Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1510
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 169/2006
Número de registro19893
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 387/2004. GRUPO AZAR, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: L.G.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos segundo, tercero, fracción II, y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio del año dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, y si bien subsiste en esta instancia el problema de inconstitucionalidad planteado, no es necesario que su estudio sea abordado por el Tribunal Pleno, dado que sobre el tema de fondo ya existen precedentes que permiten su examen, además de lo inoperante de los agravios aducidos.


SEGUNDO. La recurrente planteó los siguientes agravios:


"Primero. En cuanto al contenido de la sentencia que se recurre, se manifiesta que se considera muy respetuosamente, que la misma no satisface a plenitud los requerimientos establecidos al efecto por los artículos 77, fracciones I, II y III, 79, in fine y, por omisión, el artículo 80, todos de la ley de la materia vigente, conforme al análisis y los agravios que presentamos a continuación: I. A manera de inducción al caso, debido a que la sentenciadora no ofrece una transcripción directa de los conceptos de violación, en el texto de su resolución, habiendo dejado a salvo el derecho de réplica de la quejosa, y para mejor proveer, exponemos lo siguiente: Debe precisarse a ese H. Tribunal de alzada, que la controversia en este caso, se deduce del alcance que puede darse al derecho de petición de los particulares, que salvaguarda nuestra Carta Magna, de modo que se podrá constatar que el principal concepto de violación del que mi mandante se dolió en el juicio de garantías, fue en el sentido de que el acto reclamado, contenido en resolución desechatoria de nuestra solicitud de reconsideración, de plano no tiene en cuenta el derecho de petición que ejerció esta contribuyente, con apoyo en los artículos 8o. y 31, fracción V, de la Carta Magna, en relación con el diverso artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para que, al revisar la legalidad de actos y actuaciones de fiscalización y de determinación de créditos fiscales, en el sentido jurídico de resolver expresamente, si se habría cumplido cabalmente con las disposiciones fiscales aplicables en la materia y en forma específica a dichas actuaciones de las facultades de comprobación y liquidación, se pudiera decidir revocar por una sola ocasión, la resolución determinadora de créditos fiscales federales. El caso es que, si bien se pronunció por parte de las autoridades fiscales requeridas por mi representada, una resolución desechatoria, en la que se tuvo en consideración puntualmente, las condiciones previstas por el propio artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en esta resolución desechatoria, hay evidencia que no se dio contestación a los cuestionamientos legales expresados en nuestro escrito petitorio de solicitud de reconsideración ‘para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales aplicables en la determinación de diverso oficio liquidatorio de créditos fiscales’; acción de origen impulsada por el fundamental ejercicio de petición que los artículos 1o., 8o. y 35, fracción V, de nuestra Carta Magna, salvaguardan a favor de mi representada, cuyas disposiciones se relacionaron en lo que corresponde a la verificación de la legalidad del acto liquidatorio, por la posibilidad de revocarlo por una sola vez, como lo dispone, en efecto, de manera condicionada, el artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ante las especiales circunstancias del asunto llevado a rogatoria o petición. Ahora bien, requiere normar un criterio el contenido del texto literal del artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 36. Tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación.’ (se transcribe). Lo primero que debe observarse, son las pretendidas condiciones (que no requisitos procedimentales) propuestas en esta disposición, para ejercer el derecho de petición y que se identifican en los siguientes términos: a) Que la revisión discrecional tiene como propósito fundamental, corroborar si se demuestra fehacientemente que las resoluciones no favorables a un particular se emitieron en contravención a las disposiciones fiscales aplicables, para proceder a su revocación o modificación. b) Podrán revocarla o modificarla por una sola vez. c) Que no se hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos. d) Que no haya prescrito el crédito fiscal. Asimismo, del contenido de esta disposición se advierte que se trata de una posibilidad jurídica, que evidentemente se puede impulsar por solicitud de parte interesada y no adopta el carácter de instancia o medio de defensa, de modo que no hay duda que se trata del ejercicio del derecho de petición, que consagran los artículos 1o., 8o., 35, fracción V y 133, in fine, de la Carta Magna, en cuyo primer dispositivo citado, se establece lo siguiente: ‘Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’ (se transcribe). Por su parte, el derecho de petición que consagra el artículo 8o. de nuestra N.S. por excelencia, señala: ‘Artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’ (se transcribe). Como lo obsequió el legislador Constituyente, en las disposiciones antes transcritas, se advierte que debe existir un trato igual a los iguales, sin restricciones, suspensiones o condiciones no previstas por la propia Constitución, que daría lugar en caso contrario, a una violación franca al principio de igualdad frente a la Carta Magna, lo que indebidamente ocurre en la disposición que se analiza, al proponer condiciones que limitan el derecho de petición, que alcanza por tal violación, el grado de iniquidad, mientras que este derecho constitucional otorgado a los particulares, consagrado en el artículo 8o. de la Carta Fundamental, sólo se limita por lo siguiente: 1. Que se formule por escrito, 2. En forma pacífica y respetuosa, y 3. En materia política, es prerrogativa de los ciudadanos mexicanos, lo que se reitera en el diverso 35, fracción V, de la Carta Magna; requisitos que se satisfacen a plenitud en la solicitud de reconsideración para revocación del oficio liquidatorio, que se fundamente en los artículos 8o. de la Constitución y en el propio artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, hecha excepción de las condicionantes que agrega la parte final del propio artículo precitado. Lo anterior quiere decir, que el derecho de petición, impone a las autoridades su observancia, en el sentido de pronunciarse respecto de lo solicitado por el administrado, respondiendo a plenitud el contenido del escrito petitorio, cuyas únicas condiciones se delimitan en el propio artículo 8o. constitucional, en íntima relación con los diversos artículos 1o. y 133, in fine, de la Carta Magna, de cuyo contenido se confirma que las disposiciones secundarias a la supremacía constitucional, en materia fiscal y administrativa, no pueden condicionar la procedencia del ejercicio del derecho de petición, ni la obligación de pronunciar respuesta frontal a lo solicitado, incluso satisfaciendo los requisitos de legalidad exigidos a todo acto de molestia, para que se colme la obligación de respetar el derecho de petición como ha quedado expresado, en el sentido de pronunciar respuesta directa a las consideraciones del administrado, para el caso, las presentadas por mi mandante. El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, establece en materia fiscal federal, las modalidades del ejercicio del derecho de petición a favor de los particulares, en los siguientes términos: ‘Artículo 37 del Código Fiscal de la Federación.’ (se transcribe). De esta disposición se deduce que el particular en materia fiscal y administrativa puede hacer valer dentro del ejercicio del derecho de petición lo siguiente: a) Instancias. Que corresponden a los medios de defensa que establece el Código Fiscal de la Federación, a saber, el recurso de revocación y el juicio contencioso administrativo, o en su caso, los medios de defensa administrativos que se establezcan en otras leyes fiscales federales, incluso, siendo optativos a decisión del particular, para acudir si lo desea, directamente, ante el H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. b) Peticiones. Que corresponden a cualquier solicitud que se realice a las autoridades fiscales federales, que no adopten el carácter de medio de defensa, por las que la autoridad administrativa fiscal deba pronunciar respuesta motivada y fundada, a fin de respetar el derecho de petición ejercido por el contribuyente. En función de lo anterior, puede incluirse la apreciación jurídica en el sentido de que en el caso de peticiones o rogatorias, frente a las facultades discrecionales de las autoridades fiscales, que se establecen en los artículos 33-A, 36, tercer párrafo y 74 del Código Fiscal del a Federación, así como en el 25 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, que por tratarse de peticiones de los administrados, el plazo de respuesta a cargo de la autoridad, por regla general es de 3 meses, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del código tributario federal, pero, por su naturaleza y por así disponerlo expresamente el texto de aquellas disposiciones, respecto de estas rogatorias, el silencio de la autoridad o la resolución expresa que niega lo solicitado por el peticionante, no puede ser impugnado con los medios ordinarios de defensa previstos por el código adjetivo citado, es por ello que sólo pueden ser reclamados ante J. Federal, por negativa al derecho de petición, al tenor de lo dispuesto por el artículo 114, fracciones II y IV, y/o V, de la Ley de Amparo vigente, en ejecución del original derecho de petición y por omisión de la autoridad requerida por el administrado, como se ha dicho, en debido cumplimiento del artículo 8o. de la Carta Magna. No es obstáculo a estas consideraciones, que en el texto del artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, señale una condicionante que limita el derecho de pedir, en lo relativo a solicitudes de reconsideración administrativa, para corroborar si se demuestra fehacientemente que las resoluciones no favorables a un particular, se emitieron en contravención a las disposiciones fiscales aplicables, para proceder a su revocación o modificación cuando propone en su texto: ‘... siempre y cuando, los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal’; en tanto que estas condicionantes no derivan de ninguna disposición constitucional particularmente establecida para el derecho de petición, como se puede corroborar del texto de los artículos 1o. y 8o. de la Carta Magna. Se asume esta apreciación, en virtud de que se opone a la armónica interpretación de las disposiciones constitucionales que hemos señalado en párrafos anteriores, porque el artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, deviene genérico, abstracto e imperfecto, en tanto no expresa, por qué favorece sólo a quienes no hicieron valer medios de defensa, y en segundo lugar, con qué fundamento constitucional se justifica, que respecto de quienes hicieron valer los medios de defensa, les imponga un efecto limitativo que se opone al ejercicio fundamental del derecho de petición, y tampoco precisa el efecto sancionatorio de tales condiciones; lo que explica la inconstitucionalidad del artículo 36, tercer párrafo, del código anotado, precisamente por la máxima que reza, donde la ley no distingue, no es dable distinguir, en otras palabras, donde la Carta Magna no distingue, no es dable hacer distingos en leyes secundarias; por ello, el artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se considera una norma jurídica imperfecta e inconstitucional, que se opone tanto a los artículos 1o. y 8o., como al 133 de nuestra N.S. por excelencia. Asimismo, la disposición que ya se tilda de inconstitucional, es una norma de procedimiento genérica y abstracta, que incluso no obliga a su interpretación estricta, al tenor del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto, vinculado con el artículo 14 de la Carta Magna, encuentra en materia de garantía de legalidad, las siguientes características de interpretación y aplicación: ‘Artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación.’ (se transcribe). Como se advierte, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, establece el método estricto de interpretación de las normas fiscales federales, cuando se trate de: a) Cargas fiscales. b) Excepciones a las cargas fiscales. c) Infracciones. d) Sanciones. e) Los supuestos referidos en los anteriores incisos a) y b), incluyen a todas las disposiciones fiscales, que se refieran a los elementos del tributo, a saber, sujeto, objeto, base, tasa y/o tarifa. En estos casos, el método de interpretación de las normas fiscales, es inexcusablemente estricto, es decir, directo e inmediato al texto de la ley tributaria, lo que no ocurre en el caso del artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, por no ubicarse en ninguno de estos presupuestos jurídicos, referidos por el artículo 5o. reseñado. Al contrario, el mismo artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación permite que en los demás casos (... las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica) el método de interpretación jurídica es libre, no estricto, ya que expresamente se permite utilizar cualquier método de interpretación jurídica, puesto que del análisis que se realice al contenido del artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se puede constatar que no involucra las hipótesis referidas para la estricta aplicación de las normas fiscales, y es que realmente se trata de una norma de procedimiento que prevé el ejercicio del derecho de petición para la revisión discrecional del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales federales, frente al cumplimiento de las disposiciones fiscales aplicables, precisamente para revisar su legalidad, por ende, utilizando el método complementario o de simetría con otros supuestos y ordenamientos legales, en otras palabras, apoyándose en el método de hermenéutica jurídica para desentrañar aquellas abstracciones, imprecisiones o generalidades que dieron lugar a sus defectos legislativos o constitucionales, que ponen en riesgo el ejercicio del derecho de petición, así como las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, jurídicamente se puede cuestionar como lo proponemos, su interpretación, contenido y, también, su inconstitucionalidad. Por tanto, es válido cuestionar que una ley secundaria no puede arrogarse presupuestos que la propia Constitución no ha establecido, para respetar el ejercicio del derecho de petición, de ahí la inconstitucionalidad que se cuestiona respecto al contenido de la disposición que nos ocupa, que nos lleva a la reiteración del artículo 1o. constitucional, que obsequia el principio rector de igualdad ante la ley, al establecer: ‘En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establezca.’. Nuestros conceptos de violación, sugieren que las únicas limitantes posibles, a las que quiso referirse el legislador federal en el texto del artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es en el sentido de que no concurran simultáneamente un medio de defensa y la solicitud de reconsideración, o en su caso, que los razonamientos que se expongan en la rogatoria no hubieren sido materia de pronunciamiento definitivo de los tribunales competentes, es decir, de cosa juzgada, lo que quiere decir, que no coexistan dos circunstancias por las que exista el riesgo de producirse dos sentencias o resoluciones definitivas en sentidos encontrados, lo que no ocurriría, ya que de realizarse la petición, existiendo medios de defensa sub júdice (pendiente de resolución o de sentencia definitiva) la autoridad administrativa, válidamente puede objetar emitir respuesta, en cuanto a que el particular deberá estar al resultado definitivo del medio de defensa que intentó, y como se expone, por otro lado, debemos tener presente que no exista resolución o sentencia expresa definitiva, sobre las razones jurídicas que se puedan exponer en la solicitud que se someta a la consideración de las autoridades fiscales, precisamente, después de haber hecho valer medios de defensa. De no considerarse de esta manera, entonces dicha disposición fiscal estaría restringiendo el derecho de petición, mediante condiciones que los artículos 1o., 8o. y 35, fracción V, así como 133 de la Carta Magna, no establecen en sus contenidos, y por ello se reclama la inconstitucionalidad de las condicionantes al derecho de petición, que establece el artículo 36, tercer párrafo, del código tributario federal citado, debido a que no fue admitido a trámite el escrito petitorio de la quejosa, por las autoridades fiscales señaladas como responsables, en cuya resolución desechatoria del escrito petitorio, aplican por primera vez, las condiciones restrictivas en perjuicio de la petición de reconsideración que ejerció mi representada. Por ello, cuando se endereza una petición dirigida a las autoridades fiscales federales, y se invocan como fundamentos los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Carta Magna, en relación con disposiciones específicas en materia fiscal federal, la sola cita de los artículos constitucionales antes mencionados, obligan a las autoridades fiscales a respetar el derecho de petición, es decir, a obsequiar respuesta motivada y fundamentada, en tanto no existan limitaciones establecidas para el derecho de petición, previstas originariamente por la propia N.F. de la que emana un derecho o una garantía individual, cuyo propósito elemental responde a la salvaguarda de las garantías de legalidad y de seguridad jurídicas, vinculadas con los bienes jurídicos tutelados consagrados en los artículos 14, segundo y último párrafos, y 16 de la Carta Magna. II. A manera de exposición clara de los hechos, destacamos que mi mandante se ha conducido con toda nitidez y honestidad, e incluso, reconoce que las autoridades señaladas como responsables dependieron del texto de la disposición de ley, en la que recae la controversia de inconstitucionalidad, lo que se advierte de los siguientes antecedentes del caso: 1. La autoridad fiscal que emitió la resolución desechatoria del escrito petitorio de reconsideración actuó conforme a derecho, en el sentido de que se vio obligada a aplicar el texto literal del artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, cuya base del desechamiento se debió a que mi representada, en efecto, hizo valer previamente las vías ordinarias de defensa (a saber el juicio fiscal y la demanda de amparo directo que se mencionan en el capítulo de marras del escrito petitorio de reconsideración y de la demanda de garantías). 2. En dichas vías ordinarias de defensa, lamentablemente, no se expusieron conceptos de impugnación suficientes, ni los más adecuados, para lograr que se declarara la nulidad de los actos de fiscalización y liquidación de la resolución en la que se fincaron créditos fiscales a cargo de mi representada. 3. No obstante, se procura demostrar que existían elementos suficientes para demostrar que las actuaciones de las autoridades revisoras y liquidadoras cometieron diversas violaciones jurídicas en perjuicio de mi representada, quien ha considerado que se trata de actos injustos no apegados a derecho, y sólo mediante el ejercicio del derecho de petición se podría demostrar fehacientemente, que esta resolución no favorable a mi mandante se emitió en contravención a las disposiciones fiscales aplicables, particularmente, para proceder a su revocación o modificación, que es la parte medular a la que se refiere el artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, debidamente adminiculada con los artículos 1o., 8o. y 35, fracción V y 133 de la Carta Magna. 