Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 29 de Septiembre de 2017 (Tesis num. 2a./J. 129/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 29-09-2017 (Reiteración))

Número de registro2015145
Número de resolución2a./J. 129/2017 (10a.)
Fecha de publicación29 Septiembre 2017
Fecha29 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 129/2017 (10a.)

El precepto citado, al no contemplar la compatibilidad entre una pensión jubilatoria y el desempeño de un trabajo remunerado que implique incorporación o continuación al régimen obligatorio de la ley relativa, no viola el derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé el derecho a la jubilación como una prestación de seguridad social que nace a partir de que concluye la relación de trabajo, al realizarse la condición de tiempo trabajado o edad del trabajador que el contrato o en este caso específico la ley señala; sin embargo, ese derecho está sujeto a la circunstancia de que se efectúe el retiro del servicio activo, pues si por cualquier causa el pensionado reingresa a una dependencia u organismo público, ello origina que siga percibiendo un salario e implica la incorporación al régimen de la ley del Instituto, lo que significa que el trabajador no se encuentra en retiro total de toda actividad laboral, siendo que el pago de la pensión por jubilación, nace hasta que se verifica el requisito esencial de la separación. Asimismo, el mencionado antepenúltimo párrafo del artículo 51 de la ley no impone como sanción la pérdida definitiva de ese beneficio, sino la facultad del Instituto de suspender la pensión al advertir su incompatibilidad, de la que puede gozarse nuevamente cuando ésta desaparezca y se reintegren las sumas recibidas en los términos que indica.

Amparo directo en revisión 1091/2014. A.E.G.H.. 4 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.; votó con reservas J.F.F.G.S.. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: T.S.M..


Amparo en revisión 882/2014. E. de L.B.. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: H.O.S..


Amparo en revisión 362/2015. M.d.S.S.C.. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Ponente: E.M.M.I.S.: L.J.G.R..


Amparo directo en revisión 4779/2016. A.M.. 8 de febrero de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; M.B.L.R. votó contra las consideraciones relacionadas con la razonabilidad de la norma. Disidente: J.L.P.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: Estela J.F..


Amparo directo en revisión 6576/2016. J.C.C.L.. 15 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.D.: J.L.P.. Ponente: A.P.D.. Secretario: R.Q.M..


Tesis de jurisprudencia 129/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de agosto de dos mil diecisiete.


Nota: Por ejecutoria del 14 de noviembre de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 161/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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