Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 2212
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución2a./J. 151/2007
Número de registro20245
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 38/2005. MUNICIPIO DE MAMA, ESTADO DE YUCATÁN.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIOS: M.S.D. Y MARAT PAREDES MONTIEL.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de diciembre de dos mil cinco.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. En el oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de junio de dos mil cinco, E.J.H.A. y J.L.G.G., quienes se ostentaron como presidente y secretario del Ayuntamiento del Municipio de Mama, Estado de Yucatán, promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez de los actos emitidos por el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán(1), que a continuación se enuncian (fojas 3 a 6 del expediente):


1. La operación de manera independiente dentro de la jurisdicción del Municipio de Mama, Yucatán, por parte del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de los programas de asistencia social denominados: Espacios de Alimentación Encuentro y Desarrollo y programa de Asistencia Alimentaria a Familias, así como la instalación de los locales respectivos, a partir del día dos de mayo de dos mil cinco.


2. La aplicación de los lineamientos generales de operación del programa Espacios de Alimentación Encuentro y Desarrollo, expedidos por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Yucatán.


3. La creación del nuevo comité del comedor del programa de asistencia social Espacios de Alimentación Encuentro y Desarrollo ajeno al Ayuntamiento de Mama, Yucatán.


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"Primero. Previa la suspensión en marzo y abril de los corrientes de la operación de los programas de asistencia social al Ayuntamiento de dicha localidad; la trasgresión de la competencia y facultades del Municipio de Mama, Yucatán que reclamo, se actualizan en fecha dos de mayo del presente año, ya que en ese día, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Yucatán (DIF Yucatán), instaló un local (comedor popular) en el predio número 206 de la calle 27 por 26 y 28 del Municipio de Mama, Yucatán; e inició la operación de manera independiente e ilegal dentro de la jurisdicción del Municipio citado, del programa de asistencia social; Espacios de Alimentación Encuentro y Desarrollo (EAED) y, por ende, de su programa complementario, Asistencia Alimentaria a Familias (PASAF) conformando un comité del comedor encargado de planear, discutir, analizar y seleccionar las acciones a realizar para atender las demandas de la población, sin que exista solicitud previa al Ayuntamiento de Mama, Yucatán; ni acuerdo del Cabildo conforme a la ley, aunado a este hecho, dichos programas son operados por el DIF Yucatán a través de sus coordinadores N.P.I. y R.G.M. quienes actuando un poder real reconocido por el Gobierno del Estado de Yucatán tienen facultades de decisión, acción y centralización dentro de la jurisdicción del Municipio. Segundo. Ante esta situación, el Ayuntamiento de Mama, Yucatán en sesión extraordinaria de fecha dos de mayo del año en curso, autorizó un presupuesto extraordinario al ya aprobado para la asistencia social planificada para el desarrollo municipal, para la continuación de los programas que fueron suspendidos al Ayuntamiento, y así, continuar beneficiando a grupos vulnerables, asimismo se autorizó la promoción de esta controversia constitucional para restituir los derechos de competencia y facultades exclusivas derivadas de la ley que corresponden al Municipio y que se encuentran plasmadas en los artículos 115 de la Carta Magna, el artículo 54 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Yucatán y el artículo 38, fracción V, incisos c), d) y e) de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán. Tercero. Entre los puntos aprobados en la sesión anteriormente señalada, se autorizó también al presidente municipal a realizar lo conducente para recabar las pruebas necesarias, por lo cual el día 5 de mayo del año en curso, se solicitaron los servicios del notario público del Estado de Yucatán en funciones, titular de la notaría número 21; abogado C.A.R., a fin de que diera fe pública mediante certificación de hechos en escritura pública, de que en el predio número 206 de la calle 27 por 26 y 28 del Municipio de Mama, Yucatán se encuentra instalado y en operación un local (comedor popular) del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Yucatán (DIF Yucatán) en cuyo frente se encuentra la leyenda siguiente ‘DIF Yucatán -Yucatán. Gobierno del Estado- Espacio de Alimentación, Encuentro y Desarrollo -El Divino Niño’; mismo que en esos momentos era atendido por la coordinadora del DIF estatal, R.G.M., realizando todo lo anterior, sin que exista solicitud previa al Ayuntamiento de Mama, Yucatán; ni acuerdo del Cabildo conforme a la ley, transgrediendo de manera flagrante la competencia jurisdiccional y facultades derivadas de la ley que son exclusivas del Ayuntamiento de Mama, Yucatán. Cuarto. Asimismo el citado notario público dio fe de que en la jurisdicción del Municipio se encuentra también en funciones, un local a cargo del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Mama, Yucatán, operado con recursos propios del Ayuntamiento, ubicado en el predio sin número de la calle 32 por 31 y 33 de la localidad de Mama, y en el que se encuentra instalado el comedor popular para la atención de los grupos vulnerables y mejoramiento de su salud, en el que se visualizan las leyendas ‘Vamos a comer juntos a casa de la abuela’, ‘Espacios de alimentación encuentro y desarrollo’, mismo que deriva de la planeación estratégica que fue plasmada en la parte correspondiente a la atención de la familia, en el Plan Municipal de Desarrollo del Municipio que presido. Quinto. Cabe señalar que el comedor popular ‘Divino Niño’ instalado y en funciones de operación en la población de Mama, Yucatán por parte del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Yucatán (DIF Yucatán) ha creado un conflicto grave entre los ciudadanos de la localidad, ya que, al verse suspendida la coordinación institucional con el Gobierno del Estado de Yucatán, se ha puesto en riesgo la continuidad del Plan Municipal de Desarrollo, asimismo ha quedado en evidencia la verdadera intención del Gobierno del Estado de Yucatán a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF Yucatán), al suspender los programas de asistencia social al Ayuntamiento de Mama, Yucatán e iniciar la operación de los mismos de manera independiente en la jurisdicción del Municipio y que consiste en beneficiar únicamente a personas afines y que comparten la ideología política del partido de donde proviene el Gobernador del Estado, es decir, la exclusión del Gobierno Municipal en la operación de los programas tiene un claro tinte partidista y electoral. Lo anterior se afirma toda vez que ha quedado plasmado a manera de indicio por diversos periodistas en varias notas publicadas en diversos rotativos locales, en donde se ha puesto de manifiesto que el conflicto suscitado entre el Gobierno del Estado de Yucatán y el Ayuntamiento de Mama, Yucatán, se debe principalmente a la violación de la legalidad y la trasgresión de competencia y facultades derivadas de la ley por parte del Gobierno del Estado de Yucatán a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Yucatán (DIF Yucatán) quienes detentando un poder real y reconocido, otorgan beneficios asistenciales a través de sus coordinadores que quienes actuando de manera unilateral toman decisiones, planean y seleccionan a su antojo a los beneficiarios de los programas que operan mediante sus preferencias partidistas."


TERCERO. La parte actora, estima que los actos impugnados violan los artículos 4o., 14, 16 y 115 de la Constitución Federal y, al respecto expuso los conceptos de invalidez que enseguida se transcriben:


