Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 585
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 179/2005
Número de registro19265
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 690/2005. CULTIVARES MEXICANOS, S.A. DE C.V. Y OTRAS.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A continuación se procede al estudio del primero y segundo conceptos de violación hechos valer por las ahora recurrentes en su demanda de garantías, en los que aducen que se inobservaron las disposiciones relativas al proceso legislativo, pues afirman que a pesar de que la iniciativa para reformar la Ley del Seguro Social, que posteriormente modificó su artículo 237, era de naturaleza eminentemente fiscal, el presidente de la República presentó la iniciativa, primeramente ante la Cámara de Senadores, la que recibió dicha iniciativa, la dictaminó y posteriormente la aprobó, lo cual consideran violatorio de los artículos 14, 16 y 72, incisos g) y h), y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al respecto, debe decirse que los conceptos de violación que aquí se analizan deben declararse infundados, en virtud de que el proceso legislativo que combaten los aquí recurrentes no violó el artículo 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la formación de las leyes que imponen contribuciones deberá discutirse primero en la Cámara de Diputados.


Lo anterior es así, porque si bien es cierto que en la sesión de seis de diciembre de dos mil uno, la Cámara de Senadores aprobó, en lo general y en lo particular, dentro del proyecto de decreto presentado por el presidente de la República, las disposiciones sobre aportaciones de seguridad social (que tienen carácter de contribuciones), ordenando pasaran a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales procedentes, la que en sesión de catorce de diciembre de ese mismo año determinó que tales disposiciones fueran reservadas y después desechadas, debe tomarse en cuenta que previamente en esa sesión, se decidió presentar una iniciativa de decreto sólo respecto de los artículos de la Ley del Seguro Social con carácter fiscal, la cual se aprobó y fue enviada a la Cámara de Senadores, la que actuando como R. aprobó tanto el desechamiento como la nueva iniciativa de decreto, y ambos documentos fueron enviados al Ejecutivo Federal para su promulgación.


Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y contenido se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, octubre de 2004

"Tesis: 2a./J. 131/2004

"Página: 382


"SEGURO SOCIAL. EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA MATERIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE DICIEMBRE DE 2001, EN LO RELATIVO A APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 72, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El proceso legislativo que culminó con el decreto por el que se reforman diversas disposiciones relativas a las aportaciones de seguridad social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, no transgrede el artículo 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la formación de las leyes que imponen contribuciones deberá discutirse primero en la Cámara de Diputados. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que en la sesión de 6 de diciembre de 2001, la Cámara de Senadores aprobó en lo general y en lo particular, dentro del proyecto de decreto presentado por el Presidente de la República, las disposiciones sobre aportaciones de seguridad social (que tienen carácter de contribuciones), ordenando pasaran a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales procedentes, la que en sesión de 14 de diciembre de ese mismo año determinó que tales disposiciones fueran reservadas y después desechadas, también lo es que previamente, en esa sesión se decidió presentar una iniciativa de Decreto sólo respecto de los artículos de la Ley del Seguro Social con carácter fiscal, la cual se aprobó y fue enviada a la Cámara de Senadores, la que actuando como revisora aprobó tanto el desechamiento como la nueva iniciativa de Decreto, y ambos documentos fueron enviados al Ejecutivo Federal para su promulgación."


En virtud de lo anterior, los conceptos de violación primero y segundo, que en su demanda de amparo hicieron valer las promoventes, resultan infundados.


CUARTO. En este apartado se estudiarán de manera conjunta los conceptos de violación que las quejosas identificaron con los números tres y siete, por estar íntimamente relacionados, en virtud de que ambos versan sobre la violación al principio de legalidad consignado en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


En el tercer concepto de violación, los recurrentes aducen que el presidente de la República contravino lo dispuesto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República, porque la ley que tachan de inconstitucional, entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, por lo que dicen que el reglamento que normaría el procedimiento para inscribir a los trabajadores del campo debió haberse expedido a más tardar el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, pero que, sin embargo, no existe reglamento alguno en materia de seguridad social y mucho menos que establezca algún procedimiento en tratándose de los trabajadores del campo y que por ello existe imposibilidad de cumplir con la obligación de inscribir a los trabajadores del campo y consecuentemente impedimento por parte de la autoridad de exigir su cumplimiento.


Añadieron que la autoridad pretende obligar a los patrones a inscribir a sus trabajadores del campo con base en la ley, sin que exista disposición alguna que norme el cómo realizarla, por lo que estiman que es incuestionable que se vulneran en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica, falta de fundamentación y motivación a que se refieren los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.


Por su parte, en el séptimo concepto de violación, los recurrentes alegaron de manera cautelar (sic), que en caso de que existiese algún reglamento con base en el cual las autoridades responsables pretendieran hacer cumplir las obligaciones de seguridad social en el campo, ese reglamento sería violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque rebasaría los términos del artículo 237 de la Ley del Seguro Social.


Para dar respuesta a los planteamientos anteriores, cabe recordar, en primer término, que a partir de que entraron en vigor las reformas a la Ley del Seguro Social, el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se emitieron diversos reglamentos, entre ellos, el Reglamento de la Seguridad Social para el Campo, cuyo artículo transitorio primero establece que ese ordenamiento tenía por objeto, de conformidad con su artículo 1o., normar la aplicación de la seguridad social en el campo conforme lo establece la Ley del Seguro Social, de cuyas disposiciones la que aquí interesa es la contenida en su artículo sexto transitorio, la cual dice a la letra:


"Sexto. Las disposiciones previstas en este reglamento para los trabajadores eventuales serán aplicables a partir del 1o. de julio de 1998, manteniéndose mientras tanto vigente lo dispuesto para dichos trabajadores, en el Reglamento para el Seguro Social Obligatorio de los Trabajadores del Campo, publicado en el Diario Oficial el 18 de agosto de 1960.


(Adicionado, D.O.F. 1o. de julio de 1998)

"Los patrones que contraten trabajadores eventuales cubrirán, a partir del primero de julio del año 2004, las cuotas obrero patronales a su cargo, así como aquellas que tengan obligación de retener y enterar, conforme a las bases de cotización establecidas en la Ley del Seguro Social.


