Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 57
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Número de resolución1a./J. 56/2006
Número de registro19679
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 625/2006. MULTISERVICIO TIZIMÍN, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto cuarto, en relación con el tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se cuestionó la constitucionalidad de un ordenamiento federal, como lo es el C.F. de la Federación.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad. Resulta innecesario analizar la oportunidad en la interposición del recurso, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que tuvo conocimiento del presente asunto, ya efectuó el cómputo respectivo, concluyendo que fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Estudio oficioso de incongruencias. Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, esta Primera Sala procede de oficio a corregir las incongruencias en que incurrió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, al dictar su resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, específicamente en el punto resolutivo segundo, en el que resolvió revocar en la materia de la revisión la sentencia recurrida, cuando lo que debió haber resuelto era modificarla, y el punto resolutivo tercero, en el que negó el amparo y protección solicitadas respecto del artículo 28, fracción V, del C.F. de la Federación, no obstante que no agotó el estudio de los conceptos de violación hechos valer en torno a la inconstitucionalidad de dicho precepto legal, ya que en el resolutivo cuarto reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para conocer de los temas planteados en relación con ese artículo y la violación de lo dispuesto por los diversos 14, 16, 31, fracción IV (en cuanto al principio de proporcionalidad), 72, inciso f) y 133 de la Constitución Federal.


Sirve de sustento a lo anterior, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro de: "SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO."(1)


En relación con el resolutivo segundo, debe tenerse presente que la Juez de Distrito que conoció del amparo indirecto, resolvió sobreseer en el juicio por lo que respecta a la totalidad de los actos reclamados por el quejoso.


Por su parte, el Tribunal Colegiado resolvió, por un lado, en el punto resolutivo primero de su sentencia, dejar firme el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito respecto a los actos reclamados al administrador local de Auditoría Fiscal de Mérida, administrador local de recaudación de Mérida, administrador local jurídico de Mérida, Cámara de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación, director del Diario Oficial de la Federación y jefe del Servicio de Administración Tributaria y, por el otro, en el punto resolutivo segundo, revocar la sentencia recurrida en la materia de la revisión, a fin de entrar al análisis de los conceptos de violación que hizo valer el quejoso, en relación a la Resolución de M.F. para el ejercicio dos mil cinco y la inconstitucionalidad de los artículos 28, fracción V y 33, fracción I, inciso g), del C.F. de la Federación, con fundamento en el numeral 91, fracción III, de la Ley de Amparo.


En consecuencia, en el punto resolutivo segundo de la sentencia dictada por el referido Tribunal Colegiado debió haberse resuelto que, en la materia de la revisión, se modificaba la sentencia recurrida, en virtud de que en el punto resolutivo primero se determinó dejar en parte firme el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo por la Juez de Distrito.


En cuanto al resolutivo tercero, cabe destacar que el Tribunal Colegiado de Circuito analizó sólo algunos de los conceptos de violación hechos valer en contra del artículo 28, fracción V, de la ley reclamada, al considerar que existía jurisprudencia; sin embargo, no estudió los conceptos de violación en contra de ese mismo artículo, en los que se aduce que su fracción V resulta violatoria de lo dispuesto por los diversos 14, 16, 31, fracción IV, (en cuanto al principio de proporcionalidad), 72, inciso f) y 133 constitucionales, sobre los que estimó no existía jurisprudencia y que, por ende, no se surtía su competencia.


Por consiguiente, al no haber agotado el Tribunal Colegiado el estudio de los conceptos de violación expresados por la quejosa en contra del artículo 28, fracción V, de la ley reclamada, técnicamente no le era posible haberse pronunciado sobre la determinación de negar el amparo solicitado.


En tales condiciones este Alto Tribunal de oficio corrige esa incongruencia dejando insubsistente el pronunciamiento del Tribunal Colegiado contenido en el punto resolutivo en cuestión.


