Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 376
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de resolución2a./J. 115/2006
Número de registro19634
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 504/2006. JOSÉ LEE HIDALGO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal de la República; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 1o. A, fracción II, 5o., 14-C, 15-B y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cinco y aun cuando subsiste el problema de constitucionalidad resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado que existen precedentes de este Alto Tribunal que resuelven el problema planteado.


SEGUNDO. La presentación del recurso de revisión resulta oportuna en virtud de que tuvo verificativo dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió sus efectos la notificación correspondiente pues, en la especie, de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa a través de lista del día veintitrés de agosto de dos mil cinco; notificación que surtió sus efectos el día hábil siguiente, veinticuatro de ese mes y año, por lo que el plazo de diez días referido corrió del veinticinco de agosto al siete de septiembre del mismo año, una vez descontados del cómputo correspondiente los días veintisiete, veintiocho de agosto, tres y cuatro de septiembre por ser inhábiles por disposición de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el veintinueve de agosto de dos mil cinco, es de concluir que su presentación resulta oportuna.


TERCERO. En sus agravios, el quejoso inconforme en esencia alega lo siguiente:


I. Se viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 77, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, porque el juzgador indebidamente sobreseyó en el juicio sin tomar en cuenta sus alegatos que destruyen la negativa de actos expresada por el gobernador del Estado de Nuevo León que se contiene en el considerando segundo de la sentencia recurrida.


II. Es falso lo afirmado por el J. en el considerando quinto de su sentencia, en el sentido de que no existió violación al proceso legislativo y que los senadores pueden irse de vacaciones cuando lo deseen, sin aprobar las minutas que les envíe la Cámara de Diputados, como sucedió en la especie, ya que en el caso son dos las reformas a los artículos 5o., 14-C y 15-C una que culminó con el proceso legislativo que refiere el artículo 66 de la Constitución Federal que se le aplicó de manera abusiva y, otra, la reforma que por irresponsabilidad de los senadores no pasó y que dejaron pendiente, la que confirma su criterio de que es improcedente la actualización realizada por la autoridad, porque la iniciativa de los diputados constituye la interpretación auténtica de que es improcedente la actualización.


III. Al emitirse el fallo recurrido se violan en su perjuicio los numerales 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo debido a que el juzgador no resolvió la cuestión planteada en el primer concepto de violación de su demanda y dejó de aplicar la jurisprudencia 84/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declaró la inconstitucionalidad del artículo 1o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos por incluir en la base elementos ajenos.


IV. Al resolver de manera conjunta los conceptos de violación tercero y quinto el J. de Distrito sólo transcribe los numerales 1o., 5o., 14-C y 15-C, pero no resuelve la cuestión que le fue planteada consistente en que la actualización por inflación prevista en la ley afecta de manera inversa a los autos usados con respecto a los nuevos.


V. El J. de Distrito al estudiar el quinto concepto de violación desestima que es un hecho notorio que los autos no se demeritan a las reducidas tasas contenidas en la ley de tenencia y realiza su estudio sobre un tema no planteado, ya que él no reclamó el artículo 15-C de la "Ley del Impuesto sobre la Renta", porque dicho numeral no existe.


VI. Al resolver el segundo concepto de violación, el J. arriba a una conclusión que le es perjudicial porque no toma en cuenta las razones de inconstitucionalidad de la tarifa del impuesto sobre tenencia, la que no es acorde con el objeto de la ley, y pasa por alto los argumentos planteados en el sentido de que la tarifa del impuesto se aparta del criterio actual que sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas tesis entre ellas, por ejemplo, la jurisprudencia P./J. 67/98, de rubro: "ACTIVO. LA TASA FIJA DEL 1.8% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA."


VII. Se violan los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo en la medida en que el J. de Distrito no resuelve la cuestión planteada en el inciso a) del concepto de violación quinto y confundir la laguna en la ley para devolver el pago de lo indebido con la figura del responsable solidario que no tiene nada que ver.


VIII. El juzgador no resuelve debidamente el problema de inconstitucionalidad planteado en el concepto de violación quinto de su demanda de garantías, en el que reclamó la violación a los principios de equidad y proporcionalidad debido al diverso trato para conocer un mismo supuesto, el demérito por el transcurso del tiempo, ya que a los camiones usados el artículo 15-B demerita el impuesto causado en el año anterior a una tasa del 10% anual, en cambio, a los autos nuevos el artículo 15-C la disminución la aplica a la base de manera escalonada y no en línea recta.


IX. En el sexto considerando de su sentencia el juzgador soslaya entrar al estudio del cuarto concepto de violación, relativo al acto concreto de aplicación de la ley, bajo el argumento de que para ello requiere de conocimientos técnico contables cuya prueba no fue ofrecida, lo que le ocasiona perjuicios por haberle negado el amparo contra la aplicación de las autoridades estatales.


CUARTO. No es materia de estudio por parte de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el agravio I que expone el inconforme, debido a que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito ya lo analizó en su fallo.