(Adicionado, D.O.F. 1o. de julio de 1998)

"Del primero de julio de 1998 y hasta el 30 de junio del año 2004, los citados patrones determinarán y cubrirán las cuotas a su cargo bajo un esquema mediante el cual éstas se incrementen en forma anual y gradual hasta que alcancen las bases de cotización referidas en el párrafo anterior.


(Adicionado, D.O.F. 1o. de julio de 1998)

"El consejo técnico del instituto emitirá un acuerdo en el que se dispongan los montos, plazos, términos y condiciones necesarios para la debida aplicación del esquema referido en el párrafo anterior."


De la disposición antes transcrita se desprende que el Ejecutivo Federal estableció, por una parte, que a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, serían aplicables las disposiciones previstas en el Reglamento para los Trabajadores Eventuales en Actividades del Campo, manteniéndose, mientras tanto, vigente lo dispuesto para dichos trabajadores en el Reglamento para el Seguro Social Obligatorio de los Trabajadores del Campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta, es decir, que este ordenamiento seguiría vigente para esos trabajadores ya contratados hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, dado que a partir del primero de julio siguiente les serían aplicables las disposiciones del Reglamento de la Seguridad Social para el Campo.


Por otra parte, en los tres párrafos adicionados al artículo transitorio de referencia, se determinó que a partir del primero de julio del año dos mil cuatro, las cuotas obrero patronales a cargo de los patrones que contraten trabajadores eventuales, así como las que tengan obligación de retener y enterar, las cubrirán conforme a las bases de cotización establecidas en la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


De igual manera se estableció que los citados patrones determinarán y cubrirán las cuotas a su cargo bajo un esquema mediante el cual, éstas se incrementen en forma anual y gradual hasta que alcancen las bases de cotización establecidas en la Ley del Seguro Social, en el lapso comprendido del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho (fecha en que serían aplicables a los trabajadores eventuales del campo las disposiciones del reglamento) y hasta el treinta de junio del año dos mil cuatro, pues a partir del primero de julio siguiente ya debían cubrirlas conforme a las bases de cotización determinadas en la ley, en términos de aquel primer párrafo adicionado.


De ahí que no asista la razón a los impetrantes en cuanto a que aseguran que a partir de la entrada en vigor de la ley que tachan de inconstitucional, el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, no existió reglamento alguno en materia de seguridad social, respecto de los trabajadores del campo.


Ahora bien, los promoventes aducen también que la autoridad pretende obligar a los patrones a inscribir a sus trabajadores del campo con base en la ley, sin que exista disposición alguna que norme el cómo realizarla, por lo que estiman que es incuestionable que se vulneran en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica, falta de fundamentación y motivación a que se refieren los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República y que en caso de que existiese algún reglamento con base en el cual las autoridades responsables pretendieran hacer cumplir las obligaciones de seguridad social en el campo, ese reglamento sería violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque rebasaría los términos del artículo 237 de la Ley del Seguro Social.


Al respecto, es menester señalar que el principio de legalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha precisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la exigencia de que toda contribución sea creada por el Poder Legislativo y que sus elementos esenciales como son el sujeto, el objeto, la base, la tasa y la época de pago, estén consignados en la ley, de modo tal que el sujeto obligado sepa con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.


Así se advierte de la jurisprudencia plenaria cuyos datos de identificación, rubro y contenido son de la siguiente literalidad:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 91-96, Primera Parte

"Página: 173


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."


También conviene señalar que antes de la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, los trabajadores del campo ya eran sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, con las salvedades y bajo las particulares condiciones fijadas en la propia ley y en sus reglamentos.


Así, en relación con los trabajadores asalariados del campo, el artículo 16 de la derogada ley disponía que a propuesta del Instituto Mexicano del Seguro Social, el Ejecutivo Federal fijaría, mediante decretos, las modalidades de incorporación al régimen del seguro obligatorio que se requirieran para hacer posible la incorporación de dichos trabajadores asalariados, a fin de que éstos disfrutaran de determinados beneficios del Seguro Social, de acuerdo con sus necesidades y posibilidades, las condiciones sociales y económicas del país y los propios de las distintas regiones.


De conformidad con lo dispuesto en el referido precepto legal, la incorporación obligatoria al régimen de seguridad social de los trabajadores asalariados del campo derivaba de la expedición de los aludidos decretos, en los que debía precisarse la fecha de implantación del régimen obligatorio al Seguro Social, la circunscripción territorial que comprendía, las prestaciones que se otorgaran, las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados, así como la contribución a cargo del Gobierno Federal y las demás modalidades que se requirieran conforme a la ley y sus reglamentos; condiciones necesarias para su inicio y extensión que debían contener los decretos en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la propia ley.


Los indicados preceptos legales y demás relativos a la incorporación al régimen de seguridad social de los trabajadores del campo, establecían:


"Artículo 6o. El Seguro Social comprende:


"I. El régimen obligatorio y


"II. El régimen voluntario."


"Artículo 7o. El Seguro Social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican a propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por esta ley y sus reglamentos."


"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:


"I.R. de trabajo;


"II. Enfermedades y maternidad;


"III. Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte;


"IV. Guarderías para hijos de aseguradas, y


"V. Retiro."


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le de origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos;


"II. Los miembros de sociedades cooperativas de producción y de administraciones obreras o mixtas; y


"III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios organizados en grupo solidario, sociedad local o unión de crédito, comprendidos en la Ley de Crédito Agrícola."


"Artículo 13. Igualmente son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados;


"II. Los ejidatarios y comuneros organizados para aprovechamientos forestales, industriales o comerciales o en razón de fideicomisos;


"III. Los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios que, para la explotación de cualquier tipo de recursos, estén sujetos a contratos de asociación, producción, financiamiento y otro género similar a los anteriores;


"IV. Los pequeños propietarios con más de veinte hectáreas de riego o su equivalente en otra clase de tierra, aun cuando no estén organizados crediticiamente;


"V. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios no comprendidos en las fracciones anteriores; y


"VI. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, cuando no estén ya asegurados, en los términos de esta ley.


"El Ejecutivo Federal, a propuesta del instituto, determinará por decreto las modalidades y fecha de incorporación obligatoria al Régimen del Seguro Social, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo, así como de los trabajadores domésticos."


