Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 641
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de resolución2a./J. 154/2005
Número de registro19512
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1447/2004. CASA CUERVO, S.A. DE C.V.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: Ó.Z.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto cuarto, en relación con el tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado el veintinueve siguiente, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que, si bien subsiste la materia de constitucionalidad de una ley federal, no es necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal para su resolución, en virtud de que sobre el tema existen precedentes que resuelven el tema de fondo.


SEGUNDO. La parte recurrente aduce, en síntesis, los siguientes agravios:


a) Que es ilegal la resolución del J. a quo en la que determinó la improcedencia del juicio de amparo por lo que hace a los artículos 1o., fracción I, 2o., fracción I, inciso a), 3o., fracción I, inciso a) y 8o., fracción I, inciso f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en dos mil dos, en virtud de que, en su concepto, el supuesto acto de aplicación de tales disposiciones se llevó a cabo en fecha posterior a la presentación de la demanda, puesto que el pago provisional de enero de dos mil tres, sólo sirvió para demostrar la aplicación de las disposiciones vigentes en este último ejercicio, sin que haya tomado en cuenta que la reforma a la mencionada ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil dos, sólo fue parcial, es decir, tales normas quedaron intocadas tras la modificación y, por tanto, continúan vigentes, además de que la ley aplicada a la quejosa en el citado pago provisional fue en parte la vigente en dos mil dos y, en otra parte, la de dos mil tres, la que también se impugnó, toda vez que en el referido pago se observó y aplicó, por primera vez, toda la estructura tributaria relativa a la enajenación e importación de bebidas alcohólicas y refrescos vigente a partir de dos mil tres, con independencia de que esté compuesta de disposiciones de dos mil dos.


Que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 114/99, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS.", invocada en su demanda de garantías y que el J. soslayó su aplicación, se demuestra la procedencia del juicio de amparo respecto de los señalados preceptos, en virtud de que se vieron afectados en su alcance por las reformas a los artículos 2o., fracción I, inciso G), 3o., fracción XV, 8o., fracción I, incisos a), e) y g), y 13, fracción I, segundo párrafo, de la propia ley, vigentes a partir de dos mil tres. Lo anterior es así, en virtud de que en aquéllos se establecen en parte los sujetos, objeto y tasa del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación e importación de bebidas alcohólicas y refrescos, y a partir de dos mil tres, por las reformas a los últimos, se modifica la base y parte de los sujetos (por las exenciones), lo que sin duda modifica la estructura tributaria del impuesto.


Que el a quo no valoró y, por lo mismo, no se pronunció sobre la prueba pericial contable desahogada en el juicio de garantías en la que tanto el perito de la quejosa como el oficial coincidieron en señalar que al realizar el pago provisional de enero de dos mil tres, esta última se ubicó en las hipótesis normativas de todas las disposiciones señaladas como actos reclamados, a pesar de estar obligado a ello, razón por la que resulta ilegal el sobreseimiento decretado.


b) Que en su resolución, el J. de Distrito consideró que el Congreso de la Unión sí está facultado para gravar, mediante un impuesto especial, la enajenación e importación de bebidas alcohólicas y refrescos, no obstante que tal facultad no está establecida expresamente en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., de la Constitución Federal, por lo que si bien tiene libertad para escoger el hecho imponible de las contribuciones conforme al artículo 31, fracción IV, de la propia N.F., tal libertad está acotada a que se encuentre facultado constitucionalmente para ello, razón por la que resulta inaplicable la tesis de rubro: "CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN."


Que el a quo analizó aisladamente las fracciones VII y XXIX, inciso 5o., del artículo 73 de la Constitución Federal, al afirmar que en la primera se establece la facultad general del Congreso de la Unión para decretar las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, por lo que no importa que la enajenación de bebidas alcohólicas no se contemple en la última de ellas como un impuesto especial, pues en el caso debió tomar en cuenta el principio general de derecho que establece que las normas especiales prevalecen sobre las generales y, en ese sentido, la facultad genérica para imponer contribuciones prevista en la señalada fracción VII se encuentra acotada por la diversa fracción XXIX, inciso 5o., que establece en forma limitativa las actividades o materias que son susceptibles de imponerse mediante un impuesto especial.


Que la resolución del J. resulta ilegal, en virtud de que la quejosa nunca argumentó en su demanda de garantías que el Congreso de la Unión sólo puede imponer contribuciones sobre las materias señaladas expresamente en la fracción XXIX, inciso 5o., de la Constitución Federal, pues con independencia de que acepta que el legislador tiene la facultad genérica de imponer gravámenes conforme a la diversa fracción VII, su argumento estuvo encaminado a sostener que tratándose de impuestos especiales, que son contribuciones indirectas que gravan el consumo, el mencionado Congreso sólo tiene facultades para gravar las materias contenidas en aquella fracción.


Que contrario a lo estimado por el J. de Distrito, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no grava el consumo en general, sino que se causa con motivo de la enajenación, prestación de servicios e importación de los bienes y servicios que señala, lo cual se corrobora con lo dispuesto en su artículo 1o., fracción I, en el que se establece claramente que el impuesto se causa por la enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación definitiva de los bienes que en la ley se señalan, lo que revela que no es un impuesto al consumo, sino un verdadero impuesto especial de los que establece la fracción XXIX, inciso 5o., del artículo 73 de la Constitución.


Que la tesis de rubro: "AUTOMÓVILES, IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE. FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA DECRETARLO.", invocada por el J. a quo resulta inaplicable, pues tal impuesto no grava el consumo y, por ende, no puede considerarse especial, ya que grava el patrimonio de las personas.


c) Que la resolución recurrida resulta ilegal en cuanto establece que no transgreden la garantía de equidad tributaria los artículos 2o., fracción I, inciso G), 3o., fracción XV y 8o., fracción I, inciso f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se refieren a la exención en la enajenación e importación de refrescos que utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña, aplicando para ello un criterio aislado que indebidamente denominó "jurisprudencia", de rubro: "IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY RELATIVA, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 20% LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE LOS BIENES INDICADOS EN SU FRACCIÓN I, INCISOS G) Y H), QUE UTILICEN EDULCORANTES DISTINTOS DEL AZÚCAR DE CAÑA Y NO ASÍ A LOS QUE UTILICEN ÉSTA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002).", y que, incluso, se refiere a la legislación vigente en dos mil dos, de lo que se concluye que no abordó los argumentos vertidos en la demanda de garantías.


d) Que en relación con la equidad del artículo 8o., fracción I, incisos a) y e), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el a quo resolvió únicamente con base en una tesis aislada que se refiere a disposiciones vigentes en dos mil dos, de rubro: "PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS 8o., FRACCIÓN I, INCISO E), Y 19, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL CORRESPONDIENTE, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL OTORGAR LA EXENCIÓN ÚNICAMENTE A LOS CONTRIBUYENTES QUE AL ENAJENAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS AL COPEO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE ENERO DE 2002)." no obstante haberse reclamado las correspondientes a dos mil tres. Además, se aprecia de la mencionada resolución, que el J. al resolver conforme a la anterior tesis que se refiere específicamente al artículo 8o., fracción I, inciso e), soslayó el estudio respecto del inciso a) de la mencionada fracción, lo que resulta ilegal.


e) Que por lo que se refiere al inciso e) de la fracción I del artículo 8o. de la ley, la mencionada tesis, en la que se basó el J. de Distrito, no resultaba aplicable, en principio porque se trata de legislaciones diferentes, y por otra parte, porque se aprecian diferencias entre lo dispuesto en cada uno de los preceptos vigentes en dos mil dos y dos mil tres, las cuales son las siguientes:


- En dos mil dos la exención sólo aplicaba a los contribuyentes que enajenan bebidas alcohólicas por copeo, mientras que en dos mil tres se amplió esa exención a contribuyentes que también enajenan botellas abiertas.


- En dos mil dos se condicionaba la exención al cumplimiento de una obligación establecida en el artículo 19, fracción XVIII, de la ley en cuestión, mientras que en dos mil tres, la exención ya no está condicionada al cumplimiento de dicha obligación, pues aunque persiste la obligación de este último precepto, su incumplimiento no origina que deje de estar exenta la enajenación.


Que de lo anterior se concluye que se modificaron sustancialmente las condiciones para el otorgamiento de la exención, toda vez que en dos mil tres se amplió el espectro de contribuyentes que pueden acceder a ella y con menos requisitos a cumplir, puesto que desapareció la obligación que condicionaba la propia exención, consistente en la destrucción de las botellas, la cual se transformó en una simple obligación formal.


f) Que la resolución del J. de Distrito en la que consideró inoperantes los conceptos de violación relacionados con la inequidad de los artículos 8o., fracción I, inciso g) y 13, fracción I, segundo párrafo, de la ley, que se refieren a la exención del impuesto por la enajenación e importación de bienes en recinto fiscalizado estratégico, por haber omitido la quejosa manifestar en qué régimen aduanero importa los bienes gravados por el impuesto resulta ilegal, pues ello denota deficiente estudio de los autos del juicio de amparo, en virtud de que sí se demostró y manifestó el régimen aduanero mediante el cual la quejosa importa tanto las bebidas con contenido alcohólico como los refrescos.


g) Que contrario a lo manifestado por el juzgador de amparo, resulta inequitativo que el legislador haya gravado con un impuesto especial a las bebidas con contenido alcohólico y a los refrescos, en preferencia de otras actividades comerciales, como podrían ser la enajenación o importación de sillas, mesas, teléfonos, etcétera, lo que implica un trato desigual constitucionalmente injustificado, pues sólo aquellos sujetos que se dedican a enajenar bebidas con contenido alcohólico y refrescos están gravados por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


TERCERO. Por razón de método, en primer lugar se estudia el agravio de la parte recurrente sintetizado en el inciso d), en el que sostiene que el J. de Distrito soslayó el estudio de los conceptos de violación en los que se reclamó la inconstitucionalidad del inciso a) de la fracción I del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pues sólo se ocupó del inciso e) del numeral y fracción citados.


