Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 1636
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución2a./J. 61/2005
Número de registro19127
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 413/2005. BIENES PROGRAMADOS, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: D.R.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. De las constancias de autos se advierte que el presente recurso de revisión debe remitirse al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por las consideraciones que a continuación se precisan:


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó el Acuerdo 5/2001, en el cual se determina cuáles asuntos conservará para su resolución y cuáles se enviarán a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


En ese sentido, es necesario destacar que en el juicio de amparo el Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio, en virtud de que consideró que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracciones V y VI, en relación con el 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, al no haber acreditado la quejosa que se encuentre en las hipótesis normativas de los preceptos reclamados, por lo que no acreditó el interés jurídico para combatir los artículos 86, primer y segundo párrafos, 87, último párrafo y 90 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y estimó que no se actualizaba la causa de improcedencia relativa, por lo que se refiere a los artículos 63, 63 bis, 63 quintus, 86, último párrafo, 87, primer párrafo, y artículos transitorios sexto, séptimo, octavo y noveno de la norma reclamada, preceptos respecto de los cuales, por unos, negó y, por otros, concedió el amparo solicitado.


En efecto, el Juez de Distrito, en el considerando quinto de la sentencia recurrida (fojas 271 a 302 vuelta del expediente del juicio de amparo), resolvió:


"CUARTO. El presidente de la República, plantea las causas de improcedencia previstas en las fracciones V y VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues estima que los preceptos combatidos por los quejosos, no le causan perjuicio alguno por su sola entrada en vigor, sino que requieren de un acto concreto de aplicación.


"Los artículos 4o. y 73, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo, que regulan la causa de improcedencia propuesta establecen lo siguiente: (se transcribe).


"La interpretación relacionada de los artículos transcritos, conduce a sostener que el juicio de amparo es improcedente en contra de aquellos actos que no causan un perjuicio al quejoso por su sola entrada en vigor.


"En este contexto, la procedencia del juicio de amparo atiende a que se verifique el acto de aplicación que actualice la afectación del interés jurídico del gobernado.


"Se afecta el interés jurídico cuando las leyes o actos reclamados lesionan la esfera jurídica del particular y le causen un daño, perjuicio o menoscabo en sus derechos, esto es, en los casos en que las leyes o actos vulneran en perjuicio del particular un derecho subjetivo, tal y como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en la jurisprudencia número 854, visible en las páginas quinientos ochenta y dos y quinientos ochenta y tres del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:


"‘INTERÉS JURÍDICO. EN QUÉ CONSISTE.’ (se transcribe).


"Así, el interés jurídico se identifica con los derechos subjetivos del gobernado, esto es, con la existencia de una norma creada por el legislador con el propósito inmediato de tutelar el interés exclusivo, actual y directo del particular colocado en el supuesto.


"Los preceptos combatidos en el presente asunto, son del tenor siguiente: (se transcriben).


"Conforme a lo transcrito, se tiene que la improcedencia del juicio es fundada por lo que se refiere a los artículos 86, primer y segundo párrafos, 87, último párrafo y 90 bis de la ley, de conformidad con lo siguiente:


"Los párrafos primero y segundo del artículo 86 disponen que la Secretaría de Economía, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar los contratos de adhesión al previo registro de la Procuraduría Federal del Consumidor, las cuales podrán referirse a términos y condiciones salvo al precio.


"Los supuestos normativos descritos se actualizan hasta en tanto la Secretaría de Economía emita las normas oficiales mexicanas en las que sujete ciertos contratos de adhesión al previo registro ante la Procuraduría Federal del Consumidor.


"De esta manera, los párrafos primero y segundo del artículo 86 tienen el carácter de heteroaplicativos, ya que requieren de un acto posterior a su entrada en vigor para que se actualicen sus supuestos, como es la emisión de las normas oficiales.


"El último párrafo del artículo 87 señala que los contratos que deban registrarse y no se registren, así como aquellos cuyo registro sea negado por la procuraduría, no producirán efectos contra el consumidor.


"Los supuestos del mencionado numeral, consistentes en que no produzca efectos contra el consumidor un contrato, se condicionan a que debiéndose registrar, no se registre o bien, se niegue el registro por parte de la autoridad administrativa.


"Luego, no por su sola entrada en vigor repercute en una afectación para el quejoso.


"En el artículo 90 bis, se dispone que procederá la cancelación del registro cuando con posterioridad a éste se aprecie que un contrato contiene cláusulas contrarias a la ley o a las normas oficiales mexicanas.