"Artículo 14. Se implanta en toda la República el Régimen del Seguro Social obligatorio, con las salvedades que la propia ley señala. Se faculta al Instituto Mexicano del Seguro Social para extender el régimen e iniciar servicios en los Municipios en que aún no opera, conforme lo permitan las particulares condiciones sociales y económicas de las distintas regiones."


"Artículo 16. A propuesta del instituto, el Ejecutivo Federal fijará, mediante decretos, las modalidades al régimen obligatorio que se requieran para hacer posible el más pronto disfrute de los beneficios del Seguro Social a los trabajadores asalariados del campo, de acuerdo con sus necesidades y posibilidades, las condiciones sociales y económicas del país y las propias de las distintas regiones.


"En igual forma se procederá en los casos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios."


"Artículo 17. En los decretos a que se refieren los artículos 13 y 16 de esta ley se determinará:


"I. La fecha de implantación y circunscripción territorial que comprende;


"II. Las prestaciones que se otorgarán;


"III. Las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados;


"IV. La contribución a cargo del Gobierno Federal;


"V. Los procedimientos de inscripción y los de cobro de las cuotas; y


"VI. Las demás modalidades que se requieran conforme a esta ley y sus reglamentos."


En términos de las disposiciones legales de referencia, queda claro que al realizarse mediante decretos presidenciales la incorporación obligatoria al régimen de seguridad social de los trabajadores asalariados del campo en una determinada circunscripción territorial, éstos sólo accedían a las prestaciones que específicamente se consignaban en el propio decreto, en el cual también se fijaban las cuotas a cargo de los sujetos obligados, así como la contribución a cargo del Gobierno Federal y las demás modalidades que se requirieran conforme a la ley y sus reglamentos; decretos que se emitían a propuesta del Instituto Mexicano del Seguro Social y atendiendo a las necesidades y posibilidades de los sujetos asegurados, a las condiciones sociales y económicas del país, y a las propias de las distintas regiones donde se implantaría dicho régimen.


En ese contexto, se originaba un trato diferencial para esa clase de asegurados, en relación con los que siendo también sujetos al régimen obligatorio, el Estado se comprometía a cumplir con los servicios y prestaciones a que tuvieran derecho en términos de lo establecido en la Ley del Seguro Social, misma que fijaba las contribuciones respectivas, mientras que aquéllos, al darse las condiciones necesarias para la emisión del aludido decreto, sólo accedían a determinadas prestaciones y estaban sujetos a las cuotas que se fijaran en cada caso concreto.


Posteriormente, a partir de las reformas efectuadas a la Ley del Seguro Social publicadas el veinte de diciembre de dos mil uno, se establece el régimen obligatorio para los trabajadores eventuales del campo, en términos de su artículo 237 reclamado por las quejosas, el cual establece:


"Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan."


Ahora bien, a efecto de establecer si esa disposición es violatoria del principio de legalidad a que aluden las recurrentes, es conveniente transcribir las siguientes disposiciones de la Ley del Seguro Social:


"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social."


"Artículo 2o. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado."


"Artículo 6o. El Seguro Social comprende:


"I. El régimen obligatorio, y


"II. El régimen voluntario."


"Artículo 7o. El Seguro Social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican a propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por esta ley y sus reglamentos."


"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:


"I.R. de trabajo;


"II. Enfermedades y maternidad;


"III. Invalidez y vida;


"IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y


"V. Guarderías y prestaciones sociales."


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones. ..."


"Artículo 15. Los patrones están obligados a:


(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;


"...


(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto;


"IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan;


"...


(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos. ..."


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 27. Para los efectos de esta ley, se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:


"I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;


"II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;


"III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;


"IV. Las cuotas que en términos de esta ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa;


"V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;


"VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;


"VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;


"VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y


"IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.


"Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.


"En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización."


"Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva."


"Artículo 29. Para determinar la forma de cotización se aplicarán las siguientes reglas:


"I. El mes natural será el periodo de pago de cuotas;


"II. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por periodos distintos a los señalados, y


"III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores, el salario no se estipula por semana o por mes, sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al mínimo."


"Artículo 30. Para determinar el salario diario base de cotización se estará a lo siguiente:


"I. Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos;


(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese periodo. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho periodo, y


"III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece en la fracción anterior."


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 39. Las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el programa informático, autorizado por el instituto. Asimismo, el patrón deberá presentar ante el instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes de que se trate, y realizar el pago respectivo, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente.


"La obligación de determinar las cuotas deberá cumplirse aun en el supuesto de que no se realice el pago correspondiente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.


"Los capitales constitutivos tienen el carácter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al instituto, en los términos y plazos previstos en esta ley."


(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 39 A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, el instituto, en apoyo a los patrones, podrá entregar una propuesta de cédula de determinación, elaborada con los datos con que cuente de los movimientos afiliatorios comunicados al instituto por los propios patrones y, en su caso, por sus trabajadores en los términos de la presente ley.


"La propuesta a que se refiere el párrafo anterior podrá ser entregada por el instituto en documento impreso, o bien, previa solicitud por escrito del patrón o su representante legal, en medios magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza.


"En el caso de los patrones que reciban la propuesta a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, y opten por usarla para cumplir con su obligación fiscal, invariablemente, para efectos de pago, deberán utilizar el programa informático previamente autorizado por el instituto, a que se refiere el artículo 39.


"Cuando los patrones opten por usar la propuesta en documento impreso para cumplir la obligación fiscal a su cargo, bastará con que la presenten y efectúen el pago de la misma en la oficina autorizada por el instituto, dentro del plazo señalado en el artículo 39 de esta ley.


"Si los patrones deciden modificar los datos contenidos en las propuestas entregadas, deberán apegarse a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y anotarán en documento impreso o en el archivo de pago que genere el programa autorizado, todos los elementos necesarios para la exacta determinación de las cuotas, conforme al procedimiento señalado en el reglamento correspondiente.


"El hecho de que el patrón no reciba la propuesta de cédula de determinación emitida por el instituto, no lo exime de cumplir con la obligación de determinar y enterar las cuotas, ni lo libera de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones."


(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 39 B. Las cédulas de determinación presentadas al instituto por el patrón, tendrán para éste el carácter de acto vinculatorio."


