Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1089
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 163/2006
Número de registro19903
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1923/99. PETRÓLEOS MEXICANOS.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario 1/1997 de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de garantías en el que interpretó literalmente lo establecido en las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal de la República mexicana, para resolver si es o no posible, conforme lo dispuesto en las fracciones invocadas, que el patrón quede eximido de reinstalar al trabajador, mediante el pago de la indemnización y las responsabilidades, cuando fue condenado en un laudo a tal reinstalación, lo que es materia propia de la especialidad de esta Segunda Sala, determinada en el punto segundo del Acuerdo 1/1997 referido.


En lo relativo a la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de un recurso de revisión cuando el Juez de Distrito, al dictar la sentencia recurrida, interpreta de modo directo una disposición constitucional, el Tribunal Pleno sustentó el criterio de que el propio Pleno y las S. son competentes, según puede observarse de la tesis de jurisprudencia 18/2000, aprobada por el Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de febrero del año dos mil, pendiente de ser publicada, con el rubro y texto siguientes:


"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO QUE LA CONTENGA, SON COMPETENTES TANTO EL PLENO COMO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Los artículos 107, fracciones VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, establecen la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de los recursos de revisión en contra de sentencias en las que se haya efectuado la interpretación directa de un precepto constitucional. A su vez, los artículos 10, fracciones II y III y 21, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, indican que esa competencia corresponde a las S., tanto en amparo directo, como en amparo indirecto, pero tratándose del Tribunal Pleno se observa una disparidad porque, aparentemente, sólo es competente para pronunciarse sobre dicha materia en la resolución de revisiones en amparo directo, como señala la fracción III del citado artículo 10, pero no en la revisión de amparos indirectos, toda vez que ni la fracción II del mismo precepto, ni ninguna otra disposición, le otorgan competencia expresa. Esta interpretación letrista, que cercenaría al Pleno una de las atribuciones exegéticas más importantes, de las que le son propias, no es admisible, en virtud de que rompería el sistema de control de la constitucionalidad que, en la vía judicial, se encomienda a la Suprema Corte y, por antonomasia, al Pleno, a quien se le reserva, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales invocadas, la decisión de las cuestiones más trascendentes que pueden plantearse en amparo, tocándole conocer, así, del recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto cuando se reclaman leyes federales, estatales o del Distrito Federal, o cuando se reclaman tratados internacionales por estimarlos directamente violatorios de algún precepto constitucional o cuando se alegan violaciones por las entidades federativas a la esfera de competencia que la Constitución reserva a la Federación, o viceversa, encomiendas mediante las cuales se reconoce al Pleno de este Alto Tribunal el carácter de máximo intérprete de la Constitución Política, que es acorde con la intención perseguida con el actual texto del comentado artículo 107 constitucional, de que a este órgano corresponda, principalmente, el control de la constitucionalidad y la tarea de fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, intención que aparece revelada en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que dio lugar a la reforma de ese artículo 107, que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. Las precisiones realizadas ponen de relieve que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia también tiene competencia para conocer, en definitiva, de amparos indirectos en los que tenga que determinarse la interpretación directa de un precepto constitucional, resultando así que en esta materia pueden válidamente conocer de las revisiones de amparos directos e indirectos, tanto el Pleno, como las S., conclusión que amplía la interpretación gramatical de los artículos 10, fracciones II y III y 21, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Amparo en revisión 32/97. L.G.B.Z.. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Amparo en revisión 2639/96. F.A.V.. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..


"Amparo en revisión 3073/96. Partido Foro Democrático. 3 de marzo de 1998. Mayoría de ocho votos; unanimidad de diez votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Encargado del engrose: G.I.O.M.. Secretaria: A.D.S..


"Amparo en revisión 2295/98. Cesar D.R.V.. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


"Amparo en revisión 421/99. C.d.S., S.A. de C.V. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y J.V.A.A.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: Ó.M.M.M.."


SEGUNDO. En relación con la materia competencia de este Alto Tribunal, relativa al estudio de los agravios en los cuales el quejoso, ahora recurrente, pretende controvertir la interpretación literal que el Juez de Distrito del conocimiento realizó de lo dispuesto en las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 constitucional, cabe destacar que la declaratoria de incompetencia pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, descansa en la circunstancia de que en el recurso interpuesto se plantean agravios que atacan las consideraciones del Juez de Distrito en las que se apoya la interpretación que realizó del artículo 123, apartado A, fracciones XXI y XXII, de la Constitución.


En la sentencia recurrida, el a quo al ocuparse del tema de referencia, estimó que el acuerdo reclamado (14 de abril de 1999) era legal en cuanto determinó que en el caso no procedía el no acatamiento del laudo propuesto por el demandado, ahora quejoso-recurrente, en virtud de que de la transcripción de las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución, deriva que tratándose de despido injustificado, cuando se ejercen las acciones de cumplimiento de contrato o de indemnización constitucional, no es aplicable lo dispuesto en la fracción XXI citada, sin importar que se trate de un trabajador de confianza, ya que el supuesto regulado en los artículos 49, fracción III y 50 de la Ley Federal del Trabajo, no es aplicable después de tramitado el juicio y dictado el laudo que ordena la reinstalación.


Lo considerado por el Juez de Distrito permite a esta Segunda Sala ocuparse del estudio de la interpretación efectuada, pues aunque no se realizó un análisis histórico y sistemático del precepto constitucional, sí tuvo lugar una interpretación gramatical, lo que implica la interpretación directa de la Constitución como lo sostuvo la anterior Tercera Sala en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, página 397, bajo el rubro: "REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, POR INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE SI EN LA MISMA SE REALIZA UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO, SISTEMÁTICO O JURÍDICO DEL MISMO.", lo que resulta indudable que la determinación del Juez de Distrito conlleva a fijar el sentido y alcance de las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 constitucional, lo que torna necesario efectuar el estudio de los agravios.


Asimismo, esta Segunda Sala ejerce la facultad de atracción para conocer de las demás cuestiones planteadas, por economía procesal y en virtud de su estrecha vinculación con la interpretación del precepto constitucional cuyo conocimiento compete a este órgano colegiado.