"Conceptos de invalidez. Primero. Actos cuya invalidez se demanda. I. Se demanda la invalidez del acto consistente en la instalación de un local y la operación de manera independiente y sistemática dentro de la jurisdicción del Municipio de Mama, Yucatán, por parte del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Yucatán (DIF Yucatán) de los programas de asistencia social; Espacios de Alimentación Encuentro y Desarrollo (EAED) y programa de Asistencia Alimentaria a Familias (PASAF). A partir del día dos de mayo del presente año, sin que exista solicitud previa para ello ni acuerdo tomando por el Cabildo, suplantando de esta manera la esfera de facultades y atribuciones derivadas de la ley que le competen de manera exclusiva al Municipio por medio del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia y vulnerando de esta manera el orden jurídico constitucional. II. Se demanda la invalidez del acto consistente en la intervención del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Yucatán (DIF Yucatán) actuando como autoridad intermedia por medio de sus enlaces o coordinadores con el Ayuntamiento de Mama, Yucatán; que responden a los nombres de N.P.I. y R.G.M., al operar de manera independiente, sistemática y unilateral los programas de asistencia social Espacios de Alimentación Encuentro y Desarrollo (EAED) y programa de Asistencia Alimentaria a Familias (PASAF) desde el día dos de mayo del presente año. Sin que exista solicitud previa para ello ni acuerdo tomado por el Cabildo, detentando dicha entidad y sus coordinadores un poder real reconocido por el Gobierno del Estado de Yucatán con medios inmediatos de decisión, acción y centralización. III. Se demanda la invalidez del acto consistente en la aplicación sin fundamento ni motivación en perjuicio del Ayuntamiento de Mama, Yucatán; de los lineamientos generales de operación del programa Espacios de Alimentación Encuentro y Desarrollo (EAED) expedidos por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Yucatán (DIF Yucatán). IV. Se demanda la invalidez del acto consistente en la creación a partir del día dos de mayo del presente año, del nuevo comité del comedor del programa de asistencia social Espacios de Alimentación Encuentro y Desarrollo ajeno al Ayuntamiento de Mama, Yucatán, encargado de planear, discutir, analizar y seleccionar las acciones a realizar para atender las demandas de la población, facultades que invaden la esfera de competencia e implican el sometimiento del Ayuntamiento de Mama, Yucatán, interrumpiendo la comunicación directa que debe existir entre el Gobierno del Estado y los Municipios. Segundo concepto de invalidez de los actos, consistentes en la operación de programas de asistencia social mediante la vulneración de la autonomía municipal de Mama, Yucatán y del orden jurídico constitucional. El primer párrafo del artículo 115 constitucional dispone que los Estados deben adoptar para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. La fracción I del citado artículo 115, por su parte, dice que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular y directa y que no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Esta fracción, crea el principio de autonomía municipal, pues se confiere a los Ayuntamientos la facultad de decidir todos los asuntos relativos a la organización y gobierno de cada Municipio. Lo anterior quiere decir que éstos se encuentran dotados de una capacidad de autodeterminación. El tratadista mexicano C.F.Q.R., al explicar el mismo tema dice textualmente que ‘En sentido moderno, entendemos a la autonomía municipal como el derecho del Municipio para que, dentro de su esfera de competencias, elija libremente a sus gobernantes, se otorgue sus propias normas de convivencia social; resuelva sin intervención de otros poderes los asuntos propios de la comunidad; cuente además, con renglones propios de tributación y disposición libre de su hacienda; y, finalmente, que estas prerrogativas estén definidas y garantizadas en el ordenamiento supremo del Estado ...’ (Derecho Municipal, primera edición, E.P., S.A., páginas 194 y 195). Esa facultad, según el mismo autor, se desglosa en varios apartados y así puede afirmarse que el Municipio tiene fundamentalmente: 1. Autonomía política: Consiste en la capacidad jurídica para otorgarse democráticamente sus propias autoridades, cuya gestión no debe ser interferida por otros niveles de gobierno. 2. Autonomía administrativa: Se entiende como la capacidad del Municipio para gestionar y resolver sus asuntos propios en todo lo relativo a servicios públicos y organización interna sin la intervención de otras autoridades; y, 3. Autonomía Financiera: Consiste en la capacidad del Municipio para contar con recursos suficientes derivados de renglones tributarios exclusivos, así como el libre manejo de su patrimonio y la libre disposición de su hacienda. Adicionalmente puede señalarse otro aspecto no menos importante. Es el que se deriva del segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional y consiste en que tal precepto confiere a favor de los Ayuntamientos, como órganos ejecutivos de los Municipios, lo que podría denominarse autonomía reglamentaria, o sea, la capacidad de darse sus propias normas, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de su respectiva jurisdicción, sin la intervención de ningún otro nivel de gobierno. Asimismo, el artículo 115, fracción III, establece la facultad de los Municipios para celebrar convenios con el Estado, para desarrollar funciones específicas, ejecutar y operar obras y para prestar servicios públicos, entre los que se pueden inscribir los relativos a la asistencia social y éste se relaciona con el artículo 4o. de la propia Carta Magna, en donde se consigna la protección legal para la organización y desarrollo de la familia. Es preciso señalar que los aspectos que se vienen comentando no constituyen meras abstracciones o conceptos de doctrina, ya que tienen reconocimiento expreso en las fracciones I, II, III, IV y V del invocado artículo 115 constitucional. Al respecto los artículos 76 y 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del Estado de Yucatán (sic) señalan: ‘76. El Estado de Yucatán adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular y tendrá como base de su división territorial y de su organización política y administrativa los Municipios, administrados por Ayuntamientos de elección popular directa sin que haya entre éstos y el Gobierno del Estado ninguna autoridad intermedia.’. ‘82. Las facultades y competencias del Municipio Libre, que se establezcan en las leyes respectivas y los reglamentos municipales, se sujetarán a las bases normativas siguientes: ... IX. Acordar sobre todos los asuntos que conciernan exclusivamente al Municipio.’. Ahora bien, el orden jurídico constitucional establece el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados y Municipios al preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas en favor de las autoridades, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, toda vez que no deben afectar la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico, es decir, los cuatro órdenes jurídicos dentro del Estado mexicano, cuentan cada uno de ellos con asignaciones competenciales propias, que por lo general, son excluyentes entre sí, contando con autonomía para su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes. En efecto, en lo relativo a la asistencia social, el sistema nacional de asistencia social en su ley reglamentaria establece que dicho sistema se conforma con el ámbito nacional, estatal y municipal, los cuales desarrollan actividades específicas de asistencia social en sus respectivos ámbitos de competencia y se relacionan recíprocamente para coadyuvar al logro del bienestar social de la comunidad y se señala textualmente en el artículo 17 de la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, que: ‘En la prestación de servicios y en la realización de acciones, el DIF actuará en coordinación con dependencias y entidades federales o locales, según la competencia que a éstas otorgan las leyes.’, de igual manera en la ley sobre el sistema estatal de asistencia social se establece en su artículo 18, que: ‘En la prestación de servicios y en la realización de acciones, el DIF actuará en coordinación con las dependencias del Gobierno del Estado y sus Municipios, según la competencia que a éstas otorgan las leyes, asimismo en el artículo 4o. del Estatuto Orgánico del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia se señala que: «En la prestación de servicios y en la realización de acciones, el DIF actuará en coordinación con las dependencias del Gobierno del Estado y sus Municipios, según la competencia que a éstas otorgan las leyes.».’. Este modelo se encuentra constituido por cinco aspectos generales que intervienen en el campo de la asistencia social, éstos son: el jurídico, el institucional, el programático, el normativo y el operativo. Jurídico. Proporciona la base legal que sustenta su actuación dentro del ámbito del derecho; asimismo, establece y regula la asistencia social. Institucional. Tiene por objeto aportar el fortalecimiento de los sistemas municipales, para que en esa instancia de gobierno se alcance una mayor cobertura, así como una mejor prestación de los servicios asistenciales en el ámbito nacional. Programático. Considera la creación de los sistemas estatales de asistencia social y el establecimiento de un subcomité especial en el seno del Comité de Planeación Estatal (COPLADE), el cual tiene como tarea fundamental la de elaborar el programa estatal de asistencia con la participación de todas las instituciones de los sectores público, social y privado. Normativo. Delimita y define las tareas que se llevan a cabo en las instituciones sociales y privadas; para ello existen las normas técnicas a que han de sujetarse los prestadores de estos servicios. Operativo. Se refiere a la realización ordenada y programada de las actividades y tareas de la asistencia social. Entendido lo anterior, es necesario delimitar la competencia y las facultades exclusivas del Municipio en materia de asistencia social, ya que, en esencia, los actos cuya invalidez se solicita, consisten en la instalación de un local y la operación de manera independiente e ilegal dentro de la jurisdicción del Municipio de Mama, Yucatán, por parte del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Yucatán (DIF Yucatán) de los programas de asistencia social; Espacios de Alimentación Encuentro y Desarrollo (EAED) y programa de Asistencia Alimentaria a Familias (PASAF). A partir del día dos de mayo del presente año, sin que exista solicitud previa para ello ni acuerdo tomado por el Cabildo, suplantando de esta manera de manera continua, la esfera de facultades y atribuciones derivadas de la ley que le competen de manera exclusiva al Municipio y que pueden ser planteados a manera de silogismo, a fin de demostrar la procedencia de la acción intentada, a saber: P.M.. El artículo 115, fracciones I, II, III, IV y V, de la Constitución General de la República, como N.S. del país, confiere autonomía y libertad a los Municipios en el manejo de sus asuntos propios, otorga competencias y facultades, previniendo el respeto al orden jurídico constitucional, fundamentalmente cuando dispone que no habrá ninguna autoridad intermedia entre ellos y el Gobierno del Estado y específicamente el citado numeral en su fracción III, establece la facultad de los Municipios para celebrar convenios con el Estado, para desarrollar funciones específicas, ejecutar y operar obras y para prestar servicios públicos, entre los que se pueden inscribir los relativos a la asistencia social en relación con el artículo 4o. de la Carta Magna. Premisa menor. La Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán y la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Yucatán disponen en sus artículos 38, fracción V, incisos c) y e) y 54 respectivamente, que le corresponde al Ayuntamiento la atribución y obligación exclusiva de operar los programas de asistencia social e implantar, integrar y atender a la organización y funcionamiento de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, para prestar los servicios de asistencia social, señalando textualmente lo siguiente: Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán. ‘Artículo 38. Los Ayuntamientos tendrán las facultades y obligaciones siguientes: ... V. De seguridad, salubridad y asistencia social: ... c) Operar los programas de asistencia social en el ámbito de sus respectivos Municipios, entendida ésta como el conjunto de acciones tendientes a convertir en positivas las circunstancias adversas que impidan al hombre su realización como individuo, así como la protección física, mental y social a personas en estado de abandono, incapacidad o minusvalía; ... e) Implantar, integrar y atender a la organización y funcionamiento de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, los cuales, constituidos como unidad administrativa, órgano desconcentrado u organismo descentralizado del Ayuntamiento, de acuerdo a sus posibilidades y situación socioeconómica, se encargarán de prestar los servicios de asistencia social a que se refiere el c) de esta fracción.’. Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Yucatán. ‘Artículo 54. Son funciones de los sistemas municipales: I. Operar los programas de asistencia social en el ámbito que les corresponda.’. Conclusión. Por ende, los actos impugnados son contrarios a la Constitución, ya que vulneran claramente el orden jurídico constitucional y la esfera de competencias y facultades derivadas que la ley otorga de manera exclusiva a los Municipios y, por tanto, crea autoridades no sólo intermedias, sino con injerencia directa y capacidad de decisión, planeación y acción por encima de las atribuciones del Municipio, detentando un poder real reconocido por el Gobierno del Estado, en la operación de programas que son propios de la jurisdicción municipal del Estado de Yucatán por mandato de ley. Teniendo aplicación al caso concreto las tesis de jurisprudencia siguiente: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA FEDERACIÓN, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS. El sistema de distribución de competencias que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integra básicamente y en lo que atañe a las hipótesis examinadas por las facultades conferidas expresamente a la Federación, las potestades asignadas en el artículo 115 de la misma a los Municipios y, por las restantes que, de acuerdo con su artículo 124, corresponden a las entidades federativas. Así, el ámbito competencial de los Estados se integra, en principio, por las facultades no expresamente conferidas a la Federación o a los Municipios.’. ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS. Del contenido de los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracción I, 116, primero y segundo párrafos, 122, primero y segundo párrafos, 124 y 133 de la Constitución Federal, puede distinguirse la existencia de cuatro órdenes jurídicas dentro del Estado mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el del Distrito Federal y el constitucional. Cada uno de ellos cuenta con asignaciones competenciales propias que, por lo general, son excluyentes entre sí, contando con autonomía para su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes.’. ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS. El orden jurídico constitucional establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados y Municipios, y Distrito Federal, y, en su parte dogmática, previene las garantías individuales en favor de los gobernados que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de las órdenes anteriores, según puede desprenderse del enunciado del artículo 1o. constitucional. Además de las funciones anteriores, el orden constitucional tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas a favor de las autoridades, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a la autoridades de otro orden jurídico.’. Tercero. Conceptos de invalidez de los actos consistentes en la operación de programas de asistencia social por autoridades o personas que actúan como autoridades intermedias entre el Municipio de Mama, Yucatán y el Gobierno del Estado de Yucatán. Los actos que se combaten por esta vía resultan violatorios del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto en virtud de que vulneran la fracción primera de dicho numeral constitucional al crearse una autoridad intermedia entre el Municipio de Mama y el Gobierno del Estado de Yucatán. En efecto, el hecho grave de que el Gobierno del Estado de Yucatán, por medio del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, opere programas de asistencia social que por mandato de la ley le corresponde operar al Municipio, sin duda alguna trae como consecuencia que dicha autoridad estatal, cualquiera que sea su origen o denominación, lesiona la autonomía la municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales e invade la esfera competencial del Ayuntamiento y, por ende, se impide o interrumpe la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno, es decir, entre el Ayuntamiento Constitucional de Mama y el Gobierno del Estado de Yucatán. Ello sin duda alguna convierte al organismo en una autoridad intermedia con injerencia directa en los asuntos que competen exclusivamente a los Municipios con evidente intromisión directa en la autonomía municipal. Ello es así, toda vez que atento al contenido literal de los artículos 38, fracción V, incisos c) y e), de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, ya transcritos en párrafos anteriores, corresponde de manera exclusiva a los Municipios la operación de los programas de asistencia social, y en concordancia al contenido del artículo 115 de la Carta Magna, entre las atribuciones del Municipio se encuentra precisamente la planeación de acciones y la toma de decisiones dentro de su ámbito jurisdiccional, entre los que se encuentra la asistencia social. En consecuencia, la operación de los programas por medio de la cocina popular y por parte de autoridades o personas distintas y ajenas al Ayuntamiento de Mama, Yucatán, quienes además, están encargadas de planear, discutir, analizar y seleccionar las acciones a realizar para atender las demandas de la población, invaden la esfera de competencias del orden jurídico constitucional e implican el sometimiento del Ayuntamiento de Mama, Yucatán, interrumpiendo la comunicación directa que debe existir entre el Gobierno del Estado y los Municipios, ya que al operar por medio de un comité con enlaces o coordinadores de manera independiente y unilateral los programas de asistencia social denominados, Espacios de Alimentación Encuentro y Desarrollo (EAED) y programa de Asistencia Alimentaria a Familias (PASAF) desde el día dos de mayo del presente año, dichas personas o autoridades detentan un poder real reconocido por el Gobierno del Estado de Yucatán con medios inmediatos de decisión acción y centralización. Al respecto es preciso señalar las tres posturas que esa máxima autoridad jurisdiccional ha sostenido para considerar a una autoridad como intermedia y que por esto contraviene el artículo 115 constitucional. 1. Primera postura. Respecto a que la prohibición de autoridad intermedia se refiere a que, fuera del Gobierno Estatal y el Municipal, no debe existir una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos. En efecto, el comité del comedor popular ‘El Divino Niño’ y los coordinadores o enlaces del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, actuando como autoridades o personas distintas y ajenas al Ayuntamiento de Mama, Yucatán, se encargan de planear, discutir, analizar y seleccionar las acciones a realizar para atender las demandas de la población, implicando el sometimiento del Ayuntamiento de Mama, Yucatán e interrumpiendo la comunicación directa que debe existir entre el Gobierno del Estado y los Municipios, ya que si bien es cierto que la forma de su integración no es lo que determina su naturaleza, también lo es que no existe disposición expresa en la ley que considere a dicho comedor popular, su comité o sus coordinadores, orgánicamente como del Municipio y, por consecuencia, debe considerarse que dichas cocinas populares constituyen una autoridad al margen del mismo, por lo que, conforme a la postura que se analiza, debe considerarse como autoridad intermedia. 2. Segunda postura. Interpretación en el sentido de que autoridad intermedia es aquella que, cualquiera que sea su origen o denominación, lesiona la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento. Acorde con lo anterior, es evidente que la referida cocina popular al ser operada por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, se constituye en autoridad intermedia conforme a la segunda postura que se analiza, ya que se le dota de facultades tales que invaden la esfera de competencia del Ayuntamiento, el cual es la máxima autoridad administrativa de los Municipios y, que por tal razón, son los que deben determinar por sí mismos, sin injerencia, las acciones a realizar para atender las demandas de la población, como lo es en el presente caso que nos ocupa la alimentación a la población de escasos recursos dentro de su jurisdicción. 3. Tercera postura. Son autoridades intermedias las que impiden la comunicación directa entre el Municipio y el Gobierno del Estado. Como ya se analizó, los operadores de la cocina popular ‘El Divino Niño’ se encargan de planear, discutir, analizar y seleccionar las acciones a realizar para atender las demandas, implicando el sometimiento del Ayuntamiento de Mama, Yucatán e interrumpiendo la comunicación directa que debe existir entre el Gobierno del Estado y los Municipios, ya que puede advertirse que la cocina por medio de sus operadores no sólo constituye un órgano de control y planeación, sino que se les dota de facultades que van más allá e implican el sometimiento del Ayuntamiento, de tal forma que, interrumpen el desarrollo de las funciones competenciales que le corresponden al Municipio, al verse afectados los planes, programas y jerarquización de acciones autorizadas por el Cabildo en el plan municipal de desarrollo. Lo anterior demuestra que, conforme a la tercera postura que se analiza, las autoridades o personas que operan la cocina popular de mérito, se constituyen en autoridades intermedias, en la medida que interrumpen la comunicación directa que debe existir entre el Gobierno del Estado y el Municipio e impiden su coordinación institucional, ya que con la intervención de aquéllos con facultades de decisión reconocida por el Gobierno del Estado, el Municipio está obstaculizado para coordinarse con el Estado para llevar a cabo las atribuciones que en materia común tienen ambos niveles de gobierno en lo referente a la asistencia social. Tienen aplicación concreta al caso que nos ocupa las siguientes tesis jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación: ‘AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a algunos de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno.’. Asimismo en relación con la anterior jurisprudencia cobra relevancia la siguiente tesis: ‘AUTORIDADES INTERMEDIAS. TIENEN ESE CARÁCTER LOS COMITÉS DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA (LEY PARA EL FEDERALISMO HACENDARIO DEL ESTADO DE PUEBLA). Los artículos 13, 14, 44, 57 y 82, fracción II, de la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla, son violatorios de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prohíbe las autoridades intermedias entre el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios. Lo anterior en virtud de lo siguiente: a) Los citados preceptos de la ley prevén los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal como autoridades que no pertenecen orgánicamente al Estado ni a los Municipios, aunque se integran con autoridades de ambos; b) De conformidad con los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, y 13 y 40 de la Ley Orgánica Municipal de aquella entidad, entre otros, la máxima autoridad administrativa de los Municipios lo es el Ayuntamiento, al que corresponde emitir todas aquellas disposiciones relativas a su organización, funcionamiento, servicios públicos y otros de su competencia, así como promover y autorizar la realización de obras públicas y lo inherente a su desarrollo urbano, lo cual se relaciona directamente con las atribuciones que se le otorgan a los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal, en tanto que éstos constituyen instancias encargadas de planear, discutir, analizar y seleccionar las obras y acciones a realizar para atender las demandas de la población, facultades que invaden la esfera de competencia de los Ayuntamientos que, por tal razón, son los que deberían realizarlas; c) Dichos comités no sólo son órganos de planeación y coordinación sino que se les dota de facultades tales que implican el sometimiento del Ayuntamiento y de sus Juntas Auxiliares, de forma que, para que éstos puedan desarrollar sus funciones y percibir los recursos que les corresponden para tal efecto conforme a la ley citada, deben contar con los planes, programas y jerarquización de obras y acciones autorizadas por los referidos comités; y d) Además, interrumpen la comunicación directa que debe existir entre el Gobierno del Estado y los Municipios, ya que con la intervención de dichos comités, los Municipios estarán obstaculizados para coordinarse directamente con el Gobierno del Estado para llevar a cabo sus atribuciones sobre aquellas materias que en común tienen ambos niveles.’. Así como la diversa, jurisprudencia ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. AUTORIDAD INTERMEDIA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CARACTERÍSTICAS GENERALES QUE LA IDENTIFICAN. El Constituyente de 1917 impuso la prohibición de «autoridad intermedia» a que se refiere la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a situaciones de hecho, según informa la historia, en virtud de las cuales se creaban, por debajo de los Gobiernos Estatales, personas conocidas como «jefes políticos» que detentaban un poder real y de hecho reconocido por el gobernador, en virtud del cual se cumplían las órdenes de éste y servía para que la autoridad tuviera medios inmediatos de acción y centralización. Tomando en consideración lo anterior, debe establecerse que una autoridad, ente, órgano o persona de que se trate, no debe tener facultades o atribuciones que le permitan actuar de manera independiente, unilateral y con decisión, que no sea resultado o provenga de manera directa de los acuerdos o decisiones tomados por los diferentes niveles de gobierno dentro del ámbito de sus respectivas facultades, a efecto de impedir que la conducta de aquéllos se traduzca en actos o hechos que interrumpan u obstaculicen la comunicación directa entre el Gobierno Estatal y el Municipio, o que impliquen sustitución o arrogación de sus facultades.’. La aplicación sin fundamento ni motivación, en perjuicio del Ayuntamiento de Mama, Yucatán de los lineamientos generales de operación del programa Espacios de Alimentación Encuentro y Desarrollo (EAED) expedidos por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Yucatán (DIF Yucatán), en los cuales se basa dicha autoridad para la instalación de locales y la operación de programas de asistencia social de manera independiente e ilegal dentro de la jurisdicción de los Municipios del Estado de Yucatán, invade la esfera de facultades y atribuciones derivadas de la ley que le competen de manera exclusiva al Municipio vulnerando de esta manera el orden jurídico constitucional y los principios de motivación y fundamentación que debe regir en todo acto de autoridad. En efecto, todos y cada uno de los actos del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Yucatán (DIF Yucatán) y del Poder Ejecutivo del Estado, deben apegarse irrestrictamente al principio de legalidad, consagrado en el artículo 14 y 16 constitucionales que para las autoridades no es otra cosa que hacer únicamente aquello que la ley expresamente les autoriza, por lo que, si como en el caso que nos ocupa, no existe una norma constitucional o derivada de la ley que les autorice a suplantar la esfera de facultades exclusivas del Municipio Libre, es jurídicamente imposible que un manual de operación los faculte para transgredir el orden jurídico constitucional, ya que su actuación la justifican en los lineamientos de operación del programa Espacios de Alimentación Encuentro y Desarrollo (EAED) que en su parte conducente señalan: ‘En cada espacio se deberá constituir un comité, actualizando los nombres de los integrantes cada vez que se presenten altas y/o bajas de estos ...’. ‘El comité del comedor estará encargado de llevar todo lo concerniente a la administración del espacio ...’. Serán causa de cierre temporal o permanente del espacio. ‘Cuando las autoridades municipales no permitan que el comité sea quien se encargue del manejo operativo y administrativo del espacio de alimentación.’. ‘En casos extremos cuando el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia no cumpla con los lineamientos establecidos en el manual, el sistema estatal para el desarrollo integral de la familia retirará el apoyo otorgado en este programa y podrá abrir espacios de alimentación de manera independiente, todo ello con el fin de no desproteger a la población vulnerable que asiste a éste.’. Del análisis de dichos lineamientos se puede colegir que éstos son evidentemente inconstitucionales, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 constitucional, las autoridades sólo pueden actuar dentro del marco que la ley les permite; por tanto, deben ajustar su actuación a lo que la ley les autoriza expresamente. En este contexto, la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido este amplio significado del primer párrafo del artículo constitucional y ha sostenido, en tesis de jurisprudencia, que ‘las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite’ (tesis de jurisprudencia 68 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, octava parte, página 114), y asimismo que dentro ‘del sistema constitucional que nos rige, ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto de la ley’ (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXI, página 2406); que ‘el requisito de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 constitucional ... implica una obligación para las autoridades, de cualquier categoría que éstas sean, de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia constitución ...’ (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo CXI, tercera parte, página 32); que ‘dentro de nuestro régimen constitucional, las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley’ (Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, tercera parte, páginas 638-639) y que ‘los actos de autoridades administrativas que no estén autorizados por ley alguna, importan violación de garantías’ (Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, tercera parte, páginas 638-639). Sin embargo del resultado de un estudio minucioso del manual de operación en cuestión se desprende que no existe disposición jurídica que emane de la ley, sino por el contrario todas sus disposiciones son contrarias a la legalidad, por lo que la operación de programas de asistencia social por parte de las autoridades multicitadas, dentro de la jurisdicción del Ayuntamiento que presido se tornan ilegales. De lo anterior se puede concluir con toda claridad que las autoridades señaladas no están facultadas para operar programas de asistencia social en el ámbito municipal, en virtud de no existir norma alguna que le confiera tal atribución, violando por tanto, el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional y vulnerando en consecuencia, de manera arbitraria el orden jurídico constitucional. Asimismo, se viola la garantía de seguridad jurídica consagrada por el artículo 16 de la Constitución Federal, al invadir la autoridad competencias constitucionalmente protegidas, en virtud de que no se cumplieron las condiciones necesarias para la emisión de actos de molestia, toda vez que los actos cuya invalidez demando no fueron debidamente fundados y motivados, a partir del hecho de que la autoridad ahora demandada no fundó su competencia legal para operar programas de asistencia social en el ámbito municipal, ya que de una interpretación al citado precepto se obtiene que un acto de autoridad no solamente debe estar fundado y motivado en cuanto a su texto, sino también respecto a la competencia legal de la autoridad emisora del mismo, lo que en el caso, como ya se analizó, no ocurre. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia siguiente: ‘COMPETENCIA. FUNDAMENTACIÓN DE LA. Haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello está legitimado, expresándose como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecua exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.’."


