurrido no se causa ningún agravio que no pueda ser reparado en la sentencia de fondo.


De todo lo anterior se colige que, sin prejuzgar sobre los agravios expresados y de la legalidad o ilegalidad del auto recurrido, no se afecta ningún derecho de la parte inconforme, de lo que se concluye que ésta carece de legitimación procesal para impugnarlo.


En consecuencia, procede desechar el presente recurso de reclamación por improcedente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el presente recurso de reclamación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. Fue ponente en este asunto el señor M.G.I.O.M..


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