TERCERO. Los agravios expresados por el recurrente, son del tenor siguiente:


"Su Señoría, en la sentencia que se recurre, determina en forma incorrecta, en su considerando segundo, lo siguiente: ‘... los actos reclamados de 14 y 19 de abril del año en curso fueron emitidos por la Junta del conocimiento y no por el presidente y el actuario (fojas 494 y 495 del expediente laboral), por lo que es de concluir la inexistencia de tales actos reclamados y, por ello, lo procedente es con fundamento en el dispositivo y ley antes invocados sobreseer por cuanto a los actos reclamados de las autoridades en comento ...’


"En la presente demanda de garantías, se señalaron como autoridades responsables: tanto a la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje (entendida esta como órgano colegiado), su presidente y actuario, por lo que no existe motivo para sobreseer el presente juicio de garantías con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que el imperativo constitucional de dar noticia de la iniciativa del juicio de garantías se cumple al solicitarse y rendirse el informe justificado, ya que éste invariablemente deberá ser emitido por el presidente de dicho órgano colegiado, por ser una atribución que le confiere la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 617, fracción VII, 618, fracción VI y 623; por tanto, ya sea que el informe lo rinda en nombre propio o como representante de la Junta, al hacerlo se está haciendo sabedor del inicio del juicio de amparo y con ello está en posibilidad de defender la constitucionalidad del acto reclamado. Lo anterior tiene sustento en la tesis jurisprudencial publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, tesis 2a./J. 57/95, página 226, la cual se encuentra transcrita después de los agravios que se formulan.


"2. Su Señoría determina de forma incorrecta interpretación directa a preceptos diversos de la Ley Federal del Trabajo, lo cual causa agravios a mi representada al establecer en el considerando cuarto de la misma, lo siguiente: ‘... el acto reclamado consistente en la resolución interlocutoria de 14 de abril del año en curso, no es violatoria de garantías, en razón de que la Ley Federal del Trabajo no establece como él pretende en los artículos 49, 50 y 947, la posibilidad de que el patrón sea eximido de reinstalar al trabajador después de haberse seguido en todas sus partes el juicio, emitiéndose un laudo condenatorio que ha causado ejecutoria, en el que se consideró como injustificado el despido del trabajador ...’


"La anterior situación evidencia una interpretación errónea de dichos preceptos, ya que cuando el patrón se niega a acatar el laudo que lo condena a reinstalar al trabajador, la Junta responsable debe actuar conforme a lo dispuesto por el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo e imponer las sanciones correspondientes al patrón, que el propio precepto establece.


"Asimismo, la potestad patronal para eximirse de la obligación de reinstalar al actor, que establece el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, se traduce en la facultad para oponerse al cumplimiento de la reinstalación a que se le condena en el laudo, como lo señala el artículo 947 del citado ordenamiento, por lo cual, la oposición debe hacerse valer con posterioridad a la orden de reinstalación o al momento de ejecutarla.


"Cabe aclarar que la resolución incidental emitida por la responsable (de 14 de abril de 1999), se promovió con motivo de que con fecha 26 de octubre de 1998, se despachó auto de ejecución, por parte del presidente de la Junta responsable, con efectos de mandamiento en forma para requerir a Petróleos Mexicanos fuera reinstalada la actora A.C.E. en las labores que venía desempeñando, y por otra parte, el cumplimiento al auto de ejecución que hace el actuario a dicha resolución en fecha 11 de marzo de 1999, por lo que en ese mismo acto, el licenciado J.R.F.C., representante legal de Petróleos Mexicanos, en uso de la palabra reiteró y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 20 de marzo de 1998 y 23 de noviembre de 1998, presentado este último el día 24 de noviembre de 1998 ante esa Junta y por el cual diverso apoderado de Petróleos Mexicanos ante la condena de reinstalación de la demandante, ejercitó la facultad que los artículos 49, fracción III y 947 de la Ley Federal del Trabajo le confieren al patrón, por situarse la trabajadora dentro de las hipótesis contempladas en dichos artículos.


"Por tanto, al dictar dicha resolución interlocutoria, la responsable debió analizar los antecedentes que obran en el expediente laboral, siendo que el no acatamiento al laudo se promovió al ordenar la Junta responsable su ejecución y practicarse la misma.


"Razón por la cual se promovió juicio de garantías, ya que viola en perjuicio de mi representada las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque es privado de sus derechos que la Ley Federal del Trabajo establece a favor del patrón para aplicar los artículos 947, 49 y 50 de la misma, siendo, en consecuencia, molestado en su persona, porque se obliga a reinstalar a la actora, cuando la propia Ley Federal del Trabajo faculta para eximirse de la reinstalación, puesto que se trata de una trabajadora de confianza.


"3. Por otra parte, su Señoría al emitir resolución de fondo que nos ocupa, también manifiesta en el considerando cuarto que: ‘... las circunstancias de que se trata de un trabajador de confianza no implica la posibilidad que pretende el quejoso fundándose en los artículos 49, fracción III y 50 de la Ley Federal del Trabajo, ya que tales supuestos no son aplicables después de tramitado el juicio y habiéndose emitido el correspondiente laudo condenatorio que obliga a reinstalar, mismo que en el caso causó ejecutoria ...’


"Disentimos del criterio de su Señoría, toda vez que, como ya se dijo anteriormente, la oposición al acatamiento del laudo debe hacerse valer con posterioridad a la orden de reinstalación o al momento de ejecutarla.


"La Ley Federal del Trabajo, a través de su artículo 49, reglamentado por la fracción XXII del artículo 123 constitucional, establece en cinco fracciones, los casos en que no obstante tratándose de acciones derivadas de un despido, procede tanto la insumisión al arbitraje como el incumplimiento del laudo.


"Bajo ese mismo tenor, el artículo 947 de la ley reglamentaria del artículo 123 constitucional, determina las consecuencias tanto de la insumisión al arbitraje como de la negativa de aceptar el laudo y prerrogativas no operan en acciones derivadas del despido, la propia fracción XXII del artículo 123 constitucional, remite a la ley laboral su reglamentación de las excepciones, las cuales, en obvio de repeticiones, se consignan en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo, por lo que resulta incontrovertible la procedencia del no acatamiento del laudo.


