Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Marzo de 1996, 597
Fecha de publicación01 Marzo 1996
Fecha01 Marzo 1996
Número de resolución2a./J. 10/96
Número de registro16889
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACION EN EL EXPEDIENTE VARIOS 27/96. J. SALAS VIUDA DE DOMINGUEZ.


CONSIDERANDO:


QUINTO. A fin de establecer lo correcto o incorrecto de los agravios aducidos por el recurrente, es necesario tomar en consideración, en principio, que el artículo 83 de la Ley de Amparo, dispone: "Procede el recurso de revisión: "I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo; "II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en los cuales: "a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva; "b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; "c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior; "III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; "IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia. "V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. "La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. "En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste." Es conveniente hacer notar que la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, a que se refiere el mencionado artículo 83, en la fracción V, debe relacionarse con lo que disponen los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la medida de que estos preceptos complementan al citado en primer lugar, respecto de los supuestos en los que, excepcionalmente, procede dicho recurso contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


Los preceptos legales mencionados, en lo conducente, establecen: "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: "...III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;..." "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: "...III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito: "a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y ..." Del examen de las disposiciones legales supratranscritas claramente deriva que el auto mediante el cual el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito desecha una demanda de amparo directo, no es impugnable a través del recurso de revisión, por no estar en ninguno de los supuestos de procedencia que en forma limitativa establece con precisión el artículo 83 de la Ley de Amparo en sus cinco fracciones; por lo que toca a la prevista en la fracción V, en relación con los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En efecto, tal acuerdo no encuadra en el supuesto contemplado en la fracción I, porque no se trata de una resolución dictada por un Juez de Distrito, ni por el superior del tribunal responsable, sino por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo; tampoco en la hipótesis de la fracción II, porque no constituye una determinación vinculada con la suspensión definitiva del acto o actos reclamados; ni en la fracción III, porque no es una resolución dictada en un incidente de reposición de autos; menos aun encuadra en la fracción IV, porque no se trata de una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un Juez de Distrito o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo; y, finalmente, no está comprendido en el supuesto de la fracción V, porque no se trata de una sentencia (sino de un auto), dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito (y no por su presidente) en un juicio de amparo directo, en la que se haya decidido sobre la constitucionalidad de una ley federal o local, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República, gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal; o bien, que se hubiere establecido la interpretación directa de un precepto constitucional, u omitido el estudio de estas cuestiones.


Además, tal y como lo estimó acertadamente el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el acuerdo recurrido, contra el proveído dictado por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el recurso que procede es el de reclamación, y no el de revisión, en términos de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, cuyo texto se inserta a continuación: "Art. 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito. "Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. "El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo..." La lectura del precepto anterior no deja lugar a duda que el recurso procedente para combatir los acuerdos de trámite, como lo es el que tiene por objeto desechar una demanda de amparo directo, dictados por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, es el de reclamación, cuyo conocimiento y resolución, de conformidad con lo dispuesto en ese mismo dispositivo y en el artículo 37, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde al mismo Tribunal Colegiado de Circuito, funcionando en pleno, al que se encuentre adscrito el Magistrado de Circuito que emitió el auto cuestionado.


Es aplicable al respecto, la tesis sustentada por esta Segunda Sala de nuestro más alto tribunal, publicada en las páginas doscientos treinta y ocho y doscientos treinta y nueve, del Tomo I, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, Novena Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:


"REVISION. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DESECHATORIO DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. El auto desechatorio de una demanda de amparo directo dictado por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, constituye un acuerdo de trámite respecto del cual procede el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo y no el recurso de revisión, por no ubicarse tal auto en ninguna de las hipótesis legales previstas en las cinco fracciones del artículo 83 de la Ley de Amparo, sin que pueda considerarse que pone fin al procedimiento, en virtud de la procedencia en su contra del recurso de reclamación aludido." Por otra parte, la recurrente aduce en los agravios propuestos, que el presidente de la Suprema Corte de Justicia omitió aplicar en el acuerdo recurrido lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Amparo, conforme al cual, dice la inconforme, por tener el carácter de sujeto de derecho agrario, no debió aquél desechar el recurso de revisión interpuesto en contra del acuerdo dictado por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en los autos del juicio de amparo directo 4122/95, sino prevenirla para que enderezara correctamente el recurso ejercitado, y que al no hacerlo así, se le dejó en estado de indefensión.