4. No se trata de un procedimiento perentorio, puesto que esta contribuyente encontró en realidad argumentos idóneos para revisar la legalidad y el cumplimiento fiel a las disposiciones fiscales aplicables, que debieron observarse para sostener la legalidad de la determinación del crédito fiscal fincado a mi mandante, evitando así que se hubiere consumado una determinación afectativa de bienes jurídicos tutelados en perjuicio de mi mandante, que pudiere ser fruto de actos viciados de origen. 5. Lo anterior, no abre ninguna posibilidad de que la solicitud de reconsideración tenga efectos interminables sobre las controversias litigiosas, como infundadamente lo concluyó la sentenciadora, puesto que la autoridad hacendaria podría resolver aquellos casos en los que exista evidencia total de la legalidad de los actos, o bien, evidencia total de su ilegalidad, y para ello, se explicó en la demanda de amparo de origen, lo siguiente: Definitivamente, si se solicita la reconsideración de un crédito fiscal, la autoridad puede resolver: A) Si los argumentos del peticionante ya fueron atendidos en vías ordinarias de defensa, válidamente se podría señalar al peticionante que ya existe cosa juzgada, y se deberá estar a lo resuelto en la sentencia definitiva, teniendo por no presentada la petición. B) Si se presenta una solicitud de reconsideración, existiendo medios ordinarios de defensa, conminar al peticionante a que se esté a lo que puedan resolver los tribunales, teniendo por no presentada la petición. C) Pero, si una solicitud de reconsideración se endereza con cuestionamientos y/o razonamientos que no hubieren sido materia de sentencia ejecutoriada y no coincidan con instancias de defensa en curso, nada impide que la autoridad pueda corroborar si se demuestra fehacientemente que las resoluciones no favorables a un particular, se emitieron en contravención a las disposiciones fiscales aplicables, para en su caso, proceder a su revocación o modificación. Ésta es la circunstancia de mi mandante, quien considera que se coloca en similitud de circunstancias con los contribuyentes que no hicieron valer medios de defensa, cuando ejerce su derecho de petición para la reconsideración del crédito fiscal y su posible revocación, específicamente sobre cuestionamientos totalmente ajenos a los que en otrora se hicieron valer en las vías ordinarias de defensa por los asesores que carecieron de conocimiento o la habilidad que el asunto requería en la defensa; en otras palabras, mi mandante quisiera recibir un pronunciamiento formal a las violaciones que los actos y las actuaciones incurridas por las autoridades revisoras y liquidadoras respecto de las disposiciones fiscales aplicables, en irrestricto cumplimiento al respecto del ejercicio del derecho de petición. D) Lo anterior no afecta a las autoridades fiscales, puesto que si sus actuaciones se apegaron a las disposiciones fiscales aplicables, la resolución liquidatoria soportará cualquier análisis jurídico, que es lo que se pide sea concedido en consecuencia del otorgamiento del amparo y la protección de la Justicia Federal, que tiene en su haber ese H. Máximo Tribunal. E) Así, el derecho de petición sería cabalmente respetado, en aras de evitar que prospere una resolución que tenga el carácter de fruto de actos viciados de origen, que en la mejor expresión de nuestro Estado de derecho, salvaguarda las garantías y derechos de los particulares, como tradicional e invariablemente lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal en la tesis de jurisprudencia siguiente: ‘FRUTO DE ACTOS VICIADOS.’ (se transcribe). F) La hoy recurrente, entonces considera que el derecho de petición que salvaguardan de manera armónica los artículos 1o., 8o., 35, fracción V y 133 de la Carta Magna, al tenor de la sentencia que se recurre, quedarían supeditados a condiciones establecidas en el artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, lo que se considera contrario a derecho, puesto que esta ley secundaria estaría adoptando condiciones o requisitos que la propia Carta Magna no prevé para el ejercicio del derecho de petición, de ahí que se someta a la respetable consideración de ese Máximo Tribunal, tenga a bien revocar el fallo que se recurre y otorgue a mi mandante el amparo y la protección de la Justicia Federal, restituyendo el derecho incondicionado de que sea respetado el derecho de pedir por parte de las autoridades, para lo cual, se pide muy respetuosamente se decida declarar la inconstitucionalidad parcial, respecto a los requisitos y condicionantes que imprime la parte final del artículo 36, tercer párrafo, del código en cita. Además, debe apreciarse que la facultad discrecional, para ‘reconsiderar’ la legalidad de las resoluciones liquidatorias no favorables a los particulares y la satisfacción de las disposiciones fiscales aplicables, se permiten sin ninguna afectación a la autoridad, sea para confirmar o al contrario, liberar un acto de molestia, en ejercicio de facultades discrecionales, cuya característica elemental es que dicha potestad queda liberada de afectaciones sancionatorias desde el interior de la dependencia que irroga tales facultades, pero ello se puede deducir a partir del contenido, razones y en su caso, de los fundamentos de derecho en que se sustenta la petición del particular, que serán los elementos que la propia autoridad debe tomar en consideración para decidir el sentido de su resolución, aquí, la autoridad debe analizar si se cumplieron cabalmente las disposiciones fiscales aplicables en la materia. Para ilustrar lo anterior, tengamos presente que la facultad discrecional de las autoridades fiscales, les permite decidir libremente si liberan o no un acto de molestia, verbigracia, si se tiene la facultad de emitir o liberar una orden de revisión o de fiscalización; adoptar medidas precautorias o medios de apremio; etc., de modo que en estos casos, la autoridad no incurre en responsabilidad, si decide liberar una orden de este tipo, o decide no hacerlo, lo que no habrá de representarle responsabilidad legal, ahora bien, si decide liberar los actos de molestia afectativos de los bienes jurídicos tutelados por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en consecuencia, dentro de esa facultad discrecional, se produce un segundo momento jurídico, que consiste en que el acto de molestia debe cumplir ineludiblemente los requisitos de legalidad que al efecto se exigen en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna y 38 del Código Fiscal de la Federación. Con lo anterior, queda de manifiesto que la facultad discrecional es potestativa únicamente para la decisión que prefiera adoptar la autoridad competente, sin incurrir en responsabilidad, lo que en ningún momento permite que la autoridad ejerza tales facultades de manera incontrolada, abstracta u omnímoda, puesto que para darle eficacia jurídica a un acto de autoridad será imprescindible cumplir cabalmente los requisitos de legalidad que resulten aplicables a cada caso específico, en otras palabras, la autoridad que emite un acto en ejercicio de tales facultades discrecionales, no queda liberada de exponer los motivos y fundamentos legales en que apoya el sentido de cualquier resolución. Obsérvese que la facultad discrecional, permite a la autoridad tomar una decisión de hacer o no hacer, o de revocar o no revocar un acto de molestia, sin que por ello incurra en responsabilidad legal, máxime que si el acto cuya legalidad se cuestiona, resiste un análisis del fiel cumplimiento de las disposiciones fiscales aplicables, que en caso negativo, daría lugar a su revocación disciplinaria por facultad discrecional, lo que demuestra el acierto de mi mandante, por cuanto a que no habría afectación a las autoridades fiscales federales, en caso de que se conceda el amparo y la protección de la Justicia Federal que respetuosamente pide la recurrente. Como lo hemos detallado, en el caso, mi mandante se duele de la negativa de la autoridad de obsequiar respuesta íntegra al contenido de la solicitud de reconsideración, analizando y valorando específica y exhaustivamente los razonamientos y las pruebas ofrecidas en el cuerpo de dicha rogatoria, que se fundamentó en el derecho constitucional de petición, que establecen los artículos 1o., 8o. y 35, fracción V, de la Carta Magna, en relación con los diversos 36, tercer párrafo, 37 y 38 del Código Fiscal de la Federación. Por su parte, la sentenciadora hace caso omiso del reclamo específico de mi representada, en el sentido de que la autoridad señalada como responsable, tenga a bien respetar el derecho de petición que se deduce de la solicitud de reconsideración y tenga a bien resolver uno a uno los puntos expuestos expresamente por la entonces peticionante, hoy amparista y recurrente, puesto que la autoridad de origen responsable se limitó a pronunciar resolución desechando el escrito petitorio, es evidente que no responde los cuestionamientos atinentes a demostrar la no violación a las disposiciones fiscales aplicables, violando así el derecho de petición de la actual recurrente, lo que no le depara ningún perjuicio, en tanto la resolución determinadora de créditos fiscales tolere cualquier análisis de legalidad que es en esencia lo que pide esta contribuyente. En efecto, el reclamo principal es que la autoridad respete el ejercicio del derecho de petición y analice el origen del oficio sancionador y los motivos de la resolución sancionadora, como lo establecen los artículos 1o., 8o. y 35, fracción V, de la Carta Magna, en íntima relación con los diversos 36, tercer párrafo, 37 y 38 del código tributario federal, toda vez que en el acto señalado como reclamado, sólo se limitó a desechar lo solicitado por mi mandante, si bien al tenor de lo establecido en el artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal en cita, no hubo respuesta a lo argumentado por mi mandante. A continuación, procede analizar el contenido del fallo recurrido. Segundo. En el considerando sexto, a partir de la foja 7 de la sentencia que se reclama, la a quo propone en forma sucinta, que los conceptos de violación son infundados y posteriormente los considera inexactos e incorrectos, lo que impone la necesidad de mi mandante de analizar uno a uno, los considerandos de la sentenciadora. Para mejor proveer, analizamos a partir de la página 8 a la 14 de la sentencia que se recurre, ante ese H. Tribunal ad quem, para apreciar y cuestionar lo que el C.J. del conocimiento resolvió, en los términos que a continuación se transcriben y que por razón de método, también se cuestionan con los respectivos agravios que se hacen valer (en letra mayúscula) por la recurrente como sigue: (se transcribe). Se aclara que el fundamento invocado por mi mandante, en relación al ejercicio del derecho de petición, son los artículos 1o., 8o., 35, fracción V y 133 de la Carta Magna, por lo que es cierto que mi mandante expresó bajo protesta de decir verdad, que intentó las vías ordinarias de defensa, dado que no es correcto que esta contribuyente se hubiere conducido con falsedad o inexactitud y así consta en las actuaciones ofrecidas incluso como pruebas, no obstante de lo expresado por la sentenciadora, se aprecia que aun de manera sucinta, quedó claro el reclamo de la amparista, advirtiéndose que el a quo pretende hacer creer que la solicitud de reconsideración es calificada como un medio de defensa en forma, lo que incluso se contradice cuando supone que aplica un medio de control de legalidad, lo cual resulta inexacto, puesto que tan no es un medio de defensa ni de control de legalidad que se supedita al escrito petitorio del contribuyente la posibilidad de revisar si se han cumplido las disposiciones fiscales aplicables para la determinación de un crédito fiscal, todo ello se deduce de lo manifestado por el C.J. sentenciador, por ende, se advierte que perdió de vista la esencia del planteamiento de inconstitucionalidad que reclama mi representada puesto que en la demanda de amparo claramente se expresa que el artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, condiciona a determinadas circunstancias la concesión a obsequiar respuesta al ejercicio del derecho de petición, condiciones que no exigen los artículos 1o., 8o., 35, fracción V y 133 constitucionales, debiendo precisarse que, primero, no se reclama que la autoridad deba conceder de cualquier modo lo solicitado por esta contribuyente, y nunca se dijo que dicha facultad discrecional está condicionada a algún sentido específico de la resolución, de modo que el C.J. a quo desvió su atención al planteamiento verdaderamente expresado por la quejosa. En cambio mi mandante sí reclama que aspira a una respuesta puntual de las consideraciones y elementos probatorios que exhibió a las autoridades señaladas como responsables, conjuntamente con su escrito petitorio de reconsideración; respuesta que no se obsequia en el acto reclamado, ante la resolución desechatoria del escrito petitorio de referencia, desechamiento que tiene como efecto no dar respuesta al contenido de la petición de mi mandante. Por ende, resulta un tanto abstracto y/o subjetivo, que el C.J. del conocimiento, afirme que el derecho de petición fue atendido o colmado por el desechamiento de nuestra petición, puesto que si bien es una resolución de las autoridades, ésta no concede respeto al ejercicio del derecho de petición, precisamente al no darle entrada o trámite, ni mucho menos se podría interpretar como respuesta directa a las consideraciones tendientes a revisar el cumplimiento fiel a las disposiciones fiscales aplicables en materia de facultades de comprobación y de determinación de créditos fiscales, de modo que contrariamente a lo que resuelve la sentencia recurrida, hay negación al derecho de petición de mi mandante. Efectivamente, se considera que se restringe y aun suspende el derecho de petición, por condiciones que la Carta Magna no establece para este derecho (artículos 1o. y 8o. constitucionales) precisamente al desechar la petición o rogatoria de esta contribuyente, por condiciones relativas a que no se da entrada al escrito petitorio, debido a que agotó los medios de defensa en contra del crédito fiscal. Lo cierto es que cuando negó la autoridad dar entrada a la petición (por razones no previstas en la propia Constitución, artículos 1o. y 8o.) hace nugatorio este derecho constitucional y es eso y no otra cosa lo reclamado por la amparista, ahora recurrente. Recordemos que los artículos 1o., 8o. y el 35, fracción V, de la Carta Magna, no condicionan el derecho de pedir, por lo que si fueron invocados en nuestro escrito petitorio, la autoridad, dentro de sus facultades discrecionales debió atender los cuestionamientos de la peticionante, sin que fuera óbice a lo anterior que el artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, proponga condiciones que las propias disposiciones constitucionales mencionadas no exigen, a pesar de lo establecido por el artículo 1o. de la Carta Magna, que establece que deben respetarse los derechos y garantías de nuestra Carta Magna, sin restricciones ni suspensiones, sino en los casos que en ella misma se establezca, en el caso, a efecto de respetar el derecho de petición. Para ello, debió analizarse la diferencia entre lo que es una petición y lo que es una instancia, tal como lo precisó detalladamente mi mandante en el escrito inicial de demanda de amparo a fojas 9 a 13, que por su importancia, debemos volver a transcribir, en los siguientes términos: ‘Artículo 36, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación.’ (se transcribe). Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes. Del contenido de esta disposición se advierte, con toda claridad, que se trata de una posibilidad jurídica que se puede impulsar por solicitud de parte interesada y cuya naturaleza del ejercicio del derecho de petición, no adopta el carácter de una instancia o medio de defensa, como lo dispone el segundo párrafo transcrito, de modo que no hay duda que se trata de una petición y no de una instancia, lo que resulta propio del ejercicio del derecho de petición, que consagran los artículos 1o., 8o., 35, fracción V y 133, in fine, de la Carta Magna, en cuyo primer dispositivo constitucional citado se establece, textualmente, lo siguiente: ‘Artículo 1o. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’ (se transcribe). Por su parte, el derecho de petición que consagra el artículo 8o. de nuestra N.S. por excelencia, señala: ‘Artículo 8o. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’ (se transcribe). Como lo obsequió el legislador Constituyente, en las disposiciones antes transcritas se advierte que debe existir un trato igual a los iguales, sin restricciones, ni suspensiones no previstas por la propia Constitución, que daría lugar en caso contrario, a una violación franca al principio de igualdad frente a la Carta Magna, que alcanza por tal violación el grado de iniquidad, mientras que el ejercicio del derecho de petición, consagrado a favor de los administrados, sólo se limita por lo siguiente: 1. Que se formule por escrito. 2. En forma pacífica y respetuosa, y. 3. En materia política, es prerrogativa de los ciudadanos mexicanos, lo que se reitera en el diverso 35, fracción V, de la Carta Magna. Requisitos que se satisfacen a plenitud en la solicitud de reconsideración para revocación del oficio liquidatorio que presentó mi mandante el 3 de abril de 2002, y no afecta la prerrogativa en materia política, una limitación de esta disposición, de modo de que mi mandante sí tiene derecho a que se dé respuesta fundada y motivada a su resolución, lo que puede ser justipreciado debidamente por su Señoría en el ejercicio de sus facultades de control constitucional, reiterando que el primer acto facultativo de esta disposición se produce en el contenido de la resolución que se ha identificado en segundo término como acto reclamado. Lo anterior quiere decir que el derecho de petición impone a las autoridades su observancia, luego, la obligación de pronunciarse, respecto de lo solicitado por el administrado resolviendo a plenitud, como un todo, el contenido del escrito petitorio, cuyas únicas salvedades se delimitan en el propio artículo 8o. constitucional, tal como se encuentran expresadas y como ha sido reseñado, lo que impone observancia y cumplimiento, al tenor de lo dispuesto por los numerales 1o. y 133, in fine, de la Carta Magna. Cabe establecer que las disposiciones secundarias a la supremacía constitucional, en materia fiscal y administrativa, no pueden soslayar, como ha quedado expresado, el derecho de pedir de los particulares, y sólo a manera de ilustración, pueden tenerse en consideración, las siguientes apreciaciones: El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, establece las modalidades del ejercicio del derecho de petición a favor de los particulares, y para ello, en su texto, señala lo siguiente: ‘Artículo 37 del Código Fiscal de la Federación.’ (se transcribe). De esta disposición se deduce, que el particular puede hacer valer dentro del ejercicio del derecho de petición lo siguiente: ... c) Instancias. Que corresponden a los medios de defensa que establece el Código Fiscal de la Federación, recurso de revocación y juicio contencioso administrativo, o bien, los medios de defensa administrativos que se establezcan en otras leyes fiscales federales, incluso, siendo optativos a decisión del particular para acudir si lo desea, directamente, ante el H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. d) Peticiones. Que corresponden a cualquier solicitud que se realice a las autoridades fiscales federales, que no tengan el carácter de un medio de defensa, por las que la autoridad administrativa fiscal deba pronunciar respuesta motivada y fundada, (a fin de respetar el derecho de petición ejercido por el particular o contribuyente). Los requisitos para promover las instancias y las peticiones, ante las autoridades fiscales, se establecen en los artículos 18 y 18-A, 31, séptimo párrafo, 34, 37, 122, 123, 208 y 209 del Código Fiscal de la Federación, pero invariablemente existe la obligación de pronunciar respuesta para que el ejercicio del derecho de petición no quede sin resolución, incluso en el caso de lo establecido en negativa ficta, conforme a los artículos 37 y 131, en relación con los diversos 209, fracción III, 209 bis y 210 del Código Fiscal de la Federación, o bien de resolución expresa, en materia de medios de impugnación, conforme a los artículos 133 y 239 del mismo ordenamiento legal precitado, de los que depende acudir a los medios de defensa de alzada, sea juicio fiscal, recurso de revisión o demanda de amparo directo, según las circunstancias del caso, y hasta que se obtenga sentencia definitiva, en grado de cosa juzgada, atento a lo que disponen los artículos 354 a 357 del Código Fiscal (sic) de Procedimientos Civiles, es decir, en todos los casos en los que se ejerza el derecho de pedir, debe alcanzarse resolución o sentencia que resuelva en definitiva lo solicitado por el particular, de modo que en el caso que mi mandante presenta ante su Señoría, no puede ser la excepción, cuya iniquidad se opone a los presupuestos constitucionales, como lo hemos sometido respetuosamente a su consideración. Desde luego, debe incluirse la apreciación jurídica en el caso de peticiones o rogatorias, frente a las facultades discrecionales de las autoridades fiscales, que se establecen en los artículos 33-A, 36, tercer párrafo y 74 del Código Fiscal de la Federación, así como 25, 27 y 28 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, que por tratarse de peticiones de los administrados, el plazo de respuesta a cargo de la autoridad, por regla general, es el de 3 meses, atento a lo dispuesto por el artículo 37 del código tributario federal, pero, por su naturaleza y por así disponerlo expresamente el texto de aquellas disposiciones, el silencio de la autoridad o la resolución expresa que niega lo solicitado por el peticionante, no puede ser impugnado con los medios ordinarios de defensa previstos por el código adjetivo citado, es por ello que sólo puede ser reclamado, ante J. Federal, por negativa al derecho de petición, al tenor de lo dispuesto por el artículo 114, fracciones II y IV, y/o V, de la Ley de Amparo vigente, en ejecución del original derecho de petición y por omisión de la autoridad requerida por el administrado, al tenor del artículo 8o. de la Carta Magna. No es óbice a lo que se hace valer que en el texto del artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se señale expresamente que exista una condicionante que limita el derecho de pedir, en lo relativo a solicitudes de reconsideración administrativa, para la revocación de actos emitidos por inferiores jerárquicamente, y por los que se demuestre que no se han cumplido las disposiciones fiscales aplicables, como ocurre en la especie, y que en la parte que interesa, señala lo siguiente: ‘Artículo 36, tercer párrafo.’ (se transcribe). Se sostiene este criterio, en virtud de que se opone a la armónica interpretación de las disposiciones constitucionales que hemos invocado en párrafos anteriores, mismas que respetuosamente se pide se tengan por reproducidas como si a la letra se insertaren, por economía procesal y en obvio de inútiles repeticiones; pero además, porque esta disposición deviene genérica, abstracta e imperfecta, porque no prevé ni expresa por qué motivo favorece sólo a quienes no hicieron valer medios de defensa y, en segundo lugar, de qué manera constitucional se justifica que respecto de quienes hicieron valer medios de defensa les imponga el mismo efecto limitativo a este derecho constitucional de pedir, y sin embargo no procede la petición, cuando existen múltiples hipótesis que pueden ser idóneas para solicitar la reconsideración; verbigracia, el caso de quien hizo valer los medios de defensa sin haber tenido acceso a la impartición de justicia, por alguna deficiencia procedimental o legal, y hubieren sido afectados por un sobreseimiento, o bien, con un desechamiento, o bien, en caso de que habiendo ejercido el medio de defensa, el particular se pueda desistir, o como en el caso de mi mandante, que habiendo hecho valer los medios de defensa ordinarios, la incipiente o defectuosa defensa, cuyos deficientes argumentos no fueron suficientes para alcanzar una sentencia favorable, pero sin embargo al existir otros razonamientos lógico jurídicos que demuestran fehacientemente que el acto de autoridad fiscal se emitió y produjo en franca contravención a las disposiciones fiscales aplicables, no se expusieron en la defensa ordinaria, ni fueron objeto de sentencia firme, esté en aptitud legal de demostrar que los mismos no se colocan en la hipótesis de cosa juzgada conforme a lo dispuesto por los artículos 354 al 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y por ello al iniciar su petición de revisión discrecional para revocación del oficio liquidatorio, producto de actos viciados de origen; encontrado la consecuencia jurídica de ejercer el derecho de petición, intentado por mi representada, con fundamento en el artículo 8o. de la Carta Magna; de modo que con lo anterior, se evidencia la abstracción de esta disposición, que afecta el derecho de petición, y las garantías de igualdad frente a la Ley Suprema, como las garantías de legalidad y de seguridad jurídica de mi mandante. A lo anterior se agrega que se trata de una norma imperfecta, puesto que el artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación no señala las consecuencias, ni la forma de proceder de la autoridad fiscal requerida, si no se respeta la pretendida condición por la que se pretende condicionar el derecho de petición, particularmente mediante un trato desigual entre los propios gobernados. Es evidente que todos estos razonamientos jurídicos no fueron considerados por la sentenciadora en su resolución, de ahí la inexactitud de sus apreciaciones. Por ende, cuando el artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, propone en su texto condicionantes que hacen que se restrinja el derecho de petición, es claro que no se observa el derecho de petición, bajo los lineamientos de los artículos 1o., 8o., 35, fracción V y 133 constitucionales, en otras palabras, se da un carácter supraordinado a la norma fiscal respecto de las normas constitucionales, de ahí el error de la sentenciadora, pues no resuelve la inconstitucionalidad del artículo precitado y reclamado por mi mandante. De ahí que sea inexacto lo resuelto por el a quo, porque el sentido de su resolución no satisface a plenitud los requerimientos establecidos al efecto por los artículos 77, fracciones I y III, 79, in fine, y por omisión, el artículo 80, todos de la Ley de Amparo, ya que no se resuelve la cuestión efectivamente planteada, como tampoco se analizan los fundamentos constitucionales reclamados, respecto al contenido de la resolución reclamada en amparo y no existe un estrecho vínculo entre los actos reclamados y las consideraciones del J. del conocimiento que permitan apreciar en forma real la constitucionalidad que pretende sostener el sentenciador. Evidencia de ello es que la sentenciadora descuida en sus consideraciones el hecho de que en la especie no se trataba de establecer si mi mandante podría haber hecho valer medios de defensa, como lo dice en el último párrafo transcrito, en donde dice que se puede elevar una petición de revocación o de nulidad, lo que denota confusión en el caso planteado, ya que la revocación o el juicio fiscal o de nulidad contencioso administrativo, más que simples peticiones, son instancias formales, y por ello, no guardan relación con el presente caso. Además, el J. omitió tener en cuenta que el cuarto párrafo del artículo 36, que se refiere al tercer párrafo del mismo numeral del Código Fiscal de la Federación, claramente establece que la petición de reconsideración no constituye instancia y no proceden contra su resolución las vías ordinarias de defensa, de modo que es evidente el error o apreciación inexacta que incorrecta (sic), en que el sentenciado incurrió al hacer estos pronunciamientos. Más lamentable aún, es que el a quo, sugiera la modificación plena a los conceptos de violación planteados por mi mandante y las respectivas bases constitucionales y legales que le fueron presentadas, como el caso que debía resolver conforme a derecho, cuando le da el carácter de instancia o medio de defensa, a lo que en realidad es una petición, y es lamentable, porque el cuarto párrafo del propio artículo 36 del Código Fiscal de la Federación no deja duda al respecto, en tanto hace puntualmente aclaración que no se trata de un medio de defensa, de modo que lo considerado por el a quo no corresponde a las bases jurídicas del caso. Incluso, como se hizo notar con nuestros realces, el a quo, dice y afirma que la solicitud de reconsideración es un medio de defensa, cuya premisa errónea da cuenta que es inexacto e incorrecto el análisis que ofreció al caso y, por consiguiente, el resto de sus interpretaciones o consideraciones, ninguna relación guardan con los conceptos de violación que en realidad enderezó mi mandante, de ahí que ese H. Tribunal pueda corroborar que la solicitud de reconsideración es precisamente una petición, y como tal, debe resolverse en función de los artículos de nuestra Carta Magna, que regulan este derecho de pedir, mismos que la sentenciadora sabía de antemano que debía analizar, de lo que se sigue que mi mandante no tenía por qué contravenir cuestiones propias de los medios de defensa, o relativas a un procedimiento de defensa, cuando lo que origina esta causa es el alcance del derecho de petición, así que las consideraciones del sentenciador devienen totalmente inexactos y carentes de consistencia jurídica. Aun en el supuesto de que la norma que intenta de manera extraña interpretar el a quo fuera de carácter general y abstracto, no debió perder de vista que corresponde al derecho de petición, que la igualdad o iniquidad ante la ley está orientada al ejercicio del derecho de petición, bajo las condiciones y limitaciones o suspensiones que sólo la Constitución reconozca y que en el caso se restringe el derecho de pedir, contrario a lo señalado por los artículos 1o., 8o., 35, fracción V y 133 de la Carta Magna, y nunca nos referimos a los medios para ejercer la garantía de audiencia, ante tribunales, que ningún motivo tiene, que se refiere a tribunales privativos o especiales, puesto que no se endereza el derecho de petición para la reconsideración, ante ningún tribunal, sino ante una autoridad administrativa y que la petición intentada fue desechada por restricciones que limitan el derecho de petición, que no tiene el carácter de medio de defensa, como lo interpreta la sentenciadora en forma ajena a la cuestión efectivamente planteada, ni corresponde al verdadero sentido de los conceptos de violación, lo que evidencia la franca violación a los artículos 77, fracciones I, II y III, 79, in fine, y por omisión, el artículo 80, todos de la Ley de Amparo vigente. Por otro lado, la a quo menciona que no puede dar la razón a mi mandante, porque con ello se pondría en desventaja a quienes no hubieren hecho valer medios de defensa, y pondrían en duda el alcance de las ejecutorias, cuyos pronunciamientos no guardan relación con un verdadero pronunciamiento jurídico, atinente al análisis de los artículos 1o., 8o. y 133 de la Carta Magna, frente al contenido del diverso artículo 36, tercer párrafo, del código tributario federal, luego, no se toma en cuenta el razonamiento propio del caso, que fue precisado por la quejosa en el siguiente sentido: Definitivamente, si se solicita la reconsideración de un crédito fiscal, la autoridad puede resolver: A) Si los argumentos del peticionante ya fueron atendidos en vías ordinarias de defensa, válidamente se podría señalar al peticionante que ya existe cosa juzgada, y se deberá estar a lo resuelto en la sentencia definitiva, teniendo por no presentada la petición. B) Si se presenta una solicitud de reconsideración, existiendo medios ordinarios de defensa, conminar al peticionante, a que se esté a lo que puedan resolver los tribunales, teniendo por no presentada la petición. C) Pero, si una solicitud de reconsideración se endereza con cuestionamientos y/o razonamientos que no hubieren sido materia de sentencia ejecutoriada y no coincidan con instancias de defensa en curso, nada impide que la autoridad pueda corroborar si se demuestra fehacientemente que las resoluciones no favorables a un particular, se emitieron en contravención a las disposiciones fiscales aplicables, para en su caso, proceder a su revocación o modificación. Ésta es la circunstancia de mi mandante, quien considera que se coloca en similitud de circunstancias, con los contribuyentes que no hicieron valer medios de defensa, cuando ejerce su derecho de petición para la reconsideración del crédito fiscal y su posible revocación, específicamente sobre cuestionamientos totalmente ajenos a los que en otrora se hicieron valer en las vías ordinarias de defensa, por los asesores que carecieron de conocimiento o la habilidad que el asunto requería en la defensa; en otras palabras, mi mandante, quisiera recibir un pronunciamiento formal, a las violaciones que los actos y las actuaciones incurridas por las autoridades revisoras y liquidadoras respecto de las disposiciones fiscales aplicables, en irrestricto cumplimiento al respecto del ejercicio del derecho de petición. D) Lo anterior no afecta a las autoridades fiscales, puesto que si sus actuaciones se apegaron a las disposiciones fiscales aplicables, la resolución liquidatoria soportará cualquier análisis jurídico, que es lo que se pide sea concedido en consecuencia del otorgamiento del amparo y la protección de la Justicia Federal, que tiene en su haber ese H. Máximo Tribunal. E) Así, el derecho de petición sería cabalmente respetado, en aras de evitar que prospere una resolución que tenga el carácter de fruto de actos viciados de origen, que en la mejor expresión de nuestro Estado de derecho, salvaguarda las garantías y derechos de los particulares, como tradicional e invariablemente lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal en la tesis de jurisprudencia siguiente: ‘FRUTO DE ACTOS VICIADOS.’ (se transcribe). De lo anterior se deduce que resulta carente de eficacia jurídica lo que la sentenciadora propone en el acto recurrido, puesto que lejos de resolver tales cuestionamientos, se preocupó por cuestiones entre los particulares, que de ninguna manera forman parte del ejercicio del derecho de petición, sobre el cual versa la controversia constitucional, amén que las consideraciones transcritas son únicamente subjetivas y ajenas al caso, particularmente cuando se piensa que se pone en duda el alcance de las ejecutorias, puesto que la propia quejosa aclaró que cuando haya cosa juzgada y no se obtenga resolución favorable, no podría enderezarse petición sobre los conceptos ya resueltos, pero no se puede considerar que los derechos y las garantías constitucionales no se pueden ejercer, como consecuencia de no haber ejercido una defensa ordinaria deficiente y con ello, pueda mantenerse las consecuencias jurídicas de un acto viciado de origen, que es lo que en realidad tutelan las máximas constitucionales a favor de los gobernados, de ahí que la juzgadora no toma en cuenta que mi representada tiene la obligación de intentar por todos los medios rescatar las garantías y los bienes jurídicos tutelados por nuestra N.F., que considera le fueron despojados, por lo que la única forma de no percibir que nuestro Estado de derecho estuviere condicionado, en el caso del ejercicio del derecho de petición, sería obsequiando el amparo y la protección de la Justicia Federal en sentido positivo a los intereses reclamados, que en modo alguno afectaran a las autoridades fiscales federales, al emitir la resolución, analizando si se cumplieron o no las disposiciones fiscales aplicables a las facultades de revisión y de liquidación, por lo que se pide muy respetuosamente se conceda la protección de la Justicia de la Unión, y no se niegue el derecho fundamental de petición, como lo propone la sentenciadora en el acto recurrido. No pasa desapercibido que lejos de revisar el contenido de los artículos 1o., 8o. y 133 de la Carta Magna, el a quo, omite el análisis requerido al caso, en función del fundamental derecho de petición, sin causa legal que lo justifique y previos errores de apreciación, en donde realmente no hay un pronunciamiento fiel de inconstitucionalidad, de ahí que sus posteriores réplicas carecen de consistencia jurídica y, por ello, la sentencia recurrida debe ser corregida y revocada, lo que se somete a la superior decisión de ese Máximo Tribunal. Lo anterior toda vez que es fácil advertir que el C.J. del conocimiento, afirma que el artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, señala la posibilidad de desechar los escritos petitorios, lo cual no tiene sustento, baste para ello analizar esta disposición para poder corroborar que ni siquiera se menciona la posibilidad de desechar, ni mucho menos se solicitó la exposición de motivos como lo apreció la sentenciadora y es que en todo caso, las peticiones deben ser resueltas, sea negando o bien otorgando lo solicitado, mas nunca negando su admisión y menos por vía de desechamiento, que es una figura procesal y procedimental aplicable sólo a los medios de defensa y no a las peticiones, lo que puede justipreciar ese Máximo Tribunal. Cabe añadir, que la sentenciadora perdió de vista que del contenido del escrito petitorio de reconsideración se advierte que dicha solicitud no se condicionó sólo a lo establecido por el artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, sino que de entrada, se citó como fundamento base de la petición el artículo 8o., en relación con el diverso 35, fracción V, de la Carta Magna, por lo que ante tal invocación, debió reconocerse el imperio de la N.S. por excelencia, al tenor del diverso artículo 133 de la superior y M.N. por excelencia y, en tal virtud, sería procedente conceder el amparo, si se mantiene a favor de la quejosa el imperio de la supremacía constitucional, por lo que ante la omisión de la resolutora primaria, se pide a ese H. Máximo Tribunal, restituya el derecho de petición negado por las responsables, que ningún perjuicio genera a las autoridades fiscales federales, en tanto sólo deben revisar si sus resoluciones fiscalizadoras y liquidadoras acataron fielmente las disposiciones aplicables en materia fiscal, lo que pido, insisto de manera muy respetuosa, conforme a lo establecido por el artículo 133 de la Carta Magna, siendo claro que tampoco se cumple en el acto recurrido lo dispuesto por el artículo 77, fracciones I a III, de la Ley de Amparo vigente, y antes, al contrario, debió procurar revisar adecuadamente los conceptos de violación, para verificar las violaciones al derecho de petición y a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica afectadas a la amparista."