CUARTO. Materia de la revisión. Dado el sentido de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala la constituye el estudio de los planteamientos contenidos en los conceptos de violación que la quejosa hizo valer en su demanda de garantías en los que aduce que el artículo 28, fracción V, del C.F. de la Federación viola lo dispuesto por los diversos artículos 14, 16, 31, fracción IV -únicamente por lo que hace al principio de proporcionalidad tributaria-, 72, inciso f) y 133 de la Constitución Federal, así como de que el artículo 33, fracción I, inciso g), del invocado ordenamiento tributario, resulta violatorio de los preceptos constitucionales citados.


Lo anterior tomando en consideración que el Tribunal Colegiado ya se pronunció respecto del artículo 28, fracción V, del C.F. de la Federación en relación con los principios de legalidad y equidad tributaria, resolviendo negar el amparo y la protección solicitada por la parte quejosa, así como que determinó reservarse jurisdicción para resolver sobre los planteamientos de inconstitucionalidad de la Resolución M.F. para 2005 (contenidos en los conceptos de violación quinto, sexto y séptimo), hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida sobre el particular en relación con los artículos 28, fracción V y 33, fracción I, inciso g), ambos del C.F. de la Federación.


En consecuencia, a fin de precisar la materia de estudio en el presente asunto, a continuación se transcriben las disposiciones cuya inconstitucionalidad fue reclamada por la parte quejosa:


"Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:


"...


"V.T. de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


"Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el reglamento de este código.


"Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.


"En los casos en los que las demás disposiciones de este código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales."


"Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:


"I.P. asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:


"...


"g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.


"Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere esta fracción, también deberán difundirse a través de la página electrónica que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria. En dicha página también se darán a conocer la totalidad de los trámites fiscales y aduaneros. ..."


QUINTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los conceptos de violación primero a cuarto, en los que la parte quejosa realizó planteamientos sobre la inconstitucionalidad de los artículos 28, fracción V y 33, fracción I, inciso g), del C.F. de la Federación, pueden sintetizarse como sigue:


1. En el primer concepto de violación, la quejosa se duele de que la fracción V del artículo 28 del C.F. de la Federación viola la garantía contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que trastoca la garantía de legalidad tributaria. Ello porque los controles volumétricos no son un medio idóneo para sustentar la contabilidad y mucho menos para determinar el impuesto, pues no hay certeza en el tributo y determinación de la base del mismo.


Dice que tomando en consideración que no puede haber tributo sin ley, al tener la combatida el vicio de falta de certeza en el mismo en cuanto a la determinación de su base, resulta claro que violenta la garantía antes señalada. A su parecer, se arriba a esa conclusión puesto que la obligación contenida en el precepto de ley impugnado impacta a uno de los elementos esenciales del impuesto a cubrir por parte del gobernado.


Añade que la falta de validez constitucional del precepto legal aludido se evidencia también al no señalar dicho dispositivo el procedimiento conforme al cual se determinará la autorización e incluso la formación y contenido de las reglas que emitirá la autoridad para determinar los equipos que permitirán estimar los ingresos y, por ende, la base del impuesto a pagar.


Igualmente alega que al resultar causantes los enajenantes de combustibles y, por tanto, sujetos obligados de implementar equipos de controles volumétricos, necesariamente se modifica su catálogo de obligaciones en relación con otros sujetos también causantes pero que no enajenen combustibles.


Concluye diciendo que los controles volumétricos no son un medio idóneo para sustentar la contabilidad y mucho menos para determinar el impuesto, puesto que, ante las imprecisiones y vaguedades del texto legal, es claro que no habrá certeza jurídica en el tributo y determinación del mismo.


Lo anterior, en virtud de que en todo caso esta base viene a ser estimada o presunta, lo que muestra otro aspecto de su inconstitucionalidad, ya que tratándose de la determinación presuntiva de ingresos y, por tanto, de impuestos, no puede ser acorde con la Constitución el criterio que no atiende a la capacidad económica de los contribuyentes, en razón de que la base que sirve para la determinación presuntiva se refiere al resultado obtenido en la fecha en que se está efectuando el procedimiento de fiscalización, sin permitir que la autoridad fiscal aplique o considere los factores o índices deflacionarios.