Lo anterior es ineficaz, porque la reclamante, quien fue parte dentro del conflicto agrario de privación y nueva adjudicación de derechos agrarios ejidales, seguido ante el Tribunal Unitario Agrario del Octavo Distrito en el Distrito Federal, de donde derivaron los actos reclamados, y en esa medida debe estimarse comprendida dentro de la clase campesina para los efectos legales correspondientes, en el planteamiento de sus agravios pretende darle a la figura de la suplencia de la queja deficiente en el amparo en materia agraria un alcance del que carece legalmente.


Para tal efecto, es conveniente transcribir los artículos 76 bis, fracción III, y 227, de la Ley de Amparo, que textualmente señalan: "ART. 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta Ley establece, conforme a lo siguiente: "(...) "III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley..." "ART. 227. Deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, en los juicios de amparo en que sean parte como quejosos o como terceros, las entidades o individuos que menciona el artículo 212; así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios."


De conformidad con las disposiciones anteriores, la suplencia en el juicio de amparo en materia agraria, a diferencia de las materias jurídicas restantes, no sólo se limita a establecer la obligación de los Jueces y tribunales de amparo de suplir los conceptos de violación y agravios deficientes, sino que también comprende el deber de los órganos de control constitucional de suplir la deficiencia de las exposiciones, comparecencias y alegatos, situación que sin duda refleja la preocupación del legislador de constituir un régimen especial de protección hacia la clase campesina de nuestro país, que conlleve a la eficaz defensa de los núcleos de población ejidal o comunal y de los ejidatarios y comuneros en particular, o de quienes pertenezcan a la clase campesina, tanto en lo que se refiere a sus derechos agrarios, como en la pretensión de adquirir derechos de esa naturaleza, en los casos enumerados en las fracciones I, II y III del artículo 212 de la ley de la materia.


Ahora bien, la alusión inserta en la parte final del artículo 227 de la Ley de Amparo, acerca de que deberá suplirse la deficiencia "...en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios", guarda relación principalmente con la obligación impuesta a los Jueces y tribunales de amparo de que ejerzan la suplencia de los agravios en los recursos previstos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales (revisión, queja y reclamación), cuando sean interpuestos por cualesquiera de los sujetos de derecho agrario mencionados en el apartado anterior. Pero, además, esa suplencia también comprende el deber de suplir las exposiciones, comparecencias y alegatos que en los actos relativos a la interposición y substanciación de los recursos indicados realicen tales sujetos, que puede consistir, por ejemplo, en subsanar la deficiencia técnico jurídica en que incurrió el recurrente al denominar o interponer erróneamente un recurso, cuando de autos aparece claramente la intención del inconforme de combatir determinada resolución emitida dentro de un juicio de amparo, ya que en este caso la actividad del órgano jurisdiccional sólo consistirá en dar el curso correcto a la instancia iniciada por el recurrente que encuadre dentro de los supuestos descritos.


Sin embargo, la ineficacia de los agravios relativos deriva de la circunstancia de que no había razón alguna para que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciar el acuerdo recurrido, hubiera prevenido a la aquí reclamante para que ésta enderezara el recurso de revisión correctamente, pues la recurrente no explica, ni esta Segunda Sala lo advierte, de qué manera podría haber enderezado el recurso de revisión intentado, si éste, como ya se expresó en esta resolución, resulta notoriamente improcedente para impugnar el auto de desechamiento de una demanda de amparo directo, dictado por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito.