TERCERO. Previamente al examen de los agravios que se plantean, debe precisarse que el J. de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de los actos reclamados del secretario de Hacienda y Crédito Público, consistentes en la expedición, promulgación, publicación y vigencia del decreto legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, en específico por la adición del párrafo tercero del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación; del presidente de la República, consistentes en la publicación y vigencia del decreto señalado; del director del Diario Oficial de la Federación, señalados como expedición, promulgación y vigencia del propio decreto; del presidente del Servicio de Administración Tributaria y administrador central de Procedimientos Legales de Fiscalización, dependiente de la Administración General de Auditoría Fiscal, que se hicieron consistir en la emisión, contenido y efectos legales de la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-V-RA-635, de veintisiete de febrero de dos mil tres; así como de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, consistentes en la promulgación, publicación y vigencia del aludido decreto, al no ser ciertos.


Empero, de la lectura de los agravios planteados en el recurso de revisión se advierte que el quejoso recurrente no controvirtió las consideraciones en que se apoyó la primera parte de la sentencia impugnada, consistente en la inexistencia de tales actos y que no fue desvirtuada de su parte, que es a quien perjudica esa parte de la resolución, por lo que el resolutivo correspondiente debe quedar firme, en aplicación de la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, marzo de 1991, tesis 3a./J. 7/91, página 60, que es del tenor siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declarase firmes aquellos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente."


