Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 926
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución2a./J. 4/2007
Número de registro19987
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil,Derecho Fiscal,Financiero
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO 2/2006. BERSAN, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: B.V.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso d), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, fracción II y 182, fracción III, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso b) y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; relacionado con el punto segundo, párrafo tercero, del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio del año dos mil uno, toda vez que se trata de un amparo directo, en el que se plantea un asunto de naturaleza administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala, la cual ejerció la facultad de atracción para conocer de este asunto.


SEGUNDO. A fin de estar en condiciones de resolver este amparo directo, se precisan los siguientes antecedentes:


1. El ocho de junio de dos mil cuatro, la parte actora demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 325-SAT-II-RA1-(59)-22750, emitida por el administrador central de la Administración Central de lo Contencioso, dependiente de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud del cual resuelve el recurso de inconformidad promovido por la actora en el sentido de que "no existe incumplimiento a las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal por parte del Distrito Federal por prever el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, que la base del impuesto predial será el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción I del numeral de referencia y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por el uso y goce temporal del inmueble."


2. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de nulidad a la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, seguidos los trámites de ley, el nueve de junio de dos mil cinco, dictó resolución en la que reconoció validez de la resolución impugnada, al considerar lo siguiente:


"... Además, es de señalarse que no existe violación a los artículos 41 y 42 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque el mismo ordenamiento legal, en su artículo 20, fracción II, exenta del pago de dicho impuesto federal al caso, cuando el inmueble se destine exclusivamente para casa habitación, mientras que el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, aplica una tarifa más elevada cuando el uso de inmueble sea distinto al habitacional y una tarifa menor cuando sí sea destinado a tal uso; porque el impuesto predial no está gravando la actividad de arrendamiento, solamente toma como indicador del valor del inmueble, el total de las contraprestaciones pactadas (al otorgar el uso o goce temporal del inmueble), pues mediante dicho método se establece un valor catastral acorde con el valor del inmueble en el mercado, porque si el total de contraprestaciones pactadas, es mayor que el fijado en avalúo directo o al valor unitario, es claro que con tal pacto se reconoce: el inmueble tiene un valor mayor al de avalúo directo o al valor unitario, constituyéndose así un indicador económico real del valor comercial de la propiedad. Además, el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, claramente reconoce que lo dispuesto por tal precepto no limita la facultad del Distrito Federal para gravar la propiedad o posesión del suelo o construcciones. Resulta aplicable al caso en particular la jurisprudencia P./J. 60/96, de nuestro más Alto Tribunal, visible en la página 99 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo IV, octubre de 1996, que a la letra señala: ‘PREDIAL. EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER DIVERSOS FACTORES PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ATENDIENDO A LA FINALIDAD A QUE SE DESTINE EL INMUEBLE.’ (se transcribe). Se colige, entonces no existe en el caso la doble tributación que aduce el enjuiciante, porque los impuestos analizados, se establecen sobre diferentes hechos imponibles y respecto de distintos sujetos; el total de las contraprestaciones pactadas sí es un valor catastral, porque son indicativas del valor que tiene un predio o inmueble, de acuerdo a la oferta y demanda en el mercado inmobiliario, lo cual consideran las partes para convenir el total de contraprestaciones. Cabe recordar, el total de contraprestaciones sólo debe aplicarse para determinar el valor del inmueble, siempre y cuando resulte superior a lo establecido (avalúo directo o valor unitario) en la fracción I del artículo 149, fracción II (sic) del Código Financiero del Distrito Federal, lo que permite apreciar, se atiende en todo momento al valor del inmueble. Es inexacto tales contraprestaciones tributen (sic) también para la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que por una parte, el pago del impuesto predial se deduce sobre el impuesto de la renta a cargo y, por otra, el objeto del impuesto predial es la propiedad o posición (sic) del bien inmueble, no así las rentas pagadas por su arrendamiento, mientras que, en materia del impuesto al valor agregado, quien paga en realidad el tributo es el arrendatario porque a él se le traslada. Por otra parte, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tomó en cuenta las reformas al artículo 115 constitucional, cumpliendo con el artículo quinto transitorio del decreto por el que se declara reformado y adicionado el citado precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, en tanto procedió a equiparar los valores unitarios a los valores de mercado. Pero la aplicación de los valores unitarios no constituye el único método posible para alcanzar el valor de mercado, pues el precepto constitucional ordena, es dicho valor comercial el que debe prevalecer, consecuentemente, todo método será válido en la medida que permita llegar al valor de mercado, observando los principios de proporcionalidad y equidad, lo cual ha dictaminado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se cumple en la especie según jurisprudencia 61/96, registro 200,031 transcrita anteriormente. Adicionalmente, es de aplicación el criterio definido del Máximo Tribunal de la Nación, en la tesis P./J. 24/2004 y que se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., abril de 2004, del tenor siguiente: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, QUE ESTABLECE DIVERSAS FORMAS PARA DETERMINAR EL VALOR DEL INMUEBLE CUANDO SE OTORGUE SU USO O GOCE TEMPORAL, INCLUSO PARA LA INSTALACIÓN O FIJACIÓN DE ANUNCIOS O CUALQUIER OTRO TIPO DE PUBLICIDAD, NO TRANSGREDE EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL INCISO C) DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Consecuencia de todo lo anterior, resultan infundados los conceptos de impugnación propuestos en la demanda, lo que impone reconocer la validez de la resolución impugnada, al no existir incumplimiento a las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, lo que implica que tampoco existe derecho a la devolución de cantidad alguna por concepto del impuesto predial en el Distrito Federal. En efecto, es importante señalar que si bien es cierto, que el impuesto predial toma en consideración en uno de sus supuestos el momento de las rentas que por éste se perciben para efecto de terminar (sic) el impuesto gravable a cargo del contribuyente, propietario de dicho inmueble, no es menos cierto que para las personas físicas la Ley del Impuesto sobre la Renta especifica, en su artículo 142, la autorización para que se deduzca el monto del impuesto predial pagado por los arrendadores y para las personas morales, al tener éstas, en su objeto social, el arrendamiento de inmuebles, también les está permitida la deducibilidad del pago que por ese concepto efectuaron, por ser éste un gasto propio y necesario de su actividad, luego entonces, no existe de ninguna manera el doble pago de impuestos como pretende la actora, sino que, por el contrario, la consecuencia de que se decretara la nulidad de la resolución impugnada conllevaría a que surgiera un derecho a la actora para pedir la devolución de lo que realmente no pagó."


3. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso juicio de amparo, del que correspondió conocer por razón de turno al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien determinó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determinara si en el caso era procedente o no el ejercicio de su facultad de atracción.


4. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de veinticuatro de marzo de dos mil seis, se declaró incompetente legalmente para conocer del ejercicio de la facultad de atracción, por lo que remitió a la Segunda Sala el expediente relativo.


5. Previos trámites legales, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiocho de abril de dos mil seis determinó ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el juicio de amparo directo DA. 362/2005-5685, promovido por la quejosa, contra actos de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistentes en la resolución de fecha nueve de junio de dos mil cinco, dictada en el juicio de nulidad número 16954/04-17-05-5.


TERCERO. La quejosa, en síntesis, planteó los siguientes conceptos de violación:


a) En el caso existe incumplimiento y violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que amerita ser corregido de conformidad con los artículos 11 y 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de que se evite la doble tributación, así como la indebida ventaja adoptada por el Gobierno del Distrito Federal al gravar los ingresos de las personas que arriendan bienes inmuebles en el Distrito Federal, pues el Gobierno Local lesiona el interés fiscal de la Federación, al igual que los recursos tributarios a distribuir a los gobiernos adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, situación que la sentencia reclamada no reconoció, al no interpretar y aplicar en forma inexacta las disposiciones legales aplicables, violando la garantía de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los numerales 263 y 237 del Código Fiscal de la Federación y 11 y 11-A antes señalados.


b) Se incumple con el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en virtud de que el Gobierno del Distrito Federal, mantiene como objeto y base del impuesto predial los ingresos percibidos por el arrendamiento de bienes inmuebles, cuya abstención o percepción ya se encuentra gravada por la Ley del Impuesto sobre la Renta, actividad que igual se encuentra gravada por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual, el numeral 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, es prueba del incumplimiento a la obligación de abstenerse del Gobierno Local para evitar gravar hipótesis que ya lo estuvieran por la Federación con violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


c) Los gobiernos adheridos a dicho sistema, sea por convenio o por ministerio de ley, como ocurre en el caso del Gobierno del Distrito Federal, renuncian expresamente a gravar hipótesis adoptadas en contribuciones federales, a fin de recibir un porcentaje o participación de los ingresos que recibe la Federación por dichos gravámenes; razón por la cual, los Gobiernos Locales deben abstenerse de crear o afectar contribuciones sobre los hechos o actos jurídicos que ya se encuentren gravados por el Gobierno Federal y de los cuales recibían ingresos por vía de participación, pues, en el caso de que el Gobierno Local, adherido a la citada convención, cree contribuciones de esa especie, éstas carecerán del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 constitucional al haber sido emitidas sin competencia para ello; tal como lo señala la tesis jurisprudencial 17/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL.", criterio que la Sala responsable no tomó en consideración, violando los artículos 237 y 263 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 192 de la Ley de Amparo.


d) No se está pidiendo la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, ni está en controversia si la doble tributación es o no inconstitucional, sino que se reconozca la violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal por la existencia de la doble tributación a los ingresos de la hoy quejosa por la contraprestación recibida por el arrendamiento de bienes inmuebles, hipótesis que ya se encontraba gravada por la Federación en el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, en lo concerniente a los ingresos y a la prestación del servicio de arrendamiento de bienes inmuebles, respectivamente; por lo que, indebidamente el Gobierno del Distrito Federal adopta y mantiene una hipótesis legal que acusa el incumplimiento a su obligación abstensiva, al tener como objeto y base el impuesto predial los ingresos obtenidos por el arrendamiento de inmuebles; tal como se advierte de la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal.


e) De la lectura del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, se advierte que la base del impuesto predial está constituida por los ingresos que se obtienen por otorgar el uso y goce de un bien inmueble, sin importar que dichos ingresos ya se encuentren gravados en la Ley del Impuesto sobre la Renta, específicamente en sus artículos 1o., 15, 16, 17, 89, 90, 92, 93 y 94, vigentes hasta el dos mil uno, y los numerales 1o., 17, 18, 20, 141, 142, 143, 144 y 145, vigentes a partir del primero de enero de dos mil dos; así como por la Ley del Impuesto al Valor Agregado en los numerales 1o., fracción III, 1-A, fracción II, inciso a), 19, 20, fracción II, 22, 41 y 42.


f) Que es suficiente dicha circunstancia para que tales ingresos y actividad no sean adoptados por disposiciones fiscales locales, en virtud de las obligaciones que se advierten del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por lo que el Gobierno del Distrito Federal no está facultado para gravar dichas hipótesis jurídicas y, consecuentemente, se debe considerar que el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal carece de requisito de fundamentación al haber sido emitido por un órgano que carece de competencia para ello, por el solo hecho de estar incorporado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el cual lo obliga a abstenerse de gravar hipótesis que ya estén gravadas por la Federación; con lo que el Gobierno del Distrito Federal incumplió con los artículos 11 y 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal.


g) La S.F., que en la sentencia reclamada reconoció que el Distrito Federal se encontraba adherido por ministerio de ley al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; que la Constitución Federal no ha separado las fuentes de tributación, a excepción de la fracción XXIX del artículo 73, en la que se reserva competencia exclusiva a la Federación, al igual que el artículo 115, que reserva ciertas cuestiones a los Municipios; que con el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal se resuelve el problema de la posible concurrencia impositiva entre la Federación y los Estados, consideraciones que demuestran que el Distrito Federal está imposibilitado para imponer cargas fiscales sobre hipótesis gravadas por la Federación.


h) Las jurisprudencias citadas por la Sala responsable, cuyos rubros son: "DOBLE TRIBUTACIÓN. EN SÍ MISMA NO ES INCONSTITUCIONAL." y "DOBLE TRIBUTACIÓN. PRUEBA DE SU DESPROPORCIONALIDAD E INEQUIDAD.", no son aplicables, en virtud de que, en la especie, nunca se propuso una declaratoria de inconstitucionalidad por doble tributación ni corresponde a leyes que permitan la multigravación; así como tampoco son aplicables las tesis: "PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD AL FIJAR EL IMPUESTO CON BASE EN EL VALOR CATASTRAL DEL INMUEBLE, DETERMINADO, RESPECTO DE LOS QUE OTORGAN EL USO O GOCE TEMPORAL, CONFORME A LAS CONTRAPRESTACIONES QUE OBTIENEN." y "PREDIAL. DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO CUANDO LOS CONTRIBUYENTES OTORGUEN EL USO O GOCE TEMPORAL DE UN INMUEBLE CONFORME AL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL EN VIGOR Y SU RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN IV, DEL MISMO ORDENAMIENTO.", toda vez que no se pronuncian sobre tópicos de legalidad o de doble tributación, ni comprenden los efectos de las facultades derivadas de la adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, ni la falta de fundamentación que tiene el Gobierno del Distrito Federal para establecer impuestos sobre hipótesis que ya se encuentren gravadas a nivel federal.


i) Finalmente la quejosa señala, que es falsa la aseveración de la S.F., en el sentido de que los impuestos analizados se establecen sobre diferentes hechos imponibles y respecto de distintos sujetos, toda vez que el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, toma como base y objeto los ingresos percibidos como contraprestación del arrendamiento de los inmuebles (aunque se pretenda atender al valor del inmueble) y el impuesto sobre la renta también toma como base y objeto el monto total de los mismos ingresos, por lo que se grava la misma hipótesis, que recae en el mismo sujeto.


