Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Junio de 2006, 248
Fecha de publicación01 Junio 2006
Fecha01 Junio 2006
Número de resolución2a./J. 72/2006
Número de registro19529
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1314/2005. SIEMBRA, CULTIVO Y COSECHA DEL NOROESTE, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción II y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de garantías en el que se reclamó la inconstitucionalidad de una ley federal, como es la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, así como el decreto de reformas a la misma publicado en el mismo órgano de difusión oficial de veinte de diciembre del año dos mil uno, específicamente, su artículo 237, y aun cuando subsiste el problema de constitucionalidad planteado, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en tanto que sobre el tema existen precedentes de este Alto Tribunal que resuelven los planteamientos que en el caso concreto se hacen valer, por lo que se estima que no reviste interés excepcional.


SEGUNDO. Por otra parte, es preciso destacar que en lo relativo al acto de aplicación del artículo 237 de la Ley del Seguro Social, que la quejosa hizo consistir en los oficios 270106679100/059/2004 de veinte de julio, 039001-900100/0292 de trece de julio, 0291030100/6879 de catorce de julio y el oficio 2601219100/1103/04 de quince de julio, todos del año dos mil cuatro, emitidos por el subdelegado de Afiliación y Cobranza, con residencia en Hermosillo, Sonora, el delegado estatal en La Paz, Baja California Sur, el subdelegado de Afiliación y Cobranza en Ensenada, Baja California y el subdelegado de Afiliación y Cobranza, con residencia en la ciudad de Culiacán, todos del Instituto Mexicano del Seguro Social, el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió levantar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida en lo relativo a dichos actos, no obstante que del contenido de los referidos oficios hizo derivar, en contra de lo estimado por el Juez de Distrito, la comprobación del acto de aplicación de la norma impugnada en cita, por cuya razón también debe corregirse de oficio tal incongruencia y tener como materia de la revisión en esta instancia el acto de aplicación de que se trata.


En ese sentido, debe significarse que dada la estrecha relación entre las materias de legalidad y constitucionalidad planteadas y la efectiva posibilidad de garantizar el principio de economía procesal, se ejerce la facultad de atracción respecto del acto de aplicación de la disposición legal impugnada, en estricto apego a la garantía de impartición de justicia pronta y expedita consagrada en el artículo 17 constitucional. En apoyo de esta determinación, cabe citar la tesis que a continuación se identifica:


"ATRACCIÓN. DEBE EJERCERSE ESA FACULTAD CUANDO DE MODO EVIDENTE SE ADVIERTA QUE DE NO HACERLO SE AFECTARÁ LA GARANTÍA DE CELERIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN. Cuando de modo evidente se advierta que de remitirse el asunto al órgano originalmente competente, se atentará a la garantía de celeridad en la administración de justicia consagrada en el artículo 17 constitucional, resulta procedente que la S. de la Suprema Corte correspondiente ejerza la facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII de la Constitución y 26, fracciones I, inciso b) y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal." (Octava Época. Tercera S.. Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990. Tesis XXXIX/90. Página 158).


TERCERO. No se transcriben los agravios esgrimidos por la parte recurrente, en razón de que se refieren exclusivamente a aspectos relacionados con el tema de procedencia del presente juicio de garantías, el que ya fue abordado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el diecisiete de agosto de dos mil cinco el toca de revisión 262/2005, en términos de las consideraciones resumidas en el resultando quinto de esta resolución, corregidas en cuanto a la incongruencia advertida al tenor de lo precisado en el anterior considerando.


CUARTO. Previo al estudio de la materia de la revisión en esta instancia, conviene dejar precisado que la determinación del Tribunal Colegiado de levantar el sobreseimiento respecto del artículo 237 de la Ley del Seguro Social constituye una decisión inatacable, en términos del criterio establecido por esta Segunda S. en la tesis 2a. CLI/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2002, página 456, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor:


" De conformidad con lo establecido en los puntos quinto, fracción I, inciso a), décimo primero y décimo segundo del Acuerdo Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de ese año, las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en las que determinen confirmar o revocar el sobreseimiento decretado por los Jueces de Distrito en la audiencia constitucional, mediante el estudio concreto de las cuestiones relativas, constituyen decisiones inatacables porque el sobreseimiento es una materia de la que normalmente conocen aquellos órganos colegiados, como órganos terminales."


Asimismo, se destaca que no será materia de estudio el tercer concepto de violación, toda vez que en el considerando séptimo de la resolución impugnada, el tribunal al analizar el primer agravio relativo al sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito respecto al acto reclamado al presidente de la República, consistente en la omisión de emitir el reglamento que norme el procedimiento de inscripción en materia de seguridad social para los trabajadores del campo dentro del término de ciento ochenta días establecido por el artículo vigésimo sexto transitorio de la Ley del Seguro Social, calificó de fundados pero inoperantes los agravios, pues expuso que es cierto que no debió tenerse por inexistente el citado acto, en tanto que efectivamente el reglamento en mención se expidió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social y no dentro del plazo de ciento ochenta días posteriores a dicha vigencia, conforme al transitorio mencionado líneas atrás. Sin embargo, dijo que ello no es suficiente para estimar ilegal el citado acto, en tanto que la expedición del citado reglamento es un verdadero acto administrativo del presidente de la República, que se expidió en ejercicio de la facultad que establece el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no es trascendente que aquél se haya expedido fuera del plazo de ciento ochenta días establecido por el transitorio en comento, concretamente, antes de iniciarse dicho plazo, ya que para ejecutar la referida ley y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, la facultad del presidente no está sujeta a un plazo, ya que dicha atribución proviene directamente de la Constitución y puede ejercerse en cualquier tiempo. Por lo que los alegatos que redundan sobre el tema, en nada demuestran la ilegalidad del acto, razón por la cual dijo el tribunal devienen inoperantes.


Dijo que si con motivo de la emisión de la Ley del Seguro Social en diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se publicó el Reglamento de la Seguridad Social para el Campo, que tiene por objeto normar la aplicación de la seguridad social en este sector, siendo sujetos obligados de afiliación los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y colonos, las sociedades cooperativas de producción, las empresas, instituciones de crédito o entidades públicas o privadas, las personas físicas o morales que se obliguen ante el instituto a aportar la totalidad o parte de las cuotas del sujeto o sujetos obligados y las personas que determine el Ejecutivo Federal, es obvio que sí se trata del reglamento cuestionado.


Finalmente, expuso el órgano colegiado, que con la emisión del reglamento se cumplió con la normatividad establecida en el transitorio vigésimo sexto de la Ley del Seguro Social, consistente en la obligación del presidente de la República de expedir el reglamento de afiliación, mediante el cual accederían a la seguridad social los trabajadores eventuales del campo.


En esa virtud, esta Segunda S. entrará al análisis y resolución del tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, planteado por la quejosa en los conceptos de violación de su demanda de garantías, en términos de lo previsto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.


QUINTO. En los referidos conceptos de violación la quejosa impugna la constitucionalidad del decreto mediante el que se reformó el artículo 237 de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre del año dos mil uno, en vigor a partir del día siguiente, donde se establece que los trabajadores asalariados eventuales y permanentes en actividades del campo, comprendidos en el artículo 12, fracción I, de la misma ley, accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca el propio ordenamiento, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan, fundamentalmente con base en que:


1. El precepto legal impugnado "proviene de una iniciativa de carácter sustantiva fiscal, porque establece a personas determinadas como obligadas a someterse al régimen específico de la ley, es decir, sujetos que constituyen un elemento esencial de las contribuciones" de seguridad social, "que se originó en la Cámara de Senadores sin que haya sido rechazada por los diputados, cuando de explorado derecho es que dicho precepto, por su propia y especial naturaleza, debió ser competencia de una Cámara específica, tal como lo previene el artículo 72, inciso H), de la Constitución General de la República", en cuanto dispone que los proyectos de ley que versen sobre impuestos y contribuciones, necesariamente deben iniciarse y discutirse en la Cámara de Diputados, por ser la competente como Cámara de Origen, lo que implica que existe una violación en el proceso legislativo, de carácter formal, que trasciende de manera fundamental en perjuicio de la quejosa al haber sido recibida y aprobada tal iniciativa por una Cámara incompetente, como es la de Senadores ante la que el Ejecutivo Federal la presentó en contravención al texto constitucional en cita.


2. También se incurre en violación al inciso G) del artículo 72 constitucional, pues como el proyecto de reformas que la Cámara de Senadores envió a la Cámara de Diputados fue rechazado por ésta en lo relativo a los artículos de contenido fiscal, existía impedimento para que en el mismo periodo ordinario de sesiones se volviera a presentar la iniciativa de reformas a esos artículos que se estimaron de carácter fiscal -entre los que no se incluye el artículo 237 impugnado-, no obstante, se discutió y aprobó tal iniciativa en el mismo periodo ordinario en que la rechazó la Cámara de Diputados, en contravención al precepto constitucional en cita.