"Ambos preceptos son heteroaplicativos, en razón de que sus efectos están condicionados a que se omita registrar un contrato, o bien, se registre pero contenga cláusulas contrarias a la ley o a las normas oficiales, para que entonces la Procuraduría Federal del Consumidor, de oficio o a petición de persona interesada alguna se proceda a la cancelación del registro.


"Tales condicionantes en las normas redundan en la naturaleza heteroaplicativa de los artículos 87, último párrafo y 90 bis de la ley.


"Por tanto, la causa de improcedencia relativa a las fracciones V y VI del artículo 73 de la Ley de Amparo es válida por lo que se refiere a los artículos 86, primer y segundo párrafos, 87, último párrafo y 90 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


"En cambio, no se actualiza improcedencia alguna respecto de los artículos 63, 63 bis, 63 quintus, 86, último párrafo, 87, primer párrafo y artículos transitorios sexto, séptimo, octavo y noveno.


"Los artículos 63, 63 bis y 63 quintus, regulan distintos aspectos de los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por un tercero.


"Las pruebas documentales aportadas en el presente asunto, valoradas de conformidad con lo que disponen los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, consisten en:


"1. Copia certificada del escrito del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco relativo al inicio de operaciones del sistema de comercialización mediante la integración de grupos de consumidores, denominado ‘Hir Casa’ (foja 159).


"2. Copia certificada del oficio 35-2249, del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, por el que se comunican datos registrales de un modelo de contrato (foja 160).


"3. Copias certificadas de contratos de adhesión para el sistema de comercialización consistente en la integración de grupos de consumidores para la adquisición o servicio en la construcción, ampliación o remodelación de un inmueble (fojas 162 a 175).


"4. Copia certificada del oficio del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por el que se comunican datos registrales de un modelo de contrato (foja 176).


"5. Copia certificada del acuerdo del veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por el que se procede al registro de un contrato de adhesión de sistema de comercialización consistente en la integración de grupos de consumidores (foja 177).


"6. Copia certificada de contratos de adhesión para el sistema de comercialización consistente en la integración de grupos de consumidores para la adquisición o servicio en la construcción, ampliación o remodelación de inmuebles (foja 179 a 194).


"7. Copia certificada del oficio 35-6463, del siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, por el que se comunican datos registrales de modelo de contrato de adhesión (foja 195).


"8. Copia certificada del acuerdo del dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, por el que se acuerda el registro de contrato (foja 196).


"9. Copias certificadas de contrato para el sistema de comercialización consistente en la integración de grupos de consumidores para la adquisición o servicio en la construcción, ampliación o remodelación de inmuebles (fojas 197 a 206).


"10. Acuse de recibo del escrito del catorce de junio del dos mil cuatro, por el que se solicita registro de contrato, copia de la solicitud de registro de contratos de adhesión (fojas 207 a 213).


"11. Copia certificada del contrato de adhesión para el sistema de comercialización consistente en la integración de grupos de consumidores para la adquisición o servicio en la construcción, ampliación o remodelación de inmuebles (fojas 214 a 227).


"12. Copia certificada del escrito del treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, por el que se exhibe a la autoridad estudio actuarial para dictaminar la viabilidad financiera del (sic) para el sistema de comercialización consistente en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes o servicios (foja 228).


"13. Copia certificada del acuerdo del cuatro de mayo de dos bi cuatro, por el que se tiene por recibida la información relativa a la actualización del estudio actuarial respecto de los modelos de contrato de adhesión para el sistema de comercialización consistente en la integración de grupos de consumidores para la adquisición o servicio en la construcción, ampliación o remodelación de inmuebles (foja 229).


"14. Copia del contrato de colaboración mercantil (fojas 230 a 234) y copia del contrato de mediación mercantil (235).


"Con las documentales relacionadas, se conoce que la empresa solicitante de garantías lleva a cabo las actividades para las cuales se constituyó a través del sistema de comercialización consistente en la integración de grupos de consumidores para la adquisición o servicio en la construcción, ampliación o remodelación de inmuebles.


"Se acredita que solicitó a la autoridad responsable el registro de los contratos de adhesión que utiliza para el desempeño de sus actividades y que exhibió la actualización del estudio actuarial para dictaminar la viabilidad financiera del sistema de autofinanciamiento inmobiliario.


"Conforme a las documentales exhibidas, la peticionaria de amparo se ubica en los supuestos de los artículos 63, 63 bis y 63 quintus, pues en congruencia con el objeto por el cual se constituyó, interviene en los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por la solicitante de garantías.