CUARTO. Por acuerdo de tres de junio de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 38/2005 y, por razón de turno, se designó al Ministro G.D.G.P. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de siete de junio de dos mil cinco, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, teniendo por presentada la demanda únicamente por cuanto se refiere al presidente municipal y no al secretario, en virtud de que al primero le corresponde la representación legal del Ayuntamiento; ordenó emplazar a la autoridad demandada, Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán; llamar oficiosamente a juicio como demandado al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF Yucatán), en atención a su carácter de organismo descentralizado, para que formularan su contestación; dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, y formar por cuerda separada el cuaderno de suspensión.


QUINTO. El gobernador del Estado y el director general del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán formularon su respectiva contestación de demanda, sin embargo, por ser de contenido coincidente, se sintetizan de manera conjunta, a fin de evitar una repetición innecesaria. Dichos argumentos indican:


a) Que el actor manifiesta que se realizó una suspensión de los servicios de asistencia social, sin embargo, éste omite señalar que lo que se llevó a cabo fue un cambio de domicilio del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y que el motivo fundamental de ese cambio de domicilio fue propiciado por el Municipio de Mama, Yucatán, al querer prestar la asistencia social sin respetar los programas de operación: Espacios de Alimentos y Encuentro y Desarrollo y Asistencia Alimentaria a Familias.