3. Violación específica al artículo 31, fracción IV, y genérica a los artículos 1o. y 13 constitucionales, porque el artículo 237 de la Ley del Seguro Social está dirigido a un grupo de sujetos determinados, como es el caso de los trabajadores eventuales del campo, a quienes trata igual que a los trabajadores urbanos, no obstante que son diferentes, por ejemplo, al exigirles igual número de cotizaciones para obtener el derecho a la cesantía y a la vejez, a pesar de que unos tienen trabajo permanente (urbanos) y los otros (eventuales del campo) sólo están en posibilidad de cotizar de cinco a seis meses en el año, lo que implica que la carga tributaria que contempla el precepto legal impugnado sea del todo arbitraria.


4. Además, con la disposición impugnada se contravienen las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria, ya que se pretende que la quejosa cumpla con la obligación fiscal "tal como lo dispone una disposición reglamentaria, es decir, un texto normativo formalmente del Poder Ejecutivo, caso que es contrario al principio de legalidad aludido", en tanto que las contribuciones deben estar previstas en la ley.


Se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria al pretender que los trabajadores del campo sean sujetos del régimen "normal de ley", cuando la capacidad de pago de un trabajador eventual del campo es inferior a la de un trabajador urbano permanente.


A lo anterior se suma "el hecho de que la sola diferencia entre la clase trabajadora eventual del campo con la clase trabajadora permanente de la ciudad los hace desiguales", en razón de sus ingresos, permanencia en el trabajo, seguridad de fuente de trabajo, residentes y no residentes en la fuente de trabajo, por lo que "pretender que unos cumplan sus obligaciones tributarias en materia de seguridad social igual que los otros, hace concluir que se les está dando un trato igual a los desiguales", con violación del principio de equidad tributaria.


5. Las contribuciones de seguridad social deben estar previstas en la ley, como se expresó al hacer referencia al principio de legalidad, por lo que ahora se subraya que la procedencia y obligación de realizar el pago de dichas contribuciones "es el que se actualice el supuesto generador, en este caso, el que el patrón haya sido sustituido por el Estado y le haya prestado servicios de seguridad social a los trabajadores del campo", supuesto que no acontece y, por ende, la quejosa considera que no existe razón ni derecho para aplicar la Ley del Seguro Social, puesto que los trabajadores estacionales del campo no reciben todos los servicios de seguridad social, "me refiero sin duda a la carencia de guarderías", a la "incapacidad demostrada y manifiesta de prestar servicios médicos elementales", a la "imposibilidad de que puedan realizar las cotizaciones exigidas por la ley para tener derecho a la cesantía y vejez, por tratarse de trabajadores estacionales" y a "la nula prestación de servicios de maternidad y la imposibilidad de cotizar antigüedad para obtener beneficios sociales", lo que implica que el Estado a través del Instituto Mexicano del Seguro Social no se ha sustituido al patrón para que éste se vea obligado a pagar las aportaciones de seguridad social, con lo que se confirma la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado al pretender incorporar a los trabajadores del campo al cumplimiento de obligaciones de manera igual que al resto de los trabajadores -urbanos-, sin que se actualice la causa generadora del pago de las cuotas correspondientes.


6. Se infringen las garantías de legalidad, seguridad jurídica y reserva de ley, contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, en relación con el 89, fracción I, de la Constitución General de la República, porque si existiera algún reglamento a través del cual se pretendiera cumplir con las obligaciones que establece el artículo 237 de la Ley del Seguro Social, dicho reglamento sería contrario a tales principios, al incorporar en él, tanto la contribución como los elementos que la conforman, constituyendo una disposición sustantiva y no reglamentaria.


SEXTO. Los conceptos de violación antes resumidos devienen jurídicamente infundados e inoperantes, en términos de las consideraciones que a continuación se expresarán:


Son infundados los argumentos en los que se señala que el decreto por el que se reforma el artículo 237 de la nueva Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, es inconstitucional en la medida en que el proceso legislativo en virtud del cual fue reformado tal numeral, al iniciarse en la Cámara de Senadores y no en la de Diputados como correspondía por determinar a los sujetos de la contribución de seguridad social, vulneró el inciso H) del artículo 72 constitucional, porque los proyectos de ley que versan sobre impuestos y contribuciones, como es el caso, necesariamente deben discutirse primero en la Cámara de Diputados.


En efecto, cabe señalar que en relación con el tema de constitucionalidad planteado, esta Segunda S. al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de cinco de agosto de dos mil cinco, el amparo en revisión 944/2005, promovido por Operadora de Servicios y Asesoría Agrícola, Sociedad Anónima de Capital Variable, estableció que la violación formal al proceso legislativo en términos de la disposición constitucional en cita no trasciende a la norma legal impugnada y, por ende, no provoca su inconstitucionalidad, puesto que los sujetos de la contribución a los que alude el precepto 237 de la Ley del Seguro Social -trabajadores asalariados eventuales y permanentes en actividades del campo-, son los que el referido numeral impugnado señala que están comprendidos en la fracción I del artículo 12 de la propia ley, mismo ordenamiento que, incluso, también comprende en su artículo 15 a los patrones como otro de los sujetos del pago de dicha contribución, los que por ser inherentes al régimen fiscal, junto con otros de la misma naturaleza, se reservaron al decidir presentar, a la Cámara de Diputados, una nueva iniciativa de decreto respecto de estos preceptos legales, la que discutió y aprobó como Cámara de Origen, para luego continuar con el proceso legislativo hasta llegar a su culminación, lo que trae como consecuencia que la violación formal al proceso legislativo del que derivó la reforma al artículo 237 de la Ley del Seguro Social, apoyada en que se originó de una iniciativa que se presentó y discutió en la Cámara de Senadores, a pesar de que la Cámara de Origen debió ser la de Diputados, no trascendió de manera fundamental a esa norma y, por tanto, en nada afectó su constitucionalidad; conclusión que derivó del análisis del proceso legislativo de referencia, en torno al cual destacan las siguientes consideraciones:


"Del proceso legislativo de referencia, que dio origen al decreto impugnado -donde se incluye el artículo 237 de la Ley del Seguro Social impugnado-, destaca, fundamentalmente, lo siguiente:


"• En sesión de seis de diciembre del año dos mil uno, la Cámara de Senadores aprobó ‘en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma la Ley del Seguro Social’ y ordenó se pasara a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales procedentes.


"• En sesión de trece de diciembre de dos mil uno, en la Cámara de Diputados se atendió al dictamen de las Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, sobre el proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, proveniente de la Cámara de Senadores, el cual quedó en primera lectura.


"• El catorce de diciembre de dos mil uno, la Cámara de Diputados, previamente a la discusión de la referida minuta, hizo el señalamiento de que las Comisiones de Seguridad Social y del Trabajo presentarían una iniciativa de reformas sobre diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, referente, exclusivamente, a los asuntos de ‘carácter fiscal’ para evitar que se pudiera entrar en un debate de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, solicitando se diera lectura a la iniciativa que se estaba presentando y posteriormente discutir la minuta recibida del Senado. De las intervenciones correspondientes se advierte que se hizo hincapié en que, desde el punto de vista técnico constitucional, y para evitar problemas, no podría la Cámara, bajo el esquema que estaba planteado, aprobar la minuta del Senado sino que tendrían que votar negativamente, lo cual no les permitiría después presentar la iniciativa sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones, de ahí la conveniencia de presentar primero la iniciativa de los diputados, para después estudiar la minuta del Senado.


"• Una vez presentada la iniciativa, dispensados los trámites, se puso a discusión y votación, aprobando el proyecto de decreto en lo general y en lo particular, ordenando se pasara al Senado para los efectos constitucionales.


"• En continuación de la sesión del mismo catorce de diciembre del dos mil uno, el siguiente punto del orden del día fue el dictamen a discusión de las Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto de reformas a la ley en cuestión, recibido de la Cámara de Senadores.


"• Discutido tal dictamen, se determinó la reserva de los siguientes artículos del proyecto de decreto: 5o., 9o., 12, 13, 15, 15 A, 15 B, 16, 19, 22, 27, 28 A, 30, 31, 34, 39, 39 A, 39 B, 39 C, 39 D, 40, 40 A, 40 B, 40 C, 40 D, 40 E, 40 F, 72, 73, 74, 79, 232, 233, 251, 270, 271, 272, 277 B, 277 G, 286 C, 287, 288, 289, 290, 291, 297, 304, 304 A, 304 B, 304 C, 304 D, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318 y 319, así como los artículos transitorios quinto, séptimo, noveno, decimocuarto y decimosexto, habiéndose aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados.


