Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 160
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución1a./J. 85/2007
Número de registro20237
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2006-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo señalado en los puntos segundo, párrafo primero y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, que corresponde a la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los criterios que se aducen contradictorios, son los siguientes:


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil seis, por unanimidad de votos, el amparo directo civil número 147/2006, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Previo al estudio de los motivos de queja expuestos por el solicitante de la protección constitucional resulta importante destacar que, aun cuando lo que se reclama es un auto dictado por el ad quem y no una sentencia, sin embargo, lo trascendente de éste es que declaró desierto el recurso de apelación que el impetrante interpuso contra la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, por ende, ese medio de impugnación no pudo continuar en forma y términos, de ahí que se estima que atento a lo dispuesto por el normativo 158 de la Ley de Amparo, es procedente el juicio de amparo directo, pues a través de éste pueden combatirse sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no procede recurso ordinario alguno, por el cual puedan ser modificadas o revocadas. Que en la especie se está en presencia de un veredicto de esa naturaleza, de acuerdo con lo establecido por los artículos 415, 416, fracción III, 418, en relación al diverso 662 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, en virtud de que ese medio de oposición hecho valer por la parte inconforme no se continuó en forma y términos legales, por tanto, el fallo de primer grado causó ejecutoria por disposición expresa de la ley, por ello, si ese auto no admite más recurso que el de responsabilidad, y éste no tiene por objeto modificar, nulificar o revocar aquella resolución, se concluye que, como ya se dijo, de conformidad con el normativo 158 de la Ley de Amparo, en contra de este tipo de autos es procedente el juicio de amparo directo. Los textos de los referidos numerales guardan estrecha similitud con los diversos 401, fracción III, 403 y 662 (sic), del Estado de Oaxaca, que fueron analizados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 87/2001-PS, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 14/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 357, con el rubro y texto siguiente: ‘REPOSICIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR DESIERTO EL DIVERSO DE APELACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). El artículo 668 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca establece, como regla general, que contra los decretos y autos del Tribunal Superior puede pedirse la reposición, que se sustanciará en la misma forma que la revocación; sin embargo, cuando se trata del auto por el que se declara desierto el recurso de apelación, debe aplicarse la regla especial contenida en el artículo 403 de la propia legislación que prevé que el auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad, pues, en realidad, aquel auto equivale a declarar ejecutoriada la sentencia, conforme lo dispone el numeral 401 del código citado que precisa, en la fracción III del apartado relativo, que las sentencias causan ejecutoria por declaración judicial, cuando interpuesto un recurso no se continuó en forma y términos legales o desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial. Ahora bien, si se toma en cuenta que como el recurso de responsabilidad no tiene por objeto modificar, nulificar o revocar aquella resolución, se concluye que de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, en contra de este tipo de autos es procedente el juicio de amparo directo, pues a través de éste pueden combatirse sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no procede recurso ordinario alguno, por el cual puedan ser modificadas o revocadas.’."

La relatada consideración dio origen a la tesis del rubro y texto siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, septiembre de 2006