Asimismo, afirma que el actor tuvo conocimiento de la instalación del nuevo local de asistencia social el diez de marzo de dos mil cinco, por lo que desde esa fecha al día en que fue presentada la demanda de controversia transcurrieron por lo menos sesenta días, lo que lleva a concluir que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


b) Que resultan equívocas las apreciaciones del Municipio actor cuando señala que el Gobierno del Estado por conducto del DIF estatal, suplantó la esfera de facultades y atribuciones del propio Municipio, pues en términos del artículo 4o. de la Constitución Federal, la Federación y las entidades federativas tienen facultades concurrentes en materia de salubridad general, encontrándose entre éstas, la asistencia social.


Que, por tanto, el Gobierno del Estado no requiere solicitud del Ayuntamiento para que los servicios de asistencia social y los programas que deriven de él, se instalen, organicen, operen y funcionen dentro del territorio del Estado de Yucatán, pues la prestación de esos servicios de salud, no puede ni debe quedar sujeta a que las autoridades de cada Municipio los soliciten o no, porque al emanar el derecho a la salud de una disposición constitucional, la obligación correlativa del Estado debe cumplirse en sus términos, mas aún si tomamos en cuenta que este tipo de servicios están dirigidos a la población más necesitada, por lo que resulta imperativo que la población reciba asistencia social y que ésta sea proporcionada aunque no hubiera sido solicitada por las autoridades municipales.


c) Que del artículo 115 de la Constitución Federal se advierte que la materia de salud, no sólo escapa a la competencia exclusiva municipal sino que tampoco se encuentra dentro de las facultades concurrentes a las que se refiere la fracción V del citado artículo.


d) Que es incorrecta la conclusión a la que llega el Municipio actor al señalar que el gobierno de Yucatán con su actuación por medio del (DIF Yucatán), suplanta la esfera de facultades y obligaciones derivadas de la ley que le competen de manera exclusiva al Municipio, pues la materia de asistencia social es competencia de la Federación y de la entidad federativa.


e) Que el Municipio actor confunde la asistencia social, con los servicios públicos municipales, pues la expresión "resuelva sin intervención de otros poderes los asuntos propios de la comunidad" está dirigida a los asuntos internos municipales, pero la salud no es asunto interno del Municipio.


f) Que el (DIF Yucatán) es un organismo descentralizado del Gobierno de la entidad, es decir, forma parte de la administración pública paraestatal y no cuenta con facultades de decisión que impidan la comunicación directa entre las autoridades municipales y el gobernador o entre ambos niveles de gobierno, por lo que no puede considerarse como una autoridad intermedia.


g) Que el Municipio actor no manifiesta las razones del porqué considera que es inconstitucional la aplicación de las reglas de operación del programa Espacios de Alimentación, Encuentro y Desarrollo expedidos por el (DIF Yucatán), pues carece de bases ciertas, ya que con fundamento en el artículo 4o. de la Constitución Federal y los artículos 7o., segundo párrafo y 28 de la Ley de Asistencia Social, es la Federación la que establece los lineamientos que deben seguirse en materia de prestación de servicios de asistencia social.


h) Que corresponde a los Gobiernos de las entidades federativas organizar, supervisar y evaluar los servicios de asistencia social, atención médica a grupos vulnerables, orientación y vigilancia en materia de nutrición, acorde con los artículos 6o. de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia y 3o. en relación con el 13, apartado B, fracción I, de la Ley General de Salud, de lo cual se desprende que el Gobierno del Estado de Yucatán a través del DIF estatal no necesita la autorización o el consentimiento del Municipio.


i) Que el (DIF Yucatán) invitó al Municipio actor a participar en la operación de los programas de asistencia alimentaria mediante la suscripción del convenio correspondiente, mismo que hasta la fecha no ha sido firmado, razón por la cual, el Estado en cumplimiento de sus obligaciones instaló en diverso predio el comedor "El Divino Niño" del programa Espacio de Alimentación, Encuentro y Desarrollo.


j) Que es indudable que está permitida la participación de los Municipios en los programas de asistencia social pero la misma estará sujeta a la observancia de las leyes respectivas y de acuerdo a los convenios que suscriban, pero el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán no puede obligarlos a celebrar estos convenios ni participar activamente, lo que no impide al organismo a prestar el servicio de asistencia social, algo a lo que además, se encuentra obligado.


k) Que el actor sostiene que el DIF es una autoridad intermedia y pretende compararla con los Comités de Planeación del Estado de Puebla, organismo completamente diferente por una serie de características que hace consistir en: a) El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán es un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado de Yucatán; b) El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán no decide cuestiones internas del Ayuntamiento, ni la forma en como éste presta sus servicios públicos de competencia exclusiva (agua potable, panteones, etcétera.) ni decide cuestiones sobre el desarrollo municipal; c) El Municipio no tiene que someterse a las decisiones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y; d) La aplicación de los programas no interrumpen la comunicación directa entre Estado y el Municipio.


SEXTO. El procurador general de la República formuló su opinión, en la que en síntesis manifestó:


I. Respecto de los presupuestos procesales:


a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


b) Que la parte actora cuenta con legitimación para promover la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, fracción XVII, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán.


c) Respecto a la oportunidad, del escrito de demanda se desprende que el actor se ostenta sabedor de los actos impugnados el dos de mayo de dos mil cinco, por tanto, el plazo transcurrió del tres de mayo al catorce de junio del año en curso y considerando que está fue presentada el dos de junio del mismo año, su interposición es oportuna.


d) Que es infundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, que hacen valer las autoridades demandadas; pues además de la opinión ya externada sobre este punto en el sentido de que la demanda de controversia es oportuna, el argumento de las demandadas en cuanto a que el actor alegó la suspensión de actividades y programas durante los meses de marzo y abril, no implica la actualización de dicha improcedencia, pues no establece cuál es la relación entre esos programas suspendidos y los impugnados en la vía de controversia.


II. Respecto del fondo:


a) Que el argumento de que los actos atribuidos al Gobierno del Estado a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia invadieron la esfera competencial del actor por haber habilitado un local para ejecutar programas de asistencia social, deviene infundado pues en la gama de atribuciones exclusivas que la Constitución Federal otorga al Municipio no se encuentra la de salubridad general, la cual incluye el rubro de asistencia social, pues ambas son atribución tanto de la Federación como de las entidades federativas, y los Municipios solamente podrán participar en la materia a través de convenios.


b) Que no pasa inadvertido que existe un convenio de coordinación para la operación de los programas de asistencia social, a celebrarse entre el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento de Mama, el cual no ha sido suscrito por el actor a pesar de que fue aprobado por el Gobierno Local, de lo cual deriva que no se ha cumplido la hipótesis que le permite operar directamente estos programas.


c) Que es infundado el argumento relativo a que el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia es una autoridad intermedia entre el Municipio y el Gobierno Local, pues no es una autoridad distinta o ajena al Ejecutivo Local, toda vez que forma parte de la administración pública paraestatal, según se desprende del artículo 14 de la Ley del Sistema de Asistencia Social de Yucatán, además de que dicho organismo no lesiona la autonomía municipal, ni suplanta o mediatiza sus facultades constitucionales o invade la esfera competencial del Ayuntamiento ya que, las atribuciones con las que cuenta, no son competencia constitucional ni legal del Municipio, pues dentro de sus funciones tiene la de promover y prestar servicios de asistencia social, entre otras; asimismo, que el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia no interrumpe ni impide la comunicación directa entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado porque es precisamente parte de éste, y no tiene facultades de decisión sobre el Municipio, así como tampoco es su superior jerárquico.


Que es claro que la naturaleza, atribuciones y la ejecución del programa del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, no se aproximan a las características que debiese poseer para calificársele de autoridad intermedia.


d) Que deviene infundada la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que la garantía de audiencia es la hipótesis jurídica que sujeta los actos de privación a las personas, a la ejecución de un procedimiento de carácter jurisdiccional ante la instancia competente, el cual no era necesario agotar en el presente caso, toda vez que no hay interés legítimo alguno del actor del que se le haya privado, ya que la materia de asistencia social, no le pertenece como facultad exclusiva; asimismo, respecto a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, referente a que los actos de autoridad sean dictados por un órgano competente para ello que funde y motive la causa legal del procedimiento, quedó satisfecha al haber sido sustentados los actos en la Constitución Federal, en la Ley General de Salud y en la Constitución Local.


SÉPTIMO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el punto cuarto, en relación con la fracción I del punto tercero, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Yucatán por conducto de su Poder Ejecutivo y el Municipio de Mama del mismo Estado, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno, por las razones que enseguida se expondrán.


En primer lugar, debemos tomar en cuenta que la finalidad del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es uno de los pilares del Acuerdo General 5/2001, es que cuando así lo determine la Corte, se distribuyan los asuntos a las S., para una mayor prontitud en el despacho de los asuntos y mejor impartición de justicia. Asimismo, los considerandos del acuerdo general citado revelan que una de las finalidades esenciales es que el Tribunal en Pleno destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


Bajo este tenor, debe interpretarse que la fracción I del punto tercero del acuerdo general en cita, reserva para el Tribunal en Pleno el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y sus recursos, cuando sea necesaria su intervención, siendo éste un elemento normativo cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de cada una de las S..


Ahora bien, las S. del más Alto Tribunal han interpretado que, en principio, los asuntos en los que se determine el sobreseimiento de la controversia constitucional o de la acción de inconstitucionalidad, así como que, por regla general, el conocimiento de los recursos interpuestos en estos medios de control de la constitucionalidad, son de su competencia. Sin embargo, esta primera interpretación no significa que los supuestos jurídicos del acuerdo se reduzcan a estos casos, pues el Tribunal en Pleno utilizó un concepto jurídico indeterminado que deja a las S. la fijación prudente de su contenido y extensión; en esta tesitura, las S. deben interpretar el acuerdo de tal forma que se adapte a las nuevas exigencias sociales y sea acorde con la realidad. Así, el contenido y extensión del acuerdo multicitado se ha venido determinando con diversos criterios del Pleno y de las S. que lo interpretan.


Es un hecho notorio para esta S., que el Pleno tiene un cúmulo de asuntos tal que impide su pronta resolución, pues se da prioridad a los asuntos de relevancia nacional, a fin de resolver los grandes problemas del país, aplazando en algunas ocasiones la resolución de los pequeños problemas que son importantes para un Municipio. Esta situación, desde luego, no puede ser reprochable al Tribunal en Pleno, pues éste hace su máximo esfuerzo por dar una resolución pronta y de calidad a los asuntos que tiene, sin embargo, por ser humanamente imposible, no puede desahogar todos los asuntos que desearía, produciendo en algunas ocasiones el retraso en la resolución y, en consecuencia, situaciones denegatorias de justicia.


También es un hecho notorio para este Alto Tribunal, que quienes promueven más controversias constitucionales son los Municipios, pues a raíz del criterio del caso Temixco,(2) en virtud del cual este Alto Tribunal puede conocer de violaciones indirectas a la Constitución Federal, se abrió un abanico de posibilidades y una instancia de acceso a la justicia respecto de problemas que no tenían solución en sede estatal, ya que al día de hoy la mayoría de los Estados carecen de medios de control constitucional local, con lo cual el número de controversias constitucionales ha aumentado, lo que refleja también la nueva realidad política plural del país y la urgente necesidad de la consolidación de un verdadero Estado constitucional de derecho.