CUARTO. De los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, se sigue que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el sistema previsto en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, que considera para el pago del impuesto predial el monto de los ingresos provenientes del arrendamiento inmobiliario, trasgrede o no el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, al gravar el Gobierno Local del Distrito Federal el mismo supuesto o hipótesis normativa (hecho imponible) que grava la Federación con los impuestos sobre la renta y al valor agregado.


Esta Segunda Sala de Justicia de la Nación, estima que los conceptos de violación, son infundados, en virtud de las consideraciones siguientes:


En primer término, es pertinente precisar que las pretensiones de la quejosa son las siguientes:


1) Que el impuesto predial, regulado en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, toma como base y objeto del impuesto los ingresos que el contribuyente percibe como contraprestación del arrendamiento del bien inmueble, por lo que existe una doble tributación, dado que a nivel federal dichos ingresos también son gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta;


2) Que en virtud de lo anterior, el impuesto predial carece del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 constitucional, al haber sido emitido sin competencia para ello, en virtud de que el Gobierno del Distrito Federal, violó la obligación de abstenerse de imponer contribuciones que ya se encontraban gravadas por la Federación, pues tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto al valor agregado gravan los ingresos que se perciben por el arrendamiento de inmuebles, así como la actividad, respectivamente;


3) Que en tal virtud, el Gobierno del Distrito Federal violó la Ley de Coordinación Fiscal y el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por lo que deben devolvérsele a la ahora quejosa las cantidades enteradas por concepto del impuesto predial; y,


4) Que la S.F. aplicó indebidamente las tesis referentes a la doble tributación y a la inconstitucionalidad del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, en virtud de que nunca se propuso la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo mencionado ni la inconstitucionalidad de la doble tributación.


Al efecto, cabe señalar que el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal fue emitido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y no por el Gobierno del Distrito Federal en su conjunto; motivo por el cual debió imputarle a ésta la supuesta falta consistente en la doble tributación y, consecuentemente, la falta de fundamentación del impuesto predial al haberse emitido por una autoridad carente de facultades, ya que la autoridad citada en primer término es la facultada para emitir las leyes en el Distrito Federal, en términos de lo dispuesto en el artículo 122, base primera, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Precisado lo anterior, se considera necesario analizar los elementos esenciales del impuesto predial (los cuales se encuentran previstos en los artículos 148 a 155 del Código Financiero del Distrito Federal), a fin de dar respuesta a lo señalado en el inciso 1). Los numerales citados disponen lo siguiente:


"Capítulo II

"Del impuesto predial


"Artículo 148. Están obligadas al pago del impuesto predial establecido en este capítulo, las personas físicas y las morales que sean propietarias del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero. Los poseedores también estarán obligados al pago del impuesto predial por los inmuebles que posean, cuando no se conozca al propietario o el derecho de propiedad sea controvertible.


"Los propietarios de los bienes a que se refiere el párrafo primero de este artículo y, en su caso, los poseedores, deberán determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles, aun en el caso de que se encuentren exentos del pago del impuesto predial.


"La declaración a que se refiere el párrafo anterior, se presentará en los formatos oficiales aprobados ante las oficinas autorizadas, durante los dos primeros meses de cada año, así como en los supuestos y plazos a que se refieren los artículos 149 fracción II y 154 de este código.


"En el caso de los inmuebles que hayan sido declarados exentos del impuesto predial, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de este código, se debe acompañar a la declaración del impuesto, la resolución emitida por la autoridad competente, en la que se haya declarado expresamente que el bien de que se trate se encuentra exento.


"Es obligación de los contribuyentes calcular el impuesto predial a su cargo.


"Cuando en los términos de este código haya enajenación, el adquirente se considerará propietario para los efectos de este impuesto.


"Los datos catastrales, cualesquiera que éstos sean, sólo producirán efectos fiscales o catastrales."


"Artículo 149. La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente:


"I. A través de la determinación del valor de mercado del inmueble, incluyendo las construcciones a él adheridas, elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas, mediante la práctica de avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado por persona autorizada.


"La base del impuesto predial determinada mediante el avalúo directo a que se refiere el párrafo anterior, será válida para el año en que se realice el avalúo y para los dos siguientes, siempre que en cada uno de esos años subsiguientes el avalúo se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquel en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código.


"Sin embargo, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código.


"Para determinar el valor catastral de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerarán para cada local, departamento, casa o despacho del condominio, las especificaciones relativas a las áreas privativas como jaulas de tendido, cajones de estacionamiento, cuartos de servicio, bodegas y cualquier otro accesorio de carácter privativo; también se considerará la parte proporcional de las áreas comunes que les corresponde, como corredores, escaleras, patios, jardines, estacionamientos y demás instalaciones de carácter común, conforme al indiviso determinado en la escritura constitutiva del condominio o en la escritura individual de cada unidad condominal.


"Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, a que se refiere el párrafo tercero de esta fracción, la autoridad les proporcionará en el formato oficial una propuesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto correspondiente.


"En caso de que los contribuyentes acepten tales propuestas y que los datos contenidos en las mismas concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble y como monto del impuesto a su cargo los determinados en el formato oficial, presentándolo en las oficinas autorizadas y, en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados o la realización del avalúo a que se refiere el párrafo primero de esta fracción.


"La falta de recepción por parte de los contribuyentes de las propuestas señaladas, no relevará a los contribuyentes de la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente, y en todo caso deberán acudir a las oficinas de la autoridad fiscal a presentar las declaraciones y pagos indicados, pudiendo solicitar que se les entregue la propuesta correspondiente;


"II. Cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal. Si las contraprestaciones fueron fijadas en moneda diferente a la nacional, dicho valor se determinará considerando el tipo de cambio promedio de la moneda extranjera, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en los días que corresponda al bimestre de que se trate.