En efecto, si bien es cierto que el J. a quo en su resolución determinó que la mencionada fracción e) no transgredía el principio de equidad tributaria por las razones en ella contenidas, se aprecia que aun cuando también se reclamó el inciso a), nada dijo sobre el particular; sin embargo, esta Segunda Sala advierte que sobre dicha porción normativa se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Lo anterior porque la procedencia del juicio de amparo es una cuestión de orden público y de estudio preferente. En este aspecto es aplicable, en cuanto establece la facultad del órgano revisor de examinar de oficio las causas de improcedencia diferentes a las analizadas por el J. de Distrito, la tesis de jurisprudencia 122/99 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 28, que establece:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimada determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."


El artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio."


De acuerdo con el artículo transcrito, debe decirse que se actualiza la causal de improcedencia arriba mencionada, respecto del inciso a) de la fracción I del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, ya que si bien en la demanda de garantías la quejosa señaló como preceptos reclamados, entre otros, "el artículo 8o., fracción I, incisos a) y e), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios", también lo es que del expediente relativo al juicio de amparo número 419/2003, se advierte que no acreditó que en el ejercicio fiscal de dos mil tres haya causado el impuesto relativo por la enajenación o importación de alcohol y alcohol desnaturalizado para que, en su caso, le fuera aplicable el mencionado numeral en el inciso a) que reclamó.


Así es, los artículos 2o., fracción I, inciso B) y 8o., fracción I, inciso a), de la mencionada ley establecen:


"Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:


"I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:


"...


"B) Alcohol y alcohol desnaturalizado. .......... 60%"


"Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley:


"I. Por las enajenaciones siguientes:


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"a) Alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, X, XI, XII y XIV de esta ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales."


De las disposiciones legales transcritas, se advierte, en principio, que en la enajenación o importación de alcohol y alcohol desnaturalizado se aplicará una tasa del sesenta por ciento; sin embargo, en el artículo que se combate se establece que no se pagará el impuesto cuando se realice la enajenación de dichos productos, siempre que se cumpla con las obligaciones que establece el diverso numeral 19, en las fracciones que ahí establece.


Ahora bien, del recibo bancario de pago de contribuciones federales de fecha diecisiete de febrero de dos mil tres que anexó la quejosa a su demanda de garantías (foja 70 del expediente del juicio de amparo 419/2003), así como de las documentales que exhibió el veintisiete de mayo del mismo año (fojas 181 a 219), se aprecia que esta última no realizó la enajenación o importación de alcohol y alcohol desnaturalizado, por lo que en ese sentido no acreditó su interés jurídico en el juicio y, por ende, debe sobreseerse en el mismo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


Es aplicable a lo anterior, la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: 2a./J. 71/2000

"Página: 235


"LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada."


CUARTO. En otro punto, en el primero de los agravios se alega, esencialmente, que el J. de Distrito incorrectamente sobreseyó en el juicio respecto de los artículos 1o., fracción I, 2o., fracción I, inciso a), 3o., fracción I, inciso a) y 8o., fracción I, inciso f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, porque el pago provisional correspondiente a enero de dos mil tres sólo demostraba la aplicación de las disposiciones vigentes en este último ejercicio, sin tomar en cuenta que las reformas efectuadas a dicha ley en ese año sólo fue parcial y que aquellas disposiciones siguen vigentes porque quedaron intocadas tras la modificación referida, además de que para efectos del mencionado pago provisional se aplicaron tanto las disposiciones vigentes en dos mil dos como las de dos mil tres.


Resulta infundado el anterior agravio, en atención a que como se desprende de la resolución impugnada, el J. de Distrito consideró correctamente que procedía el sobreseimiento del juicio en relación con las mencionadas disposiciones vigentes en el ejercicio de dos mil dos, en virtud de que el quejoso, al promover la demanda de amparo, sólo acreditó el acto de aplicación de las normas que tildó de inconstitucionales, vigentes en dos mil tres, con el recibo bancario de pago de contribuciones federales correspondiente a enero de dos mil tres, de fecha diecisiete de febrero siguiente, por lo que en ese sentido estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73, en relación con el numeral 114, ambos de la Ley de Amparo.


Lo anterior es así, como se dijo, porque como lo estimó el mencionado resolutor federal, la quejosa no aportó prueba alguna para demostrar la aplicación en su perjuicio de las normas que consideró inconstitucionales vigentes en el dos mil dos, con independencia de que por escrito recibido el veintiocho de mayo de dos mil tres en el juzgado del conocimiento, el autorizado de la quejosa, en cumplimiento del requerimiento que le fue formulado, haya exhibido las documentales consistentes en las declaraciones de pagos provisionales y retenciones de impuestos federales correspondientes a los meses de enero a junio de dos mil dos, así como declaraciones complementarias por los meses de julio a diciembre del propio año, pues éstas, además de haberse exhibido con fecha muy posterior a la de presentación de la demanda de amparo, demuestran que los pagos que en ellas constan se realizaron los días diez y once de abril de dos mil tres, por lo que si la demanda de amparo se presentó el diez de marzo de dos mil tres, resultaba claro que la parte quejosa no acreditó, al momento de interponer su demanda, el acto de aplicación de las normas por lo que respecta al ejercicio de dos mil dos.


No es óbice para llegar a la anterior conclusión, lo manifestado por la parte recurrente en el propio agravio que se estudia, en el sentido de que el mencionado J. de Distrito no se pronunció y, por ende, no valoró los dictámenes periciales tanto de la parte quejosa como el oficial, los cuales coincidieron en señalar que al realizar el pago provisional de enero de dos mil tres, la empresa quejosa se ubicó en las hipótesis normativas de todas las disposiciones señaladas en su demanda de garantías, pues con independencia de que los referidos dictámenes no son del todo coincidentes como lo manifiesta la parte recurrente, y de que del rendido por la perito oficial se advierte que se basó para emitir su opinión en la legislación correspondiente a dos mil tres, en el caso lo que está a discusión es el que la parte quejosa, al momento de presentar su demanda de garantías, sólo acreditó el acto de aplicación de las normas combatidas vigentes durante dos mil tres y no las de dos mil dos, razón por la que el J. de Distrito estuvo en lo correcto al decretar el sobreseimiento.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que citó el propio J. del conocimiento en apoyo a sus consideraciones, con el rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P. LXXXV/98

"Página: 220


"AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE EL ACTO SEA ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 y 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, la acción constitucional que se endereza en contra de leyes reclamadas con motivo de su aplicación, debe presentarse dentro del plazo de quince días siguientes al en que se dé el primer acto de aplicación que cause perjuicio a la parte quejosa. Esto pone de relieve la exigencia de que el acto concreto que genere el perjuicio debe ser, necesariamente, anterior a la presentación de la demanda, independientemente de que su demostración pueda realizarse durante la sustanciación del juicio. Lo anterior se justifica si se toma en consideración que la existencia del acto de aplicación, cuando se impugna una ley con motivo de éste, constituye un factor necesario para la procedencia del juicio de garantías, por lo que debe atenderse a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, ya que, de otra manera, no habría seguridad para las partes y la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la promoción del juicio."


Por lo anterior, resulta inaplicable la tesis de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS.", emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues como se ha venido sosteniendo, el J. concluyó que la parte quejosa no acreditó el acto de aplicación de las normas reclamadas por lo que hace a dos mil dos.


QUINTO. En el agravio sintetizado en el inciso b) la parte recurrente alega, en esencia, que el J. de Distrito consideró incorrectamente que el Congreso de la Unión sí está facultado para gravar, a través de un impuesto especial, la enajenación e importación de bebidas alcohólicas y refrescos, no obstante no estar establecida expresamente en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., de la Constitución Federal, pues si bien tiene libertad para escoger el hecho imponible de las contribuciones conforme al artículo 31, fracción IV, de la propia N.F., la misma está acotada a que constitucionalmente esté facultado para ello. Agrega que el a quo analizó aisladamente las fracciones VII y XXIX, inciso 5o., del artículo 73 de la Constitución Federal, al afirmar que en la primera se establece la facultad genérica del Congreso para imponer contribuciones y con ello concluir en la constitucionalidad del impuesto, pues dicho juzgador no tomó en cuenta el principio general de derecho que establece que las normas especiales prevalecen sobre las generales, y en ese sentido la facultad establecida en la segunda de las fracciones mencionadas acota o limita las materias susceptibles de ser gravadas por un impuesto especial.


Finalmente, argumenta que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no grava el consumo en general, como lo adujo el J. de Distrito, sino que se causa con motivo de la enajenación, prestación de servicios e importación de los bienes y servicios que señala, lo que corrobora que no es un impuesto al consumo, sino un verdadero impuesto especial de los que establece la fracción XXIX, inciso 5o., del artículo 73 de la Constitución Federal, razón por la que la tesis de rubro: "AUTOMÓVILES, IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE. FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA DECRETARLO.", que invocó el J. resulta inaplicable, pues tal impuesto no grava el consumo y, por ende, no puede considerarse especial, ya que grava el patrimonio de las personas.


Asimismo, considera en el agravio sintetizado en el inciso g) que resulta inequitativo que el propio legislador no haya gravado a otros productos y sí a la enajenación o importación de bebidas alcohólicas y refrescos que es a lo que se dedica, sin existir causas objetivas que lo justifiquen.


Para dar contestación a los anteriores argumentos, es oportuno transcribir, en su parte conducente, las consideraciones que sobre el tema expuso esta Segunda Sala al resolver el veintitrés de enero de dos mil cuatro, por unanimidad de cuatro votos, el amparo en revisión 1029/2003, donde figura como quejosa Embotelladora de Tampico, Sociedad Anónima de Capital Variable y otras, de la que derivó la tesis 2a. II/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil cuatro, página 378, que dice:


"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA GRAVAR EN LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, LA ENAJENACIÓN O, EN SU CASO, LA IMPORTACIÓN DE AGUAS GASIFICADAS O MINERALES, REFRESCOS, BEBIDAS HIDRATANTES O REHIDRATANTES, QUE UTILICEN EDULCORANTES DISTINTOS AL AZÚCAR DE CAÑA, TIENE SU FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis de los artículos 73, fracciones VII y XXIX, 117, 118 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal en materia impositiva, sino que se trata de un sistema complejo con diversas reglas que deben tomarse en consideración para distribuir las facultades impositivas entre ambos órdenes de gobierno, a saber: a) concurrencia contributiva entre la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII y 124 constitucionales); b) limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva expresa y concreta de determinada materia a la Federación (artículo 73, fracción XXIX, constitucional); y, c) restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118 constitucionales). Por tanto, aun cuando el artículo 73, fracción XXIX, quinto numeral, de la Constitución Federal, establece la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para imponer contribuciones especiales sobre las materias que enumera, entre las que no figura la referente a la enajenación o la importación de aguas gasificadas o minerales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, que utilicen concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan su obtención, elaborados con fructuosa o cualquier otro edulcorante distinto al azúcar de caña, ello no significa que el legislador federal carezca de atribuciones para imponer contribuciones respecto de esa materia, pues aquéllas derivan del contenido de la fracción VII del artículo 73 de la Ley Fundamental, que establece que el Poder Legislativo Federal tiene facultad para imponer los tributos necesarios para cubrir el presupuesto."


La parte conducente de la ejecutoria dice:


"Por lo que se refiere a los argumentos relativos a que el Congreso de la Unión carece de facultades para establecer un impuesto especial a la enajenación e importación de aguas gasificadas o minerales, de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña, que quedaron sintetizados en los incisos a) y b) anteriores, los mismos resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones:


"Los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII y XXIX, 117, 118 y, especialmente, el numeral 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente establecen:


"‘Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"‘...


"‘IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’


"‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"‘...


"‘VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.


"‘...


"‘XXIX. Para establecer contribuciones:


"‘1o. Sobre el comercio exterior;


"‘2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;


"‘3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;


"‘4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y


"‘5o. Especiales sobre:


"‘a) Energía eléctrica;


"‘b) Producción y consumo de tabaco labrados;


"‘c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;


"‘d) Cerillos y fósforos;


"‘e) A. y productos de su fermentación; y


"‘f) Explotación forestal.


"‘g) Producción y consumo de cerveza.


"‘Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los M., en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.’


"‘Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:


"‘I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las potencias extranjeras.


"‘II. Derogado.


"‘III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.


"‘IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.


"‘V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.


"‘VI. Gravar la circulación en el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.


"‘VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.


"‘VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.


"‘Los Estados y los M. no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los Ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.


"‘IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.


"‘El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.’


"‘Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:


"‘I.E. derechos de tonelaje, ni algún otro de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.


"‘II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.


"‘III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al presidente de la República.’


"‘Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’


"Del examen de las anteriores disposiciones constitucionales deriva, por una parte, la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público no sólo de la Federación, sino también del Distrito Federal, de los Estados y M. en que residan y, por la otra, que la facultad para legislar en materia impositiva no siempre es exclusiva de la Federación, sino que en ocasiones ésta concurre con los Estados, de tal manera que puede suceder que una misma fuente de ingresos puede estar gravada tanto por la Federación como por las entidades federativas, acorde con la facultad genérica establecida en la fracción VII del artículo 73, constitucional, hecha excepción de las materias previstas en la fracción XXIX, del mismo artículo y en los artículos 117 y 118 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuyas materias son de competencia exclusiva de la Federación acorde con la interpretación armónica que deriva de dichos preceptos, así como del último de los reproducidos, esto es, del artículo 124 de la Constitución Federal.


"En tales condiciones, debe afirmarse que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal, en materia impositiva, sino que se trata de un sistema complejo, el cual ha sido explicado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia que enseguida se reproduce, donde se establecieron las reglas fundamentales que deben tomarse en consideración para distribuir las facultades impositivas entre ambos niveles de gobierno.


"El criterio mencionado aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 151-156, Primera Parte, página 149, el cual es del tenor literal siguiente:


"‘IMPUESTOS. SISTEMA CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA MATERIA FISCAL. COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA DECRETARLOS. Una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales que se refieren a materia impositiva, determina que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal, sino que es un sistema complejo y las reglas principales las siguientes: a) Concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII y 124); b) Limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva expresa y concreta de determinada materia a la Federación (artículo 73, fracción XXIX) y c) Restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118).’


"Así, deriva que la potestad impositiva a que se contrae la fracción XXIX del artículo 73, únicamente tiene como función enunciar, mas no limitar los tributos que corresponden a la Federación.


"Por tanto, debe decirse que no asiste razón a la quejosa al alegar que el establecimiento del impuesto especial sobre producción y servicios al gravar, entre otras cuestiones, la enajenación o importación de aguas gasificadas o minerales, de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña, sea inconstitucional por el hecho de que esta actividad no esté expresamente contemplada en el artículo 73, fracción XXIX, quinto numeral, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como de aquellas sobre las cuales el Congreso de la Unión está facultado para fijar ‘contribuciones especiales’.


"En efecto, según se anticipó, el Tribunal Pleno al interpretar el alcance del mencionado precepto constitucional determinó que éste sólo contiene un catálogo enunciativo pero no limitativo de los tributos que en forma exclusiva puede imponer la Federación con participación de las entidades federativas, lo que significa que el hecho de que el legislador ordinario, al incluir en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios como actividad gravada la enajenación e importación de aguas gasificadas o minerales, de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña, no conduce a estimarlo inconstitucional.


"Es cierto que la Constitución, en el artículo 73, fracción XXIX, quinto numeral, establece la facultad exclusiva para que el Congreso de la Unión imponga contribuciones especiales sobre las materias ahí enumeradas, entre las que no figura la referente a la enajenación e importación de aguas gasificadas o minerales, de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña. Sin embargo, de ello no se sigue que el Poder Legislativo Federal carezca de atribuciones para imponer contribuciones respecto a la enajenación e importación de ese tipo de bienes, ya que tal facultad deriva del contenido de la fracción VII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que señala:


"‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"‘...


"‘VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.’


"De esta forma, esta Segunda Sala advierte que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no se limita a establecer contribuciones sobre algunas de las materias que enumera el artículo 73, fracción XXIX, numeral quinto, constitucional, esto es, energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, explotación forestal, y producción y consumo de cerveza, de tal manera que en dicha ley impositiva deban contenerse forzosa y necesariamente todas las contribuciones sobre las materias acabadas de enumerar, so pena de inconstitucionalidad y tampoco cabe esta censura por el hecho de que en dicho ordenamiento impositivo se grave una materia que no aparece en el citado numeral quinto. Ello, en virtud de que el Congreso Federal, con fundamento en la fracción VII del artículo 73 constitucional, tiene atribuciones para establecer los tributos que sean necesarios para cubrir el presupuesto. Por tanto, no existe inconveniente constitucional alguno para que en la mencionada ley ordinaria se establezca una contribución que grave la enajenación e importación de ese tipo de bienes.


"Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que contrariamente a lo manifestado por la quejosa el Congreso de la Unión sí se encuentra facultado en forma expresa por el Texto Constitucional para gravar la enajenación e importación de aguas gasificadas o minerales, de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que se consideren infundados los argumentos que hizo valer la quejosa en ese sentido.


"En virtud de lo anterior, se hace patente, por una parte, que el Congreso de la Unión, sí es competente para gravar la enajenación e importación de aguas gasificadas o minerales, de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña y, por la otra, que dicha materia se refiere a cuestiones que requieren ser jurídicamente reguladas, por lo que se estima que el acto del legislador federal se encuentra debidamente fundado y motivado, contrariamente a lo manifestado por las quejosas.