"En cuanto al último párrafo del artículo 86, éste establece que los contratos de adhesión deberán contener una cláusula en la que se determine que la Procuraduría Federal del Consumidor, será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia.


"La obligación que se deriva de la norma, constriñe a los particulares que se ubican en sus supuestos desde su entrada en vigor pues, al ser su actividad habitual la celebración de contratos de adhesión relacionados con la adquisición de inmuebles destinados a casa habitación, a través del sistema de comercialización consistente en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes o servicios, desde el principio están obligados a incluir la cláusula de competencia a favor de la Procuraduría Federal del Consumidor.


"Incluso, la cláusula de competencia constituye uno de los temas que forman parte de la negociación, previa al acuerdo de voluntades, motivo por el que el último párrafo del artículo 86 cuya naturaleza es autoaplicativa, incide en la esfera.


"El artículo 87, primer párrafo, de la ley refiere que los contratos de adhesión que requieran registro previo ante la autoridad para su registro, deberán presentarse antes de su utilización, la que se limitará a verificar que los modelos se ajusten a lo dispuesto en la ley.


"Esta norma, si bien es de naturaleza heteroaplicativa, puesto que por su sola vigencia no causa perjuicio alguno, lo cierto es que, de las constancias exhibidas previamente relacionadas, se conoce que la parte promovente presentó ante la autoridad responsable los contratos de adhesión para su registro.


"Esto es, actualizó los supuestos de la norma que establece el registro previo de los contratos de adhesión, en tanto que procedió a solicitar su registro.


"En cuanto a los artículos sexto, séptimo, octavo y noveno transitorios, los cuales versan respectivamente, sobre las disposiciones que rigen las operaciones derivadas de los sistemas de comercialización llevados a cabo en fecha anterior a la entrada en vigor del decreto materia del presente juicio, la previa autorización para abrir nuevos grupos de consumidores y el deber de presentar distinta información relativa a la operación del sistema, el número de contratos, número de grupos, etcétera, debe decirse lo siguiente:


"Dichas normas transitorias incidieron en el cúmulo de derechos del quejoso, pues con su sola entrada en vigor, modificaron una situación jurídica determinada en su perjuicio, pues con las documentales exhibidas, valoradas en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria se demuestra que aun antes de las reformas materia del presente juicio, la solicitante de amparo realizaba las actividades para las cuales se constituyó relativas a la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes o servicios.


"Particularmente por lo que se refiere al artículo octavo transitorio, que se refiere a la facultad de la Secretaría de Economía y a la Procuraduría Federal del Consumidor de supervisar el proceso de liquidación de los grupos, determinando los lineamientos correspondientes, se acredita el interés jurídico de la peticionaria de garantías pues además de que acreditó llevar a cabo actividades relativas al sistema de comercialización consistente en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes, se tuvo por cierta la existencia de la orden de verificación ordinaria dictada en el expediente 310/0005855200K, del veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.


"Todo lo anterior, lleva a concluir que, lo dispuesto por el artículo octavo transitorio de la ley, afecta el interés jurídico de la demandante de garantías.


"Ello es así debido a que al llevar a cabo los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores y estar sujeto a una verificación actualizó las hipótesis normativas del artículo octavo transitorio de la ley.


"En conclusión, se actualizan las causas de improcedencia previstas en las fracciones V y VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, respecto de los artículos 86, párrafos primero y segundo, 87, último párrafo y 90 bis de la ley, pues como se expuso, los supuestos normativos de tales artículos no surten sus efectos por su sola entrada en vigor sino que requieren de un acto concreto de aplicación del que no se acreditó su existencia.


"En cuanto a los artículos 63, 63 bis, 63 quintus, 86, 87, 90 bis, sexto, séptimo, octavo y noveno, no se surten las improcedencias planteadas, ya que con las documentales ofrecidas se demostró que la solicitante de amparo se ubica en las hipótesis normativas relativas por lo que no sólo le representan un perjuicio económico sino fundamentalmente jurídico debido a que inciden en una situación jurídica determinada, de manera que no es exacto sostener que se carece de legitimación procesal para actuar.


"Al no existir otra causa de improcedencia propuesta por las partes, o que se advierta de oficio, se procede al estudio de los conceptos de violación, con excepción de los planteados en contra de los artículos 86, primer y segundo párrafos, 87, segundo párrafo y 90 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, pues se sobreseyeron en el presente juicio.


"QUINTO. En el primer concepto de violación, manifiesta el quejoso que los artículos sexto, séptimo, octavo y noveno transitorios de la ley, son violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales pues se le obliga a obtener una autorización de la Secretaría de Economía para operar como lo ha venido haciendo y a modificar sus estatutos sociales como condición para que se le otorgue una autorización.