"Tesis: XX.2o.35 C

"Página: 1530


"REPOSICIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR DESIERTO EL DIVERSO DE APELACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 14/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 357, con el rubro: ‘REPOSICIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR DESIERTO EL DIVERSO DE APELACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).’, determinó que contra el auto que declara desierto el recurso de apelación procede el juicio de amparo directo en virtud de que aquél equivale a declarar ejecutoriada la sentencia contra la que se inconformó, cuando interpuesto ese medio de impugnación no se continuó en forma y términos legales o desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial y que contra esa resolución no cabe más recurso que el de responsabilidad y, como éste no tiene por objeto modificar, nulificar o revocar aquel fallo, se concluyó que de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, en contra de este tipo de autos procede el juicio de amparo directo, pues a través de éste pueden combatirse sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no opera recurso ordinario alguno, por el cual pueden ser modificadas o revocadas. Aplicando analógicamente ese criterio, debido a que los contenidos de los preceptos legales a que alude la jurisprudencia citada son similares a los de los numerales 415, 416, fracción III, 418, en relación al diverso 662 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, se concluye que contra el auto que declara desierto el recurso de apelación, procede el amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por el normativo 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Carta Magna."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver en sesión de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de votos, el amparo en revisión 289/92, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Los conceptos de agravios sustentados por la recurrente, son infundados. En efecto, supuesto que el juicio constitucional descansa en el principio de definitividad, es obvio que a él puede acudirse sólo cuando previamente se haya agotado el recurso previsto por la ley ordinaria y que sea idóneo para modificar, revocar o anular el acto que vaya a reclamarse, porque de lo contrario el juicio de garantías resulta improcedente; por ende, es correcto el criterio que sustenta el J. a quo al sobreseer en el juicio, dado que quienes intentan la acción constitucional, al reclamar primordialmente la resolución de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, emitida en el toca de apelación número 13-A-91 por la Sala Regional Mixta Zona Sur del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, mediante la cual, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo de diez de agosto de mil novecientos noventa, dictado por el J. Primero de lo Familiar del Distrito Judicial de Soconusco, Chiapas, en el expediente 604/89, relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes de P.P.V.; sin que en contra de lo resuelto en dicha determinación, haya sido impugnado a través del recurso o medio de defensa legal, que para el caso, establece la ley común, en virtud del cual puede ser modificado, revocado o nulificado el referido mandamiento, por ello, el acto reclamado carece de definitividad, como acertadamente sostiene el J.F.; sin que le asista razón a la recurrente, al afirmar que no estaba obligada a interponer el recurso de reposición, previo al juicio de amparo, en contra de la resolución reclamada, dado que dicho recurso, previsto en el artículo 662 de la ley adjetiva civil, su interposición es optativa; sin embargo, al estatuir dicho precepto que ‘De los decretos y autos del Tribunal Superior, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición que se sustancia en la misma forma que la revocación’; se estima que haciendo una sana interpretación del mismo, el legislador estableció el referido recurso para el caso de que quien ha sufrido o resentido un fallo injusto por no estar apegado a derecho, pueda pedir a la autoridad emisora, lo analice nuevamente y obtener mediante él, la revocación o modificación de la resolución judicial, mas sin embargo, si se guarda silencio dentro del término que señala la ley para impugnar una resolución injusta, se presume que se aviene y se consiente lo mandado en ella; y si la misma resulta ser motivo de reclamo en la vía constitucional, hacen improcedente el juicio de garantías, por no haberse agotado previo a su ejercicio el recurso previsto en la ley ordinaria, inexistiendo así, el principio de definitividad que exige la Ley de Amparo, supuesto que de haberse interpuesto el recurso de reposición contra la resolución reclamada, puede haberse obtenido su revocación o modificación. ..."


El Tribunal Colegiado de referencia, en similares criterios al que quedó reproducido, sostuvo al resolver los amparos en revisión 60/89, 64/89 y 640/91 de fechas seis de junio, cuatro de julio, ambos de mil novecientos ochenta y nueve y veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, respectivamente.


Los anteriores asuntos, dieron origen a la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, agosto de 1993

"Página: 542


"RECURSO DE REPOSICIÓN, CONTRA EL AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN ES PROCEDENTE EL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Contra el auto pronunciado por la Sala Civil responsable en donde declara desierto el recurso de apelación, procede el recurso previsto en el artículo 662 de la ley adjetiva civil o sea el de reposición, por tanto, si no se agota dicho recurso, es improcedente el juicio de garantías, en razón de que no ha operado el principio de definitividad en que descansa el juicio constitucional."


CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se obtiene que, para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, de las sentencias pronunciadas por los tribunales contendientes, se advierte que en el caso sí se cumple con los requisitos exigidos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, se cumple con lo precisado en el inciso a), toda vez que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Circuito, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, consistente en determinar si contra el auto que declara desierto el recurso de apelación, es procedente el recurso de reposición o el juicio de amparo directo, en materia civil.