Así, esta S. esta consciente que los Municipios acuden en busca de justicia a este Alto Tribunal para sus problemas, los cuales no por ser regionales carecen de importancia, pues la tienen, así sea para la comunidad de habitantes del Municipio más pequeño del país, ya que al igual que todas las personas, se encuentran tuteladas por el artículo 17 constitucional, que ordena que las resoluciones de los tribunales deben ser prontas, completas e imparciales.


Asimismo, el Acuerdo General 5/2001 toma en cuenta que las S. son órganos colegiados que se encuentran plenamente capacitados para conocer aspectos de constitucionalidad. Luego, puede conocer con plena aptitud y capacidad de aquellos asuntos en los que, por exigencia del sistema, no se impugne una norma general.


Tomando en cuenta la situación anterior y motivados en un afán de dar justicia pronta y completa, tal como lo ordenan los artículos 17 y 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta S. considera que en aplicación del acuerdo general multicitado tiene competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo del asunto, siempre y cuando se dé alguna de las siguientes condiciones:


a) Que no esté impugnada la constitucionalidad de ninguna norma general, pues de lo contrario, la competencia será siempre del Tribunal en Pleno, en tanto que la resolución de estos asuntos requiere de un quórum calificado que exige el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, pues la invalidez de las normas generales requiere siempre de, cuando menos, ocho votos, como lo ha interpretado ya el Pleno en la tesis LXII/2004.(3) Así, sólo en estos casos operaría la regla del artículo 4o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(4) que no puede interpretarse de manera estricta, pues de lo contrario, en ningún caso, las S. podrían conocer de este tipo de asuntos. Asimismo, se justifica esta determinación, porque en el caso de que se impugnen actos basta para su resolución una votación mayoritaria, sin que sea necesario un quórum mínimo de votación.


En esta tesitura, la resolución de fondo de las acciones de inconstitucionalidad y de las controversias constitucionales donde se impugne una norma general, serán siempre competencia del Tribunal en Pleno.


b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g), e i), es decir, entre la Federación y un Municipio; el Distrito Federal y un Municipio; dos Municipios de diversos Estados; un Estado y uno de sus Municipios; esto es, de conflictos en los que intervenga un Municipio, los cuales, tienen menor repercusión nacional, pero no por ello menos importancia, sin embargo, en virtud del significativo número de estos asuntos, esto ayudará a que se resuelvan más rápido y a que el Tribunal en Pleno se desahogue y pueda resolver más pronto los conflictos regulados en los restantes incisos de la fracción I del artículo 105 constitucional.


Esta determinación de la S. no resulta completamente novedosa, sino que sigue la brecha que se comenzó a trazar al resolver el fondo de los juicios de cumplimiento de convenios de coordinación fiscal 1/2004, 2/2004, 3/2004, resueltos por este órgano colegiado, el veinticinco de febrero de dos mil cinco, los cuales por disposición del artículo 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación deben resolverse en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales.


Es convicción de esta S., que esta determinación responde plenamente al espíritu y al contenido del Acuerdo General 5/2001, así como a lo ordenado por los artículos 94 y 17 constitucionales, pues con esto se propiciará una resolución más pronta de los asuntos en que sea parte un Municipio, que, reiterando, son los que conforman mayoritariamente el número de promoventes de controversias constitucionales.


Ahora bien, el presente asunto, se adecua plenamente en estos supuestos, en virtud de que se trata de un conflicto entre un Estado y uno de sus Municipios; no se impugna la constitucionalidad de norma general alguna y, además, sin minusvalorar su importancia, puesto que la tiene para el Municipio de Mama y para el Estado de Yucatán, versa esencialmente sobre la instalación de un comedor, razones por las cuales resulta innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno y se surte, por tanto, la competencia de esta S..


SEGUNDO. A continuación se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda.


En el caso se impugnan los actos consistentes en:


1. La operación de manera independiente dentro de la jurisdicción del Municipio de Mama, Yucatán, por parte del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de los programas de asistencia social denominados: Espacios de Alimentación Encuentro y Desarrollo y programa de Asistencia Alimentaria a Familias, así como la instalación de los locales respectivos, a partir del día dos de mayo de dos mil cinco, sin que exista solicitud previa para ello ni acuerdo tomado por el Ayuntamiento.


2. La aplicación, en perjuicio del Ayuntamiento de Mama, Yucatán, de los lineamientos generales de operación del programa Espacios de Alimentación Encuentro y Desarrollo, expedidos por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Yucatán.


3. La creación a partir del día dos de mayo del presente año del nuevo comité del comedor del programa de asistencia social Espacios de Alimentación Encuentro y Desarrollo ajeno al Ayuntamiento de Mama, Yucatán.


Ahora bien, para efectos de la determinación de la oportunidad es procedente dilucidar a partir de qué fecha se hará el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, porque no basta que dicho acto se genere, sino que es preciso que se haga del conocimiento del actor o que éste se haga sabedor de aquél.


En esta tesitura, debemos tomar en cuenta que tanto el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, como el director general del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, aseguran que el Municipio tuvo conocimiento de la instalación del espacio de alimentación, encuentro y desarrollo "El Divino Niño" y de la instalación de su comité el día diez de marzo de dos mil cinco, sin embargo, esta situación no ha quedado acreditada, como a continuación se demostrará.


En efecto, ambas autoridades adjuntaron a su contestación de demanda las documentales públicas, consistentes en copias certificadas por la Notaria Pública número 75 del Estado de Yucatán, de lo siguiente:


a) Acta de solicitud de servicio de fecha diez de marzo de dos mil cinco, en donde la comunidad organizada de Mama expresa su interés de seguir participando en el espacio de alimentación, encuentro y desarrollo "El Divino Niño".


b) Acta de autorización del propietario, C.R.G.S. del local ubicado en el predio sin número de la calle 27 entre 26 y 28 del centro de la localidad de Mama, por el tiempo de tres años, y a partir del 10 de marzo del año presente.


c) Acta que contiene la cédula para determinar la aceptación de que el destino de los locales para el programa Espacios de Alimentación, Encuentro y Desarrollo, firmada por el propietario del local antes mencionado y la responsable de local, C.M.A.X.T..


d) Acta constitutiva del Comité de Espacios de Alimentación, Encuentro y Desarrollo (EAED) en la localidad de Mama, de fecha diez de marzo de dos mil cinco en el local que ocupa el espacio de alimentación "El Divino Niño", firmando por parte del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán (DIF Yucatán), el C.J.R.H.F., así como diversos habitantes de la localidad de Mama, Yucatán.


e) Acta de asamblea ordinaria del Comité de Espacios de Alimentación, Encuentro y Desarrollo (EAED) en la localidad de Mama de fecha 10 de marzo del presente año, firmando de conformidad por parte del comité, las C.M.A.X.T., M.A.B. y M.A.C.C., y por parte del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán (DIF Yucatán), el. C.J.R.H.F..


Las pruebas anteriores demuestran que algunos vecinos del Municipio expresaron el diez de marzo de dos mil cinco, su deseo de seguir participando en el espacio de alimentación, encuentro y desarrollo denominado: "El Divino Niño"; que existía un local disponible para tal cuestión, incluso que el comité respectivo quedó instalado el mismo día, sin embargo, ninguno de ellos demuestra que los actos impugnados en la presente controversia constitucional eran del pleno conocimiento del Municipio de Mama, Estado de Yucatán; asimismo, al tratarse de actos internos del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, el Municipio no estaba obligado a conocerlos, por tanto, debe tomarse en cuenta para el cómputo aludido la fecha en la que el actor se ostenta sabedor.


De acuerdo con lo anterior, debe analizarse si la demanda fue presentada dentro del plazo legal que para su interposición prevé el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, el cual señala que será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que, entre otras hipótesis, el actor se ostente sabedor de los actos impugnados.


Ahora bien, el Municipio actor se ostenta sabedor de los actos impugnados el dos de mayo de dos mil cinco, por lo que el plazo de treinta días para la promoción de la demanda, transcurrió del martes tres de mayo al martes catorce de junio de dos mil cinco; consecuentemente, si la demanda fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de junio de dos mil cinco, como se advierte del sello que obra a foja veintiocho vuelta de este expediente, su presentación es oportuna.


TERCERO. Enseguida se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


El artículo 11, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(5) establece que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscriben la demanda de controversia constitucional E.J.H.A. y J.L.G.G., como presidente municipal y secretario del Ayuntamiento de Mama, Estado de Yucatán, carácter que acreditan con copia certificada de la constancia expedida por el presidente y secretario del Congreso del Estado de Yucatán en las que se asienta el cargo que desempeñan y el periodo para el que fueron electos, esto es, del primero de julio de dos mil cuatro al treinta de junio de dos mil siete (fojas 29 y 31 de autos).


Ahora bien, el artículo 40, fracción XVII, de la Ley Orgánica de los Municipios para el Estado de Yucatán(6) prevé que el presidente municipal tiene facultades para representar jurídicamente al Ayuntamiento y rendir informes que les soliciten las autoridades competentes, sobre asuntos de la administración municipal.


Por su parte, el artículo 43 de la referida ley, en su fracción IX, establece que el secretario deberá expedir y autorizar con su firma los certificados y demás documentos oficiales acordados por el presidente o el Ayuntamiento.


En consecuencia, tomando en consideración que se encuentra acreditado que el presidente municipal tiene la representación del Municipio actor, que el secretario tiene la obligación de autorizar con su firma los documentos oficiales acordados por el presidente, y toda vez que el Municipio es uno de los órganos enunciados para intervenir en una controversia constitucional por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, debe concluirse que Mama, Estado de Yucatán, cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


CUARTO. Acto continuo, se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, en atención a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la demanda, en caso de que ésta resulte fundada.


En el presente caso, se hace un señalamiento directo del Poder Ejecutivo como autoridad demandada por tratarse de actos emitidos por uno de sus órganos como lo es el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, sin embargo, este último también fue llamado a juicio con el carácter de demandado en razón de que el hecho de que el inciso a) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, se refiera a las controversias constitucionales que se susciten entre la Federación y un Estado, no implica que forzosamente deba ser a través de los poderes que los integran sino por conducto de cualquiera de sus órganos, siempre y cuando revista las características que más adelante se precisan.


En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los "órganos derivados" es decir, aquellos que son creados y tienen delimitada su esfera de competencia, no en la Constitución Federal sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales, pero que para tener legitimación pasiva en estos procedimientos no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, sino que basta con que cuente con autonomía para emitir sus determinaciones, de donde se deduce que en cada caso particular debe analizarse si pueden tener el carácter de demandados.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial plenaria número P./J. 84/2000, visible en la página novecientos sesenta y siete, Tomo XII, agosto de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."


En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano "derivado", si se tiene la certeza de que es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I, del artículo 105, constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano "derivado" se encuentra subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


Así, analizando el caso particular, a la luz de tales criterios y atendiendo a la finalidad perseguida con la controversia constitucional, debe estimarse que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, sin bien se encuentra sectorizado en la Secretaría de Salud, la que a su vez se encuentra subordinada jerárquicamente al gobernador del Estado, no guarda dependencia jerárquica alguna en cuanto a sus atribuciones y funciones, pues es un organismo descentralizado.


En efecto, conforme al artículo 1o. de Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán,(7) la administración pública se encuentra constituida por los órganos que dependen directa (centralizada) o indirectamente (descentralizada o paraestatal) del Poder Ejecutivo, aun cuando estas últimas no formen parte de aquél. Asimismo, dentro de la administración pública paraestatal tenemos a los organismos descentralizados, los cuales son entes dotados de personalidad jurídica y de autonomía de gestión para efectuar tareas administrativas; para dichos entes existe un sistema de control o tutela difuso o especializado conocido como sectorización, que consiste en la vigilancia atenuada que brinda el Estado respecto a sus programas y resultados; respecto a la sectorización es conveniente atender al contenido de los preceptos 53 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado,(8) que establecen como objetivo que sus relaciones con el Ejecutivo y sus actividades sean programáticamente congruentes.