"Considera que se viola en su perjuicio el principio de igualdad jurídica reconocido en el artículo 5o. constitucional, pues da un tratamiento igualitario a quienes guardan una relación desigual ya que estima que no pueden recibir el mismo trato quienes inician actividades respecto de aquellos que ya venían haciéndolo.


"Argumenta que el artículo octavo transitorio viola la garantía de seguridad jurídica y legalidad ante la oscuridad de la frase ‘los lineamientos que correspondan’ y, en cuanto al artículo noveno transitorio, indica que es retroactivo debido a la sanción prevista.


"Con el objeto de dar contestación al concepto de violación, se toma en cuenta lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales.


"El artículo 14 constitucional, dispone en la parte que ahora interesa lo siguiente: (se transcribe).


"Se entiende por retroactividad la traslación de la vigencia de una norma jurídica a un momento anterior al de su creación.


"La retroactividad implica subsumir ciertas situaciones de derecho pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas.


"Es en este contexto, que el artículo 14 constitucional establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"La aplicación retroactiva de las leyes a partir del enfoque sustantivo, se refiere a los efectos que tienen sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, al constatar si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos al obrar sobre el pasado, lo que va contra el principio de irretroactividad de las leyes inmerso en el artículo constitucional citado.


"Lo anterior, si bien no implica la imposibilidad de las normas de modificar a futuro la situación jurídica de los gobernados, sí constituye una limitación para que no se desconozcan derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de las disposiciones que otorgan tales derechos, esto es, una vez que ingresaron al patrimonio jurídico de los particulares en forma de derechos adquiridos.


"Sobre el particular, es aplicable la tesis VI.3o.A.9 K de la Novena Época, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, página 1217, que dispone lo siguiente:


"‘ESFERA DE DERECHOS DEL GOBERNADO. NO PUEDE ALCANZAR SU INALTERABILIDAD HACIA EL FUTURO.’ (se transcribe).


"Por su parte, el artículo 16 constitucional dispone: (se transcribe).


"La garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, reviste dos aspectos a saber: el formal, el cual exige que en el documento en donde se contenga el acto de autoridad, conste una exposición sucinta de las circunstancias de hecho y las normas o principios de derecho que condujeron a la autoridad a inferir dicho acto; y el material, el cual exige que las circunstancias de hecho encuadren en las hipótesis de los preceptos invocados conforme a su recta interpretación.


"Para que se considere que un acto de autoridad cumple con el requisito de debida fundamentación y motivación establecido en el artículo 16 constitucional, es necesario que la autoridad señale con precisión los preceptos legales exactamente aplicables al caso, especificando las normas que le confieren las facultades para su emisión, a fin de que el gobernado conozca las disposiciones legales en que la autoridad basa su actuación; asimismo, debe de razonar debidamente las causas que lo llevan a tal conclusión, expresando a manera de silogismo los motivos determinantes, estableciendo comparativamente:


"1. Lo que ordena el precepto legal;


"2. La situación concreta en que se encuentra el gobernado y,


"3. La conclusión, es decir, su resolución en cuanto al caso concreto que se le plantea, armonizando los preceptos aducidos y la situación específica, permitiendo de esta manera que los gobernados conozcan las causas y valoren si la actuación de la autoridad se encuentra ajustada a derecho y de considerar que le afecta su esfera jurídica, impugnarla por los medios legales establecidos.


"En nuestro régimen constitucional, es de explorado derecho que la autoridad no tiene más facultad que la que expresamente le atribuye la ley, por lo que toda autoridad deberá citar en el cuerpo de sus resoluciones, los preceptos y motivos en que se apoya con el fin de justificar legalmente sus resoluciones, demostrando así que no son arbitrarios.


"Por tanto, no basta que exista en el derecho positivo un precepto que pueda sustentar el acto de autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia; sino que es indispensable que las dos situaciones se fusionen y desde luego, se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento para que esté en aptitud de defenderse como lo estime conveniente.


"El solicitante de amparo se duele de la violación a la garantía de irretroactividad de la ley por parte de los artículos sexto, séptimo, octavo y noveno transitorios de la ley.