Además, no sería conveniente jurídicamente sostener que en el auto impugnado en la presente reclamación se hubiere determinado que, como el recurso procedente contra el auto desechatorio de una demanda de amparo directo, emitido por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, es el de reclamación ante ese propio Tribunal Colegiado, y no el de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, procedía remitir al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el escrito de agravios relativo, para que ese órgano colegiado diera trámite al recurso interpuesto y lo resolviera considerándolo como de reclamación, ya que ningún sentido práctico tendría este modo de proceder, si es evidente que la interposición del recurso de reclamación, así estimada, resultaría extemporánea, pues de conformidad con la certificación de la secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, agregada en la foja ciento cincuenta y tres del expediente D.A. 4122/95, el término de que disponía la quejosa J.S. viuda de D. para interponer recurso de reclamación en contra del auto de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictado por el presidente del tribunal indicado, transcurrió del veintiocho al treinta de noviembre del mismo año, sin que durante ese término aquélla hubiere hecho valer el recurso de que se trata, lo que motivó que el presidente de dicho tribunal, en acuerdo de primero de diciembre del referido año, declarara que el auto desechatorio de la demanda de amparo directo relativo había causado estado (este acuerdo obra en la misma foja donde se encuentra la certificación secretarial).


En cambio, el escrito de interposición del recurso se presentó el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco ante el Tribunal Colegiado de Circuito mencionado, según consta del sello de recibo impreso en tal escrito (foja dos de este expediente), es decir, cuando ya había concluido el término legalmente establecido para tal efecto, de tal manera que en esa fecha había precluido el derecho de la quejosa de impugnar, mediante el recurso de reclamación, el auto desechatorio de su demanda de amparo directo, y quedó firme esta determinación, situaciones jurídicas que el juzgador de amparo no puede soslayar al decidir acerca del posible ejercicio de la suplencia de la queja en el amparo en materia agraria, pues es inconcuso que ésta no es susceptible de operar legalmente para revivir derechos procesales que fenecieron por su inejercicio, ni para destruir determinaciones judiciales que se encuentran firmes.


Asimismo, debe decirse que la amplitud de la suplencia en el amparo en materia agraria tampoco puede llevarse al extremo de quebrantar el sistema de procedencia de los recursos que prevé la Ley de Amparo, según el cual los recursos de revisión, queja y reclamación enunciados en el artículo 82 de la propia Ley, tienen por objeto el examen específico y particular de una determinada resolución emitida dentro de las distintas etapas que componen el juicio de amparo, directo o indirecto; así, los supuestos de procedencia del recurso de revisión se encuentran en el artículo 83, los del de queja en el 95, y los del recurso de reclamación en el 103, todos de la Ley de Amparo. La aplicación de las reglas de procedencia de los recursos en la materia de amparo es estricta, de modo que no es posible jurídicamente alterarlas con la pretensión de que al resolver un recurso se decida acerca de la legalidad o ilegalidad de una resolución que debe ser objeto de un diverso recurso, lo que no deben llevar a cabo los Jueces o tribunales de amparo, inclusive en el caso de que lo hagan con el propósito de suplir las exposiciones o comparecencias durante la interposición y tramitación de recursos interpuestos por los sujetos de derecho agrario tutelados por la Ley de Amparo.


Con base en lo anterior, es indudable que la suplencia en materia agraria no autoriza, de ninguna forma, que el recurso de revisión interpuesto tuviera que admitirse para que en el momento procesal oportuno esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviera el mismo, respecto de la legalidad o ilegalidad de un acuerdo que es materia del recurso de reclamación, pues conforme a las características que rodean el presente caso, ese proceder necesariamente atentaría contra los principios de preclusión, firmeza y procedencia estricta de los recursos, que debe observar igualmente el juzgador de amparo.


Cabe decir, además, que el desechamiento del recurso de revisión en el acuerdo recurrido no propició indefensión alguna a la reclamante, tan es así que ésta estuvo en aptitud de interponer recurso de reclamación contra el auto del presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante el cual se le desechó la demanda de amparo directo relativa, y si no hizo valer ese recurso, dicha omisión sólo es atribuible a esa parte.


Por último, resultan también ineficaces los agravios que versan sobre el problema de fondo que la ahora recurrente planteó en la demanda de amparo directo que le fue desechada, antecedente del auto impugnado, porque son ajenos por completo a la materia de estudio en el presente recurso de reclamación.


