Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 24 de Noviembre de 2017 (Tesis num. 1a./J. 91/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 24-11-2017 (Reiteración))

Número de registro2015602
Número de resolución1a./J. 91/2017 (10a.)
Fecha de publicación24 Noviembre 2017
Fecha24 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 91/2017 (10a.)

El precepto constitucional citado, al prever que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, consagra el principio de seguridad jurídica de los procesados, en el sentido de que prohíbe la duplicidad o repetición de procesos respecto de los mismos hechos considerados delictivos. Ahora bien, el artículo 224, fracción VIII, del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, al establecer una penalidad agravada diversa a la establecida para el tipo básico de robo, cuando se cometa respecto de vehículo automotriz o parte de éste, no transgrede el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no autoriza la imposición de una doble pena al infractor. Lo anterior es así, porque no debe confundirse la calificativa de la conducta desplegada con la recalificación del delito, pues mientras la primera es la circunstancia que modifica un tipo básico para agravarlo o atenuarlo, la segunda consiste en volver a calificar la misma conducta con base en un diverso ilícito; de forma que, aun cuando el artículo 220 del propio código describe el tipo básico del delito de robo y determina la penalidad correspondiente de acuerdo a la cuantía o monto de lo robado, el artículo 224, fracción VIII, del código aludido, precisa la pena que debe imponerse cuando el robo se realice bajo determinadas circunstancias, esto es, el tipo legal básico considera la cuantía para determinar su sanción y el delito especial toma como base las circunstancias de su ejecución.

Amparo directo en revisión 784/2007. Ó.F.C.V.. 4 de julio de 2007. Cinco votos de los Ministros J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y J.R.C.D.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: R.A.M.R..


Amparo directo en revisión 2358/2009. 10 de febrero de 2010. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y J. de J.G.P.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: A.T.S..


Amparo directo en revisión 35/2011. D.A.H. y otro. 30 de marzo de 2011. Cinco votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R..


Amparo directo en revisión 213/2013. J.L.G.E.. 6 de marzo de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: N.I.P.R..


Amparo directo en revisión 1492/2014. O.B.N. o É.C.F.C.. 3 de septiembre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R..


Tesis de jurisprudencia 91/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
4 sentencias

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