"El artículo séptimo transitorio señala que las operaciones derivadas de los sistemas de comercialización llevados a cabo en fecha anterior a la entrada en vigor del decreto materia del presente juicio, les continuarán siendo aplicables hasta el vencimiento de los contratos y la liquidación de los grupos existentes las disposiciones que las regulaban, pero no podrán abrir nuevos grupos de consumidores ni celebrar nuevos contratos de adhesión, no obstante, durante los sesenta y doscientos cuarenta días naturales inmediatos siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, según se trate de muebles o inmuebles podrán celebrar contratos conforme a la ley anterior cuando corresponda a grupos en proceso de integración.


"Este precepto, no vuelve sobre el pasado para modificar situaciones acaecidas al tenor de las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto combatido.


"Ello, en tanto que el legislador precisamente establece la aplicación de las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto, respecto de las operaciones derivadas de los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes o servicios, también conocidos como ‘autofinanciamiento’ iniciadas a la luz de los preceptos de la ley vigente hasta el tres de mayo del dos mil cuatro.


"Es decir, este artículo transitorio, no es retroactivo pues no contempla la aplicación de las normas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro, por el contrario, establece los supuestos en los que continúan aplicándose las disposiciones vigentes hasta el tres de mayo de dos mil cuatro.


"Por cuanto se refiere al artículo séptimo transitorio, el cual dispone que las sociedades que operan sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por un tercero, únicamente podrán abrir nuevos grupos de consumidores y celebrar los contratos de adhesión cuando cuenten con la autorización de la secretaría, se tiene lo siguiente:


"El artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor vigente hasta antes del tres de mayo del dos mil cuatro disponía: (se transcribe).


"Conforme a este precepto los sistemas de comercialización también conocidos como ‘autofinanciamiento’ podían ponerse en práctica previa notificación a la Secretaría de Economía, cumpliendo con los requisitos fijados por el reglamento correspondiente (con excepción de lo dispuesto en la fracción III del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito).


"De la valoración relacionada de las documentales exhibidas por la solicitante de garantías previamente relacionadas, valoradas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se conoce que por escrito del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco (foja 159) la empresa promovente notificó el inicio de operaciones del sistema de comercialización mediante la integración de grupos de consumidores, denominado ‘Hir Casa’, el plan inmobiliario y administrado por Casas y Terrenos Programados, S.A. de C.V.


"Mediante oficios del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, acuerdo del veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho y oficio del siete de julio de mil novecientos noventa y ocho (fojas 160, 176, 177 y 195), la autoridad responsable comunica a la quejosa los datos registrales de los modelos de contratos de adhesión relativos al sistema de comercialización consistente en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por un tercero.


"Lo anterior, permite concluir que el solicitante de garantías se encontraba autorizado para operar el sistema de comercialización consistente en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes o servicios.


"No obstante, la autorización a la quejosa no impide que el legislador emita diversas disposiciones en relación con la actividad para la cual está autorizado el gobernado, siempre y cuando estas nuevas disposiciones no incidan respecto de derechos adquiridos de los particulares.


"En el caso concreto, no es válido sostener que la peticionaria de garantías estaba facultada para realizar las actividades relativas al sistema de comercialización consistente en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes o servicios por todo el tiempo en el que decidiera realizar tales actividades sin posibilidad de que se aplicaran en su perjuicio las reformas a la ley.


"Considerar lo anterior implica desconocer la facultad soberana del legislador de normar las situaciones sociales que deban ser reguladas, en atención al interés político, social y económico.


"Por el contrario, no contraviene lo dispuesto por el artículo 14 constitucional el que el legislador reforme la ley y condicione a una nueva autorización y sujete a distintas disposiciones legales el ejercicio de los sistemas de comercialización consistente en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes o servicios, en tanto no afecte derechos adquiridos de la quejosa.


"El derecho adquirido por la quejosa para realizar sus actividades conforme a las anteriores disposiciones sólo se refiere a los grupos integrados o en proceso de integración con antelación a la entrada en vigor de las nuevas disposiciones, de manera que no transgrede la garantía de irretroactividad que respecto de las actividades que pretenda llevar a cabo en el futuro, sea a la luz de las vigentes disposiciones.


"En otras palabras, el artículo séptimo transitorio no viola lo dispuesto por el artículo 14 constitucional ya que la aplicación de las nuevas disposiciones en lugar de las que quedaron derogadas, sólo procederá con respecto a los nuevos grupos de consumidores, respecto de los cuales la quejosa no goza de un derecho adquirido.


"En otro orden de ideas, por lo que se refiere al artículo octavo transitorio, relativo a la supervisión del proceso de liquidación de los grupos y el cumplimiento de las disposiciones aplicables, tampoco constituye la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de la quejosa.