"Sirven de fundamento los siguientes criterios jurisprudencias que se transcriben a continuación:


"‘POTESTAD PATRONAL PARA EXIMIRSE DE LA OBLIGACIÓN DE REINSTALAR AL ACTOR. MOMENTO PROCESAL PARA HACERLA VALER. La potestad patronal para eximirse de la obligación de reinstalar al actor, que establece el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, por su naturaleza, no puede ser resuelta al momento de emitir el laudo, aun cuando se haya hecho valer al dar contestación a la demanda, pues no se trata de una excepción que tienda a destruir la acción planteada por el trabajador, derivada del despido injustificado, sino de una facultad que la ley otorga al patrón, para oponerse al cumplimiento de la reinstalación a que se le condenó en el laudo, como lo señala el artículo 947 del citado ordenamiento, por lo cual, la oposición debe hacerse valer con posterioridad a la orden de reinstalación o al momento de ejecutarla.


"‘SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.’


"‘INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO EL PATRÓN NO ACATA EL LAUDO QUE ORDENA REINSTALAR. Si se solicita el pago de la cantidad establecida en el artículo 50, fracción II de la ley laboral (20 días de salarios por cada uno de los años de servicios prestados), no es procedente su pago cuando no se esté en la situación de que el patrón pretenda eximirse de acatar el laudo que ordena reinstalación.


"‘QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.’


"‘REINSTALACIÓN. LA OPOSICIÓN DEL PATRÓN VÍA EXCEPCIÓN Y LA NEGATIVA DE ACATAR EL LAUDO QUE LO CONDENA SON SUPUESTOS DIVERSOS. Cuando el patrón se niega a acatar el laudo que lo condena a reinstalar al trabajador, la Junta responsable debe actuar conforme a lo dispuesto por el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo e imponer las sanciones correspondientes que el propio precepto establece, siendo inexacto que ello proceda únicamente en el evento de que la patronal demuestre, durante el procedimiento laboral, la imposibilidad del desarrollo normal de la relación de trabajo en términos de la fracción II del numeral 49 del invocado ordenamiento legal, pues amén de que ninguna de las normas precisadas lo establece así, el artículo 49 contiene una disposición de carácter eminentemente procedimental referida a las excepciones oponibles contra la reinstalación reclamada por el trabajador que deben examinarse en el laudo y, en cambio, el artículo 947 contempla la hipótesis de la contumacia del patrón en acatar el laudo, esto es, se trata de situaciones totalmente diferentes. Luego, para dilucidar la falta de acatamiento de un laudo, resulta intranscendente que se hayan o no opuesto las cuestionadas excepciones durante la tramitación del juicio.


"‘SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.’


"‘JUNTA LABORAL Y PRESIDENTE DE LA MISMA. ERROR DEL QUEJOSO AL SEÑALAR COMO RESPONSABLE A AQUÉLLA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DE ÉSTE. Si bien es cierto que es esencial el correcto señalamiento de la autoridad responsable en la demanda de amparo y que ello es una carga del agraviado, ya que respecto de dichos actos es que versará el juicio y serán motivo de análisis por parte del juzgador; y si bien es cierto, asimismo, que las Juntas laborales y sus presidentes son autoridades distintas, debe considerarse que si en la demanda de amparo el quejoso señala con desacierto como acto reclamado una resolución que atribuye a una Junta como órgano colegiado, cuando ésta fue dictada por el presidente en uso de las atribuciones que le son propias, como la de ordenar la ejecución de un laudo, en estos casos, el error en el señalamiento de la autoridad responsable no da motivo para sobreseer en el juicio con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, dado que el imperativo constitucional de dar noticia de la iniciación del juicio de garantías se cumple al solicitarse y rendirse el informe justificado, ya que éste invariablemente deberá ser emitido por el presidente de dicho órgano colegiado, por ser una atribución que le confiere la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 617, fracción VII, 618, fracción VI, y, 623, por tanto, ya sea que el informe lo rinda en nombre propio o como representante de la Junta, al hacerlo se está haciendo sabedor del inicio del juicio de amparo y con ello está en posibilidad de defender la constitucionalidad del acto reclamado. (Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"‘Contradicción de tesis 13/95. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 2 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..


"‘Tesis de Jurisprudencia 57/95. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: presidente J.D.R., S.S.A.A., M.A.G., G.D.G.P. y G.I.O.M..’


"Por todo lo anterior, procede así lo solicito, se revoque la sentencia dictada y se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a mi representada para efecto de quedar eximida de reinstalar a la actora laboral, toda vez que la resolución dictada por su Señoría causa molestia y perjuicios a Petróleos Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


CUARTO. Es inoperante el primero de los planteamientos aducidos, en virtud de que no combate las consideraciones de la sentencia recurrida que funda el sobreseimiento decretado en el juicio respecto de los actos reclamados del presidente y actuario de la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


En efecto, según deriva de los considerandos primero y segundo del fallo recurrido, el sobreseimiento en el juicio respecto de las autoridades anteriormente señaladas, decretado en el primer punto resolutivo de dicha sentencia, se fundó en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, es decir, en la inexistencia de los acuerdos de catorce y diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, porque fueron emitidos por la Junta.


Ahora bien, lo aducido por el recurrente en el agravio en análisis es ajeno a la anterior determinación, pues se refiere al error en el señalamiento de las autoridades responsables en el caso de las Juntas y sus presidentes, que son autoridades distintas y que no debe dar motivo para sobreseer en el juicio con apoyo en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues al ser el presidente el representante de la Junta, tiene conocimiento del juicio y está en posibilidad de defender la constitucionalidad del acto reclamado, ya sea en nombre propio o como representante de la Junta, y en la sentencia recurrida, si bien el sobreseimiento se fundó en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, sólo se decretó respecto de los acuerdos reclamados del presidente y actuario porque fueron emitidos por la Junta y no por existir error en el señalamiento de la autoridad responsable, pues se tuvieron por ciertos los actos reclamados de la Junta, por lo que se está en una hipótesis diversa a la invocada por el recurrente y que es materia de análisis de esta Segunda Sala que invoca en su agravio, lo que determina su inoperancia.


Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias 16/91 y 13/89 de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., abril 1991, página 24 y Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 277, que respectivamente señalan:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja."


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida."