QUINTO. Resulta infundado el agravio que se indica con el número II porque contrario a lo que afirma el inconforme, el J. de Distrito del conocimiento sí analizó debidamente el problema que se le planteó en el concepto de violación tercero de la demanda de garantías.


La lectura de dicho concepto de violación refleja que en el mismo el quejoso alegó diversas violaciones al proceso legislativo que dio origen a los artículos 5o., 14-C y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos, vigente en dos mil cinco, debido a que la Cámara de Senadores no discutió el dictamen de fecha ocho de diciembre de dos mil cuatro, en el que la Cámara de Diputados proponía la reforma a estos preceptos legales.


Este argumento fue desestimado por el juzgador en su fallo y declarado inoperante, por basarse en situaciones hipotéticas, y además por ser inexistente el vicio alegado, ya que acorde con el Diario de Debates de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco, ese órgano legislativo rechazó el dictamen de la Cámara de Diputados, según se indica en la Gaceta 91, año 2005; y porque los artículos 5o., 14-C y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cinco, que le fueron aplicados al quejoso derivan del proceso legislativo y del dictamen que remitió la Cámara de Senadores al presidente de la República el día once de noviembre de dos mil cuatro y en ese proceso legislativo la Cámara de Senadores sí discutió el dictamen de la iniciativa correspondiente respetando el contenido del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por haber sido discutido por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, lo que se observa del decreto publicado en la página 124, segunda sección, del Diario Oficial de la Federación del primero de diciembre de dos mil cuatro.


Consideraciones las anteriores, que no son controvertidas por el inconforme en su agravio y que continúan firmes para seguir rigiendo el sentido de la resolución recurrida.


En otro aspecto, se estima infundado el agravio número III, en el que el inconforme alega que el J. de Distrito dejó de aplicar en su perjuicio la jurisprudencia 84/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, en razón de que el juzgador no estaba obligado a aplicarla porque dicha tesis jurisprudencial quedó superada por la diversa tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal número P./J. 25/2005, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: P./J. 25/2005

"Página: 6


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 1o. A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR EN LA BASE PARA SU CÁLCULO LAS CONTRIBUCIONES QUE PRECISA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS AÑOS 2002, 2003 Y 2004). Del precepto citado se advierte que la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se integra por el precio de su enajenación, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que deban cubrirse por su enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones. Ahora bien, si se toma en cuenta que el objeto del impuesto es gravar la tenencia o uso de vehículos, es indudable que el hecho de que el artículo 1o. A, fracción II, de la ley de referencia considere dentro de la base para su cálculo el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que estos elementos, al formar parte del precio reflejado en la factura, son indicativos de la capacidad económica del contribuyente."


Aún más, el agravio en estudio resulta infundado porque al margen de las consideraciones que se contienen respecto del tema en el fallo recurrido, lo cierto es que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que dicho numeral 1o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cinco, no viola el principio de proporcionalidad tributaria al incluir otras contribuciones que no forman parte del valor real del bien inmueble.


El criterio jurisprudencial de mérito es el número 158/2005, cuyos texto y rubro son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Tesis: 2a./J. 158/2005

"Página: 1228


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 1o. A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR EN LA BASE PARA SU CÁLCULO LAS CONTRIBUCIONES QUE DEBAN PAGARSE CON MOTIVO DE LA IMPORTACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005). Del citado precepto se advierte que la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se integra por el precio de su enajenación, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, así como las contribuciones que deban pagarse con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. Ahora bien, si se toma en cuenta que el objeto del impuesto es gravar la tenencia o uso de vehículos, es indudable que el hecho de que el artículo 1o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos considere dentro de la base para su cálculo el pago de ciertas contribuciones, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que tales elementos, al formar parte del precio reflejado en la factura, son indicativos de la capacidad económica del contribuyente."


Las consideraciones que sustentan esta tesis de jurisprudencia son en esencia, las siguientes:


"Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que el principio de capacidad contributiva radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada. De conformidad con dicho principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad de cada sujeto pasivo, esto es, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad contributiva de los causantes, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda y que debe encontrarse en proporción a los ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido también que para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. De acuerdo con lo anterior, la potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva; de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones sea, precisamente, el relativo a la identificación de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados. De lo anterior se advierte que la garantía de proporcionalidad tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene una mayor capacidad y menos el que la tiene en menor proporción. Una vez determinados los alcances de la garantía de proporcionalidad tributaria, se estima necesario precisar algunos aspectos generales relativos al impuesto regulado por la norma impugnada. Con ese propósito, debe resaltarse en primer lugar que el artículo 1o., párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, dispone: ‘Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma. Para los efectos de esta ley, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo. ...’. Los párrafos transcritos del referido precepto legal permiten advertir que los sujetos pasivos del impuesto son las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la ley y que el objeto del tributo lo constituye la tenencia o uso de dichos vehículos. Asimismo, el artículo 1o. A, fracción II, del mismo ordenamiento, que constituye el precepto reclamado, establece lo siguiente: ‘Artículo 1o. A. Para efectos de esta ley, se entiende por: ... II. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.’. Del artículo transcrito se advierte que tanto el impuesto al valor agregado como el impuesto sobre la adquisición de automóviles nuevos, por disposición del legislador, forman parte del ‘valor total del vehículo’, el que, en todo caso, será el que tendrá que pagar el adquirente de cualquier unidad automotriz. Así, si el valor total del vehículo constituye indefectiblemente el valor comercial o de mercado de un vehículo, en la medida en que las cantidades que se erogan por concepto de equipo opcional, impuesto al valor agregado y demás contribuciones pagadas al adquirir un vehículo automotriz, se incorporan a su precio incrementando su valor; no se contraviene la garantía de proporcionalidad tributaria, puesto que dicha manifestación de riqueza refleja la auténtica capacidad contributiva del gobernado. Ahora bien, el hecho generador lo constituye la tenencia o uso del automóvil, que recae sobre un objeto determinado y, cuya base para el tributo, lo es el valor neto de la unidad que se contiene en la factura o carta factura, que se integra con el precio de enajenación, accesorios, más los impuestos correspondientes, se tiene, en esa medida, que un contribuyente que tiene capacidad económica para adquirir un vehículo, respecto del cual tiene conocimiento pleno de los diversos elementos que conforman su costo, como son accesorios, impuestos, etcétera, tiene capacidad económica para contribuir al gasto público en esos términos, porque la capacidad adquisitiva de esa persona va en función del precio que está pagando por la unidad. Por tanto, no puede afirmarse que el artículo 1o. A, de la ley en cita violente el principio de proporcionalidad tributaria cuando parte del valor total del automóvil para determinar la base del tributo, ya que ello tiene como propósito, que el impuesto se aplique tomando en cuenta las condiciones objetivas en que el sujeto pasivo del tributo adquiere los bienes materia de la imposición, y el sujeto que tiene capacidad económica para adquirir un automóvil tiene capacidad para contribuir al gasto público en esa medida. Las situaciones de hecho a las que se ligan los impuestos en particular deben ser valoradas, de modo que pueda llevarse a cabo la determinación de la base imponible. Los criterios de valoración no sólo son necesariamente diversos para las distintas especies de objetos impositivos, sino que pueden también ser diversos para los de la misma especie, de tal suerte que la indicación legal del criterio de valoración sirve para integrar la definición del objeto y, consiguientemente, la estructura del impuesto. En esa tesitura, la legislación tributaria ofrece una amplia variedad de presupuestos, a cada uno de los cuales corresponde de ordinario un determinado impuesto, sin que ello excluya la posibilidad de que el mismo presupuesto, definido ya para un determinado impuesto, constituya también en todo o en parte, el fundamento de un impuesto diverso. Es menester resaltar que incumbe exclusivamente al legislador determinar el presupuesto material de los impuestos en particular, en todos sus elementos positivos, e incluso, a veces, en sus elementos negativos. Así, el hecho imponible concreta una capacidad económica general y abstracta que la base imponible individualiza y cuantifica para los contribuyentes en particular, de modo que la base tiene como propósito recoger con la máxima fidelidad la capacidad económica que es la manifestación de riqueza sujeta a una valoración política del legislador. Como consecuencia de ello, la obligación tributaria, que nace de la realización de los hechos imponibles guarda con éstos una relación o una proporción que estará dada por la alícuota del impuesto. En la generalidad de los casos, el impuesto es proporcional a la manifestación de riqueza evidenciada por el hecho imponible. Esta adecuación del monto del impuesto a la magnitud de los hechos económicos, que constituyen los supuestos legales de las obligaciones, implica necesariamente una medición de los hechos imponibles, es decir, la obligación de una unidad de medida que permita transformar esos hechos en cantidades, a las que se aplicarán las alícuotas correspondientes. En los impuestos en general, estas unidades de medida o base de medición de los hechos imponibles se aplican directamente sobre el objeto material, esto es, sobre el aspecto objetivo de los hechos imponibles. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de contribuciones, sea en su calidad de sujeto pasivo de ellas, o destinatario de las mismas, por traslación que deba hacérsele por disposición legal o por las características propias del tributo de que se trate. En ese orden de ideas, no puede admitirse que exista obligación de contribuir si no existe capacidad contributiva, ya que debe pagar más quien tiene una capacidad contributiva mayor y menos el que la tiene en menor proporción. De lo anterior, se sigue que para comprender cabalmente las notas distintivas de un tributo específico, debe desentrañarse en el sistema legal que lo rige, en donde radica la capacidad contributiva en la que descansa la obligación de tributar. En este aspecto, conviene destacar que el legislador puede partir de diversos criterios. En el tributo que nos ocupa, el aspecto materia de la hipótesis de incidencia se limita a describir un hecho, acontecimiento o cosa, independientemente de elementos personales, o sea es indiferente al sujeto pasivo y a sus cualidades pues únicamente incide sobre la tenencia o uso de vehículos. En este impuesto, por tanto, la garantía de proporcionalidad tributaria queda salvaguardada desde el momento en que el legislador atiende al valor total del vehículo, el cual, como ya se dijo, comprende todas las cantidades erogadas para su adquisición, independientemente de que éstas se refieran a equipo opcional o a otras contribuciones, pues además de que las mismas se incorporan al precio del vehículo incrementando su valor; no debe perderse de vista que el concepto ‘valor total’ atiende a una realidad económica, reflejada en la cuantificación monetaria de la cantidad erogada en su adquisición. Cabe señalar que al considerarse dentro de los conceptos que sirven para determinar la base para el cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, las contribuciones pagadas en la adquisición de un vehículo, en modo alguno se introducen elementos ajenos al objeto del tributo, pues éste, como ya se señaló, lo constituye la tenencia o uso de vehículos, hecho generador que únicamente es considerado como manifestación de riqueza susceptible de ser gravada por el legislador; además, la referida ajenidad sólo podría darse si para el cálculo del impuesto se tomara en consideración alguna circunstancia diversa a dicha tenencia o uso. Con base en las consideraciones expuestas, debe decirse que, si el hecho generador del impuesto lo constituye la tenencia o uso del automóvil, que recae sobre un objeto determinado y cuya base para el tributo, lo es el valor neto de la unidad que se contienen en la factura o carta factura, que se integra con el precio de enajenación, accesorios, más los impuestos correspondientes, se tiene en esa medida, que un contribuyente que tiene capacidad económica para adquirir un vehículo, respecto del cual tiene conocimiento pleno de los diversos elementos que conforman su costo, como son accesorios, impuestos, etcétera, tiene capacidad económica para contribuir al gasto público en esos términos, porque la capacidad adquisitiva de esta persona va en función del precio que está pagando por la unidad. De esa guisa, al establecer el artículo combatido que el impuesto se calculará tomando en cuenta el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, además del precio de enajenación del fabricante, ensamblador o distribuidor al consumidor, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, no se viola el principio de proporcionalidad tributaria, porque lo que el legislador quiso gravar fue la tenencia o uso de un vehículo sobre una base real de la operación, consignado en la factura, es decir, el precio que realmente el consumidor tuvo que pagar para adquirir el automóvil. Deriva de lo narrado que no puede considerarse que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos grave el cumplimiento de otras obligaciones tributarias u otras actividades distintas a las contempladas en el artículo 1o. de la ley combatida, pues si el legislador señaló que la base del gravamen deberá tomar en cuenta el valor total del vehículo, entendiéndose por este último el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos, al consumidor, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos o bonificaciones. De ese modo, no se viola la fracción IV del artículo 31 constitucional, porque en el artículo 1o. A se haya establecido que la tasa de este tributo se aplique también sobre las cantidades que hubiese pagado el contribuyente por otros impuestos. Lo que sucede es que estos últimos solamente constituyen uno de los múltiples factores que determinan el precio total de un vehículo, razón por la cual se hace necesario su inclusión en la base del impuesto controvertido, que al gravar la tenencia o uso de vehículos tiene que hacerlo de manera tal que la tasa se aplique sobre un valor que refleje las condiciones reales en que se adquieren tales bienes; tanto es así, que el artículo 1o. A combatido, estatuye que el precio total del vehículo incluye el equipo opcional, común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación de aquél, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, gastos todos ellos que no constituyen el objeto del impuesto y sí, en cambio, los diversos elementos que integran su base. Así, si el precio de enajenación constituye indefectiblemente el valor comercial o de mercado de un vehículo, no se contraviene la garantía de proporcionalidad tributaria al considerarse, para el cálculo del tributo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se cubran por la enajenación o importación de automotores, pues la capacidad económica para adquirir un vehículo, refleja capacidad contributiva."