"• Sobre los artículos reservados se hizo la aclaración de que los mismos corresponden a la iniciativa de ley presentada por la propia Cámara de Diputados, y una vez realizada la votación correspondiente, fueron desechados los citados artículos, se tuvo por aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto, y se ordenó pasara al Senado para los efectos del artículo 72, inciso E), de la Constitución Federal.


"• Por último, recibido en el Senado el dictamen relativo a la iniciativa proveniente de la Cámara de Diputados, se dio primera lectura, se acordó la dispensa de la segunda lectura y se puso a discusión de inmediato, fue votado por ochenta y un votos a favor y ninguno en contra, ordenando pasara al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.


"Conforme a lo anterior, es de suma importancia dejar establecido -ante la violación formal por la que se tilda de inconstitucional el proceso legislativo por el que se reformó el artículo 237 impugnado, en cuanto señala a los sujetos de las aportaciones de seguridad social-, que el proceso legislativo que culminó con el decreto por el que se reforman diversas disposiciones relativas a las aportaciones de seguridad social, entre ellas las que determinan los sujetos de éstas -artículos 12 y 15 de la ley relativa-, por haberse discutido primero en la Cámara de Diputados, se ajustan a lo previsto en el inciso H) del artículo 72 constitucional, lo que estableció esta Segunda S. en la tesis de jurisprudencia 131/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 382, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA MATERIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE DICIEMBRE DE 2001, EN LO RELATIVO A APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 72, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’


"En ese contexto, queda claro que no afecta la constitucionalidad del artículo 237 de la Ley del Seguro Social -reformada por decreto publicado el veinte de diciembre del año dos mil uno-, la violación formal que la quejosa atribuye al respectivo proceso legislativo, toda vez que el hecho de que tal precepto legal hubiera derivado de una iniciativa que se presentó y discutió en la Cámara de Senadores, a pesar de que la Cámara de Origen debió ser la de Diputados en términos de lo dispuesto en el numeral 72, inciso H), de la Carta Fundamental, lo cierto es que no trascendió a la norma impugnada, tomando en cuenta que la relevancia que podía tener -en cuanto a que se trata de una disposición que determina los sujetos de las contribuciones de seguridad social-, finalmente no trascendió porque los sujetos de las contribuciones de seguridad social a que alude el artículo 237 impugnado, es decir, los trabajadores asalariados eventuales y permanentes en actividades del campo, están comprendidos en la fracción I del diverso artículo 12 de la propia Ley del Seguro Social, mismo ordenamiento que en su artículo 15, también comprende a los patrones como sujetos de dicha contribución tripartita, habiendo quedado demostrado conforme al proceso legislativo que dio lugar a las reformas de estos dos últimos numerales, que no obstante las circunstancias en que se inició el respectivo procedimiento legislativo, al final, fue la Cámara de Diputados la que fungió como Cámara de Origen en lo referente a la iniciativa de reformas de las disposiciones de mérito, cumpliéndose con lo dispuesto en el inciso H) del artículo 72 constitucional, razón por la que no trascendió de manera fundamental al artículo 237 reclamado, que en el respectivo proceso legislativo que culminó con la aprobación de su reforma, no existiera un estricto apego a las formalidades establecidas en el citado precepto constitucional -aspecto por el que la quejosa reclama su inconstitucionalidad-, puesto que la finalidad de que los sujetos pasivos de la contribución a que alude el referido artículo 237 impugnado, estuvieran contenidos en normas jurídicamente válidas atendiendo al imperativo constitucional en cita, se cumplió al estar comprendidos los sujetos de la contribución de que se trata en los diversos numerales 12 y 15 de la propia Ley del Seguro Social, de ahí que no se afectara la constitucionalidad del precepto legal reclamado por el motivo aducido por la quejosa en el concepto de violación que se analiza.


"Cabe citar en apoyo de la anterior conclusión, por su sentido y alcance, la tesis de jurisprudencia P./J. 94/2001, publicada en la página 438 del Tomo XIV, correspondiente al mes de agosto de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del siguiente tenor:


"‘VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario.’."


En esa tesitura, es dable concluir que los argumentos de la quejosa resumidos en el punto uno del considerando quinto de esta resolución -violación formal del proceso legislativo del que derivó la reforma al artículo 237 de la Ley del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el inciso H) del artículo 72 de la Norma Fundamental-, devienen infundados en términos del criterio sustentado por esta S. en la ejecutoria de mérito, mismo que reiteró al resolver los amparos en revisión 1120/2005, 1126/2005 y 1181/2005, en sesiones de diecinueve y de veinticuatro de agosto de dos mil cinco y dos de septiembre, respectivamente.


SÉPTIMO. Por otra parte, deviene inoperante el concepto de violación a que se contrae el punto dos del considerando quinto de esta resolución, mediante el que la quejosa impugna el proceso legislativo respecto de los artículos de naturaleza fiscal -entre los que se encuentran los numerales 12 y 15 de la Ley del Seguro Social a que antes se hace referencia-, por estimar que se violó el inciso G) del artículo 72 constitucional, al ser presentada la iniciativa en el mismo periodo ordinario de sesiones, no obstante el impedimento que existía con motivo de que tal iniciativa había sido rechazada por la Cámara de Diputados, puesto que ninguno de los artículos materia del proceso legislativo de mérito, fue reclamado por la quejosa, incluso, ella misma destacó que se exceptúa del referido procedimiento el artículo 237 de la Ley del Seguro Social que reclamó (final del primer párrafo del segundo concepto de violación); de ahí que aquellos argumentos sean ajenos a la litis constitucional planteada y, por ende, inoperantes.


Con independencia de lo anterior y sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que como resultado del análisis del procedimiento legislativo al que se contrae la ejecutoria antes detallada, se destacó que una vez que la Cámara de Senadores, en sesión de seis de diciembre de dos mil uno, aprobó "en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma la Ley del Seguro Social" y ordenó que pasara a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales procedentes, en sesión de catorce de diciembre del dos mil uno, la Cámara de Diputados, previamente a la discusión de la referida minuta, hizo el señalamiento de que las Comisiones de Seguridad Social y del Trabajo presentarían una iniciativa de reformas sobre diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, referente, exclusivamente, a los asuntos de "carácter fiscal", solicitando se diera lectura a la iniciativa que se estaba presentando y, con posterioridad, se discutiera la minuta recibida del Senado, advirtiendo, de las intervenciones correspondientes, que se hizo hincapié, en que desde el punto de vista técnico constitucional y para evitar problemas, no podría la Cámara, bajo el esquema que estaba planteado, aprobar la minuta del Senado sino que tendrían que votar negativamente, lo cual no les permitiría después presentar la iniciativa sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones, de ahí que se estimara conveniente presentar primero la iniciativa de los diputados para después estudiar la minuta del Senado.


Una vez presentada la iniciativa, dispensados los trámites, se puso a discusión y votación, aprobando el proyecto de decreto en lo general y en lo particular, ordenando se pasara al Senado para los efectos constitucionales correspondientes.


Con el resultado de tal análisis, queda claro que no se actualiza la violación al inciso G) del artículo 72 constitucional, que la quejosa atribuye al proceso legislativo en el que la Cámara de Diputados se erigió como Cámara de Origen al serle presentada la iniciativa de reformas a los artículos referentes a contribuciones de la Ley del Seguro Social, puesto que la presentación de dicha iniciativa, su discusión, votación y aprobación, las realizó la Cámara de Diputados, previamente al estudio de la minuta del proyecto de reformas de los demás artículos de la Ley del Seguro Social, que le envió el Senado, de manera que si el proyecto de reformas a los artículos que se referían a contribuciones no fue desechado por la Cámara de Diputados -Cámara de Origen-, no pudo actualizarse el supuesto al que se contrae el inciso G) del artículo 72 constitucional, que establece: "Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año."


OCTAVO. En cuanto a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y reserva de ley, contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, en relación con el 89, fracción I, de la Constitución General de la República, y que aduce la quejosa en sus conceptos de violación cuarto, quinto y sexto, se infringen porque se pretende cumplir la obligación fiscal con base en una disposición reglamentaria inexistente; y si existiera algún reglamento a través del cual se pretendiera cumplir con las obligaciones que establece el artículo 237 de la Ley del Seguro Social, dicho reglamento sería contrario a tales principios al incorporar en él, tanto la contribución como los elementos que la conforman, constituyendo una disposición sustantiva y no reglamentaria; tales conceptos de violación resultan infundados.