Las anteriores tesis jurisprudenciales resultan aplicables al caso, en virtud de que en el agravio en análisis no se aduce razonamiento alguno que combata la determinación de la sentencia recurrida en torno a que los actos reclamados no fueron emitidos por el presidente y actuario de la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, sin que se dé ninguno de los supuestos de procedencia de la suplencia de su deficiencia.


No pasa inadvertido que en la demanda de garantías no se reclamó al actuario y presidente de la Junta la emisión de los acuerdos de catorce y diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, sino los actos de ejecución, y en torno a ello, el recurrente no expone agravio alguno para combatir el error en el estudio, sin que proceda la suplencia de la queja, pues su análisis sólo es en vía de agravio.


QUINTO. En relación con la materia competencia de esta Suprema Corte de Justicia, cabe señalar que los últimos agravios mediante los cuales el quejoso controvierte la interpretación literal que el Juez del conocimiento realizó de lo dispuesto en las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 constitucional, y los preceptos 49, 50 y 947 de la Ley Federal del Trabajo que las reglamentan, son fundados.


En primer término, debe quedar asentado que para realizar la interpretación del citado precepto constitucional, es necesario referirse a los antecedentes del caso, así como al análisis, sistemático, lógico e histórico de la Norma Constitucional, en relación con las relativas a la Ley Federal del Trabajo, materia de la sentencia recurrida. En cuanto a los antecedentes destaca:


1) Por escrito presentado el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, ante la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, A.C.E., por conducto de su apoderado, demandó, entre otras prestaciones, el cumplimiento del contrato individual de trabajo para desempeñar las labores de ayudante administrativo en el CENDI del Hospital Central Norte de Concentración Nacional, con categoría de auxiliar administrativo "B" y su consecuente reinstalación.


2) El nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en el juicio laboral 30/96, en el que resolvió condenar a Petróleos Mexicanos a reinstalar a la actora en las labores de ayudante administrativo del CENDI del Hospital Central Norte de Concentración Nacional, en la categoría auxiliar "D" en los mismos términos y condiciones en que venía laborando, a pagarle salarios vencidos, aguinaldo, prima vacacional y aumentos.


3) Con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se despachó auto de ejecución con efectos de mandamiento en forma para que se requiriera a Petróleos Mexicanos la reinstalación de la actora A.C.E. y se comisionó al actuario de la Junta para que llevara a cabo la ejecución del laudo. Se levantó acta de diligencia el once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el fedatario de la Junta y el representante del demandado manifestó que reproducía en sus términos el escrito presentado ante la Junta en el que ejercitó la facultad que los artículos 49, fracción III y 947 de la Ley Federal del Trabajo le confieren, por situarse la trabajadora dentro de la hipótesis contemplada en dichos artículos; asimismo, manifestó que se encuentran depositados ante la Junta los alcances económicos por lo que hace a la negativa de reinstalación, se incluye la condena líquida de $119,696.37, y posteriormente el actuario procedió a trabar formal embargo sobre la cuenta 642071.


4) El veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Junta reservó acordar la diligencia practicada por el actuario ante la solicitud del no acatamiento al laudo de la parte patronal y hasta que fuera resuelto el incidente planteado.


Por diverso proveído de la misma fecha, la autoridad responsable señaló fecha para la audiencia del incidente sobre la negativa de acatar el laudo, constituyendo esta resolución el acto que se reclama en el juicio de amparo materia de la presente revisión, en esta interlocutoria de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, se declaró improcedente el no acatamiento al laudo propuesto por Petróleos Mexicanos y se ordenó la continuación del procedimiento. Las consideraciones que la sustentaron, fueron las siguientes: que no procedía el no acatamiento al laudo propuesto por el demandado, ya que no es posible que el patrón se libere de cumplir con la condena de reinstalación mediante el pago de indemnizaciones, porque la parte final del artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, determina que eso no es posible cuando se trata de acciones establecidas en la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que privilegia el derecho de opción que tiene el trabajador cuando es despedido injustificadamente de su trabajo, de solicitar el cumplimiento del contrato o la indemnización; y en el caso, la actora optó por la primera, la cual obtuvo mediante laudo firme. También consideró la Junta que la fracción XXI del aludido artículo constitucional, establece que los patrones no podrán dejar de cumplir el laudo mediante el pago de una indemnización cuando se trate de un despido injustificado y que la responsable llegó a la conclusión de que esta disposición protege el derecho de opción que fue consagrada en la fracción XXII del apartado A del citado precepto de la Carta Fundamental. Citó como apoyo la tesis del Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito, número I.9o.T.21 L, visible en la página 465, Tomo II, agosto de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro: "ARBITRAJE, INSUMISIÓN AL. CASO EN QUE NO ES PROCEDENTE."


5) En la sentencia recurrida, se calificaron de infundados los conceptos de violación planteados contra la anterior resolución, exponiéndose, en lo conducente: que cuando se trata de un despido sin causa justificada y se ejercitan las acciones de cumplimiento de contrato o de indemnización constitucional (tres meses de salario), no es aplicable la disposición contenida en la fracción XXI del artículo 123 constitucional; que la circunstancia de que se trate de un trabajador de confianza no implica la posibilidad que pretende el quejoso, fundándose en los artículos 49, fracción II y 50 de la Ley Federal del Trabajo, ya que tales supuestos no son aplicables después de tramitado el juicio, habiéndose emitido el correspondiente laudo condenatorio, que obliga a reinstalar y que causó estado; que lo que pretende el quejoso tiende a incumplir con el laudo y de ser así se violarían los artículos 847, 848, 949 y 945 de la Ley Federal del Trabajo. Que la admisión y tramitación del incidente de inejecución de laudo contraría disposiciones de orden público, e invocó la jurisprudencia 237, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página 155, bajo el rubro: "INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE LAUDO, IMPROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN Y TRAMITACIÓN DEL, POR NO TENER SUSTENTO EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y CONTRARIAR DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO DE LA PROPIA LEY."


De las anteriores consideraciones básicas que sustenta la sentencia recurrida y del tercer agravio planteado en su contra, deriva que la litis en el presente asunto consiste en determinar si el artículo 123, apartado A, fracciones XXI y XXII, constitucional, y los preceptos relativos de la Ley Federal del Trabajo que lo reglamentan, admiten o no la procedencia de la negativa de aceptar el laudo por la parte patronal tratándose de acciones derivadas de un despido injustificado, es decir, si el patrono puede negarse a acatar el laudo que condena a la reinstalación de la trabajadora en su calidad de confianza y que fue despedida injustificadamente.