En otro aspecto, resulta infundado el agravio IV que refiere que el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cinco, es contrario a los principios de equidad y proporcionalidad, porque al establecer la forma en que se actualizarán las cantidades a pagar con motivo del impuesto, se toma en cuenta el valor inicial del vehículo, con lo cual no se grava el verdadero valor patrimonial del sujeto pasivo sino uno ficticio.


Al respecto, cabe señalar que al margen de las consideraciones sustentadas a ese respecto por el juzgador en su fallo, lo cierto es que el agravio en estudio se estima infundado, toda vez que el procedimiento para calcular la base del impuesto que se contiene en el artículo 15-C de la ley de la materia, considera para tal efecto elementos objetivos que en un momento dado tratan de reflejar la verdadera base contributiva del sujeto pasivo del gravamen, en virtud de que incluye como valor del automóvil el señalado en la factura original, al que se le aplica un factor de depreciación, operación aritmética que da como resultado reconocer la disminución del precio del vehículo por el transcurso del tiempo.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis aislada 2a. LXIII/2005, que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, junio de 2005

"Tesis: 2a. LXIII/2005

"Página: 242


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 15-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE UTILIZA PARA SU CÁLCULO EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE SE OBTENDRÁ CONFORME AL PROCEDIMIENTO AHÍ ESTABLECIDO Y EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). El artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, al establecer que tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados de hasta nueve ‘años modelo’ anteriores al de aplicación de la ley, destinados al transporte de hasta 15 pasajeros, el impuesto se calculará tomando en consideración, entre otros, el factor de actualización, que será el correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del año inmediato anterior a aquel en que se adquirió el automóvil, hasta el último mes del año inmediato anterior a aquel por el que debe efectuarse el pago, el cual se obtendrá conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello en virtud de que conforme a los artículos 1o. y 15-C, último párrafo, de la ley citada, los obligados al pago del impuesto son las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de los vehículos señalados en ella, el cual debe enterarse por año calendario, y para efectos del factor de actualización los años de antigüedad se calcularán tomando como base el número de los transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo; esto es, el legislador, además de prever que el precio total del vehículo pierde vigencia con el paso del tiempo -por lo que para que corresponda al valor actual de un automóvil usado primero debe procederse a realizar su depreciación-, estableció que dicho valor, una vez depreciado, debe actualizarse mediante la aplicación de un factor promedio en atención a los años de antigüedad del vehículo, con independencia del mes del año calendario en que se adquirió, pero tomando como base cierta su valor total, con la finalidad de obtener una base gravable acorde con la riqueza que representa para el contribuyente en el momento en que se actualiza la hipótesis de causación del tributo, con lo que se respeta su capacidad contributiva."


Sobre el particular es conveniente señalar que aun cuando el criterio anterior se refiere a la legislación vigente en dos mil cuatro, dicha circunstancia es irrelevante en el caso a estudio, en atención a que se cuestionan los mismos aspectos que fueron desestimados en la tesis de mérito y además, porque el texto legal del numeral que se impugna, en esencia, es el mismo.


Bajo esa perspectiva, es de señalar que la actualización del valor del vehículo que establece el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para determinar la base del impuesto en cuestión, ha sido considerada constitucional por este Alto Tribunal, puesto que con aquélla se pretende tomar en cuenta la verdadera capacidad contributiva del sujeto en el momento del cumplimiento de la obligación tributaria.


Precisado lo anterior se procede a examinar lo previsto en el artículo 14-C de la ley reclamada, numeral que dispone:


"Artículo 14-C. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 5o., 12, 14 y 14-A, de esta ley, los montos de las cantidades que en los mismos se señalan se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación."


Relacionando el contenido de este numeral con lo previsto en el artículo 15-C del mismo ordenamiento jurídico, se desprende que:


• La cantidad que deberá actualizarse es el "monto de la cantidad" que resulte de lo previsto en el artículo 15-C (por remisión expresa) vigente en dos mil cinco.


• Pero únicamente "cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%".


En esta tesitura, la disposición jurídica en estudio no prevé una actualización anual, como en años anteriores, sino esporádica y atendiendo al cumplimiento de una condición, es decir, "cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%".


Sobre el particular es menester destacar que los montos de las cantidades a que hace alusión la primera parte del artículo 14-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en el caso concreto, es la que derive del artículo 15-C vigente en dos mil cinco y no la que se hubiere considerado para el pago del tributo en el año anterior, toda vez que se trata de una cantidad nueva que no tiene antecedentes, puesto que no debe perderse de vista que conforme al artículo 1o. A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, al valor total del automóvil se debe excluir el impuesto al valor agregado, mismo que con antelación sí era considerado para la aplicación del artículo 15-C de la ley.


Por otro lado, resulta infundado el concepto de agravio señalado con el número V, atento a las razones siguientes:


En primer lugar, porque contrario a lo que afirma el inconforme, en la foja 13 de la sentencia recurrida, el juzgador no analizó la constitucionalidad del artículo 15-C de la "Ley del Impuesto sobre la Renta", sino el diverso numeral 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que fue la reclamada en el presente juicio de garantías que se analiza.


Lo anterior, se corrobora con la lectura que se efectúe a la parte conducente de dicho fallo, que es del tenor siguiente:


"QUINTO. El solicitante de tutela constitucional expresó conceptos de violación contenidos en la demanda, los cuales se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran, toda vez que no es necesaria la transcripción de los mismos. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número VI.2o. J/129, visible en la página 599 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de mil novecientos noventa y ocho, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.’ (se transcribe). Por cuestión de metodología, se analizarán aquellos conceptos de violación tendientes a combatir la constitucionalidad de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de resultar éstos infundados, se estudiarán aquellos tendientes a combatir la constitucionalidad del acto concreto de aplicación. Tales consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia 71/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 235 del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto disponen: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.’ (se transcribe). En primer lugar, se analizará la segunda parte del tercer concepto de violación pues en el mismo, la quejosa aduce diversas violaciones en el proceso legislativo que dio origen a los artículos 5o., 14 y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente para el ejercicio fiscal de dos mil cinco. ...".