Se afirma lo anterior, porque al resolver el amparo en revisión 262/2001, promovido por San Vicente Camalú, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, y el amparo en revisión 268/2005, promovido por Grupo J.J.R., Sociedad Anónima de Capital Variable, ambos aprobados en sesiones del dieciocho de octubre de dos mil dos y veintisiete de mayo de dos mil cinco, respectivamente, esta Segunda S. determinó que el artículo 237 de la Ley del Seguro Social, reformado por decreto publicado el veinte de diciembre de dos mil uno, no infringe la garantía de legalidad tributaria, por ser en ese cuerpo legal y no en las disposiciones reglamentarias, donde se contienen los elementos esenciales de la contribución.


La segunda de esas ejecutorias, dice al respecto:


"QUINTO. Para dar respuesta a los conceptos de violación primero y segundo, los que se analizan en su conjunto, dada su estrecha relación, es menester señalar que el principio de legalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha precisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la exigencia de que toda contribución sea creada por el Poder Legislativo y que sus elementos esenciales como son el sujeto, el objeto, la base, la tasa y la época de pago, estén consignados en la ley, de modo tal que el sujeto obligado sepa con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad las autoridades exactoras.


"Así se advierte de la jurisprudencia del Tribunal Pleno 168, consultable en la página 169 del Tomo I, P.S., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra se lee:


"‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).


"También conviene señalar que antes de la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social -primero de julio de mil novecientos noventa y siete-, los trabajadores del campo ya eran sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, con las salvedades y bajo las particulares condiciones fijadas en la propia ley y en sus reglamentos.


"Así, en relación con los trabajadores asalariados del campo, el artículo 16 de la derogada ley disponía que a propuesta del Instituto Mexicano del Seguro Social, el Ejecutivo Federal fijaría, mediante decretos, las modalidades de incorporación al régimen del seguro obligatorio que se requirieran para hacer posible la incorporación de dichos trabajadores asalariados, a fin de que éstos disfrutaran de determinados beneficios del seguro social, de acuerdo con sus necesidades y posibilidades, las condiciones sociales y económicas del país y los propios de las distintas regiones.


"De conformidad con lo dispuesto en el referido precepto legal, la incorporación obligatoria al régimen de seguridad social de los trabajadores asalariados del campo derivaba de la expedición de los aludidos decretos, en los que debía precisarse la fecha de implantación del régimen obligatorio al Seguro Social, la circunscripción territorial que comprendía, las prestaciones que se otorgaran, las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados, así como la contribución a cargo del Gobierno Federal y las demás modalidades que se requirieran conforme a la ley y sus reglamentos; condiciones necesarias para su inicio y extensión que debían contener los decretos en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la propia ley. Los indicados preceptos legales y demás relativos a la incorporación al régimen de seguridad social de los trabajadores del campo, establecían:


"...


"A partir de las reformas efectuadas a la Ley del Seguro Social publicadas el veinte de diciembre de dos mil uno, se establece el régimen obligatorio para los trabajadores eventuales del campo, en términos de su artículo 237 reclamado por la quejosa, el cual establece:


"‘Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan.’


"Ahora bien, a efecto de establecer si esa disposición es violatoria de las garantías a que alude la recurrente, es conveniente transcribir las siguientes disposiciones de la Ley del Seguro Social a la que pertenece:


"‘Ley del Seguro Social


"‘Título primero

"‘Disposiciones generales


"‘Capítulo único


"‘Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social.’


"‘Artículo 2o. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado. ...’


"‘Artículo 6o. El seguro social comprende:


"‘I. El régimen obligatorio, y


"‘II. El régimen voluntario.’


"‘Artículo 7o. El seguro social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican a propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por esta ley y sus reglamentos. ...’


"‘Título segundo

"‘Del régimen obligatorio


"‘Capítulo I

"‘Generalidades


"‘Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:


"‘I.R. de trabajo;


"‘II. Enfermedades y maternidad;


"‘III. Invalidez y vida;


"‘IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y


"‘V. Guarderías y prestaciones sociales.’


"‘Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones; ...’


"‘Artículo 15. Los patrones están obligados a:


"(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘I.R. e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;


"(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto;


"‘IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan;


"‘...


"(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos. ...’


"‘Capítulo II

"‘De las bases de cotización y de las cuotas


"(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘Artículo 27. Para los efectos de esta ley, se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:


"‘I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;


"‘II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;


"‘III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;


"‘IV. Las cuotas que en términos de esta ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa;


"‘V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;


"‘VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;


"‘VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;


"‘VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y


"‘IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.


"‘Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.


"‘En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.’


"‘Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.’


"‘Artículo 29. Para determinar la forma de cotización se aplicarán las siguientes reglas:


"‘I. El mes natural será el periodo de pago de cuotas;


"‘II. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por periodos distintos a los señalados, y


"‘III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores, el salario no se estipula por semana o por mes, sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al mínimo.’


"‘Artículo 30. Para determinar el salario diario base de cotización se estará a lo siguiente:


"‘I. Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos;


"(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese periodo. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho periodo, y


"‘III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece en la fracción anterior. ...’


"(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘Artículo 39. Las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el programa informático, autorizado por el instituto. Asimismo, el patrón deberá presentar ante el instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes de que se trate, y realizar el pago respectivo, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente.


"‘La obligación de determinar las cuotas deberá cumplirse aun en el supuesto de que no se realice el pago correspondiente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.


"‘Los capitales constitutivos tienen el carácter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al instituto, en los términos y plazos previstos en esta ley.’


"(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘Artículo 39 A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, el instituto, en apoyo a los patrones, podrá entregar una propuesta de cédula de determinación, elaborada con los datos con que cuente de los movimientos afiliatorios comunicados al instituto por los propios patrones y, en su caso, por sus trabajadores en los términos de la presente ley.


"‘La propuesta a que se refiere el párrafo anterior podrá ser entregada por el instituto en documento impreso, o bien, previa solicitud por escrito del patrón o su representante legal, en medios magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza.


"‘En el caso de los patrones que reciban la propuesta a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, y opten por usarla para cumplir con su obligación fiscal, invariablemente, para efectos de pago, deberán utilizar el programa informático previamente autorizado por el instituto, a que se refiere el artículo 39.


"‘Cuando los patrones opten por usar la propuesta en documento impreso para cumplir la obligación fiscal a su cargo, bastará con que la presenten y efectúen el pago de la misma en la oficina autorizada por el instituto, dentro del plazo señalado en el artículo 39 de esta ley.


"‘Si los patrones deciden modificar los datos contenidos en las propuestas entregadas, deberán apegarse a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y anotarán en documento impreso o en el archivo de pago que genere el programa autorizado, todos los elementos necesarios para la exacta determinación de las cuotas, conforme al procedimiento señalado en el reglamento correspondiente.


"‘El hecho de que el patrón no reciba la propuesta de cédula de determinación emitida por el instituto, no lo exime de cumplir con la obligación de determinar y enterar las cuotas, ni lo libera de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones.’


"(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘Artículo 39 B. Las cédulas de determinación presentadas al instituto por el patrón, tendrán para éste el carácter de acto vinculatorio.’


"(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘Artículo 39 C. En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a favor del instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo presentado por este último.


"‘En la misma forma procederá el instituto, en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las cuotas.


"‘Las cédulas de liquidación que formule el instituto deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, en los términos del código.


"‘En el caso de que el patrón o sujeto obligado, espontáneamente opte por regularizar su situación fiscal, conforme a los programas de regularización que en su caso se establezcan, el instituto podrá proporcionarle, previa solicitud por escrito, la emisión correspondiente sea de manera impresa, o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza.’


"(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘Artículo 39 D. Respecto de las cédulas de liquidación emitidas por el instituto en el supuesto señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, el patrón podrá, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación, formular aclaraciones ante la oficina que corresponda a su registro patronal, las que deberán estar debidamente sustentadas y sólo podrán versar sobre errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios presentados previamente por el patrón al instituto, certificados de incapacidad expedidos por éste o situaciones de hecho que no impliquen una controversia jurídica.


"‘La aclaración administrativa en ningún caso suspenderá o interrumpirá el plazo establecido para efectuar el pago hasta por la suma reconocida. El instituto contará con veinte días hábiles para resolver la aclaración administrativa que presente el patrón. Si transcurrido este plazo no se resolviera la aclaración, se suspenderá la cuenta de días hábiles señalada en el párrafo anterior.


"‘El instituto podrá aceptar las aclaraciones debidamente sustentadas que presente el patrón fuera del plazo señalado en este artículo, siempre que, respecto de dicha cédula no se encuentre en trámite de efectividad la garantía otorgada, se haya interpuesto recurso de inconformidad o cualquier otro medio de defensa, o que habiéndolo interpuesto, medie desistimiento.’