"Son aplicables al respecto las tesis sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Unión en la Séptima Época y que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 193-198, Primera Parte, página 100 y tomo 181-186, Primera Parte, página 239, respectivamente, las cuales son del tenor literal siguiente:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES. Ni en la iniciativa de una ley ni en el texto de la misma, es indispensable expresar su fundamentación y motivación, como si se tratara de una resolución administrativa, ya que estos requisitos, tratándose de leyes, quedan satisfechos cuando éstas son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados, y cumpliéndose con los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para tal efecto se señalan en la Ley Fundamental.’


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.’."


Las razones que se dan en la ejecutoria anterior, son válidas para concluir que el Congreso de la Unión está facultado para gravar en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no sólo la enajenación o, en su caso, la importación de aguas gasificadas o minerales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña, sino también de bebidas alcohólicas, pues en este caso la facultad también deriva del artículo 73, fracción VII, de la Constitución Federal.


SEXTO. Por otra parte, la recurrente plantea en el agravio sintetizado en el inciso c), que la resolución recurrida resulta ilegal en cuanto estableció que los artículos 2o., fracción I, inciso G), 3o., fracción XV y 8o., fracción I, inciso f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se refieren a la exención en la enajenación e importación de refrescos que utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña, no transgreden la garantía de equidad tributaria, aplicando para ello un criterio aislado que indebidamente el J. de Distrito denominó jurisprudencia y que además se refiere a la legislación de dos mil dos.


Con independencia de que asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que el J. de Distrito aplicó en apoyo de sus argumentos un criterio aislado que se refiere a la legislación vigente en dos mil dos, debe concluirse que el argumento que externó en sus consideraciones es correcto y, por ende, su agravio resulta infundado. Lo anterior es así, tomando en consideración que esta Segunda Sala, al resolver el once de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de cinco votos, el amparo en revisión 296/2004, promovido por Embotelladora de Cuautla, Sociedad Anónima de Capital Variable, estableció lo siguiente:


"Los artículos 2o., fracción I, incisos G) y H) y 3o., fracción XV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en vigor a partir del primero de enero de dos mil tres, textualmente establecen:


"‘Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:


"‘I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:


"‘...


"‘G) Aguas mineralizadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes. .......... 20%


"‘H) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos. ......... 20%.’


"‘Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"‘...


"‘XV. Refrescos, las bebidas no fermentadas, elaboradas con agua, agua carbonatada, extractos o esencias de frutas, saborizantes o con cualquier otra materia prima, gasificados o sin gas, pudiendo contener ácido cítrico, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores.


"‘No se consideran refrescos los jugos y néctares de frutas. Para tales efectos, se entiende por jugos o néctares de frutas, los que tengan como mínimo 20% de jugo o pulpa de fruta o 2 brix de sólidos provenientes de la misma fruta ...’


"Ahora bien, por lo que se refiere al hecho de que el legislador hubiera excluido expresamente a los jugos y néctares de frutas del concepto de refrescos, no transgrede en modo alguno la garantía de equidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se da el mismo tratamiento a los destinatarios de la norma dependiendo del supuesto en el cual se encuentren, máxime que como ya ha quedado precisado con antelación, de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en relación con el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. del ordenamiento legal en comento sólo se encuentra gravada la enajenación de las aguas naturales o minerales gasificadas, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes cuando tengan o utilicen un edulcorante distinto del azúcar de caña y, no lo estará la enajenación o importación correspondiente cuando utilicen el azúcar de caña, lo que provoca que se dé un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.


"Es igualmente infundado lo dicho acerca de la distinción que efectuó el legislador en los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al gravar a la tasa del 20% la enajenación o importación de productos en los que se utilice un edulcorante distinto al azúcar y no así la de productos en los que se utilice azúcar de caña, es violatoria de la garantía de equidad que prevé el artículo 31, fracción IV, constitucional, el mismo resulta infundado en atención a lo siguiente:


"En primer lugar, se estima necesario analizar cuáles fueron las razones o motivos que tomó en consideración el legislador para establecer un tratamiento distinto para gravar la enajenación o importación de aquellos productos que utilicen un edulcorante distinto al azúcar y no así la de los productos que utilicen azúcar de caña, a fin de estar en posibilidad de determinar si esas razones, son o no suficientes para justificar ese trato diferenciado.


"Al respecto, la Comisión Dictaminadora de la Cámara de Diputados, en su respectivo dictamen, señaló, en lo que al caso incumbe, lo siguiente:


"‘Aguas gasificadas, refrescos y bebidas hidratantes.


"‘Por otra parte, esta dictaminadora considera que las necesidades de ingresos federales para cubrir los gastos públicos y los servicios que a través del Estado se realizan a la población en general, son prioritarios. Sin embargo, y considerando las modificaciones propuestas en materia del impuesto al valor agregado, resulta necesario incorporar a nuevos contribuyentes en el IEPS (sic) para recuperar los ingresos que se pretendían obtener con la iniciativa del Ejecutivo Federal.


"‘En tal sentido, se estima necesaria la aplicación de un impuesto especial a las aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes.


"‘Con el objeto de no ocasionar una afectación mayor a la industria azucarera, se propone que el impuesto a los refrescos se aplique exclusivamente a aquellos que para su producción utilizan la fructuosa en sustitución del azúcar de caña.


"‘En razón de los argumentos expuestos, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público propone incorporar el gravamen antes mencionado a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Asimismo, y derivado de la inclusión del impuesto antes referido en el artículo 2o. de la citada ley, la que suscribe considera conveniente modificar la estructura del mismo.


"‘En la presente iniciativa se propone también aplicar un impuesto especial de 10% a las aguas naturales y minerales gasificadas, a los refrescos, a las bebidas hidratantes o rehidratantes, a los concentrados, a los polvos, a los jarabes y finalmente a las esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos de la azúcar de caña.


"‘A los jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos se les aplicará un gravamen del 20%.


"‘Tenemos los legisladores, sin embargo, el compromiso de proteger a la industria azucarera nacional ya que de ella depende la subsistencia de gran número de mexicanos. Para tal efecto se propone que el impuesto a los refrescos se aplique solamente a aquellos que para su producción utilicen la fructuosa en sustitución del azúcar de caña.’


"De lo anterior se desprende que la Comisión Dictaminadora de la Cámara de Diputados, con el propósito de no ocasionar una afectación mayor a la industria azucarera y de protegerla, ya que de ella depende la subsistencia de un gran número de mexicanos, consideró que el impuesto de referencia tan sólo se debía aplicar a las bebidas que para su producción utilizan fructuosa en sustitución de azúcar de caña.


"En este sentido, se estima importante señalar que dada la situación de la industria azucarera nacional, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de dos mil uno, expropió, por causa de utilidad pública, las acciones, cupones y/o títulos representativos del capital social o partes sociales de algunos de los ingenios del país, considerando para el efecto lo siguiente:


"‘Que la agroindustria azucarera es una actividad de alto impacto social por su producción y por el empleo que crea en el campo mexicano; que el azúcar como producto generado por ella, es un artículo de consumo necesario y constituye un elemento básico para la alimentación de la población de bajos ingresos por su alto contenido energético; y que las actividades que comprende, como es el caso de la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, son de interés público;


"‘Que el Gobierno Federal busca que la buena y honesta administración sea el común denominador de la agroindustria azucarera de la nación, eliminando las prácticas indebidas de un grupo de personas dedicadas a esta agroindustria, que han afectado profundamente al sector;


"‘Que los propietarios de las empresas enlistadas en el artículo 1o. de este decreto llevaron a sus empresas a perder la salud financiera, contrayendo grandes deudas ante diversas sociedades de crédito y organismos del Gobierno Federal, poniendo con ello en riesgo además del patrimonio de los trabajadores del campo, el de todos los mexicanos;


"‘Que en vísperas del inicio de la zafra 2001-2002 en el próximo otoño, existen altas probabilidades de que en cierto número de ingenios con un fuerte porcentaje de participación en la producción del país, no se cuente con los recursos necesarios para la reparación de las fábricas que garanticen el eficaz y oportuno procesamiento de más de 20 millones de toneladas de caña, que se encuentran en el campo mexicano, en etapas de crecimiento y maduración para ser cosechadas como culminación del esfuerzo de cerca del cincuenta por ciento de los productores;


"‘Que los cañicultores proveedores de las empresas azucareras referidas en el presente decreto, han manifestado, por distintos medios, su decisión de no llevar al cabo los procesos de zafra con estas empresas, mientras se encuentren dirigidas por los actuales propietarios;


"‘Que la debida transformación de la caña propiedad de decenas de miles de cañicultores del país, contratada con las empresas señaladas en el presente decreto, cuya inviabilidad financiera genera incapacidad de operar con eficiencia y de cumplir sus compromisos, pone en peligro el empleo de los trabajadores de los ingenios, de los prestadores de servicios conexos y la actividad económica de amplias regiones en los Estados donde se ubican;


"‘Que el Gobierno Federal con la expropiación materia de este ordenamiento, asume el control de las empresas mencionadas en el artículo 1o. de este decreto, y con ello adquiere diversos activos que podrá destinar al fomento y conservación de la actividad productiva azucarera, con el objeto de contribuir a un funcionamiento eficaz del mercado y a garantizar la conservación de estas empresas, los empleos que generan y, en general, el cumplimiento de sus demás obligaciones para el beneficio de la colectividad;


"‘Que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación integró el expediente administrativo en el que constan los datos técnicos que acreditan la idoneidad de los bienes materia de la expropiación, a que se refiere el presente decreto, para satisfacer las causas de utilidad pública que motivan este instrumento, y


"‘Que resulta indispensable actuar de manera enérgica e inmediata para tomar medidas que corrijan los efectos inconvenientes de tales operaciones y procuren que la inversión no continúe destinada al beneficio individual, sino que se convierta en una fuente económica de provecho social, ...’


"Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el tratamiento especial que establece el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para las personas que enajenen o importen aguas gasificadas o minerales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos que utilicen azúcar de caña, obedece a la necesidad de no afectar y de proteger a la industria azucarera nacional.


"Por tal motivo, al existir razones objetivas para justificar el tratamiento desigual que prevé dicho numeral para los sujetos que enajenen o importen productos con edulcorantes distintos del azúcar de caña respecto de aquellos que sí la utilizan, la exención contenida en la fracción primera, incisos d) y f), del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que remite a las hipótesis comprendidas en el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H), de la propia ley no transgrede en modo alguno la garantía de equidad que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Lo anterior es así, en virtud de que se otorga el mismo tratamiento para todos aquellos individuos que enajenen o importen productos que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña y, uno desigual, respecto a los que sí utilicen este tipo de azúcar al enajenar o importar aguas gasificadas o minerales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos.


"Son aplicables al respecto las tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del tenor literal siguiente:


"‘IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY RELATIVA, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 20% LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE LOS BIENES INDICADOS EN SU FRACCIÓN I, INCISOS G) Y H), QUE UTILICEN EDULCORANTES DISTINTOS DEL AZÚCAR DE CAÑA Y NO ASÍ A LOS QUE UTILICEN ÉSTA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002). La Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas tesis de jurisprudencia ha sostenido el criterio de que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación al principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello justificación objetiva y razonable. En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, establece un tratamiento diferenciado para gravar la enajenación e importación de aguas gasificadas o minerales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes; así como de jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, en atención a si en su producción utilizan edulcorantes distintos del azúcar de caña, o ésta, también lo es que dicha distinción obedece a que el legislador buscó con ello proteger y no afectar a la industria azucarera nacional, ya que de ella depende la subsistencia de un gran número de mexicanos, por lo que al existir una justificación objetiva para hacer esa distinción, dicho numeral no transgrede el principio constitucional de referencia, toda vez que da el mismo tratamiento para todos aquellos que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña, pero distinto respecto de aquellos que utilicen ésta.’ (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, tesis 2a. XX/2003, página 555).


"‘PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL GRAVAR CON LA TASA DEL 20% LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE LAS AGUAS GASIFICADAS O MINERALES Y NO ASÍ LAS NATURALES Y MINERALES SIN GASIFICAR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que tal violación se configura si la desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias consideradas iguales, sin que exista para ello justificación objetiva y razonable. En esa tesitura, si bien es cierto que el artículo 2o., fracción I, inciso G), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, establece un tratamiento diferenciado para gravar la enajenación e importación de aguas gasificadas o minerales de aquellas naturales o minerales sin gasificar, también lo es que tal distinción obedece a que el legislador atendió a fines extrafiscales, en virtud de que se estimó que el agua sin gasificar constituye un bien de primera necesidad y su comercialización debe estar al alcance de toda la población, por ser un líquido vital; además de que es diferente la situación en que se encuentran quienes producen aguas gasificadas y quienes las enajenan sin gasificar, atendiendo tanto al proceso de industrialización como al de comercialización y a los valores que en cada caso se incorporan a los bienes, por lo que existe una justificación objetiva para dar el trato diferenciado.’ (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, tesis 1a. XLI/2004, página 418)."


SÉPTIMO. En el agravio sintetizado en el inciso e), la parte recurrente aduce que la tesis que invocó el J. de Distrito de rubro: "PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS 8o., FRACCIÓN I, INCISO E), Y 19, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL CORRESPONDIENTE, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL OTORGAR LA EXENCIÓN ÚNICAMENTE A LOS CONTRIBUYENTES QUE AL ENAJENAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS AL COPEO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE ENERO DE 2002).", referida a la legislación vigente en ese año, resulta inaplicable por haberse reclamado la correspondiente a dos mil tres, la cual, en relación con el citado artículo 8o., fracción I, inciso e), contiene diferencias sustanciales, como son el que la exención antes sólo se aplicaba a los contribuyentes que enajenaban bebidas alcohólicas al copeo, mientras que en dos mil tres se amplió esa exención a contribuyentes que también enajenan botellas abiertas, así como que tal exención se condicionaba, en el ejercicio de dos mil dos, al cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 19, fracción XVIII, mientras que en la vigente en dos mil tres, aunque persiste en este último numeral, su incumplimiento no origina que deje de estar exenta la enajenación, de lo que, concluye, se modificaron sustancialmente las condiciones para el otorgamiento de la exención.


Resulta infundado el anterior agravio, si se tiene en cuenta que esta Segunda Sala ya examinó si la norma reclamada respeta el principio de equidad, al resolver los amparos en revisión 404/2004, promovido por T.C., Sociedad Anónima de Capital Variable; 411/2004, promovido por Bodegas El Celler, Sociedad Anónima de Capital Variable; 190/2004, promovido por Bodegas La Negrita de Guadalajara, Sociedad Anónima de Capital Variable; y 2600/2003, promovido por Compañía Tequilera Arandas, Sociedad Anónima de Capital Variable, todos en sesión de siete de mayo de dos mil cuatro, por unanimidad de cuatro votos. En el último asunto mencionado se razonó lo siguiente:


"Previo al análisis del agravio identificado como primero, es conveniente realizar las siguientes consideraciones. El artículo 8o., fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, cuya constitucionalidad se cuestiona, fue objeto de reforma mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de diciembre de dos mil dos, cuyo artículo único señala textualmente lo siguiente: ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. V.F.Q., presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente. Decreto. El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta: Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. Artículo Único. Se reforman los artículos 2o., fracción I, incisos G) y H); 3o., fracciones XIII, XIV, XV y XVI; 4o., segundo y tercer párrafos y fracción II; 5o. A, primer párrafo; 8o., fracción I, incisos a) y e); 11, primer y segundo párrafos; 18, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX y X; 19, fracciones II, primero y tercer párrafos, VIII, primero y tercer párrafos, X, XII, primer párrafo, y XIII; se adicionan los artículos 1o., con un último párrafo; 8o., fracción I, con un inciso g); 13, fracción I, con un segundo párrafo; y se derogan los artículos 2o., fracción I, inciso F); 2o. C; 3o., fracción XI; 18, fracción XI; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:’ ‘Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley: Por las enajenaciones siguientes: a) Alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, X, XI, XII y XIV de esta ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.


"e) Las de bebidas alcohólicas que se efectúen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente en botellas abiertas o por copeo y quien las enajene no sea fabricante, productor, envasador o importador.’


"La reforma en comento, por cuanto hace al referido artículo 8o., atendió a las razones expuestas por el legislador en la exposición de motivos correspondiente, en la que se expresó: ‘Cámara de origen: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F. a 7 de noviembre de 2002. Iniciativa del Ejecutivo. Exención. El artículo 8o., fracción I, inciso e) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece que no se pagará el impuesto en la enajenación de bebidas alcohólicas que se efectúen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente por copeo y quien las enajene no sean fabricante, productor, envasador o importador. Esta exención se encuentra condicionada a que el establecimiento de que se trate destruya las botellas que contenían bebidas alcohólicas. De igual forma, el artículo 19, fracción XVIII, de la ley antes mencionada establece como obligación a los contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido. En razón de los argumentos expuestos y como medida de simplificación se propone a esa soberanía mantener en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, únicamente la obligación de destrucción de envases a aquellos contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente en botellas abiertas o por copeo y eliminar la restricción de rompimiento que aplica a la exención correspondiente.’. No obstante lo considerado en la exposición de motivos, en el Diario Oficial de la Federación, del treinta de diciembre de dos mil dos; la norma se publicó con el texto que a continuación se transcribe: ‘Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley: I. Por las enajenaciones siguientes: a) Alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, X, XI, XII y XIV de esta ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales. e) Las de bebidas alcohólicas que se efectúen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente en botellas abiertas o por copeo y quien las enajene no sea fabricante, productor, envasador o importador.’