"Al efecto, se multiplicará el total de las contraprestaciones que correspondan a un bimestre por el factor 38.47 y el resultado se multiplicará por el factor 10.0, y se aplicará al resultado la tarifa del artículo 152, fracción I de este código.


"La cantidad que resulte conforme al párrafo anterior se multiplicará por el factor 0.42849 cuando el uso del inmueble sea distinto al habitacional y por el factor 0.25454 cuando el uso sea habitacional, y el resultado será el impuesto a pagar. En el caso de inmuebles con usos habitacionales y no habitacionales, se aplicará a la cantidad resultante conforme al párrafo anterior, el factor que corresponda a cada uso, considerando para ello la parte proporcional determinada en base a las contraprestaciones fijadas para cada uno de ellos, las cantidades respectivas se sumarán y el resultado así obtenido será el impuesto a pagar.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso se pagará por concepto de impuesto predial, una cantidad inferior a la que como cuota fija se establezca en el rango ‘A’ de la tarifa prevista en el artículo 152 de este código.


"Para los efectos de esta fracción los contribuyentes deberán presentar junto con su declaración de valor los contratos vigentes a la fecha de presentación de la misma. Cada vez que éstos sean modificados o se celebren nuevos, deberán presentarse junto con la declaración de valor a que se refiere este artículo, dentro del bimestre siguiente a la fecha en que ello ocurra; asimismo, dentro de igual plazo, deberá presentar aviso de terminación de contratos de arrendamiento.


"En el supuesto de que el valor catastral del inmueble no pueda determinarse en un bimestre porque no sea posible cuantificar el total de las contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, el contribuyente deberá dar a conocer esta situación a las autoridades fiscales en la declaración que con tal motivo presente, debiendo pagar el impuesto predial con base en el valor catastral que declaró o debió declarar durante el bimestre inmediato anterior. El contribuyente deberá declarar y pagar las diferencias que en su caso resulten procedentes, con recargos calculados con la tasa que corresponda al pago en parcialidades, dentro de los quince días siguientes, a aquel en que en los términos de los contratos respectivos se cuantifique el total de las contraprestaciones.


"Cuando se conceda el uso o goce temporal de una parte del inmueble, el impuesto predial deberá calcularse con base en el valor catastral que resulte más alto entre el que se determine sobre la totalidad del inmueble conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por el uso o goce temporal de la parte del inmueble de que se trate, en los términos de esta fracción.


"Cuando las contraprestaciones correspondan a fracción de mes, el importe de las mismas se deberá dividir entre el número de días que corresponda y multiplicar por el número de días del bimestre."


"Artículo 150. Cuando los contribuyentes omitan declarar el valor catastral de sus inmuebles, o sean inexactos, imprecisos o falsos los datos que utilizaron para determinar dicho valor, la autoridad fiscal utilizando los medios señalados en el artículo 102 de este código, procederá a determinarlo aplicando cualquiera de los procedimientos señalados en el artículo anterior, a fin de realizar el cobro del impuesto correspondiente."


"Artículo 151. Para los efectos de lo establecido en los párrafos segundo y tercero de la fracción I del artículo 149 de este código, la asamblea emitirá la relación de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él, instalaciones especiales de tipo común, elementos accesorios u obras complementarias, que servirán de base a los contribuyentes para determinar el valor catastral de sus inmuebles y el impuesto predial a su cargo.


"Dichos valores unitarios atenderán a los precios de mercado del suelo y de las construcciones en el Distrito Federal, así como a las características comunes de los inmuebles que se ubiquen en las distintas zonas del mismo, refiriéndolos a colonias catastrales de condiciones homogéneas, tipo área de valor, tipo enclave de valor y tipo corredor de valor.


"La asamblea podrá modificar la configuración y número de las colonias catastrales.


"T. de inmuebles cuya región, manzana y valores unitarios de suelo no se encuentren contenidos en la relación respectiva a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes podrán considerar como valor del metro cuadrado del suelo, el que les proponga la autoridad, previa solicitud que al efecto formulen o el que determinen a través de la práctica de avalúo conforme a la opción prevista en el artículo 149 de este código.


"Las autoridades fiscales formularán las propuestas de determinación de valor a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo a los valores fijados en la zona de que se trate y de acuerdo a las definiciones que respecto de las colonias catastrales se establecen en las relaciones de valores unitarios del suelo, de las construcciones, de las instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias contenidas en este código."


"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


"I. (Se transcribe):


"II. T. de inmuebles de uso habitacional, el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes conforme a la tarifa prevista en la fracción I de este artículo será objeto de las reducciones que a continuación se señalan:


"1. Los contribuyentes con inmuebles cuyo valor catastral se ubique en los rangos A, B, C y D, pagarán la cuota fija de: (se transcribe)


"2. Los inmuebles cuyo valor catastral se encuentre comprendido en los rangos marcados con las demás literales de la tarifa mencionada, será reducido en los porcentajes que a continuación se mencionan: (se transcribe)


"III. (Derogada, G.O. 24 de diciembre de 2004)


"IV. T. de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del impuesto a su cargo:


"1. Del 80% los dedicados a usos agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica; para lo cual deberá presentar una constancia de dicho uso, emitida por la Secretaría del Medio Ambiente, durante el ejercicio fiscal que corresponda, y


"2. Del 50% los ubicados en zonas en las que los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno; siempre y cuando no los destine a fines lucrativos, para lo cual durante el ejercicio fiscal que corresponda deberá presentar ante la administración tributaria en que se trate, una constancia expedida por la delegación con la que se acredite que el inmueble se ubica en este supuesto y manifestar bajo protesta de decir verdad que éste no se destina a fines de carácter lucrativo.


"En inmuebles de uso diverso, para la aplicación de las reducciones previstas en las fracciones II y IV de este artículo, se estará a lo siguiente:


"a) Se aplicará a la parte proporcional del impuesto determinado que corresponda al valor de suelo y construcción del uso que sea objeto de dicha reducción, y


"b) Para determinar el porcentaje de reducción previsto en la fracción II de este artículo, se tomará como referencia el valor total del inmueble de que se trate. ..."


"Artículo 153. El pago del impuesto predial deberá hacerse en forma bimestral, durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, mediante declaración ante las oficinas autorizadas.