"‘Capítulo X

"De la seguridad social en el campo


"‘Artículo 234. La seguridad social se extiende al campo mexicano, en los términos y formas que se establecen en la presente ley y los reglamentos respectivos. ...’


"(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan.’


"‘Transitorios


"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 21 de noviembre de 1996)

"‘Primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


"‘A partir de la entrada en vigor de esta ley, se derogan la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, la ley que incorpora al régimen del seguro social obligatorio a los productores de caña de azúcar y a sus trabajadores, publicada el siete de diciembre de 1963 en dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.’


"‘Segundo. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes continuarán aplicándose los reglamentos de la Ley del Seguro Social que se deroga, en lo que no se opongan al presente ordenamiento.’


"‘Vigésimo quinto. El artículo 28 de esta ley entrará en vigor el 1o. de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez.


"‘Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.


"‘A partir de la entrada en vigor de esta ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año 2007.’


"‘Vigésimo sexto. El reglamento de afiliación que normará el procedimiento a través del cual se inscribirán los trabajadores asalariados a que se refiere el capítulo X del título II de esta ley, se expedirá dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento. ...’


"De la interpretación armónica y sistemática de los preceptos legales antes transcritos, se desprende lo siguiente:


"Las disposiciones contenidas en los artículos 234 y 237 de la Ley del Seguro Social, establecen que la seguridad social se extiende al campo mexicano en los términos y formas que se establecen en la ley y en los reglamentos respectivos, y que accederán a la seguridad social, entre otros, los trabajadores asalariados eventuales del campo, los que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, en términos de lo previsto en la fracción I de su artículo 12, en la forma y términos que establece la propia Ley del Seguro Social y conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan.


"En consecuencia, para los efectos de la Ley del Seguro Social vigente a partir del veintiuno de diciembre del dos mil uno, son sujetos obligados, en tanto tienen el deber jurídico de cubrir la cuota correspondiente, los patrones que tengan trabajadores eventuales del campo; y sus trabajadores eventuales, son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio y a la vez sujetos obligados, en la medida en que deben cubrir las cuotas que corresponden a los trabajadores.


"También se advierte que tratándose de trabajadores eventuales del campo, el salario base de cotización se integrará con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la ley.


"Y que los patrones que contraten trabajadores eventuales del campo tienen, entre otras, las obligaciones siguientes:


"• Registrarse e inscribir a dichos trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, además de comunicar sus altas, sus bajas y las modificaciones al salario de los primeros en cita y a las percepciones de los segundos en comento, en los plazos y términos previstos en la ley;


"• Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar al referido instituto el importe respectivo; y


"• Determinar y retener las cuotas que les corresponde cubrir a sus trabajadores, al momento de efectuar el pago de los salarios y de las aportaciones respectivas y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe relativo.


"También se advierte que para fijar el salario diario base de cotización de los trabajadores eventuales del campo, además de los elementos fijos del salario, se tomarán en consideración los elementos variables, cuyo monto total se dividirá entre el número de días que abarca el periodo (semana, quincena, mes, etcétera) conforme al cual se pague dicho salario. Y si el salario se integra únicamente por elementos variables que no pueden ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos obtenidos en los dos meses inmediatos anteriores al periodo de que se trata y se dividirán entre el número de días de salario devengando en el mismo.


"Se establece igualmente en esos preceptos:


"- Que las modificaciones al salario deberán informarse al Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se verificó la modificación respectiva, cuando el salario se integre por elementos fijos y, en su caso, por variables que pueden ser previamente conocidos, y dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en los casos en que el salario se integre por elementos variables que no puedan ser previamente conocidos.


"- Que las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y deben pagarse a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente al en que se causaron ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"- Que las cuotas patronales y las cuotas obreras (a cargo de los trabajadores eventuales del campo), se determinarán conforme a lo siguiente:


"Tratándose del seguro de riesgos de trabajo, sólo se paga una cuota patronal que se determinará aplicando la prima (de siniestralidad) que corresponda al patrón, al salario base de cotización de los trabajadores eventuales, según sea el caso;


"Respecto de los seguros de enfermedades y maternidad, las prestaciones en especie se cubrirán con una cuota patronal equivalente al trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal; si el salario base de cotización (de los trabajadores) o la base de cotización (de los patrones) es mayor a tres veces el referido salario mínimo, se cubrirá además una cuota patronal y una cuota obrera equivalentes al seis y al dos por ciento, respectivamente, de la cantidad que resulte de disminuir a las referidas bases de cotización, según corresponda, el monto de los tres salarios mínimos a que se ha hecho alusión. Por su parte, el Gobierno Federal cubrirá una cuota diaria por cada asegurado, equivalente al trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general para el Distrito Federal vigente en la fecha en que entró en vigor la ley, la cual se actualizará trimestralmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.


"Y para las prestaciones en dinero se pagará una cuota tripartita del uno por ciento sobre el salario base de cotización (de los trabajadores) o sobre la base de cotización (de los patrones), correspondiendo al patrón cubrir el setenta por ciento de dicha cuota, al trabajador el veinticinco por ciento y al Gobierno Federal el cinco por ciento restante.


"Para el seguro de invalidez y vida, se cubrirá una cuota patronal y una obrera equivalente, respectivamente, al uno punto setenta y cinco por ciento y al cero punto seiscientos veinticinco por ciento del salario base de cotización (de los trabajadores) o de la base de cotización (de los patrones). La aportación del Gobierno Federal será el equivalente al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales.


"• En relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones pagarán una cuota equivalente al dos por ciento del salario base de cotización (de los trabajadores) o de la base de cotización (de los patrones) para cubrir el ramo de retiro.


"Por cuanto hace a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, se cubrirá una cuota patronal y una obrera equivalente al tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento de las referidas bases de cotización, según sea el caso y el Gobierno Federal pagará el equivalente al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de dichos ramos; y


"Por último, para el seguro de guardería y prestaciones social, sólo se pagará una cuota patronal equivalente al uno por ciento sobre el salario base de cotización.


"Lo anterior pone de manifiesto que la Ley del Seguro Social vigente a partir del veintiuno de diciembre del dos mil uno, prevé de manera clara y precisa todos los elementos esenciales de las aportaciones de seguridad social para los trabajadores eventuales del campo, como son, entre otros, el sujeto obligado (patrones), el sujeto de aseguramiento (trabajadores asalariados eventuales del campo), la base (el salario que perciben los trabajadores por su trabajo, integrado en los términos de la propia ley), la tasa o tarifa (los porcentajes que para cada ramo de los seguros que comprenden el régimen obligatorio, se deben aplicar a la base); la época de pago (a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente al en que se causaron las cuotas relativas) y el lugar de pago (ante el Instituto Mexicano del Seguro Social), lo que sin lugar a dudas permite que los patrones que contraten trabajadores eventuales del campo, conozcan de manera cierta la forma en que deben calcular las cuotas obrero patronales a su cargo.


"Luego, resulta incuestionable que, contrario a lo que afirma la quejosa, el artículo 237 de la Ley del Seguro Social impugnado no viola la garantía de legalidad tributaria, pues si bien sólo establece que los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el régimen obligatorio que prevé el artículo 12, fracción I, de esa ley, y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan; lo cierto es que ello no implica que se deje al arbitrio de la autoridad administrativa a través de dichos reglamentos, la determinación de la forma cómo se deben de pagar las cuotas a cargo de los trabajadores eventuales del campo, ya que en párrafos precedentes quedó asentado que ese ordenamiento legal es el que establece la manera en que se deberán cubrir sus cuotas conforme a sus disposiciones, las cuales, como quedó apuntado, establecen con claridad los elementos esenciales de las aportaciones de seguridad social que deben cubrir.


"En consecuencia, carece de razón la impetrante en cuanto aduce que los reglamentos a que alude dicho numeral, al expedirse, violarían el principio de reserva y primacía de ley, al contener elementos esenciales de la contribución, pues como ya quedó demostrado, dichos elementos se encuentran contenidos en el ordenamiento legal aprobado por el órgano legislativo competente.


"Sirve de apoyo a las consideraciones que anteceden, por los motivos que la informan, la tesis LXIX/2004, sustentada por esta Segunda S., que dice a la letra:


"‘SEGURO SOCIAL. LOS ARTÍCULOS 12, FRACCIÓN II, 19, 28-A Y 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTES A PARTIR DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001, QUE ESTABLECEN LA FORMA EN QUE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS Y SUS SOCIOS CUBRIRÁN LAS CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe).


"Así como la jurisprudencia 2a./J. 38/98, consultable en la página 142 del Tomo VII, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra se lee:


"‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO PARA EL PAGO DE CUOTAS, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.’ (se transcribe).