Precisados los antecedentes del caso, procede el análisis histórico, sistemático y lógico de la Norma Constitucional, y de los preceptos de la Ley Federal del Trabajo que lo reglamentan.


El texto original plasmado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (5 de febrero de 1917), de las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123, es el siguiente:


"XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él."


El artículo 601 relativo al título noveno "Del procedimiento ante las Juntas", capítulo VIII "De la ejecución de los laudos", de la Ley Federal del Trabajo de 1931, establecía.


"Artículo 601. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, ésta:


"I.D. por terminado el contrato de trabajo;


II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses el salario;


"III. Procederá a fijar la responsabilidad que al patrón resulte del conflicto."


Estando en vigor los textos transcritos, la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia emitió la tesis de jurisprudencia número 430, Quinta Época, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo V, página 286, cuyo contenido dice:


"REINSTALACIÓN DE TRABAJADORES. Si un trabajador ha sido despedido injustificadamente, la ley le concede dos acciones: la de reinstalación y la de pago de tres meses de salarios, y a veces se opta por ésta en razón de que el despido puede originar que el trabajador no se sienta ya contento o no esté de acuerdo, precisamente por lo injustificado del despido, en continuar trabajando en la empresa; pero no es posible admitir que un patrono esté autorizado para no aceptar el laudo que le ordena reinstalar al obrero, ya que con esto se contrariaría el espíritu del derecho del trabajo, pues no puede entenderse que el legislador haya querido garantizar los derechos del obrero y al mismo tiempo haya dejado la posibilidad de que los patronos dejaran de cumplir sus obligaciones correspondientes. Así pues, la Cuarta Sala de esta Suprema Corte ha concluido que la fracción XXI del artículo 123 de la Constitución se refiere a un caso diverso de aquel en que los trabajadores demanden la reinstalación, pues de lo contrario, se haría nugatorio el derecho concedido en la fracción XXII, y por igual razón, no pueden invocarse para los casos de reinstalación las disposiciones de los artículos 601 y 602 de la Ley Federal del Trabajo, que reglamentan en parte los mandatos contenidos en la fracción XXI del artículo 123 constitucional, pero no los previstos en la fracción XXII, cuando el obrero ha optado por la reinstalación.


"Nota: Esta tesis tiene importancia histórica, pues el criterio que sostiene fue recogido por el decreto publicado el 21 de noviembre de 1962 en el Diario Oficial de la Federación, que reforma la fracción XXI del apartado A del artículo 123 constitucional."


La otrora Cuarta Sala modificó su postura con la diversa tesis de jurisprudencia 1036, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo V, página 722, que es del tenor siguiente:


"REINSTALACIÓN DE TRABAJADORES, LOS PATRONOS PUEDEN NEGARSE A ELLA, PAGANDO DAÑOS Y PERJUICIOS. Por obligación de hacer debe entenderse la prestación de un hecho, y en esta clase de obligaciones, la ejecución forzosa es imposible. La reinstalación en el trabajo es una obligación de este tipo, y por lo mismo, su ejecución, forzosa es imposible; por eso es que un patrono puede negarse a cumplirla pagándole al trabajador daños y perjuicios, según el espíritu de la fracción XXI del artículo 123 de la Constitución Federal, que estatuye que si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto; y dicha fracción XXI, con la XXII del mismo precepto constitucional, se complementan entre sí y no se refieren a casos diversos, toda vez que cuando conceden al trabajador el derecho de exigir el cumplimiento forzoso del contrato de trabajo, o bien el pago de los daños y perjuicios, y por otra parte, cuando se dice que el patrono puede negarse a acatar el laudo de la Junta o a someter sus diferencias al arbitraje, en los casos de cumplimiento del contrato de trabajo, se está subordinando el derecho del trabajador a la naturaleza de las obligaciones cuyo cumplimiento se exija, y es claro que ni el legislador ni el juzgador pueden llegar a hacer cumplir obligaciones de imposible realización, ni tampoco se puede dejar al trabajador sin la justa compensación por la negativa del dador del trabajo, a cumplir con la obligación de hacer, ya contraída.


"Nota: Esta tesis, de importancia histórica, es obsoleta, porque interpretaba la fracción XXI del artículo 123 constitucional, que fue reformada (junto con otras fracciones del mismo artículo), mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 21 de noviembre de 1962. Véanse los artículos 47, 48, 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo de 1970."


En el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, se publicaron las reformas al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI, apartado A.


El contenido de las fracciones XXI y XXII de la referida reforma, en la actualidad tienen vigencia y son del tenor literal siguiente:


"XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él."


La exposición de motivos de la iniciativa de reformas que el titular del Ejecutivo envió a la Cámara de Senadores, en relación con las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución, se fundó en lo siguiente:


"Octavo. Es necesario asegurar a los trabajadores la estabilidad en sus empleos mediante las reformas consiguientes de las fracciones XXI y XXII del inciso A del artículo 123 de la Constitución para dar plena vigencia al propósito del Constituyente de 1917, modificando los textos a fin de evitar que los patronos no se sometan al arbitraje de la Junta de Conciliación y Arbitraje, o rechacen el laudo que dice, cuando el trabajador despedido injustificadamente haga uso de los derechos que le concede la fracción XXI. Las diversas situaciones que pueden mediar en un despido injustificado serán tomadas en cuenta por la ley, para eximir al patrón de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización."


La aprobación de las reformas a las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución, condujo a la expedición de la iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, concretamente del capítulo XII "De la rescisión de los contratos de trabajo", contenido en el título segundo de la invocada ley para ajustarla a los principios de la ley constitucional, y el artículo 124 de la Ley Federal del Trabajo reformada disponía:


"Artículo 124. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinen en el artículo siguiente:


"I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de dos años.


"II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo.


"III. En los casos de aprendices.


"IV. En los casos de empleados de confianza.


"V. En el servicio doméstico.


"VI. Cuando se trate de trabajadores eventuales."


