Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Abril de 2006, 133
Fecha de publicación01 Abril 2006
Fecha01 Abril 2006
Número de resolución1a./J. 19/2006
Número de registro19442
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 449/2005. J.J.Q.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con fundamento en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio del año dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación. Esto último, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo. Si bien en la especie subsiste el problema de constitucionalidad de los artículos 1o., 5o., fracciones I y V, y 8o., fracción V, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el año dos mil tres, no es necesario que su estudio sea abordado por el Tribunal Pleno, dado que sobre el tema de fondo ya existe pronunciamiento.


SEGUNDO. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto determinó reservar la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que hace al análisis de los artículos 1o., 5o., fracciones I y V, y 8o., fracción V, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil tres.


Lo anterior, porque sólo se hizo cargo del agravio dirigido a combatir la negativa del amparo por lo que respecta a la fracción IV del artículo 5o. de la ley impugnada, señalando que no era legalmente competente para analizar el resto de los planteamientos del recurso, habida cuenta de que no tenía conocimiento de que sobre esos tópicos existiera jurisprudencia firme o cinco precedentes en el mismo sentido.


Conviene señalar que el Tribunal Colegiado corrigió de oficio una incongruencia que detectó en la resolución recurrida, la cual consiste en que el Juez de Distrito no reflejó en los puntos resolutivos la negativa de amparo acerca del artículo 1o. de la ley impugnada que declaró en el considerando sexto. Como resultado de la corrección, en la página 206 vuelta de la resolución del Tribunal Colegiado, se señala que el punto resolutivo segundo debe quedar como sigue: "SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.J.Q.L., en contra de los artículos 1o., 5o., fracciones I, IV y V, y 8o., fracción V, todos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en el dos mil tres".


En esa tesitura, en lo que es competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la litis se constriñe a determinar si con los argumentos vertidos por el quejoso en sus agravios, logra desvirtuar las razones que tomó en cuenta el a quo para negar el amparo por lo que respecta a los artículos 1o., 5o., fracciones I y V, y 8o., fracción V, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil tres.


TERCERO. En el presente considerando, se analizarán los agravios del quejoso con respecto al artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil tres, en contraste con las consideraciones que al respecto señaló el a quo en la sentencia recurrida.


Previo al análisis, conviene señalar que en su tercer concepto de violación el quejoso señaló, esencialmente, que en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos no se define el objeto del impuesto, ya que establece que pagarán el impuesto todos los sujetos tenedores o usuarios de los vehículos a que se refiere la ley, entre los que se encuentran los vehículos nuevos, los destinados a transporte de más de quince pasajeros y automóviles de más de quince pasajeros, sin que se realice una definición precisa y clara de lo que debe entenderse por cada uno de ellos.


Afirmó que el artículo 1o. de la ley impugnada señala que se considerarán "automóviles" los camiones, omnibuses y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, pero que también se refiere a los vehículos destinados al transporte de más de quince pasajeros, por lo que evidentemente no existe una definición clara y precisa de lo que se debe entender por automóvil.


1. Para negar el amparo, con respecto al anterior argumento, el Juez de Distrito que conoció del asunto, en síntesis, adujo las siguientes razones:


a) El legislador no se encuentra obligado a definir en la ley todos los elementos esenciales de un tributo; en el caso concreto, no estaba obligado a definir qué es un automóvil y los casos en que se encuentran destinados al transporte de más de quince pasajeros ya que, a su juicio, tal exigencia no llega al extremo de pretender definir los conceptos utilizados, sino que en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal lo que se prohíbe es la creación de un impuesto que esté a cargo de alguien que no sea el legislador.


b) Afirma el juzgador que los conceptos a los que se refiere el quejoso son muy claros, puesto que en el recibo del impuesto de pago de tenencia o uso de vehículos se señala el modelo del vehículo, sus características esenciales (marca, número de serie, número de motor) la capacidad de pasajeros, lo que fácilmente permite determinar en qué hipótesis se encuentra el gobernado.


Apoya su razonamiento, en la tesis de jurisprudencia de la Octava Época, cuyo rubro dice: "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DE.".


2. Por su parte, el quejoso, ahora recurrente, señala en su agravio cuarto esencialmente lo siguiente:


a) A juicio del recurrente, el Juez de Distrito se basó únicamente en lo que señala la jurisprudencia que cita pero nunca entró al estudio de lo que se está reclamando, toda vez que lo hace de una forma austera, inmotivada e infundada.


b) Para contradecir el argumento del Juez de Distrito, según el cual el legislador no está obligado a definir todos los elementos esenciales del tributo que se consignen expresamente en la ley, el quejoso sostiene que si esa fuera la finalidad del legislador se estarían violando constantemente las garantías de los gobernados, particularmente en el caso de la imposición de contribuciones, ya que cualquier carga impositiva que pretenda hacer la autoridad al particular debe de estar expresamente establecida en una ley y así no dar margen a la arbitrariedad de las autoridades para que puedan cobrar impuestos imprevisibles o a título particular.


c) Lo anterior lleva al quejoso a afirmar que el legislador sí tiene la obligación de establecer en la ley y claramente los elementos que forman el tributo.


Apoya su argumento con la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro reza: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.".


El agravio que acaba de ser sintetizado deviene infundado por las siguientes razones:


En primer lugar, conviene citar el texto del artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil tres, para poder analizar de cerca su contenido (se añaden énfasis):


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma.


"Para los efectos de esta ley, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo.


"Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse a más tardar dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se adquirió o importó el vehículo. Se considerará que la adquisición se realiza en el momento en que se entregue el bien al adquirente o se expida la factura correspondiente, lo que suceda primero. El impuesto se pagará en las oficinas de la entidad en que la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal autorice el registro de dicho vehículo. Para aquellos vehículos que circulen con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en las oficinas correspondientes al domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los contribuyentes de este impuesto no están obligados a presentar por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni los avisos del registro federal de contribuyentes. No obstante lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto.


"Los importadores ocasionales efectuarán el pago del impuesto a que se refiere esta ley, correspondiente al primer año de calendario en la aduana respectiva en el momento en que los vehículos queden a su disposición en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado o en el caso de importación temporal al convertirse en definitiva. Por el segundo y siguientes años de calendario se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.


"Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se asignen.


"En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de la ley, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo.


"Para los efectos de esta ley, también se consideran los automóviles, a los omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda.


"En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere esta ley, se pagará como si éste fuese nuevo.


"Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente:


Ver tabla


De la lectura del texto anterior, se puede desprender que el legislador no incurre con su redacción en ningún vicio de vaguedad conceptual o de ambigüedad terminológica, porque señala de manera precisa cuáles son los objetos sobre los que recae el pago del impuesto.


En efecto, en el primer párrafo señala, con toda precisión, que el impuesto se cobrará a todos los usuarios o tenedores de los "vehículos" a los que se refiere la ley.


Más adelante, en el párrafo séptimo del mismo artículo 1o., la ley hace una precisión al señalar:


"Para los efectos de esta ley, también se consideran los automóviles, a los omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda".


Como puede verse, en el primer párrafo el legislador empleó el término "vehículos" como género en el que caben un sinnúmero de especies. Mientras que en el séptimo utilizó, de manera concreta, términos que son especies de vehículos: "automóviles", "omnibuses", "camiones" y "tractores no agrícolas tipo quinta rueda".


De este modo, el legislador no comete ningún vicio de lenguaje al señalar en el artículo impugnado un género y varias especies, sin que ello produzca algún problema semántico que pudiera generar inseguridad para el destinatario de la norma o violación al principio de legalidad tributaria.