"Cuando los contribuyentes cumplan con la obligación de pagar el impuesto predial en forma anticipada, tendrán derecho a una reducción, en los términos siguientes:


"I.D. 10%, cuando se efectúe el pago de los seis bimestres, a más tardar el último día del mes de enero del año que se cubra;


"II.D. 8%, cuando se efectúe el pago de los seis bimestres, a más tardar el último día del mes de febrero del año que se cubra;


"III.D. 1.5%, cuando se efectúe el pago del impuesto predial durante el primer mes de cada bimestre. Este porcentaje de reducción, también se otorgará por los bimestres que se paguen por anticipado."


"Artículo 154. Cuando el valor catastral declarado se modifique por cualquier causa se declarará el nuevo valor, junto con el pago del impuesto predial que corresponda al mismo, a partir del bimestre siguiente a aquel en que ocurra la modificación.


"En el supuesto de que el contribuyente hubiere optado por pagar el impuesto predial en forma anticipada, con base en el valor catastral vigente al momento del pago, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, en el momento de pagar el impuesto predial conforme al nuevo valor, podrá deducir el impuesto predial efectivamente pagado por anticipado, más la reducción del porcentaje correspondiente al pago anticipado que hubiera realizado.


"La autoridad fiscal otorgará al contribuyente las facilidades necesarias para la presentación de la declaración a que se refiere el párrafo anterior.


"En el caso de fraccionamientos de inmuebles, el impuesto se causará por cada fracción que resulte, a partir del bimestre siguiente a aquel en que se autorice su constitución.


"T. de subdivisión o fusión de inmuebles, el impuesto se causará a partir del bimestre siguiente a aquel en que se autorice la subdivisión o fusión.


"Para el caso de inmuebles en proceso de construcción, el valor catastral que servirá de base para calcular el impuesto predial a pagar, se determinará a partir de la clasificación que de dichos inmuebles se efectúe, tomando como base los datos proporcionados en la licencia de construcción respectiva, la bitácora de obra o cualquier otra documentación que contenga los registros cronológicos de dicha ejecución, y los avances de obra realizados.


"Para tales efectos, la clase y uso de la construcción se definirán por las características y datos contenidos en la licencia respectiva, en tanto que el rango de niveles variará de acuerdo al avance de construcción manifestado por el contribuyente, o en su defecto, el que se desprenda de la bitácora de obra o cualquier otra documentación que contenga los registros cronológicos de dicha ejecución, definiendo así los datos catastrales conforme a los cuales se calculará el valor de la construcción atendiendo a los metros cuadrados edificados hasta el último día del bimestre inmediato anterior al que se vaya a declarar, aplicando las tablas de valores unitarios de construcción vigentes en el ejercicio fiscal que corresponda. A lo anterior, se le adicionará el valor del suelo determinado conforme a las tablas de valores unitarios de suelo vigentes.


"En relación con el párrafo anterior, para el caso en que se suspenda o interrumpa el proceso de construcción de la obra respectiva por más de un bimestre, se deberá presentar ante la autoridad fiscal la manifestación correspondiente debidamente justificada, anexándola a la declaración que corresponda al bimestre siguiente a aquel en que se presente esta circunstancia y hasta que la misma desaparezca, debiendo dar aviso a dicha autoridad cuando se reanude la ejecución de la obra, en el bimestre siguiente al en que esto suceda."


"Artículo 155. No se pagará el impuesto predial por los siguientes inmuebles:


"I. Los del dominio público del Distrito Federal;


"II. Los de propiedad de organismos descentralizados de la administración pública del Distrito Federal, utilizados en las actividades específicas que tengan encomendadas conforme a sus respectivos objetos, exceptuando aquellos que sean utilizados por dichos organismos o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto;


"III. Los sujetos al régimen de dominio público de la Federación, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales;


"IV. Los de propiedad de representaciones diplomáticas de Estados extranjeros acreditadas en el Estado mexicano, en términos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y, en su caso, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;


"V. Los de propiedad de organismos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte ubicados en el Distrito Federal, siempre que exista ratificación por parte del Senado del Convenio Constitutivo correspondiente debidamente publicado en el Diario Oficial de la Federación, y que en dicho convenio se prevea la exención de contribuciones para los países miembros, y


"VI. (Derogada, G.O. 24 de diciembre de 2004)


"Anualmente deberá solicitarse a la autoridad fiscal la declaratoria de exención del impuesto predial, y acreditar con documentación actualizada que el inmueble sigue ubicándose en alguno de los supuestos de exención previstos en el presente artículo."


De los artículos antes preinsertos, se advierten los siguientes elementos del impuesto predial:


a) Sujetos: son las personas físicas y morales propietarias o poseedoras del suelo o de éste y de las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que respecto a las construcciones tenga un tercero (artículo 148).


b) Objeto: la propiedad o posesión del suelo o de éste y de las construcciones adheridas a él que se encuentren ubicados en el Distrito Federal (artículo 148).


c) Base: la constituye el valor catastral del inmueble que se puede determinar conforme a lo siguiente (artículo 149):


• A través de avalúo directo realizado por persona autorizada, en el que se comprendan las características e instalaciones particulares del inmueble incluyendo, además, las construcciones adheridas a él, elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, aun cuando un tercero tenga un derecho sobre ellas (fracción I).


Respecto a esta cuestión, se estima necesario señalar que la base del impuesto determinada mediante avalúo directo, será válida para el año en que se realice el mismo y para los dos siguientes, siempre y cuando en cada uno de esos años subsecuentes, el avalúo se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquel en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 del Código Financiero del Distrito Federal.


• Mediante la aplicación de los valores unitarios a que se hace alusión en el artículo 151 del ordenamiento legal en comento a los inmuebles (fracción I).


• T. de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, para determinar el valor catastral, se considerarán para cada local, departamento, casa o despacho del condominio las especificaciones relativas a las áreas privativas como jaulas de tendido, cajones de estacionamiento, cuartos de servicio, bodegas y cualquier otro accesorio de carácter privativo; así como la parte proporcional de las áreas comunes que les corresponde, como corredores, escaleras, patios, jardines, estacionamientos y demás instalaciones de carácter común, conforme al indiviso determinado en la escritura constitutiva del condominio o en la escritura individual de cada unidad condominal.


• En el caso de inmuebles sin construcciones, entendiéndose por éstos, aquellos que no tengan construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie sea inferior a un 10% de la del terreno a excepción de:


1. Los inmuebles que se ubiquen en zonas primarias designadas para la protección o conservación ecológica, y en las zonas secundarias denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con la zonificación establecida en los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal.


