Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 24 de Noviembre de 2017 (Tesis num. 1a./J. 119/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 24-11-2017 (Reiteración))
Número de registro | 2015590 |
Número de resolución | 1a./J. 119/2017 (10a.) |
Fecha de publicación | 24 Noviembre 2017 |
Fecha | 24 Noviembre 2017 |
Emisor | Primera Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Constitucional |
Localizador | 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 119/2017 (10a.) |
La autonomía universitaria es una garantía institucional del derecho a la educación superior, es decir, tiene un carácter exclusivamente instrumental y no conforma, per se, un fin en sí misma, por lo que es valiosa si y sólo si -y en la medida en que- maximiza el derecho humano a la educación superior. En este sentido, no debe confundirse la autonomía universitaria, en cuanto garantía institucional que se predica de una persona jurídica de derecho público -la universidad autónoma-, con los derechos fundamentales de las personas físicas que la integran: el derecho a la educación superior y sus distintos haces normativos, como el derecho a la libre investigación y discusión de las ideas, el derecho a la libertad de cátedra, entre otros. Esto es, el hecho de que la autonomía universitaria tenga una relación instrumental con la maximización de derechos individuales, no implica que ésta sea a su vez un derecho humano de una persona jurídico-colectiva que deba ponderarse con los derechos humanos de sus miembros. La autonomía universitaria, en definitiva, está subordinada a la maximización del derecho a la educación, por lo que, por regla general, el ejercicio legítimo de aquélla no puede incluir la restricción de aspecto alguno del derecho a la educación.
Amparo en revisión 750/2015. M.Á.C.A.. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Ausente: J.M.P.R.. Ponente: N.L.P.H.. Secretario: A.G.P..
Amparo en revisión 1374/2015. M.Á.C.A. y otra. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Disidente: J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: G.P.L.A..
Amparo en revisión 1356/2015. U.A.E.. 6 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: Z.A.F.M..
Amparo en revisión 100/2016. M.I.C.C. y otros. 10 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: A.M.I.O..
Amparo en revisión 306/2016. T.C.M.. 8 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: Z.A.F.M..
Tesis de jurisprudencia 119/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.-
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