Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18 de Noviembre de 2016 (Tesis num. 1a./J. 61/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18-11-2016 (Reiteración))
Número de registro | 2013061 |
Número de resolución | 1a./J. 61/2016 (10a.) |
Fecha de publicación | 18 Noviembre 2016 |
Fecha | 18 Noviembre 2016 |
Emisor | Primera Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Constitucional |
Localizador | 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 61/2016 (10a.) |
Las vías procesales son diseños moduladores con características propias que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, dependiendo de las acciones que se hagan valer y de las pretensiones que se quieran exigir en el juicio elegido; así, cada una de las vías referidas cuenta con la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes procesales respectivas en relación con el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, sin perjuicio de que ciertas etapas concretas de cada uno de los procedimientos pudieran impugnarse con motivo de vicios propios de inconstitucionalidad. Asimismo, las vías procesales establecidas por el legislador fijan plazos para cada una de las etapas y establecen reglas a seguirse en cuanto a la determinación de la competencia, la contestación, las excepciones, la reconvención, las pruebas, los alegatos y las audiencias, entre otras; pero, además, establecen requisitos o condiciones que guían la determinación de utilizar válidamente un camino procesal u otro. Ahora bien, el artículo 1055 Bis del Código de Comercio, al prever que cuando el crédito tenga garantía real el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de conformidad con la ley, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución, no conlleva un grado de arbitrariedad, ni comporta una violación al derecho de defensa del demandado, ni de la igualdad procesal que debe regir para las partes contendientes, ya que la elección referida deberá hacerse atendiendo a los supuestos, las finalidades y las pretensiones que hagan procedente una o varias vías conforme a las leyes aplicables, las que no conllevan a priori una violación constitucional. Además, como la vía es un presupuesto procesal de estudio preferente, el juez está obligado a realizarlo y a pronunciarse de oficio tanto al admitir la demanda, como en la resolución o sentencia que dicte, aunado a la posibilidad de que el demandado oponga la improcedencia de la vía como defensa.
Amparo directo en revisión 3426/2015. E. o E.C.D.. 6 de abril de 2016. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Ponente: N.L.P.H.. Secretario: A.G.U..
Amparo directo en revisión 5769/2015. L.Y.J.. 13 de abril de 2016. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: M.G.A.J..
Amparo directo en revisión 6596/2015. P.M.A. y otra. 13 de abril de 2016. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: J.A.C.T..
Amparo directo en revisión 948/2016. Gemelo C.R.Z.. 25 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ausente: N.L.P.H.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: J.A.C.T..
Amparo directo en revisión 197/2016. F.M.M.. 8 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: M.G.A.J..
Tesis de jurisprudencia 61/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 24 de mayo de 2019.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.-
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