Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Noviembre de 2006, 30
Fecha de publicación01 Noviembre 2006
Fecha01 Noviembre 2006
Número de resolución1a./J. 84/2006
Número de registro19792
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1629/2004. INMOBILIARIA DOS CARLOS, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto cuarto, en relación con el tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se cuestionó la constitucionalidad de una ley federal, como lo es la Ley del Impuesto al Activo.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad. Resulta innecesario analizar la oportunidad en la interposición del recurso, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto realizó el cómputo respectivo y concluyó que fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Cuestiones que deben quedar firmes. Por no haber sido combatidas por la parte a la que pudieran perjudicar, debe quedar firme lo sostenido por el J. a quo a través del punto considerativo noveno de la sentencia recurrida, en el cual se dio respuesta a los planteamientos de la quejosa, en virtud de los cuales se hizo valer la violación a los artículos 5o. y 28 constitucionales.


CUARTO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto, deberá dilucidarse si los agravios formulados por la empresa quejosa, ahora recurrente, son suficientes para modificar o revocar la negativa al otorgamiento de la protección constitucional.


QUINTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver el presente asunto, son las que a continuación se sintetizan.


1. A través de la demanda de garantías, la empresa quejosa endereza los siguientes conceptos de violación.


1.1. En su primer concepto de violación, la parte quejosa señala que el sistema tributario creado como consecuencia de la coexistencia de la Ley del Impuesto al Activo y del "Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes" -en lo sucesivo el "decreto"-, transgrede en su perjuicio los artículos 1o. y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Previa delimitación de los principios que se desprenden de la fracción IV del artículo 31 constitucional, la quejosa sostiene que el artículo primero del referido decreto es violatorio del principio de equidad tributaria, en virtud de que su aplicación se condiciona al cumplimiento de los requisitos que conforman lo que denomina el "criterio diferenciador", a saber:


- No haber excedido un determinado nivel de ingresos en el ejercicio fiscal de dos mil uno; y,


- No haber excedido un determinado nivel de activos en el propio ejercicio fiscal identificado.


Posteriormente, la sociedad mercantil quejosa procede a la delimitación del alcance del principio de equidad en materia tributaria, procediendo a continuación a argumentar que el "criterio diferenciador" otorga un trato preferente a los contribuyentes del impuesto al activo, cuyos ingresos y activos no superen el nivel de $14'700,000.00 (catorce millones setecientos mil pesos), toda vez que los exime totalmente del pago del tributo, bajo el argumento de que dicha medida se encamina a la reactivación de la economía y del empleo, siendo el caso que, a juicio de la quejosa, no existen diferencias relevantes entre los causantes que excedan dicho nivel y los que no lo hagan, como para que se justifique que unos dejen de pagar el impuesto.


La impetrante de garantías precisa que el artículo 31, fracción IV, constitucional, no justifica que ante los supuestos de reactivación económica y del empleo -consideraciones del decreto-, no sea necesario cumplir con los requisitos de equidad, proporcionalidad y legalidad.


Al respecto y ampliando su planteamiento a lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional, la quejosa señala que el gobierno no debe hacer distinciones entre las personas o las clases, en lo que concierne a los sacrificios que de éstas pueden exigirse, de tal manera que la presión para todos sea igual en la medida de lo posible y que el sacrificio para el conjunto sea menor.


Derivado de lo anterior, señala que al exentar del pago del impuesto al activo a las empresas consideradas "pequeñas" o "medianas" -características éstas que, a su juicio, tampoco son delimitadas y que, por otra parte, no son una base válida para establecer categorías que distingan entre los causantes-, resulta inconstitucional, toda vez que la carga fiscal no sería repartida entre todas las personas que se encuentren en los supuestos normativos establecidos para tal efecto, violándose los principios de generalidad y de uniformidad o igualdad que conforman la garantía de equidad tributaria.


En este contexto, la quejosa señala que la necesidad de reactivar la economía y el empleo existe tanto para las empresas beneficiadas por el decreto -las "pequeñas" y "medianas"-, como para las que no gozan del beneficio -las consideradas "grandes"-, con independencia de su nivel de activos o de ingresos en el ejercicio fiscal de dos mil uno, siendo el caso que todas estas empresas tienen derecho a un trato igualitario.


Por otra parte, la impetrante argumenta que el "criterio diferenciador" se apoya en elementos ajenos al impuesto al activo -como lo es el monto de los activos y/o de los ingresos del ejercicio anterior-, aunado a que dicho nivel de activos e ingresos en ocasiones no dependería del sujeto, sino de cuestiones aleatorias ajenas a la voluntad de éste, lo cual pondría de manifiesto el establecimiento de una excepción discriminatoria.


En apoyo a lo dicho, afirma que el caso en estudio se plantearía en condiciones idénticas a lo resuelto por este Máximo Tribunal en relación con el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente hasta mil novecientos noventa y seis, en relación con el cual se concluyó que éste era violatorio de la garantía de equidad tributaria, estableciéndose la jurisprudencia de rubro: "ACTIVO. LA EXENCIÓN DE ESTE IMPUESTO A LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."


Asimismo, la sociedad mercantil quejosa aduce que, en casos similares, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado la inconstitucionalidad de la discriminación tributaria, citando para tal efecto, las tesis de jurisprudencia de rubros: "RENTA. EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY RELATIVA, EN CUANTO A LA TASA ADICIONAL, VIOLA EL ARTÍCULO 31 FRACCIÓN IV CONSTITUCIONAL (D.O. 31-XII-1985).", "RENTA. IMPUESTO SOBRE LA. LA TASA ADICIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY RESPECTIVA VIOLA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (D.O. 31-XII-1985).", "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ARTÍCULO 24 TRANSITORIO DE LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1982. ES INCONSTITUCIONAL PORQUE VIOLA LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL YA QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE EQUIDAD DE LOS TRIBUTOS.", "EQUIDAD TRIBUTARIA. LA TRANSGRESIÓN DE ESTE PRINCIPIO NO REQUIERE COMO PRESUPUESTO QUE SE ESTABLEZCAN DIVERSAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES." y "RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS RESPECTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INICIATIVA


Por último, alega que la inconstitucionalidad del decreto es confirmada por el hecho de que, previo a dos mil dos, el Ejecutivo exclusivamente tomaba en cuenta el monto de los ingresos a fin de delimitar el universo de causantes al que resultaba aplicable la exención -es decir, no se hacía referencia al valor de los activos del contribuyente-; al respecto, la quejosa argumenta que el Ejecutivo no justificó debidamente el porqué de su decisión en el sentido de que el beneficio también debía condicionarse al valor de los activos, no sustentándose lo anterior en razones objetivas.


1.2. En cuanto al segundo concepto de violación, la parte quejosa se duele de una violación al artículo 31, fracción IV, constitucional, en relación con el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, por parte del numeral primero del decreto en cuestión, pues estima que éste transgrede la garantía de equidad tributaria y presenta un vicio de falta de observancia de lo prescrito por la ley fiscal.


A) En un primer apartado de dicho concepto de violación, la parte quejosa aduce que el "criterio diferenciador" contenido en la parte final del artículo primero del referido decreto, constituye una distinción que no está prevista dentro de las hipótesis normativas a que se refiere el artículo 39, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, mismas que facultan al Ejecutivo a eximir a determinados contribuyentes del pago de un impuesto, con lo cual, a su juicio, se vulnera la garantía de equidad tributaria.


A fin de soportar lo anterior, primeramente se remite a lo señalado por el Ejecutivo en el decreto reclamado, a través del cual habría expuesto que la medida determinada obedecía a la incertidumbre prevaleciente en la economía internacional, misma que podría afectar de manera directa el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, reduciendo la inversión en sus activos productivos y mermando la creación de empleos.


Al respecto, la quejosa aduce que en ejercicio de la facultad que se confiere al Ejecutivo a través del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, se establece una exención temporal en materia de impuesto al activo, discriminándose a algunas empresas que, a criterio del propio Ejecutivo, no son pequeñas o medianas, lo cual para la quejosa constituiría una medida cuyo fundamento, razón o motivo se desconoce, siendo el caso que lo anterior no se encontraría previsto entre las hipótesis normativas contempladas por el referido numeral del código tributario federal.


La quejosa argumenta que la fracción I de dicho artículo, establece diversos supuestos que permitirían condonar o eximir, total o parcialmente del pago de un tributo, o bien, autorizar su pago diferido o en parcialidades -cuando se haya afectado o se trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de una actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en caso de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias-, entre los cuales no se cuenta la posibilidad de distinguir a los contribuyentes con base en una generalidad, como a su juicio sucede en la especie.


Al respecto, señala que si la medida se otorgó con el fin de impulsar el empleo, no se justificaría establecer una distinción con base en el patrimonio de los contribuyentes, considerando que la posibilidad de crear empleos no es una base para distinguir entre las empresas "pequeñas" y "medianas", por un lado, y las "grandes", por el otro -mucho menos atendiendo a su nivel de activos-, y menos aún si se considera que las empresas que se ubican en dicho supuesto no se identificarían precisamente con las "pequeñas" o "medianas".


El quejoso arguye que la disposición deja una carga tributaria excesiva y desproporcional a los contribuyentes con ingresos y activos mayores a los señalados en el decreto reclamado, considerando que el volumen de activos es un parámetro directamente proporcional a la capacidad de creación de nuevas fuentes de empleo, pudiéndose aprovechar las sumas correspondientes al pago del impuesto al activo para los fines propuestos en el decreto.


La quejosa expone que el empleo no es una actividad exclusiva de las empresas "pequeñas" o "medianas", sino que constituye una generalidad de todo ente económico. Asimismo, aduce que el decreto no cumpliría el propósito de beneficiar a las empresas "pequeñas" y a las "medianas", toda vez que no existiría dispositivo legal alguno que estableciera que el nivel de ingresos y activos en el que basa su determinación el Ejecutivo, sea el que permita distinguir a las empresas "pequeñas" y "medianas".


Por otra parte, la quejosa hace valer que la clasificación propuesta en el decreto no encontraría soporte en ley, decreto o documento alguno, siendo, en todo caso "inexacta", toda vez que no atendería a los lineamientos establecidos por la entonces denominada Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a través del "Acuerdo por el que se modifican las definiciones de micro industria, industria pequeña e industria mediana", publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, mismo que definiría a la industria pequeña como "empresas que ocupen hasta 100 personas y el valor de sus ventas anuales no rebase el equivalente a N$9'000,000.00", mientras que a las industrias medianas se les definiría como "empresas que ocupen hasta 250 personas y el valor de sus ventas netas anuales no rebasen el equivalente a N$20'000,000.00".


A juicio de la parte quejosa, existe una violación al artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que el "criterio diferenciador" mencionado no estaría previsto en la fracción I del artículo 39 del Código Fiscal en vigor, estimando que el mismo consiste en un concepto genérico que no se contempla dentro de las facultades de exentar del Ejecutivo.


En cuanto a los efectos de la posible concesión del amparo en contra del sistema que deriva de las disposiciones legales que establecen la obligación de pago y del decreto referido, la quejosa estima que sí puede tener efectos restitutorios, atento a lo dispuesto por la tesis 2a. LXXVII/2001, emitida por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, pues el acto reclamado es formal y materialmente legislativo y, asimismo, modifica uno de los elementos esenciales de la contribución, por lo que la sentencia emitida en su favor debería tener como efecto el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación de pago.


B) En el segundo apartado de dicho concepto de violación, la quejosa aduce que el Ejecutivo no habría contemplado un procedimiento que evitara que el acceso al beneficio pudiera perderse por el solo hecho de que se superara el monto máximo de ingresos o de activos.


A su juicio, un sistema de tarifas como del impuesto sobre la renta de las personas físicas, habría sido un mecanismo idóneo para evitar discriminaciones injustificadas para aquellos contribuyentes que excedieran los niveles de ingresos y/o activos, aunque fuera por un peso o fracción de éste.


Al no contemplar dicho mecanismo, la quejosa estima que el "criterio diferenciador" que se desprende del decreto reclamado es "simplista" y "poco objetivo", como otros que este Alto Tribunal ya habría declarado inconstitucionales. A fin de soportar lo anterior, cita diversas tesis de jurisprudencia, entre las que destaca la de rubro: "IMPUESTOS. LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE PARA SU PAGO ESTABLECEN TARIFAS EN LAS QUE EL AUMENTO DE LA BASE GRAVABLE, QUE PROVOCA UN CAMBIO DE RANGO, CONLLEVA UN INCREMENTO EN LA TASA APLICABLE QUE ELEVA EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN EN UNA PROPORCIÓN MAYOR A LA QUE ACONTECE DENTRO DEL RANGO INMEDIATO INFERIOR, SON VIOLATORIAS DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS."


La empresa quejosa aduce que la aplicación conjunta del decreto y de las disposiciones legales que establecen la obligación de pago, genera una situación de inequidad, toda vez que las personas que excedieran el nivel de ingresos o de activos -mismo que califica de arbitrario-, aunque fuera por un solo peso, se encontrarían obligados a pagar el impuesto, considerando que el parámetro de distinción es absoluto -es decir, no contempla una tarifa o un "escalón"-, lo cual, adicionalmente, daría lugar a la violación de la garantía constitucional de proporcionalidad.