Las especies señaladas, "automóviles", "omnibuses", "camiones" y "tractores no agrícolas tipo quinta rueda", caben perfectamente en la extensión conceptual de "vehículos" porque ese concepto representa su género próximo. Además, cada una de las especies mencionadas tienen su propia diferencia específica: los automóviles son vehículos particulares; los omnibuses son vehículos de pasajeros; los camiones son vehículos de carga; y, finalmente, los tractores son vehículos que funcionan como herramienta de trabajo en el plano agrícola.


De lo dicho anteriormente, se desprende que la redacción del artículo impugnado no cae en los vicios de la vaguedad y de la ambigüedad; comunica al destinatario de la norma qué tipos o especies de vehículos serán objeto del impuesto distinguiendo perfectamente entre cada una de ellas y, por supuesto, señalando al principio un género en el que caben las mismas.


Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil tres, no resulta violatorio de la garantía de legalidad tributaria.


CUARTO. En el presente considerando, se analizarán los agravios del quejoso dirigidos a combatir la negativa del amparo con respecto al artículo 5o., fracciones I y V, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil tres, en contraste con las consideraciones que al respecto señaló el a quo en la sentencia recurrida.


1. Para negar el amparo, con respecto a los referidos artículos, el Juez de Distrito que conoció del asunto, en síntesis, adujo las siguientes razones:


a) De la lectura de las fracciones I y V del artículo 5o. de la ley impugnada se desprende -dice el Juez- que en caso de automóviles nuevos destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto se calculará a partir del valor total del vehículo y, tratándose de automóviles de más de diez años modelos anteriores al de aplicación de la ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.


b) Afirma que el hecho imponible lo constituye la tenencia o uso de vehículos a que se refiere la ley, y que a fin de hacer la distinción entre los vehículos nuevos y los automóviles de más de diez años de antigüedad, se toma en consideración la capacidad contributiva en la determinación del impuesto.


c) Sostiene que esa desigualdad tiene razón de ser porque el legislador estimó que no se pagaría el impuesto por los vehículos de más de diez años de antigüedad. En dicha ley se previene un sistema especial que toma en cuenta la categoría a la que los vehículos pertenecen, que deriva del precio oficial de venta al público y que con el paso del tiempo ese valor o precio va disminuyendo en atención al uso, servicio o destino del automotor. Así, el legislador dispuso que esos diez años anteriores, indudablemente, reflejan el tiempo considerable en el que el automotor, por sus características, ha sufrido deterioros normales que lo hacen diferente de un automóvil nuevo, puesto que su valor también se ha devaluado.


d) La venta al público, el deterioro por el uso, el servicio y el destino inciden indirectamente en la capacidad contributiva de los sujetos del gravamen y que encuentran su razón de ser al hacer distingos entre un automotor nuevo y uno usado, puesto que el impuesto de que se trata recae sobre un objeto determinado, sin hacer consideración alguna respecto a la persona titular de ese objeto.


El Juez de Distrito apoyó su razonamiento en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Octava Época, cuyo rubro dice: "VEHÍCULOS, CONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE, EN TANTO SE CONSIDERA EN SU DETERMINACIÓN LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS SUJETOS.".


2. Por su parte, el quejoso señala, en síntesis, los siguientes razonamientos:


a) Sostiene que el Juez de Distrito interpretó y entendió de forma equivocada el concepto de violación planteado por él, porque nunca hizo valer que el artículo 5o., fracción V, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos fuera inequitativo, sino que dicha ley "era inconstitucional" porque el legislador no gravó a todos los tenedores o poseedores de los vehículos mencionados en la ley, sino que dejó fuera de la aplicación de la ley a ciertos sujetos, lo cual genera inequidad en el impuesto y violación al principio de generalidad y de obligatoriedad en el impuesto.


b) Afirma el quejoso que los artículos 5o., fracción V, y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, excluyen de su aplicación a los vehículos con exactamente diez años de antigüedad, lo cual provoca que la ley no prevea lo que sucede con tales sujetos, por lo que dicha exclusión representa una violación a los principios de equidad y de generalidad tributarias.


c) La ley da un trato desigual a dos sujetos iguales porque mientras que al quejoso se le obliga a pagar un impuesto por su vehículo, al sujeto que tiene un "vehículo de diez años modelo de antigüedad", ni siquiera lo obliga a causar el impuesto.


d) La ley en su conjunto -dice el quejoso- no establece el tratamiento para los propietarios con vehículos de diez años modelo de antigüedad, sino que únicamente prevé el tratamiento de los sujetos con vehículos de hasta nueve años modelo de antigüedad y de más de diez años modelo de antigüedad.


Señala que la ley impugnada grava tres clases de vehículos: a) nuevos, b) usados de hasta nueve años modelo anteriores a la aplicación de la ley, y c) usados de más de diez años modelo anteriores a la aplicación de la ley. Respecto a los primeros, su impuesto se determina conforme al artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; respecto a los segundos, el impuesto se determina de acuerdo a los artículos 15-B y 15-C del mismo ordenamiento legal y, por último, respecto a los terceros, el impuesto se calcula a la tasa del 0%, según el artículo 5o., fracción V, de la misma ley.


Así, un vehículo de diez años de antigüedad no paga el impuesto, ni tampoco lo calcula a la tasa del 0%, lo cual provoca que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establezca un impuesto que no es equitativo y general, sino inequitativo y particular, exigible solamente a ciertos sujetos, y excluyendo a otros que finalmente realizan el mismo hecho imponible.


Hasta aquí el resumen de los agravios que se analizan.


El agravio que acaba de sintetizarse deviene infundado, por las siguientes razones:


En primer lugar debe señalarse que, tal como lo afirma el Juez de Distrito, resulta razonable que el legislador haya determinado que no se pagará el impuesto por los vehículos de más de diez años modelo anterior al de la aplicación de la ley referida, porque con el paso del tiempo el valor o el precio del vehículo va disminuyendo en atención al uso, servicio o destino.


Resulta también razonable que el legislador haya determinado que fuera de diez años el periodo en el que un vehículo debe pagar el impuesto, atento al sistema de depreciación señalado en la ley porque de manera evidente los vehículos sufren deterioros normales que los hacen paulatinamente diferentes de otros menos antiguos.


En segundo lugar, no asiste la razón al quejoso cuando afirma que un vehículo de exactamente diez años de antigüedad no paga el impuesto, ni tampoco lo calcula a la tasa del 0% y que, por tanto, el impuesto genera inequidad con respecto a quienes, como él, sí tienen que pagar el impuesto.


Debe señalarse que para efectos fiscales, en el caso del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el hecho de que haya una causación a la tasa del 0% produce un efecto de 0.00 para el contribuyente, lo que en términos empíricos equivale sencillamente a no pagar el impuesto.


En efecto, el único límite establecido en la ley impugnada para el pago del impuesto en vehículos usados es un límite temporal, a saber, diez años de antigüedad. Una persona que posee o es tenedora de un vehículo de motor de exactamente diez años, y otra que posea o tenga un vehículo que tenga más de diez años, se encuentran en la misma situación de hecho: ninguna de ellas pagará el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.


El artículo 5o., fracción V, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil tres, establece que "... tratándose de automóviles de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de esta ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0% ...", mientras que el artículo 15-C de la misma ley establece el mecanismo de cálculo para los vehículos que tengan de uno a nueve años de antigüedad.


Tal situación parece indicar que los automóviles de exactamente diez años de antigüedad no están contemplados en la ley, pero en realidad lo que sucede es que dichos automóviles simplemente no causan el impuesto, al igual que no lo causan los que tengan "más de diez años", como lo señala el artículo 5o., fracción V, de la ley impugnada.


Se insiste para efectos fiscales, y en forma particular en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, la situación jurídica del poseedor de un vehículo de exactamente diez años de antigüedad y la de otro que tenga uno de más de diez años, es exactamente la misma pues ninguno de los dos paga el impuesto.


En tales condiciones, es claro que el sistema de cálculo de la norma no resulta violatorio del principio de equidad tributaria porque da un mismo tratamiento a sujetos que se encuentran en la misma hipótesis de causación.


En el caso que nos ocupa, se trata de dos (y no de tres) universos distintos, diferenciados tan sólo por un límite temporal: los diez años de antigüedad que pueda tener un vehículo. El primer universo comprende aquellos vehículos que tienen de cero a nueve años de antigüedad, mientras que el segundo comprende a aquellos que tienen diez o más años de antigüedad.


Cada uno de estos universos da un trato igual a los sujetos que en él se encuentran, sin que en ningún caso algún contribuyente pueda resultar beneficiado por el sistema de cálculo establecido en la ley.


De este modo se puede concluir que no es posible afirmar, como hace el recurrente, que se genere inequidad en la aplicación del artículo 5o., fracciones I y V, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.


QUINTO.-En el presente considerando, se analizarán los agravios del quejoso dirigidos a combatir la negativa del amparo con respecto al artículo 8o., fracción V, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil tres, en contraste con las consideraciones que al respecto señaló el a quo en la sentencia recurrida.


1. Para negar el amparo, con respecto al referido artículo, el Juez de Distrito que conoció del asunto, en síntesis, esgrimió las siguientes razones:


a) A juicio del a quo, el hecho de que en el artículo 8o., fracción V, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos se establezca la exención del impuesto tratándose de los vehículos destinados a los cuerpos de bomberos, no puede estimarse que exista desigualdad entre un vehículo nuevo y otro destinado a ese servicio puesto que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.


b) Afirma que no puede considerarse que exista distinción entre situaciones tributarias iguales, pues la distinción encuentra su justificación en razón del uso que se le dé a ese vehículo, es decir, el cuerpo de bomberos tiene por objeto auxiliar a la ciudadanía en caso de que existan incendios, fugas de gas, entre otros, que pongan en peligro la vida de las personas, mientras que un vehículo nuevo no tiene dichas características pues el uso que se da es distinto.


c) El cuerpo de bomberos busca ayudar en caso de emergencia o peligro con motivo de acontecimientos extraordinarios, por lo que evidentemente aun cuando se grava la tenencia o uso de vehículos a los tenedores o usuarios de éste, la diferencia para motivar un tratamiento desigual radica en el uso que se le da a éste, sin que ello implique una desigualdad de trato artificiosa o injustificada, sino que como se precisó, es razonable.


d) El Juez de Distrito sostiene que, no asiste la razón al quejoso cuando afirma que la norma impugnada contempla también los vehículos para uso del personal del cuerpo de bomberos. Señala que, contrario a lo que dice el quejoso, del análisis de la norma no se desprende que tenga ese alcance dado que es claro al señalar que la exención del pago del impuesto será tratándose de los vehículos destinados a los cuerpos de bomberos.


2. Por su parte, el quejoso, ahora recurrente, afirma esencialmente, lo siguiente:


a) Contrariamente a lo señalado por el a quo, el artículo 8o., fracción V, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos no obedece al destino del vehículo, sino a la calidad del propietario o usuario.


b) Señala el quejoso que de una lectura detenida del precepto se desprende que el legislador divide la fracción V en dos hipótesis, a saber: 1) los vehículos propiedad de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia; y 2) los vehículos destinados al cuerpo de bomberos.


c) Dice que en la primera parte es evidente que la exención obedece, en cierta medida, al destino para el cual se utiliza el vehículo (prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios y las ambulancias) pero que la segunda parte, se desliga de la primera y exenta a los vehículos destinados al cuerpo de bomberos "ya no atendiendo al uso o destino que se le dé, sino atendiendo más bien al sujeto o entidad usuaria de los mismos".


d) Afirma que si el legislador hubiera querido exentar solamente a los vehículos utilizados por el cuerpo de bomberos para el rescate, emergencias o patrullas, hubiera bastado con la primera parte de la fracción, ya que en la primera parte se encontrarían comprendidos tales vehículos, sin necesidad de hacer alguna precisión al respecto, pues tales vehículos son propiedad del Estado y estarían destinados a fines que la ley especifica.


e) Al establecer que quedarían exentos también los vehículos destinados al cuerpo de bomberos, ello denota una voluntad del legislador de especificar otros vehículos que quedan exentos, además de los mencionados en la primera parte, quedando comprendidos en dicha exención adicional tanto las patrullas, carros pipas, camiones de rescate como los vehículos usados para uso personal del jefe del cuerpo de bomberos o del servicio de personal administrativo del cuerpo de bomberos.


f) Dice que el Juez de Distrito no advirtió esa situación, al considerar que solamente quedan exentos los vehículos utilizados por los cuerpos de bomberos que tienen por objeto auxiliar a la ciudadanía en caso de que existan incendios, fugas de gas, entre otros que pongan en peligro la vida de las personas, cuando lo cierto es que en la exención quedan comprendidos los vehículos de uso personal del jefe de bomberos o los asignados al personal administrativo de dicho cuerpo de bomberos y en general todo vehículo usado por el cuerpo de bomberos que no se destine a emergencias o rescate.


g) La exención establecida en el artículo 8o., fracción V, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos -dice-, no está justificada objetivamente, sino por cuestiones que atienden a la calidad subjetiva del tenedor o usuario, lo cual resulta inequitativo.


h) A decir del recurrente, el Juez de Distrito considera erróneamente que el quejoso no está en la misma situación jurídica que el tenedor o usuario de vehículos destinados al cuerpo de bomberos, pues su vehículo no está destinado a servicios del auxilio de la ciudadanía en casos de incendios, fugas de gas, entre otros que pongan en peligro la vida de las personas. Sin embargo -dice-, tal argumento es erróneo, pues el artículo comprende no sólo a vehículos destinados al servicio de rescate o emergencias que auxilien a la ciudadanía, sino también a los vehículos destinados al servicio personal del jefe de bomberos y del personal administrativo de dicho cuerpo, por lo cual el quejoso sí se encuentra en la misma situación jurídica que la del tenedor y usuario de los vehículos destinados al cuerpo de bomberos, respecto de aquellos vehículos que no se destinan al auxilio de la ciudadanía.


El concepto de violación que acaba de ser sintetizado resulta infundado por las siguientes razones:


En primer lugar, debe señalarse que el impuesto que se analiza grava la tenencia o uso de vehículos, por lo que las diferencias que pueden motivar un tratamiento desigual deben radicar en las características del vehículo que se tenga o en el uso que se le dé.


En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que si para efectos fiscales la equidad radica exclusivamente en la situación de igualdad que guardan ante la ley tributaria respectiva todos los sujetos del impuesto, para efectos del tributo, que en el caso nos ocupa, resulta que todas las personas que tengan un vehículo de características similares o que le den un uso análogo guardan una situación de igualdad y, por ende, deben recibir el mismo trato a menos que existan situaciones de notorio beneficio o justificación social.


Debe señalarse que los términos en que se creó el artículo 8o. de la ley impugnada permiten advertir que el legislador, frente a la declaración formal de cuál es el hecho generador del tributo, decidió incluir en aquel precepto un listado de supuestos que estimó no deben entenderse comprendidos dentro del hecho imponible, todos ellos referidos al destino de los vehículos sobre los cuales se ejerce la disposición o el uso, con lo cual en realidad limitó a términos más reducidos la hipótesis de causación del tributo en cuestión.


La decisión del legislador de emplear el mecanismo de no causación para definir los rasgos precisos de la fuente de la obligación tributaria, no resulta violatoria del principio constitucional de equidad aplicable a todos los tributos, ya que de acuerdo con dicho principio se debe conceder un trato igual a las personas colocadas en la misma situación y uno diferente a quienes se encuentren en situaciones diversas.


En tercer lugar, el hecho de que el autor de la norma haya empleado el mecanismo de no causación para definir los rasgos precisos de la fuente de la obligación tributaria, no resulta violatorio del principio constitucional de equidad tributaria porque existen razones que justifican la exención.


Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios de jurisprudencia emitidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 66, Primera Parte

"Página: 81


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS.-Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 12, Primera Parte

"Página: 44


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS.-Es constitucional la exención de impuestos cuando se establece considerando la situación objetiva de las personas exentas (no así cuando la exención se hace en atención a las característica individuales de las personas, estimándose sus característica personalísimas), en atención a la situación jurídica abstracta prevista en la ley, la cual contempla elementos objetivos para establecer excepciones en el pago de los impuestos. Por tales razones, es constitucional el Decreto Número 200 del Estado de Sinaloa, que en el artículo 150 exime del pago del impuesto, entre otras personas, a los agentes consulares extranjeros, a los miembros de delegaciones científicas, a las personas de nacionalidad extranjera, a los empleados públicos federales, del Estado o de los Municipios, que reciban gratificaciones de fin de año. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos, debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se otorga considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de una categoría de sujetos."


Los anteriores criterios dejan claro que, de conformidad con el artículo 28 constitucional, no pueden establecerse exenciones o privilegios a favor de los intereses de una o más personas determinadas; sólo autoriza aquellas exenciones que se fijen atendiendo a situaciones objetivas que reflejen intereses sociales o económicos de ciertas categorías de contribuyentes. En el caso que nos ocupa, es claro que la exención analizada se refiere a una situación objetiva que refleja el interés social, pues la existencia del cuerpo de bomberos es eminentemente valiosa para la sociedad.


En cuarto lugar, y tomando en cuenta la línea de argumentación que se ha venido elaborando, puede afirmarse que el principio de equidad no se vulnera porque en el artículo 8o., fracción V, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos se excluya de la norma de causación del tributo a los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos, por las siguientes razones:


En este tipo de casos no puede decirse que el legislador se haya conducido de manera arbitraria o caprichosa, sino que quiso reducir el hecho imponible a la tenencia o uso de vehículos destinados a la prestación de ciertos servicios públicos que son de una indiscutible importancia social por la naturaleza del trabajo que realizan, ya que se trata de vehículos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, ambulancias y cuerpos de bomberos.


Así, en ejercicio de la facultad que asiste al legislador para determinar el objeto o hecho generador de la obligación tributaria, declaró excluidos de la causación a ciertos supuestos en que se desarrollan actividades que estimó no conveniente considerar afectos al pago del tributo por razones de orden público, como son los casos antes indicados.


Por lo demás, no asiste la razón al quejoso cuando afirma que se encuentra en la misma situación que el personal administrativo del cuerpo de bomberos porque, en todo caso, el cuerpo de bomberos no es una oficina administrativa, sino que sus labores están eminentemente referidas a las actividades de emergencia, de lo que se desprende que aun cuando sea posible que existan vehículos que no sean estrictamente carros de bomberos, no resulta difícil afirmar que todos esos vehículos están directamente relacionados con el objeto mismo del cuerpo de bomberos que es un servicio social de indiscutible importancia.


Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el artículo 8o., fracción V, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil tres no resulta violatorio de la garantía de equidad contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, conviene señalar que en este mismo sentido se ha pronunciado esta Primera Sala al resolver los siguientes amparos en revisión:


1. Amparo en revisión 1589/2004. E.A.B.. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D..


2. Amparo en revisión 78/2005. C.H.N.M.. 9 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: R.A.M.R..


3. Amparo en revisión 100/2005. D.M.V.. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


4. Amparo en revisión 336/2005. Sig Beverages Services México, Sociedad Anónima de Capital Variable. 13 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C..


En esta tesitura, al haber resultado infundados los agravios esgrimidos por el quejoso, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.J.Q.L., respecto de los artículos 1o., 5o., fracciones I y V, y 8o., fracción V, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil tres, en términos de los considerandos tercero, cuarto y quinto del presente fallo.


N.; devuélvanse los autos al lugar de su origen con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


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