SEXTO. El artículo 103 de la Ley de Amparo, en lo conducente, establece: "... Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario." El artículo 3o. bis del mismo ordenamiento dispone: "Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. "El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta Ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe..." Armonizando el segundo párrafo del último de los preceptos transcritos con el primero de éstos, debe concluirse que la imposición de la multa procede cuando el recurso de reclamación haya sido interpuesto sin motivo y con mala fe. Ahora bien, del análisis de las circunstancias concretas del asunto en estudio se advierte que aun cuando los argumentos planteados en contra del auto recurrido resultaron ineficaces, el presente recurso de reclamación no fue interpuesto con mala fe, ya que en el caso se advierte que quien lo interpuso pertenece a los sujetos de derecho agrario tutelados por la Ley de Amparo, atento a la naturaleza jurídica del conflicto ordinario que originó la emisión de los actos reclamados, la promoción del juicio de amparo directo y los recursos consecuentes. Siendo así, no debe imponerse multa a la recurrente, ya que quienes integran la categoría de sujetos de derecho agrario, por regla general, carecen de conocimientos técnicos especializados en materia de derecho y, por ello, no se puede apreciar mala fe en su actuación, además de que precisamente por la condición de sujetos de derecho agrario, son objeto de tutela jurídica por la Ley de Amparo, particularmente en su Libro Segundo, razón por la que la imposición de una sanción en la hipótesis examinada, sería contraria a la tutela jurídica establecida por la ley y agravaría injustamente la situación económica de la parte ordinariamente débil.


Es aplicable al respecto, por analogía, la tesis de jurisprudencia 10/95, sustentada por la Segunda Sala de este alto tribunal, visible en la página doscientos veintitrés, Tomo I, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco, Novena Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"MULTA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISION. NO PROCEDE IMPONERLA A LOS SUJETOS DE DERECHO AGRARIO TUTELADOS POR LA LEY DE AMPARO, AUNQUE SU RECURSO SEA DESECHADO.-El artículo 90, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, establece que siempre que se deseche el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, por no contener decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto constitucional, se impondrá una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. Sin embargo, no debe imponerse la multa al recurrente, cuando éste sea un sujeto de derecho agrario, ya que, por regla general, los que integran esta categoría carecen de conocimientos técnicos especializados en materia de derecho y, por ello, no se puede apreciar mala fe en su actuación, supuesto que contempla y exige el artículo 3o. bis, segundo párrafo de la Ley de Amparo para la imposición de las multas, además de que precisamente por la condición de sujeto de derecho agrario, es objeto de tutela jurídica por esta Ley, particularmente en su Libro Segundo. De allí que la imposición de una sanción en la hipótesis examinada, sería contraria a la tutela jurídica establecida por la ley y agravaría injustamente la situación económica de la parte ordinariamente débil."


Igualmente es aplicable la tesis XLIV/95, de esta Segunda Sala, publicada en la página doscientos treinta y seis, Tomo I, junio de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes: "RECLAMACION. NO PROCEDE IMPONER MULTA AUNQUE SEA NOTORIAMENTE INFUNDADO EL RECURSO SI EL RECLAMANTE NO ACTUO DE MALA FE.- Si del análisis objetivo de las constancias de autos y de la situación personal del recurrente se desprende que el recurso de reclamación, a pesar de ser notoriamente infundado, no fue hecho valer de mala fe, no debe multarse al promovente, ya que los artículos 103 y 3o. bis de la Ley de Amparo no establecen indistinta y categóricamente la imposición de la multa, sino que lo que se pretende es desalentar y, en su caso, sancionar a aquellos que frívola y maliciosamente hacen uso de las defensas establecidas con el solo afán de demorar la solución de un asunto."


Atento a lo anteriormente expuesto, debe declararse infundado el recurso de reclamación interpuesto. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO.- Es infundado el recurso de reclamación interpuesto por J.S. viuda de D., en contra del auto de doce de enero de mil novecientos noventa y seis, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 27/96.


N.; en su oportunidad, archívese el presente expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A., J.D.R. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el primero de los Ministros antes mencionados.



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