"En cuanto al argumento de que se obliga al quejoso a cotizar en el régimen ordinario de la Ley del Seguro Social en su modalidad 13, creando una obligación que anteriormente no existía, ya que cotizaba bajo el módulo 45; y que no está establecida en la ley claramente la obligación de afiliar a los trabajadores eventuales en aquella modalidad, conviene recordar lo siguiente:


"A partir de que entraron en vigor las reformas a la Ley del Seguro Social, a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se emitieron diversos reglamentos, entre ellos, el Reglamento de la Seguridad Social para el Campo en cuyo artículo transitorio primero, establece que ese ordenamiento tenía por objeto, de conformidad con su artículo 1o., normar la aplicación de la seguridad social en el campo conforme lo establece la Ley del Seguro Social, de cuyas disposiciones la que aquí interesa es la contenida en su artículo sexto transitorio, la cual dice, a la letra:


"‘Sexto. Las disposiciones previstas en este reglamento para los trabajadores eventuales serán aplicables a partir del 1o. de julio de 1998, manteniéndose mientras tanto vigente lo dispuesto para dichos trabajadores, en el Reglamento para el Seguro Social Obligatorio de los Trabajadores del Campo, publicado en el Diario Oficial el 18 de agosto de 1960.


"(Adicionado, D.O. 1o. de julio de 1998)

"‘Los patrones que contraten trabajadores eventuales cubrirán, a partir del primero de julio del año 2004, las cuotas obrero patronales a su cargo, así como aquellas que tengan obligación de retener y enterar, conforme a las bases de cotización establecidas en la Ley del Seguro Social.


"(Adicionado, D.O. 1o. de julio de 1998)

"‘Del primero de julio de 1998 y hasta el 30 de junio del año 2004, los citados patrones determinarán y cubrirán las cuotas a su cargo bajo un esquema mediante el cual éstas se incrementen en forma anual y gradual hasta que alcancen las bases de cotización referidas en el párrafo anterior.


"(Adicionado, D.O. 1o. de julio de 1998)

"‘El consejo técnico del instituto emitirá un acuerdo en el que se dispongan los montos, plazos, términos y condiciones necesarios para la debida aplicación del esquema referido en el párrafo anterior.’


"De la disposición antes transcrita se desprende que el Ejecutivo Federal estableció, por una parte, que a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho serían aplicables las disposiciones previstas en el reglamento para los trabajadores eventuales en actividades del campo, manteniéndose mientras tanto vigente lo dispuesto para dichos trabajadores, en el Reglamento para el Seguro Social Obligatorio de los Trabajadores del Campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta; es decir, que este ordenamiento seguiría vigente para esos trabajadores ya contratados, hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, dado que a partir del primero de julio siguiente les serían aplicables las disposiciones del actual Reglamento de la Seguridad Social para el Campo.


"Por otra parte, en los tres párrafos adicionados al artículo de tránsito de referencia, se determinó que a partir del primero de julio del año dos mil cuatro, las cuotas obrero patronales a cargo de los patrones que contraten trabajadores eventuales, así como las que tengan obligación de retener y enterar, las cubrirán conforme a las bases de cotización establecidas en la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


"De igual manera se estableció que los citados patrones determinarán y cubrirán las cuotas a su cargo bajo un esquema mediante el cual éstas se incrementen en forma anual y gradual hasta que alcancen las bases de cotización establecidas en la Ley del Seguro Social, en el lapso comprendido del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho (fecha en que serían aplicables a los trabajadores eventuales del campo las disposiciones del reglamento) y hasta el treinta de junio del año dos mil cuatro, pues a partir del primero de julio siguiente ya debían cubrirlas conforme a las bases de cotización determinadas en la ley, en términos de aquel primer párrafo adicionado.


"De ahí que no asista razón a la impetrante en cuanto a que no está establecida en la ley la obligación de afiliar a sus trabajadores eventuales del campo al régimen obligatorio, pues dicha obligación deriva de lo previsto expresamente en el artículo 237 de la Ley del Seguro Social, así como las disposiciones contenidas en el artículo 15, fracción I, del mismo ordenamiento, donde se establece como parte de sus obligaciones, el ‘registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles’; disposición que le resulta aplicable a partir del primero de julio de dos mil cuatro.


"En cuanto al argumento de que se le obliga a cotizar en el régimen ordinario de la Ley del Seguro Social en su modalidad 13, creando una obligación que anteriormente no existía, ya que cotizaba bajo el módulo 45; cabe decir que la forma en que cotizaba la quejosa antes de aplicarse la reforma al artículo 237 de la Ley del Seguro Social vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil uno, no puede considerarse como un derecho adquirido.


"Lo anterior, porque la autoridad legislativa puede modificar los lineamientos para la recaudación de las contribuciones, ya que tiene que atender a las cambiables necesidades económicas y sociales, entre otras, del país; motivo por el cual se encuentra facultada para cambiar las bases de esa recaudación, siempre que lo considere conveniente, atendiendo a la situación imperante y dentro de la órbita de sus facultades constitucionales.


"Por lo anteriormente señalado, si los elementos esenciales de la contribución se encuentran establecidos en la Ley del Seguro Social y las disposiciones de ésta, en particular su artículo 237, resultan aplicables a la quejosa a partir del primero de julio de dos mil cuatro, deben considerarse infundados los conceptos de violación primero y segundo, en cuanto a que dicho precepto, que la somete al régimen obligatorio para los trabajadores eventuales que contrate, infringe la garantía de legalidad tributaria."


Con base en esas resoluciones, esta Segunda S. emitió la tesis LXVIII/2005, publicada con el rubro y texto siguientes:


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 237 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER EL RÉGIMEN OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES EVENTUALES DEL CAMPO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 237 de la Ley del Seguro Social ordena la incorporación de los trabajadores eventuales del campo al régimen obligatorio, y dispone que accederán a la seguridad social en los términos y formas que prevea dicho ordenamiento, conforme a las modalidades que para tal efecto establezca el reglamento de afiliación, de donde deriva que los elementos esenciales del tributo fueron establecidos por el propio legislador en la ley citada, al prever: a) sujeto obligado: los patrones -artículo 15-; sujeto del aseguramiento: los trabajadores eventuales del campo -artículo 12, fracción I-; b) objeto de la contribución: la incorporación de los citados trabajadores al régimen obligatorio del seguro social (riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como guarderías y prestaciones sociales) -artículos 2o., 6o., 7o. y 11-; c) base del tributo: el salario que perciben los trabajadores, integrado en términos de los artículos 27, 28, 29, 30, 39 y 39-A de la propia ley; d) tasa o tarifa: los porcentajes que se deben aplicar a la base para cada uno de los seguros que comprende el régimen obligatorio, en términos de los artículos 28 y vigésimo quinto transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995; y, e) época de pago: a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al en que se causaron las cuotas relativas -artículo 39-. Consecuentemente, si la Ley del Seguro Social contiene los elementos esenciales de las aportaciones de seguridad social para la incorporación de los trabajadores eventuales del campo al régimen obligatorio, es evidente que su artículo 237 no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien alude a que la incorporación se realizará conforme a los reglamentos que correspondan, en ellos no se establece ninguno de los elementos esenciales del tributo, sino únicamente se contienen las disposiciones generales para dar exacto cumplimiento a la ley." (Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, julio de 2005. Tesis 2a. LXVIII/2005. Página 511).


En esa tesitura, deben considerarse infundados los conceptos de violación cuarto, quinto y sexto, en cuanto a que el precepto reclamado infringe las garantías de legalidad, seguridad jurídica y reserva de ley, contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, en relación con el 89, fracción I, de la Constitución General de la República, pues contrario a lo que afirma la impetrante, la Ley del Seguro Social es el ordenamiento que contiene los elementos esenciales de la contribución, y no las disposiciones reglamentarias, donde sólo se regula la manera en que los contribuyentes habrán de cumplir con la obligación de incorporar a los trabajadores eventuales del campo, al régimen obligatorio del seguro social.


En el tercer concepto de violación, la quejosa señala que el artículo 237 de la Ley del Seguro Social contraviene las garantías de igualdad y justicia que consagran los artículos 1o., 13 y 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, pues se dirige a un grupo de sujetos determinados, como son los trabajadores eventuales del campo, a quienes trata igual que a los trabajadores urbanos, aun cuando éstos son diferentes.


En el cuarto concepto de violación refiere que el precepto reclamado es violatorio de las garantías de equidad y proporcionalidad tributaria, que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, porque la capacidad de pago de los trabajadores eventuales del campo es inferior a la de un trabajador urbano permanente; y se pretende que ambos trabajadores cumplan igual con sus obligaciones tributarias en materia de seguridad social, dando con ello un trato igual a los desiguales.