Ahora bien, con independencia de lo resuelto por el juzgador en su fallo, lo cierto es que esta Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión número AR. 306/2006 en sesión del día veinticuatro de febrero de dos mil seis, sostuvo el criterio de que el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cinco, no viola los principios de equidad y proporcionalidad tributaria al establecer el factor de depreciación que se contiene en dicho numeral.


En efecto, tratándose de vehículos usados (de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de la ley y de hasta quince pasajeros), el artículo 15-C de la ley reclamada dispone que al valor total del vehículo se le aplicará un factor de depreciación, mismo que está en función del número de años de antigüedad, factor que va disminuyendo mientras el año modelo se separe más al de la aplicación de la ley, así como un factor de actualización, para posteriormente aplicar la tabla contenida en el artículo 5o., fracción I, de la referida ley.


Asimismo, se desprende que para efectos de la depreciación, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. Así lo dejó establecido el legislador en el artículo 15-C de la ley reclamada, que en lo conducente establece:


"Artículo 15-C. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:


Ver tabla

"b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta ley; al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de esta ley. Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo."


De acuerdo con la transcrita disposición legal y atendiendo a la mecánica o procedimiento para calcular, en términos de ley, la depreciación de los vehículos usados, reflejada en una tabla decreciente que va en proporción con la antigüedad de los vehículos, permite establecer un valor actual aproximado con base en el cual se calculará el impuesto a pagar por un vehículo usado.


Aun cuando para ello tenga que partirse del precio anotado en la factura, no se traduce en un elemento de desproporcionalidad, porque sobre ese precio se aplica el factor de depreciación y aunque no se toman en cuenta las circunstancias particulares y concretas del deterioro de cada vehículo, ello se explica por la dificultad inherente para el legislador de tener que prever en la ley, de manera casuística y pormenorizada, las diferentes e interminables causas y modalidades conforme a las cuales debiera considerarse que un vehículo se ha deteriorado.


De ahí que sea razonable que el legislador haya atendido a parámetros generales o factores de depreciación que parten de una base objetiva, como lo es el valor del vehículo consignado en la factura que, sumado a otro elemento objetivo como es el paso del tiempo útil, para calcular y determinar el grado de desgaste del vehículo, que permiten establecer con suficiente objetividad la forma de calcular el impuesto sobre tenencia respecto de vehículos usados sin trastocar el principio de universalidad inherente a toda norma legal.


Sirve de apoyo a lo antes dicho, la siguiente jurisprudencia sostenida por la Primera Sala, cuyo criterio se comparte:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, febrero de 2005

"Tesis: 1a./J. 1/2005

"Página: 281


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). El procedimiento para calcular la base del impuesto contenido en el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil cuatro, no es violatorio de los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad tributarias, toda vez que toma en cuenta factores de depreciación que parten de una base objetiva, a saber: 1) el valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura y, 2) el paso del tiempo. Los factores mencionados son objetivos y aluden a todos los destinatarios de la norma; resultan elementos útiles y racionales a nivel legislativo que toda norma (general, abstracta e impersonal) requiere para poder ser aplicada sin violar el principio de universalidad. El hecho de que los factores estén preestablecidos en la norma, no puede sino beneficiar a los contribuyentes, dado que se traduce en un elemento de seguridad jurídica y, con ello, reflejan la capacidad contributiva de los causantes."


Por otra parte, en lo que atañe al agravio VI hecho valer por el inconforme, cabe señalar que el mismo es infundado.


Ello se estima así, porque el sistema tarifario que se establece en los artículos 5o. y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cinco, que se reclama, no eleva de manera desproporcional e inequitativa el monto de la contribución a pagar como lo asevera el recurrente, puesto que la tasa no se aplica al total de la base, sino únicamente a la porción excedente del límite inferior de cada rango, tratamiento que se concede a todos los sujetos pasivos de la relación tributaria.


Resulta aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia que a continuación se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: 1a./J. 22/2005

"Página: 458


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o., FRACCIÓN I Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). Al establecer los artículos mencionados, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003, las bases para calcular el impuesto relativo, respecto de automóviles de fabricación nacional o importados, de modelos hasta nueve años anteriores al de aplicación de la propia ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, precisando que el valor del automóvil señalado en la factura original o carta factura se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año y modelo del vehículo, de conformidad con la tabla que establece el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y la cantidad que se obtenga de tal operación, por el factor de actualización; y que al monto resultante se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de la ley citada, no transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque el indicado artículo 5o., al cual remite el diverso 15-C, establece una tarifa para el pago del impuesto con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa que deberá aplicarse sobre el excedente del límite inferior, y si bien en esa estructura el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable origina un cambio de rango al rebasar su límite superior, no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto de la contribución a pagar respecto de la indicada en el renglón anterior, pues si los contribuyentes rebasan el límite superior de un rango y quedan comprendidos en el siguiente, los preceptos legales señalan una cuota a aplicar entre un límite y otro, en atención al porcentaje excedente del límite inferior, lo que refleja la capacidad contributiva real del sujeto obligado. Esto es, si bien se establece un límite inferior y uno superior entre los cuales deberá ubicarse la base gravable, también la tasa no se aplica a ésta en su totalidad, sino sólo a la porción excedente al límite inferior de cada rango."


El criterio que antecede resulta aplicable por identidad de razón, ya que si bien refiere a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en dos mil cuatro, lo cierto es que dichos numerales en su parte conducente, son esencialmente similares en el año de dos mil cinco, además, la jurisprudencia es aplicable, puesto que en relación con los mismos preceptos vigentes en dos mil cuatro, sólo se modificaron los montos de la tarifa, mas no el sistema que prevén, en cuanto a los límites inferior y superior, cuota fija y tasa aplicable sobre el excedente del límite inferior, por tanto, las referidas disposiciones son constitucionales.


A mayor abundamiento, es menester destacar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coincide con el criterio jurisprudencial antes señalado, según se desprende de la tesis aislada 2a. CX/2005, que al respecto dice:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, noviembre de 2005

"Tesis: 2a. CX/2005

"Página: 56


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). El citado precepto establece una tarifa para el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa que deberá aplicarse sobre el excedente del límite inferior, y si bien el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable origina un cambio de rango, al rebasar su límite superior, ello no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto de la contribución, respecto de la del renglón anterior, ya que se prevé una cuota a aplicar entre un límite y otro, en atención al porcentaje excedente del límite inferior, lo cual refleja la capacidad contributiva real del sujeto obligado, en virtud de que la tasa no se aplica al total de la base, sino únicamente a la porción excedente del límite inferior de cada rango, otorgándose un trato idéntico para todos aquellos contribuyentes que se encuentran en la misma situación frente a la ley. En consecuencia, la tarifa contenida en el artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos no transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Criterio similar sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión número AR. 2222/2005, fallado el día diez de febrero de dos mil seis.


Con relación a este agravio, cabe agregar además, que no le asiste la razón al inconforme, cuando afirma que el criterio sostenido por el juzgador se aparta del criterio actual que sobre el tema ha sostenido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 67/98, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, noviembre de 1998

"Tesis: P./J. 67/98

"Página: 8


"ACTIVO. LA TASA FIJA DEL 1.8% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, sin que en relación con esa forma de tributar prohíba al legislador la instauración de tasas fijas, y menos aún consigne que sólo mediante el establecimiento de tasas progresivas se satisfagan los mencionados principios tributarios. Esto dimana de que el pago de tributos en proporción a la riqueza gravada, se puede conseguir mediante la utilización de tasas progresivas, pero también con tasas fijas que atiendan a la capacidad contributiva de los sujetos en función del objeto gravado. El anterior ha sido el criterio que sostiene la actual integración del Tribunal Pleno tratándose de las tasas fijas, que es aplicable en lo referente a la del 1.8% prevista por el artículo 2o., de la Ley del Impuesto al Activo, pues en relación con este tributo, el legislador no tomó en cuenta el patrimonio global de los contribuyentes, sino sólo una manifestación aislada de su riqueza, como es la tenencia de activos idóneos para producir una utilidad indeterminada, por lo que el establecimiento de una tasa fija o única no viola los citados principios de proporcionalidad y equidad, ya que todos los sujetos deben de tributar en proporción directa a su propia capacidad, es decir, a la particular entidad de la tenencia de sus activos concurrentes a la obtención de utilidades."


Lo anterior, en atención a que esta tesis de jurisprudencia que refiere el inconforme no resulta aplicable al caso, dado que refiere a un impuesto diverso, como lo es el impuesto al activo, el que es de naturaleza diferente.


Por otro lado, resulta infundado el agravio que se señala con el número VII, toda vez que al margen de las consideraciones que sustentan el fallo que se combate, lo cierto es que los artículos 5o. y 15-C, con relación al 1o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cinco, no son violatorios de las garantías de equidad y proporcionalidad tributaria que señala la inconforme, ya que la falta de un mecanismo para que el contribuyente pague el impuesto por el lapso por el que el vehículo forma parte de su patrimonio, no torna inconstitucional dichos preceptos.


Lo anterior es así, porque si el hecho imponible del impuesto reclamado lo constituye la tenencia o uso de vehículos, y la época de pago es, conforme a la regla general, los tres primeros meses del año, la persona física o moral que se encuentre en ese supuesto debe cubrir el tributo en la forma prevista por la ley, con independencia del número de meses que durante el año correspondiente tenga en propiedad o uso el vehículo, pues se trata de un impuesto anual que debe pagarse por todo el ejercicio, durante los tres primeros meses, o su parte proporcional en los casos de adquisición de vehículos nuevos o su importación, circunstancia ésta que encuentra su razón de ser, pues es en el momento de la adquisición o importación cuando el obligado se ubica en el hecho generador del tributo.


Además, no puede afirmarse que estos numerales en comento son inconstitucionales por no prever un mecanismo para que el contribuyente cubra únicamente el impuesto en la proporción al número de días o meses en que se detentó la propiedad o uso de un vehículo, puesto que estimarlo así, conllevaría que el legislador tuviera que prever el comportamiento del contribuyente tenedor o usuario de vehículos y diseñar un impuesto que fuera cubierto por el tiempo exacto en que va a ser tenido o usado. Sería tanto como obligar al legislador a prever los deseos, intenciones o necesidades futuras de los contribuyentes.


