Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 11 de Agosto de 2017 (Tesis num. 2a./J. 112/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 11-08-2017 (Reiteración))

Número de registro2014863
Número de resolución2a./J. 112/2017 (10a.)
Fecha de publicación11 Agosto 2017
Fecha11 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional, Administrativa
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 112/2017 (10a.)

Del análisis del ordenamiento legal citado, se advierte que la víctima tiene expedito su derecho para solicitar la aplicación de los recursos contenidos en el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, en todos aquellos casos en que "no haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía"; en ese sentido, el hecho de que "se haya dado por satisfecho" del monto de reparación que se le haya asignado en otras vías, no impide que pueda acceder al fondo referido para obtener una reparación integral. Lo anterior es así, ya que el derecho de las víctimas a ser reparadas de manera íntegra por las violaciones cometidas a sus derechos humanos no puede tener el carácter de renunciable, ni verse restringido por las necesidades económicas o presiones que puedan recaerles, toda vez que la reparación integral del daño es un derecho fundamental que tiene toda persona a que sea restablecida su dignidad intrínseca la cual, por su propia naturaleza, no resulta conmensurable y, por ende, negociable. En efecto, el restablecimiento de la dignidad de la víctima es el objetivo último de la reparación, reconocido por el artículo 5 de la Ley General de Víctimas que prevé que, en virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación, así como garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.

Amparo en revisión 943/2016. F.J.M.S.. 1 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; votó contra consideraciones M.B.L.R.. Ponente: A.P.D.. Secretario: I.E.M.A..


Amparo en revisión 1013/2016. J.G. de la C.B.. 15 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; votó con reservas J.F.F.G.S. y votó contra algunas consideraciones M.B.L.R.. Ponente: J.L.P.. Secretaria: J.B.G..


Amparo en revisión 1061/2016. J.G.C.Z.. 19 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.P.: E.M.M.I.S.: R. de la P.L.F..


Amparo en revisión 935/2016. C.C.L.S.. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y E.M.M.I.; votó con salvedad J.F.F.G.S. en relación con el tema de suplencia de la queja. Ponente: M.B.L.R.; en su ausencia hizo suyo el asunto A.P.D.. Secretario: F.G.O..


Amparo en revisión 959/2016. G.G.M.. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; votó con reservas J.F.F.G.S.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: J.M.M.F..


Tesis de jurisprudencia 112/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de agosto de 2017.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
6 sentencias

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