(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 39 C. En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a favor del instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo presentado por este último.


"En la misma forma procederá el instituto, en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las cuotas.


"Las cédulas de liquidación que formule el instituto deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, en los términos del código.


"En el caso de que el patrón o sujeto obligado, espontáneamente opte por regularizar su situación fiscal, conforme a los programas de regularización que en su caso se establezcan, el instituto podrá proporcionarle, previa solicitud por escrito, la emisión correspondiente sea de manera impresa, o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza."


(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 39 D. Respecto de las cédulas de liquidación emitidas por el instituto en el supuesto señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, el patrón podrá, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación, formular aclaraciones ante la oficina que corresponda a su registro patronal, las que deberán estar debidamente sustentadas y sólo podrán versar sobre errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios presentados previamente por el patrón al instituto, certificados de incapacidad expedidos por éste o situaciones de hecho que no impliquen una controversia jurídica.


"La aclaración administrativa en ningún caso suspenderá o interrumpirá el plazo establecido para efectuar el pago hasta por la suma reconocida. El instituto contará con veinte días hábiles para resolver la aclaración administrativa que presente el patrón. Si transcurrido este plazo no se resolviera la aclaración, se suspenderá la cuenta de días hábiles señalada en el párrafo anterior.


"El instituto podrá aceptar las aclaraciones debidamente sustentadas que presente el patrón fuera del plazo señalado en este artículo, siempre que, respecto de dicha cédula no se encuentre en trámite de efectividad la garantía otorgada, se haya interpuesto recurso de inconformidad o cualquier otro medio de defensa, o que habiéndolo interpuesto, medie desistimiento."


"Capítulo X

"De la seguridad social en el campo


"Artículo 234. La seguridad social se extiende al campo mexicano, en los términos y formas que se establecen en la presente ley y los reglamentos respectivos."


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan."


"Transitorios


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 21 de noviembre de 1996)

"Primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


"A partir de la entrada en vigor de esta ley, se derogan la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, la ley que incorpora al régimen del Seguro Social obligatorio a los productores de caña de azúcar y a sus trabajadores, publicada el siete de diciembre de 1963 en dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley."


"Segundo. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes continuarán aplicándose los reglamentos de la Ley del Seguro Social que se deroga, en lo que no se opongan al presente ordenamiento."


"Vigésimo quinto. El artículo 28 de esta ley entrará en vigor el 1o. de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.


"A partir de la entrada en vigor de esta ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año 2007."


"Vigésimo sexto. El reglamento de afiliación que normará el procedimiento a través del cual se inscribirán los trabajadores asalariados a que se refiere el capítulo X del título II de esta ley, se expedirá dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento."


De la interpretación armónica y sistemática de los preceptos legales antes transcritos, se desprende lo siguiente:


Las disposiciones contenidas en los artículos 234 y 237 de la Ley del Seguro Social, establecen que la seguridad social se extiende al campo mexicano en los términos y formas que se establecen en la ley y en los reglamentos respectivos, y que accederán a la seguridad social, entre otros, los trabajadores asalariados eventuales del campo, los que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio en términos de lo previsto en la fracción I de su artículo 12, en la forma y términos que establece la propia Ley del Seguro Social y conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan.


En consecuencia, para los efectos de la Ley del Seguro Social vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil uno, son sujetos obligados, en tanto tienen el deber jurídico de cubrir la cuota correspondiente, los patrones que tengan trabajadores eventuales del campo; y sus trabajadores eventuales, son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio y a la vez sujetos obligados, en la medida en que deben cubrir las cuotas que corresponden a los trabajadores.


También se advierte que tratándose de trabajadores eventuales del campo, el salario base de cotización se integrará con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la ley.


Por otra parte, se dispone que los patrones que contraten trabajadores eventuales del campo tienen, entre otras, las obligaciones siguientes:


• Registrarse e inscribir a dichos trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, además de comunicar sus altas, sus bajas y las modificaciones al salario de los primeros en cita y a las percepciones de los segundos en comento, en los plazos y términos previstos en la ley;


• Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar al referido instituto el importe respectivo; y,


• Determinar y retener las cuotas que les corresponde cubrir a sus trabajadores, al momento de efectuar el pago de los salarios y de las aportaciones respectivas y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe relativo.


Igualmente se advierte que para fijar el salario diario base de cotización de los trabajadores eventuales del campo, además de los elementos fijos del salario, se tomarán en consideración los elementos variables cuyo monto total se dividirá entre el número de días que abarca el periodo (semana, quincena, mes, etcétera) conforme al cual se pague dicho salario. Y si el salario se integra únicamente por elementos variables que no pueden ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos obtenidos en los dos meses inmediatos anteriores al periodo de que se trata y se dividirán entre el número de días de salario devengado en el mismo.


Se establece igualmente en esos preceptos:


- Que las modificaciones al salario deberán informarse al Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se verificó la modificación respectiva, cuando el salario se integre por elementos fijos y, en su caso, por variables que pueden ser previamente conocidas y dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en los casos en que el salario se integre por elementos variables que no puedan ser previamente conocidos.


- Que las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y deben pagarse a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente al en que se causaron ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


- Que las cuotas patronales y las cuotas obreras (a cargo de los trabajadores eventuales del campo), se determinarán conforme a lo siguiente:


• Tratándose del seguro de riesgos de trabajo, sólo se paga una cuota patronal que se determinará aplicando la prima (de siniestralidad) que corresponda al patrón, al salario base de cotización de los trabajadores eventuales, según sea el caso;


• Respecto de los seguros de enfermedades y maternidad, las prestaciones en especie se cubrirán con una cuota patronal equivalente al trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal; si el salario base de cotización (de los trabajadores) o la base de cotización (de los patrones) es mayor a tres veces el referido salario mínimo, se cubrirá además una cuota patronal y una cuota obrera equivalentes al seis y al dos por ciento, respectivamente, de la cantidad que resulte de disminuir a las referidas bases de cotización, según corresponda, el monto de los tres salarios mínimos a que se ha hecho alusión. Por su parte, el Gobierno Federal cubrirá una cuota diaria por cada asegurado, equivalente al trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general para el Distrito Federal vigente en la fecha en que entró en vigor la ley, la cual se actualizará trimestralmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.


