Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Septiembre de 1995 (Tesis num. 2a./J. 52/95 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-1995 (Contradicción de Tesis))

Número de registro200725
Número de resolución2a./J. 52/95
Fecha de publicación01 Septiembre 1995
Fecha01 Septiembre 1995
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; II, Septiembre de 1995; Pág. 302
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa

La interpretación armónica de las normas que rigen el contencioso administrativo en el Código Fiscal de la Federación y, en particular, en sus artículos 198, 200, 209, 210, 212, 213, 215 y 216, conduce a establecer que tratándose de la impugnación de una resolución negativa ficta, la contestación a la demanda o a su ampliación, puede producirse válidamente por la propia autoridad que incurrió en la omisión de dar respuesta oportunamente a la instancia del particular, por la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por ambas. Lo anterior es así, porque si bien el legislador ha asignado a las autoridades dentro del juicio una representación jurídica, en los términos del artículo 200 del ordenamiento mencionado, no excluyó de los referidos actos procesales la intervención de la autoridad directamente demandada, ni limitó esa representación sólo a los posteriores a ellos. La circunstancia de que sea la unidad administrativa autoridad encargada de la defensa de la autoridad la que produzca la contestación no implica que se sustituya a esta última, pues el representante no obra en nombre propio ni con apoyo en las facultades de que se halla investido, para decidir sobre las cuestiones propuestas en la instancia, sino en función de las que corresponden a la autoridad que debió darle respuesta, es decir, obra en nombre del representado y no en nombre propio. Por la misma razón es inexacto que al producirse la negativa ficta cese la intervención de la autoridad cuya inactividad la generó, para ser sustituida por su representante legal, pues ni se excluye la intervención de aquélla en la ley ni la negativa ficta desaparece con el señalamiento de los hechos y fundamentos legales que la sustentan, pues la negativa ficta y la negativa expresa son resoluciones distintas según lo ha sostenido la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Jurisprudencia 26/95, cuyo rubro es: "NEGATIVA FICTA Y NEGATIVA EXPRESA EN MATERIA FISCAL, RECAIDAS A LA MISMA PETICION. SON RESOLUCIONES DIVERSAS CON EXISTENCIA PROPIA E INDEPENDIENTE PARA EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD".

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 18/94. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Segundo, en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de agosto de 1995. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.I.O.M.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.C.R..

Tesis de Jurisprudencia 52/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: Presidente J.D.R., G.D.G.P., M.A.G. y S.S.A.A.. Disidente: G.I.O.M. quien emitió voto particular.

3 sentencias
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