Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 8 de Abril de 2016 (Tesis num. 2a./J. 42/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 08-04-2016 (Reiteración))

Número de registro2011395
Número de resolución2a./J. 42/2016 (10a.)
Fecha de publicación08 Abril 2016
Fecha08 Abril 2016
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional, Administrativa,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 42/2016 (10a.)

Conforme al citado precepto, las "compensaciones" no se toman en consideración para calcular las cuotas y aportaciones de seguridad social -salvo aquellas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables-, a pesar de que se refleje su importe en el "tabulador de sueldos y salarios". Lo anterior es acorde con los conceptos que integraban el sueldo básico de cotización conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, esto es, el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación ("compensaciones adicionales por servicios especiales"), los cuales se compactaron en uno solo, es decir, en el sueldo tabular a que se refiere el artículo 17 de la mencionada ley vigente a partir del 1 de abril de 2007, en el cual, no se contempla la "compensación garantizada". Por consiguiente, esa prestación no forma parte del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social en aplicación de los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal vigentes de 2007 a 2013; de ahí que su artículo 2, fracción II, no transgrede el derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, pues tomando en consideración que en éstos no se precisan los presupuestos de acceso al invocado derecho, en relación con la obtención de una pensión jubilatoria, ni la forma de calcular su monto, y se deja al legislador ordinario la regulación de tales aspectos para establecer planes sostenibles que permitan lograr que todos tengan acceso a las prestaciones de seguridad social en un nivel suficiente, pudiendo establecer reglas para la cuantificación mínima y máxima del salario de cotización, se advierte que las normas generales que no incluyan todas las prestaciones del trabajador en activo en el sueldo base de cotización no violan el citado derecho, máxime que los manuales de percepciones señalados se encuentran subordinados jerárquicamente a la ley de seguridad social aludida y regulan en idéntica forma que ésta la integración del sueldo básico de cotización.

Amparo directo 29/2015. S.R.R.. 28 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Disidente: J.N.S.M.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: H.O.S..


Amparo directo 30/2015. J.M.G.T.. 28 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Disidente: J.N.S.M.. Ponente: A.P.D.. Secretaria: L.M.G.G..


Amparo directo 32/2015. F. de J.T.M.. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Disidente: J.N.S.M.. Ponente: E.M.M.I.S.: M. de Fátima Alcayde Escalante.


Amparo directo 34/2015. G.O.C.. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Disidente: J.N.S.M.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: H.O.S..


Amparo directo 37/2015. A.G.M.. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Disidente: J.N.S.M.. Ponente: A.P.D.. Secretaria: L.M.G.G..


Tesis de jurisprudencia 42/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de marzo de dos mil dieciséis.


Nota: Por ejecutoria del 14 de noviembre de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 161/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de abril de 2016 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de abril de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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