2. Los inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o de asistencia privada.


3. Los campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales.


4. Los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación.


5. Los inmuebles respecto de los que se obtenga licencia única de construcción y en el periodo de su vigencia se realicen construcciones del 10% o más de la superficie del terreno.


6. Los inmuebles que constituyan el único bien inmueble propiedad del contribuyente, cuya superficie no exceda los 200 metros cuadrados.


7. Los inmuebles cuya construcción sea inferior a un 10% de la superficie del terreno y que sea utilizado como casa-habitación por el contribuyente.


8. Otros inmuebles que sean efectivamente utilizados conforme a la autorización que hubiese otorgado la autoridad competente, misma que deberá ser renovada para presentarse ante la autoridad por ejercicio fiscal.


A la base del impuesto predial se le aplicará la tarifa que establece la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, a la que se adicionará una cuota adicional que se calculará multiplicando ese impuesto por el factor correspondiente, dependiendo del valor catastral por metro cuadrado de suelo que le corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:


Ver tabla

Por su parte, cuando se trate de inmuebles por los cuales se otorgó el uso o goce temporal del inmueble, inclusive para la fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, el monto del impuesto a pagar se determinará tomando en consideración:


• El valor que resulte más alto entre aplicar al inmueble los mecanismos antes descritos; o bien, el que se obtenga de multiplicar el total de las contraprestaciones que correspondan a un bimestre, por el factor 38.47 y luego por el factor 10.0.


d) Tarifa: se encuentra contenida en la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, en la cual se señala:


Ver tarifa

e) Modificación del valor catastral: cuando se modifique por cualquier causa el valor catastral declarado, se declarará el nuevo valor, junto con el pago del impuesto predial que corresponda al mismo, a partir del bimestre siguiente a aquel en que ocurra la modificación (artículo 149).


En el supuesto de que el contribuyente hubiere optado por pagar el impuesto predial en forma anticipada, con base en el valor catastral vigente al momento del pago, en el momento de pagar el impuesto predial conforme al nuevo valor, podrá deducir el impuesto predial efectivamente pagado por anticipado, más la reducción correspondiente al pago anticipado que hubiera realizado.


f) Época de pago: el impuesto predial se debe enterar bimestralmente, durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre (artículo 153).


g) Forma de pago: mediante declaraciones autorizadas (artículo 153).


h) Reducciones (artículo 152, fracción II): tratándose de inmuebles de uso habitacional, el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes conforme a la tarifa prevista en la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, se establecen diversas reducciones, a saber:


1. Los contribuyentes con inmuebles cuyo valor catastral se ubique en los rangos siguientes pagarán la cuota fija de:


Ver cuota fija

2. Los contribuyentes cuyo valor catastral se encuentre comprendido en los rangos marcados con las demás literales de la tarifa mencionada, será reducido en los porcentajes que a continuación se mencionan:


Ver porcentajes

3. Asimismo, se prevé que tendrán una reducción en el pago del impuesto predial, los contribuyentes que:


• Dediquen los inmuebles a usos agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica, equivalente a un 80%.


Los ubicados en zonas en las que los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso, conforme a los cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno, equivalente al 50%.


4. Finalmente, cuando los contribuyentes cumplan con la obligación de pagar el impuesto predial en forma anticipada, tendrán derecho a una reducción, en los términos siguientes:


• Del 12% cuando se efectúe el pago de los seis bimestres, a más tardar el último día del mes de enero del año que se cubra.


• Del 10% cuando se efectúe el pago de los seis bimestres, a más tardar el último día del mes de febrero del año que se cubra.


• Del 2% cuando se efectúe el pago del impuesto predial durante el primer mes de cada bimestre o por los bimestres que se paguen por anticipado.


i) Inmuebles exentos: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Financiero del Distrito Federal, no se pagará el impuesto por los siguientes inmuebles:


• Los de propiedad del Distrito Federal.


Los de propiedad de organismos descentralizados de la administración pública del Distrito Federal, utilizados en las actividades específicas que tengan encomendadas conforme a sus respectivos objetos, exceptuando aquellos que sean utilizados por dichos organismos o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto.


• Los del dominio público de la Federación, incluyendo los de organismos descentralizados en los términos de la fracción VI del artículo 34 de la Ley General de Bienes Nacionales, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto.


• Las pistas y predios accesorios, andenes y torres de control de los aeropuertos federales; los andenes y vías férreas.


• Las vías y andenes de los sistemas de transporte colectivo operados por el Distrito Federal o por entidades de la administración pública.


• Los predios que sean ejidos o constituyan bienes comunales, explotados totalmente para fines agropecuarios.


Los inmuebles propiedad de representaciones diplomáticas de Estados extranjeros acreditadas en nuestro país en términos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y, en su caso, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.


Finalmente, debe señalarse que en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 155 del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, cada año deberá solicitarse a la autoridad fiscal la declaración de exención del impuesto predial correspondiente.


De lo antes expuesto, se advierte que el impuesto predial tiene como objeto gravar la propiedad o posesión del suelo o de éste y de las construcciones adheridas a él que se encuentren en el Distrito Federal; asimismo, la base de dicha contribución es el valor catastral del inmueble y, en el caso de que se otorgue el uso o goce temporal del mismo, dicho valor es aquel que resulte el más alto de entre los siguientes métodos: I) Del avalúo directo realizado por persona autorizada; II) De la aplicación de los valores unitarios a que hace alusión el numeral 151 del citado ordenamiento y III) De acuerdo al total de las contraprestaciones que se reciban con motivo del otorgamiento del uso o goce del inmueble.


Con base en lo anterior, esta Segunda Sala concluye que no es acertada la pretensión de la quejosa, en el sentido de que el objeto y base del impuesto predial son los ingresos del bien raíz, cuestiones que ya se encuentran gravadas por la Ley del Impuesto sobre la Renta y por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que el "objeto" del impuesto, atiende a la naturaleza de lo que se va a gravar que, en el caso del impuesto predial, consiste en gravar la propiedad o posesión de los inmuebles, y no los ingresos como indebidamente lo señala la quejosa, en virtud de que es un impuesto real, es decir, se desatiende de las personas y exclusivamente se preocupa por los bienes o las cosas que grava, en otras palabras, recae sobre el bien inmueble sin considerar las condiciones del sujeto.