Sin embargo, es pertinente aclarar que la sectorización que se establece respecto de los organismos descentralizados no implica en ningún momento generar una relación jerárquica entre el órgano centralizado a través de la cabeza de sector y las paraestatales sectorizadas, ya que la personalidad jurídica de la que se les dota, distinta de la del Estado, es justamente para que pueda llevar a cabo su objetivo y finalidad.


En el caso concreto, tenemos que la Ley sobre el Sistema de Asistencia Social del Estado establece:


"Artículo 14. El sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán es un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio; es el organismo rector de la asistencia social y tiene por objetivos la promoción de la misma, la prestación de servicios en ese campo, la promoción de la interrelación sistemática de acciones que en la materia lleven a cabo las instituciones públicas y privadas, así como la realización de las demás acciones que establece esta ley y las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 16. El organismo, para el logro de sus objetivos tendrá las siguientes funciones:


"I. Promover y prestar servicios de asistencia social.


"II. Apoyar el desarrollo de la familia y de la comunidad.


"III. Realizar acciones de apoyo educativo para la integración social y de capacitación para el trabajo a los sujetos de la asistencia social.


"IV. Promover e impulsar el sano crecimiento físico, mental y social de la niñez.


"V. Coordinar las funciones relacionadas con beneficencia pública y la asistencia privada en el Estado, así como proponer programas de asistencia social que contribuyan al uso eficiente de los bienes que componen el patrimonio de la beneficencia pública.


"VI. Fomentar y apoyar las actividades que lleven a cabo las asociaciones y sociedades civiles y todo tipo de entidades privadas cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto correspondan a otras dependencias.


"VII. Operar establecimientos de asistencia social en beneficio de menores, ancianos y minusválidos desamparados.


"VIII. Llevar a cabo acciones de prevención y de rehabilitación en materia de invalidez en centros no hospitalarios, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.


"IX. Realizar y promover estudios e investigaciones en materia de asistencia social, propiciando la participación en su caso, de las autoridades asistenciales en el Estado y sus Municipios.


"X.E. y proponer los reglamentos que se requieran en la materia, observando su estricto cumplimiento.


"XI. Realizar y promover la capacitación de personal para la asistencia social.


"XII. Operar y coordinar el sistema estatal de información básica en materia de asistencia social.


"XIII. Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social a menores, ancianos, minusválidos e incapaces sin recursos.


"XIV. Apoyar el ejercicio de la tutela que corresponda al Estado en los términos de la legislación respectiva.


"XV. Auxiliar al Ministerio Público en la protección de incapaces, así como en los procedimientos civiles y familiares que les afecten, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.


"XVI. Promover la realización de estudios e investigaciones en materia de invalidez.


"XVII. Participar en programas de rehabilitación y educación especial.


"XVIII. Gestionar ante las autoridades correspondientes la adaptación o readaptación del espacio urbano, para satisfacer los requerimientos de autonomía de los inválidos.


"XIX. Establecer y operar de manera complementaria hospitales, unidades de investigación y docencia y centros relacionados con el bienestar social.


"XX. Fomentar y apoyar la nutrición y las acciones de medicina preventiva dirigidas a los lactantes y en general a la infancia, así como a las madres gestantes.


"XXI. Apoyar en forma permanente los objetivos y programas de los sistemas municipales, y


"XXII. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables en la materia."


Así pues, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán es un órgano descentralizado de la Secretaria de Salud estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio; es el organismo rector de la asistencia social y tiene por objetivos la promoción de la misma, la prestación de servicios en ese campo, el fomento de la interrelación sistemática de acciones que en la materia lleven a cabo las instituciones públicas y privadas, así como la realización de las demás acciones que establece esta ley y las disposiciones legales aplicables, por lo que, para efectos de las controversias constitucionales, el sistema de vigilancia o tutela que se ejerce a través de la sectorización, no llega al extremo de ordenarle o marcar los lineamientos de cómo deben realizarse las acciones que tiene encomendadas.


En consecuencia, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán tiene legitimación pasiva en controversia constitucional, ya que al ejercer sus atribuciones lo hace con autonomía; así, no obstante que no es un órgano originario del Estado sino derivado, las características propias de su estructura y funcionamiento, así como la potestad con que cuenta en esa materia, lo convierten en un organismo de la administración pública local con capacidad legal para obligarse por sí sola, a satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que resultare fundada.


Asimismo, suscribe la contestación de la demanda M. de J.I.C., quien se ostenta como director general del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, carácter que acredita con la copia certificada de su nombramiento, expedido de manera conjunta por el gobernador y el secretario de gobierno del Estado de Yucatán. Además, del artículo 30 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social(9) se desprende que el director general es quien tiene la representación del organismo descentralizado, de lo que se deduce que éste tiene legitimación procesal para promover la demanda de controversia.


Por otro lado, tomando en consideración que el Poder Ejecutivo Local fue señalado con el carácter de demandado y que como titular de la administración pública local tiene una relación indirecta con el organismo descentralizado, vía sectorización -la cual, como ya se indicó, es el sistema de control difuso de tutela y vigilancia de programas y resultados- al no tener una relación de jerarquía con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, no podría satisfacer la exigencia de la demanda, pues al actuar aquel con autonomía, no sería factible jurídicamente que pudiera exigirle de manera directa un modo determinado de actuar.


QUINTO. No existiendo alguna otra causa de improcedencia pendiente de analizar distinta a la presentación inoportuna de la demanda, y al no advertirse por este Alto Tribunal que se actualice alguna, se procede al estudio de constitucionalidad.


SEXTO. La parte actora expuso los conceptos de invalidez que han quedado transcritos en el resultando tercero de esta sentencia y que pueden reducirse a los siguientes puntos de derecho:


a) Violación a los artículos 115, fracciones I, II y III, de la Constitución Federal, en tanto que los actos impugnados atribuidos al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia fueron dictados de manera independiente y sin la anuencia del Municipio de Mama, Estado de Yucatán, lo que resulta inconstitucional porque la asistencia social es de su competencia exclusiva.


b) Violación al artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, en tanto que el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia actúa como una autoridad intermedia.


c) Violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque los actos consistentes en la aplicación de los lineamientos generales de operación del programa Espacios de Alimentación Encuentro y Desarrollo, expedidos por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Yucatán, carecen de fundamentación y motivación.


Ahora bien, con la finalidad de dar contestación a los conceptos de invalidez planteados, se hace necesario analizar si el Municipio actor tiene dentro de sus atribuciones exclusivas la de operar los sistemas de asistencia social, tales como los comedores a personas de escasos recursos (Espacios de Alimentación y de Encuentro) y la entrega-despensas (programa de Asistencia Alimentaria a Familias).


En primer lugar, debemos tomar en cuenta que la problemática de la salubridad general, difícilmente podría quedar atendida por sólo uno de los niveles de gobierno, debido a los múltiples elementos, materias y atribuciones que concurren a la misma, pues siendo este tema tan delicado, requiere una actuación conjunta y coordinada.


En esa tesitura, cabe anotar que si bien en el artículo 124 de nuestra Carta Magna se ha establecido que las facultades que no están expresamente concedidas por ésta a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias denominado facultades concurrentes, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e inclusive, el Distrito Federal; es decir, en nuestro sistema jurídico las facultades concurrentes implican que los tres niveles de gobierno puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de la Federación, las entidades federativas y los Municipios a través de una ley marco.


Tiene sustento lo anterior en la tesis jurisprudencial número P./J. 142/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, visible en la página 1042, la cual es del tenor literal siguiente:


"FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’, también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado ‘facultades concurrentes’, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general."


Bajo esta tesitura, es necesario tomar en cuenta el contenido del artículo 4o. de la Constitución Federal,(10) que establece el derecho fundamental a la protección de la salud y, además, establece el sistema de concurrencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Así, en la exposición de motivos del Poder Ejecutivo, a la reforma al artículo 4o. constitucional publicada el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se indicó:


"... Por esas consideraciones, en la adición se previene que la ley distribuirá entre la Federación y las entidades federativas las responsabilidades que en cuanto a la salubridad tocan a cada uno de los niveles de gobierno, sin menoscabo de que cada Estado, conforme a sus respectivas legislaciones y potencialidades, convenga con los Municipios que éstos participen activa y gradualmente en las actividades de salud. El carácter concurrente de la materia sanitaria se ajusta a lo dispuesto por el Constituyente de Querétaro, al prevenir el Consejo de Salubridad General y la dependencia del Ejecutivo encargada de las tareas sanitarias en el ámbito federal. El empeño descentralizador ha de comprender la entrega paulatina a las jurisdicciones locales de funciones, programas y recursos hasta hoy manejados por la Federación.


"Sin embargo, para que la reivindicación federal que propugnamos no actúe en contra de los objetivos de racionalización de los recursos sanitarios y coadyuve a dar efectividad al derecho a la protección de la salud, será necesario que tanto las entidades federativas como los Municipios, decidan integrarse por la vertiente de la coordinación, al Sistema Nacional de Planeación y con ello, al Sistema Nacional de Salud.


"Así se abatirán las inequidades regionales, el centralismo y el manejo dispendioso de los recursos que la nación asigna a esta prioridad. ...".


En orden a lo anterior, debemos atender a la Ley General de Salud por tratarse de la ley marco de la materia, dictada precisamente en uso de la facultad que se confiere en el artículo 73, fracción XVI, en relación con el 4o., ambos constitucionales, al Congreso de la Unión, cuyos artículos 1o., 3o. y 13,(11) en lo referente a la materia de asistencia social, disponen lo siguiente:


a) Que dicha ley establece las bases y modalidades para la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general;


b) Que la asistencia social es materia de salubridad general; y,


c) Que corresponde a los Gobiernos de las entidades federativas, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de asistencia social, de conformidad con las disposiciones aplicables.


De esta forma, es posible advertir que la Ley General de Salud, es el ordenamiento jurídico que contiene los lineamientos de distribución de competencias a que deben sujetarse la Federación, las entidades federativas y los Municipios en materia de salubridad general.


En este sentido, de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Salud, corresponde a los Gobiernos de las entidades federativas en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, en base con las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto expida la Secretaría de Salud o el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.


Ahora bien, de la lectura de los artículos 167 y 168, fracción I,(12) de la ley citada, se advierte que se entiende por asistencia social, el conjunto de acciones encaminadas a modificar y mejorar circunstancias sociales que impidan a los individuos su desarrollo integral, lo que incluye la atención a personas que por carencias de naturaleza social, económica, sean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo.


Así, el servicio de comedores populares y entrega de despensas para personas de escasos recursos, que constituyen la materia de los actos impugnados, son servicios que quedan comprendidos dentro del concepto de asistencia social y éste a su vez en el de "salubridad general" a que se refiere el artículo 4o. constitucional, por tanto, una vez sentado lo anterior, se procede al estudio de la distribución de competencias en esa materia.


De lo anterior, no es posible desprender que sea facultad exclusiva del Municipio la prestación de los servicios de asistencia social, tal como lo manifiesta el Municipio actor en su demanda, ya que si bien es cierto la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de Yucatán establece en su artículo 54 que son funciones de los sistemas municipales, entre otras, operar los programas de asistencia social, también lo es que al tratarse de una facultad concurrente que la Constitución otorga a la Federación y a las entidades federativas, depende de éstas la posibilidad de que el Municipio pueda intervenir; intervención que se regirá por lo dispuesto en su marco jurídico estatal.