Al respecto, los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes; pues el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, sostuvo que el juicio constitucional descansa en el principio de definitividad, por lo que a él puede acudirse sólo cuando previamente se haya agotado el recurso previsto por la ley ordinaria y que sea idóneo para modificar, revocar o anular el acto que vaya a reclamarse, porque de lo contrario el juicio de garantías resulta improcedente.


Por ende, que era correcta la resolución que declaró desierto el recurso de apelación, debido a que en contra de dicha determinación, debió haber sido impugnada a través del recurso o medio de defensa legal, que para el caso, establece la ley común, en virtud del cual pudo ser modificado, revocado o nulificado el referido mandamiento, por ello, el acto reclamado carece de definitividad.


De lo anterior el Tribunal Colegiado señaló que el artículo 662 de la ley adjetiva civil establece lo siguiente: "De los decretos y autos del Tribunal Superior, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición que se sustancia en la misma forma que la revocación."; por tanto, estimó que al hacer una interpretación del precepto antes mencionado el legislador estableció el referido recurso para el caso de que quien ha sufrido o resentido un fallo injusto por no estar apegado a derecho, pueda pedir a la autoridad emisora, lo analice nuevamente y obtener mediante él, la revocación o modificación de la resolución judicial, mas sin embargo, si se guarda silencio dentro del término que señala la ley para impugnar una resolución injusta, se presume que se aviene y se consiente lo mandado en ella; y si la misma resulta ser motivo de reclamo en la vía constitucional, hace improcedente el juicio de garantías, por no haberse agotado previo a su ejercicio el recurso previsto en la ley ordinaria, inexistiendo así, el principio de definitividad que exige la Ley de Amparo, supuesto que de haberse interpuesto el recurso de reposición contra la resolución reclamada, puede haberse obtenido su revocación o modificación.


Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en síntesis sostuvo que lo que en este caso se reclama es un auto dictado por el ad quem y no una sentencia, pero lo que trascendía de éste era que se declaró desierto el recurso de apelación que el impetrante interpuso contra la sentencia de primera instancia, por ende, ese medio de impugnación no pudo continuar en forma y términos.


Por ello, el Tribunal Colegiado estimó que atento a lo dispuesto por el normativo 158 de la Ley de Amparo, es procedente el juicio de amparo directo, pues a través de éste pueden combatirse sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no procede recurso ordinario alguno, por el cual puedan ser modificadas o revocadas. Que en la especie se está en presencia de un veredicto de esa naturaleza, de acuerdo con lo establecido por los artículos 415, 416, fracción III, 418, en relación al diverso 662 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, en virtud de que ese medio de oposición hecho valer por la parte inconforme no se continuó en forma y términos legales, por tanto, el fallo de primer grado causó ejecutoria por disposición expresa de la ley, por ello, si ese auto no admite más recurso que el de responsabilidad, y éste no tiene por objeto modificar, nulificar o revocar aquella resolución.


Finalmente el Tribunal Colegiado determinó que de conformidad con el normativo 158 de la Ley de Amparo, en contra de este tipo de autos es procedente el juicio de amparo directo.


Como se advierte de la lectura comparativa de ambos criterios, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico, esto es, determinar si en contra del auto multicitado, procede o no, el recurso de reposición, o en su caso procede el juicio de amparo directo.


De lo anterior se desprende que, por un lado, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito manifestó que contra el auto que declara desierto el recurso de apelación es procedente el recurso de reposición, por tanto, si no se agota dicho recurso, es improcedente el juicio de garantías en razón de que no ha operado el principio de definitividad, por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito determinó que contra el auto que declara desierto el recurso de apelación procede el juicio de amparo directo pues a través de éste pueden combatirse sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no procede recurso ordinario alguno, por el cual puedan ser modificadas o revocadas.