2. En el segundo concepto de violación, la parte quejosa afirma que el artículo 33, fracción I, inciso g), del C.F. de la Federación es violatorio de los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad de los impuestos, contemplados en el artículo 31, fracción IV, constitucional, así como del principio de autoridad formal de la ley, contenido en el artículo 72, inciso f), constitucional, y del de supremacía de la Constitución, establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal, lo que en vía de consecuencia altera el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ello es así, debido a que, en su opinión, en el artículo legal citado se faculta a las autoridades a emitir misceláneas que contengan cargas adicionales para los contribuyentes, sin tener como límite lo dispuesto en una ley o reglamento federales, de jerarquía superior, pudiendo con esto variar su interpretación, originar una reforma o incluso su propia derogación, sin haberse cumplido los mismos requisitos que para su formación.


Señala que la única limitación que se contempla es que la miscelánea no se refiera al sujeto, objeto, base o tarifa del impuesto, y que fuera de estos casos la autoridad fiscal cuenta con plenas facultades para, vía las misceláneas que emita, modificar o alterar todo el marco regulatorio en materia impositiva, superando el contenido de ordenamientos legales de jerarquías superiores.


Esto implica que la autoridad fiscal pueda establecer cargas adicionales para los contribuyentes, como podrían ser, a manera de ejemplo, el establecimiento de mayores requisitos en los comprobantes fiscales, en los gastos o deducciones, así como en el comportamiento general del contribuyente. Cuestiones que, sin referirse al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa del impuesto, pueden llegar a contradecir la voluntad del legislador.


Según la quejosa se podría llegar al extremo, por ejemplo, de que un gasto considerado como deducible por el legislador, prácticamente dejara de serlo al aumentar las autoridades fiscales ciertos requisitos que lo hicieran de imposible o difícil cumplimiento.


Así también se duele de que el artículo 33, fracción I, inciso g), del C.F. de la Federación, deja fuera uno de los elementos del impuesto, como lo es la época de pago, violando el principio de legalidad de las contribuciones, ya que el precepto en cuestión sólo se refiere al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


3. En el tercer concepto de violación, la quejosa argumenta que el artículo 28, fracción V, del C.F. de la Federación es contrario al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que en él sólo se establece la obligación de llevar los controles volumétricos a cargo de los contribuyentes que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz con establecimientos abiertos al público en general; obligación que no persiste para quienes realicen el mismo acto en establecimientos no abiertos al público en general.


Con esto, señala la quejosa, se vulnera el principio de equidad tributaria, pues aunque ambos contribuyentes se encuentran en un mismo plano de igualdad, son tratados en forma diferente.


Asimismo, indica que el precepto legal de referencia viola el principio de proporcionalidad tributaria, al no hacerse distinción alguna entre el tipo de control volumétrico que deberán adoptar los contribuyentes con mayores ventas y, por ende, ingresos, de quienes tengan menores ventas e ingresos, con lo cual se omite hacer una oportuna diferencia por cuanto hace a la capacidad de pago de los contribuyentes.


Para la parte quejosa, a pesar de que el empleo de los controles volumétricos no implica directamente un pago de impuestos, constituye un egreso para el particular, mismo que deberá guardar proporción con su capacidad contributiva. Cuestión que, afirma, no se respeta, pues sin distingo alguno se obliga a la implementación de dichos equipos, los que serán iguales tanto para las grandes estaciones de servicio como para las pequeñas.


Además, señala que, por similares razones a las hechas valer en los anteriores puntos, el artículo 28, fracción V, del C.F. de la Federación resulta contrario al contenido del artículo 13 constitucional, por atentar contra el principio de igualdad jurídica.