Y para las prestaciones en dinero se pagará una cuota tripartita del uno por ciento sobre el salario base de cotización (de los trabajadores) o sobre la base de cotización (de los patrones), correspondiendo al patrón cubrir el setenta por ciento de dicha cuota, al trabajador el veinticinco por ciento y al Gobierno Federal el cinco por ciento restante;


• Para el seguro de invalidez y vida, se cubrirá una cuota patronal y una obrera equivalente, respectivamente, al uno punto setenta y cinco por ciento y al cero punto seiscientos veinticinco por ciento del salario base de cotización (de los trabajadores) o de la base de cotización (de los patrones). La aportación del Gobierno Federal será el equivalente al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales;


• En relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones pagarán una cuota equivalente al dos por ciento del salario base de cotización (de los trabajadores) o de la base de cotización (de los patrones) para cubrir el ramo de retiro.


Por cuanto hace a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, se cubrirá una cuota patronal y una obrera equivalente al tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento de las referidas bases de cotización, según sea el caso, y el Gobierno Federal pagará el equivalente al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de dichos ramos; y,


• Por último, para el seguro de guardería y prestaciones sociales, sólo se pagará una cuota patronal equivalente al uno por ciento sobre el salario base de cotización.


Lo anterior, pone de manifiesto que la Ley del Seguro Social vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil uno, prevé de manera clara y precisa todos los elementos esenciales de las aportaciones de seguridad social para los trabajadores eventuales del campo, como son, entre otros, el sujeto obligado (patrones), el sujeto de aseguramiento (trabajadores asalariados eventuales del campo), la base (el salario que perciben los trabajadores por su trabajo, integrado en los términos de la propia ley), la tasa o tarifa (los porcentajes que para cada ramo de los seguros que comprenden el régimen obligatorio se deben aplicar a la base), la época de pago (a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente al en que se causaron las cuotas relativas) y el lugar de pago (ante el Instituto Mexicano del Seguro Social), lo que sin lugar a dudas permite que los patrones que contraten trabajadores eventuales del campo, conozcan de manera cierta la forma en que deben calcular las cuotas obrero patronales a su cargo.


Luego, resulta incuestionable que, contrario a lo que afirman las quejosas, el artículo 237 de la Ley del Seguro Social impugnado no viola la garantía de legalidad tributaria, pues si bien sólo establece que los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el régimen obligatorio que prevé el artículo 12, fracción I, de esa ley, y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan, lo cierto es que ello no implica que se deje al arbitrio de la autoridad administrativa a través de dichos reglamentos, la determinación de la forma cómo se deben pagar las cuotas a cargo de los trabajadores eventuales del campo, ya que en párrafos precedentes quedó asentado que ese ordenamiento legal es el que establece la manera en que se deberán cubrir sus cuotas conforme a sus disposiciones, las cuales, como quedó apuntado, establecen con claridad los elementos esenciales de las aportaciones de seguridad social que deben cubrir.


En consecuencia, debe desestimarse el argumento de los recurrentes consistente en que el presidente de la República contravino lo dispuesto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República, por no haber expedido el reglamento correspondiente para el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, y debe decirse que los recurrentes igualmente carecen de razón en cuanto aducen que de existir algún reglamento a que se refiere el artículo 237, dicho ordenamiento violaría los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque excedería los términos del artículo 237, pues como ya quedó demostrado, dichos elementos se encuentran contenidos en el ordenamiento legal aprobado por el órgano legislativo competente.


Sirve de apoyo a las consideraciones que anteceden, por los motivos que la informan, la tesis LXIX/2004, sustentada por esta Segunda Sala, que dice a la letra:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: 2a. LXIX/2004

"Página: 359


"SEGURO SOCIAL. LOS ARTÍCULOS 12, FRACCIÓN II, 19, 28-A Y 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTES A PARTIR DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001, QUE ESTABLECEN LA FORMA EN QUE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS Y SUS SOCIOS CUBRIRÁN LAS CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, significa que el acto creador de la contribución debe emanar del poder que conforme a la Constitución Federal esté encargado de la función legislativa, y que sus elementos esenciales, así como la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, deben estar consignados expresamente en la ley, de manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular. Ahora bien, si las sociedades cooperativas deben cubrir sus cuotas como patrones y para tal efecto deben observar las normas de la Ley del Seguro Social que se refieren a aquéllos y a los trabajadores, sólo en lo que resulten aplicables, conforme a su artículo 26, y si los artículos 5o. A, fracción XVIII, 11, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 34, 38, 39, 70, 71, 72, 105, 106, 107, 146, 147, 148, 167, 168, 211 y 212, de la ley citada, prevén en forma clara los elementos esenciales de las aportaciones de seguridad social que deben de pagar, al señalar con precisión los sujetos, la base, la tasa, la época de pago y el lugar donde debe hacerse, es indudable que los diversos numerales 12, fracción II, 19, 28-A y 30, fracción II, de dicho ordenamiento, que establecen la forma en que tales sociedades cubrirán las cuotas de seguridad social, no transgreden el mencionado principio constitucional, sin que sea obstáculo para esta conclusión que el concepto ‘salario base de cotización’ se encuentre relacionado con nociones de derecho laboral, pues con independencia de la connotación que dicha expresión tiene en la Ley Federal del Trabajo, el concepto debe entenderse referido a la cotización de los socios cooperativistas, en términos de los artículos 19, 26 y 28-A de la Ley del Seguro Social."