En efecto, si bien la Constitución únicamente establece que habrá concurrencia en materia de salubridad general, en la cual se incluye a la asistencia social, también lo es que de lo anterior, no se puede deducir que exista alguna prohibición para que las entidades federativas, a través de sus Legislaturas Locales o de sus gobiernos, permitan que los Municipios actúen en dicha materia, dentro de sus jurisdicciones y en función de las atribuciones que les sean otorgadas.


Ahora bien, del marco jurídico estatal puede deducirse que existen tres posibilidades de acción en materia de asistencia social, que pueden coexistir dada su naturaleza:


1) Estatal. Es regulada por el artículo 93 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, el cual establece la responsabilidad inmediata que tiene el Estado en materia de asistencia social.


Este contenido es desarrollado en los artículos 6o.(13) y 10, fracciones I y II, de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de Yucatán, que disponen que al Gobierno del Estado corresponde, dentro de su jurisdicción territorial, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social. De lo anterior, se desprende que el Gobierno del Estado tiene competencia para actuar por sí solo en materia de asistencia social.


Finalmente, el artículo 14(14) de la ley referida dispone que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, es el órgano rector de la asistencia social, y que dentro de sus objetivos se encuentran, además de la organización, la supervisión, la operación y la evaluación de los servicios de asistencia social, la promoción de la asistencia social.


2) Municipal. También el Municipio, dentro de su jurisdicción territorial, se encuentra facultado por la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de Yucatán, para prestar servicios de asistencia social, a lo que dicha ley denomina en su artículo 7o.,(15) un "Subsistema estatal de asistencia social", conformado por los servicios prestados por el Estado, los Municipios, los sectores social y privado.


Asimismo, de los artículos 16, fracción XXI y 53(16) de la ley de asistencia citada, se advierte que para la prestación de servicios de asistencia social en el ámbito municipal, se crearán los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, y que se comisiona al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán para apoyar en forma permanente los objetivos y programas de los sistemas municipales.


Dichos sistemas municipales tienen, de conformidad con el contenido del artículo 54 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de Yucatán, como funciones primordiales, entre otras, operar programas de asistencia social en el ámbito de su jurisdicción, así como proporcionar servicio asistencial a personas de escasos recursos.


3) Coordinación. La última posibilidad se da con el objeto de ampliar la cobertura y mejorar la calidad de los servicios en materia de asistencia social, ya que será el Gobierno Local, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, el encargado de promover la celebración de convenios entre el Estado y los Municipios, con la finalidad de promover, impulsar y/o fortalecer la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social.


Dicha facultad se encuentra contemplada en los artículos 18, 63 y 64(17) de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de Yucatán, con la finalidad de promover la coordinación entre ambos niveles de gobierno, procurando la integración y fortalecimiento de los regímenes de asistencia privada, así como administrar, distribuir y ejercer el apoyo que da el Gobierno Federal en dicha materia.


Luego, el sistema puede ser operado de manera separada por el Estado y por el Municipio, limitado este último a su ámbito territorial, o bien a través de un sistema de coordinación.


En base con el marco jurídico anterior, se prosigue contestando los argumentos de la parte actora, que señala, en primera instancia, que los actos impugnados contravienen el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, porque se están operando programas de asistencia social que corresponden de manera exclusiva al Municipio.


Para demostrar la inexactitud de tal argumento, debemos atender a una distinción que ya ha sido aceptada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que hace una clasificación de las leyes expedidas por las autoridades estatales.


De conformidad con la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 14/2001, resuelta por el Tribunal en Pleno el siete de julio de dos mil cinco, las leyes expedidas por las autoridades estatales pueden clasificarse de la siguiente manera:


a) Normas que derivan del contenido de la Constitución Federal, son aquellas que, incidiendo en el ámbito del Municipio, son expedidas por la Legislatura Estatal: 1) en acatamiento de una disposición expresa de la Constitución, incluyendo las que derivan del ejercicio de facultades concurrentes y de coordinación con la Federación; 2) en aplicación de un principio constitucional derivado de su interpretación, o bien, 3) que reproducen literal o casi literalmente el texto constitucional, esto es, son normas que encuentran la fuente de su ejercicio y sus límites en la propia Constitución Federal.


b) Normas derivadas del artículo 124 de la Constitución Federal, que son aquellas que emite la Legislatura Estatal en el ámbito de competencia que dicho precepto le reconoce como propio, y en ejercicio del cual los Estados pueden conceder a los Municipios facultades o recursos distintos a los que expresamente les otorga la Constitución Federal, o ampliar el ámbito de los mismos pero sin contradecir el texto de la Constitución Federal.


c) L. en materia municipal, que son aquellas cuya denominación y fuente proviene específicamente de la fracción II del artículo 115 constitucional y cuyo objeto, por disposición expresa de este precepto, está limitado a los siguientes puntos:


1. Las bases generales de administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


2. Los casos que requieren el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


3. Las normas de aplicación general para que el Municipio celebre convenios con otros Municipios o con el Estado sobre la prestación de servicios públicos y administración de contribuciones;


4. El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;


5. Las normas aplicables a falta de reglamentación municipal.


De la clasificación antes apuntada, encontramos que el Municipio tiene un ámbito reglamentario derivado directamente de la Constitución, sin embargo, éste sólo opera en el caso de las denominadas leyes en materia municipal, en consecuencia, y como ha quedado explicado anteriormente, en el presente asunto es directamente la Constitución Federal, la que en su artículo 4o. reconoce a la materia de salubridad general como una materia concurrente entre la Federación y las entidades federativas y en ese sentido, faculta en su artículo 73, fracción XVI, al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre esta materia, es así que éste expidió la Ley General de Salud, que distribuye las competencias y reconoce como materia de salubridad general a la asistencia social.


En el caso concreto, no nos encontramos ante una ley en materia municipal sino frente a una que deriva del contenido de la Constitución Federal, por tanto, no se trata de una cuestión gubernamental en la que el Municipio pueda reglamentar libremente. Toda vez que no estamos ante el supuesto normativo contemplado en el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, el Municipio carece de la facultad de dictar reglamentos de fuente constitucional, resultando, por tanto, infundado su concepto de invalidez.


Derivado de lo anterior, también resulta infundado el argumento de la parte actora en el sentido de que con los actos impugnados se viola la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal debido a que se crea una autoridad intermedia entre el Municipio y el Gobierno del Estado, porque el comité del comedor popular "El Divino Niño" y los coordinadores o enlaces del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia se convierten en una autoridad intermedia entre el Ayuntamiento del Municipio de Mama y el Gobierno del Estado de Yucatán.


En efecto, los supuestos en los que puede darse la figura de la autoridad intermedia alegada por la actora, son descritos por la tesis P./J. 10/2000 que señala:


"AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno."(18)


De lo anterior claramente se deduce que en el presente asunto no existe la figura de la autoridad intermedia en virtud de que:


a) El organismo descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia no se encuentra fuera del Gobierno Estatal o el Municipal, en tanto que forma parte de la administración pública estatal.


b) No se lesiona la autonomía municipal, porque ni la Constitución ni la Ley General de Salud otorgan directamente facultades al Ayuntamiento en materia de asistencia social y las establecidas por el marco jurídico local, permiten la actuación tanto del Estado como del Municipio en forma separada o bien a través del esquema de colaboración, luego, el hecho de que el Estado ejerza las competencias que le confiere el artículo 16, fracción I, de la Ley de Asistencia Social(19) a través del organismo descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de manera directa, no impide que el Municipio pueda prestar sus propios servicios de asistencia social, ni tampoco mediatiza sus facultades constitucionales.


c) La actuación del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, no interrumpe la comunicación directa que debe haber entre los niveles de Gobierno Local y Municipal, sino que, por el contrario, la ley dispone en su artículo 14, que éste será el organismo rector de la asistencia y, en su artículo 16, fracción XXI,(20) ambos de la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social, que éste debe apoyar en forma permanente los objetivos y programas de los sistemas municipales.


Similar consideración aplica para el comité del comedor popular y los coordinadores o enlaces del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, puesto que son un mecanismo del Gobierno Estatal a través del cual éste puede mantener una comunicación más estrecha con el Municipio y cumplir con sus objetivos y la ejecución de programas de manera más eficaz, de acuerdo con el manual de operación del programa de Espacios de Alimentación, Encuentro y Desarrollo, que establece como algunas de sus facultades: coordinarse con el DIF municipal para notificar al DIF estatal las altas y bajas de beneficiarios y cocineras, firmar comodato con el DIF estatal para la entrega de mobiliario y utensilios del espacio de alimentación, entregar a la autoridad municipal la cuota de recuperación de la dotación mensual de las despensas de apoyo, etcétera. Entonces, no pueden considerarse autoridades intermedias, en tanto no son autoridades distintas o ajenas al Gobierno del Estado, no están suplantando o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento y no interrumpen la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno.


Por último, por cuanto se refiere a la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por la falta de fundamentación y motivación de la aplicación de los lineamientos generales de operación del programa Espacios de Alimentación Encuentro y Desarrollo, expedidos por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Yucatán, debemos tomar en cuenta lo siguiente:


En primer lugar, este Alto Tribunal ha establecido en las jurisprudencias 109/2005 y 50/2000 del Tribunal Pleno, que es procedente estudiar estos argumentos, aun en el caso de entes de derecho público pero, sin embargo, la extensión de la tutela es distinta a la de los gobernados. Las jurisprudencias a que hacemos referencia indican:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 50/2000, de rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.’, justificó un distinto tratamiento de los principios de fundamentación y motivación, tratándose de actuaciones interinstitucionales, lo cual no debe llevarse al extremo de considerar inaplicables dichas exigencias en ese ámbito, debido a que la parte dogmática de la Constitución tiene eficacia normativa incluso tratándose de las relaciones entre Poderes del Estado, aunado a que dicho criterio debe armonizarse con el contenido en la diversa jurisprudencia P./J. 98/99, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’; de ahí que tales principios, así como el de irretroactividad de la ley, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo sean concebidos como normas dirigidas a tutelar la esfera jurídica de los gobernados, sino como fundamentos constitucionales de carácter objetivo (seguridad jurídica, prohibición de la arbitrariedad, exacta aplicación de la ley) capaces de condicionar la validez de los actos interinstitucionales, especialmente en los casos en que ello sea relevante a efecto de resolver los problemas competenciales formulados en una controversia constitucional, lo que sucede, por ejemplo: 1) tratándose de actos en los que un poder revisa los de otro; 2) cuando el sistema jurídico prevé distintas modalidades de actuación a cargo de algún poder público (ordinarias y extraordinarias), y/o 3) cuando existe un régimen normativo transitorio que altera los alcances de las atribuciones del órgano respectivo, tomando en cuenta que la violación de dichos principios en tales supuestos podría generar un pronunciamiento de invalidez por incompetencia constitucional, y no sólo para efectos."(21)


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."(22)


En este tenor, si el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, aplicó al Municipio los lineamientos del programa y, como consecuencia de ello, decidió operar independientemente un comedor, no puede considerarse que exista la violación que se aduce, en tanto que al hacerlo, actuó dentro de su esfera de atribuciones y ejerció su competencia originaria, consagrada tanto en el sistema de concurrencia como en el artículo 16, fracción I, de la Ley de Asistencia Social, de prestar servicios de asistencia social,(23) luego, resultaba innecesario que esta determinación la comunicara por escrito al Municipio, por lo que su argumento también resulta infundado.


En orden a lo anterior, procede reconocer la validez de los actos impugnados, consistentes en:


1. La operación de manera independiente dentro de la jurisdicción del Municipio de Mama, Yucatán, por parte del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de los programas de asistencia social denominados Espacios de Alimentación Encuentro y Desarrollo y programa de Asistencia Alimentaria a Familias, así como la instalación de los locales respectivos, a partir del día dos de mayo de dos mil cinco.