Por otra parte, cabe destacar que en la exposición de motivos en virtud de la cual se reformó la Ley Federal del Trabajo, expresa:


"La reforma citada reconoce el principio de que los trabajadores no pueden ser despedidos de sus empleos, salvo que exista una causa justificada. La consecuencia de este principio es el derecho otorgado a los trabajadores para reclamar contra el despido y obtener, a su elección, salvo que se demuestre la justificación del mismo, que se cumpla el contrato y se les reinstale en el empleo que desempeñaban o se les pague una indemnización de tres meses de salario. La jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las Juntas de Conciliación y Arbitraje había reconocido el derecho de los patronos para acogerse al doble beneficio contenido en la fracción XXI del artículo 123 de la Constitución; en consecuencia, los patrones podían negarse a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta o a aceptar el laudo pronunciado; en uno y en otro caso, se daba por terminado el contrato de trabajo, quedando automáticamente separado de su empleo el trabajador, si bien recibía una indemnización. La reforma constitucional ya no permite a los patronos negarse a someter el conflicto al arbitraje de la Junta o a aceptar el laudo dictado. Las reformas a la Constitución, después de consignar el principio de la estabilidad de los trabajadores en los empleos, reconocen la conveniencia de autorizar, en algunos casos especiales, que deberán estar precisamente consignados en la ley, la posibilidad de que la obligación principal se cumpla en forma indirecta, a fin de respetar ciertas situaciones que podía estorbar, no sólo la armonía, sino también la actividad normal de las empresas. ... En el artículo 124 se consignan los casos en los cuales el patrón, obligado a reinstalar al trabajador, podrá quedar eximido de esa obligación, mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes. Las excepciones que se han considerado en el proyecto son las siguientes: En primer lugar, cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de dos años; para admitir esta excepción se tuvieron a la vista los estudios presentados por los empresarios y los trabajadores y se llegó a la conclusión de que un lapso de dos años es suficiente para que el trabajador se acostumbre a los sistemas y métodos de trabajo y la empresa pueda considerarlo como un elemento integrante de ella; se consideró asimismo, que la separación de un trabajador antes de cumplir dos años de servicios, mediante el pago de una indemnización no produce consecuencias graves, puesto que los derechos de antigüedad son aún reducidos. En segundo lugar, el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar, si comprueba que el trabajador, por razón de las actividades que desempeña o por las características de la empresa, está en contacto directo y permanente con él; esta segunda excepción tiene por objeto, por una parte, respetar un derecho del hombre a no tener trato con aquellas personas con las que no quiere convivir y, por otra, tiende a evitar la ruptura de la armonía indispensable para el buen funcionamiento de una empresa. La tercera excepción menciona a los aprendices, fundándose en la posición que guardan dentro de las empresas y en el carácter temporal de sus actividades. La fracción IV señala los empleados de confianza. La naturaleza de los servicios que prestan estas personas es la justificación mejor de la excepción que se consigna. La fracción V menciona el servicio doméstico. Está fuera de duda la imposibilidad de imponer a una familia la convivencia con los trabajadores domésticos. Sería una notoria violación de los derechos del hombre. Por último, la fracción VI habla de los trabajadores eventuales. Esta excepción se funda, tanto en el carácter de estos trabajadores cuando en la imposibilidad de reinstalarlos en actividades que carecen de permanencia. El artículo 123 menciona las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores en los casos en que el patrón quede eximido de la obligación de reinstalar y son las mismas que consigna la actual Ley Federal del Trabajo; pero se agrega la de pagar los salarios vencidos desde la fecha en que se produzca el despido hasta la en que se paguen las indemnizaciones; esta obligación está actualmente reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, por lo que, al consignarse expresamente en el proyecto, no se crea una indemnización nueva, sino que, simplemente, se sanciona una solución jurisprudencial."


Una vez en vigor las reformas a la Constitución y a la Ley Federal del Trabajo, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunció la tesis que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXVI, Primera Parte, página 51, Séptima Época, cuyo tenor literal es el siguiente:


"REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, CASO EN QUE EL PATRONO QUEDA EXIMIDO DE LA OBLIGACIÓN DE. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO REFORMADA EN 1962. El artículo 124, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo reformada en 1962, al eximir al patrono de la obligación de reinstalar al trabajador, cuando éste tiene una antigüedad menor de dos años, no viola la garantía constitucional de estabilidad y continuidad en el empleo, consagrada en la fracción XXI del artículo 123 de la Ley Suprema del país, en primer lugar, porque el legislador constituyente, al adicionar la fracción XXII del artículo 123 citado, con la frase: ‘La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización’, facultó expresamente al legislador ordinario para que, tomando en cuenta la época, lugar y condiciones en que se presentan las relaciones de trabajo, señalará los casos de excepción en los que no se justificaba la aplicación absoluta y genérica del principio de la estabilidad, y por tanto, al establecer éste que en tratándose de trabajadores con antigüedad menor de dos años, no debía aplicarse dicho principio, no hizo sino ejercer prudentemente la facultad que el Constituyente le otorgó al respecto; y en segundo lugar, porque las razones que justifican dicha eximente, consisten esencialmente, en que como el principio de la estabilidad impone una obligación permanente y definitiva de mantener las relaciones de trabajo, no es conveniente hacerla extensiva a los trabajadores que tengan escaso tiempo de laborar en la empresa, porque ello implicaría al patrono a mantener sus relaciones laborales con una persona de la que aún no conoce sus aptitudes, conocimientos, honestidad y otros atributos que resultan necesarios para la buena marcha de la empresa.


"Amparo en revisión 2802/69. J.S.T.. 11 de junio de 1974. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J.I.."


Con motivo de las reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de mil novecientos setenta, quedó ubicado en el título segundo "Relaciones individuales de trabajo", capítulo IV "Rescisión de las relaciones de trabajo", el artículo 49, que es parecido al 124 de la ley de 1962, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;


"II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;


"III. En los casos de trabajadores de confianza;


"IV. En el servicio doméstico; y


"V. Cuando se trate de trabajadores eventuales."


El artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo dispone:


"Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:


"I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;


"II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y,


"III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones."


Por otra parte, el artículo 601 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, quedó reubicado en la ley de mil novecientos setenta, con el artículo 845 relativo al título quince "Procedimiento de ejecución.", capítulo I "Disposiciones generales" y es del tenor siguiente:


"Artículo 845. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:


"I.D. por terminada la relación de trabajo;


"II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;


"III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracción I y II; y


"IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarse hasta que se paguen las indemnizaciones.


"Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución."


Finalmente, se dieron reformas a la Ley Federal del Trabajo que entraron en vigor el primero de mayo de mil novecientos ochenta, pero sin cambio alguno, el artículo 49 antes transcrito, fue ubicado en el título segundo "Relaciones individuales de trabajo", capítulo IV "Rescisión de las relaciones de trabajo".


Por otra parte, se reformó el título quince "Procedimientos de ejecución", capítulo I "Disposiciones generales", en cuya parte se encontraba el artículo 845 y su contenido en similares términos ahora aparece en el título quince, capítulo I, sección primera "Disposiciones generales", con el artículo 947 y textualmente dice:


"Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:


"I.D. por terminada la relación de trabajo;


"II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;


"III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y


"IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como el pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.


"Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución."


Para determinar el sentido intrínseco de las situaciones jurídicas que atañen a este asunto en relación con las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, y tomando en cuenta los antecedentes histórico-legales antes expuestos, se observa que en su origen, la fracción XXI siempre estableció dos situaciones jurídicas que van encaminadas a derechos de los patrones; la primera, la posibilidad de no someterse al arbitraje. Cabe señalar que en materia laboral, el arbitraje empieza en la etapa de la audiencia de demanda y excepciones, y era en ese momento cuando el patrón tenía la opción de aceptar o no el sometimiento del arbitraje, por eso es que se cuestionaba que no había estabilidad en el empleo; la segunda hipótesis consistió en que el patrón se podía oponer a la ejecución del laudo, desde luego que para que surgiera esta segunda oportunidad, la lógica indica que ya se había tramitado un juicio laboral que concluyó con un laudo y que a la hora de ejecutarlo el patrón se podía oponer a ello. Estas dos cuestiones se daban de manera general.


Con las reformas a las fracciones XXI y XXII citadas en el párrafo anterior, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, se modificaron los textos de ambas fracciones y de acuerdo con la exposición de motivos de dichas reformas, la idea central consistió en garantizar la estabilidad de los trabajadores en su empleo; dicho de otra manera, tenía como finalidad primordial impedir que el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a acatar el laudo dictado cuando se trataba de acciones derivadas de un despido injustificado.


El propio legislador estuvo consciente en la necesidad de establecer algunas excepciones a la regla general a que se refiere el párrafo inmediatamente anterior, y así en la fracción XXII determinó que "La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización."


Si bien es verdad que la fracción XXI establece que la posibilidad de negarse a someter las diferencias al arbitraje o aceptar el laudo no es aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción XXII, ello debe entenderse en debida armonía interpretativa, que efectivamente cuando se trate de un despido injustificado, el patrón no puede negarse a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo; sin embargo, la excepción consiste en que aun cuando se trate de acciones derivadas de un despido, la ley determinará los casos en que el patrón puede no someterse al arbitraje o negarse a aceptar el laudo, pues la propia Constitución dejó abierta esa posibilidad de que el legislador las contemplara en una norma secundaria, es decir, en la Ley Federal del Trabajo.


Efectivamente, cuando el titular del Ejecutivo envió las reformas de la Ley Federal del Trabajo para que ésta fuera adecuada a las fracciones XXI y XXII comentadas, expuso que en ellas se reconoce el principio de que los trabajadores no pueden ser despedidos de sus empleos, salvo que exista una causa justificada; que la consecuencia de este principio es el derecho otorgado a los trabajadores para reclamar contra el despido y obtener, a su elección, que se cumpla el contrato y se les reinstale en el empleo, o bien, que se les pague una indemnización de tres meses de salario. La misma exposición de motivos contempló que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había reconocido el derecho de los patronos para acogerse al doble beneficio contenido en la fracción XXI, por tanto, los patrones podían negarse a someter sus diferencias al arbitraje, o a aceptar el laudo. En cambio, continúa diciendo la exposición de motivos, la reforma constitucional ya no permite a los patrones negarse a someter el conflicto al arbitraje de la Junta o a aceptar el laudo dictado. Después de consignar el principio de la estabilidad de los trabajadores en su empleo, las reformas a la Constitución reconocen la conveniencia de autorizar, en algunos casos especiales, que deberán estar precisamente consignados en la ley, la posibilidad de que la obligación principal se cumpla en forma indirecta, a fin de respetar ciertas situaciones que podían estorbar no sólo la armonía, sino también la actividad normal de las empresas y la seguridad de las personas, excepciones que el propio legislador plasmó en el artículo 124 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto ya fue transcrito y actualmente corresponde al 49, con la variante de que se excluyó a los aprendices, y en la fracción I, la antigüedad del trabajador se redujo a un año.


De tal manera que para que opere la insumisión al arbitraje o el no acatamiento del laudo, debe estarse en alguno de los supuestos del invocado artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, que son los que por su naturaleza se considera inconveniente continuar el vínculo laboral, entre los que se encuentran los trabajadores de confianza.


En conclusión, la regla general de que la insumisión al arbitraje o la negativa a acatar el laudo contemplada en la fracción XXI "... no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente.", que se refiere a los casos de despido sin causa justificada y demás supuestos contemplados en la misma, no debe interpretarse en el sentido de que siempre que se trate de un despido el patrón no podrá hacer uso de tales prerrogativas, dado que precisamente por eso, en la fracción XXII, se consigna que: "... La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización ...", lo que implica que se delegó en la ley reglamentaria establecer los supuestos en que el arbitraje y el laudo de la Junta no resultan obligatorios para el patrón.


Apoyado en lo anterior, se puede llegar a la conclusión de que la sentencia de amparo impugnada carece de consistencia jurídica al afirmar que cuando se trata de un despido injustificado, no es aplicable el derecho del patrón a oponerse a la ejecución del laudo, porque como ya se dijo en otra parte, si bien la fracción XXI dice que ese derecho no es oponible cuando se trate de la acción derivada de un despido, el Juez de Distrito no observó que la fracción XXII estableció la excepción al decir que: "la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización", y tan cierta es esta excepción, que el propio Ejecutivo justifica su conveniencia. Por supuesto que al dejar el Constituyente originario la posibilidad de que se establezcan casos de excepción, éstos serán especiales y de manera limitada; de ahí que resulte fundado el agravio que se hace consistir en que la propia fracción XXII remite a la ley laboral los casos de excepción.