Asimismo, se encuentra acreditado el elemento referido en el inciso b), consistente en que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las propias sentencias pronunciadas, y de la transcripción realizada en el considerando anterior de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


Lo anterior es así, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostuvo en esencia que procedía el recurso de reposición, previsto en el artículo 662 de la ley adjetiva civil, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, por lo que si no se agota dicho recurso es improcedente el juicio de garantías en virtud de que no ha operado el principio de definitividad en el que descansa el juicio constitucional, en tanto que, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito consideró que era improcedente el recurso de reposición contra el auto que tiene por desierto el diverso de apelación y, por tanto, en su contra procede el juicio de amparo directo, en virtud de que ese medio de oposición no se continuó en forma y términos legales, por tanto, el fallo de primer grado causó ejecutoria por disposición expresa de la ley, por ello, si ese auto no admite más recurso que el de responsabilidad, y éste no tiene por objeto modificar, nulificar o revocar aquella resolución.


Por último, también se acredita el requisito precisado en el inciso c), consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En principio, se precisa que el estudio que realizaron los Tribunales Colegiados contendientes partió del examen de los mismos elementos, porque los hechos que les dieron origen son similares en relación al punto jurídico materia de esta contradicción, pues analizaron preceptos de la legislación del Estado de Chiapas en específico el artículo 662 del Código de Procedimientos Civiles de dicho Estado, esto es, si en contra del auto que declara desierto el recurso de apelación procedía el recurso de reposición o el juicio de amparo directo.


Asimismo, ambos órganos colegiados partieron del análisis de los mismos preceptos legales, pues analizaron, en esencia, el artículo 662 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas.


En ese contexto, se concluye que, en el caso analizado, sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el tema relativo a determinar si contra el auto tantas veces referido debía proceder el juicio de amparo directo o el recurso de reposición.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Es aplicable al respecto, la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 Bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


QUINTO.-Habiéndose determinado sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada, importa aclarar que si bien uno de los tribunales contendientes para sostener su punto de vista se apoyó en la jurisprudencia número 1a./J. 14/2002 de esta Primera Sala, con el rubro: "REPOSICIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR DESIERTO EL DIVERSO DE APELACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).", ello no significa que en la especie la denuncia de contradicción de criterios se establezca entre el emitido por esta Sala y un Tribunal Colegiado, para estimar que la misma es improcedente, en atención a que la jurisprudencia aludida se refiere a una legislación local diferente a la cuestionada en la presente, por lo que, en el caso, procede el examen de fondo de la contradicción planteada.


Precisado lo anterior, se estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como quedó expuesto en párrafos precedentes, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar lo relativo a que en contra del auto que declara desierto el recurso de apelación debe proceder el recurso de reposición o el juicio de amparo directo.


En principio, es importante destacar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 87/2001, bajo la ponencia del señor M.J.V.C. y C. en sesión de veinte de febrero de dos mil dos, se pronunció sobre un tema similar al aquí planteado, sólo que respecto de la legislación adjetiva del Estado de Oaxaca, en la que sostuvo el criterio de que, el auto que declara desierto el recurso de apelación, en realidad equivale a un auto que declara ejecutoriada una sentencia, y que, por tanto, no procede en su contra el recurso de reposición previsto en dicha legislación, sino que de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, en su contra procede el juicio de amparo directo.


Así se determinó en la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: 1a./J. 14/2002

"Página: 357


"REPOSICIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR DESIERTO EL DIVERSO DE APELACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).-El artículo 668 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca establece, como regla general, que contra los decretos y autos del Tribunal Superior puede pedirse la reposición, que se sustanciará en la misma forma que la revocación; sin embargo, cuando se trata del auto por el que se declara desierto el recurso de apelación, debe aplicarse la regla especial contenida en el artículo 403 de la propia legislación que prevé que el auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad, pues, en realidad, aquel auto equivale a declarar ejecutoriada la sentencia, conforme lo dispone el numeral 401 del código citado que precisa, en la fracción III del apartado relativo, que las sentencias causan ejecutoria por declaración judicial, cuando interpuesto un recurso no se continuó en forma y términos legales o desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial. Ahora bien, si se toma en cuenta que como el recurso de responsabilidad no tiene por objeto modificar, nulificar o revocar aquella resolución, se concluye que de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, en contra de este tipo de autos es procedente el juicio de amparo directo, pues a través de éste pueden combatirse sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no procede recurso ordinario alguno, por el cual puedan ser modificadas o revocadas."