A fin de justificar esta afirmación destaca que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en su artículo 19 dispone, en síntesis, que los fabricantes, productores y envasadores de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y bebidas alcohólicas, deben reportar al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para su producción, lo cual refleja un trato diferente del que ahora se exige a la quejosa. Por tanto, se tiene que si bien se pide la obligación de tener controles respecto de unos hay más exigencias que para otros, siendo que tienen más obligaciones y especificaciones precisamente los que mencionan las reglas cuya inconstitucionalidad se debate.


Agrega que otra muestra del trato desigual es que la disposición impugnada sólo obliga a quienes tengan establecimiento abierto al público en general a instalar los equipos de controles volumétricos, aunque en ambos se consuma gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, alterando con ello los principios de generalidad, abstracción e impersonalidad que debe tener toda norma jurídica.


4. En el cuarto concepto de violación, la parte quejosa alega que el artículo 28, fracción V, del C.F. de la Federación es violatorio de los artículos 14, 16, 31, fracción V, 72, inciso f) y 133 constitucionales, toda vez que omite indicar lo que se debe entender por controles volumétricos, cuál es el fin perseguido mediante su implementación; las características que deberán presentar, los diversos tipos que hay o pueden llegar a existir; cuáles son los equipos autorizados, si los deberán comprar los contribuyentes o les serán asignados mediante el pago de los derechos correspondientes; quién está autorizado para fabricarlos y/o venderlos, así como para instalarlos y/o repararlos, etcétera.


Agrega que a pesar de todas estas omisiones se establece que los controles volumétricos deberán llevarse con los equipos que autorice el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Esto implica que se autoriza a dicho organismo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para colmar las omisiones apuntadas, careciendo de facultades para ello. Cuestión que, a su parecer, contraría a los principios de seguridad jurídica, previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales; de legalidad y certeza en las leyes fiscales, previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional; de autoridad formal de la ley, previsto en el artículo 72, inciso f), de nuestra Carta Magna, y de la supremacía de la Constitución, contemplado en el artículo 133 de nuestro Máximo Ordenamiento.


Continúa diciendo que la inconstitucionalidad del artículo 28, fracción V, del C.F. de la Federación surge ante la omisión en que incurrió el legislador al dejar de precisar cuál sería el camino, método, procedimiento, parámetros, bases, criterios, reglas u objetivos que debía cumplir el Servicio de Administración Tributaria para emitir la miscelánea al elegir, autorizar y vigilar el cumplimiento de los equipos de control volumétrico; lo que le permite hacerlo, sin tener facultades para ello.


Igualmente, manifiesta que el hecho de que los controles volumétricos formen parte de la contabilidad de los causantes, violenta el contenido de los preceptos constitucionales en cita, específicamente el 14 y el 16, dado que las omisiones del artículo 28, fracción V, le impiden tener la certeza debida en cuanto a la forma de cumplir sus obligaciones fiscales.


Indica que en cualquier momento las autoridades hacendarias le podrían requerir, bien por visita domiciliaria u otro acto de fiscalización, la exhibición de su contabilidad, con lo que ello implica, y sancionarla de no acreditar contar con los equipos volumétricos, los cuales ni en el C.F., ni en la propia miscelánea están definidos en cuanto a quiénes los venden, fabrican e instalan, y cuentan con autorización para ello.


De acuerdo con sus argumentaciones, si la contabilidad es la base o punto de partida para el pago de impuestos, deben contemplarse en ley todos y cada uno de sus elementos, sin dejar su fijación al arbitrio de la autoridad administrativa a quien sólo le corresponde cumplir lo dispuesto en ley.


SEXTO. Estudio de fondo. A juicio de esta Primera Sala, los conceptos de violación que le compete estudiar son de calificarse como infundados, por una parte, e inoperantes, por la otra, en atención a las siguientes consideraciones:


Las argumentaciones contenidas en su primer y tercer conceptos de violación, en que la quejosa se duele de que el artículo 28, fracción V, del C.F. de la Federación es violatorio del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, devienen infundadas, toda vez que a la norma legal impugnada no le es aplicable dicho principio.