"De lo anterior se puede apreciar que no obstante que el legislador consideró conveniente suprimir el segundo párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 8o; dicha circunstancia no quedó clara para quienes realizaron la publicación oficial de la ley, ya que, como se puede advertir de la transcripción correspondiente, la única reforma se contiene en el primer párrafo del inciso e), y consiste en el agregado de la frase ‘en botellas abiertas’, sin el señalamiento expreso de que el segundo párrafo de dicho inciso haya sido derogado. Aunado a lo anterior, debe observarse que dicho segundo párrafo no fue enunciado como derogado, ya que en el artículo único del decreto en comento, en la parte relativa a las disposiciones derogadas, sólo se mencionan los artículos 2o., fracción I, inciso f); 2-C; 3o., fracción XI y 18, fracción XI. En tales condiciones, y ante la falta de certidumbre que ocasiona la situación de referencia, el análisis de la constitucionalidad del multicitado artículo 8o., fracción I, inciso e), se realiza atendiéndose al contenido del artículo único del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como al texto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha treinta de diciembre de dos mil dos. QUINTO. Por otro lado, en los agravios se aduce que el J. de Distrito realizó una incorrecta interpretación del artículo 8o., fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios vigente en el año de dos mil tres, al señalar que la exención prevista en dicho numeral obedece a fines extrafiscales, soslayando que en el caso de que existiera dicho fin, la justificación del mismo desapareció, al eliminarse del citado inciso e) la condición de destruir los envases vacíos a fin de gozar de la exención. Que los argumentos expresados por el J. para justificar la inequidad prevista en el artículo impugnado son incorrectos, ya que dicha norma dispensa un trato desigual a contribuyentes iguales, toda vez que el acto gravado lo constituye la enajenación de bebidas alcohólicas de modo que cualquiera que realice dicho acto debe recibir el mismo trato lo que no acontece en la especie, en virtud de que a los contribuyentes que enajenan bebidas alcohólicas en botellas abiertas o por copeo, se les da un trato distinto (consistente en la exención del impuesto) respecto de aquellos que realizan dicha enajenación en botellas cerradas. Sigue diciendo que el supuesto fin extrafiscal que argumenta el J. y que sirve de justificante al trato inequitativo que se da a quienes enajenan bebidas alcohólicas en botella cerrada, no se desprende de la legislación vigente en dos mil tres, ya que el a quo pretende encuadrar como fundamento del mismo lo expresado por el legislador en la reforma para dos mil dos, en relación con los fines de la obligación formal de destruir las botellas vacías establecida en el artículo 19, fracción XVIII, que tiene como fin evitar el clandestinaje; pero no sobre la inequidad del artículo 8o., fracción I, inciso e), vigente en dos mil tres. Que por ello resulta claro que el fin extrafiscal es sobre la obligación formal y no respecto de la exención impugnada y, en el supuesto de que el mismo consistiera en evitar el clandestinaje, estuvo vigente como tal en el año dos mil dos, ya que en dicho ejercicio el referido artículo 8o. contenía un párrafo que decía: ‘sólo será aplicable la exención a que se refiere este inciso, cuando se dé cumplimiento a la obligación establecida en la fracción XVIII del artículo 19 de esta ley.’. Que dicho párrafo fue eliminado y en el ejercicio de dos mil tres ya no existe, por lo que suponiendo que la exención tuviera un fin extrafiscal, el mismo ya no existe para dos mil tres, dándose así la violación al principio de equidad, pues se otorga un trato desigual a contribuyentes iguales, al exentar del pago del impuesto a quienes enajenan bebidas alcohólicas en botellas abiertas o al copeo, mientras que los que enajenan dichos bienes en botellas cerradas se encuentran obligadas al pago del tributo. Con objeto de examinar tales argumentos, cabe señalar que del contenido del artículo 8o., fracción I, inciso e), ya transcrito, se advierte que: Establece una exención de pago del tributo a la enajenación de bebidas alcohólicas, beneficio que para actualizarse, requiere de la satisfacción de los siguientes presupuestos: 1) Que la enajenación se efectúe al público en general, entendiéndose por tal aquella en la que se expiden comprobantes sin desglosar el impuesto en forma expresa y por separado. 2) Que dicha enajenación vaya encaminada al consumo de la bebida alcohólica en el lugar o establecimiento en que se realiza la venta; 3) Que la enajenación se realice, indefectiblemente, en botellas abiertas o por copeo y, 4) Que el enajenante no sea fabricante, productor, envasador e importador de bebidas alcohólicas. 5) Adicionalmente a dichas condiciones se establece una más, consistente en la obligación de los contribuyentes que se coloquen en tales hipótesis, de destruir los envases que contenían las bebidas alcohólicas, inmediatamente después de haberse agotado su contenido. La existencia de esta última condición, es dudosa, como ya se dijo, pero aun cuando se estime que en virtud de la reforma para el ejercicio fiscal de dos mil tres fue suprimida del artículo 8o., fracción I, inciso e), no puede concluirse que desapareció como obligación de los contribuyentes, pues la misma permanece vigente para dicho periodo, como se advierte del artículo 19, fracción XVIII, de la propia ley que dice: ‘Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes: ... XVIII. Los contribuyentes a que hace referencia esta ley, que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, deberán destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.’. De lo antes relatado se advierte que, aun en el supuesto de que la reforma que sufrió el precepto impugnado, para dos mil tres, hubiera suprimido del último párrafo del inciso e), la condición consistente en la destrucción de los envases vacíos, subsisten en su integridad las demás, así como la obligación de los contribuyentes de destruir los envases una vez que se ha consumido su contenido; lo que desde luego justifica plenamente que el J. de Distrito haya sustentado su determinación en las consideraciones expuestas por esta Segunda Sala al resolver, en sesión de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, por unanimidad de cinco votos, el amparo en revisión 895/2002, promovido por S.S. de C.V. A mayor abundamiento, debe señalarse que la disposición impugnada en modo alguno contraviene la garantía de equidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, constitucional. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado, en diversas tesis de jurisprudencia, que la equidad tributaria exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a su vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de contribuyentes. En apoyo a lo anterior, se invocan las tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.’-(Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, tesis P./J. 24/2000, página 35). ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.’. (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 42/97, página 36). Ahora bien, para determinar si los sujetos que realizan la enajenación de bebidas alcohólicas con el público en general para su consumo en el mismo establecimiento en botella abierta o por copeo, se encuentran en una situación igual o dispar a la de los fabricantes, productores, envasadores, distribuidores o importadores de dichos bienes, es necesario tomar en consideración las normas que regulan el sistema tributario del impuesto especial sobre producción y servicios. ‘Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación, definitiva, de los bienes señalados en esta ley. ... El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo ... .’. ‘Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes: I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes: A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza: 1. Con una graduación alcohólica de hasta 13.5°G.L. 25%. 2. Con una graduación alcohólica de más de 13.5°. y hasta 20°.G.L. 30%. 3. Con una graduación alcohólica de más de 20°.G.L. 60% ... .’. ‘Artículo 4o. Los contribuyentes a que se refiere esta ley, pagarán el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo. Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I, del artículo 2o. de esta ley así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que refieren los incisos A), C), D), E), G) y H) de dicha fracción siempre que sea acreditable en los términos de la citada ley. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley, las tasas a que se refiere la fracción I, incisos A), G) y H) del artículo 2o. de la misma. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el mes al que corresponda. Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en términos de los párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos: I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de esta ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto. ... V. ... No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto por la enajenación del bien o por la prestación del servicio por el que se le trasladó el citado impuesto o por el que se pagó en la importación. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto. ... .’. ‘Artículo 5o. ... El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o., de esta ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o por la prestación de servicios gravados por esta ley; el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta ley.’. De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que es objeto de impuesto, entre otros, la enajenación en territorio nacional de los bienes a que se refiere la ley, y que son sujetos de dicho tributo las personas físicas y morales que realicen dicho acto. Asimismo, que el impuesto se calcula aplicando a los valores correspondientes, la tasa que para cada bien se establece en el artículo 2o., la cual, tratándose de bebidas con contenido alcohólico y cerveza va desde el 25% hasta el 60%, dependiendo de la graduación alcohólica. Por lo que hace al pago del tributo, se precisa que deberá pagarse el que resulte a cargo del contribuyente, sin que proceda acreditamiento alguno en su contra, salvo que se trate de impuesto trasladado en la adquisición, entre otros bienes, de bebidas alcohólicas y cerveza, siempre y cuando, quien lo pretenda acreditar sea contribuyente del impuesto por la enajenación del bien por el que se le trasladó el tributo. Dicho acreditamiento consistente en restar el impuesto acreditable (entendiéndose como tal, aquel que se trasladó al contribuyente en la adquisición de bienes) del que resulte a cargo y que fue calculado en términos del artículo 2o., obteniéndose así el monto del pago mensual. Como norma complementaria de dicho sistema, destaca la disposición relativa a que en ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos del impuesto. Lo anterior permite establecer que los fabricantes, productores, envasadores, distribuidores o importadores de bebidas alcohólicas y cerveza, se encuentran en una situación diversa de aquellos sujetos que, sin tener tal carácter, realizan la enajenación de dichos bienes en botella abierta o al copeo, para su consumo en el mismo lugar, pues estos últimos no repercuten el impuesto a ellos trasladados, en tanto que el mismo ya forma parte del bien. Ello se justifica jurídica y lógicamente si se toma en consideración, en primer término, que se trata de un impuesto indirecto, respecto del cual el fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador sólo tiene el carácter de retenedor y en consecuencia, de sujeto formal, que en virtud de la actividad que desarrollan se ven en la necesidad de adquirir bienes en relación con los cuales se les traslada un impuesto que tienen derecho a repercutir a aquellos sujetos materiales del tributo, que no son otros, sino quienes se constituyan en consumidores finales del bien. Es decir, se trata de universos de contribuyentes de diferentes categorías, pues mientras que los fabricantes, productores, envasadores, distribuidores o importadores, son quienes inician la cadena de comercialización de bienes y, en virtud de ello tienen derecho a acreditar y repercutir el impuesto que les fue trasladado, así como la obligación de retener el que se genere a cargo del adquirente de los bienes que enajenan, el enajenante de bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo, además de ser el último eslabón de la cadena de comercialización y, de alguna manera constituirse en consumidor final, no tiene derecho a repercutir el tributo y mucho menos a acreditar aquel que le fue trasladado. Así las cosas, al tratarse de sujetos en situaciones dispares, es incuestionable que la diferencia establecida en el artículo 8o., fracción I, inciso e), se encuentra plenamente justificada en sede constitucional y por ello no transgrede la garantía de equidad tributaria. Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida: ‘PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS 8o., FRACCIÓN I, INCISO E), Y 19, FRACCIÓN XVIII DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL CORRESPONDIENTE, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL OTORGAR LA EXENCIÓN ÚNICAMENTE A LOS CONTRIBUYENTES QUE AL ENAJENAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS AL COPEO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE ENERO DE 2002). Los citados preceptos establecen que quienes enajenan bebidas alcohólicas están exentos del impuesto relativo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: a) que la enajenación se efectúe con el público en general; b) que el consumo se realice en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenan y que sea exclusivamente al copeo; c) que quien realice tal actividad no sea fabricante, productor, envasador o importador y; d) que para gozar del beneficio se destruyan los envases que contenían las bebidas alcohólicas inmediatamente después de que se haya agotado su contenido; asimismo, establecen que tal exención no se conferirá a quienes, aun cuando enajenan las mismas bebidas, no satisfagan los requisitos señalados. Esta diferencia de trato no transgrede el principio de equidad tributaria establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque las dos clases de contribuyentes no se encuentran en igualdad de circunstancias, ya que de acuerdo con las razones expuestas en el proceso de reforma al referido artículo 8o., fracción I, inciso e), publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1o. de enero de 2002, la exención obedece al fortalecimiento de los programas en materia de salud y vigilancia de las bebidas alcohólicas a fin de combatir el clandestinaje por la reutilización de envases; de ahí que si un contribuyente enajena bebidas alcohólicas, pero no reúne aquellos requisitos, no gozará de la exención en la medida que no se cumpliría con las finalidades que dieron origen al privilegio mencionado; por tanto, el diverso trato fiscal que se confiere a los enajenantes de bebidas alcohólicas, se justifica en razón de las circunstancias especiales que caracterizan a quienes se encuentran en el supuesto de exención.’ (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, tesis 2a. XXXVII/2003, página 297)."