Ahora bien, con posterioridad a la emisión del criterio anterior, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 3/2005-PS, en sesión de veinte de abril de dos mil cinco, al abordar el mismo tema, sólo que respecto de la legislación mercantil, sostuvo que en contra de las resoluciones del tribunal de alzada que desecha el recurso de apelación, procede el recurso de reposición que prevé el Código de Comercio, por lo que debe agotarse previo al juicio de amparo.


Lo anterior, dio origen a la jurisprudencia del rubro y texto siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, junio de 2005

"Tesis: 1a./J. 45/2005

"Página: 106


"REPOSICIÓN. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DESECHA LA APELACIÓN EN UN JUICIO MERCANTIL Y DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO.-De la interpretación literal del artículo 1334 del Código de Comercio se advierte que procede el recurso de reposición contra cualquier decreto o auto dictado por los tribunales superiores, aun de los que serían apelables si se tratara de primera instancia. Ahora bien, si la ley es clara al determinar la procedencia de un medio de impugnación contra determinado tipo de resoluciones judiciales, no se puede hacer una interpretación en contrario, por lo que, contra la resolución del tribunal de alzada que desecha o declara inadmisible una apelación en materia mercantil sí procede el recurso de reposición. Ello es así porque el citado numeral establece en forma genérica la procedencia de la reposición en contra de todos los autos y los decretos dictados en segunda instancia, sin excluir expresamente aquellos que resuelvan sobre la no admisión del recurso de apelación, de manera que debe agotarse este medio ordinario de defensa antes de acudir al juicio de amparo."


Precisado lo anterior, advertimos que el precepto legal que fue materia de interpretación en la contradicción de tesis 87/2001, origen de la jurisprudencia 1a./J. 14/2002, lo constituyó el artículo 668 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, de similar contenido al numeral 662 de la legislación adjetiva local del Estado de Chiapas, materia de la presente contradicción.


En efecto, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, dispone en su artículo 668 lo siguiente:


"Artículo 668. De los decretos y autos dictado por el presidente de la Sala, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición que se interpondrá y sustanciará en el mismo plazo y forma que la revocación."


El contenido de dicha normatividad, como se aprecia, es similar al del numeral 662 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, que es del tenor siguiente:


"Artículo 662. De los decretos y autos del tribunal superior, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición que se sustancia en la misma forma que la revocación."


Ahora bien, como puede apreciarse de la transcripción anterior, el artículo 662 de la legislación procesal civil del Estado de Chiapas establece que los decretos y autos del Tribunal Superior, aun aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición que se sustanciará en la misma forma que la revocación.


A. entonces, que el sentido y alcance de dicha disposición de ningún modo son obscuros o dejan dudas con respecto a su contenido, pues claramente establece la existencia de dos diferentes medios de impugnación: la revocación y la reposición, así como los supuestos de procedencia de cada uno de ellos, permitiendo la adecuación de su sentido a las circunstancias que pretende regir.


De esta manera de la interpretación literal del mencionado dispositivo legal, se desprende que la reposición es un medio de impugnación contemplado para resoluciones de los tribunales de segunda instancia y procede contra decretos y autos dictados en esta instancia, aun de aquellos que serían apelables si se tratara de primera instancia, es decir, la reposición procede aun contra autos que en primera instancia serían apelables, lo cual excluye totalmente al recurso de apelación de la segunda instancia.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito consideró que era improcedente el recurso de reposición contra el auto que declara desierto el diverso de apelación y, por tanto, en su contra procede el juicio de amparo directo, dado que ese medio de impugnación no se continuó en forma y términos legales, por tanto, el fallo de primer grado causó ejecutoria por disposición expresa de la ley.