1.3. En lo tocante al tercer concepto de violación, la parte quejosa estima que el "criterio diferenciador" al que se ha hecho referencia, transgrede la garantía de libre concurrencia, en relación con la libertad de trabajo, industria y comercio, establecida en los artículos 5o. y 28 de la Constitución Federal.


Al respecto, señala que el artículo 28 constitucional garantiza la igualdad de condiciones a aquellos gobernados que se dedican a una misma actividad, proscribiéndose los monopolios y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijen las leyes respectivas.


En relación con lo anterior, la impetrante argumenta que a través del decreto reclamado, se otorga una ventaja exclusiva e indebida a varias personas determinadas -a los contribuyentes cuyos ingresos y activos no excedan del monto contemplado en dicho decreto-, generándose un "exclusivismo" o prerrogativa para el desempeño de su actividad y, por otra parte, se les estaría liberando de su obligación de contribuir al gasto público, contraviniéndose lo prescrito por el artículo 28 constitucional.


De esta forma, el decreto reclamado no garantizaría una igualdad de condiciones entre aquellos gobernados que se dedican a la misma rama productiva, generándose una desigualdad entre los que, a juicio de la quejosa, se encontrarían en condiciones iguales. Para respaldar sus razones, utiliza la jurisprudencia emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS."


Por otro lado, estima que el artículo 28 constitucional equipara la exención de impuestos a la creación de un monopolio, situación que, a su juicio, se actualiza en la especie, pues la aplicación del decreto tendería a evitar la libre competencia, así como la libre concurrencia económica, en perjuicio no sólo de la quejosa y de las demás empresas excluidas -las cuales no podrían contribuir al cumplimiento de los fines del decreto, es decir, a la reactivación de la economía y del empleo-, sino también "del pueblo en general", el cual podría verse perjudicado, adicionalmente, con un incremento de precios.


En este contexto, la quejosa concluye que el "criterio diferenciador" viola los artículos 5o. y 28 constitucionales, haciéndose procedente la concesión del amparo en contra de la "aplicación mancomunada" del decreto reclamado y de la obligación de pago prevista en los artículos 1o., 2o. y 7o. de la Ley del Impuesto al Activo, lo cual -reitera la quejosa- debería tener el efecto de liberarla de la referida obligación de pago de dicho gravamen por el ejercicio fiscal de dos mil dos.


1.4. Por lo que hace al cuarto concepto de violación, la quejosa se duele de una violación a la garantía de proporcionalidad tributaria, por parte del artículo 1o. del decreto mencionado, en aplicación conjunta con los artículos 1o., 2o. y 7o. de la Ley del Impuesto al Activo, lo cual deriva de dos líneas argumentativas, mismas que se desarrollan a continuación.


A) En primer término, la quejosa hace valer que la sola tenencia de activos no denotaría capacidad contributiva, en la medida en que no se pueden traducir en una cantidad líquida de ingresos, motivo por el cual no debería ser un elemento para determinar la exención de pago del gravamen.


Al delimitar el alcance de la garantía constitucional de proporcionalidad, la quejosa precisa que los gravámenes se deben fijar de conformidad con la verdadera capacidad contributiva de cada sujeto pasivo. En esta misma línea, señala que el impacto económico que las contribuciones deben tener en el patrimonio del causante, debe guardar una relación directamente proporcional con la fuente de riqueza que se pretende gravar -o, como acontece en la especie, exentar- a fin de que la razón de la exención obedezca a un elemento objetivo que denote capacidad contributiva.


La quejosa argumenta que la sola tenencia de activos no produce un incremento en su esfera patrimonial y, por ende, al no poderse traducir aquellos en un ingreso acumulable para la empresa, dicha tenencia no es un factor económico suficiente válido para condicionar el otorgamiento de una exención del impuesto al activo.


Señala la impetrante que el primer acto de aplicación de los numerales mencionados presupone un ingreso virtual, una ganancia mínima por parte de la empresa por ser propietaria de inmuebles, lo cual generaría una utilidad equivalente al 1.8% del valor de los mismos y, por ende, le obligaría a efectuar un pago provisional a cargo del impuesto del ejercicio. En relación con lo anterior, señala que si dicha tenencia no es un elemento que refleje capacidad contributiva no debiendo tributar en función de los activos, mucho menos podrían ser éstos el elemento distintivo para efectos de decretar la exención.


De esta manera, la quejosa reitera que la capacidad contributiva no se ve reflejada en la mera tenencia de activos y/o generación de ingresos de un ejercicio anterior, considerando que se violan sus garantías individuales al quedar excluido del beneficio establecido por el decreto y quedando conminada al pago del impuesto al activo, al presuponerse una riqueza virtual que no tiene razón objetiva de ser.


B) Por otro lado, la sociedad mercantil quejosa argumenta que, en todo caso y aun suponiendo sin conceder que los activos o el ingreso fueran un elemento que reflejara capacidad contributiva, dichos elementos deberían valorarse en el ejercicio en curso, y no atenderse a su valor en un periodo diverso, como lo es el ejercicio inmediato anterior, de conformidad con el artículo primero del decreto reclamado.


A juicio de la impetrante de garantías, es inconstitucional que a fin de valorar el elemento distintivo de capacidad económica, dicha disposición se refiera a un ejercicio fiscal anterior, con lo cual se desatiende la capacidad presente, debiendo tomarse en cuenta que el nivel de activos o de ingresos puede variar de un ejercicio a otro, en función de una serie de factores como son la economía o la situación particular del mercado.


En apoyo de su argumento, cita la tesis de jurisprudencia de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, QUE ESTABLECE EL MOMENTO EN QUE SE EFECTUARÁN LAS DEDUCCIONES TRATÁNDOSE DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES SUJETOS A IMPORTACIÓN TEMPORAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."


1.5. Finalmente, a través del quinto concepto de violación, la parte quejosa argumenta que el decreto en cuestión transgrede el artículo 28 constitucional, en relación con los diversos 49, 72, inciso H y 131, también de la Carta Magna, considerando que el Ejecutivo carece de facultades para establecer exenciones en materia de impuestos federales.


La impetrante de garantías considera que al actuar con base en la potestad reglamentaria conferida en el artículo 89, fracción I, constitucional, el Ejecutivo invade la facultad legislativa conferida al Poder Legislativo en el diverso 72, inciso H, pues aquél no le confiere la posibilidad de establecer exenciones a las contribuciones y, por ende, tampoco a condicionarlas.


Argumenta que existe una vulneración al principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 constitucional, pues el Ejecutivo sólo puede legislar en los supuestos excepcionales previstos en los numerales 29 y 131 de la Constitución Federal, precisando que este último numeral no le autoriza para legislar en lo relativo a impuestos federales, excepción guardada en materia de comercio exterior.


Asimismo, la parte quejosa alega que el artículo 28 constitucional prescribe que sólo la ley puede establecer las condicionantes al establecimiento y creación de las exenciones de impuestos y, de la misma manera, que las leyes regularán lo relativo a la libre competencia económica.


Concluye que en razón de que el decreto en cuestión tiene efectos materialmente legislativos, excede la potestad reglamentaria del Ejecutivo y contradice la Constitución Federal, motivo por el cual resultaría procedente la concesión del amparo.


2. Por su parte, el J. de Distrito expuso las siguientes consideraciones, en relación con los planteamientos efectuados por la quejosa.


2.1. En lo que hace a la procedencia del juicio de garantías, el a quo sostiene lo siguiente:


A) En primer término, el a quo determinó que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, relativo al sobreseimiento del juicio de amparo, considerando que diversas autoridades negaron los actos que les fueron atribuidos, siendo el caso que la quejosa no aportó prueba alguna que desvirtuara tal negativa.


En efecto, el director general de Asuntos Jurídicos y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, negó el acto reclamado consistente en la "tramitación" de la Ley del Impuesto al Activo.


Por otra parte, el director del Diario Oficial de la Federación negó el acto reclamado consistente en la publicación de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales para el ejercicio de dos mil dos.


Finalmente, el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación, en ausencia del secretario de Gobernación, de los subsecretarios y del oficial, negó el acto reclamado consistente en la publicación de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales para el ejercicio de dos mil dos.


En consecuencia, el a quo decreta el sobreseimiento por los referidos actos reclamados, en lo que concierne a las autoridades responsables identificadas.


B) Por otra parte, a través de los puntos considerativos quinto y sexto del fallo recurrido, el juzgador de primera instancia analiza las causales de improcedencia planteadas por las autoridades responsables, así como por el agente del Ministerio Público de la Federación.


En relación con lo anterior, el a quo concluye que las causales invocadas -mismas que corresponden a las fracciones XII y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, esta última en relación con el diverso artículo 80 del mismo ordenamiento- no se actualizan en el presente caso.


Finalmente, al no advertir oficiosamente que alguna diversa causal cobrara vigencia, el J. procede al estudio del fondo del asunto planteado por la empresa quejosa.


2.2. En cuanto a la negativa del amparo, el J. atiende los razonamientos de la quejosa con los siguientes argumentos.


A) En primer término, el a quo atiende los argumentos formulados a través del quinto concepto de violación -en razón de que a través del mismo se plantean cuestiones de competencia, estimadas de estudio preferente-, mismos que son considerados infundados, atento a las siguientes consideraciones.


Previa transcripción del decreto reclamado, el J. a quo se remite al pronunciamiento efectuado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 32/2002, lo cual tuvo verificativo en sesión de fecha doce de julio de dos mil dos.


Asimismo, partiendo de dicha resolución, el juzgador de primera instancia acude a lo resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el amparo en revisión 229/2002, mismo que, a juicio de dicho juzgador, sería similar al asunto identificado en el párrafo que antecede.


El J. a quo cita ambos precedentes, señalando que a través de los mismos, este Alto Tribunal habría considerado que al expedir el decreto reclamado, el presidente de la República habría ejercitado la facultad que le es conferida por el artículo 89, fracción I, constitucional, de ejecutar lo establecido en el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, facultad ésta mediante la cual podía válidamente expedir decretos y acuerdos, así como ordenar todos los actos necesarios para la observancia de las leyes dentro del ramo hacendario.


B) En cuanto al tercer concepto de violación, el a quo lo considera infundado, estimando que el "criterio diferenciador" que se desprendería del artículo primero del decreto reclamado, no vulneraría las garantías constitucionales de libre concurrencia, en relación con la libertad de trabajo, industria y comercio.


En relación con lo anterior, el juzgador de primera instancia señala que, a su juicio, el decreto en cuestión no prohíbe que la parte quejosa se dedique a la actividad o profesión que le acomode siendo lícita, sino que únicamente determina la exención de un tributo a pagar.


El juzgador argumenta que si bien es cierto que el artículo 5o. constitucional establece la libertad de trabajo mediante la cual todas las personas pueden dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que más les acomode, también lo es que ésta no debe entenderse como limitante al Congreso de la Unión para establecer, en el uso de sus facultades legislativas, las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto de la Federación y, por ende, gravar los activos con los que la quejosa pudiera contar.


En apoyo a lo anterior, utiliza, por analogía, la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa, página 51, cuyo rubro establece: "ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY, AL ESTABLECER EXENCIONES, NO COARTA LA LIBERTAD DE TRABAJO."


Asimismo, resuelve que no hay transgresión al artículo 28 constitucional, pues no se está frente a la creación de un monopolio, ya que esta figura se encuentra concretamente encaminada a la prohibición de otorgar o conceder exclusividad para vender o explotar un producto, situación que en modo alguno guarda relación con el contenido de la ley que se combate.


A juicio del a quo, el eximir del pago de un tributo a ciertos contribuyentes está plenamente permitido cuando se atiende a situaciones objetivas de carácter económico, mismas que, en la especie, se verían reflejadas en los activos con que cuenta el contribuyente, considerando que el beneficio se otorga en forma temporal, abstracta y general, sin afectar la estructura jurídica en que está diseñado el tributo en estudio.


Dicho juzgador señala que para que el Estado pueda lograr el bienestar común, necesita recaudar ingresos suficientes y, adicionalmente, debe procurar alentar y fomentar las actividades económicas que permitan el desarrollo del país. En relación con lo anterior, el a quo considera que con el fin de obtener un mejor nivel de ingreso per cápita para la población, es necesario procurarle mayores ingresos por medio de la reactivación económica y del empleo, estimulando a las empresas que generan la mayor parte de los ingresos -a su juicio, las "industrias" pequeñas y medianas-, disminuyendo su carga impositiva, tal como acontece con el decreto reclamado.


Por otra parte, señala que la acción de eximir no debe ser considerada inconstitucional, pues lo que prohibiría el artículo 28 constitucional es que ello tenga lugar en términos o condiciones distintos a los fijados por las leyes. Asimismo, hace referencia a lo señalado por este Alto Tribunal, al resolver que las exenciones se prohíben únicamente cuando tienden a favorecer los intereses de determinadas personas, pero no cuando es otorgada tomando en cuenta situaciones objetivas, lo cual también resultaría aplicable en el caso de los eximentes.


Finalmente, hace referencia al criterio sostenido en la Quinta Época por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que cuando exista un resarcimiento del tributo por cualquier otro medio que le sea benéfico al Estado, tal circunstancia no se podrá considerar como violatoria del artículo 28 constitucional, situación que el a quo estima actualizada en la especie, al dirigirse el decreto reclamado a la reactivación económica y al crecimiento del empleo.


