Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 16 de Agosto de 2019 (Tesis num. 2a./J. 113/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 16-08-2019 (Reiteración))
Número de registro | 2020401 |
Número de resolución | 2a./J. 113/2019 (10a.) |
Fecha de publicación | 16 Agosto 2019 |
Fecha | 16 Agosto 2019 |
Emisor | Segunda Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Constitucional |
Localizador | 10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 113/2019 (10a.) |
El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el "interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes"; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, "se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales". Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe "en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño", lo que significa que, en "cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá", lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate.
Amparo en revisión 203/2016. Rosario C.B.A. y otro. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.; votó en contra de consideraciones M.B.L.R.. Ponente: A.P.D.. Secretario: I.E.M.A..
Amparo en revisión 800/2017. M.P.M.M. y otra. 29 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; votó en contra de consideraciones M.B.L.R.. Ponente: A.P.D.. Secretario: I.E.M.A..
Amparo directo 16/2018. G.G.O. y otros. 10 de octubre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; votó en contra de consideraciones J.F.F.G.S. y con reserva de criterio E.M.M.I.; unanimidad de votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausente: A.P.D.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..
Amparo directo 22/2016. F.L.E., en su carácter de tutor legal del menor F.D.A.L.. 5 de diciembre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., M.B.L.R. y E.M.M.I.; unanimidad de votos en relación con el criterio contenido en esta tesis; votó en contra de algunas consideraciones M.B.L.R.. Disidente: J.F.F.G.S.. Ponente: J.L.P.. Secretario: R.S.N..
Amparo en revisión 815/2018. J.B.G., en representación del menor F.Á.B.B.. 22 de mayo de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. y J.L.P.. Disidente y Ponente: Y.E.M.. Secretario: F.G.O..
Tesis de jurisprudencia 113/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de julio de dos mil diecinueve.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 227/2020 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 30 de octubre de 2020.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de agosto de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.-
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