Deriva de la anterior transcripción que respecto del artículo 8o., fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en el año dos mil tres, esta Segunda Sala sostuvo lo siguiente:


a) Para que opere la exención establecida en el artículo de que se trata se requiere que la enajenación de las bebidas alcohólicas se efectúe al público en general para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen y que ello se realice, indefectiblemente, en botellas abiertas o al copeo, debiendo los contribuyentes destruir los envases que contenían las bebidas alcohólicas, inmediatamente después de haberse agotado su contenido y, por último, que el enajenante no sea fabricante, productor, envasador o importador de esas bebidas.


b) Que la condición relativa a la destrucción de los envases es dudosa pero que ello no desapareció como obligación de los causantes, por contenerse en el artículo 19, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


c) Que la norma que se examina no viola la garantía de equidad tributaria pues los fabricantes, productores, envasadores, distribuidores o importadores de bebidas alcohólicas se encuentran en una situación diversa de quienes enajenan esas bebidas al público en general, en botella abierta o al copeo, para su consumo en el mismo lugar de la enajenación, pues estos últimos no repercuten el impuesto a ellos trasladado, en tanto ya forma parte del bien, mientras que los primeros son retenedores del gravamen.


d) Que a la exención contemplada en la norma reclamada es aplicable la tesis XXXVII/2003 de esta Segunda Sala intitulada: "PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS 8o., FRACCIÓN I, INCISO E), y 19, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL CORRESPONDIENTE, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL OTORGAR LA EXENCIÓN ÚNICAMENTE A LOS CONTRIBUYENTES QUE AL ENAJENAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS AL COPEO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE ENERO DE 2002)."


Se reitera en este fallo el criterio de referencia y con base en él se estima infundado el agravio que se examina, pues ya fue determinado que el artículo 8o., fracción I, inciso e), reclamado, no viola el principio de equidad tributaria al establecer la exención del impuesto sólo para las enajenaciones de bebidas alcohólicas que se realicen con el público en general, para su consumo en el mismo lugar en que se enajenen, siempre que la venta se realice en botellas abiertas o por copeo y quien las realice no sea fabricante, productor, envasador e importador, ya que sí existe causa que justifique la exención en esos términos, conforme a lo razonado en la resolución de este órgano colegiado transcrita en párrafos precedentes.


OCTAVO. Finalmente, alega la parte recurrente en el agravio sintetizado con el inciso f) que el J. de Distrito actuó ilegalmente al considerar inoperantes los conceptos de violación relacionados con la inequidad de los artículos 8o., fracción I, inciso g), y 13, fracción I, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que se refieren a la exención del impuesto por la enajenación e importación de bienes en recinto fiscalizado estratégico, por haber omitido manifestar la quejosa bajo qué régimen aduanero importa los bienes gravados, pues ello denota un deficiente estudio de los autos del juicio de amparo, ya que sí se manifestó el régimen aduanero por el cual importa los bienes.


Es fundado el anterior agravio, en virtud de que si bien es cierto que la parte quejosa no manifestó expresamente bajo qué régimen aduanero realizaba la importación de bebidas alcohólicas y refrescos, de la demanda de amparo, así como de diversas documentales que exhibió, visibles en las fojas ciento ochenta en adelante del cuaderno de amparo, de las cuales se desprende que realizó el pago del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación e importación de dichos bienes, se deduce que el régimen por el cual los importa es el llamado "régimen definitivo de importación", previsto en el artículo 90, inciso A, fracción I, de la Ley Aduanera lo anterior en relación con lo dispuesto en el artículo 1o., fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que establece la obligación de las personas físicas y las morales de pagar el mencionado impuesto por la enajenación en territorio nacional o, en su caso, la "importación definitiva" de los bienes señalados en la propia ley.


De lo anterior se advierte que el J. de Distrito actuó en forma incorrecta al considerar inoperantes los conceptos de violación de la parte quejosa por no haber manifestado bajo qué régimen aduanero importaba esos bienes, razón por la que esta Segunda Sala se avoca al estudio de los mencionados motivos de inconformidad expresados en la demanda de amparo que, sobre el tema, esencialmente dicen:


• Los artículos 8o., fracción I, inciso g), y 13, fracción I, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en dos mil tres establecen una exención en el pago del impuesto para las personas que enajenen y/o importen bebidas alcohólicas a través del régimen de importación denominado "régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico", lo cual no está justificado constitucionalmente, por lo que son violatorios de la garantía de equidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


No existe razón o argumento que justifique que contribuyentes que realizan el mismo acto o actividad gravada por el objeto de la ley, esto es, enajenación y/o importación de bebidas con contenido alcohólico, reciban un trato totalmente distinto, dependiendo de elementos totalmente subjetivos y ajenos al tributo, como es el régimen aduanero con el que se internen al país (recinto fiscalizado estratégico).


El legislador, al establecer la exención anterior, pasó por alto el objeto del impuesto (la enajenación y/o importación de bebidas con contenido alcohólico), actividades que realizan tanto los contribuyentes que como la quejosa importan dichos bienes a través de un régimen distinto al recinto fiscalizado estratégico como quienes utilizan este último régimen.


Para estar en posibilidad de contestar los anteriores agravios, resulta necesario transcribir diversos preceptos de la Ley Aduanera, vigente en dos mil tres, los cuales se transcriben a continuación:


(Reformado primer párrafo D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Artículo 1o. Esta ley, las de los impuestos generales de importación y exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en esta ley.


"Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados en el párrafo anterior.


"Las disposiciones de las leyes señaladas en el párrafo primero se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte."


(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"Artículo 14-D. Las personas que tengan el uso o goce de un inmueble dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitar al servicio de administración tributaria la habilitación de dicho inmueble en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración. El inmueble habilitado se denominará recinto fiscalizado estratégico.


"Título cuarto

"Regímenes aduaneros

"Capítulo I

"Disposiciones comunes


"Artículo 90. Las mercancías que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas a alguno de los regímenes aduaneros siguientes:


"A.D..


"I. De importación.


"II. De exportación.


"B.T..


"I. De importación.


"a) Para retornar al extranjero en el mismo estado.


"b) Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación.


"II. De exportación.


"a) Para retornar al país en el mismo estado.


"b) Para elaboración, transformación o reparación.


"C. Depósito fiscal.


"D. Tránsito de mercancías.


"I. Interno.


"II. Internacional.


"E. Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.


(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"F. Recinto fiscalizado estratégico."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Artículo 93. ...


"El cambio de régimen aduanero sólo procederá en los casos en que esta ley lo permita, siempre que se cumplan las obligaciones en materia de cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias y precios estimados exigibles para el nuevo régimen solicitado en la fecha de cambio de régimen.


"Capítulo II

"Definitivos de importación y de exportación


"Artículo 95. Los regímenes definitivos se sujetarán al pago de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, cuotas compensatorias, así como al cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y de las formalidades para su despacho."


"Sección primera

"De importación


"Artículo 96. Se entiende por régimen de importación definitiva la entrada de mercancías de procedencia extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado.


(Adicionado con los artículos que lo integran, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"Capítulo VII

"Recinto fiscalizado estratégico


(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"Artículo 135-A. Las personas que tengan el uso o goce de inmuebles ubicados dentro del recinto fiscalizado estratégico habilitado en los términos del artículo 14-D de esta ley, podrán solicitar la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico. No podrán obtener la autorización a que se refiere este artículo, las personas que cuenten con la autorización para administrar el recinto fiscalizado estratégico. ..."


(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"Artículo 135-B. El régimen de recinto fiscalizado estratégico consiste en la introducción, por tiempo limitado, de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a los recintos fiscalizados estratégicos, para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación y se sujetará a lo siguiente:


"I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias, salvo tratándose de mercancías extranjeras, en los casos previstos en el artículo 63-A de esta ley.


"II. No estarán sujetas al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, excepto las expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.


"III. Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán contribución alguna ni cuotas compensatorias.


"IV. Los desperdicios no retornados no causarán contribuciones siempre que se demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las disposiciones de control que para tales efectos establezca el servicio de administración tributaria mediante reglas.


"Para destinar las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá tramitar el pedimento respectivo o efectuar el registro a través de medios electrónicos que señale el servicio de administración tributaria mediante reglas, determinando las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan.


"A partir de la fecha en que las mercancías nacionales o nacionalizadas queden bajo este régimen, se entenderán exportadas definitivamente."


(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"Artículo 135-C. Las mercancías extranjeras que se introduzcan a este régimen podrán permanecer en los recintos fiscalizados por un tiempo limitado de hasta dos años, salvo en los siguientes casos, en los que el plazo será no mayor al previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta para su depreciación:


"I.M., equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo.


"II. Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes objeto de elaboración, transformación o reparación y otros vinculados con el proceso productivo.


"III. Equipo para el desarrollo administrativo."


(Adicionado, D.O.F 30 de diciembre de 2002)

"Artículo 135-D. Las mercancías que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico podrán retirarse de dicho recinto para:


"I.I. definitivamente, si son de procedencia extranjera.


"II. E. definitivamente, si son de procedencia nacional.


"III. R. al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen.


"IV. I. temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía.


"V.D. al régimen de depósito fiscal.


"Durante el plazo de vigencia del régimen, las mercancías podrán retirarse para su importación cumpliendo con las disposiciones que determine el servicio de administración tributaria mediante reglas.


"Las mercancías sujetas a este régimen se podrán transferir de un inmueble ubicado dentro del recinto fiscalizado a otro ubicado dentro del mismo recinto, o a otro recinto fiscalizado habilitado en los términos del artículo 14-D de esta ley, siempre que se cumplan con las formalidades que para tales efectos establezca el servicio de administración tributaria mediante reglas.


"Los productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación que retornen al extranjero darán lugar al pago del impuesto general de exportación.


"Las personas que hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 135-A de esta ley, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que sean retiradas del recinto fiscalizado sin cumplir con las obligaciones y formalidades que para tales se requieran o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de las mercancías. Dicha responsabilidad comprenderá el pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que en su caso se causen, y sus accesorios, así como las multas aplicables. Las personas que hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 14-D de esta ley, serán responsables solidarios en los mismos términos y condiciones."


De los anteriores preceptos se desprende lo siguiente:


a) Que la Ley Aduanera, entre otras, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías.


b) Que las personas que tengan el uso o goce de un inmueble dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitar al servicio de administración tributaria la habilitación de ese inmueble en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico, agregando que dicho inmueble se denominará "recinto fiscalizado estratégico".


c) Que las mercancías que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan de él se podrán destinar, entre otros, a los regímenes aduaneros definitivos de importación o de exportación, y de recinto fiscalizado estratégico.


d) Que los regímenes definitivos se sujetarán al pago de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, cuotas compensatorias, así como de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y de las formalidades para su despacho.


e) Que se entiende por régimen de importación definitiva la entrada de mercancías de procedencia extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado.


f) Que el régimen de recinto fiscalizado estratégico consiste en la introducción, por tiempo limitado, de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a los recintos fiscalizados estratégicos, para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación sujetándose a ciertas reglas. Además, a partir de la fecha en que las mercancías nacionales o nacionalizadas queden bajo este régimen, se entenderán exportadas definitivamente.


g) Que las mercancías extranjeras que se introduzcan a este régimen podrán permanecer en los recintos fiscalizados por un tiempo limitado de dos años, salvo en los casos que la propia ley establece.


h) Finalmente, que las mercancías que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico podrán retirarse del mismo para, entre otros casos, importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera.


Ahora bien, la parte recurrente planteó en sus conceptos de violación que los artículos 8o., fracción I, inciso g), y 13, fracción I, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios transgreden la garantía de equidad tributaria en virtud de que establecen que no se pagará el impuesto relativo en la enajenación o importación, en su caso, de bebidas alcohólicas y refrescos, siempre que estén sujetos esos bienes al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, a pesar de que no existe argumento o razón que justifique que a los contribuyentes que no utilicen ese régimen se les deba tratar de distinta manera, pues esa distinción depende de elementos totalmente subjetivos y ajenos al tributo, que en el caso del impuesto especial sobre producción y servicios, lo constituye la enajenación e importación de bebidas alcohólicas y refrescos.


Los artículos combatidos establecen lo siguiente:


(Reformado, D.O.F. 1o. de enero de 2002)

"Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley:


"I. Por las enajenaciones siguientes:


"...


(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"g) La de cualquier tipo de bienes que se encuentren sujetos al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 1o. de enero de 2002)

"Artículo 13. No se pagará el impuesto establecido en esta ley, en las importaciones siguientes:


"I. Las que en los términos de la legislación aduanera no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo.


(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"Tampoco se pagará este impuesto por los bienes que se introduzcan al país mediante el régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico."


Por otro lado, el artículo 1o. de la propia ley, en su fracción I, dispone lo siguiente:


(Reformado, D.O.F. 1o. de enero de 2002)

"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación, definitiva, de los bienes señalados en esta ley."


De los numerales de la Ley Aduanera, así como de los relativos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se advierte que la parte quejosa, ahora recurrente, parte de una concepción falsa en relación con el régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.


Así es, conforme al artículo 90 de la Ley Aduanera transcrito líneas atrás, las mercancías que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan de él, se podrán destinar, entre otros, al régimen definitivo de importación, o al diverso régimen de recinto fiscalizado estratégico. El numeral 96 de dicha ley dispone que por régimen de importación definitiva se entiende la entrada de mercancías de procedencia extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado. Por su parte, el artículo 135-B establece que el régimen de recinto fiscalizado estratégico consiste en la introducción, por tiempo limitado, de mercancías extranjeras, entre otras, a los recintos fiscalizados estratégicos para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación.


Lo anterior significa que existe una diferencia notable entre los regímenes aduaneros de importación definitiva y de recinto fiscalizado estratégico que consiste en la temporalidad en la introducción de las mercancías al territorio nacional, ilimitada por un lado, que es cuando se considera definitiva su permanencia en el territorio nacional, y por tiempo limitado, por el otro, que supone su retorno al extranjero, lo que se traduce, por consecuencia, en que las personas que estén sujetas a uno u otro régimen no se encuentran en igualdad de circunstancias para efectos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


Ello es así, porque como se desprende de lo dispuesto en el multicitado artículo 1o. de la ley mencionada, solamente las personas físicas y morales que enajenen en territorio nacional o en su caso importen definitivamente los bienes señalados en la propia ley, entre ellos, las bebidas con contenido alcohólico y los refrescos, están obligadas al pago del impuesto, por lo que las actividades que se realicen con aquellos bienes que se encuentren sujetos al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, entre ellas, su venta, debe entenderse como un supuesto de no causación del tributo de referencia.


No es óbice para llegar a la anterior conclusión el que en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se establezca, como supuestos de exención, que no se pagará el impuesto por la enajenación de cualquier tipo de bienes que se encuentren sujetos al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico o en la importación de los bienes que se introduzcan al país mediante dicho régimen, pues como se dijo anteriormente, las actividades señaladas en el artículo 135-B de la Ley Aduanera en ese régimen aduanero se realizan sobre bienes que se introducen al país por tiempo limitado.


De esta manera, al estar en situaciones completamente diferentes las personas físicas o morales que enajenan o importan definitivamente los bienes que se señalan en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que es el objeto del tributo, como lo reconoció expresamente la quejosa ahora recurrente, respecto de aquellas que realizan el manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación de bienes sujetos al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico se impone concluir que en modo alguno se transgrede la garantía de equidad tributaria que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Lo anterior no es aplicable en los casos a que se refiere el diverso artículo 135-D de la Ley Aduanera, antes transcrito, el cual establece que las mercancías que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico podrán retirarse del mismo para, entre otros supuestos, importarse definitivamente si son de procedencia extranjera, pues en estos casos, conforme al numeral 1o. de la ley en análisis, causarán el impuesto relativo.


En mérito de todo lo anterior, lo que procede es modificar la sentencia que se recurre y sobreseer por los artículos reclamados vigentes en dos mil dos, así como respecto del inciso a) de la fracción I del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en dos mil tres, así como negar el amparo y protección de la Justicia Federal por lo que hace a los preceptos que se reclamaron vigentes en dos mil tres.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los preceptos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en dos mil dos, señalados en el resultando primero de este fallo, así como respecto del inciso a), fracción I, del artículo 8o. de la propia ley vigente en dos mil tres.


TERCERO.-Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Casa Cuervo, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los preceptos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en dos mil tres, señalados en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente la primera de los nombrados.


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