Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 7 de Agosto de 2020 (Tesis num. 2a./J. 24/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 07-08-2020 (Reiteración))

Número de registro2021903
Número de resolución2a./J. 24/2020 (10a.)
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Fecha07 Agosto 2020
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 24/2020 (10a.)

Los nombramientos de magistrado del Poder Judicial del Estado de Colima serán hechos por el G. del Estado y sometidos a la aprobación del Congreso Local, de conformidad con los preceptos 34, fracción XXII, 58, fracción XI, 70 y 75 de la Constitución y el numeral 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos de dicha entidad federativa, siempre y cuando tales nombramientos cumplan con los requisitos previstos por el artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Colima. Ahora bien, si el quejoso promueve juicio de amparo contra tal nombramiento con base en que, a su decir, cumple con los requisitos establecidos por la Constitución local para ocupar dicho cargo, entonces, se advierte que el promovente carece de un interés legítimo para controvertirlo y, por ende, el juicio de amparo es improcedente contra tales actos, ya que su pretensión se basa en una expectativa o situación hipotética que no genera una situación distinta a la pretensión genérica del resto de los gobernados. En efecto, en el supuesto de cumplir con los requisitos para ocupar tal nombramiento, es condición necesaria que el G. lo tome en cuenta para ocupar dicho cargo, sin que con el otorgamiento del amparo se garantice que sea nombrado como magistrado o que el G. lo tome en cuenta para tal efecto. De ahí que se actualiza la causa de improcedencia contra tales actos prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo. Aunado a lo anterior, el juicio es improcedente contra el acto reclamado del Congreso del Estado relativo a la elección de magistrado del Tribunal Superior de Justicia, pues el mismo deriva del ejercicio de su facultad soberana, sin que tal decisión del órgano legislativo deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso. Lo anterior es así, pues aun cuando el titular del Poder Ejecutivo Local intervenga en el citado procedimiento, lo cierto es que el Congreso del Estado es quien lleva a cabo la aprobación del nombramiento otorgado por aquél, sin injerencia de algún otro ente o poder público. De ahí que también se actualice la causa de improcedencia prevista por el numeral 61, fracción VII, de la legislación de la materia. Con base en los razonamientos expuestos, se considera que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra el procedimiento de selección y nombramiento de magistrado del Poder Judicial de la entidad federativa mencionada.

Amparo en revisión 613/2019. R.A.G.L.. 13 de noviembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.; votó con reserva de criterio J.F.F.G.S.. Ponente: J.L.P.. Secretario: E.R.T..


Amparo en revisión 646/2019. J.V.M.. 13 de noviembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.; votó con reserva de criterio J.F.F.G.S.. Ponente: J.L.P.. Secretario: E.R.T..


Amparo en revisión 788/2019. R.G.M.. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.. Ponente: Y.E.M.. Secretaria: G.M.O.B..


Amparo en revisión 784/2019. A.D.P.. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: M.P.R..


Amparo en revisión 871/2019. M.E.A.R.V.. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.. Ponente: Y.E.M.. Secretaria: G.M.O.B..


Tesis de jurisprudencia 24/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de marzo de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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