CUARTO. Precisado lo anterior, se procede a examinar los agravios que hace valer el quejoso recurrente, en los que sustancialmente señala:


1. Que el J. del conocimiento no atendió al planteamiento de inconstitucionalidad que hizo valer en sus conceptos de violación, consistente en que el artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación conculca los artículos 1o., 8o., 35, fracción V y 133 constitucionales, al condicionar a determinadas circunstancias la concesión de obsequiar respuesta al ejercicio del derecho de petición.


Que contrario a lo que sostuvo el a quo, no se reclamó que la autoridad deba conceder lo que solicitó el contribuyente, ni tampoco se dijo que dicha facultad discrecional esté condicionada a algún sentido específico de su resolución, por lo que es claro que el J. desvió su atención del planteamiento verdaderamente expresado por la quejosa.


2. Que lo que reclamó en su demanda fue que aspira a una respuesta puntual de las consideraciones y elementos probatorios que exhibió ante las autoridades responsables conjuntamente con su escrito petitorio de reconsideración, respuesta que no se obsequia al haberse desechado tal petición y, por tanto, resulta abstracto y subjetivo que el J. afirme que el derecho de petición fue atendido o colmado por el desechamiento de la petición, ya que si bien es cierto que la autoridad emite una resolución, en ésta no se respeta tal garantía, precisamente al no darle entrada o trámite a su solicitud, ni mucho menos se podría interpretar como respuesta directa a las consideraciones tendientes a revisar el cumplimiento fiel de las disposiciones fiscales aplicables en materia de facultades de comprobación y de determinación de créditos fiscales, por lo que contrario a lo que se resuelve en la sentencia recurrida, hay una negación al derecho de petición que le asiste.


3. Que se restringe o suspende el derecho de petición por condiciones que la Constitución no establece para este derecho en sus artículos 1o. y 8o., al desechar precisamente su petición o rogatoria por condiciones relativas a que la quejosa ya había agotado los medios de defensa en contra del crédito fiscal.


Que los artículos 1o., 8o. y 35, fracción V, de la Constitución no condicionan el derecho de pedir, por lo que la autoridad dentro de sus facultades discrecionales debió atender a los razonamientos de la peticionante, sin que fuera óbice a lo anterior que el artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal proponga condiciones que las propias disposiciones constitucionales no exigen, a pesar de que conforme al artículo 1o. constitucional deben respetarse los derechos y garantías que consagra la N.F. sin restricciones ni suspensiones, sino sólo en los casos que la misma prevé.


Que, en consecuencia, debió examinarse la diferencia entre una petición y una instancia, como lo señaló la hoy recurrente en su demanda.


4. Que el artículo impugnado es una norma imperfecta, puesto que no señala las consecuencias ni la forma de proceder de la autoridad fiscal requerida, si no se respeta la pretendida condición por la que se pretende restringir el derecho de petición, particularmente mediante un trato desigual entre los propios gobernados, razonamientos que no fueron considerados por el J. del conocimiento al dictar su sentencia.


5. Que, por ende, cuando el artículo 36, tercer párrafo, reclamado, propone condicionantes que hacen que se restrinja el derecho de petición, es claro que se vulneran los artículos 1o., 8o., 35, fracción V y 133 constitucionales, pues se da un carácter supraordinario a la norma fiscal respecto de la norma constitucional, de ahí el error del a quo, pues no resuelve la inconstitucionalidad del artículo reclamado.


Que, por tanto, el J. no resuelve la cuestión efectivamente planteada ni tampoco analiza los fundamentos constitucionales reclamados, respecto al contenido de la resolución reclamada, por lo que no existe un vínculo entre los actos que se reclaman y las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida.


6. Que el J. no atiende que en la especie no se trataba de establecer si la quejosa podría haber hecho valer medios de defensa, pues indica que se puede elevar una petición de revocación o de nulidad, lo que denota la confusión del juzgador, ya que la revocación o el juicio fiscal o de nulidad más que simples peticiones, son instancias formales, por lo que no guardan relación con el presente caso.


Que además el J. no toma en cuenta lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación que claramente establece que la petición de reconsideración no constituye instancia y, por ende, en su contra no proceden contra su resolución las vías ordinarias de defensa, lo cual evidencia el error o apreciación inexacta del a quo, pues éste le da el carácter a la petición de reconsideración de una instancia o medio de defensa.