C) Finalmente, al atender de manera conjunta lo planteado a través de los conceptos de violación primero, segundo y cuarto, el a quo señala que los mismos resultan infundados, sustentando lo anterior mediante una nueva remisión a la sentencia dictada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 229/2002, en virtud de la cual se sostuvo que los principios constitucionales relativos a la materia tributaria, no resultaban aplicables en el caso de decretos emitidos por el Ejecutivo Federal para el establecimiento de estímulos de naturaleza fiscal.


Previa remisión al texto de dicha ejecutoria, el juzgador de primera instancia reitera que el decreto reclamado no constituye una ley en sentido formal ni material a la que pudieran ser aplicadas las garantías tributarias. En consecuencia, los argumentos en los que se aduce la violación a los principios de proporcionalidad y equidad en materia tributaria, no podrían ser analizados sin tomar en cuenta la particular naturaleza del decreto, a través del cual no se estableció una contribución o una exención, sino que simplemente fue emitido para determinar un incentivo fiscal tendiente a activar la economía nacional.


Finalmente, en lo que hace a la violación al artículo 1o. de la Constitución Federal, el a quo argumenta que éste no constituye una garantía individual per se que pueda ser transgredida en sí misma, sino que es necesaria la vulneración de una garantía contenida en otro dispositivo constitucional que, consecuentemente, conlleve la inobservancia del primero, lo que -a su juicio- no acontece en la especie.


3. En contra de dichas consideraciones, la empresa quejosa hizo valer los agravios que a continuación se sintetizan.


3.1. En el agravio primero, la recurrente aduce que el a quo aplicó indebidamente los argumentos vertidos por este Máximo Tribunal, toda vez que -a su juicio- el decreto reclamado sí establece una exención al pago del tributo y, por ende, afecta el sistema tributario del impuesto al activo, motivo por el cual deben serle aplicables las garantías constitucionales de la materia tributaria.


En primer término, señala que no existe un principio de derecho, un dispositivo constitucional o legal, que siquiera sugiera que un incentivo fiscal -sea que se le analice aisladamente o incorporado al sistema tributario- como el que establece el decreto reclamado, no deba respetar los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad.


Precisado lo anterior, la sociedad mercantil recurrente expone diversos argumentos en contra de la sentencia del a quo, mismos que se detallan a continuación.


A) Suponiendo sin conceder que el incentivo fiscal no fuera una exención, sino una simple liberación de pago, la recurrente manifiesta que ello no resta méritos a su señalamiento original de que el decreto reclamado afecta el sistema de tributación del impuesto al activo, pues se provoca que ciertos contribuyentes no estén obligados al pago del impuesto frente a otros que sí deben proceder a su pago.


Al respecto, manifiesta que toda exención libera del pago del impuesto -independientemente de que se modifique o no el hecho imponible-, precisando que, en nuestro sistema tributario, las exenciones legalmente establecidas han sido diseñadas considerando que el impuesto sí se causa, liberándose de la obligación de pago al beneficiario de la misma, debiendo existir una razón válida que justifique tal medida.


B) Posteriormente, la quejosa ahora recurrente aduce que los principios constitucionales de la materia tributaria sí deben ser aplicables en el presente caso, pues considera que tanto el decreto reclamado como la Ley del Impuesto al Activo, forman parte del sistema de determinación y pago del gravamen.


A su juicio, resultaría absurdo que el Ejecutivo no se encontrara obligado a respetar la garantía constitucional de justicia tributaria, al tratarse de normas que inciden en la obligación de los mexicanos de contribuir al gasto público, señalando que los criterios utilizados por el Ejecutivo para determinar el ámbito personal de aplicación del decreto son referencias netamente fiscales -nivel de ingresos y/o activos de los contribuyentes-.


C) La recurrente manifiesta que el hecho de que el decreto reclamado hubiere sido emitido en ejercicio de las facultades conferidas al Ejecutivo Federal por los artículos 89, fracción I, constitucional y 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no lo excluye del control constitucional, toda vez que dichas facultades no son incompatibles con las garantías constitucionales de la materia tributaria.


Al respecto, señala que aun en el caso de los incentivos fiscales, debe existir una razón válida y objetiva, trasladada mediante mecanismos justos y equilibrados, a fin de que no se violen las garantías constitucionales de los gobernados.


De esta manera, precisa que si la creación del estímulo es válida y la creación de la norma logra el cumplimiento de la razón de su creación, la categoría de contribuyentes creada con motivo de su aplicación sería de las permitidas por la Constitución Federal.


Consecuentemente, manifiesta que el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no estaría exceptuada del cumplimiento de las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias, en la medida en la que las razones que den lugar a su ejercicio deben ser objetivas y deben justificar la creación de categorías de contribuyentes.


En este contexto, señala que aun en el caso de que se estimara que la eximente establecida por el Ejecutivo no se incorporara al sistema fiscal, ello no tendría afectación en el presente caso, pues no sólo tildó de inconstitucional el decreto multirreferido, sino a las propias disposiciones legales que establecen la obligación tributaria, de manera conjunta.


Concluye precisando que el Ejecutivo no puede alterar el sistema tributario irrestrictamente, en el ejercicio de una facultad otorgada legalmente, toda vez que al liberarse de la obligación de pago a ciertos contribuyentes, se debe tomar en cuenta la afectación que se provoca en el sistema tributario, motivo por el cual debe evitarse que los contribuyentes que se encuentren en los supuestos contemplados en la intención del estímulo fiscal, no tengan acceso al beneficio respectivo.


A manera de conclusión, la recurrente efectúa un recuento de sus argumentos, de la siguiente manera:


- El decreto reclamado sí establece una exención y sí afecta el sistema tributario del impuesto al activo;


- Independientemente de si se trata de que el decreto reclamado establezca una exención o un estímulo fiscal, debe respetar los principios constitucionales aplicables a la materia tributaria;


- Al no haber reclamado de manera aislada el decreto de referencia, sino también las disposiciones legales que establecen la obligación fiscal, se pondría de manifiesto que el a quo no expuso una verdadera razón para limitar el estudio conjunto de dichas disposiciones únicamente para efectos de la procedencia del juicio, siendo que ello resultaba procedente también para el fondo del asunto;


- A su juicio, el beneficio fiscal que se desprende del decreto reclamado es discriminatorio e injustificado, considerando que la razón de su creación -la reactivación de la economía y del empleo- podría calificarse de válida, lo cual no acontece con la fórmula utilizada por el Ejecutivo para cumplir con dicho objetivo, al no justificarse que las pequeñas y medianas empresas sean realmente las que reúnan las características establecidas en el decreto y, asimismo, que dichas categorías de empresas -de conformidad con su definición normativa- sean las únicas que puedan participar en la reactivación de la economía o en la generación de nuevos empleos.


3.2. Por cuanto hace al segundo agravio, se alega que el a quo se equivoca al resolver que el decreto sí cumple con el objetivo de su creación -consistente en apoyar a la pequeña y mediana empresa a la reactivación económica y a incentivar la generación de empleos-.


La quejosa ahora recurrente cuestiona la conclusión del a quo, en virtud de la cual considera que el decreto reclamado sí cumplía con el objetivo por el cual fue creado, al limitarse a señalar que el mismo no crearía una clase privilegiada de causantes y que se habrían precisado las razones de su emisión.


Al respecto, señala que el juzgador de primera instancia no habría analizado si la fórmula utilizada por el legislador -en su aplicación práctica- constituía una herramienta efectiva que permitiera cumplir con el objetivo trazado por el propio Ejecutivo.


De esta manera, señala que ello implica confiar ciegamente en el criterio del Ejecutivo Federal, en virtud del cual consideró que sólo las empresas pequeñas y medianas -normativamente definidas por el decreto multicitado- podían participar en la reactivación económica y en la generación de fuentes de empleo. Asimismo, señala que la fórmula utilizada para materializar la intención perseguida no permitiría cumplir cabalmente con ésta.


Ello, en razón de que los criterios utilizados para definir a las empresas pequeñas y medianas no son adecuados y, por ende, excluirían a otras empresas que deberían contar con el beneficio, motivo por el cual, en todo caso, el parámetro definitorio debería contener un mecanismo gradual que evitara "saltos cualitativos", a lo cual debería agregarse que todas las empresas -y no sólo las pequeñas y medianas- pueden contribuir a la reactivación económica y a la generación de empleo.


4. Finalmente, el Tribunal Colegiado que conoció del presente recurso de revisión en la materia de su competencia, señaló lo que se sintetiza a continuación.


4.1. En primer término, se analizó la oportunidad del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, concluyendo que el mismo fue presentado en tiempo.


4.2. Posteriormente, el Tribunal Colegiado deja intocado el sobreseimiento decretado por el a quo, respecto de los actos reclamados al Congreso de la Unión, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, por no haber sido controvertido por la parte a quien pudiera perjudicar.


4.3. En cuanto a la problemática de fondo planteada, el órgano colegiado estima que carece de competencia para abordar el estudio de los agravios propuestos en la revisión, en términos del punto quinto del Acuerdo General 5/2001 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, al considerar que, en el presente caso, la revisión no versa sobre la improcedencia del juicio, sino sobre el fondo del mismo, sin que exista jurisprudencia que determine un criterio sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos 1o., 2o. y 7o. de la Ley del Impuesto al Activo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos, y del decreto reclamado.


Dicho tribunal precisó que no pasaba por alto la existencia de la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 229/2002 -misma que fue citada en el fallo recurrido-, mediante la cual se abordó el estudio de los artículos 1o. a 7o. de la Ley del Impuesto al Activo, del 19 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil uno, así como del decreto presidencial por el que se eximió del pago del impuesto al activo que se causara durante el ejercicio de dos mil uno, a los contribuyentes del citado impuesto cuyos ingresos para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio fiscal de dos mil, no hubieren excedido de catorce millones setecientos mil pesos.


Sin embargo, el Tribunal Colegiado estimó que al no formarse jurisprudencia, no se surtirían los extremos que prevé el Acuerdo General Plenario 5/2001 para que pudiera conocer del recurso.


Asimismo, también reconoció la existencia de las jurisprudencias de rubros: "BENEFICIOS FISCALES. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE OTORGA AL EJECUTIVO FEDERAL EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE MOTIVARSE DEBIDAMENTE.", "EXENCIONES FISCALES. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO ESTABLECERLAS EN LEY, DE CONFORMIDAD CON EL SISTEMA QUE REGULA LA MATERIA IMPOSITIVA, CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 31, FRACCIÓN IV, 28, PÁRRAFO PRIMERO, 49, 50, 70 Y 73, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "EXENCIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO FACULTA AL EJECUTIVO FEDERAL PARA ESTABLECERLAS."


No obstante el tribunal ad quem consideró que en el presente caso subsistía el problema de inconstitucionalidad de leyes, en lo que concierne a los artículos reclamados, según su texto vigente en dos mil dos, así como del decreto presidencial correspondiente a dos mil dos, reiterando su conclusión de que carecería de competencia para conocer del recurso de revisión.


Por último, estimó que el argumento de la recurrente en virtud del cual alegó que: "... el a quo en la sentencia recurrida no observó que la fórmula utilizada por el Poder Ejecutivo para hacer efectiva la noble intención del ‘incentivo fiscal’ materia del presente juicio había sido creada de tal manera que no se lograba cumplir cabalmente con el objetivo que dio lugar a su creación" -argumento éste que, a su juicio, es dirigido a cuestionar la legalidad del decreto reclamado- tampoco sería analizable en términos del punto décimo primero, fracción III, del Acuerdo General 5/2001.


SEXTO. Estudio del asunto. Tal como ha sido precisado con antelación, la materia del presente fallo se centra en el estudio de los agravios vertidos por la recurrente, tendientes a desvirtuar la negativa del amparo.


Para tales efectos, resulta necesario precisar que de los agravios enderezados por la quejosa ahora recurrente, se desprenden diversas líneas argumentativas, mismas que se describen a continuación y que conducirán la resolución del presente asunto.


- En primer término, la recurrente aduce cuestiones relacionadas con el indebido estudio que, a su juicio, habría efectuado el a quo, al desatender el planteamiento formulado a través de los conceptos de violación, en el sentido de que los artículos reclamados de la Ley del Impuesto al Activo y el "Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes" forman un sistema normativo;


- En segundo lugar, la recurrente cuestiona que el beneficio otorgado a través del decreto referido sea un simple incentivo o estímulo fiscal, y no una exención de impuestos;


- Asimismo, la quejosa ahora recurrente argumenta que aun en el caso de que se tratara de un incentivo o estímulo fiscal, no por ello quedaría al margen del control de constitucionalidad;


- Finalmente, considerando que los decretos como el reclamado deben quedar sometidos al control de su constitucionalidad, alega que -a su juicio- en el presente caso el decreto es inconstitucional.


1. En relación con la primera de dichas líneas argumentativas, a través de la cual se aduce que el a quo habría efectuado un análisis indebido de las cuestiones planteadas al efectuar un estudio aislado de los conceptos vertidos en contra de los artículos reclamados de la Ley del Impuesto al Activo y del decreto cuya constitucionalidad se cuestiona, debe señalarse lo siguiente.


A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho planteamiento resulta infundado, en razón de que contrariamente a lo aducido por la recurrente, el juzgador a quo sí analizó conjuntamente ambas disposiciones, tan es así que en el considerando quinto de la sentencia recurrida, se señala que la modificación introducida por el decreto reclamado hace nacer el derecho de la quejosa para reclamar en amparo la inconstitucionalidad de la ley tributaria "en integración con el decreto de exención y la Ley de Ingresos que la valida".