Esto es así, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el principio de proporcionalidad tributaria está dirigido a las contribuciones en sí mismas consideradas, a sus elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa o tarifa, y a los elementos fiscales que trascienden a la obligación esencial de pago, sin que sea factible hacer extensivo dicho principio a las obligaciones formales a cargo de los contribuyentes que constituyan simples medios de control en la recaudación a cargo de la autoridad administrativa, como lo es la establecida en el artículo 28, fracción V, del ordenamiento legal en cita, en el cual se señala que las personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación como parte de su contabilidad, pues su objetivo es que la autoridad hacendaria pueda llevar una adecuada vigilancia y comprobar el cumplimiento de requisitos conforme a los cuales los gobernados deben contribuir al gasto público.


En efecto, el principio de proporcionalidad tributaria previsto en la citada N.S. está dirigido a todos los elementos fiscales vinculados directamente con la causación, exención, devolución, entre otras figuras fiscales que inciden en la obligación sustantiva relativa al pago de la contribución, entre los que podrían llegar a contarse algunas obligaciones formales, siempre y cuando éstas no constituyan simples medios de control en la recaudación a cargo de la autoridad administrativa, lo cual no acontece en la especie, ya que la obligación establecida en el precepto impugnado no está vinculada estrechamente con el núcleo del tributo.


La proporcionalidad tributaria ha sido entendida como un límite a la imposición, a fin de que la cantidad enterada guarde una relación con la capacidad contributiva del causante.


En estos términos, el establecimiento de una obligación formal relacionada con la manera en la que ha de llevarse la contabilidad de los contribuyentes, al no trascender a la obligación fiscal sustantiva, no puede ser analizada por este Alto Tribunal desde la garantía de proporcionalidad tributaria.


En todo caso, el argumento respectivo tendría que presentarse en términos del costo inherente al cumplimiento de la obligación formal, lo cual no tiene un efecto en términos de principios tributarios o, específicamente, de capacidad contributiva, sino, más bien, podría llegar a tener un impacto general -no fiscal- en las finanzas de la persona, lo cual se constituiría como un agravio de vinculación económica, no jurídica, siendo estos últimos los idóneos para acceder a la protección constitucional.


En este orden de ideas, a la obligación prevista en el artículo 28, fracción V, del C.F. de la Federación, vigente a partir del primero de enero de dos mil cuatro, no le es aplicable el mencionado principio constitucional, pues tales obligaciones administrativas constituyen medidas que facilitan el control sobre el cumplimiento de la obligación sustantiva y las mismas, se reitera, no están estrechamente vinculadas con el núcleo del tributo, esto es, con el pago.


Corresponde ahora el estudio del segundo concepto de violación, en el que la parte quejosa afirma que el artículo 33, fracción I, inciso g), del C.F. de la Federación es violatorio de los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad de los impuestos, contemplados en el artículo 31, fracción IV, constitucional, así como del principio de autoridad formal de la ley, contenido en el artículo 72, inciso f), constitucional, y del de supremacía de la Constitución, establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal, lo que en vía de consecuencia altera el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior debido a que, en su opinión, en el artículo legal impugnado se faculta a las autoridades a emitir misceláneas que contengan cargas adicionales para los contribuyentes, sin tener como límite lo dispuesto en una ley o reglamento federales de jerarquía superior, pudiendo con esto variar su interpretación, originar una reforma o incluso su propia derogación, sin haberse cumplido los mismos requisitos que para su formación. Igualmente, se duele de que la única limitación que se contempla es que la miscelánea no se refiera al sujeto, objeto, base o tarifa del impuesto y que, fuera de estos casos, la autoridad fiscal cuenta con plenas facultades para, vía las misceláneas que emita, modificar o alterar todo el marco regulatorio en materia impositiva, superando el contenido de ordenamientos legales de jerarquías superiores.