Asimismo, no le asiste la razón a la quejosa en cuanto a que el impuesto predial grava hipótesis que ya se encuentran reguladas a nivel federal por la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que el segundo de los mencionados es un impuesto personal y directo que tiene como objeto gravar la capacidad económica del contribuyente, en razón de su incremento patrimonial, cuya base es la diferencia entre los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas y, el tercero, es un impuesto real e indirecto que grava erogaciones o específicamente el consumo y actividades tales como la enajenación de bienes y la prestación de servicios, demostrándose con ello que existen diferencias claras entre los citados impuestos, pues cada uno de ellos gravan objetos económicos distintos; el impuesto predial, al patrimonio en razón de una de sus más sensibles expresiones como es la propiedad o posesión de los inmuebles; el impuesto sobre la renta, la totalidad de los ingresos gravables de una persona y, el impuesto al valor agregado, el consumo y las erogaciones, todos estos objetos indicadores de capacidad contributiva por el potencial económico que se atribuye a los sujetos pasivos de las respectivas contribuciones; por lo que se concluye que no hay identidad en la fuente impositiva de tales gravámenes y, en consecuencia, tampoco puede decirse que existe la doble tributación al enterarse dichos impuestos.


Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la quejosa, en cuanto que la "base gravable" del impuesto predial consiste en los ingresos que se reciban por el uso y goce de los bienes, pues el objeto es la propiedad o posesión de bienes inmuebles y la base, que es la medida o parámetro de ese objeto es, en el caso, el valor real en el comercio de los bienes respectivos, por tanto, si alguna persona especula con su patrimonio u obtiene provechos superiores respecto de quien usa tales inmuebles como casa-habitación, por ejemplo, ello no impide que el legislador apele al elemento de medida indicativa de la más precisa capacidad contributiva para graduar, proporcionalmente, la imposición sobre el patrimonio, en términos del artículo 31, fracción IV, constitucional.


Esto es, la citada base no está conformada por un solo criterio de medida, sino por tres, debiéndose tomar como definitivo aquel valor que resulta más alto, por ser indicativo de mayor capacidad económica y, por ende, contributiva, razón por la cual no puede considerarse que los ingresos recibidos por el arrendamiento sean el objeto o la base de la citada contribución, como indebidamente lo aduce la quejosa, en tanto que son apenas un indicador de cómo medir el valor comercial de un bien con el que se especula en el comercio.


Por consiguiente, debe concluirse que la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, sólo contempla diversos indicadores a partir de los cuales se puede determinar el valor de mercado o comercial del patrimonio, representado en el caso por el valor económico del bien inmueble sobre el cual se habrá de enterar el impuesto predial, pues la naturaleza del mismo es que su determinación se haga en razón del valor real del inmueble, por lo que la "base gravable en rentas" sólo constituye un indicador económico real que permite conocer con mayor precisión el valor comercial de los inmuebles, ya que la contraprestación recibida se establece en función directa del valor económico en el mercado, atendiendo a la demanda de los inmuebles en éste y, el provecho que, en cada caso, represente esa riqueza patrimonial para el titular, motivo por el cual, no puede considerarse que exista doble tributación en relación a los impuestos sobre la renta e impuesto al valor agregado que inciden sobre objetos económicos y jurídicos diversos.


Al respecto, resulta aplicable la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 91, Volumen CXXXII, Primera Parte, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECÍFICOS. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 125, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, PORQUE NO ESTABLECE DOBLE TRIBUTACIÓN. Los artículos 30 y 40 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, gravan con el impuesto predial la propiedad raíz, sirviendo de base para apreciar la capacidad contributiva de los causantes, o bien el valor catastral de los predios afectados, o bien las rentas que éstos produzcan o puedan producir; lo cual no autoriza para confundir la base del impuesto predial, cuando es el valor de las rentas, con la fuente del ingreso, que es la propiedad inmueble y no su rendimiento. Este sí, en cambio, es tomado como fuente impositiva por el mencionado artículo 125 fracción XII, reformado, que fija precisamente como fuente del gravamen, los ingresos que perciban los arrendadores por el alquiler de inmuebles destinados a fábricas, hoteles, etcétera. No habiendo, pues, identidad en la fuente impositiva de ambos gravámenes, no puede decirse que hay doble tributación a este respecto. Por lo que ve al impuesto del timbre, que grava los contratos de arrendamiento en los términos de la fracción II de la tarifa contenida en el artículo 4o. de dicha ley, se advierte que ese gravamen recae sobre el acto jurídico de contratar el arrendamiento, y no sobre los ingresos que son su consecuencia, aunque el monto del impuesto se calcule según fueren el término estipulado y el importe de las rentas convenidas. Por esta razón, tampoco puede hablarse de doble tributación en este caso."


Asimismo, son aplicables los razonamientos vertidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, el día veintitrés de marzo de dos mil cuatro, la contradicción de tesis 17/2003, entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, que dio origen a la tesis de jurisprudencia con el rubro: "PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, AL INCLUIR EL FACTOR 10.00 EN EL CÁLCULO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, RESPECTO DE INMUEBLES QUE SE OTORGAN EN USO O GOCE TEMPORAL, INCLUSIVE PARA LA INSTALACIÓN O FIJACIÓN DE ANUNCIOS O CUALQUIER OTRO TIPO DE PUBLICIDAD, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS.", y cuya ejecutoria en la parte que interesa, señala:


"En tal virtud, se pone de manifiesto que los diversos métodos que prevé la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, constituyen diversos sistemas o métodos a partir de los cuales se puede acudir para efectos de determinar el valor de mercado o comercial de los inmuebles que se otorguen en arrendamiento, en términos de lo que establecen los artículos quinto transitorio y 115, fracción IV, inciso c), antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se estima importante precisar que la ‘base rentas’ constituye un indicador económico real que permite conocer con mayor precisión el valor comercial de los inmuebles, toda vez que el monto total de las contraprestaciones pactadas por el otorgamiento del uso o goce temporal de dichos bienes, se establece en función directa de la oferta y la demanda de los bienes inmuebles que existan en el mercado, es decir, en razón del valor que en un momento dado tiene el bien en el mercado que respeta los principios de proporcionalidad y equidad tributarias que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ... Finalmente, debe señalarse que en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, no se establece que el impuesto predial se pague sobre las rentas que se perciban con motivo del arrendamiento de un bien inmueble, que es lo que se encuentra gravado por la Ley del Impuesto sobre la Renta o por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que las rentas constituyen un mero indicador que sirve de referencia para llegar a establecer el valor de un inmueble a precios de mercado, por lo que no puede hablarse de que exista doble tributación en el caso concreto."


