Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 236
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resolución2a./J. 31/2006
Número de registro19369
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1806/2005. GASOLINERA ALFA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los agravios hechos valer por la quejosa recurrente, mismos que fueron sintetizados en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento en el expediente que recayó al recurso de revisión número RA. 383/2005 y que sirvieron de base para delimitar la materia de la revisión, son los siguientes:


Adujo la recurrente que el Juez de Distrito omitió realizar un estudio más profundo del asunto, además de que se apoyó en artículos que no son aplicables, ya que no encuadran los supuestos con el caso concreto, por lo que sustentó el sobreseimiento en argumentos que no son claros y que carecen de soporte legal y lógica jurídica.


Asimismo, consideró que de conformidad con el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, debe existir una violación actual, lo que acontece en la especie, ya que el perjuicio en el amparo contra leyes no se actualiza sólo con un acto concreto que dañe al particular, sino también cuando se presenta una violación en su esfera de derechos, o cuando la hipótesis legal lo pone en ese supuesto generando una obligación, como sucede con las resoluciones misceláneas reclamadas, ya que impone obligaciones y cargas que son de difícil cumplimiento, por lo que se actualiza la procedencia del juicio.


Por otro lado, destacó que las resoluciones misceláneas reclamadas, la ubica en los supuestos de la ley impugnada, pues señala que se pronuncia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, además de que en el caso es innecesario que el acto de aplicación cause un agravio actual y evidente para que proceda el amparo, ya que no sólo se está discutiendo la equidad tributaria, sino que también aduce violaciones al artículo 13 constitucional, lo cual debe ser estimado tanto para la procedencia como para la resolución de fondo.


También estimó que el Juez de Distrito tomó en consideración la tesis de rubro: "CLÁUSULAS HABILITANTES. ..." para negar el amparo, pero no para decretar el sobreseimiento, lo que resulta incongruente.


Siguió argumentando que las resoluciones misceláneas impugnadas son el acto de aplicación de todos los preceptos legales reclamados, por lo que no debieron calificarlas como heteroaplicativas, lo que evidencia que el Juez de Distrito omitió examinar el escrito de demanda en forma detenida y razonada, ya que sin entrar al fondo de la controversia planteada sobresee en el juicio, esto es, sólo estudiando el fondo del amparo podría estar en condiciones de determinar si se actualiza alguna causa de improcedencia.


Por otro lado, puntualizó que existen cuestiones sobre inconstitucionalidad de una norma, por lo que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe dejar a salvo la jurisdicción de ese Alto Tribunal para conocer de la constitucionalidad de dichos preceptos.


Asimismo, estimó que el Juez de Distrito violentó lo establecido en el artículo 145 de la Ley de Amparo, puesto que omitió realizar un minucioso análisis del escrito de demanda, así como la naturaleza intrínseca del acto reclamado, ya que califica a priori, prejuzgando la acción, sin considerar que el acto reclamado debe ser probado en juicio, o bien, decretar su inexistencia.


También consideró que la resolución recurrida es incongruente, ya que por una parte se sobresee en el juicio y por otra se niega el amparo, de ahí la incongruencia señalada, en virtud de que la demanda y sus conceptos de violación son un todo que no puede analizarse aisladamente.


Señaló que la reforma al artículo 28, fracción V, es autoaplicativa, ya que transcurrió el plazo para promover el juicio de amparo, por lo que si el primer acto de aplicación derivado de esa reforma es la publicación de las resoluciones impugnadas, no puede sobreseer en esa parte, porque el motivo para estimarla oportuna comenzó a partir de esa publicación.


Siguió aduciendo que el Juez de Distrito no analizó la naturaleza de los artículos 111 y 115-Bis del Código Fiscal de la Federación, ya que si bien es cierto que no se han materializado en una detención u orden de aprehensión, no menos lo es que no existe argumento alguno relativo a esa circunstancia, ya que los conceptos de violación relativos versan acerca de la indebida motivación del acto legislativo, esto es, el Congreso nunca justificó el motivo que tuvo para crearlos.


Así como que los conceptos de violación, por los que indebidamente sobresee, no son aislados, sino que son consecuencia del artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, por lo que no es permisible que se divida la causa de manera totalmente arbitraria dejando de analizar argumentos relacionados con la constitucionalidad de los actos reclamados.


Y que el acto reclamado es el decreto del veintiocho de diciembre de dos mil tres, y su primer acto de aplicación es la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cuatro, expedida por el jefe del Servicio de Administración Tributaria, sin embargo, tal funcionario no cumplió en tiempo y forma con esa obligación, de ahí que basta que ponga al particular bajo el supuesto o hipótesis legal, o bien, que incida en su esfera de derechos para que sea posible solicitar el amparo, por lo que si el acto existe y vincula al gobernado al imponerle diversas obligaciones, es evidente que la autoridad administrativa ya externó el primer acto de aplicación, con lo cual se actualiza la hipótesis de procedencia del juicio de garantías.


Por otro lado, consideró que tanto el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, como las misceláneas impugnadas, son contrarios a los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 72, inciso f) y 133 de la Constitución Federal, pues incumplen con los principios de legalidad tributaria, autoridad formal y de supremacía constitucional, debido a la falta de certeza jurídica en que se coloca al gobernado.


También precisó que en el amparo contra leyes no resulta aplicable el criterio de que el primer acto de aplicación debe causar un perjuicio actual y evidente para que proceda, máxime que en la especie no sólo se está discutiendo la equidad tributaria, sino que además se aducen violaciones en relación con el artículo 13 constitucional, en razón de que el legislador violentó la armonía del Código Fiscal de la Federación, puesto que lo hizo privativo.


Así como que en el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, se establece una sanción inusual y particularizada para un número de sujetos o grupo determinado de contribuyentes, los cuales fueron designados con criterios subjetivos, pues no existe ningún criterio razonable u objetivo del que se pueda desprender que los citados sujetos obligados están en un caso o circunstancia diferente que haga necesario que cuenten con controles volumétricos, lo que indudablemente se traduce en una violación al artículo 13 constitucional.


Por otro lado, estimó que el sobreseimiento decretado respecto de la miscelánea fiscal publicada el uno de diciembre de dos mil cuatro, es incorrecto, ya que es el primer acto de aplicación, el cual no puede ser intrascendente como pretende el Juez de Distrito, pues tiene una serie de consecuencias que impactan el ámbito jurídico del gobernado.


Y que el Juez de Distrito debe analizar primero, si las autoridades administrativas cumplieron en tiempo y forma con la obligación de emitir tales reglas, y después, si el gobernado está en posibilidad de acatarlas, de ahí que si su cumplimiento es imposible, es evidente que no hay seguridad jurídica.


También adujo que el Servicio de Administración Tributaria carece de facultades para variar los plazos y términos que el particular tenía en su favor, como lo es el contar con seis meses para implementar los equipos en cuestión, y en la especie se reduce a dos meses, de ahí que la publicación de las misceláneas reclamadas resulta de vital importancia para la procedencia del juicio de garantías, puesto que tiene efectos vinculatorios para el gobernado.


Y finalmente, que los artículos 111 y 115-Bis del Código Fiscal de la Federación son normas de carácter heteroaplicativo, que se impugnan en cuanto a la naturaleza intrínseca del acto legislativo que les dio forma, porque son privativos, discriminatorios y contienen sanciones inusitadas, por lo que se debe analizar la fundamentación y motivación que tuvo el Poder Legislativo para crear dichos dispositivos y si es legítima su actuación. Finalmente, señaló que el acto de aplicación de los preceptos impugnados es indivisible al dimanar directamente de lo dispuesto en el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, por lo que se deben estudiar los conceptos de violación relativos a tal acto, ya que sí causa un perjuicio directo.


CUARTO. Previo el estudio de los conceptos de violación hechos valer en contra del artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, que es tal como se aprecia de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito, la materia de análisis en este recurso de revisión sobre la cual se reservó jurisdicción a este Alto Tribunal por no haber sido estudiado por el Juez a quo, y no existir jurisprudencia sobre el tema, es necesario hacer mención que las consideraciones hechas valer por el tribunal citado, constituyen determinaciones caracterizadas por su firmeza, pues así lo ha determinado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis cuyos datos de identificación, rubros y textos dicen:


(Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X.III, diciembre de 2003. Tesis P. XVII/2003. Página 18).


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LA SEGUNDA INSTANCIA, CONFORME AL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONSTITUYE UNA DECISIÓN INMUTABLE E INATACABLE. De conformidad con lo dispuesto en los puntos quinto, décimo, décimo primero y décimo segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de 21 de junio de 2001, los recursos de revisión en amparo indirecto, competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán enviados por los Jueces de Distrito y, en su caso, por los Tribunales Unitarios de Circuito a los Tribunales Colegiados de Circuito para que verifiquen su procedencia y resuelvan, en su caso, sobre la caducidad, el desistimiento o la reposición del procedimiento, así como sobre la inconstitucionalidad de leyes locales o federales respecto de las cuales exista jurisprudencia aplicable de este Alto Tribunal, y que de resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en tales hipótesis, dejarán a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia y le remitirán los autos sin analizar los temas de su exclusiva competencia. En ese sentido, la resolución dictada en segunda instancia por el Tribunal Colegiado de Circuito constituye una decisión emitida por un tribunal terminal y, por tanto, adquiere características de inatacabilidad e inmutabilidad, de manera que ni siquiera el Máximo Tribunal de la República está jurídicamente facultado para modificarla."


(Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, junio de 2004. Tesis 1a. LXIV/2004. Página 241).


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LA SEGUNDA INSTANCIA, CONFORME AL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONSTITUYE UNA DECISIÓN DEFINITIVA. De conformidad con lo dispuesto en los puntos quinto, décimo, décimo primero y décimo segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de 21 de junio de 2001, los recursos de revisión en amparo indirecto, competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán enviados por los Jueces de Distrito y, en su caso, por los Tribunales Unitarios de Circuito a los Tribunales Colegiados de Circuito para que verifiquen su procedencia y resuelvan, en su caso, sobre la caducidad, el desistimiento o la reposición del procedimiento, así como sobre la inconstitucionalidad de leyes locales o federales respecto de las cuales exista jurisprudencia aplicable de este Alto Tribunal; y que de resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en tales hipótesis de competencia delegada, dejarán a salvo la jurisdicción originaria de la Suprema Corte de Justicia y le remitirán los autos sin analizar los temas de su exclusiva competencia. En ese sentido, la resolución dictada en segunda instancia por el Tribunal Colegiado de Circuito constituye una decisión emitida por un tribunal terminal y, por tanto, adquiere características de definitividad, de manera que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está jurídicamente facultada para modificarla."


Pues bien, aduce la parte agraviada en el único argumento hecho valer en la demanda de amparo del que se aprecie, atendiendo a la causa de pedir, que el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional, es el relativo a que viola en su perjuicio el principio de legalidad tributaria, porque faculta a la autoridad administrativa a emitir reglas de carácter general que contravengan o vayan más allá de lo dispuesto en la propia ley, ya que la única limitante que le impone es que las reglas que establezca la autoridad administrativa no se refieran al sujeto, objeto, base o tarifa del impuesto, sin embargo, salvo estos supuestos, le otorga plena facultad para modificar el marco regulatorio fiscal a su libre albedrío "pudiendo ir más allá de lo legislado que no corresponda a las limitantes ya citadas. Lo anterior implica que ahora puede establecer cargas adicionales para los contribuyentes. ..."


Nuevamente, previo el estudio del argumento antes sintetizado, es necesario tener en consideración que si bien la parte quejosa señala, tanto en el sexto concepto de violación como en el cuarto agravio, que el citado precepto es contrario a los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 72, inciso f) y 133, todos ellos de la Constitución Federal, lo cierto es que en el concepto de violación citado, sólo se refiere (atendiendo a la causa de pedir), a que transgrede el principio de legalidad tributaria, y en el cuarto agravio, a que transgrede el principio citado, así como que violenta los principios de supremacía constitucional y "autoridad formal de la ley", sin que se puedan analizar a través del recurso de revisión estos dos últimos principios que estima violados, por ser argumentos novedosos, ya que no fueron materia de consideración alguna en los conceptos de violación, por lo que hace a la constitucionalidad del artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación reclamado, mismo que tampoco fue sujeto de análisis en la sentencia recurrida, por tanto, los agravios mencionados son además de insuficientes, pues se limitan a citar preceptos constitucionales y principios constitucionales violados, sin hacer mayor consideración, inoperantes, porque como se expresó, no fueron materia de consideración por parte del Juez a quo, ni tampoco de argumento en la demanda de amparo, sin que se actualice alguna de las hipótesis de suplencia de la queja de las contempladas en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la siguiente tesis con datos de identificación, rubro y texto, que dicen, respectivamente:


(Octava Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989. Tesis 3a./J. 30 13/89. Página 277).


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida."


Así, la litis en el presente asunto se limita a determinar, tal como se señaló en el párrafo que antecede, si el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación es o no contrario al principio de legalidad tributaria.


A efecto de estar en posibilidad de determinar su constitucionalidad, hay que tener en cuenta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el criterio de que el acatamiento al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que se establezcan en un acto formal y materialmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y, por otro, que genere al gobernado certidumbre sobre qué hecho se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo, y todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse.


Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado al aprobar la tesis aislada P. CXLVIII/97, que en materia tributaria, la reserva de ley, entendida como la posibilidad de que se regule a través de otras fuentes diversas a la ley (como serían los actos administrativos materialmente legislativos tales como las reglas generales misceláneas fiscales que no corresponden a un acto legislativo en sentido formal y material, al no emanar de la autoridad legislativa, federal o local) puede ser relativa, siempre y cuando, sea la ley quien determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes secundarias deberán ajustarse.


Lo anterior significa que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la materia a regular, que marque los límites de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria, así como que, en ciertos casos, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando la regulación en estas normas esté subordinada y dependa de la primaria, y constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria.


La tesis referida con antelación, dice:


(Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, noviembre de 1997. Tesis P. CXLVIII/97. Página 78).


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este Alto Tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria."


Por otro lado, también esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en diversos criterios, que las reglas generales administrativas son cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública.


Asimismo, se ha subrayado y en concordancia con lo establecido en párrafos precedentes sobre la reserva de ley relativa en materia tributaria, que las disposiciones de observancia general cuya emisión se rigen por lo dispuesto en el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación, así como que están sujetas a los principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, como es el de reserva y primacía de la ley, de manera que deben sujetarse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que ordena su emisión, y de no ser así, se podrán hacer valer los medios de defensa correspondientes a efecto de que, en su caso, se determine que perdieron efectos por no sujetarse a lo dispuesto en la ley primaria o a lo establecido por el legislador.


Los criterios plasmados en párrafos precedentes dicen, respectivamente, en la parte que interesa (el segundo criterio no es jurisprudencia por no haber obtenido la votación requerida), lo siguiente:


(Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, septiembre de 2004. Tesis P. LV/2004. Página 15).


"RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL.-De los artículos 33, párrafo penúltimo y 35 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la atribución conferida a diversas autoridades fiscales para dar a conocer los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas tributarias, se refiere a las interpretaciones que esas autoridades realicen de cualquier disposición de observancia general que incida en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que, por su propia naturaleza, no pueden generar obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativas sobre el alcance de dichas normas y en caso de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgarán derechos a los contribuyentes. En cambio, las disposiciones de observancia general cuya emisión y publicación se rigen, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de la ley, por lo que deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión. En tal virtud, al tratarse de actos de diversa naturaleza no existe razón alguna para considerar que las reglas agrupadas en la resolución miscelánea fiscal se rigen por los mencionados artículos 33, párrafo penúltimo y 35, ya que éstos se refieren exclusivamente a criterios interpretativos que sostengan las autoridades fiscales, los que en ningún momento serán obligatorios para los gobernados, a diferencia de las disposiciones de observancia general que emita el presidente del Servicio de Administración Tributaria, las cuales son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, con motivo de una sentencia dictada en algún medio de defensa que prevé el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos, total o parcialmente, al no ceñirse a los referidos principios y, en su caso, a las condiciones que establezca el legislador para su dictado."


(Novena Época. Pleno. A., actualización 2002. Tomo III, Materia Administrativa, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 24. Página 168. Genealogía Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 6, Pleno, tesis P. XV/2002).


"REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO EN USO DE UNA FACULTAD AUTORIZADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. DIFERENCIAS CON LOS REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y ÓRDENES DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.-De lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la facultad del presidente de la República para emitir reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes, refrendados por el secretario de Estado o jefe del departamento administrativo a que el asunto corresponda, se infiere que tienen un contenido específico que los diferencia de las reglas generales administrativas, pues estas últimas son cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública; mientras que los reglamentos constituyen un conjunto de normas de carácter general para dar cumplimiento a las leyes; los decretos administrativos formalizan la expresión jurídica de la voluntad del Ejecutivo en ejercicio de sus funciones, sobre casos concretos de los negocios públicos; las órdenes constituyen mandamientos del superior que deben ser obedecidas, ejecutadas y cumplidas por los inferiores jerárquicos y los acuerdos administrativos constituyen decisiones del titular del Poder Ejecutivo Federal dirigidas a los órganos subordinados, cuyos efectos se producen dentro de la propia estructura interna, que no atañen a los particulares o a otros sujetos de derecho que no tengan carácter de funcionarios o trabajadores al servicio del Estado."


Una vez precisado lo anterior, procede analizar el contenido del precepto reclamado, que dispone:


"Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente: I.P. asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán: ... (Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004).-g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.-(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004).-Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere esta fracción, también deberán difundirse a través de la página electrónica que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria. En dicha página también se darán a conocer la totalidad de los trámites fiscales y aduaneros."


Del artículo antes transcrito, se desprende en la parte que interesa, que las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes, para lo cual publicarán en forma anual las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.


Asimismo, se aprecia que podrán publicar aisladamente las disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año.


Finalmente, dispone que las resoluciones que se emitan en relación con estas facultades de la autoridad hacendaria, que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.


Ahora bien, a juicio de esta Segunda Sala, el artículo reclamado no contraría el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, que se reitera, implica que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria, de tal manera que impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro, genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse; lo anterior, porque en ningún momento autoriza, como pretende la quejosa-recurrente, a la autoridad administrativa para que ésta determine a través de las reglas generales alguno de los elementos de las contribuciones referidos, al contrario, dispone que las reglas de carácter general que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no pueden generar obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales, lo que implica que se está determinando que no pueden ir más allá que lo que disponen las normas formalmente legislativas, es decir, acata el principio en materia tributaria de reserva relativa de ley.


En efecto, contrario a lo manifestado por la parte quejosa-recurrente, el numeral reclamado no permite a las autoridades administrativas, a través de las reglas de carácter general, establecer cargas adicionales para los contribuyentes en relación con cualquiera de los elementos de las contribuciones, pues se deben sujetar a éstos, tal como explícitamente dispone su texto, de ahí que no transgreda en su perjuicio la garantía de legalidad tributaria, pues en primer lugar, su emisión en materia fiscal no sólo es permisible sino necesaria, al ser cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública y, en segundo lugar, serán observables, sólo si acatan el principio de reserva de ley relativa, es decir, siempre y cuando acaten con lo dispuesto en la norma primaria, que como en el caso, es el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, que impone a estas normas secundarias, límites y sujeción a la misma (a la ley primaria, es decir, al propio artículo 33, fracción I, inciso g), pues de no ser así, no serán observables, siempre y cuando así se determine una vez que se hagan valer los medios de defensa pertinentes y se resuelva lo conducente.


Por lo anterior, no le asiste la razón a la quejosa, en consecuencia, ha lugar a negar el amparo y protección de la Justicia Federal respecto a la constitucionalidad del artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación.


Ahora bien, toda vez que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para conocer en el recurso de revisión sobre la constitucionalidad de las reglas misceláneas fiscales reclamadas, consistentes en la cuarta y sexta resoluciones de modificaciones a la resolución miscelánea fiscal para dos mil cuatro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de septiembre y uno de diciembre de dos mil cuatro, procede reservar jurisdicción al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a efecto de que analice los argumentos hechos valer al respecto.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto dicen:


(Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., mayo de 2002. Tesis 2a./J. 27/2002. Página 218).


"MISCELÁNEA FISCAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN QUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA RESOLUCIÓN.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a) y 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se impugnó la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria que le otorga el artículo 89, fracción I, de la propia Constitución Federal, por el jefe del Distrito Federal o por los gobernadores de los Estados y, en todos los demás casos, salvo que se plantee invasión de soberanías o la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, compete conocer de la revisión a los Tribunales Colegiados de Circuito. En consecuencia, si en un juicio de amparo se reclama la constitucionalidad de una resolución miscelánea fiscal, expedida por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del titular y del subsecretario del ramo, con fundamento, entre otros, en el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, que establece que las autoridades fiscales procurarán ‘publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes’, se concluye que no se surte la competencia de este Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en el que subsista tal problema de constitucionalidad, sino la de los Tribunales Colegiados de Circuito, puesto que la resolución reclamada no fue expedida por el presidente de la República en uso de su facultad reglamentaria, sino por un subsecretario de Estado con base en el referido precepto del código tributario, esto es, aun cuando la resolución miscelánea fiscal contiene reglas generales, impersonales y abstractas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, ello no da lugar a considerar que tal resolución tiene el carácter de reglamento y que, por tanto, se ubica dentro de los ordenamientos cuyo análisis de constitucionalidad compete realizar al Máximo Tribunal del país, pues tanto la Constitución Federal, como la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son claras al especificar que debe tratarse de reglamentos expedidos por el presidente de la República, o bien, de reglamentos expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal."


En suma, por lo que fue materia de la revisión, al resultar infundados los argumentos hechos valer por la parte quejosa-recurrente, lo que procede es confirmar el fallo recurrido y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para que estudie las manifestaciones referentes a las reglas miscelánea fiscal reclamadas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Gasolinera Alfa, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación.


TERCERO.-Se reserva jurisdicción al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.


N., con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. Estuvo ausente el señor M.G.I.O.M., por atender comisión oficial.


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