7. Que al estimar el J. que la solicitud de reconsideración es un medio de defensa, es claro que resuelve respecto de planteamientos que no le fueron elevados, pues de los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda se advierte que la solicitud de reconsideración es precisamente una petición y, como tal, debe resolverse en función de los artículos constitucionales que regulan ese derecho, por lo que la quejosa no tenía por qué combatir cuestiones propias de los medios de defensa o relativas a un procedimiento de defensa, cuando lo que origina la causa es el alcance del derecho de petición.


8. Que la a quo señala que no puede dar la razón a la quejosa, pues se pondría en desventaja a quienes no hubieren hecho valer medios de defensa y pondría en duda el alcance de las ejecutorias, lo cual no guarda relación con un verdadero pronunciamiento jurídico respecto del contenido de los artículos 1o., 8o., 35, fracción V y 133 de la Constitución Federal y del diverso 36, tercer párrafo, del Código Fiscal Federal.


9. Que el J. señala que el artículo 36, tercer párrafo, reclamado, establece la posibilidad de desechar los escritos petitorios, lo cual no tiene sustento, pues del simple examen de esa disposición legal no se advierte esa hipótesis, ni mucho menos se solicitó la exposición de motivos, y en todo caso las peticiones deben ser resueltas sea negando o bien otorgando lo solicitado, mas nunca negando su admisión y menos por la vía del desechamiento, que es una figura procesal y procedimental aplicable sólo a los medios de defensa y no a las peticiones.


10. Que el a quo no consideró que el escrito petitorio de reconsideración no se apoyó sólo en lo previsto por el artículo 36, tercer párrafo, en cita, sino también en el 8o., en relación con el 35, fracción V, de la Constitución Federal, por lo que ante ello, debió reconocerse el imperio de la N.S., conforme a lo dispuesto por el artículo 133 constitucional y, por tanto, debió concedérsele el amparo.


De la lectura integral de los agravios que se plantean se desprende que por cuanto hace a la inconstitucionalidad del artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, que es la materia que corresponde conocer a este Alto Tribunal, la quejosa recurrente señala en esencia que el J. de Distrito no analizó la cuestión efectivamente planteada, y además erróneamente estima que la reconsideración que prevé ese precepto legal es una instancia o medio de defensa. Que contrario a lo que resolvió el a quo, tal numeral sí conculca los artículos 1o., 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Federal, ya que condiciona la petición de reconsideración a determinados supuestos, cuando la N.F. no lo hace. Así como que tal norma violenta las garantías de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, ya que se dirige únicamente a quienes no hubieran promovido medios de defensa en contra de la resolución administrativa desfavorable, y sin que prevea algún otro supuesto, en que aun cuando se hubieran promovido tales medios éstos se hubieran desechado, declarado improcedentes, o bien, en virtud de que los argumentos fueron insuficientes, se hubiera dictado una sentencia desfavorable al particular.


Ahora bien, de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, planteó los siguientes conceptos de violación:


• Que resulta inconstitucional al condicionar sin causa el ejercicio del derecho de petición consagrado en los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Federal, sin exponer los posibles motivos de su contenido ni prever la consecuencia legal, incluso para desechar de plano y sin justificación el escrito petitorio, por lo que se trata de una norma jurídica imperfecta.


• Que, por tanto, no se respeta el carácter subordinado de la disposición legal fiscal, sus limitaciones y alcances frente a la supremacía del derecho de petición, por lo que también se transgrede el artículo 133 constitucional.


• Que se da un trato legislativo diferente y en su perjuicio sobre los derechos y garantías individuales establecidos por el Constituyente, sin que éstos se encuentren condicionados, por lo que también se viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. constitucional.


• Que el artículo 36, párrafo tercero, reclamado, constituye una posibilidad jurídica que se puede impulsar por solicitud de parte interesada y cuya naturaleza como ejercicio del derecho de petición no adopta el carácter de una instancia o medio de defensa, como lo dispone el párrafo cuarto de ese numeral, de tal modo que no hay duda de que se trata de una petición y no de una instancia.


• Que conforme al artículo 1o. de la Constitución Federal debe existir un trato igual a los iguales, sin restricciones, ni suspensiones no previstas en la propia Constitución. Que conforme a los artículos 8o. y 35, fracción V, de la N.F. el ejercicio del derecho de petición sólo se limita a que se formule por escrito, en forma pacífica y respetuosa y que en materia política, es prerrogativa de los ciudadanos mexicanos.


• Que el artículo 37 del Código Fiscal Federal dispone que el particular puede hacer valer dentro del ejercicio del derecho de petición lo siguiente: instancias, que corresponden a los medios de defensa que prevé el propio ordenamiento fiscal, como es el recurso de revocación y el juicio contencioso administrativo u otros medios de defensa que se establezcan en las leyes fiscales, así como peticiones, que corresponden a cualquier solicitud que se realice a las autoridades fiscales federales, que no tengan el carácter de un medio de defensa y respecto de las cuales la autoridad fiscal deba pronunciar respuesta fundada y motivada.


• Que al establecer el artículo reclamado que procederá la petición de reconsideración siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal, se opone a los artículos constitucionales citados, al condicionar el derecho de petición y ser inequitativo, además de que se trata de una disposición genérica, abstracta e imperfecta, porque no prevé ni expresa por qué motivo favorece sólo a quienes no hicieron valer medios de defensa, sin que proceda la petición cuando existen otras hipótesis que pueden ser idóneas para solicitar la reconsideración, como es el caso en que se hicieron valer medios de defensa, pero sin haber tenido acceso a la impartición de justicia, ya sea por alguna deficiencia procedimental o legal, y hubieran sido afectados por un sobreseimiento o un desechamiento, o bien, que aun cuando se hubiera promovido un medio de defensa el particular se desista, o como en el caso de la quejosa, la incipiente o defectuosa defensa no le haya permitido alcanzar una resolución favorable en el medio de defensa, pero existan otros argumentos jurídicos que demuestren fehacientemente que el acto de autoridad fiscal se emitió en contravención a las disposiciones aplicables y que no se expusieron al hacer valer ese medio de defensa, por lo que se impide que esté en aptitud legal de demostrar que con tales supuestos no se está en el caso de cosa juzgada y, por tanto, es evidente la abstracción de la norma impugnada, lo que afecta el derecho de petición y las garantías de igualdad frente a la ley, de legalidad y de seguridad jurídica.


• Que la disposición reclamada es una norma imperfecta, ya que no señala las consecuencias ni la forma de proceder de la autoridad fiscal requerida.


• Que la condición de que no se hayan hecho valer medios de defensa debe responder únicamente al presupuesto de que esté en curso o sub júdice un medio de defensa que impida contestar a la autoridad requerida mediante el derecho de petición, o bien, cuando los argumentos que proponga el peticionante ya hubieran sido materia de cosa juzgada, caso en el que válidamente la autoridad debe sujetarse a la resolución que pueda dictarse en definitiva o a la ejecutoria que dicten los tribunales competentes, lo que no ocurre cuando el contribuyente se apoya en consideraciones de derecho que no fueron motivo de impugnación, ni de pronunciamiento judicial federal, a pesar de que existan constancias por las que se demuestra la interposición de medios de defensa, ya que lo que importa es la igualdad de circunstancias del peticionante, que propone argumentos de derecho, al igual que otro que no hizo valer medios de defensa, por lo que ambos se colocan en igualdad de circunstancias frente a las hipótesis de los artículos 1o. y 8o. de la Constitución Federal.


• Que, por tanto, ante la ambigüedad del artículo reclamado, que en una parte reconoce el derecho de los gobernados que prevé el artículo 8o. de la Constitución Federal y, por otra parte, pone en desventaja al particular que intentó medios de defensa, respecto de aquel que no lo hizo, lo que sólo se justifica por el eventual caso de que los argumentos de la solicitud de reconsideración sean los mismos, existiendo entonces cosa juzgada, mas no aplica cuando se trata de argumentos lógico jurídicos que se exponen en forma novedosa y sin mediar sentencia ejecutoriada, ya que el propósito del legislador plasmado en el artículo 36, párrafo tercero, es revisar la legalidad de las resoluciones administrativas no favorables a un particular emitidas por los subordinados jerárquicamente, para que en caso de que se demuestre que fueron emitidas en contravención a las disposiciones fiscales, se puedan modificar o revocar, y así evitar la existencia de actos viciados de origen o fruto de actos viciados.


• Que la iniquidad puede llegar al grado de que quien no intentó medios de defensa utilizando similares o iguales argumentos de derecho, obtenga una resolución a su favor, mientras que los mismos argumentos del peticionante no sean atendidos sólo porque hizo valer los medios de defensa, lo que demuestra que existe un trato desigual a los iguales, en contravención a los artículos 1o., 8o. y 133 constitucionales.


• Que además el artículo reclamado transgrede el principio de legalidad consagrado en el artículo 14 constitucional, ya que es una norma fiscal imperfecta al no establecer los términos legales para objetar el derecho de petición, ya sea desechando la petición, declarando su improcedencia o simplemente justificando la abstención de la respuesta, de modo que no existe texto aplicable a tal presupuesto, por lo que lo procedente es que de no existir cosa juzgada en relación con los argumentos que expone el peticionante deba recaer la respuesta a la petición, conforme lo dispone el artículo 8o. constitucional.


Por otra parte, en la sentencia recurrida, al examinar los conceptos de violación aducidos respecto de la inconstitucionalidad del artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, el J. de Distrito señaló:


- Que conforme al artículo 36, párrafo tercero, reclamado, el legislador estableció un mecanismo de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos en materia fiscal, cuyo ejercicio pueden desarrollar discrecionalmente las autoridades fiscales con el fin de modificar o revocar por una sola vez las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a los particulares emitidas por sus subordinados jerárquicamente y el ejercicio de esa atribución se condicionó por el legislador a que la respectiva resolución administrativa no se hubiere controvertido mediante algún medio de defensa, los plazos para ejercer éstos ya hubieren fenecido y el respectivo crédito fiscal no haya prescrito, e incluso en el propio numeral se precisa que tal atribución no constituye una instancia, por lo que lo determinado por los superiores jerárquicos no podrá ser materia de impugnación.


- Que en ese tenor, la atribución conferida en el artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal no constituye una instancia, recurso, regulación o restricción del derecho de petición, sino un medio de autocontrol de la legalidad de las determinaciones adoptadas por las autoridades fiscales, que tiene como finalidad restituir a los contribuyentes de la ilegal afectación que sufran en su esfera jurídica como consecuencia de las resoluciones desfavorables que, por algún motivo, éstos no hayan impugnado a través de algún medio de defensa.


- Que entonces, el objeto principal de la institución en comento es dotar a los superiores jerárquicos de la atribución que les permita velar por la legalidad de las determinaciones adoptadas por sus inferiores, con el fin de ejercer un control interno de legalidad que operará sólo cuando los sujetos afectados no hayan solicitado el referido control a través de algún medio de defensa.


- Que, por tanto, el trato desigual que confiere la norma impugnada a los gobernados que hayan promovido los correspondientes medios de defensa frente a aquellos que no hayan optado por hacerlo, se encuentra justificado, sin que con ello se transgreda algún derecho fundamental y, por ende, los artículos 1o., 8o., 14, 16, 31, fracción V y 133 constitucionales.


- Que si bien por regla general los actos administrativos se tornan inmodificables como consecuencia de que en su contra no se hagan valer los respectivos medios de defensa, o bien, como consecuencia de que en la resolución definitiva que les ponga fin se reconozca su validez, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, ello no impide desconocer que tratándose de los actos administrativos en relación con los cuales ya se ejerció un medio de defensa, el contribuyente afectado ya hizo uso del derecho de acción que le confiere el artículo 17 constitucional, lo que lo ubica en una situación jurídica desigual a aquella en que se ubican quienes no hicieron valer los referidos medios, lo que además implica que respecto de los primeros ya se ejerció un control de legalidad de la actuación administrativa, en tanto que respecto de los actos que afectan a la diversa categoría de gobernados ello no ha acontecido.