Los temas que se abordan en esos conceptos de violación también fueron tratados por esta Segunda S., al resolver los ya mencionados: amparo en revisión 262/2001, promovido por San Vicente Camalú, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, y el amparo en revisión 268/2005, promovido por Grupo J.J.R., Sociedad Anónima de Capital Variable, aprobados en sesiones del dieciocho de octubre de dos mil dos y veintisiete de mayo de dos mil cinco, donde se dijo al respecto:


"En relación con el principio de equidad tributaria, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el siguiente criterio jurisprudencial cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se precisan:


"‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe).


"De conformidad con el criterio jurisprudencial en cita, el artículo 237 de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, cumple con el principio de equidad tributaria, pues al extenderse al campo mexicano la seguridad social, acceden a ésta los trabajadores asalariados eventuales del campo, entre otros, en los términos y formas que dicha ley establece, en igualdad de trato al de los demás sujetos de aseguramiento de las zonas urbanas, dado que todos reciben por igual los mismos servicios y prestaciones que la ley concede a los asegurados.


"Por tanto, es por esa igualdad a la seguridad social con la que acceden los trabajadores asalariados eventuales en actividades del campo, que les corresponden idénticas consecuencias jurídicas que resultan de la propia ley, siendo por ello que de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes transcritos, se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva (artículo 28), quedando obligados los patrones a considerar ese límite superior para determinar la base de cotización desde la entrada en vigor de la Ley -1o. de julio de 1997-, con excepción de los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez, en los que a partir de la vigencia de la ley, el límite superior referido será de hasta quince veces el salario mínimo aludido, el que se aumentará en uno por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año dos mil siete, en términos de su artículo vigésimo quinto transitorio.


"En términos del artículo 27 de la ley, los conceptos con los cuales se integra el salario base de cotización los constituyen los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los previstos en el mismo precepto legal.


"En otras palabras, los sujetos de aseguramiento, sin excepción alguna, acceden a la seguridad social que proporciona el Instituto Mexicano del Seguro Social y que se especifican a propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero (artículo 7o.). Así, para dichos asegurados el régimen obligatorio comprende los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y prestaciones sociales.


"Luego, si al extenderse la seguridad social al campo mexicano no se hace distinción alguna en cuanto al salario base de cotización, a los seguros que comprende el régimen obligatorio, a los servicios y prestaciones en dinero o en especie que la ley regula, de ello se sigue que el trato igualitario que ésta dispone para todos los sujetos de aseguramiento se traduce en el cumplimiento al principio de equidad tributaria, pues como sujetos pasivos del impuesto reciben el mismo tratamiento jurídico en cuanto a la hipótesis de causación.


"Lo aducido por la quejosa respecto a que del análisis comparativo entre la Ley del Seguro Social vigente y la derogada deriva la violación a tal principio de equidad, en virtud de que aquélla da un trato igual a desiguales por modificar la base del impuesto con el que venían cotizando los trabajadores asalariados del campo, en relación con los de las zonas urbanas, de conformidad con el sistema que imperaba con anterioridad a su vigencia (1o. de julio de 1997), es infundado, toda vez que según lo destacado ... en la derogada Ley del Seguro Social, la incorporación obligatoria al régimen de seguridad social de los trabajadores asalariados del campo se realizaba a través de decretos presidenciales, mediante los que sólo accedían a las prestaciones que específicamente se consignaban en dicho decreto, en el que también se fijaban las cuotas para cada caso concreto, atendiendo, entre otras, a las condiciones sociales y económicas del país, de donde las consecuencias jurídicas eran acordes con esas circunstancias imperantes en aquella época.


"Por tanto, si con motivo de lo dispuesto en la nueva Ley del Seguro Social los trabajadores del campo ya tienen acceso a todas las prestaciones de seguridad que corresponden a un trabajador urbano, lo que no sucedía con la ley anterior de la materia, debe estimarse que al establecerse en aquel ordenamiento un mismo mecanismo para la cuantificación de las aportaciones de la seguridad social, con independencia de que el vínculo laboral que genere su pago se desarrolle en el ámbito urbano o rural, se acata plenamente el principio de equidad tributaria, pues con ello se otorga el mismo trato a los que con motivo del nuevo sistema de seguridad social pueden acceder a las mismas prestaciones de esa naturaleza, lo que incluso justifica establecer mecanismos análogos de financiamiento; máxime que si el legislador estimó que la evolución de las instituciones respectivas permite al Estado garantizar a ambas categorías de trabajadores, en igualdad de condiciones, las prestaciones de seguridad social previstas en la Ley del Seguro Social, no existe elemento alguno con base en el cual esta Suprema Corte de Justicia pueda desvirtuar tal valoración legislativa.


"... conviene señalar que el cambio en la situación económica y social del país que originó la extensión de la seguridad social al campo, las pone de relieve el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos de la ley, en la que finca tal cambio en el fortalecimiento financiero del Instituto Mexicano del Seguro Social a través de un nuevo esquema que asegura el cumplimiento de los fines del instituto y de una mayor participación del Gobierno Federal, como se destaca a continuación:


"...


"En ese contexto, resulta que al entrar en vigor la Ley del Seguro Social el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y extenderse a todo el campo mexicano los beneficios a la seguridad social, en igualdad de trato al de los demás sujetos de aseguramiento de las zonas urbanas, la consecuencia jurídica es que la contribución respectiva también sea en iguales términos a los fijados en la propia ley para todos los sujetos obligados por encontrarse en un mismo plano normativo, sin perder de vista que, junto con las demás aportaciones, entre ellas las del Estado, permite a éste cumplir con la finalidad de la seguridad social relativa a garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de pensiones, en su caso, previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, lo que implica que la solidaridad en la prestación de tales servicios debe hacerse sobre la base de que las partes cumplan cabalmente con las aportaciones respectivas, las cuales, además de otras, integran el patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social, evitándose así que llegue a ponerse en peligro la estabilidad y la permanencia del sistema de seguridad social.


"En conclusión, el artículo 237 de la Ley del Seguro Social vigente, en cuanto dispone que los trabajadores asalariados eventuales y permanentes en actividades del campo, comprendidos en la fracción I del artículo 12 de dicha ley, accederán a la seguridad social en los términos y formas previstos en la propia ley, y conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan, no viola la garantía de equidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la igualdad a la seguridad social con la que acceden los trabajadores a los que se contraen las disposiciones legales en cita, trae consigo idénticas consecuencias jurídicas para todos los asegurados que resultan de la propia ley, lo que da como resultado que se dé un trato igual a los iguales; no siendo posible, jurídicamente, deducir la violación al principio tributario de equidad, del estudio comparativo de los sistemas que, para determinar la base gravable, se establecen en la Ley del Seguro Social ahora vigente y la derogada, ya que no existe punto de comparación respecto a las condiciones sociales y económicas que el legislador tomó en cuenta al expedir, en su momento, tales ordenamientos.


"Por otra parte, el precepto legal en cita tampoco vulnera el principio de proporcionalidad previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la base de cotización o base gravable del tributo se encuentra determinado por el salario del trabajador, de manera tal que entre mayor sea el salario que éste perciba, será mayor la cuota que se tiene que pagar, por lo que aun cuando el incremento al salario base de cotización pudiera ser considerable no es desproporcional, ya que atiende al aumento de la capacidad contributiva del patrón obligado al pago del tributo, el cual se refleja en el aumento del salario al trabajador, lo que revela un mayor beneficio para el patrón de los servicios prestados por aquél y una mayor capacidad patronal para concurrir al sostenimiento de los gastos del Estado en materia de seguridad social.


"Al respecto, cabe destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para establecer la proporcionalidad de las contribuciones debe atenderse a la naturaleza de cada una de ellas, por lo que operan criterios diferentes respecto de los impuestos, los derechos y cualquier otro tipo de gravamen.


"Así, tratándose de aportaciones de seguridad social, no basta atender al ‘beneficio obtenido’, pues ello desvirtuaría el propósito de solidaridad social que abrigó la creación del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el fin de que se estableciera un sistema de salud y seguridad general que protegiera a las clases económicas más desfavorecidas, en el caso específico, los trabajadores asalariados en actividades del campo a los que se extendió la seguridad social.


"En ese sentido, el criterio que debe regir el principio de proporcionalidad, tratándose de las aportaciones de seguridad social, debe atender, en un aspecto, al de los impuestos en cuanto se toma en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente y, en otro, debe considerarse básicamente que se trata de una contribución peculiar con un claro sentido social y sustentada en la solidaridad, aspecto en el que resulta ilustrativo el criterio establecido en la tesis cuyo rubro, texto y datos de localización a continuación se especifican:


"‘APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. PARA DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA DE CONTRIBUCIÓN PECULIAR.’