Es pertinente señalar el criterio que sustentó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 2802/69, determinando que el artículo 124, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, al eximir al patrón de la obligación de reinstalar al trabajador cuando éste tiene una antigüedad menor de dos años (caso de excepción), no viola la garantía constitucional de estabilidad y continuidad en el empleo, porque el legislador constituyente al adicionar la fracción XXII facultó expresamente al legislador ordinario para que tomando en cuenta la época, lugar y condiciones en que se presentan las relaciones de trabajo, señalara los casos de excepción en los que no se justificaba la aplicación absoluta y genérica del principio de la estabilidad y, por tanto, al establecer la excepción de trabajadores con antigüedad menor de dos años, no debía aplicarse dicho principio, lo que hizo el legislador ordinario fue ejercer la facultad que el Constituyente le otorgó al respecto.


El segundo argumento del Juez de Distrito, es en el sentido de que la Ley Federal del Trabajo no establece la posibilidad de que el patrón sea eximido de reinstalar al trabajador después de haberse seguido en todas sus partes el juicio, emitiéndose un laudo condenatorio que ha causado ejecutoria en el que se consideró como injustificado el despido del trabajador. Continúa señalando el Juez de Distrito que el hecho de que se trate de un trabajador de confianza no implica el derecho que pretende Petróleos Mexicanos fundándose en los artículos 49, fracción III y 50 de le Ley Federal del Trabajo, ya que tales supuestos no son aplicables después de tramitado el juicio y haberse emitido el laudo correspondiente que obliga a reinstalar, pues lo que pretende el quejoso, tiende a incumplir con el laudo, y de ser así, se violarían los artículos 847, 848, 949 y 945 de la Ley Federal del Trabajo. Que la admisión y tramitación del incidente de inejecución de laudo contraría disposiciones de orden público.


En relación con los razonamientos anteriores, el recurrente aduce que al haber considerado el Juez de Distrito que no son aplicables los artículos 49, fracción III y 50 de la Ley Federal del Trabajo, después de tramitado el juicio y haberse emitido el laudo que obliga a reinstalar es incorrecto, porque la oposición al acatamiento del laudo debe hacerse valer con posterioridad a la orden de reinstalación o al momento de ejecutarla; que la Ley Federal del Trabajo, a través de su artículo 49 reglamentado por la fracción XXII del artículo 123 constitucional, establece en sus fracciones cinco casos en que procede el incumplimiento del laudo aunque se trate de acciones derivadas de un despido, y el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo determina las consecuencias de esa negativa, y aunque en el párrafo final de este último precepto reitera que esa prerrogativa no opera en acciones derivadas del despido, la propia fracción XXII del artículo 123 constitucional, remite a la ley laboral la reglamentación de sus excepciones, las cuales se consignan en el artículo 49 de la citada ley, por tanto, resulta incontrovertible la procedencia del no acatamiento al laudo.


Son fundados los agravios expuestos, ya que efectivamente no es exacto lo que afirma el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, en virtud de que la fracción XXI precitada establece derechos a favor de los patrones para que se puedan oponer a la reinstalación del trabajador y que esto solamente puede hacerse en casos especiales, y que la fracción XXII dispuso que la ley determinará los casos de excepción. Derivado de esta facultad, el legislador ordinario estableció en el artículo 49 de la ley laboral, que el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador en los casos que ahí se enumera y concretamente la fracción III se refiere a los trabajadores de confianza; por su parte, el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo prevé un procedimiento a seguir, si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo, de tal manera que el Juez de Distrito interpretó erróneamente tales disposiciones, pues como queda establecido, sí existe en esos artículos la facultad del patrón para negarse a aceptar el laudo. Si bien es verdad que la parte final del artículo 947 señala que: "Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución.", ello debe entenderse dirigido hacia la regla general, pero el Juez de Distrito olvidó que la propia fracción XXII dejó libertad al legislador ordinario para que estableciera normas de excepción, y ese es el caso del artículo 947, porque la fracción XXI sí otorga derecho al patrón a no acatar el laudo, pero en casos específicos y cuando se actualiza uno de éstos, cobra aplicación el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo.


Es incorrecta la apreciación del Juez al estimar que no hay posibilidad de negarse a reinstalar al trabajador después de haberse seguido en todas sus partes el juicio y dictado el laudo que estima injustificado el despido, porque al decir la propia Constitución que si el patrono se negare a aceptar el laudo, quiere decir que el propio legislador estuvo consciente que ya se había tramitado un juicio y que éste había concluido con el laudo condenatorio a reinstalar y, por otra parte, el artículo 947 de la ley laboral, al establecer que si el patrón se niega a aceptar el laudo, también por supuesto que ello indica que aunque se haya seguido un juicio y que el laudo haya quedado firme, existe la posibilidad de que el patrón se niegue a aceptarlo, pero, se reitera, en casos especiales.


Es cierto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia invocada por el a quo, en la que consideró que es improcedente la admisión y tramitación del incidente de inejecución del laudo; sin embargo, en el presente caso no se trata de que la Junta se haya negado al trámite o admisión de un incidente de inejecución de laudo, sino que lo que en el juicio de amparo se planteó, es que la Junta no otorgó derecho a Petróleos Mexicanos a no aceptar el laudo que al final de todo, esa es la pretensión que se planteó ante la autoridad responsable, es decir, ya está definido que la actora es trabajadora de confianza y Petróleos Mexicanos se niega a aceptar la reinstalación de dicha trabajadora atendiendo a que esa situación está contemplada como caso de excepción en el artículo 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, y que el artículo 947 de la propia ley señala el trámite correspondiente, cuando el patrón no acepta el laudo, disposiciones que derivan de la facultad que otorgó la propia Norma Constitucional para que el legislador las contemplara en la secundaria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los actos reclamados del presidente y actuario de la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Petróleos Mexicanos, contra el acto reclamado de la autoridad señalada en el resultando primero de esta ejecutoria, consistente en el acuerdo de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el señor M.J.V.A.A..


Nota: La tesis P./J. 18/2000 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 36.

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