Resulta infundado el anterior concepto de violación porque de la norma legal reclamada se desprende que las autoridades fiscales, para el mejor cumplimiento de sus facultades, proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes, para lo cual publicarán en forma anual las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.


Asimismo, se aprecia que podrán publicar aisladamente las disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año y que las resoluciones que se emitan en relación con estas facultades de la autoridad hacendaria, que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.


Ahora bien, el artículo reclamado no contraría el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal -que implica que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria, de tal manera que impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro, genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse-, puesto que en ningún momento autoriza, como pretende la quejosa, a la autoridad administrativa para que ésta determine a través de las reglas generales alguno de los elementos de las contribuciones referidos. Al contrario, dispone el artículo impugnado que las reglas de carácter general que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no pueden generar obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales, lo que implica que se está determinando que no pueden ir más allá de lo que establecen las normas formalmente legislativas, es decir, acata el principio en materia tributaria de reserva relativa de ley.


En efecto, contrario a lo manifestado por la quejosa, el numeral reclamado, no permite a las autoridades administrativas a través de las reglas de carácter general, establecer cargas adicionales para los contribuyentes en relación con cualquiera de los elementos de las contribuciones, pues se deben sujetar a éstos, tal como explícitamente dispone su texto, de ahí que no transgreda en su perjuicio la garantía de legalidad tributaria pues, en primer lugar, su emisión en materia fiscal no sólo es permisible sino necesaria, al ser cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública y, en segundo lugar, serán observables sólo si acatan el principio de reserva de ley relativa, es decir, siempre y cuando acaten lo dispuesto en la norma primaria que, como en el caso, es el artículo 33, fracción I, inciso g), del C.F. de la Federación, que impone a estas normas secundarias límites y sujeción a la misma (a la ley primaria, es decir, al propio artículo 33, fracción I, inciso g)), ya que de no ser así, no serán observables, una vez que ello se determine haciéndose valer los medios de defensa pertinentes y se resuelva lo conducente.


Por lo anterior, no le asiste la razón a la quejosa cuando afirma que el artículo 33, fracción I, inciso g), del C.F. de la Federación es contrario al principio de legalidad contemplado en artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, así como tampoco son correctos sus señalamientos en el sentido de que dicho precepto legal conculca los principios de proporcionalidad y equidad de los impuestos, en virtud de que estos últimos están dirigidos a las contribuciones en sí mismas consideradas, a sus elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa o tarifa y a los elementos fiscales que trascienden a la obligación esencial de pago, y el propio precepto legal reclamado dispone que las reglas de carácter general no pueden generar obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales, lo que implica que su contenido no impacta de manera directa en la contribución a cargo de los contribuyentes.


Igualmente, resultan incorrectos los señalamientos de la parte quejosa en el sentido de que, por vía de consecuencia, el precepto legal impugnado es violatorio de los artículos 14, 16, 72, inciso f) y 133 de la Carta Magna, puesto que hace derivar la supuesta violación de estos preceptos constitucionales de la contravención del artículo impugnado al propio artículo 31, fracción IV, constitucional, el cual, como ya se anotó, no es infringido por la disposición secundaria en cuestión.


Finalmente, toca estudiar el cuarto concepto de violación hecho valer, en el que se alega que el artículo 28, fracción V, del C.F. de la Federación es violatorio de los principios de seguridad jurídica, previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales; de legalidad y certeza en las leyes fiscales, previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional; de autoridad formal de la ley, previstos en el artículo 72, inciso f), de nuestra Carta Magna, y de supremacía de la Constitución, contemplado en el artículo 133 de nuestro Máximo Ordenamiento, toda vez que omite indicar lo que se debe entender por controles volumétricos; cuál es el fin perseguido mediante su implementación; las características que deberán presentar; los diversos tipos que hay o pueden llegar a existir; cuáles son los equipos autorizados; si los deberán comprar los contribuyentes o les serán asignados mediante el pago de los derechos correspondientes; quién está autorizado para fabricarlos y/o venderlos, así como para instalarlos y/o repararlos, etcétera, autorizándose al Servicio de Administración Tributaria para colmar las omisiones apuntadas, careciendo de facultades para ello.