Por otra parte, se considera inoperante el argumento en virtud del cual la recurrente aduce que el a quo únicamente "se limita a mencionar" que el estudio sistemático de las disposiciones reclamadas lo limitaba a lo concerniente a la procedencia del juicio, sin que ello debiera incluir también el estudio de fondo del asunto.


Lo anterior, en razón de que dicho argumento no se endereza a combatir las consideraciones del a quo, conclusión a la que se arriba al apreciar que dicha aseveración no se desprende de la sentencia recurrida y, por ende, no forma parte de las razones que sustentan la decisión del juzgador de primera instancia.


En todo caso, si la recurrente realmente intentaba argumentar en el sentido de que el a quo, al analizar la procedencia del juicio de garantías habría afirmado que las disposiciones reclamadas constituían un sistema, situación ésta que después no habría sido valorada al analizar el fondo del asunto, ello tampoco se estima jurídicamente incorrecto.


En efecto, se considera que resulta apegado a derecho el que la apreciación de la existencia de un sistema normativo no trascienda al análisis de la cuestión de constitucionalidad propiamente dicha, la cual no debe necesariamente efectuarse bajo el entendimiento de que los actos reclamados constituyan un conglomerado jurídico inseparable, sino procediendo a los argumentos que en forma particular se aducen en la demanda de garantías y en los que se plantea la inconstitucionalidad de cada uno de los ordenamientos impugnados, atendiendo a las características propias de dichos actos.


2. A continuación, se analizan los argumentos de la recurrente, en virtud de los cuales aduce que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, el beneficio otorgado a través del decreto referido no es un simple incentivo o estímulo fiscal, sino una auténtica exención de impuestos -así identificada por la recurrente según sus aparentes características-, siendo que, en todo caso, se afectaría el sistema tributario de dicho gravamen.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dichos argumentos devienen inoperantes por una parte e infundados por la otra, atento a las siguientes consideraciones.


En efecto, la recurrente aduce que -a su juicio- el decreto reclamado establecería una exención en materia de impuesto al activo y no un estímulo o un incentivo fiscal -consistente en una eximente-, como lo habría señalado el a quo.


El juzgador de primera instancia habría distinguido ambas figuras precisando que la exención consiste en que, conservándose los elementos de la relación jurídica tributaria -sujetos, objeto, cuota, tasa o tarifa-, por razones de equidad, conveniencia o política económica, se libera de su obligación fiscal al sujeto pasivo, mientras que el término "eximir" más bien se referiría a la facultad del presidente de la República para liberar del pago de las contribuciones futuras y no causadas.


En relación con lo anterior, la recurrente señala que en el ordenamiento jurídico mexicano, el diseño de las exenciones no participa de las características que el a quo les atribuye, para lo cual se remite al artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo, así como al 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, numerales éstos que establecen las exenciones aplicables en materia de dichos impuestos, mismas que se enuncian mediante una fórmula que señala que "no se pagará el impuesto" en los casos así determinados.


En consecuencia, la recurrente alega que las exenciones establecidas en el ordenamiento jurídico mexicano, contemplan la causación del impuesto, de cuyo pago se libera al sujeto exento, tal como acontecería con las eximentes, según las definiciones efectuadas por el a quo.


A juicio de esta Primera Sala, dichos planteamientos devienen inoperantes, en razón de que la empresa recurrente pretende controvertir lo establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de los criterios jurisprudenciales que más adelante serán identificados, lo cual no resulta procedente, en la inteligencia de que la regularidad de una tesis jurisprudencial frente al texto legal o constitucional sobre el que verse, o frente al ordenamiento jurídico, no puede ser examinada tantas veces como los particulares afectados por su aplicación promuevan juicios de amparo, pues ello sería contrario a la seguridad jurídica y crearía un caos en el sistema de administración de justicia.


Adicionalmente, de permitirse lo anterior, se admitiría la posibilidad de que se cuestionara implícitamente la corrección de fallos que son inatacables en términos de la propia Constitución y de la Ley de Amparo.


En relación con esto último, resulta aplicable el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Octava Época, a través de la tesis P. LXX/93, de rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES RECLAMABLE A TRAVÉS DE UN JUICIO DE GARANTÍAS."(3)


Al respecto, se señala que los argumentos de la recurrente se encaminan a controvertir lo establecido por este Alto Tribunal a través de jurisprudencia, al apreciar que la problemática propuesta coincide materialmente y es resuelta a través de los criterios jurisprudenciales derivados de la sentencia emitida al resolver la controversia constitucional 32/2002, cuyos rubros se identifican a continuación: "BENEFICIOS FISCALES. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE OTORGA AL EJECUTIVO FEDERAL EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE MOTIVARSE DEBIDAMENTE.",(4) "EXENCIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO FACULTA AL EJECUTIVO FEDERAL PARA ESTABLECERLAS."(5) y "EXENCIONES FISCALES. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO ESTABLECERLAS EN LEY, DE CONFORMIDAD CON EL SISTEMA QUE REGULA LA MATERIA IMPOSITIVA, CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 31, FRACCIÓN IV, 28, PÁRRAFO PRIMERO, 49, 50, 70 Y 73, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(6)


Por otra parte, resulta infundado lo argumentado por la quejosa en el sentido de que, sea que el decreto reclamado estableciera una exención o un incentivo fiscal -una eximente-, igualmente se afectaría el sistema tributario del impuesto al activo, al crearse una nueva categoría de contribuyentes.


Tal como se ha señalado con antelación, es el caso que el "Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes" establece una eximente de pago en materia de impuesto al activo.


Precisamente por ello es que no se afecta al sistema de determinación del impuesto al activo, toda vez que las disposiciones legales que establecen los elementos esenciales de la contribución -sujeto, objeto, base y tasa- no fueron alteradas por dicho decreto, sino que éstos se conservan incólumes en su determinación legal, variando exclusivamente la determinación de los contribuyentes a los que la autoridad administrativa podría exigir el pago del gravamen.


En efecto, por medio del decreto reclamado, el Ejecutivo Federal -sin afectar la definición legal de los elementos esenciales del gravamen- se limitó a liberar de la obligación de pago del impuesto al activo por el ejercicio fiscal de dos mil dos, quedando relevado de la obligación recaudatoria que le ha sido conferida, en atención a las circunstancias contingentes señaladas en el propio decreto.


Consecuentemente, es claro que de conformidad con las definiciones legales establecidas en la Ley del Impuesto al Activo, los supuestos generales de causación y exención de dicho gravamen no fueron alterados por el decreto, motivo por el cual no asiste la razón a la recurrente al señalar que se crea una nueva categoría de contribuyentes y que, por ello, se afectaría el sistema tributario del impuesto al activo.


Con base en las consideraciones anteriores, dado lo inoperante e infundado de los argumentos vertidos por la parte recurrente, debe concluirse que el beneficio establecido por conducto del "Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes", tiene la naturaleza jurídica de eximente y no de exención, motivo por el cual no crea una nueva categoría de causantes.


Atendiendo a esta conclusión parcial, se procede al estudio de la siguiente línea argumentativa de la quejosa ahora recurrente.


3. En el contexto descrito hasta el presente punto, corresponde analizar los argumentos planteados por la recurrente, a través de los cuales hace valer que, en cualquier caso, sea que se trate de una exención o de un "incentivo fiscal" -es decir, una eximente-, la medida establecida a través del decreto debe estar sujeta a las garantías constitucionales de los gobernados.


En respuesta a dicho planteamiento, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que, tal como aduce la ahora recurrente, ninguna actuación de la autoridad debe efectuarse fuera del contexto de los principios constitucionales ni debe escapar del escrutinio judicial, debiendo recalcarse que, salvo el caso excepcional de suspensión de garantías previsto en la Constitución, la actuación del poder nunca puede quedar fuera del trazo marcado por la Constitución Federal -y, aun en este caso, existen limitantes, ya que no todos los derechos se suspenden cuando se decreta la situación excepcional y la misma se encuentra acotada dentro de un ámbito temporal de validez-.


En tal virtud, es claro que la función del J. constitucional adquiere especial relevancia, más aún cuando se pone a su consideración la actuación discrecional de la autoridad, misma que puede fácilmente violentar derechos fundamentales de los gobernados.


Ahora bien, partiendo de lo precisado en el apartado que antecede, en el sentido de que el decreto reclamado no establece una categoría distinta de causante y, en esa medida, no afecta el sistema tributario, no puede pasarse por alto que, de cualquier manera, se trata de una disposición que tiene como efecto el generar consecuencias distintas para las personas que se ubican en los supuestos del citado decreto.


En efecto, es necesario apuntar que si bien no se crea formalmente una categoría de contribuyentes -que no pagarían el impuesto al ser excluidos de los supuestos de causación, por conducto de una exención-, sí se materializan consecuencias particulares, consistentes en que se libere de la obligación de pagar el impuesto por conducto de una eximente, establecida por el Ejecutivo en términos de lo dispuesto por el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


En consecuencia, considerando que, sustancialmente, ambas medidas -exenciones y eximentes- tienen como efecto material que el causante quede liberado de la obligación de pago -al dejar de tener la categoría de causante en la exención, y al reconocerse que la contribución no le será exigida por la administración tributaria, en el caso de la eximente-, debe reconocerse que, para el diseño, establecimiento, administración, manejo y utilización de ambas medidas, el Poder Estatal debe atenerse a los postulados constitucionales que salvaguardan los derechos fundamentales de los gobernados.


Lo anterior debe efectuarse atendiendo a la consonancia que reclaman los derechos fundamentales, las políticas económicas, fiscales y sociales, así como los planes de desarrollo y la ejecución presupuestal que en lo pertinente guarde relevancia, para lo cual es necesario valorar las circunstancias ordinarias o extraordinarias en que se ejerzan las facultades correspondientes.


En este contexto, en el presente caso se analiza el ejercicio de las facultades conferidas al Ejecutivo por el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. El texto de dicho numeral, vigente al momento de expedirse el decreto reclamado, es del siguiente tenor literal:


"Artículo 39. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:


"I.C. o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias."


De lo anterior se desprende que dichas facultades están referidas al pago de los impuestos y, por tanto, en relación directa con la función de recaudación que tiene atribuida el Poder Ejecutivo Federal; en otras palabras, el artículo 39, fracción I, del código tributario, sólo faculta a ese poder para omitir el ejercicio de sus facultades recaudatorias, por medio de resoluciones de carácter general, en los casos autorizados en la propia fracción.


Lo dicho se fundamenta en razón de que el sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado y es al Ejecutivo Federal a quien corresponde recibir o cobrar las contribuciones que establezca el órgano legislativo, en ejercicio de la facultad que a este último le confiere el artículo 73, fracción VII, de la Constitución Federal.


Por otro lado, el Poder Ejecutivo está vinculado a ejercitar la facultad recaudatoria que le encomiendan la Constitución Federal y las leyes del Congreso de la Unión, atemperando su ejercicio en contingencias que puedan o no acaecer como fenómenos de la naturaleza o calamidades públicas, o bien, aquellas situaciones de presión extraordinaria en los mercados, sea por causas exteriores o interiores del país, que hagan necesario el otorgamiento de eximentes fiscales transitorios, a fin de evitar que se ocasionen mayores daños o perjuicios a los sujetos o grupos que los resienten.


En tales situaciones genéricas emergentes, el Ejecutivo Federal podrá ejercer la facultad que le confiere el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, sólo ante la actualización de alguno de los casos que refiere el artículo en cuestión, podrá el titular del Poder Ejecutivo Federal liberar del pago de una contribución.


Como puede apreciarse, dicho numeral prevé situaciones de fuerza mayor o de emergencia -circunstancias extraordinarias-, que el Ejecutivo Federal de manera inmediata podría advertir, enfrentar y, por ende, paliar sus consecuencias, porque sus funciones le permiten estar en contacto directo con la mutante realidad y liberar temporalmente del pago de contribuciones a determinados grupos sociales, sin modificar los elementos esenciales del tributo.


En el ejercicio de dicha potestad, el Ejecutivo cuenta con un amplio margen de configuración, lo que de ninguna manera significa que pueda desconocer los principios constitucionalmente tutelados. Esta facultad se encuentra, desde luego, sometida al conjunto de garantías que orientan el orden jurídico, así como al respeto de las demás disposiciones constitucionales que establecen límites y reglas al ejercicio del Poder Estatal.


El reconocimiento, en otras palabras, de la existencia de situaciones particulares que pueden justificar el ejercicio de facultades extraordinarias -como lo es la consagrada en el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación- no significa que los principios constitucionales concebidos para ser aplicados tanto en circunstancias ordinarias como extraordinarias, puedan ser dejados de lado en estas últimas. Lo que procederá es entonces determinar el peso que tales principios tienen a la luz de las circunstancias (ordinarias o extraordinarias) que caracterizan los supuestos a los que el legislador o el Ejecutivo deben dar respuesta en cada caso.


Por ello, la atribución conferida al Ejecutivo Federal a través del referido numeral ordinario, de ninguna manera es equivalente al artículo 29 constitucional, que prevé la interrupción o cesación de la vigencia de las garantías individuales, motivo por el cual, ante una situación extraordinaria que amerite ser atendida mediante alguna de las medidas descritas en la fracción I del artículo 39 en estudio, los principios constitucionales deben ser respetados.


En tal virtud, si bien es cierto que, tal como se ha señalado, el ejercicio de la facultad a la que se refiere el numeral ordinario no modifica el sistema de determinación del impuesto al activo y, por ende, no se sujeta a las garantías constitucionales de proporcionalidad y equidad, también debe reconocerse que el ejercicio de dicha atribución sí trasciende al pago del referido gravamen y, por tanto, debe efectuarse de tal manera que no se afecten otras garantías constitucionales y, específicamente, en lo que interesa, la de igualdad.


A juicio de esta Primera Sala resulta, por tanto, imprescindible que, con independencia de la situación de "normalidad" o "anormalidad" que impere, se respete en su integridad la garantía de igualdad al delimitarse el ámbito de aplicación de la potestad impositiva mediante disposiciones de carácter general, como acontece cuando se establecen supuestos cuyo resultado final es la liberación de la obligación de pago, sea que ello acontezca mediante el propio texto legal -excluyendo del supuesto general de causación a algún sujeto o circunstancia particular por conducto de una exención-, o bien, mediante un decreto del Ejecutivo -liberando de la obligación de pago de una contribución aún no causada, por conducto de una eximente-, como ocurre en el presente caso.


En efecto, es importante tener en cuenta que, tanto en condiciones "ordinarias" como en las "extraordinarias" a que se refiere el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, la tutela de la garantía de igualdad es la forma en la que se procura la vigencia de un orden económico y social justo, mismo que constituye el soporte de todo el sistema tributario que sólo así se legitima.


De esta forma, se aprecia que la Constitución plasma diferentes facetas de la igualdad, y se refiere a ella a veces en un plano general y a veces en el contexto de un ámbito material específico, debiendo destacarse que no establece casos de excepción en su aplicación. Así lo ha establecido esta Primera Sala, tal como se desprende de la ejecutoria correspondiente al amparo directo en revisión 988/2004, en el cual se precisó lo siguiente:


"En consonancia con esta condición, la Constitución plasma diferentes facetas de la igualdad, y se refiere a ella a veces en un plano general y a veces en el contexto de un ámbito material específico. Así, por ejemplo, el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución contiene una afirmación general del principio de igualdad en el disfrute de las garantías individuales que la misma otorga; en el tercer párrafo de dicho artículo se establece la prohibición de discriminar por varios motivos expresamente enumerados, y de cualquier otro modo que implique un menoscabo para la dignidad humana o para los derechos y libertades de las personas; en el artículo 2o., apartado B, por su parte, se impone a los distintos niveles territoriales de poder, el deber de establecer las instituciones y políticas necesarias para garantizar los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas, con vistas a promover su igualdad de oportunidades y eliminar cualquier práctica discriminatoria; el artículo 4o. especifica que el varón y la mujer son iguales ante la ley; los artículos 13, 14 y 17 garantizan de varios modos la igualdad de las personas sujetas a un proceso jurisdiccional; y la fracción IV del artículo 31, al imponer a los mexicanos la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo ..."(7)


En este contexto, debe tenerse presente que este Alto Tribunal, mediante criterio jurisprudencial sentado desde la Séptima Época, ha delimitado el contenido de la garantía de equidad tributaria, precisando que la misma radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo gravamen, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, de lo cual se deriva, en síntesis, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.(8)


Desde este punto de partida, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de precisar progresivamente su alcance, y en esta evolución ha señalado que la misma resulta aplicable al establecimiento, a través de un texto formal y materialmente legislativo, de las contribuciones, así como de las obligaciones materialmente recaudatorias vinculadas a la potestad tributaria.


Este Alto Tribunal ha sostenido, por el contrario, que los decretos que establecen meras eximentes -y no exenciones, las cuales necesariamente deben provenir del texto legal, tal como ha sido precisado con antelación- no son susceptibles de ser analizados a la luz de lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, esto es, atendiendo a los principios tributarios de legalidad, proporcionalidad y equidad que de él derivan, ya que dicho precepto de la Ley Fundamental rige únicamente tratándose de contribuciones -impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, derechos y los accesorios de dichos ingresos tributarios-, de las exenciones establecidas con motivos de éstas, así como de las referidas obligaciones materialmente recaudatorias vinculadas a la potestad tributaria.


Dicha precisión sobre el alcance de las garantías constitucionales en materia tributaria se resume en la siguiente transcripción:


"... el principio de legalidad tributaria derivado de la fracción IV del artículo 31 constitucional, se aplica por una parte, a los elementos esenciales de los tributos, esto es, sujeto, objeto, base, tasa y época de pago; por otra, al hecho de que tales tributos deben estar consignados en una ley en sentido formal y material; y si el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación enumera como contribuciones, limitativamente, los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos; ha de concluirse que los principios constitucionales en materia de contribuciones no resultan aplicables tratándose de un decreto que no emana del Poder Legislativo sino del titular del Poder Ejecutivo ..."(9)


De los diversos criterios sustentados por el Pleno y las Salas de este Alto Tribunal, se desprende que el contenido de la garantía de equidad requiere que los sujetos de una misma contribución guarden una situación de igualdad frente a la norma jurídica que establece y regula el gravamen, esto es, este Alto Tribunal ha circunscrito a un ámbito específico de aplicación, correspondiente a las actuaciones formal y materialmente legislativas la proyección de la citada garantía constitucional.


Sin embargo, en los términos de lo establecido por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 988/2004, debe tenerse en cuenta que la garantía de equidad no tiene menor o mayor valor que la de igualdad garantizada por vía de principio en otros preceptos constitucionales, puesto que la primera no es sino una manifestación concreta de esta última.


De esta manera, el modo en que este Alto Tribunal ha delimitado el ámbito específico de aplicación de la garantía de equidad tributaria, necesariamente debe dar lugar a que -sobre la necesaria base de que la Constitución no establece excepciones a la garantía de igualdad-, cuando las disposiciones analizadas no corresponden a dicho ámbito -es decir, cuando se trata de normas que no se refieren a contribuciones, exenciones o a la delimitación de obligaciones materialmente recaudatorias- los argumentos que denuncian la existencia de un trato diferenciado o discriminatorio entre dos personas o grupos, deben ser analizados en el contexto más amplio que corresponde a la garantía de igualdad.


De esta manera, debe ser la garantía de igualdad, entre otras, la guía necesaria para el emisor de las normas que tengan repercusión fiscal -sea el legislador, o bien, el Ejecutivo, cuando ejercite las facultades extraordinarias que constitucional o legalmente le sean conferidas en dicha materia-, y con independencia de la situación de "normalidad" o "anormalidad" en que se ejerza la potestad impositiva, o se libere de la obligación de pago.


Con base en los argumentos hasta aquí expuestos, es dable concluir que le asiste la razón a la parte quejosa cuando señala que, dado que el decreto reclamado genera consecuencias jurídicas particulares que inciden directamente en la esfera de los contribuyentes, debe estar sujeto a control constitucional.


En efecto, es veraz el afirmar que no existe dispositivo alguno -constitucional o legal-, que prescriba que la actuación del Ejecutivo en uso de la facultad conferida por el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, esté exenta de sujetarse a las exigencias constitucionales. También es cierto que cuando aquél tome la decisión de liberar a un determinado grupo del pago del gravamen -aunque ello se haga mediante una limitación en el ejercicio de las facultades inherentes a la ejecución de contribuciones causadas-, la causa de exclusión no puede escapar al escrutinio constitucional.


Así pues, un decreto emitido en las circunstancias apuntadas, debe ser analizado partiendo de la óptica de las garantías constitucionales, pues sostener lo contrario traería como consecuencia liberar al Ejecutivo en cuanto al ejercicio de sus facultades, siendo que no se trata de una suspensión de garantías -la cual, como se ha señalado, tampoco está exenta de control en su totalidad-.


En consecuencia, se concluye que el uso de las facultades prescritas por el Código Fiscal de la Federación no es la medida excepcional que justifique una eventual violación a garantías individuales, por medio de la actuación desbordada del Poder Ejecutivo, si bien debe precisarse que a pesar de que la recurrente tiene razón al señalar que el decreto reclamado no debe escapar al control de constitucionalidad, aún queda pendiente el análisis de los restantes argumentos esgrimidos a través del escrito de agravios, a fin de dilucidar lo fundado o infundado de éstos, en cuanto al fondo de la problemática planteada.


4. Una vez precisado lo anterior -y considerando que, como se ha señalado, las condiciones extraordinarias que condicionan el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, deben ser valoradas para determinar la dimensión y el alcance que corresponde a los principios constitucionales en situaciones de excepcionalidad- la resolución del presente asunto requiere que sea determinada la manera en que debe ejercerse el control de constitucionalidad que corresponde a este Alto Tribunal, principalmente en materia del principio de igualdad.


Para entrar en materia, conviene realizar algunas precisiones respecto del principio de igualdad, mismo que puede ser descompuesto en dos principios parciales que facilitan su aplicación:


- Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual;


- Si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento desigual.


Dos consecuencias se desprenden con claridad de esta enunciación: en primer lugar, la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad, pues en todo caso deberá justificarse plenamente la pretensión de establecer un trato diferenciado. De esta manera, a fin de salvaguardar la garantía constitucional de igualdad, la norma que rige la distinción en el tratamiento debe ser fundada y motivada, precisándose las consideraciones por las que su autor efectúa la diferenciación, siendo ésta la materia a través de la cual se ejerce el control de constitucionalidad de las actuaciones de la autoridad.


En segundo lugar, el núcleo del principio de igualdad queda establecido en términos de la razón suficiente que justifique el trato desigual. El problema queda concentrado, entonces, en la justificación de éste, misma que se efectúa a través de la debida fundamentación y motivación de la disposición de que se trate.


A efecto de realizar el control de constitucionalidad de las leyes o actos, en casos en los que se planteen cuestiones de igualdad, lo esencial es explicitar sobre la base de qué criterios y con qué fines deben considerarse iguales o desiguales dos o más situaciones. Sólo así será posible marcar la necesaria diferencia entre las distinciones que son constitucionalmente legítimas y aquellas que son constitucionalmente ilegítimas, mismas que caen dentro de la prohibición de discriminación establecida de modo específico en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución.


Dicho de modo más específico, esta Suprema Corte, ante un caso en el que la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable, o si, por el contrario, constituye una "discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".


Consideraciones similares ha sostenido esta Primera Sala en la tesis 1a. CXXXII/2004, misma que se transcribe a continuación:


"IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley (en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia), sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado."(10)


Una vez sentado lo anterior -esto es, los alcances del principio de igualdad en cuanto al trato diferenciado-, debe procederse a la evaluación de la justificación de un trato desigual.


Si bien en el caso se estudia la noción de igualdad, debe reiterarse que la equidad tributaria no es más que la manifestación del principio de igualdad en materia fiscal, esto es, constituye una ramificación del principio, no uno distinto con un peso específico diferenciado, motivo por el cual aun cuando no resultara procedente un estudio específico en materia de equidad, es decir, en un ámbito específicamente tributario -tal como ha sido precisado-, ello no implica que no pueda efectuarse el análisis de lo planteado por la empresa recurrente, a la luz de la garantía de igualdad, misma que no deja de ser aplicable en el presente caso.


Partiendo de lo dicho, conviene mencionar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la equidad -ramificación específica de la igualdad en materia tributaria- radica en dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando ello se base en razones objetivas. De esta manera, es claro que -acorde a lo sostenido por el Tribunal Pleno- la igualdad de trato queda violada cuando carece de justificación objetiva y razonable.(11)


Pues bien, se estima que aunado a lo anterior y con la finalidad de lograr un control constitucional más completo, la existencia de una justificación debe apreciarse en relación con la finalidad y con los efectos de la medida examinada, sin desconocer los principios que generalmente prevalecen en las sociedades democráticas.


En efecto, una diferencia de trato que repercuta sobre un derecho consagrado por la Constitución no sólo debe perseguir una finalidad legítima, sino que también se ve violentada cuando se aprecie claramente que no existe una razonable relación entre los medios empleados y la finalidad perseguida, debiendo las primeras guardar relación con las segundas. Así pues, el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituirá una discriminación, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:


- Que las circunstancias de hecho sean distintas;


- Que la decisión del tratamiento diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente;


- Que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y, además, adecuada.


De esta manera, en el juicio constitucional es conveniente analizar la disposición de que se trate a fin de determinar si la actuación de la autoridad es acorde a la exigencia constitucional. Lo anterior sirve como una guía para dar respuesta a la pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de igualdad: ¿cuál es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o, en otras palabras, ¿es razonable la justificación ofrecida para el establecimiento de un trato desigual?


Este ejercicio de análisis ha de servir para evaluar cualquier tratamiento desigual, como el que acontece en el presente caso, mismo que se materializa mediante un decreto emitido con base en la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, constitucional, así como en la atribución de eximir del pago de impuestos, otorgada al Poder Ejecutivo por medio del diverso 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


El análisis que debe realizar el J. constitucional exige no sólo que la medida utilizada por la autoridad tienda a la consecución del fin planteado, sino que frente al establecimiento de distinciones de cara a éste, se den razones que las justifiquen. Dicho de otro modo, si se estima idóneo dar un trato desigual entre los individuos, se deben dar argumentos que hagan aceptable la razón para que algunos queden excluidos de las medidas adoptadas.


En efecto, la tarea realizada por el legislador o por el Ejecutivo cuando establece disposiciones generales, coincide con un espacio de juicio propio que la Constitución les confía y que la Corte les debe reconocer, salvo cuando de manera arbitraria se sacrifica uno cualquiera de los principios constitucionales.


El ejercicio anterior excluye toda actuación del poder público que carezca de motivación y que no tenga en consideración a los individuos afectados por su ejercicio. En este sentido, un acto del Estado será inadmisible cuando sea falto de todo fundamento o cuando no tienda a realizar ningún objetivo jurídicamente relevante.


De este modo, se restringe la órbita de la discrecionalidad administrativa, se destierra de ella la arbitrariedad y el exceso, y la somete al respeto de los derechos fundamentales establecidos por la Constitución, de tal manera que sea dable confrontar las ventajas que se obtengan mediante la intervención en el derecho fundamental, mismas que en todo caso deberán compensar los sacrificios que conllevan para su titular y para la sociedad en general.


Este ejercicio consta de tres pasos a seguir:


a. Determinar si la finalidad es objetiva y constitucionalmente válida. Ello, en razón de que los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar relación con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad.


b. Examinar la racionalidad de la medida, esto es, que exista una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido.


c. Valorar que se cumpla con una relación de proporcionalidad, la cual propiamente sopesa la relación de medios a fines, a fin de determinar si en aras de un fin constitucionalmente válido no se afectan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal, verificando, en su caso, si pudiera existir alguna vía menos gravosa para el derecho.


El primer paso se trata de la ubicación del fin buscado y, posteriormente, de su confrontación con el texto constitucional, para establecer la validez del mismo.


El segundo paso requiere de un examen racional, a fin de dilucidar si la medida se encuentra encaminada -se insiste-, desde un punto de vista instrumental, a la consecución del objetivo.


Una vez superado lo anterior, se procede al tercer paso, referido a la proporcionalidad de la medida elegida, debiendo considerar que su comprensión y aplicación satisfactoria dependen del análisis de su contenido.


Mediante esta evaluación se analizan los casos en los que la autoridad estatal ha introducido una diferenciación como medio para obtener determinado fin, debiendo observarse que el primero sea proporcional al segundo y, adicionalmente, que no produzca efectos desmesurados para otros intereses jurídicos. En este sentido, como se ha señalado, no sólo se busca que la medida tenga fundamento legal, sino también que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en la menor medida posible.


De esta forma, la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración.


Consecuentemente, mediante el ejercicio analítico descrito, será posible evaluar las disposiciones que establezcan tratamientos desiguales, siendo posible llegar a determinar lo siguiente:


- Si la medida limitativa busca una finalidad constitucional;


- Si es adecuada respecto del fin;


- Si es necesaria para la realización de éste, lo cual puede, en su caso, implicar que entre las opciones a su alcance, no se observen otras a todas luces más convincentes, en virtud de que garanticen también el cumplimiento del fin, pero limitando en menor medida el derecho que se ve restringido; y,


- Si es estrictamente proporcional en relación con el fin que busca ser realizado, lo cual implica el no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer.


Al respecto, resulta necesario precisar que en el caso de normatividad con efectos económicos o tributarios -como lo es la reclamada en la especie-, por regla general, el análisis debe ser poco estricto, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el económico, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado. En efecto, en tales esferas, un control muy estricto llevaría al J. constitucional a sustituir la función legislativa del Congreso -o la extraordinaria que puede corresponder al Ejecutivo-, pues no es función del Poder Judicial Federal, sino de los órganos políticos, entrar a analizar si esas clasificaciones económicas son las mejores o resultan necesarias.


Para este Alto Tribunal es claro que la fuerza normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones.


Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del J. constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada.


Por el contrario, en aquellos asuntos en que el texto constitucional limita la discrecionalidad del Congreso o del Ejecutivo, la intervención y control del Tribunal Constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden constitucional así lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma -el Congreso en circunstancias ordinarias, o bien, el Ejecutivo, como acontece en el presente caso-.


De esta manera, para este Alto Tribunal resulta evidente que la Constitución Federal exige una modulación del juicio de igualdad, sin que eso implique ninguna renuncia de la Corte al estricto ejercicio de sus competencias de control. Sirven de apoyo a lo dicho, las consideraciones sustentadas por esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CXXXIII/2004, de rubro: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."(12)


5. Pues bien, en el contexto de lo precisado hasta este punto, lo procedente es realizar, con base en los pasos detallados en el apartado que antecede, el juicio respecto de las medidas tomadas por el Poder Ejecutivo, atendiendo a los razonamientos enderezados en ese sentido por la parte quejosa ahora recurrente.


En concreto, corresponde analizar el "Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes", publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos, mediante el cual se otorga una eximente en lo que concierne al pago del impuesto al activo para el ejercicio de dos mil dos, a los contribuyentes del gravamen cuyos ingresos y el valor de sus activos en el año de dos mil uno, no hayan excedido la cantidad de $14'700,000.00 (catorce millones setecientos mil pesos).


En consecuencia, es necesario dilucidar por medio del método apuntado en el apartado que antecede, si las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo -consistentes en eximir a determinados contribuyentes del pago del tributo mencionado-, en relación con la finalidad buscada a través de dicho decreto, no conllevan afectación a los principios constitucionales aplicables, específicamente, al de igualdad.


Se procede, entonces, a la aplicación de la metodología anunciada, debiendo precisarse que el examen de constitucionalidad efectuado por esta Corte respecto del decreto reclamado se limita al ámbito estrictamente jurídico de las disposiciones estudiadas, sin que le corresponda a este Alto Tribunal efectuar análisis de conveniencia o de índole económica, sociológica o política, aspectos éstos que se encuentran fuera de su competencia.


Previamente a la realización de dicho análisis sobre el caso concreto, es necesario señalarse que tal como se podía vislumbrar tras la exposición efectuada en el apartado inmediato anterior, en la especie, el escrutinio de igualdad a efectuar por este Alto Tribunal, debe ser débil, considerando que se trata de la regulación, por parte de las autoridades estatales, de la actividad económica nacional y, adicionalmente, que lo anterior se circunscribe al ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo por el ordenamiento jurídico, todo lo cual lleva a la conclusión de que se trata de un ámbito en el que debe valorarse en su justa dimensión la libertad amplia con que cuenta la autoridad para el diseño de las medidas normativas relevantes.


5.1. Análisis encaminado a determinar si la finalidad pretendida es objetiva y constitucionalmente válida.


En la parte considerativa del decreto, el Poder Ejecutivo esgrimió lo siguiente, atendiendo exclusivamente a la porción que interesa para resolver el presente asunto:


"Considerando


"Que para el Gobierno Federal es de suma importancia impulsar el desarrollo de los pequeños y medianos empresarios con la finalidad de generar una mayor inversión en activos productivos y un crecimiento en la creación de empleos;


"Que con la finalidad de seguir impulsando a los pequeños y medianos empresarios mediante diversos apoyos otorgados por el Gobierno Federal y, en atención a que en años anteriores les fue otorgada a estos contribuyentes la exención en el impuesto al activo, se propone continuar con esta política de incentivo otorgando, por un año más a dicho sector de contribuyentes, la exención del impuesto al activo."


De lo anterior se desprende claramente que el Poder Ejecutivo pretende, por medio de la eximente que se estudia, la consecución de los siguientes objetivos:


- Generar una mayor inversión en activos productivos;


- Generar un crecimiento en la creación de empleos; y,


- Seguir impulsando a pequeños y medianos empresarios.


A juicio de este Alto Tribunal, esta meta es objetiva y perfectamente admisible desde el punto de vista constitucional, especialmente considerando la interpretación sistemática de sus artículos 3o., 25 y 26.


Los referidos numerales constitucionales establecen lo siguiente, en la parte conducente:


"Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios- impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.


"La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.


"I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;


"II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.


"Además:


"a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo."


"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.


"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.


"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.


"...


"Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.


"...


"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución."


"Artículo 26.


"A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación."


De las transcripciones que anteceden, se desprende que la intención del Constituyente Permanente es que se promueva el desarrollo social y se impulse el crecimiento económico -dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines-.


En efecto, la Constitución busca que tanto la empresa privada como la pública, sean apoyadas bajo criterios de equidad social y productividad, sujetándose a lo que dicte el interés general. En estos términos, es claro que se le atribuye un valor agregado a la contribución de los particulares en la economía nacional, por lo cual se deberán adoptar medidas para impulsarlo.


Debe decirse que la medida es objetiva, ya que cualquier persona puede estar de acuerdo en que el impulso de la economía nacional es un fin deseable en un Estado constitucional y democrático de derecho.


De lo expuesto, se concluye que la finalidad esgrimida por el Poder Ejecutivo en el decreto reclamado sí es objetiva y válida desde un punto de vista constitucional, dando por satisfecho el primer paso del ejercicio analítico previamente identificado.


En relación con lo anterior, es necesario reiterar lo que se ha venido señalando en el sentido de que una disposición exoneradora -como lo es el eximir a ciertos sujetos del pago del impuesto al activo- no tiene la naturaleza de metajurídica, en tanto que no es ajena a las normas de sujeción y cuantificación; simplemente, suele fundarse en valores y principios constitucionales diversos a los que tradicionalmente justifican el gravamen y sus exenciones.


En virtud de lo dicho, debe declararse infundado el argumento por el cual la recurrente alega en el escrito de agravios que no existe una razón válida que justifique la medida, pues ha quedado acreditado que la finalidad establecida por el Poder Ejecutivo, es plenamente aceptable a la luz de lo prescrito en la Constitución Federal.


5.2. Análisis encaminado a examinar la racionalidad de la medida.


En primer término, conviene precisar lo establecido en el artículo 1o. del decreto, mismo que es del siguiente tenor literal:


"Artículo primero. Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de 2002, a los contribuyentes del citado impuesto cuyos ingresos totales en el ejercicio de 2001 no hubieran excedido de $14'700,000.00 (catorce millones setecientos mil pesos 00/100 M.N.) y siempre que el valor de sus activos en el citado ejercicio de 2001, calculado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo, no haya excedido de la cantidad antes señalada."


Si el fin buscado lo constituye el impulso de la pequeña y mediana empresa, ha de analizarse si la medida tomada para ello -el establecimiento de una eximente para el pago del gravamen, aunque la parte considerativa del decreto señale que se trata de una exención- es racional, es decir, debe efectuarse un análisis lógico, partiendo de la constatación empírica. Dicho de otro modo, debe determinarse si el método adoptado tiende a la consecución del fin pretendido.


De esta manera, sin que sea dable analizar la totalidad de las diversas medidas al alcance del autor de la norma -dada la intensidad débil del escrutinio que se efectúa-, debe determinarse si el mecanismo concreto que se escogió conduce al resultado deseado -lo cual pondría de manifiesto su carácter racional-, o bien, si no conduce a éste -caso en el cual se evidenciará su irracionalidad-.


La determinación de qué opción podría ser mejor para alcanzar su meta o, cuando menos, si la opción no es idónea para tal fin, en su caso, no sería materia de este punto, sino de un ejercicio de proporcionalidad -al cual se refiere el apartado siguiente-.


Una vez puntualizado lo anterior, conviene analizar la eximente establecida por el Poder Ejecutivo a través del decreto reclamado en el presente juicio de garantías.


Es claro que para conseguir los fines buscados -generar una mayor inversión en activos productivos, un crecimiento en la creación de empleos e impulsar a pequeños y medianos empresarios-, el Ejecutivo contaba con un abanico de posibilidades, como podrían ser: otorgar un subsidio, efectuar transferencias patrimoniales directas, establecer incentivos que favorecieran dichos supuestos, crear programas de fomento a la pequeña y mediana empresa, entre otros.


Partiendo de la noción de que el análisis efectuado por esta Sala -no siendo estricto- no pretende encontrar una respuesta correcta única en el actuar del Poder Ejecutivo, sino que simplemente se aboca al análisis de la relación entre medios y fines -considerando que aquéllos son racionales en la medida en la que sean adecuados para alcanzar la finalidad propuesta-, se arriba a la conclusión de que la eximente decretada es una medida adecuada y racional para alcanzar la meta deseada, toda vez que por su conducto se deja al gobernado con una mayor cantidad de recursos líquidos disponibles, la cual bien puede ser utilizada para fines de reinversión en la empresa de que se trata, o bien, para la creación de nuevas fuentes de empleo.


El costo de oportunidad en que incurre el fisco es alto, ya que deja de percibir una gran cantidad de recursos al renunciar al cobro del tributo. Ahora bien, gracias a ello se busca -de manera racional- que estos recursos sean inyectados nuevamente a la economía, sea directamente en la empresa o por vía indirecta, en otros factores productivos.


En consecuencia, se concluye que la medida establecida por el decreto sí es acorde con sus finalidades, pues bien puede enfocarse a la generación de una mayor inversión en activos productivos, favoreciendo el crecimiento en la creación de empleos, así como el impulso a los pequeños y medianos empresarios.


En tal virtud, puede apreciarse que la medida combatida sí es racional, al permitir la consecución de los fines propuestos. Sin embargo, el análisis más complicado al que debe someterse dicha norma es el que determinará si el mecanismo diseñado permite enfrentar de manera inmediata, con la mayor eficiencia y la menor afectación posible a otros principios constitucionales, la circunstancia que perturba el orden económico, social o que constituye la calamidad pública. Dicho análisis se detalla en el apartado siguiente.


5.3. Valoración relacionada con la proporcionalidad de la medida decretada.


Sin perder de vista que, en la especie, corresponde efectuar un análisis de intensidad débil, a través de la valoración apuntada será analizada la relación existente entre el medio -la eximente- y el fin trazado -la reactivación económica y del empleo, así como la inversión en activos productivos-, con el propósito de determinar si, en aras de dicha finalidad, no se afectan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal, de lo cual se desprenderá un juicio relacionado con la proporcionalidad que guarda la medida frente a la finalidad pretendida.


Tal como ha sido sostenido reiteradamente por este Alto Tribunal, la Constitución Política consagra el derecho a que se otorgue un trato igual a los gobernados que se encuentren en igual situación y, por ende, desigual a aquellos que no se encuentren en las mismas circunstancias relevantes.


Sin embargo, dicho principio no es el único que debe ser valorado en el sistema, siendo necesario proteger otros derechos que se encuentran en la Constitución, todo ello complementado con los fines sociales que corresponden al Estado constitucional de corte democrático, los cuales no deben ser antagónicos a los de las libertades personales y patrimoniales, sino moderadores de ellas.


Asimismo, no debe pasarse por alto que frente a las situaciones emergentes que ameritan una atención especial por parte de las autoridades, el ordenamiento otorga facultades amplias, de carácter extraordinario, que permiten afrontar un cierto estado de cosas que se considere riesgoso, inapropiado o, cuando menos, indeseable.


De esta manera, a través de la fracción I del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, se establecen facultades para el Ejecutivo Federal que lo autorizan a otorgar facilidades en el pago de contribuciones o, inclusive, a eximir de la obligación fiscal, cuando se actualicen circunstancias excepcionales de orden social o económico que afecten severamente a la población. En estas situaciones excepcionales, por ende, pueden adoptarse medidas exonerativas o facilitadoras de orden fiscal debidamente justificadas, que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de una manera crítica al propio fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de sus deudores o deprimir determinados sectores de la producción.


En relación con este tipo de medidas, debe considerarse que todas aquellas disposiciones encaminadas a afrontar un determinado estado de cosas mediante la adopción de mecanismos o instrumentos extraordinarios para lograr el propósito establecido, deben valorarse tomando en cuenta que las medidas "ordinarias" resultaban insuficientes para afrontar la situación de emergencia.


Asimismo, debe precisarse que en las situaciones extraordinarias a que se refiere el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal se encuentra autorizado para determinar condiciones especiales para el pago de impuestos -mismas que incluyen la posibilidad de eximir total o parcialmente del pago-, medidas éstas que deben estimarse destinadas al restablecimiento de la "normalidad" -conjurando la afectación o posible afectación, impidiendo la extensión de sus efectos, o bien, combatiendo las consecuencias de catástrofes- y considerando que dicha facultad se encuentra estrictamente limitada por los principios tutelados en la Constitución.


Naturalmente, por tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las medidas guarde congruencia con la causa y finalidad que las anime, el régimen excepcional que sea decretado debe ser justificado y debe ser determinado en condiciones razonables, sustentándose en hechos reales, a fin de que pueda ser examinado por el juzgador en cada oportunidad, mediante la aplicación de un escrutinio constitucional como el que aquí se plantea.


En tal virtud, apreciando que los decretos que se lleguen a expedir por el Ejecutivo con fundamento en dicho numeral se encaminan a combatir las causas que dieron origen a su emisión -contingencias de orden económico, social, ecológica, etcétera-, es claro que las medidas determinadas deben guardar la debida relación de conexidad con dichas causas y dirigirse a conjurar o evitar la crisis, o bien, a impedir la extensión de sus efectos.


Ahora bien, atendiendo específicamente a la medida consistente en la posibilidad de autorizar ciertos supuestos en los que se exime del pago del impuesto, adicionalmente hay que considerar lo siguiente.


En primer término, debe tomarse en cuenta que dichas medidas no son simples instrumentos de política económica y que no son inmunes al control de constitucionalidad como opciones políticas; por el contrario, llevan implícita una valoración específica de nociones de justicia, la cual debe efectuarse tomando en cuenta los fines sociales, económicos o de cualquier otra naturaleza que persigue el decreto.


Bajo esta perspectiva, se comprende que un beneficio fiscal, como lo es la eximente establecida por el decreto reclamado, no puede constituir un tratamiento de favor, ni siquiera para socorrer a los exonerados. Su propósito debe responder a un relevante interés social o económico nacional, tal como acontece en el presente caso, en la medida en la que este Alto Tribunal ha considerado que los fines del decreto son admisibles desde el punto de vista constitucional, principalmente a la luz de la interpretación sistemática de sus artículos 3o., 25 y 26.


En efecto, toda subvención, exoneración o beneficio fiscal, en cierta medida afectan el principio de igualdad, el cual representa uno de los más importantes límites al poder tributario estatal. Ello, en el contexto que se ha venido precisando, puede estar autorizado al enfocarse a evitar una situación que se estima inapropiada o indeseable, a la solución de una problemática particular, o bien, a impedir la expansión de sus efectos.


En cuanto corresponde al órgano de control de constitucionalidad, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de respaldo constitucional, deberá poner fin a la discriminación que de tal circunstancia se deriva.


Con base en las consideraciones hasta aquí expuestas, se retoma el examen del decreto reclamado, considerando las metas que propone y los medios por los cuales pretende su concreción.


Tal como se ha señalado con antelación, por conducto del citado decreto, el Ejecutivo pretende generar una mayor inversión en activos productivos, un crecimiento en la creación de empleos e impulsar a pequeños y medianos empresarios, para lo cual estableció una eximente en el pago del impuesto al activo, para todos aquellos causantes que, en el ejercicio inmediato anterior al de la promulgación del decreto, hubieren tenido un nivel de activos o de ingresos que no superara los catorce millones setecientos mil pesos.


Como se ha precisado, la figura prevista en el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, permite liberar del pago a diversos contribuyentes por circunstancias especiales y extraordinarias, lo que le obliga a la autoridad a delimitar un sector de causantes a los que, a pesar de conservar el carácter de sujetos pasivos del impuesto, se les exime del pago del mismo, atendiendo a las características accidentales de los que se encuentran bajo cierta condición especial.


Esas circunstancias especiales y extraordinarias en las que se ejerce la facultad contemplada por dicho numeral, son las que permiten efectuar distinciones entre los causantes; de ahí que los sujetos que se encuentren en ellas puedan recibir un trato distinto, considerando que dicha facultad se ejerce precisamente para enfrentar la situación particular de que se trate.


En esas condiciones, el decreto del Ejecutivo va encaminado a beneficiar sólo a un sector específico, con lo que se evidencia un trato diferenciado. Sin embargo, esta discriminación encuentra su primera justificación en la circunstancia especial y extraordinaria que da lugar al ejercicio de dicha facultad, como lo es, en el presente asunto, la existencia de condiciones de incertidumbre en los factores económicos.


Asimismo, aun cuando resulte cierto que el incentivo va en función de la protección de un cierto grupo, también lo es que el Ejecutivo no puede crear categorías arbitrarias, sino que debe respetar el principio de igualdad, lo cual se logra si la medida decretada se establece en atención a una circunstancia especial que justifique el trato diferenciado.


En tal virtud, lo importante, a efectos del análisis de constitucionalidad, es constatar si la eximente cuestionada está en contra del sistema jurídico tributario, tal como fue constitucionalizado -porque derogaría un deber general de contribuir en condiciones igualitarias, atendiendo a la capacidad de cada cual-, o si, por el contrario, constituye una delimitación legítima de dicho deber, en el marco de los propósitos particulares a los que se encamina el decreto reclamado.


Previo al análisis propuesto, debe reiterarse que no corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación evaluar si los criterios que haya podido tener en cuenta el Ejecutivo eran o no los idóneos, pues el juicio que le compete está enderezado de modo exclusivo a definir si, al expedir la norma reclamada, aquél se atuvo a los principios y mandatos de la Constitución.


En el caso en estudio, a juicio de esta Primera Sala, se diseñó un instrumento normativo razonable, lo cual se desprende de la proporción que guarda la medida decretada, en relación con la consecución de los objetivos trazados, sin que lo anterior se traduzca en una norma de privilegio, tal como se explicita a continuación.


En efecto, considerándose indeseable el poco crecimiento económico y el estancamiento en la generación de fuentes de empleo, el Ejecutivo estableció un mecanismo que, a su juicio, lograría la reactivación en dichos rubros, fomentando a las pequeñas y medianas empresas.


Pues bien, en el presente caso se estima que, contrariamente a lo aducido por la recurrente, las medidas decretadas por el Ejecutivo para la consecución de los fines propuestos, no vulneran garantía constitucional alguna.


El derecho fundamental a la igualdad, instituido por la Constitución Política, no busca o no pretende que se genere una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la vida real, pues la igualdad a la que se refiere la Constitución es una igualdad de trato ante la ley. Si bien surgen situaciones fácticas que requieren un trato diferente, este último debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que así lo justifiquen, sin que de esta manera se deje al capricho o voluntad de quien imparte las reglas, la aplicación de un trato distinto.


Es bien sabido que la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad: es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. La igualdad siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, usualmente denominados "términos de comparación": cuáles sean éstos o las características que los distinguen, son elementos que determina el sujeto, según el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad.


Así, la determinación del punto de referencia para establecer cuándo una diferencia es relevante, es una determinación libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad.


En el presente caso, el Ejecutivo Federal emitió el decreto de referencia con el propósito de impulsar el desarrollo de los empresarios pequeños y medianos, a fin de generar una inversión mayor en activos productivos y reactivar la creación de empleos. En relación con lo anterior, debe decirse que en el caso específico, si bien el decreto atiende a una situación extraordinaria o especial que es la protección a las pequeñas y medianas empresas, derivada de la incertidumbre prevaleciente en la economía internacional, estos conceptos resultan muy vagos, pues el límite entre un grupo de empresas -pequeñas y medianas- y otro -grandes- puede atender a criterios variados. Consecuentemente, el propio decreto delimitó dicho concepto, a fin de que no se diera lugar a la creación discriminatoria de un sector de particulares.


Es por ello que el Ejecutivo estableció un parámetro de $14'700,000.00 (catorce millones setecientos mil pesos 00/100 M.N.), mismo que permite diferenciar a una empresa pequeña y mediana de una grande, lo cual resulta objetivo y razonable, pues refleja que aquellas empresas que en un año lograron mantener un ingreso arriba del establecido, desarrollaron una actividad económica importante, por lo que respecto a ellas no resultaba necesario establecer el beneficio previsto para aquellas que, en cambio, habrían logrado un menor desarrollo.


En efecto, se aprecia que el parámetro establecido en el decreto no está fijado de manera artificiosa ni arbitraria, por lo que no se viola en perjuicio de la quejosa ahora recurrente la garantía de igualdad.


Como se ha señalado con antelación, no existe una obligación en el sentido de que los elementos que determinen la liberación del pago por conducto de una eximente sean idénticos a los que conforman los elementos esenciales de un impuesto. Por el contrario, el establecimiento de una eximente para el pago de un impuesto suele fundarse en valores y principios diversos a los que tradicionalmente justifican el gravamen y sus exenciones.


Lo anterior, se confirma al analizar la facultad prevista en el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, la cual se refiere a la liberación temporal del pago de un impuesto, dirigida a determinados sujetos sin modificar los elementos esenciales del tributo. Asimismo, dicha disposición establece que la facultad deberá ejercerse sólo en determinados casos en los que se haya afectado, o se trate de impedir que se afecten:


- La situación de algún lugar o región del país;


- Una rama de la actividad;


- La producción o venta de productos;


- La realización de una actividad; o bien,


- En casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.


En esas circunstancias, se evidencia que la liberación del pago a que hace referencia el artículo 39 antes mencionado, no necesariamente tiene que guardar una determinada relación con el supuesto de causación del impuesto de cuyo pago se está exonerando, pues como primer requisito sólo se exige que se atienda a una situación extraordinaria o especial. En consecuencia, la propia circunstancia excepcional pone de manifiesto que la liberación del pago puede fijarse a partir de criterios fiscales o no fiscales, ajenos o propios al mismo gravamen de cuyo pago se libera.


Ahora bien, es cierto que dicho parámetro puede excepcionalmente dejar fuera a determinadas empresas medianas que se encuentren en el límite, lo cual de ninguna manera acontece con las empresas pequeñas, mismas que son incluidas en los beneficios del decreto, sin excepción. Así pues, los casos de las medianas serían muy específicos y escasos, situación que difícilmente pudiera ser subsanada o prevista en la realidad, ya que el límite establecido permite abarcar a la mayor cantidad de empresas con las características necesarias a las que se refiere el decreto y resultaría difícil establecer un criterio que abarque en su totalidad a las pequeñas y medianas empresas, atendiendo a cada caso en específico.


En efecto, al creador de las disposiciones normativas -al legislador ordinariamente y al Ejecutivo en casos especiales como el presente-, se le debe exigir que los supuestos en los que fundamenta sus hipótesis sean aquellos que de ordinario estén asociados a una mayor probabilidad de ocurrencia. Por el contrario, resultaría desproporcionado reclamar que la norma en todos los eventos fuera un fiel retrato de la realidad y que, por tanto, incorpore inclusive las situaciones que ocasionalmente se aparten del curso normal de los acontecimientos.


Debe considerarse que el casuismo que satisfaría esta pretensión, tendría de seguro efectos negativos en lo relativo a la eficiencia de la medida decretada y, asimismo, se traduciría en una afectación a la generalidad de la disposición, no siendo válido exigir que se contemplen todos los escenarios previsibles, al momento de delimitar el contenido y alcance de la norma.


Por consiguiente, puede concluirse que la armonización entre los principios de justicia y de eficiencia de la medida decretada, se consigue a través de una formulación legal basada en supuestos verosímiles y razonables de la realidad social -tal como acontece con el parámetro relativo al nivel de activos e ingresos, utilizado para distinguir a las empresas "medianas" y "pequeñas", de las consideradas "grandes"-, así ello pueda no acaecer en determinadas situaciones concretas e individuales y siempre que esto último no acontezca con el inequívoco propósito de ignorar diferencias de hecho reales, que ameriten un tratamiento específico y excepcional.


En relación con lo anterior, debe reiterarse que el análisis del criterio utilizado por el Ejecutivo se efectúa bajo un parámetro débil, al tratarse de la regulación de la actividad económica -rubro éste en el que la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado-, siendo legítimas las clasificaciones que, buscando la consecución de una finalidad permitida por la Constitución, sean adecuadas para tal fin.


Lo anterior, en razón de que, en el presente caso, se otorga al Ejecutivo una amplia discrecionalidad de regulación, lo cual tiene como consecuencia que el control judicial no sea riguroso, precisamente para que esta Corte no anule la referida libertad y no interfiera en las competencias propias de otros poderes, lo cual no acontecería en otros campos, en los que la Constitución o la ley limitan la discrecionalidad del Ejecutivo.


En esas circunstancias, queda demostrado que el criterio diferenciador al cual puede acudir el Ejecutivo cuando ejerce las facultades extraordinarias a que se refiere el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no se encuentra necesariamente vinculado a determinadas circunstancias -sean fiscales o no fiscales-, sino que la determinación de dicho criterio se circunscribe en un marco amplio de libertad que le es otorgada legalmente para el diseño de la medida normativa que se estima necesaria para enfrentar determinadas circunstancias especiales. De la misma forma, se demuestra que el criterio establecido en dicho decreto resulta objetivo pues abarca a la mayor cantidad de empresas a beneficiar.


En atención a lo antes dicho, se evidencia que los parámetros establecidos por el Ejecutivo para diferenciar a los sujetos que se encuentran liberados del impuesto al activo, no resultan artificiosos o arbitrarios; por el contrario, se encuentran ajustados de manera objetiva para cumplir lo que dispone el decreto reclamado, que es incentivar a la pequeña y mediana empresa -fomentando la reactivación del empleo y de la economía en general-, delimitándose de manera adecuada lo que se entiende por estos dos entes.


En este orden de ideas, se estima que no se viola la igualdad, si dentro de la obligación constitucional que corresponde al Estado de dirigir la economía mediante los mecanismos que la misma Constitución le otorga, establece un tratamiento especial destinado a un sector concreto de la actividad económica y empresarial, como acontece en el presente caso.


En esas condiciones, se reitera, no se viola el principio de igualdad, toda vez que frente a las circunstancias especiales que justifican el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, los sujetos que contempla el decreto pueden ser tratados de manera diferenciada, por ser los más vulnerables a las condiciones en que se encontraba la economía internacional. Asimismo, los parámetros indicados resultan objetivos y no generan la desigualdad señalada por la quejosa, máxime cuando se trata de una liberación del pago en donde se pretende solucionar una problemática especial y extraordinaria.


En este mismo contexto, debe precisarse que si bien es cierto que, como aduce la quejosa, también los sujetos excluidos de los beneficios del decreto podían contribuir a los fines de éste -la reactivación económica y del empleo-, no lo es menos que las empresas "grandes" no se encontraban en condiciones que, a juicio del Ejecutivo, ameritaran un incentivo especial para su participación a tales propósitos.


En efecto, si bien la liberación en el pago del impuesto al activo también les hubiera aportado recursos adicionales a las empresas "grandes", mismos que también podrían haber sido destinados a la inversión en activos productivos y a la creación de nuevas plazas laborales, el Ejecutivo Federal consideró que las empresas de dicho sector así delimitado, no necesitaban un apoyo para la realización de tales propósitos, a diferencia de las empresas "pequeñas" y "medianas".


Asimismo, dicho argumento de la recurrente pasa por alto que los objetivos que atribuye al decreto no son todos los que se trazó el Ejecutivo al diseñarlo, pues pasa por alto la específica intención de que se favoreciera el impulso a la "pequeña" y "mediana" empresa.


En consecuencia, tal como se ha reseñado, no asiste la razón a la recurrente al señalar, tanto en el agravio primero como en el segundo, que el a quo se equivocó al no valorar que el decreto reclamado es inconstitucional, en la medida en la que -a su juicio- los mecanismos diseñados por su conducto excluirían a sectores que también podrían favorecer a los propósitos pretendidos, motivo por el cual el criterio de distinción no se justificaría y se traduciría en un tratamiento desigual.


Lo anterior, no sólo por las razones ya apuntadas, sino también al considerar que al no haberlas considerado para el establecimiento de la medida de beneficio, el Ejecutivo Federal implícitamente manifestó que las empresas "grandes" se ubican en condiciones que no ameritan una protección especial frente a la situación particular que se enfrenta, a diferencia de las "pequeñas" y "medianas", que requerirían de incentivos temporales y extraordinarios. Dicha determinación del Ejecutivo pone de manifiesto que, a su juicio, una empresa "grande" se encuentra inmersa en una inercia productiva que la hacen menos vulnerable a los vaivenes de la economía, en relación con las empresas "pequeñas" o "medianas".


Lo anterior permite concluir, como se anticipaba, que el decreto reclamado no establece un beneficio de manera discriminatoria ni pretende favorecer a un sector determinado atendiendo a circunstancias arbitrarias o ficticias, todo lo cual se precisa reiterando que este Alto Tribunal reconoce la libertad amplia -no irrestricta- que implica el ejercicio de la facultad consagrada por el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


En tal virtud, debe precisarse que si bien le asiste parcialmente la razón a la recurrente en uno de los argumentos intermedios, enderezados a través de los agravios formulados en contra de la sentencia recurrida, lo anterior no permite la modificación o revocación del fallo combatido, en la medida en la que, tal como se ha precisado, los restantes argumentos esgrimidos no acreditan la violación de la que se duele, vinculada a la garantía de igualdad, motivo por el cual debe concluirse que los agravios así planteados resultan infundados.


Con base en lo expuesto, resulta procedente confirmar la sentencia recurrida, negando el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Inmobiliaria Dos Carlos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria, en los términos de lo expuesto en el último considerando.


N. y cúmplase; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V.. El señor M.S.A.V.H. manifestó que formulará voto concurrente.



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3. Tesis P. LXX/93, misma que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 71, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y tres, página 40, cuyo texto se transcribe a continuación: "La jurisprudencia sentada por los tribunales de la Unión conforme a los artículos 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (jurisdicción ordinaria federal) y 192 a 197 B de la Ley de Amparo (jurisdicción constitucional), no es reclamable a través del juicio de amparo, pues la interpretación conjunta de los artículos 94, 103 y 107, fracción XIII, constitucionales permite sostener que el Constituyente ha dispuesto un mecanismo distinto para su establecimiento, reforma o revisión, en el cual se confía al legislador ordinario la determinación de los requisitos a observarse en cada caso, en el entendido de que tratándose de la derivada de los juicios de amparo, la propia Constitución determina los mecanismos para solucionar las contradicciones entre las sustentadas por Tribunales Colegiados o por las Salas de esta Suprema Corte; en este sentido, la regularidad de una tesis jurisprudencial frente al texto legal o constitucional sobre el que verse, o frente al ordenamiento jurídico, no puede ser examinada tantas veces como los particulares afectados por su aplicación promuevan juicios de amparo, pues ello sería contrario a la seguridad jurídica y crearía un caos en el sistema de administración de justicia. Dada la naturaleza de la jurisprudencia, su creación, interrupción o modificación, debe regirse por reglas distintas de las que determinan la procedencia del juicio de amparo en contra de cualquier acto del poder público, sin que ello signifique sostener que el contenido normativo de la jurisprudencia quede al margen de la Constitución, pues para el Constituyente la jurisprudencia de los tribunales federales es un producto de su labor como intérpretes supremos de la Carta Fundamental, leyes, tratados internacionales y, en general, de las normas jurídicas, cuyo criterio debe reputarse siempre acorde a los principios constitucionales; además, de estimar procedente la acción de amparo en contra de las resoluciones de esta Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito que sientan jurisprudencia, se admitiría la posibilidad de que se cuestionara implícitamente la corrección de fallos que son inatacables en términos de la propia Constitución y de la ley de la materia.". El precedente respectivo es identificado de la siguiente manera: "Amparo directo en revisión 1080/91. G.C.L.. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O.."


4. Tesis P./J. 29/2002, establecida en la Novena Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a julio de dos mil dos, página 649, cuyo texto se transcribe a continuación: "El artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación faculta al Poder Ejecutivo Federal, entre otros supuestos, para que mediante resoluciones de carácter general libere temporalmente del pago de contribuciones a ciertas regiones o grupos de personas cuando, a causa de fenómenos naturales, económicos o sociales que el órgano legislativo no estuvo en posibilidad de prever o conocer al establecer el tributo, se haya afectado o pueda afectarse la situación económica de alguna región del país, de una rama de actividad, la producción o venta de productos o la realización de una actividad, pero en virtud de que esa facultad otorgada al Poder Ejecutivo no implica la de establecer exenciones en sentido fiscal, ha de concluirse que la determinación que tome de liberar del pago de una contribución y sus accesorios a determinados contribuyentes o regiones, debe justificarse motivándola en alguno de los supuestos mencionados."


5. Tesis P./J. 30/2002, establecida en la Novena Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a julio de dos mil dos, página 999, cuyo texto es el siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene la facultad de imponer, mediante la expedición de leyes, las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto público, y acorde con el artículo 89, fracción I, del mismo Ordenamiento Fundamental, es obligación del Poder Ejecutivo Federal recaudar tales contribuciones en acatamiento a dichas leyes, por lo que cuando el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación lo faculta para eximir parcial o totalmente del pago de contribuciones y sus accesorios durante un tiempo determinado a algunos contribuyentes, siempre que se presenten situaciones de emergencia y mediante la expedición de resoluciones de carácter general, esa facultad se limita a liberar de pago a dichos contribuyentes, pero no significa que se le conceda la facultad de establecer exenciones fiscales, puesto que el ejercicio de esta facultad corresponde exclusivamente al Poder Legislativo al establecer los tributos."


6. Tesis P./J. 31/2002, establecida en la Novena Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a julio de dos mil dos, página 998, cuyo texto se transcribe a continuación: "De los artículos 31, fracción IV, 49, 50, 70 y 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, corresponde exclusivamente al Poder Legislativo establecer en una ley las contribuciones, así como sus elementos esenciales; este principio de reserva de ley se expresa también en el artículo 28, párrafo primero, constitucional, en cuanto señala que están prohibidas las exenciones ‘en los términos y condiciones que fijan las leyes’. Por tanto, si la exención en materia tributaria consiste en que, conservándose los elementos de la relación jurídico-tributaria, se libera de las obligaciones fiscales a determinados sujetos, por razones de equidad, conveniencia o política económica, lo que afecta el nacimiento y cuantía de dichas obligaciones, se concluye que la exención se integra al sistema del tributo, de modo que su aprobación, configuración y alcance debe realizarse sólo por normas con jerarquía de ley formal y material."


7. Amparo directo en revisión número 988/2004, resuelto por unanimidad de cuatro votos en sesión de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, bajo la ponencia del M.J.R.C.D..


8. La referencia efectuada se desprende de la tesis jurisprudencial de rubro: "PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.", establecida en la Séptima Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, Primera Parte, página 113.


9. Dicha consideración ha sido precisada en diversos amparos en revisión fallados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, como son los de número 229/2002, fallado en sesión de fecha siete de febrero de dos mil tres, 2197/2003, fallado en sesión de treinta de abril de dos mil cuatro y 334/2004, fallado en sesión de siete de mayo de dos mil cuatro, siendo ponente en todos ellos el M.J.D.R.. De igual manera, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido dichas consideraciones, al resolver el amparo en revisión 1188/2004, en sesión de fecha veintiocho de abril de dos mil cinco, bajo la ponencia del M.J.N.S.M..


10. Tesis aislada 1a. CXXXII/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 362, Tomo XX, correspondiente a diciembre de dos mil cuatro, cuyo precedente es identificado de la siguiente manera: "Amparo directo en revisión 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M.."


11. Tesis P./J. 41/97, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.", establecida por el Pleno de este Alto Tribunal en la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, correspondiente a junio de mil novecientos noventa y siete, página 43.


12. Tesis 1a. CXXXIII/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de dos mil cuatro, página 361, cuyo texto se transcribe a continuación: "La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el J. debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el J. constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.". El precedente respectivo es identificado en los siguientes términos: "Amparo directo en revisión 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M.."


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