Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 30 de Noviembre de 2014 (Tesis num. P./J. 56/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 14-11-2014 (Reiteración))

Número de registro2007915
Número de resoluciónP./J. 56/2014 (10a.)
Fecha30 Noviembre 2014
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo I; Pág. 13. P./J. 56/2014 (10a.).
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún

La Ley de Amparo es clara al determinar en su artículo 195, que si el cumplimiento extemporáneo es injustificado, ello no exime de responsabilidad a las autoridades, lo que constituye uno de los cambios fundamentales entre el sistema de ejecución anterior y el previsto en la nueva ley. En el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado. Ante ello, en un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, lo que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aun impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir -en su caso- a la separación del cargo y posterior consignación ante el Juez penal, ya que en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos que valorar, al ser omisos la autoridad y, en su caso, su superior jerárquico, faltando así al deber de diligencia que tienen sobre el acatamiento del fallo constitucional. En este primer escenario, resulta de especial relevancia que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y a los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de sus respectivas competencias, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades. En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector. Por lo cual, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, les solicitará que en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo. Lo anterior, con la finalidad de que con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirvan de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo. En este punto, resulta relevante considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o, en su caso, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el Juez penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, la asignación de responsabilidades y sanciones a las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo, sino el cumplimiento total y, en la medida de lo posible, expedito de las sentencias de amparo.

Incidente de inejecución de sentencia 1618/2013. 5 de agosto de 2014. Unanimidad de ocho votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., L.M.A.M., A.P.D. y J.N.S.M.. Ausentes: M.B.L.R., S.A.V.H. y O.S.C. de G.V.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: C.V.L. y G.G.S..


Incidente de inejecución de sentencia 55/2014. 5 de agosto de 2014. Unanimidad de ocho votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., L.M.A.M., A.P.D. y J.N.S.M.. Ausentes: M.B.L.R., S.A.V.H. y O.S.C. de G.V.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: G.G.S..


Incidente de inejecución de sentencia 1262/2013. 5 de agosto de 2014. Unanimidad de ocho votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., L.M.A.M., A.P.D. y J.N.S.M.. Ausentes: M.B.L.R., S.A.V.H. y O.S.C. de G.V.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: J.B.H..


Incidente de inejecución de sentencia 1858/2013. 11 de agosto de 2014. Mayoría de siete votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., A.Z.L. de L., J.M.P.R., L.M.A.M., A.P.D. y J.N.S.M. en relación con el sentido de la resolución; votaron en contra: J.F.F.G.S. y O.S.C. de G.V.. Unanimidad de nueve votos respecto del criterio contenido en esta tesis. Ausentes: M.B.L.R. y S.A.V.H.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.C.R..


Incidente de inejecución de sentencia 1566/2013. 11 de agosto de 2014. Mayoría de siete votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., A.Z.L. de L., J.M.P.R., L.M.A.M., A.P.D. y J.N.S.M. en relación con el sentido de la resolución; votaron en contra: J.F.F.G.S. y O.S.C. de G.V.. Unanimidad de nueve votos respecto del criterio contenido en esta tesis. Ausentes: M.B.L.R. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: G.G.S..


El Tribunal Pleno, el seis de noviembre en curso, aprobó, con el número 56/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 18 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
56 sentencias

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