Adicionalmente, manifiesta la parte quejosa que el hecho de que los controles volumétricos formen parte de la contabilidad de los causantes, violenta el contenido de los preceptos constitucionales en cita, específicamente el 14 y 16, dado que las omisiones del artículo 28, fracción V, le impiden tener la certeza debida en cuanto a la forma de cumplir sus obligaciones fiscales.


Indica también que en cualquier momento las autoridades hacendarias le podrían requerir, bien por visita domiciliaria u otro acto de fiscalización, la exhibición de su contabilidad, con lo que ello implica, y sancionarla de no acreditar contar con los equipos volumétricos, los cuales ni en el C.F., ni en la propia miscelánea están definidos en cuanto a quiénes los venden, fabrican e instalan, y cuentan con autorización para ello.


A juicio de esta Primera Sala el concepto de violación que nos ocupa deviene infundado, por una parte, e inoperante, por otra, por las siguientes razones:


Contrario a lo que sostiene la quejosa, el contenido del precepto legal reclamado no forma parte de los elementos esenciales del tributo ni impacta de manera directa en la contribución a cargo de los contribuyentes a que se refiere, porque se trata de la implementación de un mecanismo para tener un mayor control administrativo, contable y fiscal de las operaciones realizadas por las personas que en él se precisan, por parte de las autoridades hacendarias, de ahí que no sea necesario que en la propia ley se establezcan los equipos para llevar a cabo los controles volumétricos.


Más aún, se justifica que sea la propia autoridad administrativa, Servicio de Administración Tributaria, encargada de verificar el cumplimiento dado a las obligaciones fiscales, la que determine cuáles son los equipos que deben usarse para llevar a cabo el control volumétrico, ya que además de estar en contacto directo con la realidad, que le permite conocer las necesidades y requerimientos técnicos, aquélla también se auxiliara de los resultados de la implementación de esos equipos para llevar a cabo sus facultades y atribuciones.


En cuanto a las afirmaciones de la parte quejosa en el sentido de que el artículo 28, fracción V, del C.F. de la Federación viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, dado que las omisiones del precepto legal le impiden tener la certeza debida en cuanto a la forma de cumplir sus obligaciones fiscales, resulta inoperante el anterior argumento, en virtud de que, si bien es cierto la norma legal reclamada deja al libre albedrío del Servicio de Administración Tributaria la determinación de los equipos a que se refiere el numeral, también lo es que el argumento de la quejosa en el sentido de que en cualquier momento las autoridades hacendarias le podrían requerir la exhibición de su contabilidad y sancionarla de no acreditar contar con los equipos volumétricos, los cuales ni en el C.F. ni en la propia miscelánea están definidos en cuanto a quiénes los venden, fabrican e instalan, es sólo una suposición hipotética sin fundamento alguno, que deviene inoperante para declarar la inconstitucionalidad de la norma legal, por lo que la incertidumbre de la quejosa no es jurídica, sino derivada de las suposiciones hipotéticas que propone.


Asimismo, cabe mencionar que el hecho de que la norma legal en cuestión omita indicar lo que se debe entender por controles volumétricos; cuál es el fin perseguido mediante su implementación; las características que deberán presentar; los diversos tipos que hay o pueden llegar a existir; cuáles son los equipos autorizados; si los deberán comprar los contribuyentes o les serán asignados mediante el pago de los derechos correspondientes; quién está autorizado para fabricarlos y/o venderlos, así como para instalarlos y/o repararlos, no implica que la misma sea violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tales inquietudes, en su caso, serían materia de la exposición de motivos de la ley, del Diario de Debates, de las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria u otras disposiciones que le sean aplicables a los fabricantes de los equipos, pero no pueden ser materia de cada una de las normas legales que conforman un ordenamiento legal.