Así como la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, junio de 1998

"Tesis: 2a./J. 38/98

"Página: 142


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO PARA EL PAGO DE CUOTAS, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Conforme a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias publicadas con los números 162 y 168 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional con los rubros: ‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.’ e ‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, el principio de legalidad tributaria consiste en que todos los elementos que integran una contribución se encuentren expresamente consignados en la ley, para no dar margen a una aplicación arbitraria por parte de las autoridades administrativas. La Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, determina en lo relativo a los seguros de enfermedad y maternidad, en sus artículos 105, 107 y 108, la forma, monto y términos en que deben cubrirse las cuotas respectivas; en los artículos 112, 146, 147, 148 y 149, precisa también los elementos propios de las aportaciones de los seguros de invalidez y vida; en los artículos 152, 167 y 168 establece, asimismo, los componentes propios de las cuotas de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y, finalmente, en los artículos 41,70, 71, 167, 168, 201, 208 y 212, prevé lo relativo a las aportaciones de los seguros de riesgo de trabajo, guarderías y retiro. Consecuentemente, si todos los elementos de dichas contribuciones están contenidos en la ley actual, ha de concluirse que cuando el artículo quinto transitorio del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, dispone que las sociedades cooperativas deben cubrir las contribuciones denominadas aportaciones al seguro social, no incurre en violación al principio de legalidad tributaria, pues al respecto sólo se limita a remitir a lo establecido en la misma ley."


Por todo lo hasta aquí expuesto, devienen infundados los argumentos de los recurrentes, que en este apartado han quedado analizados.


QUINTO. En relación con los conceptos de violación cuarto, quinto y sexto, por su estrecha relación serán analizados de manera conjunta en este apartado.


Los recurrentes aducen que las cuotas obrero patronales son contribuciones y, en consecuencia, deben respetar los principios de proporcionalidad, equidad y destino a que se refiere la fracción IV del artículo 31 constitucional, lo cual, dicen, no acontece en la especie por lo siguiente:


Por lo que hace al principio de equidad, los aquí quejosos afirman que el artículo 237 de la Ley del Seguro Social viola ese principio, porque dicho precepto se dirige a un grupo de sujetos determinados, es decir, a los trabajadores eventuales del campo para ser tratados igual a los trabajadores urbanos, a pesar de que éstos son diferentes en razón de los plazos de cotizaciones, pues mientras los trabajadores urbanos tienen trabajo permanente (los 365 días del año), los eventuales del campo sólo tienen posibilidad de cotizar de cinco a seis meses al año.


Añadieron que la diferencia de la clase trabajadora eventual del campo con la clase trabajadora permanente de la ciudad, los hace desiguales en razón de ingresos; permanencia en el trabajo, seguridad de fuente de trabajo; residentes y no residentes en el lugar donde se encuentra la fuente de trabajo; y pretender que unos cumplan con sus obligaciones tributarias en materia de seguridad social igual que los otros, los lleva a concluir que se le está dando un trato igual a desiguales, contrario al principio de equidad establecido en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


Para dar contestación al planteamiento en cita, conviene precisar que en relación con el principio de equidad tributaria, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio jurisprudencial de la siguiente literalidad:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 41/97

"Página: 43


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."


De conformidad con el criterio jurisprudencial en cita, el artículo 237 de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, cumple con el principio de equidad tributaria, pues al extenderse al campo mexicano la seguridad social, acceden a ésta los trabajadores asalariados eventuales del campo, entre otros, en los términos y formas que dicha ley establece, en igualdad de trato al de los demás sujetos de aseguramiento de las zonas urbanas, dado que todos reciben por igual los mismos servicios y prestaciones que la ley concede a los asegurados.


Por tanto, es por esa igualdad a la seguridad social con la que acceden los trabajadores asalariados eventuales en actividades del campo, que les corresponden idénticas consecuencias jurídicas que resultan de la propia ley, siendo por ello que de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes transcritos, se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva (artículo 28), quedando obligados los patrones a considerar ese límite superior para determinar la base de cotización desde la entrada en vigor de la ley (primero de julio de mil novecientos noventa y siete), con excepción de los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez, en los que a partir de la vigencia de la ley, el límite superior referido será de hasta quince veces el salario mínimo aludido, el que se aumentará en uno por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año dos mil siete, en términos de su artículo vigésimo quinto transitorio.


De conformidad con el artículo 27 de la ley, los conceptos con los cuales se integra el salario base de cotización los constituyen los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los previstos en el mismo precepto legal.


En otras palabras, los sujetos de aseguramiento, sin excepción alguna, acceden a la seguridad social que proporciona el Instituto Mexicano del Seguro Social y que se especifican a propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero (artículo 7o.).


Así, para dichos asegurados el régimen obligatorio comprende los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y prestaciones sociales.


Luego, si al extenderse la seguridad social al campo mexicano no se hace distinción alguna en cuanto al salario base de cotización, a los seguros que comprende el régimen obligatorio, a los servicios y prestaciones en dinero o en especie que la ley regula, de ello se sigue que el trato igualitario que ésta dispone para todos los sujetos de aseguramiento se traduce en el cumplimiento al principio de equidad tributaria, pues como sujetos pasivos del impuesto reciben el mismo tratamiento jurídico en cuanto a la hipótesis de causación.


En esa tesitura, si con motivo de lo dispuesto en la nueva Ley del Seguro Social los trabajadores del campo ya tienen acceso a todas las prestaciones de seguridad que corresponden a un trabajador urbano, debe estimarse que al establecerse en el ordenamiento un mismo mecanismo para la cuantificación de las aportaciones de la seguridad social con independencia de que el vínculo laboral que genere su pago se desarrolle en el ámbito urbano o rural, se acata plenamente el principio de equidad tributaria, pues con ello se otorga el mismo trato a los que con motivo del nuevo sistema de seguridad social pueden acceder a las mismas prestaciones de esa naturaleza, lo que incluso justifica establecer mecanismos análogos de financiamiento, máxime que si el legislador estimó que la evolución de las instituciones respectivas permite al Estado garantizar a ambas categorías de trabajadores, en igualdad de condiciones, las prestaciones de seguridad social previstas en la Ley del Seguro Social, no existe elemento alguno con base en el cual esta Suprema Corte de Justicia pueda desvirtuar tal valoración legislativa.


En abono de lo anterior, conviene señalar que el cambio en la situación económica y social del país que originó que se extendiera al campo la seguridad social, lo pone de relieve el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos de la ley, en la que finca tal cambio en el fortalecimiento financiero del Instituto Mexicano del Seguro Social a través de un nuevo esquema que asegura el cumplimiento de los fines del instituto y de una mayor participación del Gobierno Federal, como se destaca a continuación:


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 7 de noviembre de 1995

"Iniciativa de diputados (Grupo Parlamentario del PRI)


"... Otro de los principios que inspiran esta iniciativa es fomentar la productividad de la economía, para lo cual se eliminan ciertas diferencias en la forma de cotizar que introducían distorsiones en la misma. ...


"En cumplimiento del indeclinable compromiso social del gobierno y en concordancia con el principio de universalidad de la seguridad social, la presente iniciativa propone establecer un capítulo específico referente a la seguridad social en el campo. En este capítulo se precisan las vías para que los campesinos y sus familias puedan gozar, con la debida sustentación financiera, de los beneficios que otorgaría la ley, en caso de merecer su aprobación. Esto representa un notable avance a favor del sector rural del país, respondiéndose así a una demanda histórica de los campesinos quienes permanentemente han solicitado el garantizar su acceso a la seguridad social mexicana.


"...


"La propuesta de nueva ley parte de reafirmar los principios de la seguridad social y de su instrumento que es el Seguro Social, así como plasmar los avances logrados. ...


"El nuevo articulado obliga al instituto a otorgar los servicios al trabajador, sin importar en qué entidad de la República se encuentre éste. Se reafirma así su derecho a recibirlos y a exigirle a su patrón que cubra las cuotas correspondientes.


"Una cuestión importante para la garantía de los derechos de los trabajadores que se generan por motivo de esta iniciativa de ley, es el carácter fiscal del instituto, el cual se conserva y en algunos puntos se precisan sus facultades, para así dar mayor seguridad jurídica al contribuyente. Sin esta investidura de autoridad, la estrategia de ampliar el universo de aseguramiento no contaría con un sustento firme que permitiera hacerla realidad.


"...


"Consideraciones finales.


"... Es una iniciativa que busca ampliar, fortalecer y modernizar la seguridad social mexicana apegada a sus principios originales. De aprobarse, contaremos con un nuevo sistema de pensiones que ... dará plena certidumbre a los trabajadores; que resuelve el déficit que enfrenta el IMSS y garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones. ...


"Así, esta propuesta confirma el carácter solidario, redistribuidor del ingreso, público e integral de la seguridad social mexicana.


"...


"Esta propuesta fortalece el carácter público de la seguridad social, porque aumenta considerablemente la participación del Estado; porque se amplía la accesibilidad para la sociedad; porque se conserva la administración tripartita del gobierno, los obreros y los patrones y porque se fortalecen las prestaciones sociales en beneficio de millones de mexicanos. A través de los cambios que esta iniciativa introducirá en la Ley del Seguro Social se dará sustento a mejoras importantes en los servicios que se prestan a través de esta invaluable institución, a la vez que se garantizará permanentemente su viabilidad financiera. ...


"México ha cambiado. Ante las nuevas circunstancias tenemos la oportunidad de darle plena vigencia a los principios sociales originales de la seguridad social, de preservar y ampliar las fortalezas de sus instituciones ..."


En ese contexto, resulta que al entrar en vigor la Ley del Seguro Social el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y extenderse a todo el campo mexicano los beneficios a la seguridad social en igualdad de trato al de los demás sujetos de aseguramiento de las zonas urbanas, la consecuencia jurídica es que la contribución respectiva también sea en iguales términos a los fijados en la propia ley para todos los sujetos obligados por encontrarse en un mismo plano normativo, sin perder de vista que, junto con las demás aportaciones, entre ellas las del Estado, permite a éste cumplir con la finalidad de la seguridad social relativa a garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de pensiones, en su caso, previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, lo que implica que la solidaridad en la prestación de tales servicios debe hacerse sobre la base de que las partes cumplan cabalmente con las aportaciones respectivas, las cuales, además de otras, integran el patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social, evitándose así que llegue a ponerse en peligro la estabilidad y la permanencia del sistema de seguridad social.


En conclusión, el artículo 237 de la Ley del Seguro Social vigente, en cuanto dispone que los trabajadores asalariados eventuales y permanentes en actividades del campo, comprendidos en la fracción I del artículo 12 de dicha ley, accederán a la seguridad social en los términos y formas previstos en la propia ley y conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan, no viola la garantía de equidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el principio de proporcionalidad, los recurrentes aducen que el artículo 237 transgrede dicho principio al pretender que los trabajadores del campo sean sujetos al régimen normal de ley, pues dicen que es innegable que la capacidad de pago de un trabajador eventual del campo es inferior a la de un trabajador urbano permanente.


Al respecto, debe decirse que no les asiste la razón a las recurrentes, porque el precepto legal en cita tampoco vulnera el principio de proporcionalidad previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, porque la base de cotización o base gravable del tributo se encuentra determinada por el salario del trabajador, de manera tal que entre mayor sea el salario que éste perciba, será mayor la cuota que se tiene que pagar, por lo que aun cuando el incremento al salario base de cotización pudiera ser considerable, no es desproporcional, ya que atiende al aumento de la capacidad contributiva del patrón o trabajador obligados al pago del tributo, el cual se refleja en el aumento del salario al trabajador, lo que revela un mayor beneficio para el patrón de los servicios prestados por aquél y una mayor capacidad patronal para concurrir al sostenimiento de los gastos del Estado en materia de seguridad social.


Al respecto, cabe destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para establecer la proporcionalidad de las contribuciones debe atenderse a la naturaleza de cada una de ellas, por lo que operan criterios diferentes respecto de los impuestos, los derechos y cualquier otro tipo de gravamen.


Así, tratándose de aportaciones de seguridad social, no basta atender al "beneficio obtenido", pues ello desvirtuaría el propósito de solidaridad social que abrigó la creación del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el fin de que se estableciera un sistema de salud y seguridad general que protegiera a las clases económicas más desfavorecidas, en el caso específico, los trabajadores asalariados en actividades del campo a los que se extendió la seguridad social.


En ese sentido, el criterio que debe regir el principio de proporcionalidad, tratándose de las aportaciones de seguridad social, debe atender, en un aspecto, al de los impuestos en cuanto se toma en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente y, en otro, debe considerarse básicamente que se trata de una contribución peculiar con un claro sentido social y sustentada en la solidaridad, aspecto al que resulta ilustrativo el criterio establecido en la tesis de la siguiente literalidad:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Tesis: P. LXX/95

"Página: 74


"APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. PARA DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA DE CONTRIBUCIÓN PECULIAR. Esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente que para establecer la proporcionalidad de las contribuciones debe atenderse a la naturaleza de cada una operando criterios diferentes respecto de los impuestos, los derechos y otro tipo de gravámenes. Tratándose de aportaciones de seguridad social, debe establecerse que no basta atender al ‘beneficio obtenido’ pues ello desvirtuaría el propósito de solidaridad social que abrigó la creación del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el fin de que se estableciera un sistema de salud y seguridad general que protegiera a las clases económicas más desfavorecidas. La visión que apoyó la existencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, no fue impulsada por el liberalismo de corte individualista que caracteriza a otros sistemas, sino dentro del contexto social que identificó a la Constitución de 1917. Lo anterior permite concluir que, para efectos de establecer el criterio que debe regir la proporcionalidad, tratándose de las aportaciones de seguridad social, si bien se debe atender, en un aspecto, a la de los impuestos y, por tanto, tomar en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente, debe considerarse básicamente que se trata de una contribución peculiar con un claro sentido social y sustentada en la solidaridad."


Asimismo, conviene citar el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, relacionado con la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, que en esencia contiene la misma disposición del artículo 28 de la actual ley vigente, cuyos rubro, texto y datos de identificación son del siguiente tenor:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, julio de 1996

"Tesis: P. XCIV/96

"Página: 133


"SEGURO SOCIAL, LEY DEL. SU ARTÍCULO 33 QUE ESTABLECE LOS LÍMITES INFERIOR Y SUPERIOR PARA LA INSCRIPCIÓN DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIOS (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 20 DE JULIO DE 1993). El artículo 33 de la Ley del Seguro Social reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de 20 de julio de 1993 que incrementa el límite superior para el salario base de cotización a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, no viola el principio de equidad tributaria, pues el precepto reclamado concede el mismo tratamiento a todas las personas que se ubiquen en esta hipótesis, quienes pagarán la misma contribución. Tampoco viola dicho numeral el principio de proporcionalidad conforme con el cual las personas que obtengan ingresos elevados, tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos, toda vez que el objeto del tributo se encuentra determinado por el salario del trabajador, de tal suerte que entre mayor sea el salario, es mayor la cuota que se tiene que pagar. De ahí que el incremento al salario base de cotización, aunque pudiera ser considerable, no es desproporcional, ya que atiende al aumento de capacidad contributiva, que se refleja en el aumento del salario del trabajador como resultado de la elevación de los ingresos obtenidos por un patrón."


En esa tesitura, deviene incorrecto que las quejosas argumenten que la violación al principio de proporcionalidad estriba en que la capacidad de pago de un trabajador eventual del campo es inferior a la de un trabajador urbano permanente, pues deja de tomar en cuenta que es la capacidad contributiva del trabajador lo que determina la proporcionalidad de tal tributo.


En efecto, para analizar si el sistema legal que rige la determinación de los impuestos o las aportaciones de seguridad social atiende a la capacidad contributiva de los gobernados y, por ende, se apega al principio de proporcionalidad tributaria, resulta irrelevante determinar cuál es la capacidad económica de éstos, ya que para tal fin debe analizarse si el respectivo sistema da lugar a que contribuyan a los gastos públicos en una mayor cuantía quienes, en las mismas circunstancias, reflejen en mayor medida la respectiva manifestación de riqueza gravada, sin que pueda desconocerse que esta última, por su naturaleza, en todo caso, debe constituir una manifestación parcial de la capacidad económica de los gobernados.


Sirve de apoyo a esta consideración la tesis jurisprudencial plenaria que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 109/99

"Página: 22


"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto."


Consecuentemente, deben considerarse infundados los conceptos de violación de los promoventes que afirman que el artículo 237 de la Ley del Seguro Social viola la garantía de proporcionalidad tributaria.


Los impetrantes del recurso de revisión igualmente aducen que existe violación a la fracción IV del artículo 31 constitucional, en tanto que los trabajadores del campo no reciben los servicios por los que se pretende establecer primas a cargo del patrón a que se refiere el multicitado artículo 237 de la Ley del Seguro Social, por lo que estiman, no existe la verdadera sustitución del Estado por los quejosos para que pretenda obligarlo a realizar el pago de esta contribución y, en consecuencia, afirman que no se actualiza la causa generadora para que se tenga que realizar el pago.


Lo anterior lo hacen descansar los recurrentes en que desde su perspectiva, existe falta de guarderías; incapacidad demostrada y manifiesta de prestar servicios médicos elementales; imposibilidad de que puedan realizar las cotizaciones exigidas por la ley para tener derecho a la cesantía y vejez, por tratarse de trabajadores estacionales; nula prestación de servicios de maternidad; y la imposibilidad de cotizar antigüedad para obtener beneficios sociales.


En relación con este último concepto de violación, debe decirse que éste deviene inoperante, porque la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características en razón de todos sus destinatarios, y no de situaciones o circunstancias individuales propias de los quejosos, de conformidad con el contenido de la tesis emitida por este Alto Tribunal, de la siguiente literalidad:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, julio de 2001

"Tesis: 2a. CIII/2001

"Página: 511


"NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN CONTRA DE AQUÉLLAS SI SE HACE DEPENDER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN. Si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de las disposiciones generales y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad, que no es otra que demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos."


En las relacionadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación que hicieron valer las quejosas en contra del artículo 237 de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de diciembre de dos mil uno, debe negarse el amparo que solicitó contra el mismo.


La negativa del amparo debe hacerse extensiva al artículo 12, fracción I, de la propia ley, que no fue impugnado por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de aquel precepto.


En similares términos se resolvió por este Alto Tribunal el amparo en revisión 268/2005, en sesión de la Segunda Sala, celebrada el veintisiete de mayo de dos mil cinco, asunto respecto del cual fue ponente el señor M.G.D.G.P..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Cultivares Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, Agrícola Crespo de Rosario, Sociedad Anónima de Capital Variable, E.D.J., Sociedad Anónima de Capital Variable, Fruticultores Unidos del Sur de Sinaloa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Exportadora Tláloc, Sociedad Anónima de Capital Variable y Agroproducto Diazteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo 237, en relación con el 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de diciembre de dos mil uno.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y la Ministra presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


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