"Asimismo, conviene citar el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, relacionado con la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, que en esencia contiene la misma disposición del artículo 28 de la actual ley vigente, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del siguiente tenor:


"‘SEGURO SOCIAL, LEY DEL. SU ARTÍCULO 33 QUE ESTABLECE LOS LÍMITES INFERIOR Y SUPERIOR PARA LA INSCRIPCIÓN DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIOS (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 20 DE JULIO DE 1993).’


"En esa tesitura, deviene incorrecto que la quejosa argumente que la violación al principio de proporcionalidad estriba en que la base tributaria determinada por el salario del trabajador, afecta su capacidad económica, pues deja de tomar en cuenta que es la capacidad contributiva que en el caso se refleja en el aumento al salario del trabajador revelador de un mayor beneficio para el patrón de los servicios prestados por aquél, lo que determina la proporcionalidad de tal tributo.


"En efecto, para analizar si el sistema legal que rige la determinación de los impuestos o las aportaciones de seguridad social atiende a la capacidad contributiva de los gobernados y, por ende, se apega al principio de proporcionalidad tributaria, resulta irrelevante determinar cuál es la capacidad económica de éstos, ya que para tal fin debe analizarse si el respectivo sistema da lugar a que contribuyan a los gastos públicos en una mayor cuantía quienes, en las mismas circunstancias, reflejen en mayor medida la respectiva manifestación de riqueza gravada; sin que pueda desconocerse que esta última por su naturaleza, en todo caso, debe constituir una manifestación parcial de la capacidad económica de los gobernados. Sirve de apoyo a esta consideración la tesis jurisprudencial plenaria que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"‘CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.’ (se transcribe)."


De las anteriores consideraciones que sustentan la ejecutoria dictada en el citado amparo en revisión 262/2001 y que en forma similar se sostuvieron en el amparo en revisión 268/2005, se originaron las tesis aisladas que llevan por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 237 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER EL RÉGIMEN OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES EVENTUALES DEL CAMPO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-El mencionado precepto, al disponer que los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, comprendidos en la fracción I del artículo 12 de la Ley del Seguro Social, accederán a la seguridad social en los términos y formas que ésta establezca, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que a los trabajadores de mérito les otorga el mismo trato que a los demás sujetos de aseguramiento de las zonas urbanas, sin distinción en cuanto al salario base de cotización, a los seguros que comprende el régimen obligatorio, así como a los servicios y prestaciones en dinero o en especie que la ley regula." (Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, julio de 2005. Tesis 2a. LXX/2005. Página 510).


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 237 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER EL RÉGIMEN OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES EVENTUALES DEL CAMPO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.-El citado precepto no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la base de cotización o base gravable del tributo para los trabajadores eventuales del campo se determina por su salario (cuanto mayor sea el salario que perciban, mayor es la cuota que se tiene que pagar). Por tanto, aun cuando el incremento al salario base de cotización pudiera ser considerable, no es desproporcional, ya que atiende al aumento de la capacidad contributiva del patrón obligado al pago del tributo, el cual se refleja en el aumento al salario del trabajador, lo que revela un mayor beneficio para el patrón por los servicios prestados por aquél y, por ende, una mayor capacidad para concurrir al sostenimiento de los gastos del Estado en materia de seguridad social." (Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, julio de 2005. Tesis 2a. LXIX/2005. Página 512).


De la ejecutoria transcrita se observa que esta Segunda S. ha sostenido el criterio de que el artículo 237 de la Ley del Seguro Social no infringe las garantías de equidad y proporcionalidad tributaria que establece el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución, por el hecho de incorporar al régimen obligatorio del seguro social a los trabajadores eventuales del campo, concediéndoles el mismo trato que a los trabajadores urbanos.


Lo anterior, porque con motivo de lo dispuesto en la nueva Ley del Seguro Social, los trabajadores del campo ya tienen acceso a todas las prestaciones de seguridad que corresponden a un trabajador urbano, habiéndose establecido un mismo mecanismo para la cuantificación de las aportaciones de la seguridad social, con independencia de que el vínculo laboral que genere su pago se desarrolle en el ámbito urbano o rural, lo cual acata plenamente el principio de equidad tributaria, pues con ello se otorga el mismo trato a los que con motivo del nuevo sistema de seguridad social pueden acceder a las mismas prestaciones de esa naturaleza, lo que incluso justifica establecer mecanismos análogos de financiamiento; máxime que si el legislador estimó que la evolución de las instituciones respectivas permite al Estado garantizar a ambas categorías de trabajadores, en igualdad de condiciones, las prestaciones de seguridad social previstas en la Ley del Seguro Social, no existe elemento alguno con base en el cual esta Suprema Corte de Justicia pueda desvirtuar tal valoración legislativa.


Además, que las aportaciones de seguridad social constituyen una contribución peculiar con un claro sentido social y sustentada en la solidaridad, por lo que no basta atender al "beneficio obtenido", pues ello desvirtuaría el propósito de solidaridad social que abrigó la creación del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el fin de que se estableciera un sistema de salud y seguridad general que protegiera a las clases económicas más desfavorecidas.


De ahí que resulten infundados los conceptos de violación cuarto y quinto, pues como se ha visto, esta Segunda S. ha sostenido el criterio de que el artículo 237 de la Ley del Seguro Social no infringe las garantías de equidad y proporcionalidad tributaria, que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, por el trato igualitario que otorga a los trabajadores eventuales del campo, en relación con los urbanos; y por vía de consecuencia, tampoco se contravienen las garantías de igualdad y justicia que consagran los artículos 1o. y 13 constitucionales, como lo asegura la quejosa en dichos apartados.


Por último, debe considerarse inoperante el quinto concepto de violación, donde la peticionaria de amparo sostiene que las autoridades violan las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, previstas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución, porque el patrón deberá pagar las aportaciones de seguridad social de los trabajadores eventuales del campo, sin que éstos reciban del Instituto Mexicano del Seguro Social los servicios por los cuales se obliga a los patrones a cubrir las cuotas, dada la carencia de guarderías, incapacidad de prestar los servicios médicos elementales, así como la imposibilidad de cotizar para tener derecho a la cesantía y vejez ya que se trata de trabajadores estacionales, la mala prestación de servicios de maternidad y la imposibilidad de cotizar antigüedad para obtener beneficios sociales; en razón de lo cual, la reforma pretende incorporar a los más necesitados al régimen obligatorio para que generen mayores cuotas que resuelvan los problemas económicos que enfrenta el instituto, y lo peor de todo, sin otorgarles servicios.


En efecto, tales argumentos resultan inoperantes porque se refieren a situaciones ajenas a las disposiciones legales que se analizan, además de basarse en situaciones particulares e hipotéticas que hacen imposible demostrar la violación constitucional que se argumenta, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley.


Es aplicable sobre el particular, la tesis de jurisprudencia 88/2003, establecida por esta Segunda S., cuyos rubro, contenido y datos de localización son los siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.-Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley." (Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X.II, octubre de 2003. Tesis 2a./J. 88/2003. Página 43).


Así, en la materia de constitucionalidad competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, habiendo resultado infundados e inoperantes los conceptos de violación en contra de la Ley del Seguro Social publicada y en particular su artículo 237, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de diciembre de dos mil uno, mediante el cual se incorpora a los trabajadores del campo al régimen obligatorio, (que establece el artículo 12, fracción I, de la ley) (impugnada), lo procedente es negar el amparo a la quejosa; negativa que se hace extensiva al acto de aplicación que se atribuye al subdelegado de Afiliación y Cobranza, con residencia en Hermosillo, Sonora, el delegado estatal en La Paz, Baja California Sur, el subdelegado de Afiliación y Cobranza en Ensenada, Baja California y el subdelegado de Afiliación y Cobranza, con residencia en la ciudad de Culiacán, todos del Instituto Mexicano del Seguro Social, que se hizo consistir en los oficios 270106679100/059/2004 de veinte de julio, 039001-900100/0292 de trece de julio, 0291030100/6879 de catorce de julio y el oficio 2601219100/1103/04 de quince de julio, todos del año dos mil cuatro, respectivamente, por no haberse reclamado por vicios propios, sino como consecuencia de la inconstitucionalidad que se atribuye al referido precepto legal en términos de lo argumentado en los conceptos de violación analizados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a S., Cultivo y Cosecha del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto del artículo 237 de la Ley del Seguro Social, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre del año dos mil uno, y su ejecución, en términos de los considerandos sexto, séptimo y octavo de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Siendo ponente la primera de los nombrados.


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