De igual manera, esta Segunda Sala considera que en la especie tampoco existe doble tributación respecto al impuesto al valor agregado, dado que los sujetos que realizan la erogación económica para sufragar éste y el impuesto predial son diferentes, atento a que el impuesto al valor agregado es un impuesto indirecto, lo que significa que el sujeto pasivo puede trasladar a otras personas la carga tributaria, es decir, en la especie, el sujeto jurídico del citado tributo es el arrendador del bien inmueble, ya que en términos del artículo 1o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, están obligados al pago del mismo aquellas personas físicas o morales que otorguen el uso o goce temporal de los inmuebles; sin embargo, quien en realidad sufraga o soporta económicamente su erogación son los arrendatarios quienes usan o gozan del inmueble, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 1o. del ordenamiento citado, convirtiéndose en los sujetos económicos del gravamen.


Por tanto, se considera que en la especie no existe doble tributación que refiere la quejosa, pues no existiría la concurrencia de sujetos que sufragan los impuestos señalados, dado que el impuesto predial sería enterado por la quejosa y el impuesto al valor agregado por el arrendatario del inmueble, quien es el sujeto económico del impuesto al valor agregado, sin que trascienda el hecho de que la quejosa sea el sujeto jurídico obligado de este último, pues ésta no es quien sufraga el mismo, pero además, lo importante es que el objeto del impuesto al valor agregado son los gastos, erogaciones o consumos; en tanto que el objeto del impuesto predial es el patrimonio indicado por la propiedad o posesión de bienes raíces; argumentos que conllevan a concluir que no existe doble tributación, atento a la dualidad de objetos imponibles.


En este orden de ideas, esta Segunda Sala concluye que los planteamientos de la quejosa son infundados, pues la base y el objeto del impuesto predial consisten en los ingresos que se obtienen por el otorgamiento del uso y goce de los inmuebles, ya que tal como se señaló anteriormente, el objeto del mismo lo constituye la propiedad y posesión de los bienes y, por otra parte, la base gravable es la medida de esa expresión del patrimonio que, en su caso, es evaluada al tenor de su valor en el mercado por la especulación y que puede ser medida y detectada en razón de la cuantía de los ingresos obtenidos por rentas de ese elemento patrimonial, que como se dijo, sólo constituye uno de los elementos que se toman en cuenta para determinar el valor real y comercial del bien sobre el que se enterará la contribución, motivo por el cual, se llega a la conclusión de que no existe doble tributación en referencia a los impuestos sobre la renta e impuesto al valor agregado, dado que no hay coincidencia en los citados elementos esenciales de dichas contribuciones.


Por tanto, al no existir doble tributación al enterarse los impuestos predial, al valor agregado y sobre la renta, en razón de objetos distintos y autónomos, deben tenerse por desestimadas igualmente las pretensiones de la quejosa, precisadas en los incisos 2) y 3), en el sentido de que el impuesto predial carece del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 constitucional al haber sido emitido sin competencia para ello, en virtud de que el Gobierno del Distrito Federal violó la obligación abstensiva de imponer contribuciones que ya se encontraran gravadas por la Federación, pues tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto al valor agregado, gravan los ingresos que se perciben por el arrendamiento de inmuebles, así como la actividad, respectivamente; así como el argumento tocante a que, el Gobierno del Distrito Federal violó la Ley de Coordinación Fiscal y el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por lo que se le deben devolver a la ahora quejosa las cantidades que enteró respecto al impuesto predial; toda vez que tales aseveraciones se basan en una petición de principio o antecedente que es la errónea premisa de que el impuesto predial -al gravar los ingresos que se obtienen por el arrendamiento de inmuebles, lo cual como ya se demostró es falso- regula hipótesis que ya se encontraban gravadas por la Federación con el impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado.


En suma, no son iguales los objetos y bases que se gravan en los impuestos en comento, consecuentemente, se concluye que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no impuso contribuciones que ya estuvieran reguladas por la Federación, pues se trata de fuentes impositivas diversas, motivo por el cual, el Distrito Federal en momento alguno violó el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o la Ley de Coordinación Fiscal, pues para violar dicho sistema es indispensable que exista la doble tributación entre un impuesto local y uno federal, lo que no acontece en la especie, puesto que se requeriría la identidad en cuanto al objeto tributario.


De igual forma, tampoco puede considerarse que el impuesto predial carezca del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 constitucional por haber sido emitido sin competencia para ello, dado que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene plena competencia para determinar contribuciones, cuyo objeto sea la propiedad inmobiliaria en términos del artículo 115, fracción IV, incisos a) y c), párrafo segundo, constitucional, en su ámbito de competencia y en la medida que tal regulación, es aplicable por analogía al Distrito Federal, en tanto no creen una doble tributación con gravámenes federales, circunstancia que, como ya se demostró, no ocurre en el presente caso.


Finalmente, esta Segunda Sala considera que es infundado el argumento señalado con el inciso 4), en el sentido de que la S.F. aplicó indebidamente las jurisprudencias referentes a la doble tributación y a la inconstitucionalidad del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, en virtud de que en la especie nunca se adujo la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo mencionado ni la inconstitucionalidad de la doble tributación.


Lo anterior es así, ya que si bien es cierto el presente caso no versaba sobre la inconstitucionalidad del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal ni sobre la inconstitucionalidad de la doble tributación, también lo es que para resolver el mismo era necesario estudiar las características del impuesto predial, que se encuentran previstas en el numeral citado, así como analizar si al pagar dicho impuesto existía doble tributación respecto a los impuestos sobre la renta y al valor agregado, a fin de que la Sala pudiera determinar si el Gobierno del Distrito Federal había violado o no el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que en puridad la responsabilidad debiera de recaer, en su caso, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por ser quien expidió el precepto cuestionado, razón por la cual, la Sala responsable citó dichas tesis a fin de extraer de ellas y fundar su consideración en la parte conducente y que resultaban aplicables en la especie, o bien, para aplicarlas analógicamente al caso, pues éstas versan sobre consideraciones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho sobre dichos temas que la quejosa trajo a debate, y con las que la S.F. apoyó sus consideraciones.


Por tanto, las tesis citadas son aplicables al caso por analogía, sin que ello implique ilegalidad alguna, como lo aduce la quejosa, pues la analogía es el método a través del cual, el principio o regla previsto para un caso o situación concreta, puede extenderse a otro que guarda con el primero una semejanza, sustancial, es decir, la analogía es la extensión de un concepto o idea para aplicarlo a otro por medio de una inferencia.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a B., Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto y respecto de las autoridades precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria, de acuerdo a las consideraciones sustentadas en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR