Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 11 de Noviembre de 2016 (Tesis num. 2a./J. 176/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 11-11-2016 (Reiteración))

Número de registro2012983
Número de resolución2a./J. 176/2016 (10a.)
Fecha de publicación11 Noviembre 2016
Fecha11 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 176/2016 (10a.)

La protección constitucional otorgada contra las Reglas señaladas que remiten al precepto legal mencionado para efectuar la retención del impuesto por la obtención de ingresos en una sola exhibición provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social, o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es para el efecto de que no se apliquen en perjuicio del quejoso en el presente ni en el futuro hasta en tanto no se deroguen o pierdan vigencia, debiendo extenderse la protección citada al acto concreto de aplicación. Lo anterior no implica que los recursos de referencia queden liberados del pago del impuesto sobre la renta, ya que la retención correspondiente deberá efectuarse conforme a los artículos 109 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al momento en que se verificó el acto de aplicación, esto es, conforme al Capítulo I del Título IV de esa ley, así como en términos de las diversas disposiciones secundarias aplicables, tomando en cuenta que si del recálculo respectivo resultan diferencias a favor del quejoso, deben entregársele.

Amparo en revisión 950/2015. R.G.P.B.. 24 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: F.M.L..


Amparo en revisión 1081/2015. L.C.C.. 24 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Ponente: A.P.D.. Secretaria: L.M.G.G..


Amparo en revisión 1223/2015. S.S.V.. 24 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: J.I.R.A..


Amparo en revisión 1107/2015. M. de L.R.P.. 21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Ponente: J.L.P.. Secretario: O.J.F.D..


Amparo en revisión 1262/2015. N.E.I.C.. 21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Ponente: E.M.M.I.S.: J.C.D..


Tesis de jurisprudencia 176/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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