Lo considerado obedece a que la obligación tributaria en este impuesto se actualiza con la tenencia del vehículo, pues ésta es la que constituye el hecho imponible sobre el cual recae la hipótesis legal en estudio.


Así, la capacidad económica del contribuyente se toma en cuenta en el momento en que se paga el impuesto. Por eso no puede afirmarse que exista desproporción por el hecho de que el contribuyente pueda enajenar el vehículo con posterioridad al pago del impuesto.


Además de que no existe contravención al principio de equidad, puesto que la ley trata en forma idéntica a todos los contribuyentes que se encuentran en la misma situación que el quejoso, y la excepción que se prevé para el caso de los vehículos nuevos o importados obedece a que es en ese momento cuando se produce el hecho generador del impuesto que, a diferencia del caso de la quejosa, no se había producido cuando conforme a la ley debe pagarse el impuesto, esto es, dentro de los tres primeros meses del año.


Se cita en apoyo a la consideración precedente, por identidad de razón, la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, diciembre de 2004

"Tesis: 2a. CII/2004

"Página: 566


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LA FALTA DE UN MECANISMO PARA QUE EL CONTRIBUYENTE QUE SE UBIQUE EN LA REGLA GENERAL DE CAUSACIÓN PAGUE EL IMPUESTO SÓLO POR LOS DÍAS O MESES EN QUE TUVO O USÓ EL VEHÍCULO, NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). Los artículos 1o., párrafos primero y tercero, 5o., fracción I y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en 2004, establecen que los obligados al pago del impuesto relativo son las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la propia ley y que el tributo deberá enterarse por año calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en que deberá calcularse y enterarse en el momento en que se solicite el registro o alta del vehículo, o el permiso provisional para circulación en traslado. En ese sentido, la circunstancia de que los preceptos citados no prevean un mecanismo para que el contribuyente cubra el impuesto en proporción al número de días o meses en que tuvo la propiedad o uso de un vehículo durante el ejercicio, no contraviene el principio de proporcionalidad tributaria, puesto que si el hecho imponible lo constituye la tenencia o uso de vehículos, y la época de pago es, conforme a la regla general, los tres primeros meses del año, atiende a la capacidad económica que el contribuyente tiene en el momento en que nace la obligación tributaria, por tratarse de un tributo anual que debe cubrirse en una época específica. Además, tampoco se transgrede el principio de equidad tributaria porque la ley trata por igual a los contribuyentes que se encuentran inmersos en la regla general de causación y de manera diversa a quienes se ubican en la excepción relativa a los vehículos nuevos o importados, debido a que en este último caso, a diferencia del supuesto general, el hecho generador del impuesto se actualiza cuando se solicita el registro o alta del vehículo, o el permiso provisional para circulación en traslado."


El agravio que se señala con el número VIII también resulta infundado.


Lo anterior es así, porque en el sistema impositivo que se contiene en el artículo 15-B el legislador, tomó en cuenta que los propietarios de los vehículos que se destinan a la realización de una actividad económica (servicio público) deben tener un tratamiento fiscal diverso, en atención de que existe una razón de índole económica y social que justifica esa diferencia, cuyo objetivo es apoyar la reactivación del servicio de transporte de carga y pasajeros a fin de fomentar la economía del país.


En esa medida, no existe contravención a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria que tutela el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por la razón económica social que existe para ubicar a los vehículos destinados al transporte público en un sistema del cálculo del impuesto diverso al de aquellos que se destinan al servicio privado.


Tiene aplicación al caso, la siguiente tesis de jurisprudencia, cuyo texto y datos de publicación se indican a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, junio de 1991

"Tesis: P./J. 18/91

"Página: 52


"CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES. Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos."


SEXTO. Por lo que respecta al último agravio que se indica con el número IX, en el que el quejoso inconforme insiste en manifestar diversas cuestiones relacionadas con la legalidad del acto concreto de aplicación, porque en su opinión existió aplicación abusiva por parte del tesorero de Finanzas y el tesorero general del Estado de Nuevo León, ya que afirma que la actualización de las cantidades del tributo realizadas conforme al artículo 14-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos son indebidas, y que el J. de Distrito del conocimiento no estudió, porque en el caso debió ofrecer el quejoso la prueba pericial en contabilidad, corresponde su conocimiento al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito por referir a aspectos de legalidad; por tanto, se deja a salvo la jurisdicción de dicho órgano colegiado a efecto de que resuelva el agravio en comento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.L.H., en contra de los artículos 1o. A, fracción II, 5o., 14-C, 15-B y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el año de dos mil cinco, por las razones expuestas en el considerando quinto de este fallo.


TERCERO. Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en términos de lo dispuesto en el sexto considerando de este fallo.


N. y cúmplase; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..


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