Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Septiembre de 2006 (Tesis num. 2a./J. 130/2006 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2006 (Contradicción de Tesis))

Número de registro174301
Número de resolución2a./J. 130/2006
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 262
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa

Para que proceda la aplicación supletoria de normas se requiere que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. De los anteriores requisitos, no se satisface el precisado en el inciso c) para estimar procedente la aplicación supletoria de las normas del Código Civil Federal relacionadas con los vicios del consentimiento, a fin de resolver un problema jurídico vinculado con la nulidad de un punto de acuerdo de la asamblea general de ejidatarios en relación con la asignación de parcelas, en virtud de que la voluntad exteriorizada por ese órgano de representación del ejido, es distinta de la que pueden manifestar las personas físicas como intención o elemento volitivo del acto, de modo que la validez del acuerdo mayoritario o colectivo no depende de la ausencia de vicios del consentimiento que sólo pueden objetivarse respecto de cada una de las personas que participan en la asamblea, sino de que la decisión reúna determinados requisitos legales o esté apegada a derecho, según el caso. Por tanto, la prescripción que se haga valer en relación con la nulidad de un acuerdo de la asamblea de ejidatarios relativo a la asignación de parcelas debe resolverse en términos del artículo 61 de la Ley Agraria.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 19/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito. 30 de agosto de 2006. Mayoría de tres votos. Ausente: G.D.G.P.. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: M.A.C.A..

Tesis de jurisprudencia 130/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de septiembre de dos mil seis.

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