Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 8 de Diciembre de 2017 (Tesis num. 2a./J. 169/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 08-12-2017 (Reiteración))

Número de registro2015829
Número de resolución2a./J. 169/2017 (10a.)
Fecha de publicación08 Diciembre 2017
Fecha08 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional, Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 169/2017 (10a.)

Conforme al artículo 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, las multas previstas en el numeral 298 de ese ordenamiento se determinan sobre el ingreso acumulable del concesionario, autorizado o infractor, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si éstos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente para los efectos del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. Si bien la ley recurre a un concepto de carácter fiscal como lo es el ingreso acumulable, no menos cierto es que se trata de un ordenamiento relativo a la materia de telecomunicaciones, ajeno a cuestiones de carácter tributario y al cual no es aplicable el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque la utilización de ese elemento del derecho fiscal sólo se entiende como un parámetro de carácter económico porque corresponde a un dato económico producto de la actividad que, en su caso, realiza el sujeto de la ley, por lo que su uso es un mero parámetro objetivo, real y regulado a través del cual se otorga seguridad jurídica en cuanto a la base sobre la cual se determinarán las sanciones aplicables. En este orden, son inoperantes los argumentos a través de los cuales se pretende demostrar que el referido precepto legal es contrario al principio de proporcionalidad tributaria por tratarse de una base para la imposición de sanciones que no atiende a la capacidad económica o contributiva real del sancionado.

Amparo en revisión 1121/2016. Televisión Azteca, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; votó en contra de algunas consideraciones y en contra de los efectos propuestos M.B.L.R.. Ponente: J.L.P.. Secretario: C.A.A.A..


Amparo en revisión 163/2017. C. de J.Q.A.. 25 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; votó en contra de algunas consideraciones y en contra de los efectos propuestos M.B.L.R.. Ponente: J.L.P.. Secretario: C.A.A.A..


Amparo en revisión 692/2017. Televisión Internacional, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; votó en contra de algunas consideraciones y en contra de los efectos propuestos M.B.L.R.. Ponente: J.L.P.. Secretario: C.A.A.A..


Amparo en revisión 104/2017. B., S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; votó en contra de algunas consideraciones y en contra de los efectos propuestos M.B.L.R.. Secretaria: C.M.P..


Amparo en revisión 693/2017. P.P., S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; votó en contra de algunas consideraciones y en contra de los efectos propuestos M.B.L.R.. Ponente: E.M.M.I.S.: E.R.T..


Tesis de jurisprudencia 169/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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