Es aplicable a la consideración anterior, por el espíritu que la rige, la jurisprudencia de esta Primera Sala con el rubro de: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR."(2)


Además, resultan incorrectos los señalamientos de la parte quejosa en el sentido de que el precepto legal impugnado contraría a los principios de seguridad jurídica, previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales; de autoridad formal de la ley, previsto en el artículo 72, inciso f), de nuestra Carta Magna, y de la supremacía de la Constitución, contemplado en el artículo 133 de nuestro Máximo Ordenamiento, puesto que hace derivar la supuesta violación de estos preceptos constitucionales de la contravención del artículo reclamado al principio de legalidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en relación con el cual el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa.


En las relacionadas condiciones, agotado el estudio de los conceptos de violación competencia de este Alto Tribunal, y al haber resultado infundados e inoperantes los argumentos hechos valer en los mismos por la quejosa, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, en contra de los artículos 28, fracción V y 33, fracción I, inciso g), ambos del C.F. de la Federación, vigentes a partir de dos mil cuatro.


Finalmente, cabe mencionar que en similares términos y con semejantes consideraciones resolvió esta Primera Sala los amparos en revisión 1929/2005, 1802/2005, 2052/2005 y 6/2006, en sesiones de dieciocho y veinticinco de enero, veintidós de febrero y quince de marzo, todos de dos mil seis, respectivamente.


SÉPTIMO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado. Toda vez que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para conocer en el recurso de revisión sobre los conceptos de violación quinto a séptimo, en los que la quejosa aduce la inconstitucionalidad de las Reglas Misceláneas Fiscales reclamadas, procede reservar jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, a efecto de que analice los argumentos hechos valer al respecto.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis de la Segunda Sala, que esta Primera comparte, del tenor literal siguiente:


"MISCELÁNEA FISCAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN QUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA RESOLUCIÓN.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a) y 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se impugnó la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria que le otorga el artículo 89, fracción I, de la propia Constitución Federal, por el jefe del Distrito Federal o por los gobernadores de los Estados y, en todos los demás casos, salvo que se plantee invasión de soberanías o la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, compete conocer de la revisión a los Tribunales Colegiados de Circuito. En consecuencia, si en un juicio de amparo se reclama la constitucionalidad de una resolución miscelánea fiscal, expedida por el subsecretario de ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del titular y del subsecretario del ramo, con fundamento, entre otros, en el artículo 33, fracción I, inciso g), del C.F. de la Federación, que establece que las autoridades fiscales procurarán ‘publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes’, se concluye que no se surte la competencia de este Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en el que subsista tal problema de constitucionalidad, sino la de los Tribunales Colegiados de Circuito, puesto que la resolución reclamada no fue expedida por el presidente de la República en uso de su facultad reglamentaria, sino por un subsecretario de Estado con base en el referido precepto del código tributario, esto es, aun cuando la resolución miscelánea fiscal contiene reglas generales, impersonales y abstractas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, ello no da lugar a considerar que tal resolución tiene el carácter de reglamento y que, por tanto, se ubica dentro de los ordenamientos cuyo análisis de constitucionalidad compete realizar al Máximo Tribunal del país, pues tanto la Constitución Federal, como la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son claras al especificar que debe tratarse de reglamentos expedidos por el presidente de la República, o bien, de reglamentos expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal."(3)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Multiservicio Tizimín, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los artículos 28, fracción V y 33, fracción I, inciso g), ambos del C.F. de la Federación, vigentes a partir de dos mil cuatro, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.. Devuélvanse los autos al lugar de su origen con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).



_____________

1. Tesis número P./J. 133/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Tomo X, página 36, con el siguiente texto: "Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el Juez de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUANDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público y, por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele."


2. Tesis número 1a./J. 83/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente a octubre de dos mil cuatro, Tomo XX, página 170, con el texto siguiente: "Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean."


3. Tesis número 2a./J. 27/2002, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente a mayo de dos mil dos, Tomo XV, página 218.


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