- Que atendiendo a la finalidad del referido mecanismo de autocontrol, que es velar por la legalidad de los actos de las autoridades fiscales que resulten desfavorables a los gobernados, sí resulta relevante la diversa situación en que se ubican quienes impugnan esos actos, respecto de los que omitieron acudir a los medios de defensa, dado que respecto de estos últimos no ha existido la posibilidad de que un órgano del Estado, diverso al emisor de la resolución desfavorable, verifique su apego al marco jurídico aplicable.


- Que con la atribución en comento no se busca beneficiar en lo particular a algún gobernado, sino procurar que la actuación de las autoridades fiscales se apegue fielmente a las respectivas disposiciones de observancia general.


- Que el trato desigual previsto en el precepto reclamado se justifica en la propia Constitución Federal, en tanto que velar por el derecho de seguridad jurídica está tutelado en el artículo 16 constitucional, pues de admitirse la posibilidad de que las autoridades fiscales pudieran revisar resoluciones administrativas de carácter individual desfavorables a los gobernados, aun cuando los contribuyentes los hubieran impugnado a través de los medios de defensa, podría dar lugar a la emisión de pronunciamientos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, que desconocieran incluso lo resuelto por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o algún órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación.


- Que el legislador no estaba obligado a exponer en el texto legal impugnado los motivos de su contenido y menos prever en éste sus consecuencias legales, pues respecto de lo primero corresponde a la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente precisar tal circunstancia y, por lo segundo, dadas las condiciones establecidas en el artículo reclamado para su procedencia y la naturaleza discrecional de la facultad que otorga a los superiores jerárquicos de las autoridades fiscales emisoras de la resolución administrativa cuya reconsideración se solicita, es evidente que éstas no pueden ser otras que la procedencia o improcedencia de la solicitud presentada, y la resolución favorable o desfavorable al particular.


- Que en cuanto a que la norma impugnada no se ajusta al principio de interpretación estricta de la ley fiscal, consagrado en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, vinculado con el artículo 14 constitucional, en materia de la garantía de legalidad, no le asiste la razón, en virtud de que si bien deja a consideración de las autoridades fiscales la revisión de las resoluciones administrativas no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicos, ello está condicionado a la demostración fehaciente de que dichas resoluciones se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, a que ello se realice por una sola vez, que sea en beneficio de los contribuyentes, así como que éstos no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, sin que además haya prescrito el crédito fiscal, por lo que las formalidades y requisitos que prevé el numeral reclamado no son susceptibles de una libre interpretación, ya que regulan con claridad la procedencia y alcance de la facultad conferida a la autoridad fiscal, además de que se estableció en beneficio de los contribuyentes en forma alterna a los mecanismos de defensa ordinarios con que cuentan para recurrir las resoluciones administrativas.


- Que el artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, de ninguna manera es un límite o restricción al derecho de petición, consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Federal, ni se puede considerar que tal precepto legal debe ajustarse a esa N.F., puesto que regulan situaciones completamente distintas, pues mientras el precepto constitucional en cita tutela el derecho de los gobernados de que las autoridades den respuesta a las peticiones que les formulen, de manera pacífica y respetuosa, que incluso no vincula a las autoridades a proveer de conformidad la petición presentada, sino sólo a darles respuesta por escrito, de manera coherente y hacérsela saber al peticionario; el precepto legal reclamado constituye una atribución extraordinaria de carácter discrecional conferida a las autoridades fiscales y en beneficio de los contribuyentes, por lo que resulta una norma de naturaleza procedimental y, por ende, sujeta a las formalidades de procedencia establecidas al efecto, las que sí vinculan a las autoridades fiscales involucradas, inclusive a resolver conforme a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, lo que no acontece en el ejercicio del derecho de petición, por lo que resultan infundados los conceptos de violación formulados en contra del precepto legal reclamado.


Por consiguiente, resultan infundados e inatendibles los agravios que se hacen valer, por las siguientes consideraciones:


De las síntesis de los agravios, de los conceptos de violación y de las consideraciones de la sentencia recurrida se advierte, en primer término, que es infundado el agravio relativo a que el J. de Distrito no resolvió la cuestión efectivamente planteada, pues como se observa del análisis comparativo de los conceptos de violación que se hicieron valer y de las consideraciones de la sentencia recurrida se desprende, por una parte, que la quejosa adujo que el artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación violaba los artículos 1o., 8o., 35, fracción V y 133 constitucionales, al condicionar el derecho de petición a determinados supuestos, lo cual además da un trato desigual a los gobernados, y sin que se prevea en la norma impugnada sus consecuencias, lo cual fue analizado por el J. de Distrito sin desvirtuar la litis, determinándolo infundado, esencialmente, por considerar que el precepto impugnado no constituye un ejercicio del derecho de petición, sino un mecanismo extraordinario de control de legalidad que se confiere a las autoridades fiscales superiores jerárquicamente a la que emitió la resolución desfavorable al particular, que los contribuyentes que hicieron valer los medios de defensa legales o recursos no son iguales a aquellos que no los interpusieron y, además, que dada la naturaleza de la norma y su procedencia, las consecuencias se encuentran explícitas dentro del propio texto legal.


Por otro lado, en cuanto a lo que señala el recurrente acerca de que el J. de Distrito incorrectamente consideró que el artículo reclamado prevé una instancia o medio de defensa en contra de las resoluciones fiscales desfavorables al particular, cuando se trata de una petición o solicitud de reconsideración, sin que tomara en cuenta que el propio precepto señala que no se trata de una instancia, también es infundado.


En efecto, como se advierte de la sentencia recurrida, el a quo en ningún momento señaló que el artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal prevea una instancia o medio de defensa; por el contrario, lo que señaló fue que el propio numeral en su párrafo cuarto precisa que esa atribución no constituye una instancia con la que cuenten los gobernados, y que la atribución conferida a la autoridad en el precepto reclamado constituye un mecanismo extraordinario de autocontrol de la legalidad de las resoluciones administrativas no favorables a un particular.


También es infundado el argumento de que es incorrecta la determinación del J. de Distrito en el sentido de que la sujeción a determinadas condicionantes no es inconstitucional, ya que la N.F. no condiciona o limita el derecho de petición a que se actualicen determinados supuestos.


En efecto, el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, párrafos tercero y cuarto, señala:


"Artículo 36. ...


"(párrafo tercero) Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieren emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.


"(párrafo cuarto) Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes."


Del precepto en cita, en la parte reclamada, se advierte que prevé que las autoridades fiscales podrán discrecionalmente revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente, existiendo la posibilidad de modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.


Por consiguiente, se aprecia que dicho numeral establece un mecanismo de revisión o reconsideración administrativa conforme a los siguientes requisitos:


a) Que se trate de resoluciones dictadas por los subordinados jerárquicamente de las autoridades fiscales revisoras;


b) Que se demuestre fehacientemente que la resolución de mérito hubiere sido emitida en contravención a las disposiciones fiscales;


c) Que la modificación se efectúe a favor del contribuyente;


d) Que los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa, habiendo transcurrido los plazos para su interposición;


e) Que el crédito fiscal no hubiere prescrito.


Ahora bien, el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."


Esta Segunda Sala estima que la sentencia es correcta, ya que el precepto secundario reclamado no viola el derecho de petición consagrado por el artículo 8o. de la Carta Magna, pues si éste consiste en el derecho subjetivo que tienen los gobernados de obtener una respuesta por escrito de la autoridad, a la petición que de manera pacífica y respetuosa le formulen por escrito, en nada se afecta, restringe o suspende este derecho por el solo hecho de que se establezcan los supuestos de procedencia de la revisión o reconsideración administrativa, en tanto que ello no exime a la autoridad de la obligación de dar respuesta a lo solicitado.


Efectivamente, si el gobernado afectado solicita la reconsideración o revisión administrativa que regula el artículo reclamado y, como consecuencia de lo dispuesto por el propio artículo, tal solicitud es improcedente, ello no libera a la autoridad de dictar un acuerdo por escrito en el que resuelva lo que corresponda, así sea declarándola improcedente. Por tanto, no se viola el derecho de petición, puesto que al escrito debe recaer una respuesta, también por escrito, de la autoridad, que para el debido respeto del derecho aludido, no necesariamente tiene que ser favorable al particular ni otorgar lo solicitado por éste, como tampoco tiene que ocuparse de planteamientos cuyo análisis no proceda legalmente.


Son aplicables en cuanto establecen el criterio consistente en que el derecho de petición exige una respuesta en breve término, por escrito y congruente a lo solicitado, sin que necesariamente sea en un sentido determinado, las tesis publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo III, Segunda Sala, tesis 129, página 88, y Pleno, tesis 50, página 36, que establecen, respectivamente:


"PETICIÓN, DERECHO DE. FORMALIDADES Y REQUISITOS. La garantía que otorga el artículo 8o. constitucional no consiste en que las peticiones se tramiten y resuelvan sin las formalidades y requisitos que establecen las leyes relativas; pero sí impone a las autoridades la obligación de dictar a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo también por escrito, que debe hacerse saber en breve término al peticionario."


"DERECHO DE PETICIÓN. Las garantías del artículo 8o. constitucional tienden a asegurar un proveído sobre lo que se pide y no a que se resuelvan las peticiones en determinado sentido."


Por otro lado, tampoco viola el derecho de petición el artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, porque al establecer la improcedencia de la reconsideración administrativa cuando se hubieran agotado los medios de defensa previstos en la ley, no limita el derecho del gobernado afectado con la resolución que no le es favorable, de acudir a la autoridad competente a través del medio legal procedente, a solicitar la nulidad de los referidos actos, ni su derecho de obtener una respuesta escrita, congruente y en breve término.


Así es, en principio, todos los contribuyentes están en posibilidad de interponer los medios de defensa o instancias pertinentes en contra de resoluciones no favorables a ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.


Por tanto, el artículo combatido no resulta inconstitucional, ya que la circunstancia de que señale los supuestos en que procederá la revisión de la resolución desfavorable al particular, no releva a la autoridad ante quien se elevó una solicitud de revisión a dar respuesta por escrito en breve término y de manera congruente al escrito por el que se formule tal solicitud, respuesta que, como señaló el a quo, no tiene que ser favorable al gobernado, ni necesariamente conceder lo solicitado, y mucho menos examinar lo planteado respecto a la legalidad de tales actos, en tanto que será suficiente que la determinación que recaiga a la solicitud respectiva determine la improcedencia legal de la solicitud de revisión, para tener por satisfecha la obligación de dar contestación congruente a la petición del gobernado.


Aunado a lo anterior, cabe señalar que la facultad discrecional de revisión conferida a la autoridad en el artículo reclamado sí constituye un mecanismo extraordinario de control administrativo de la legalidad, a fin de que la autoridad fiscal revise las resoluciones desfavorables a un particular, cuando se actualicen los supuestos que prevé el propio artículo.