"Esto es así, en tanto que la norma transitoria nada dice con respecto a que a las actividades de la quejosa se le apliquen las nuevas disposiciones, en todo caso se refiere a la supervisión de la liquidación de los grupos de consumidores.


"No es lo mismo que la liquidación de los grupos de consumidores se lleve a cabo en términos de las disposiciones anteriores y que la supervisión de tal liquidación esté contemplada en el decreto de reformas.


"En consecuencia, no es acertado sostener que se le aplica retroactivamente la ley ya que la norma transitoria no regula situaciones acaecidas con antelación sino exclusivamente la supervisión que no constituye evidentemente un derecho adquirido de la quejosa por lo que en nada le afecta que se lleve a cabo conforme a la norma transitoria.


"Por otra parte, en cuanto al artículo noveno transitorio, no contraviene la garantía de irretroactividad de la ley, pues como se expresó en párrafos anteriores, no se trata de regular los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes o servicios. Acorde a su naturaleza, la norma regulE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR LAS PARTES ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001 eauditorías externas que evidentemente no formaban parte de las obligaciones preexistentes de la quejosa, en tanto que la ley no necesitaba prever la transición entre la regulación de una actividad y las nuevas disposiciones relativas a la misma actividad.


"No obstante el que una norma transitoria se refiera a los mecanismos relativos al cambio de un régimen legal a otro no significa que incida sobre derechos sustantivos de los gobernados.


"Así, se justifica que la sanción prevista se desprenda de las nuevas disposiciones, en tanto que el incumplimiento, que en su caso se presente en todo caso habrá de acontecer bajo los supuestos de las normas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro.


"En cuanto a la violación a la garantía de seguridad jurídica en tanto que se utiliza la frase ‘los lineamientos que correspondan’, sin fijar directriz alguna, los argumentos de la solicitante de garantías resultan inoperantes en virtud de que, con las probanzas exhibidas no se demuestra que lleve a cabo la liquidación de algún grupo de consumidores y que ésta se sujete a supervisión alguna.


"Además, el señalamiento de que la Procuraduría Federal del Consumidor y la Secretaría de Economía supervisen el proceso de liquidación de los grupos y determinen los lineamientos que correspondan, no constituye por sí mismo una violación a lo que dispone el artículo 16 constitucional, en tanto que la actuación de la autoridad precisamente conforme a lo dispuesto por este precepto está sujeta a las disposiciones de la ley.


"De esta manera, la frase ‘los lineamientos que correspondan’, sólo pueden ser aquellos que dispongan las leyes, por lo que no es exacto sostener que no se fija directriz alguna sobre el particular.


"Tampoco es exacto que las normas vulneren el principio de igualdad jurídica reconocido en el artículo 5o. constitucional, pues las normas sin distinción dan el mismo tratamiento a todos aquellos que se ubican en una misma situación, de manera que a distintas situaciones la ley prevé diversos efectos.


"Quienes inician actividades relacionadas con la operación de sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por un tercero, se ubican en los mismos supuestos jurídicos respecto de aquellos que ya venían llevando a cabo tales operaciones a la luz de las disposiciones derogadas y en tanto no gozan de un derecho adquirido respecto de las operaciones futuras, se ubican en la misma situación en relación con quienes inician actividades.


"Por tanto el concepto de violación es infundado, pues no es exacto que los artículos sexto, séptimo, octavo y noveno transitorios vuelvan sobre el pasado para regular situaciones jurídicas generadas a la luz de las disposiciones reformadas, incidiendo sobre un derecho adquirido de la quejosa, pues como hemos visto, no goza de tal (un derecho adquirido) respecto de la integración de grupos consumidores que lleve a cabo una vez en vigor la ley combatida.


"SEXTO. En el segundo concepto de violación, esgrime el quejoso que los artículos 63 y 63 bis de la ley transgreden los artículos 1o., 5o., 13, 14, 16, 17, 73 y 124 constitucionales debido a que se sujeta la realización de sus actividades a las condiciones imperantes en el mercado, se impide la transmisión de las autorizaciones de operación de los sistemas de comercialización y se restringe a un objeto social la posibilidad de operar dichos sistemas.


"En el tercer concepto de violación considera violatorio de los artículos 1o., 5o., 15, 16, 89, fracción I y 124 constitucionales el artículo 63, fracción VI, quinto y sexto párrafos de la ley, pues se transgrede la facultad que la Constitución reserva a favor del Poder Legislativo para determinar los requisitos que deben cumplir los gobernados para obtener la autorización para la operación de los sistemas de comercialización.


"Los conceptos de violación, se estudian de manera conjunta por la estrecha relación que guardan entre sí.