Contrario a lo aducido por el Tribunal Colegiado de mérito, sí procede el recurso de reposición previsto en el artículo 662 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, en virtud de que el auto que declara desierto el recurso de apelación, se trata de una determinación que puede ser recurrida mediante el recurso de reposición por la parte que le cause agravio, dado que el precepto antes referido, establece en forma genérica la procedencia de tal recurso en contra de: "los decretos y autos del Supremo Tribunal ...", sin excluir expresamente de tal medio de impugnación a la determinación que declara desierta la apelación y, por tanto, debe agotarse este recurso antes de acudir al juicio de amparo para cumplir con el principio de definitividad que rige a este último.


En consecuencia, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas establece como medio de impugnación en su artículo 662 el recurso de reposición, el cual procede contra los autos o decretos dictados por el Tribunal Superior, sin que se establezcan excepciones a la procedencia del mismo basadas en la clase de autos que se impugnan o en los efectos que dichos autos puedan tener.


Por tanto, si la ley es clara al determinar la procedencia de un medio de impugnación contra determinado tipo de resoluciones judiciales, no se puede hacer interpretación alguna que vaya en contra de lo establecido al respecto por ella.


En este sentido, es dable concluir que en contra de la determinación que declara desierto el recurso de apelación tiene la naturaleza de un auto, de ahí que, en contra de éste, procede la mencionada reposición, de conformidad con lo que dispone el multicitado Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, específicamente el artículo 662.


Por tanto, contra la resolución del tribunal de alzada en la que declara que es improcedente el recurso de reposición contra del auto que tiene por desierto el diverso de apelación, cabe concluir que es procedente en su contra el recurso de reposición previsto en el artículo 662, dado que en la propia legislación procesal en cita no se hace alusión en forma expresa a la procedencia de otro medio de impugnación en virtud del cual puedan ser combatidas, ni mucho menos que la resolución en comento no sea recurrible.


Luego entonces, si de la lectura de la legislación procesal estatal no se advierte que la resolución que declara desierto el recurso de apelación tenga algún otro medio de impugnación expreso, así como tampoco señaló expresamente que tal determinación sea inimpugnable, cabe concluir que el recurso de reposición en ese supuesto sí es procedente.


Por las razones anteriores, y considerando que el artículo 668 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, es de contenido similar al numeral 662 de la codificación adjetiva civil del Estado de Chiapas, examinado, este órgano colegiado decide apartarse del criterio jurisprudencial número 1a./J. 14/2002, de rubro: "REPOSICIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR DESIERTO EL DIVERSO DE APELACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).", lo que implica que deje de tener carácter obligatorio, para lo cual deberá ordenarse su cancelación.


En estas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decide interrumpir la tesis jurisprudencial 1a./J. 14/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 357, de rubro: "REPOSICIÓN. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR DESIERTO EL DIVERSO DE APELACIÓN Y, POR TANTO EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).", toda vez que de la interpretación literal del artículo 662 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, de similar contenido al artículo 668 del Código adjetivo civil del Estado de Oaxaca, se advierte que el recurso de reposición procede contra cualquier decreto o auto dictado por el tribunal superior, aun de los que serían apelables si se tratara de primera instancia; por lo que si la ley es clara al determinar la procedencia de un medio de impugnación contra determinado tipo de resoluciones judiciales sin establecer excepciones basadas en la clase o efectos de los combatidos, aquélla no puede interpretarse en contrario. En congruencia con lo anterior, se concluye que contra el auto que tiene por desierto el recurso de apelación procede el de reposición previsto en el mencionado artículo 662, ya que la legislación procesal en cita no establece expresamente la procedencia de otro medio de impugnación por virtud del cual puedan combatirse, ni mucho menos que tal resolución no sea recurrible, sino que el citado numeral dispone en forma genérica la procedencia de la reposición en contra de todos los autos y decretos dictados en segunda instancia, sin excluir expresamente a la determinación que declara desierta la apelación, de manera que debe agotarse este medio ordinario de defensa antes de acudir al juicio de amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


CUARTO.-Se interrumpe la jurisprudencia de esta Primera Sala que se publica en la página 357 del T.X., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de abril de 2002, bajo la tesis 1a./J. 14/2002, cuyo rubro es del tenor siguiente: "REPOSICIÓN. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR DESIERTO EL DIVERSO DE APELACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)."


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..



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