En efecto, en la exposición de motivos de la iniciativa que presentó el Poder Ejecutivo Federal y que dio lugar a la reforma legal de que deriva el artículo reclamado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se señaló en lo conducente:


"4. Medidas que otorgan seguridad jurídica a los contribuyentes. Para otorgar seguridad jurídica plena y un trato más justo en el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se plantea incorporar medidas que promuevan un marco jurídico que limite la posibilidad de interpretaciones discrecionales a los distintos ordenamientos en materia fiscal en perjuicio de los contribuyentes y garantice medios de defensa y procedimientos que resuelvan de manera eficaz las posibles inconformidades que se presenten. Las propuestas buscan eliminar ambigüedades en las leyes fiscales; incorporar a ley las resoluciones otorgadas y fortalecer los procedimientos y las instituciones que garantizan la seguridad jurídica del contribuyente, como el Tribunal Fiscal de la Federación. A continuación se presentan las propuestas de reforma que se ponen a consideración de esa honorable soberanía. En materia de resoluciones administrativas y disposiciones generales: Actualmente el Código Fiscal de la Federación establece que las instancias y peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses. Con objeto de agilizar y dar pronta respuesta a las promociones, se propone reducir el plazo para resolver peticiones o instancias a tres meses. A fin de dar permanencia a las reglas de carácter general que año con año se venían emitiendo y otorgar de esta manera seguridad al contribuyente, se propone incorporar algunas de ellas, en forma definitiva, a la legislación fiscal. Con objeto de ofrecer un marco de certidumbre a los contribuyentes, se propone establecer en el Código Fiscal de la Federación la obligación de difundir los criterios de normatividad interna de las disposiciones fiscales. En materia de medios de defensa del contribuyente: ... Con el propósito de otorgar un trato más justo a los contribuyentes en los casos en que notoriamente les asista la razón y ya no puedan acudir a ningún medio de defensa porque hubieran perdido el derecho a hacerlos valer, se propone establecer un procedimiento excepcional mediante el cual las autoridades fiscales estarán en posibilidad de revisar sus propias resoluciones desfavorables al particular para que, en su caso, sean modificadas o revocadas."


De tal documento se advierte que la intención del legislador al adicionar un párrafo tercero al artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, cuya inconstitucionalidad se reclama, fue prever un procedimiento excepcional a través del cual los contribuyentes que ya no estén en posibilidad de hacer valer alguno de lo medios de defensa legales en contra de una resolución que les fue desfavorable, pero que notoriamente les asista la razón, las autoridades fiscales podrán revisar su propia resolución, para modificarla o revocarla.


Por tanto, si bien es cierto que dicho mecanismo no constituye una instancia -como además lo determinó el propio legislador en el cuarto párrafo del artículo reclamado- entendida como el recurso o juicio previsto en la ley, de naturaleza jurisdiccional, a través del cual pudiera revocarse o modificarse un acto de autoridad, y del cual conocen las autoridades administrativas o jurisdiccionales según sea el caso, también lo es que sí constituye un mecanismo de defensa para el contribuyente ante actos notoriamente ilegales de carácter excepcional.


Luego, no tiene razón el quejoso recurrente al sostener que el artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación conculca el derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Federal, ya que al tratarse de un procedimiento o mecanismo excepcional de defensa, el legislador tiene la facultad de establecer la procedencia del mismo, esto es, los supuestos en que se podrá hacer valer, sin que con ello, como se ha precisado, se violente tal garantía constitucional, ya que no exime a la autoridad de darle contestación en breve término y de manera congruente.


Sin que pueda llegarse al extremo que aun cuando se hubieran hecho valer tales instancias, si el quejoso no obtuvo una sentencia favorable en éstas, por cualquier impedimento o razón jurídica, entonces el contribuyente pueda hacer valer además el mecanismo que prevé el artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, como lo pretende el quejoso, ya que como se ha señalado, éste se instauró como un medio excepcional para aquellos que obtuvieron una resolución administrativa no favorable, pero que sea notoriamente ilegal, pues, como ya se precisó, en principio todos los contribuyentes están en posibilidad de interponer los medios de defensa o instancias pertinentes en contra de resoluciones no favorables a ellos, de ahí que si por algún motivo perdieron ese derecho, conforme al artículo reclamado cuentan con un mecanismo extraordinario, mediante el cual podrá ser revisada esa resolución, por lo que es indudable que está plenamente justificado que el legislador haya delimitado o acotado el ejercicio de tal mecanismo a los supuestos que se prevén en el numeral reclamado. Máxime que, además, la disposición reclamada evita que resoluciones que hubieran sido emitidas en contravención a las leyes aplicables causen una afectación a quienes van dirigidas, esto es, se trata de un mecanismo que vela por la legalidad de las resoluciones emitidas por las autoridades fiscales y, en consecuencia, impide la afectación al particular.


En conclusión, el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación no viola el derecho de petición garantizado en el artículo 8o. de la Constitución General, ya que al disponer que la revisión o reconsideración administrativa procederá contra una resolución no favorable al particular, cuando éste hubiera perdido el derecho de impugnarlos a través de los medios de defensa legales, no releva a la autoridad administrativa de la obligación de dar respuesta por escrito, en breve término y de manera congruente, al escrito por el que se solicite la revisión en contra de las resoluciones aludidas, respuesta que no tiene que ser favorable al gobernado, ni necesariamente conceder lo solicitado y, mucho menos, examinar lo planteado respecto a la legalidad de tales actos, pues basta el acuerdo escrito que determina la improcedencia legal de la revisión para satisfacer la obligación de dar contestación congruente a la petición del gobernado. Además, la determinación legal de la improcedencia de la reconsideración administrativa no se traduce en que el gobernado afectado quede imposibilitado conforme a derecho para interponer las instancias o medios de defensa procedentes pues, como ya se señaló, en principio todos los gobernados tienen la posibilidad de acceder a la impartición de justicia.


Se sigue de lo razonado que al no violarse el derecho de petición, ni suspenderse o restringirse con motivo de lo dispuesto en el artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, tampoco se transgreden los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Apoya lo anterior, en cuanto al criterio medular que contiene, la tesis P. XCIX/99 del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X diciembre de 1999

"Tesis: P. XCIX/99

"Página: 28


"REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LA IMPROCEDENCIA DE ESE RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA LOS ACTOS TENDIENTES A HACER EFECTIVAS FIANZAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, NO VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN.-El artículo 126 del Código Fiscal de la Federación, al disponer que el recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, no viola el derecho de petición consagrado por el artículo 8o. de la Constitución, ya que no releva a la autoridad administrativa de la obligación de dar respuesta por escrito, en breve término y de manera congruente al escrito por el que se interponga el recurso mencionado en contra de los actos aludidos, respuesta que no tiene que ser favorable al gobernado, ni necesariamente conceder lo solicitado y, mucho menos, examinar lo planteado respecto a la legalidad de tales actos, pues basta el acuerdo escrito que determine la improcedencia legal del recurso para satisfacer la obligación de dar contestación congruente a la petición del gobernado. Además, la determinación legal de la improcedencia del recurso de revocación contra los actos citados no significa que el gobernado afectado quede imposibilitado conforme a derecho para elevar una petición de revocación o nulidad de esos actos a través del medio de defensa procedente, como lo es el juicio contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, según lo dispuesto por los artículos 95 de la Ley Federal de Instituciones y Fianzas, 197 y 207 del Código Fiscal de la Federación y 11, fracción IX de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en el que tendrá que dictarse una sentencia en la que, de no existir impedimento legal, se analizarán los planteamientos de nulidad que se hagan valer en la demanda."


Por otra parte, son inatendibles por insuficientes los restantes agravios que se hacen valer respecto de la inconstitucionalidad del precepto impugnado y que se han sintetizado en el presente considerando, en tanto omiten combatir todas y cada una de las consideraciones en que se sustenta la sentencia objeto de análisis en el presente recurso de revisión.


Así es, basta la simple lectura del escrito de expresión de agravios para percatarse de que la parte recurrente omite inconformarse respecto de los argumentos vertidos por el J. Federal, en el sentido de que el artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación no vulnera los artículos 1o., 8o., 35, fracción V, 14 y 16 de la Constitución Federal, pues contrariamente a lo que afirmó el quejoso en su demanda, prevé un mecanismo extraordinario de autocontrol de la legalidad de las resoluciones administrativas no favorables a un particular y, por tanto, no regula ni constituye un ejercicio del derecho de petición.


Asimismo, tampoco controvierte el quejoso los motivos que adujo el a quo para establecer que la norma impugnada en forma justificada da un trato desigual a aquellos contribuyentes que sí interpusieron los medios de defensa o recursos que prevé la ley aplicable frente a aquellos que no lo hubieran hecho.


De igual forma, se advierte que el recurrente omite formular agravio en relación con las consideraciones sustentadas por el J. de Distrito en cuanto a que el legislador no estaba obligado a exponer en el texto legal impugnado los motivos de su contenido y menos prever en éste sus consecuencias legales, pues respecto de lo primero corresponde a la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente precisar tal circunstancia y, por lo segundo, dadas las condiciones establecidas en el artículo reclamado para su procedencia y la naturaleza discrecional de la facultad que otorga a la autoridad fiscal para conocer de la reconsideración solicitada, es evidente que éstas no pueden ser otras que la procedencia o improcedencia de la solicitud presentada y la resolución favorable o desfavorable al particular.


Tampoco en sus agravios el recurrente controvierte lo que señaló el a quo acerca de que el artículo reclamado no era un límite al derecho de petición, pues mientras el artículo 8o. constitucional tutela el derecho de los gobernados a que las autoridades den respuesta a las peticiones que les formulen, de manera pacífica y respetuosa, sin vincular a las autoridades a proveer de conformidad su petición, el precepto legal combatido constituía una atribución extraordinaria de carácter discrecional conferida a las autoridades fiscales, en beneficio de los contribuyentes, por lo que resulta una norma de naturaleza procedimental y, por ende, sujeta a las formalidades de procedencia establecidas al efecto, las que sí vinculan a las autoridades fiscales involucradas, inclusive, a resolver conforme a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas.


En tales condiciones, es evidente que el sentido de la sentencia que se recurre debe prevalecer ante la falta de impugnación que ha quedado evidenciada, ya que los aspectos que no fueron combatidos deben seguir dando sustento a la sentencia que se revisa por no haber sido materia de impugnación.


Apoya lo anterior la tesis que se reproduce a continuación:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 157-162, Primera Parte

"Página: 14


"AGRAVIOS INSUFICIENTES.-Este Tribunal Pleno hace suyo el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 321, en la página 538 de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1975, que dice: Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios."


Por consiguiente, al haber sido infundados e inatendibles los agravios hechos valer, en la materia de la revisión, procede confirmar la sentencia recurrida.


Atendiendo al estudio que antecede y toda vez que este tribunal advierte que la quejosa recurrente hace valer también agravios en materia de legalidad, con fundamento en el artículo 92 de la Ley de Amparo, se debe reservar jurisdicción a un Tribunal Colegiado de Circuito para que tome conocimiento de los conceptos de violación en materia de legalidad, que por ello se refieren a temas de su competencia.


Ahora bien, considerando que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ya tomó conocimiento de este asunto, abriendo incluso la jurisdicción de segunda instancia, apreciándose que de dicho órgano jurisdiccional proviene el mismo, a dicho órgano colegiado debe retornar el expediente para efectos de la resolución de los temas de legalidad pendientes, con fundamento en el Acuerdo General del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2/1997, relativo a la determinación del envío de asuntos competencia del Tribunal Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Queda firme el sobreseimiento decretado por el J. Federal, a que se refiere el considerando segundo de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Grupo Azar, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que hace al artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación.


CUARTO.-Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que tome conocimiento de los agravios de legalidad que son de su competencia.


N.; cúmplase, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado remitente y, en su oportunidad, archívese este expediente como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente J.D.R..



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