"Con el objeto de atender a los argumentos del solicitante de garantías, convienen las siguientes transcripciones: (se transcriben).


"El artículo 5o., en la parte que ahora interesa establece: (se transcribe).


"El artículo 13 constitucional dispone: (se transcribe).


"El principio de igualdad que se desprende de los preceptos transcritos no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho.


"Así, no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al principio de igualdad o equidad, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable, esto es, no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción.


"Al respecto la tesis 1a. C/2001, de la Novena Época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 192, refiere lo siguiente:


"‘IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.’ (se transcribe).


"En cuanto a la libertad de trabajo o de industria como la denomina el peticionario de amparo:


"a) A ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.


"b) El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen derechos de terceros.


"c) También podrá vedarse por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.


"Estos lineamientos que garantizan la llamada libertad de trabajo o de comercio, en términos del primer párrafo del artículo 5o. de la Constitución, se sustentan a su vez en principios fundamentales que constituyen requisitos necesarios que deben darse para que se haga exigible la garantía constitucional.


"Esto es así, ya que tales libertades no se prevén de manera irrestricta e ilimitada, sino que se condicionan a la satisfacción de determinados presupuestos fundamentales: a) que no se trate de una actividad ilícita: b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.


"Los preceptos combatidos establecen lo siguiente: (se transcriben).


"Los artículos 63 y 63 bis de la ley regulan lo relativo a los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por un tercero, destinadas a la adquisición de determinados bienes y servicios.


"Es en este contexto que el quejoso se duele de la violación a sus garantías individuales ya que únicamente se le permite tener por objeto social la operación y administración de los sistemas de comercialización y sólo se podrá autorizar que dichos sistemas tengan por objeto los servicios de construcción, remodelación y ampliación de inmuebles cuando se demuestre que las condiciones del mercado así lo ameriten.


"Lo anterior, en efecto es violatorio de lo dispuesto por el artículo 5o. constitucional, en razón de que si bien la libertad de comercio o de industria no es irrestricta, lo cierto es que en el caso no se encuentra justificación alguna que valide las limitantes impuestas por el legislador.


"No existe justificación objetiva alguna para que las empresas que operan sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores, estén impedidas para llevar a cabo un diverso objeto social, e inclusive, el que la posibilidad de que se autorice que los sistemas de comercialización tenga por objeto los servicios de construcción, remodelación y ampliación de inmuebles se supedite a la demostración de que las condiciones del mercado así lo ameriten.


"La exposición de motivos del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro, únicamente menciona en relación con los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por un tercero, destinadas a la adquisición de determinados bienes y servicios, lo siguiente: (se transcribe).


"No se conoce por tanto, que exista una razón de orden público o interés social con base en las cuales el legislador haya estimado conveniente el limitar el objeto social de las empresas que operan los sistemas de comercialización y la posibilidad de que presten los servicios de construcción, remodelación y ampliación de inmuebles.


"Situación similar acontece con las prohibiciones a que se contrae el artículo 63 bis en cuanto limita el ejercicio de la operación de sistemas de comercialización, como sucede al impedir que se constituyan grupos en los que se comercialicen bienes distintos o destinados a un uso diferente, así como en cuanto a la transferencia de recursos o financiamiento de cualquier tipo, ya sea de un grupo de consumidores a otro a terceros, a que se refiere el quejoso en su demanda.


"Tal limitante para los gobernados que operan los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por un tercero, es contrario a la libertad de industria a que se contrae el artículo 5o. constitucional, que protege el ejercicio de la libertad de comercio e industria siendo lícitas y máxime que, no se conoce que exista una justificación de orden público que justifique el actuar del legislador pues al respecto nada se dice en la exposición de motivos de las reformas.


"En tales condiciones, el artículo 63, párrafo segundo y fracción I y el artículo 63 bis en cuanto impide que se constituyan grupos en los que se comercialicen bienes distintos o destinados a un uso diferente, así como la transferencia de recursos o financiamiento de cualquier tipo, ya sea de un grupo de consumidores a otro a terceros, son contrarios a lo que dispone el artículo 5o. constitucional pues limitan la libertad de industria de la quejosa, sin que exista una justificación objetiva para tal limitación.


"Caso contrario que ocurre con la imposibilidad de transmitir la autorización para la operación de los sistemas de comercialización, pues ello no constituye una limitante a la libertad de industria ya que no se coarta la posibilidad de que, aquel que reúna los requisitos obtenga la autorización correspondiente.