2. La aplicación de los lineamientos generales de operación del programa Espacios de Alimentación Encuentro y Desarrollo, expedidos por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Yucatán.


3. La creación del nuevo comité del comedor del programa de asistencia social Espacios de Alimentación Encuentro y Desarrollo, ajeno al Ayuntamiento de Mama, Yucatán.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente, pero infundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de Mama, Estado de Yucatán.


SEGUNDO. Se reconoce la validez de los actos emitidos por el Sistema Estatal para el Desarrollo de la Familia, especificados en el último considerando.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



______________

1. La parte actora afirma que de él depende jerárquicamente el organismo público descentralizado denominado Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF Yucatán).


2. "Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 98/99

"Página: 703

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la N.S., dado que no es posible parcializar este importante control.

"Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 98/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve."


3. "Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, noviembre de 2004

"Tesis: P. LXII/2004

"Página: 1610

"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES EN QUE SE IMPUGNAN DISPOSICIONES GENERALES QUE RIGEN EN UN ÁMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ MAYOR DEL QUE CORRESPONDE A LA ENTIDAD ACTORA. SI NO SE ALCANZA LA VOTACIÓN DE OCHO VOTOS, CUANDO MENOS, A FAVOR DE LA INVALIDEZ, PROCEDE SU DESESTIMACIÓN.-El penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, o de los Municipios impugnadas por los Estados, la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare su invalidez tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos; por su parte, el último párrafo de la citada fracción establece que en "los demás casos", las resoluciones sólo tendrán efectos respecto de las partes en la controversia, pero no señala si para invalidar parcialmente las normas generales de la Federación impugnadas por los Estados o Municipios, o las normas de los Estados combatidas por los Municipios, basta una votación mayoritaria simple. Ahora bien, si de la interpretación de las disposiciones sobre el control de constitucionalidad que establecen las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, se advierte que la invalidez de normas generales se salvaguarda con una votación calificada de al menos ocho votos para garantizar la solidez de un criterio que habrá de producir efectos sobre la generalidad de la población, a diferencia de cuando se impugnan actos en sentido estricto, respecto de los cuales basta una votación mayoritaria simple para decidir su invalidez, por no tener una repercusión tan amplia, es indudable que toda resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que invalide normas generales, sea de manera absoluta o parcial, debe ser emitida por mayoría calificada de cuando menos ocho votos. En ese sentido, cuando la controversia constitucional es promovida por un Municipio contra una norma general de la Federación o del Estado, o por un Estado en contra de una ley de la Federación, la resolución de la Suprema Corte que declare su invalidez también requiere la votación calificada de cuando menos ocho votos, puesto que se trata de actos de la misma naturaleza, esto es, de normas jurídicas generales y, por tanto, deben regirse por la misma regla que ha sido establecida implícitamente por el legislador ordinario en los artículos 42 de la ley reglamentaria de la materia y 7o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Además, el hecho de que del referido artículo 105, fracción I, constitucional, se desprenda que la invalidez de la ley impugnada es total cuando la Federación controvierte la de un Estado o Municipio, o cuando un Estado impugne una ley municipal, mientras que es parcial cuando un Municipio impugne una ley federal o estatal, o un Estado controvierta una ley de la Federación, no cambia la regla de la votación calificada, porque de cualquier manera la invalidez tendrá efectos generales, ya que dichas consecuencias sólo se diferencian en su dimensión o alcance, tomando en cuenta que en la controversia constitucional y tratándose de la materia que se analiza, las partes son entes públicos que tienen un perímetro de competencia mayor o menor según se trate de la Federación, de un Estado o de un Municipio, pero en todo caso la invalidez será general dentro del contorno de la entidad que conforme a la regla constitucional corresponda. Consecuentemente, cuando a través de una controversia constitucional se impugnen disposiciones generales que rigen en un ámbito espacial de validez mayor del que corresponde a la entidad actora, si en la resolución relativa no se alcanza la votación de ocho votos, cuando menos, a favor de la invalidez de aquéllas, procede su desestimación.

"Controversia constitucional 66/2002. Municipio de J., Estado de Chihuahua. 17 de agosto de 2004. Mayoría de seis votos. Disidentes: S.S.A.A., G.D.G.P., J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V.. Encargado del engrose: J.D.R.. Secretario: M.P.M.."


4. "Artículo 4o. El Pleno se compondrá de once Ministros, pero bastará la presencia de siete miembros para que pueda funcionar, con excepción de los casos previstos en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I penúltimo párrafo y fracción II, en los que se requerirá la presencia de al menos ocho Ministros."


5. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


6. "Artículo 40. El presidente municipal es el órgano ejecutivo y político del Ayuntamiento y tiene las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XVII. Representar jurídica y políticamente al Ayuntamiento y rendir los informes que les soliciten las autoridades competentes, sobre asuntos de la administración municipal."


7. "Artículo 1o. La presente ley establece las bases para la organización, funcionamiento y coordinación de la administración pública del Estado de Yucatán.

"La administración pública del Estado será centralizada y paraestatal.

"Las dependencias que integran la administración pública centralizada son: el despacho del gobernador, las secretarías, la oficialía mayor, la Procuraduría General de Justicia y los departamentos administrativos.

"Las entidades que constituyen la administración pública paraestatal son: los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos."


8. "Artículo 53. El gobernador del Estado, está facultado para coordinar directamente o para conformar agrupamientos institucionales e integrar por sectores de actividad a las entidades paraestatales, a efecto de que sus relaciones con el Ejecutivo Estatal y sus actividades sean programáticamente congruentes; estableciéndose la responsabilidad de coordinación sectorial y subsectorial por parte de las secretarías, mismas que deberán fungir como cabezas de sector, y elementos de enlace para las tareas conjuntas de planeación, programación, presupuestación, ejecución, información, organización, contabilidad y evaluación de las entidades y las dependencias centralizadas."

"Artículo 54. Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales deberán ser presididos por el gobernador del Estado o por quien él designe en su representación, y deberán formar parte de él, los titulares de las dependencias coordinadoras de sector. Asimismo, para efectos de seguimiento de los acuerdos tomados por los órganos del gobierno de las entidades y la implantación de sistemas efectivos de control de gestión y fiscalización, las secretarías y entidades deberán establecer los secretariados técnicos y la contraloría proponer los comisarios en los términos que señalen las leyes.

"Los servidores públicos que ocupen cargos de secretarios técnicos y vocales, así como los comisarios deben ser propuestos por el secretario coordinador del sector y por el secretario de la Contraloría General, respectivamente, sometiendo la propuesta a la consideración del gobernador quien podrá designarlos o removerlos de acuerdo a la ley."


9. "Artículo 30. El director general tendrá las siguientes facultades:

"...

"VII. Actuar en representación del organismo, con facultades generales para ejercer actos de administración, para pleitos y cobranzas, así como aquellos que requieran cláusula especial conforme a la ley. Está igualmente facultado para ejercer actos de dominio cuando éstos sean necesarios y convenientes para el funcionamiento del organismo, previa la aprobación de la presidencia de la Junta de gobierno. Asimismo queda facultado para sustituir, total o parcialmente, estos poderes, reservándose su ejercicio; así como para revocar o modificar los otorgados con anterioridad. ..."


10 "Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

"Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

"Toda persona tiene derecho a la protección a la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

"Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

"Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

"Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

"Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."


11. "Artículo 1o. La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social."

"Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

"...

"XX. La asistencia social."

"Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente: ... B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales: I.O., operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII, del artículo 3o., de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables."


12. "Artículo 167. Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva."

"Artículo 168. Son actividades básicas de asistencia social:

"I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo."


13. "Artículo 6o. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud corresponde al gobierno del Estado, como autoridad local en materia de salubridad general y exclusivamente dentro de su jurisdicción territorial, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, con bases en las normas técnicas que al efecto expida la Secretaría de Salud."

"Artículo 10. El gobierno del Estado, en su carácter de autoridad sanitaria estatal tendrá, respecto de la asistencia social, como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones que ejercerá a través del organismo:

"I. Supervisar la debida aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de salud, así como la difusión y adecuación de las mismas entre los integrantes del sistema estatal de salud.

"II. Vigilar el estricto cumplimiento de esta ley, así como las disposiciones que se dicten, sin perjuicio de las facultades que en materia de salud competan a otras dependencias y entidades de la administración pública federal."


14. "Artículo 14. El sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán es un organismo público descentralizado del gobierno del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio; es el organismo rector de la asistencia social y tiene por objetivos la promoción de la misma, la prestación de servicios en ese campo, la promoción de la interrelación sistemática de acciones que en la materia lleven a cabo las instituciones públicas y privadas, así como la realización de las demás acciones que establece esta ley y las disposiciones legales aplicables."


15. "Artículo 7o. Los servicios de asistencia social que presten el Estado, los Municipios, los sectores social y privado, forman parte del sistema estatal de salud y constituyen el subsistema estatal de asistencia social."


16. "Artículo 16. El organismo, para el logro de sus objetivos tendrá las siguientes funciones:

"...

"XXI. Apoyar en forma permanente los objetivos y programas de los sistemas municipales."

"Artículo 53. Para la prestación de los servicios de asistencia social en el ámbito municipal, se crearán los sistemas municipales para el desarrollo integral de la familia. De acuerdo con la capacidad técnica y financiera de cada Municipio, los Ayuntamientos podrán optar por crear y operar sus sistemas municipales bajo alguna de las tres figuras jurídicas siguientes ..."


17. "Artículo 18. En la prestación de servicios y en la realización de acciones, el organismo actuará en coordinación con las dependencias del gobierno del Estado y sus Municipios, según la competencia que a éstas otorgan las leyes. ..."

"Artículo 63. Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios de salud en materia de asistencia social en la entidad y sus municipios, el gobierno del Estado en su carácter de autoridad sanitaria, a través del organismo promoverá la celebración de convenios entre los distintos niveles y dependencias del gobierno a fin de:

"I.E. programas conjuntos.

"II. Promover la conjunción de los niveles de gobierno de manera proporcional y equitativa.

"III. Procurar la integración y fortalecimiento de los regímenes de asistencia privada en la entidad, y

"IV. Administrar, distribuir y ejercer el apoyo federal al patrimonio de la beneficencia de la entidad."

"Artículo 64. El gobierno del Estado, en su carácter de autoridad sanitaria, a través del organismo, en el marco del convenio único de desarrollo de la entidad, podrá pactar con los Municipios de ésta, las acciones que tengan por objeto promover e impulsar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social en los ámbitos municipales correspondientes."


18. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XI, febrero de 2000, página 509.


19. "Artículo 16. El organismo, para el logro de sus objetivos tendrá las siguientes funciones:

"I. Promover y prestar servicios de asistencia social."


20. "Artículo 14. El sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán es un organismo público descentralizado del gobierno del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio; es el organismo rector de la asistencia social y tiene por objetivos la promoción de la misma, la prestación de servicios en ese campo, la promoción de la interrelación sistemática de acciones que en la materia lleven a cabo las instituciones públicas y privadas, así como la realización de las demás acciones que establece esta ley y las disposiciones legales aplicables."

"Artículo 16. El organismo, para el logro de sus objetivos tendrá las siguientes funciones:

"...

"XXI. Apoyar en forma permanente los objetivos y programas de los sistemas municipales."


21. Tesis P./J. 109/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 891.


22. Tesis P./J. 50/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XI, abril de 2000, página 813.


23. "Artículo 16. El organismo, para el logro de sus objetivos tendrá las siguientes funciones:

"I. Promover y prestar servicios de asistencia social."



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR