Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 311
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Número de resolución2a./J. 128/2006
Número de registro19703
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 595/2006. MARCO A.M.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el Diario Oficial de la Federación, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamaron diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en dos mil cinco, y si bien subsiste en este recurso el problema de constitucionalidad planteado, la decisión que sobre el particular se adopte no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


SEGUNDO. No se transcribe ni analiza la parte del primer agravio que hace valer el recurrente, relativa a una violación al procedimiento atinente a las consecuencias jurídicas surgidas por la omisión de rendir el informe justificado por parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del jefe de la Oficina Recaudadora de León Guanajuato, pues respecto de esos argumentos se pronunció el Tribunal Colegiado del conocimiento en su resolución de tres de marzo de dos mil seis (como se sintetizó en los puntos 3) y 4) del resultando cuarto de esta resolución).


TERCERO. Por no haber sido reclamado por quien tenía derecho a ello, procede dejar firmes las consideraciones realizadas en la sentencia recurrida, en relación con la constitucionalidad de los artículos 1o. A, fracción II y 14-C, ambos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.


CUARTO. Los agravios relativos a los temas de constitucionalidad que subsisten en la revisión, son esencialmente los siguientes:


a) La J. de Distrito violó los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo pues dejó de analizar la cuestión efectivamente planteada consistente en que la tabla del artículo 5o., fracción I, reclamado, en relación con el artículo 15-C impugnado, en cuanto aumentó del 2.6% al 3.0% del año anterior al actual, dejaba sin efectos la disminución que debía obtenerse al aplicar el factor de ajuste por depreciación reconocido por el legislador respecto del año modelo del vehículo que se vuelve más antiguo, lo que se demostró a través de una operación aritmética para observar que conforme al sistema previsto en la ley reclamada, atendiendo a todas sus normas relacionadas y no en forma aislada, debía pagarse por el mismo vehículo un impuesto mayor por el año de dos mil cinco que el correspondiente al año anterior, a pesar de que ese vehículo era un año más antiguo.


El anterior planteamiento se reforzó con lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte al fallar el amparo en revisión 484/98, que participó en la integración de la jurisprudencia 11/2001 de esa Sala, referida al aumento sufrido por la tasa del impuesto en el año de mil novecientos noventa y siete, no obstante ello, el a quo no atendió a esa jurisprudencia sino a otros criterios que atienden en forma aislada a lo previsto en el artículo 15-C reclamado y que se refieren a ejercicios diferentes al de dos mil cinco, en el que se dan modificaciones sustanciales (segunda parte del primer agravio).


b) Se argumentó en la demanda la violación a la garantía de audiencia porque no existía un mecanismo de defensa para el contribuyente cuando se efectuara un cálculo incorrecto del tributo por parte de quien deba aplicar las normas reclamadas, por lo que es inexacto lo razonado por el juzgador en el sentido de que no existe violación a la garantía referida por existir mecanismos establecidos conforme al principio de generalidad, ya que ello no exime de la obligación de incluir en la norma mecanismos de defensa para el gobernado que se ubique en las hipótesis de causación del tributo reclamado que les permita rebatir el cálculo del gravamen (segundo agravio).


c) La a quo apreció indebidamente el segundo concepto de violación pues no se alegó una situación de desigualdad por el hecho de que a los propietarios de vehículos con blindaje no se les cobre la parte proporcional del aditamento respectivo en relación con los propietarios de vehículos no blindados, sino que se argumentó que el legislador en el dictamen a través del cual discutió, votó y aprobó el artículo 5o. reclamado, no contiene el razonamiento expresado en otros años para justificar el trato igualitario entre un vehículo blindado y uno que no lo está (tercer agravio).


QUINTO. Resulta infundado lo argumentado por el recurrente en la parte relativa de su primer agravio, en el que se argumenta, en esencia, que la J. de Distrito violó los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo pues dejó de analizar la cuestión efectivamente planteada consistente en que la tabla del artículo 5o., fracción I, reclamado, en relación con el artículo 15-C impugnado, en cuanto aumentó del 2.6% al 3.0% del año anterior al actual, dejaba sin efectos la disminución que debía obtenerse al aplicar el factor de ajuste por depreciación reconocido por el legislador respecto del año modelo del vehículo que se vuelve más antiguo, lo que se demostró a través de una operación aritmética para observar que conforme al sistema previsto en la ley reclamada, atendiendo a todas sus normas relacionadas y no en forma aislada, debía pagarse por el mismo vehículo un impuesto mayor por el año de dos mil cinco que el correspondiente al año anterior, a pesar de que ese vehículo era un año más antiguo, lo que se reforzaba si se consideraba lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte al fallar el amparo en revisión 484/98, que participó en la integración de la jurisprudencia 11/2001 de esa Sala, referida al aumento sufrido por la tasa del impuesto en el año de mil novecientos noventa y siete, siendo que el a quo no consideró esa jurisprudencia sino otros criterios que atienden en forma aislada a lo previsto en el artículo 15-C reclamado y que se refieren a ejercicios diferentes al de dos mil cinco, en el que se dan modificaciones sustanciales.


A fin de dar respuesta al agravio anterior resulta pertinente tener presente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en relación con el principio de proporcionalidad tributaria que el mismo radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.


De conformidad con dicho principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad de cada sujeto pasivo, esto es, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad contributiva de los causantes, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda y que debe encontrarse en proporción a los ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido también que para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza.


De acuerdo con lo anterior, la potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva; de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones sea, precisamente, el relativo a la identificación de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados.


Por tanto, la garantía de proporcionalidad tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene una mayor capacidad y menos el que la tiene en menor proporción.


Lo razonado deriva del criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 10/2003 del Tribunal Pleno de esta Suprema de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2003, página 144, así como en la tesis 419 publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 2000, Tomo I, página 482, que respectivamente establecen:


"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción."


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


Una vez determinados los alcances de la garantía de proporcionalidad tributaria, se estima necesario precisar algunos aspectos generales relativos al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.


Con ese propósito, debe resaltarse en primer lugar que el artículo 1o., párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, dispone:


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma. Para los efectos de esta ley, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo. ..."


Deriva del precepto legal transcrito que los sujetos pasivos del impuesto son las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la ley y que el objeto del tributo lo constituye la tenencia o uso de dichos vehículos, de lo que se sigue que la persona que tiene capacidad económica para adquirir un vehículo, respecto del cual tiene conocimiento pleno de los diversos elementos que conforman su costo, también tiene capacidad económica para contribuir al gasto público porque la capacidad adquisitiva de esa persona va en función del precio que está pagando por la unidad.


Ahora bien, dado que el recurrente sostiene que la a quo se apoyó en criterios que atienden en forma aislada a lo previsto en el artículo 15-C reclamado y que se refieren a ejercicios diferentes al de dos mil cinco, en el que se dan modificaciones sustanciales, resulta pertinente destacar que los criterios invocados en la sentencia recurrida establecen que los artículos 5o, fracción I y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos vigente en dos mil cuatro, no violan los principios de proporcionalidad y equidad, según deriva de sus rubros, que dicen: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004)." y "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o., FRACCIÓN I Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).", y asimismo, resulta pertinente establecer las diferencias existentes entre las normas vigentes en dos mil cuatro y las vigentes en dos mil cinco.


El texto de los artículos 1o. A, fracción II, 5o., fracción I, 14-C y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cuatro y dos mil cinco, es el siguiente:


Ver tabla

De la comparación entre lo dispuesto en las normas vigentes en dos mil cuatro y las vigentes en dos mil cinco, se advierte que el sistema previsto para la obtención de la base gravable y del monto del impuesto a cubrir tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de modelos de hasta nueve años anteriores al de la aplicación de la ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, esencialmente no fue modificado, ya que en ambos casos el valor del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla prevista en el artículo 15-C, que no sufrió reforma para el año dos mil cinco, y la cantidad que se obtenga se sujeta a una operación de actualización a fin de obtener la base gravable del tributo, a la que se aplica la tarifa prevista en el artículo 5o., fracción I, para obtener el monto del impuesto a pagar.


Las diferencias que se aprecian entre las normas vigentes en dos mil cuatro y las vigentes en dos mil cinco, son las siguientes:


a) En el año de dos mil cinco no se incluye en el valor total del vehículo el impuesto al valor agregado, a diferencia de lo establecido para dos mil cuatro, en el que el impuesto mencionado formaba parte de ese valor.


b) Se modificaron las cantidades y porcentajes de la tarifa prevista en el artículo 5o, fracción I, específicamente, en el primer renglón se modificó la cantidad que aparecía en el renglón de límite superior de 450,000.00 a 428,768.31, así como el porcentaje de la tasa a aplicar sobre el excedente del límite inferior para obtener el monto del impuesto a pagar del 2.6% al 3.0%.


c) Para mil novecientos noventa y cinco se derogó el último párrafo de la fracción I del artículo 5o., que establecía que los montos de las cantidades establecidas en la tarifa a que se refiere esta fracción, se actualizarían en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendría de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.


d) Conforme a los normas vigentes en dos mil cuatro, la cantidad resultante de multiplicar el valor total del vehículo por el factor de depreciación de acuerdo al año y modelo del mismo, debe multiplicarse por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del año inmediato anterior a aquel en que se adquirió el automóvil de que se trate, hasta el último mes del año inmediato anterior a aquel por el que se deba efectuar el pago, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación y que debe publicar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año. En cambio, para dos mil cinco la cantidad resultante de multiplicar el valor total del vehículo por el factor de depreciación de acuerdo al año y modelo del mismo, debe actualizarse en los términos del artículo 14-C, que dispone que las cantidades a que se refiere se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%, así como que dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación y que deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Se sigue de lo anterior que no tiene razón el recurrente al señalar que la a quo indebidamente se apoyó en criterios inaplicables al caso porque atienden en forma aislada a lo establecido por el artículo 15-C de la normatividad vigente en dos mil cuatro, siendo que la misma sufrió modificaciones sustanciales para dos mil cinco.


Efectivamente, los criterios que invocó la J. de Distrito en apoyo de sus razonamientos se contienen en las tesis jurisprudenciales 1a./J. 1/2005 y 1a./J. 22/2005, cuyos datos de publicación, rubros y textos son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, febrero de 2005

"Tesis: 1a./J. 1/2005

"Página: 281


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). El procedimiento para calcular la base del impuesto contenido en el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil cuatro, no es violatorio de los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad tributarias, toda vez que toma en cuenta factores de depreciación que parten de una base objetiva, a saber: 1) el valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura y, 2) el paso del tiempo. Los factores mencionados son objetivos y aluden a todos los destinatarios de la norma; resultan elementos útiles y racionales a nivel legislativo que toda norma (general, abstracta e impersonal) requiere para poder ser aplicada sin violar el principio de universalidad. El hecho de que los factores estén preestablecidos en la norma, no puede sino beneficiar a los contribuyentes, dado que se traduce en un elemento de seguridad jurídica y, con ello, reflejan la capacidad contributiva de los causantes."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: 1a./J. 22/2005

"Página: 458


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o., FRACCIÓN I Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). Al establecer los artículos mencionados, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003, las bases para calcular el impuesto relativo, respecto de automóviles de fabricación nacional o importados, de modelos hasta nueve años anteriores al de aplicación de la propia ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, precisando que el valor del automóvil señalado en la factura original o carta factura se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año y modelo del vehículo, de conformidad con la tabla que establece el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y la cantidad que se obtenga de tal operación, por el factor de actualización; y que al monto resultante se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de la ley citada, no transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque el indicado artículo 5o., al cual remite el diverso 15-C, establece una tarifa para el pago del impuesto con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa que deberá aplicarse sobre el excedente del límite inferior, y si bien en esa estructura el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable origina un cambio de rango al rebasar su límite superior, no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto de la contribución a pagar respecto de la indicada en el renglón anterior, pues si los contribuyentes rebasan el límite superior de un rango y quedan comprendidos en el siguiente, los preceptos legales señalan una cuota a aplicar entre un límite y otro, en atención al porcentaje excedente del límite inferior, lo que refleja la capacidad contributiva real del sujeto obligado. Esto es, si bien se establece un límite inferior y uno superior entre los cuales deberá ubicarse la base gravable, también la tasa no se aplica a ésta en su totalidad, sino sólo a la porción excedente al límite inferior de cada rango."


Como puede advertirse de las jurisprudencias transcritas, si bien se refieren a la normatividad vigente en el dos mil cuatro, son aptas para apoyar la determinación relativa a que las normas vigentes en el año de dos mil cinco no son violatorias de los principios de proporcionalidad y equidad, ya que respecto del artículo 15-C, la norma vigente en ambos años atiende al valor del vehículo y a un factor de depreciación, elementos que en el criterio jurisprudencial relativo se estima que son útiles y racionales a nivel legislativo, y el hecho de que estén preestablecidos en la norma beneficia a los contribuyentes pues se traduce en un elemento de seguridad jurídica y, con ello, reflejan su capacidad contributiva, y por lo que toca a la interpretación conjunta de los artículos 5o., fracción I y 15-C, la jurisprudencia relativa sostiene que se establece una tarifa para el pago del impuesto con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa que deberá aplicarse sobre el excedente del límite inferior, y si bien en esa estructura el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable origina un cambio de rango al rebasar su límite superior, no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto de la contribución a pagar respecto de la indicada en el renglón anterior, pues si los contribuyentes rebasan el límite superior de un rango y quedan comprendidos en el siguiente, los preceptos legales señalan una cuota a aplicar entre un límite y otro, en atención al porcentaje excedente del límite inferior, lo que refleja la capacidad contributiva real del sujeto obligado, lo que resulta plenamente aplicable a la tarifa vigente para dos mil cinco pues también contiene una estructura de rangos, con una cuota fija y una tasa aplicable sobre el excedente del límite inferior.


Debe destacarse que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó al resolver los amparos en revisión 1373/2005, promovido por R.B.M. de Cote, en sesión de siete de octubre de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos, y 1394/2005, promovido por Novartis Farmacéutica, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros, en sesión de cuatro de noviembre del año citado, por unanimidad de cuatro votos, que las jurisprudencias establecidas por este Alto Tribunal en relación con la constitucionalidad de las normas de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigentes en los años de dos mil tres y dos mil cuatro son aplicables para sostener la constitucionalidad de las disposiciones vigentes en dos mil cinco, ya que no sufrieron modificaciones sustanciales en cuanto a la mecánica para la determinación del impuesto, según deriva de la siguiente transcripción de las ejecutorias dictadas en los asuntos referidos, en la parte relativa:


Amparo en revisión 1373/2005:


"Por otro lado, es infundado el segundo agravio, en el que considera en esencia, que la sentencia recurrida es ilegal, porque las tesis aplicadas por el J. a quo en la sentencia recurrida, no son aplicables, pues se refieren a textos de artículos de la ley reclamada pero de años anteriores. Lo infundado del argumento radica, en que no hay precepto constitucional ni legal alguno, que impida a los juzgadores formular razonamientos en las sentencias que emitan, que se basen en criterios jurisprudenciales en los que se haya analizado el texto de un artículo vigente en otro año. Máxime que se puede presentar la hipótesis, como en el caso, en que lo único que varíe en relación con el texto de la ley de años anteriores analizada por este Alto Tribunal, sean modificaciones marginales en el texto de la ley para darle mayor claridad o, cuestiones numéricas, es decir, los porcentajes o rangos monetarios, cambios que realiza el legislador periódicamente, a efecto de actualizar a la realidad económica las cantidades plasmadas en los artículos reclamados, pero la mecánica para el cálculo de la contribución puede ser que sea idéntica, por tanto, el estudio de constitucionalidad del que derivó alguna tesis, es válido para un texto reformado sólo por cuanto a cambios marginales en los vocablos o, pequeños cambios de las cifras, siempre y cuando, no varíe la mecánica en el cálculo de la contribución, de ahí lo infundado del argumento de la recurrente, pues tal como se verá de la tabla siguiente, las modificaciones legales de los artículos reclamados, por cuanto hace a los argumentos de la quejosa, que serían materia de estudio en este recurso, que son los artículos 1o. A, 5o., fracciones I y V, 15-B y 15-C, fueron mínimas en cuanto a los vocablos empleados, cifras y porcentajes, de allí que, sí son aplicables los criterios jurisprudenciales citados por el J. a quo, en los que, ya esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó el estudio de constitucionalidad de los artículos reclamados ... De las tablas que anteceden, se aprecia que la esencia en la mecánica del cálculo del impuesto, por lo que hace a los argumentos analizados por el J. a quo, en relación con los conceptos de violación alegados por la quejosa, varió en forma marginal, por ello, sí eran aplicables las tesis citadas por el juzgador respecto al texto vigente en años anteriores, además así lo señaló al aplicarlas en la sentencia recurrida, pues tal como se apreciará de los párrafos siguientes, advirtió que la esencia de los preceptos reclamados no varió para dos mil cinco, argumento este último que no desvirtúa la quejosa-recurrente. ... Así, de lo anterior, se aprecia que contrario a lo aducido por la quejosa, sí era válido que el J. a quo citara en las consideraciones de la sentencia, las tesis de jurisprudencia emitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues respecto a los argumentos aducidos en los conceptos de violación, los textos legales reclamados, variaron marginalmente respecto a años anteriores."


Amparo en revisión 1394/2005:


"No obstante lo así declarado, sólo a manera ilustrativa y para demostrar la constitucionalidad de las normas en cuestión, es preciso señalar que existen criterios jurisprudenciales que sostienen la constitucionalidad de los artículos 1o. A, fracción II, 5o., fracción I, y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que si bien se refieren a la legislación vigente en años anteriores, son aplicables en la especie, pues las reformas que se aprecia se realizaron en dos mil cinco, no conducen a modificar esos criterios, ni a declarar la inconstitucionalidad planteada por las recurrentes, por las razones que enseguida se exponen y tomando en cuenta el texto de las normas en comento..."


Por otro lado, debe señalarse que tampoco tiene razón el recurrente al sostener que la tabla del artículo 5o., fracción I, reclamado, en relación con el artículo 15-C impugnado, en cuanto aumentó del 2.6% al 3.0% del año anterior al actual, deja sin efectos la disminución que debe obtenerse al aplicar el factor de ajuste por depreciación reconocido por el legislador respecto del año modelo del vehículo que se vuelve más antiguo, lo que se demostró a través de una operación aritmética para observar que conforme al sistema previsto en la ley reclamada, atendiendo a todas sus normas relacionadas y no en forma aislada, debe pagarse por el mismo vehículo un impuesto mayor por el año de dos mil cinco que el correspondiente al año anterior, a pesar de que ese vehículo es un año más antiguo.


Por último, debe precisarse que el criterio contenido en la jurisprudencia 11/2001 de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, contrario a lo afirmado por el recurrente, no es aplicable al caso. Dicha jurisprudencia, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 244, establece:


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, IMPUESTO SOBRE. EL ARTÍCULO 15-B DE LA LEY RELATIVA QUE PREVÉ LA FORMA EN QUE DEBERÁ CALCULARSE EL TRIBUTO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE Y MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO). Si se toma en consideración que el hecho imponible del tributo relativo lo constituye la tenencia o uso de vehículos a que se refiere la citada ley y que el carácter real y patrimonial obliga a determinar la capacidad económica del contribuyente tenedor o usuario del vehículo, en función del valor de éste, lo que significa que entre más valor tenga el vehículo, existe un más claro indicador de la capacidad económica o patrimonial que tiene su titular, puede concluirse que el artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos que prevé el procedimiento para el cálculo del tributo, vigente en mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Ello es así, si se atiende a que conforme al contenido del artículo 5o. de la mencionada ley, el impuesto se calcula, en caso de automóviles nuevos, aplicando al valor del mismo la tarifa prevista en este numeral, y que a partir del siguiente año al de la adquisición del vehículo, el impuesto ya no se calcula aplicando lo dispuesto en el último precepto citado, sino multiplicando el impuesto pagado en el ejercicio inmediato anterior por el factor de ajuste que se establece en el artículo 15-B del mismo ordenamiento, debidamente actualizado, de manera que con la entrada en vigor de las reformas a la ley de que se trata, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 1996, para el ejercicio fiscal de 1997 y que continuó vigente en 1998, al artículo 5o. referido, en las que se actualizó la base del impuesto, el mecanismo previsto en el diverso precepto 15-B desatiende la capacidad económica de los contribuyentes, al no encontrarse el tributo en proporción al valor del vehículo, arrojando una mayor carga tributaria al usuario o tenedor de un vehículo usado que al que usa o tiene uno nuevo, incluso del mismo precio."


Como puede advertirse, la jurisprudencia transcrita establece que el artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, que prevé el procedimiento para el cálculo del tributo, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria pues conforme al contenido del artículo 5o. de la mencionada ley, el impuesto se calcula, en caso de automóviles nuevos, aplicando al valor del mismo la tarifa prevista en este numeral, pero a partir del siguiente año al de la adquisición del vehículo, el impuesto se calcula multiplicando el impuesto pagado en el ejercicio inmediato anterior por el factor de ajuste que se establece en el artículo 15-B del mismo ordenamiento, debidamente actualizado, provocándose que se desatienda a la capacidad económica de los contribuyentes, al no encontrarse el tributo en proporción al valor del vehículo y provocándose una mayor carga tributaria al usuario o tenedor de un vehículo usado que al que usa o tiene uno nuevo, incluso del mismo precio.


El criterio contenido en la jurisprudencia aludida se refiere a la normatividad vigente en los años de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, en la que se contenía una mecánica para obtener la base gravable y el monto del tributo a pagar diversa a la contemplada en los ejercicios de dos mil cuatro y dos mil cinco. En efecto, la normatividad vigente en los dos primeros años mencionados establecía, respecto de los vehículos usados, que debía multiplicarse el impuesto pagado en el ejercicio inmediato anterior por un factor de ajuste debidamente actualizado, mientras que la normatividad vigente en dos mil cinco dispone que debe tomarse el valor del vehículo, el que se multiplicará por un factor de depreciación de acuerdo al año y modelo del mismo, y la cantidad obtenida debe actualizarse cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%, así como que dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.


Se sigue de lo anterior que el criterio contenido en la jurisprudencia 11/2001 de la Primera Sala de este Alto Tribunal no es aplicable al caso, pues se refiere a una normatividad que contiene un mecanismo para la determinación de la base gravable y del monto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos diverso al contemplado en las normas reclamadas y, en cambio, al caso son plenamente aplicables las jurisprudencias que sostienen la constitucionalidad de la normatividad vigente en el año de dos mil cuatro, intituladas: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004)." y "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o., FRACCIÓN I Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).", como se determinó con anterioridad.


Por otro lado, también es inoperante el segundo agravio consistente en que es inexacto lo razonado por la juzgadora en el sentido de que no existe violación a la garantía de audiencia por existir mecanismos establecidos conforme al principio de generalidad, ya que ello no exime de la obligación de incluir en la norma mecanismos de defensa para el gobernado que se ubique en las hipótesis de causación del tributo reclamado que les permita rebatir el cálculo del gravamen.


La inoperancia del agravio en estudio deviene del hecho de que en el mismo se repite lo argumentado en el concepto de violación, pero no se combaten las consideraciones por las que la J. de Distrito lo desestimó.


En efecto, en la sentencia recurrida se razonó, en esencia, que las normas reclamadas no violan la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, por el solo hecho de que no establezcan un mecanismo por el que el afectado pueda impugnar el valor del vehículo base del gravamen conforme al sistema previsto en dichas normas, ya que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el que tratándose de la expedición de leyes, el cumplimiento de la garantía de que se trata se circunscribe al establecimiento de los procedimientos a través de los cuales los afectados puedan impugnar los actos de aplicación de la ley, según se advierte de la tesis intitulada: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.", siendo que los artículos 29 y 120 del Código Fiscal de la Federación y las cláusulas segunda, fracción IV y novena del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Guanajuato, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, establecen la competencia de los tribunales para conocer de las controversias fiscales que surjan con motivo de la aplicación de las disposiciones impugnadas.


La recurrente no combate en su agravio las anteriores consideraciones expresadas por la a quo en la sentencia recurrida, para desestimar el concepto de violación relativo a la infracción a la garantía de audiencia, sino que se limita a repetir lo planteado en la demanda, por lo que dicho agravio resulta inoperante al no darse en el caso ninguno de los supuestos previstos en el artículo 76-Bis de la Ley de Amparo para que proceda suplir su deficiencia.


Es aplicable la jurisprudencia transcrita en el considerando precedente de esta resolución intitulada: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.", así como la jurisprudencia 1a./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 43, que establece:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el J. de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho J., puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido."


Por otro lado, también resulta infundado el tercer agravio consistente en que la a quo apreció indebidamente el segundo concepto de violación pues no se alegó una situación de desigualdad por el hecho de que a los propietarios de vehículos con blindaje no se les cobre la parte proporcional del aditamento respectivo en relación con los propietarios de vehículos no blindados, sino que se argumentó que el legislador en el dictamen a través del cual discutió, votó y aprobó el artículo 5o. reclamado no contiene el razonamiento expresado en otros años para justificar el trato igualitario entre un vehículo blindado y uno que no lo está.


Efectivamente, en la demanda de amparo se argumentó, en esencia, la inconstitucionalidad el artículo 5o., fracción I, reclamado, por establecer un trato desigual para los propietarios de vehículos blindados respecto del otorgado a los propietarios de vehículos sin blindar, ya que a pesar de que el vehículo blindado tiene mayor valor, debe pagar el mismo impuesto que el vehículo sin blindar, además de que tiene un tope pues nunca causará un impuesto mayor que el que corresponde por la versión de mayor precio de un automóvil sin blindar, lo que se aseveraba porque en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente para el ejercicio de dos mil cinco, el legislador no justificó la diferencia de trato en algún fin extrafiscal, como sí se hizo en el dictamen relativo a la legislación que estuvo vigente en dos mil cuatro.


La J. a quo al respecto razona que el artículo 5o. reclamado no viola la garantía de equidad al otorgar un trato distinto a los propietarios de vehículos nuevos sin blindar y a los propietarios de vehículos nuevos blindados, ya que las razones que tuvo en cuenta el legislador al establecer el trato diferente, que se advierten de la exposición de motivos de diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, consisten en que el blindaje no constituye un accesorio sino un elemento de seguridad de los vehículos y, por ello, cuando se instala ese equipo, una vez adquirido el vehículo, el valor relativo no debe formar parte de la base gravable, siendo aplicable la tesis intitulada: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO PARA SU PAGO RESPECTO DE VEHÍCULOS BLINDADOS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003)."


Este órgano colegiado estima que la J. de Distrito se apegó a derecho al sostener que el artículo 5o., fracción I, reclamado no es violatorio del principio de equidad tributaria, ya que existe una justificación objetiva y razonable para otorgar un trato diferenciado a los propietarios de vehículos blindados respecto del otorgado a quienes poseen vehículos sin blindaje, consistente en que para el cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, la tarifa debe aplicarse sobre el valor del automóvil, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje, pues ello obedece a que el legislador buscó ampliar las alternativas de seguridad de los vehículos. El criterio anterior, en que se apoyó el a quo, se contiene actualmente en la jurisprudencia 140/2004 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 443, que textualmente consigna:


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO PARA SU PAGO RESPECTO DE VEHÍCULOS BLINDADOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable. En ese sentido, el artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos no transgrede el citado principio constitucional al otorgar un trato diferenciado a los propietarios de vehículos blindados, consistente en que para el cálculo del impuesto relativo, la tarifa en él precisada se debe aplicar sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje, en virtud de que esa distinción obedece a que el legislador buscó, según se advierte de la exposición de motivos de 10 de noviembre de 1997, ampliar las alternativas de seguridad de los vehículos, por lo que al existir razones objetivas que justifican ese trato diferenciado, el precepto referido no transgrede el principio constitucional aludido."


No tiene razón el recurrente al pretender que el artículo 5o., fracción I, impugnado, en cuanto al trato diferenciado que establece respecto de los vehículos blindados y sin blindaje, resulte violatorio del principio de equidad tributaria por el solo hecho de que en el dictamen relativo a las reformas que sufrió la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos para el ejercicio de dos mil cinco, no se contenga el razonamiento que justifique de manera objetiva y razonable la distinción de trato, como se ha hecho en los dictámenes relativos a reformas anteriores a la mencionada ley, ya que la violación al principio de equidad se produce cuando se prevé una desigualdad de trato ante situaciones tributarias iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable, pero no por la sola circunstancia de que el legislador no justifique año tras año, mientras dure el trato diferenciado, la causa objetiva y razonable que lo justifica, si de la historia legislativa de la norma relativa se conoce con precisión esa causa objetiva y razonable y, además, está establecido jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la distinción de trato no resulta inequitativa por existir precisamente esa causa objetiva y razonable que la justifica.


Además, debe destacarse que respecto de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos para el ejercicio de dos mil cinco, sólo se reformó la tarifa del artículo 5o., fracción I, combatido, pero no el párrafo en que se prevé el trato diferenciado otorgado a los propietarios de vehículos blindados respecto del otorgado a quienes poseen automóviles sin blindar, por lo que de ninguna manera podría exigirse al legislador que justificara la distinción de trato referida pues la misma no fue objeto de modificación alguna en el ejercicio mencionado, según deriva de la siguiente transcripción del artículo único del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de primero de diciembre de dos mil cuatro:


"Artículo único. Se reforman los artículos 1o. A, fracción II, primer párrafo; 5o., fracción I, en su tarifa; 13; 14; 14-B; 14-C; 15, fracción II; 15-B, primer párrafo, excepto su tabla y fracciones I y II, y 15-C, incisos a), excepto su tabla, y b); se adicionan los artículos 15-B, con un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los actuales segundo a cuarto párrafos, y 15-D, y se derogan los artículos 5o., fracción I, último párrafo; 14-A, primer párrafo, en su tabla, los conceptos de veleros y embarcaciones; 15-B, penúltimo párrafo, y 15-C, penúltimo párrafo, todos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue. ..."


Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala, al resolver el treinta de noviembre de dos mil cinco, veinte y veintisiete de enero de dos mil seis, por unanimidad de cinco votos, respectivamente; los amparos en revisión 1458/2005, 2236/2005 y 39/2006, promovidos por A.V.P., Manufacturas Diversas, Sociedad Anónima de Capital Variable y por Inmobiliaria Rosvet, Sociedad Anónima de Capital Variable, en forma respectiva.


Finalmente, resulta infundado el cuarto agravio en el que se aduce, en esencia, que en el sistema del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos existe violación al principio del gasto público, ya que lo recaudado respecto de dicho tributo debe estar canalizado y etiquetado a un gasto público específico.


Sobre el particular, cabe precisar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, resolvió el amparo en revisión 1305/2005, bajo esta ponencia, en el cual determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Es infundado el concepto de violación transcrito en el párrafo que antecede. En efecto, el ‘gasto público’, doctrinaria y constitucionalmente, tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo; y es ‘gasto público’ el importe de lo recaudado a través de las contribuciones que se destine a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los servicios públicos. El concepto material del gasto público estriba en el destino de un impuesto para la realización de una función pública específica o general, al través de la erogación que realice el Estado. Ahora bien, el hecho de que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos sea de carácter federal no implica que por esa razón deba ser destinado para cubrir los gastos públicos exclusivamente de la Federación, esto es, que no pueda destinarse a sufragar los gastos de los Estados o los Municipios, como lo pretende hacer valer el impetrante, pues además de que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, no impone dicha obligación, el destino al gasto público debe entenderse, como se ha indicado, referido a sufragar necesidades colectivas que el Estado tiene obligación de cubrir, independientemente de que se trate de la Federación, los Estados o los Municipios. De esa manera la garantía de destino al gasto público de las contribuciones consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, tiene como finalidad la satisfacción de los gastos públicos que el Estado debe realizar en beneficio de la colectividad, lo que no implica que la contribución se destine, desde su origen, necesariamente a cubrir un gasto especial, pues lo que se exige es que éste sea siempre en beneficio del interés colectivo. Ciertamente, basta con que las contribuciones se destinen a satisfacer intereses colectivos, sean de la Federación, los Estados o Municipios, para que se dé cumplimiento al imperativo constitucional de sufragar el gasto público, máxime si se toma en cuenta que la Constitución sólo hace referencia global a los gastos públicos de la Federación, entidades federativas y Municipios, por lo que se cumple con la N.S. destinando determinados rendimientos tributarios a fines del servicio público. Aunado a lo anterior, el hecho de que los ingresos recaudados por el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se destine a cubrir los gastos públicos de las entidades federativas y los Municipios a pesar de ser un impuesto federal, tampoco contraviene la garantía de destino al gasto público a que se refiere el precepto constitucional citado, pues la propia Carta Magna permite, a través de diversos mecanismos de coordinación fiscal, que los ingresos de la Federación obtenidos por vía de contribuciones como el tributo impugnado, se distribuyan a las entidades federativas a través de un instrumento denominado Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Dicho sistema ha sido llevado a la práctica mediante la firma de diversos convenios, acuerdos y declaratorias, los cuales se han celebrado entre los Estados y la Federación en los que se expresa la voluntad de las dos entidades con potestad tributaria de apoyar las relaciones fiscales entre ellos. El apuntamiento entre los ámbitos de gobierno señalados ha presentado diversas formas, mismas que se han establecido en convenios específicos. Los principales convenios que han coadyuvado al mejor funcionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal son el de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Este convenio se enmarca dentro de la obligación constitucional que se le concede al Estado de ser el rector de la vida económica, social, política y cultural, así como el conductor del desarrollo económico y social del país y de que establezca las bases para la integración y funcionamiento de la planeación nacional. Así, la colaboración administrativa en ingresos federales entre la Federación y los Estados presenta un doble propósito: procurar otorgar mayores recursos financieros y atribuciones a las entidades federativas, en correspondencia con sus responsabilidades institucionales y sus funciones públicas. La colaboración administrativa en materia fiscal federal, es el acto mediante el cual los Estados y Municipios asumen diversas acciones y responsabilidades en materia de administración de impuestos federales coordinados, transformándolos con ello en parte actuante de administración tributaria nacional. Este tipo de coordinación es uno de los mecanismos de coordinación fiscal más añejos en nuestro país, mismo que ha tenido como principales propósitos eliminar las deficiencias del sistema tributario federal y del propio sistema de coordinación, haciendo más efectiva la obtención de ingresos a través de mejorar la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales (al buscar superar el centralismo en el trámite y resolución de problemas de carácter fiscal) y acercando la presencia fiscal hacia los gobiernos subnacionales (lugar donde surgen los problemas) y con ello favorecer el desarrollo de la capacidad administrativa de las entidades federativas, y garantizar a los contribuyentes la aplicación uniforme de los criterios en la administración de los impuestos federales coordinados por las entidades. En este sentido, la colaboración administrativa en materia fiscal federal debe considerarse para nuestro país como uno de los instrumentos precursores de la descentralización de los ingresos federales hacia los gobiernos locales, en la medida que éstos se encuentren en la capacidad técnica y administrativa para hacerlo. Dada la experiencia y las ventajas que se manifiestan con la colaboración administrativa en materia fiscal, el diseño del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal también contempló la posibilidad para que tanto entidades federativas como Municipios puedan colaborar en la administración tributaria de algunos impuestos federales o bien en la ejecución de algunas funciones tributarias de carácter genérico, a cambio de recibir los denominados incentivos económicos, es decir, una proporción de los ingresos federales cuya administración es compartida con las entidades federativas y Municipios. Por las razones que las informan, ilustran las anteriores consideraciones las tesis números 2a. CLXIX/2000 y 2a. CLXX/2000, emitidas por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que aparecen publicadas en las páginas cuatrocientos treinta y dos y cuatrocientos treinta y cuatro, respectivamente del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, con los rubros y textos que enseguida se insertan: ‘COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EVOLUCIÓN DE LA REGULACIÓN DE LOS CONVENIOS QUE PARA TAL FIN SE HAN CELEBRADO A PARTIR DEL MARCO CONSTITUCIONAL VIGENTE.’ (se transcribe). ‘COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EVOLUCIÓN DE SU REGULACIÓN AL TENOR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 5 DE FEBRERO DE 1917 Y SUS REFORMAS.’ (se transcribe). En la actualidad, los principales ingresos que reciben los Estados y Municipios por esta vía son los provenientes de las funciones de recaudación de los impuestos sobre tenencia y uso de vehículos y sobre automóviles nuevos, y a través de los mencionados instrumentos se distribuyen entre los Estados los ingresos recaudados con motivo del referido impuesto precisamente para ser destinados al gasto público. Así se advierte del artículo 2o. de la Ley Federal de Coordinación Fiscal que en su parte conducente establece: ‘Artículo 2o. ... Las entidades que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que hubieran celebrado con la Federación convenios de colaboración administrativa en materia del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, donde se estipule la obligación de llevar un registro estatal vehicular, recibirán el 100% de la recaudación que se obtenga por concepto de este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los Municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva. ...’. De esa manera, no existe violación al principio de destino al gasto público alegado por el quejoso."


La anterior resolución, motivó la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 2a. X/2005

"Página: 611


" La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. CLXX/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 434, con el rubro: ‘COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EVOLUCIÓN DE SU REGULACIÓN AL TENOR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 5 DE FEBRERO DE 1917 Y SUS REFORMAS.’, estableció que a partir de la reforma constitucional de 24 de octubre de 1942, se modificó el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal entre la Federación y las entidades federativas, fragmentándose la regulación constitucional de la facultad legislativa del Congreso de la Unión al normarse su distribución entre dichos niveles de gobierno, de manera general en la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal, y de forma específica en su fracción XXIX, marco que sirve de sustento al sistema que a la fecha, en sede constitucional, rige la coordinación fiscal entre la Federación y las entidades federativas. En ese contexto, el hecho de que los ingresos recaudados por el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se destine a cubrir el gasto público de los Estados o Municipios, a pesar de ser un impuesto federal, no contraviene el principio de destino al gasto público consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues la misma N.S. permite que los ingresos de la Federación obtenidos por vía de contribuciones se distribuyan a través del mencionado sistema; además, conforme al último precepto constitucional citado, el destino al gasto público significa sufragar necesidades colectivas que el Estado tiene obligación de cubrir, independientemente de que se trate de la Federación, entidades federativas o Municipios."


Así las cosas, es inconcuso que la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, respete la garantía del destino al gasto público, pues el mismo tiene como fin satisfacer las necesidades de la colectividad, lo que contrario a lo alegado por la quejosa, implique necesariamente a cubrir un gasto específico, pues lo que en el caso se exige es que éste sea siempre en beneficio del interés colectivo (Federación, Estados o Municipios).


Por todo lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por el recurrente, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Queda firme la negativa del amparo respecto de los artículos 1o.-A, fracción II y 14-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cinco.


SEGUNDO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a M.A.M.M., en contra de los artículos 5o., fracción I y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cinco.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.J.D.R..


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