"La limitante en este precepto se refiere a la transmisión de una autorización que en ningún caso impide que aquellos interesados que cumplan con los requisitos que marca la ley, puedan obtenerla, por lo que no existe la violación aludida.


"Por cuanto se refiere a que la fracción III del artículo 63 de la ley permite a la autoridad establecer obligaciones adicionales, conviene señalar que tal apreciación resulta incorrecta.


"El precepto señala que las disposiciones que deben contener los contratos de adhesión se sujetarán a los términos de la ley y del reglamento correspondiente.


"Así, la autoridad administrativa debe condicionar su actuación a lo dispuesto por la ley y su reglamento sin que se le permita calificar el contenido de un contrato a su libre albedrío, sin base en lo dispuesto por la ley.


"Además, el que aún no se aprueben los reglamentos no impide a la autoridad proceder a la autorización de los contratos de adhesión ni significa que se cree inseguridad jurídica en los gobernados.


"Ello en atención a que si bien los reglamentos permiten llevar a la práctica lo que dispone la ley, su ausencia no paraliza la actividad de la autoridad en tanto que la propia ley constituye un parámetro válido para su actuación de manera conjunta y en lo que resulte aplicable con el reglamento actualmente vigente.


"Además, la obligación de registrar los contratos no viola lo dispuesto por los artículos 5o., 14 y 16 constitucionales, en tanto que su objeto es procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones de consumo entre proveedores y consumidores, pues constituye un tema de interés social, particularmente lo relativo a la adquisición de viviendas por parte de la población.


"Lo anterior, es posible advertirlo del contenido de la exposición de motivos del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro y, que en lo conducente establece: (se transcribe).


"Esto es, en una economía orientada al mercado como la nuestra, las relaciones entre consumidores y proveedores constituyen un tema de interés social, que requieren la intervención del Estado a través de la expedición de leyes que regulen la actividad comercial y en su caso restrinjan tanto la libertad de comercio como la contractual para garantizar la igualdad entre las partes, como acontece con la Ley Federal de Protección al Consumidor.


"En este tenor, el autor B.P.F.d.C.(.F.d.C., Contratos Civiles, Ed. P., M.. D.F. pág. 14), señala lo siguiente: (se transcribe).


"En este sentido, el Código Civil Federal establece restricciones a la autonomía contractual, por razones de forma o de capacidad, por la idea de garantizar una verdadera libertad en el consentimiento y de mantener la igualdad entre los contratantes, por motivos referentes a la ilicitud del fin, del objeto o de la causa del acto jurídico, etcétera.


"Por tanto, tampoco la libertad contractual es ilimitada pues aun el Código Civil Federal contempla determinadas restricciones que permitan la igualdad de los contratantes, pero además dicho ordenamiento no es al que deben sujetarse todos los contratos pues válidamente las leyes administrativas como la Ley Federal de Protección al Consumidor pueden regular los contratos celebrados entre consumidores y proveedores, por estimarlos de orden público e interés social y por tanto, la citada ley se erige como el ordenamiento legal especial para regular el tema de las relaciones de consumo.


"Aplica al caso la tesis de la Octava Época, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, marzo de 1991, página 128, que dispone lo siguiente:


"‘COMPRAVENTA EN ABONOS, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE. EN CASO DE RESTITUCIÓN MUTUA DE LAS PRESTACIONES LE ES APLICABLE EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.’ (se transcribe).


"De esta manera, las garantías previstas en los artículos 5o., 14 y 16 constitucionales, no se violan cuando el legislador precisa el alcance, contenido y efectos de un contrato o cuando sujeta a una ley especial las actividades que realizan los sujetos que intervengan en un determinado acto jurídico, como en el caso que nos ocupa.


"Lo anterior, encuentra justificación en razones de interés social, que se derivan tanto del texto de la Constitución Federal como de diversos hechos notorios que se aprecian en la sociedad actual.


"Así, el artículo 4o. de la Constitución previene que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.


"El artículo 26 de la Norma Fundamental, reserva al Estado la rectoría del desarrollo nacional, precisa como objetivo permitir el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales para lo que deberá fomentarse el crecimiento económico, el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza. Este artículo señala los lineamientos a los que deberá sujetarse la planeación democrática del desarrollo nacional que tendrá como fin imprimir solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.


"Por otra parte, resulta notorio que en la realidad no sólo existen dificultades serias para alcanzar esos objetivos sino que la presencia de grandes diferencias sociales, económicas y culturales, propician que cuando se produce una relación contractual la misma, se encuentra muy distante a la de igualdad de las partes, que presupone el principio de bilateralidad de los actos jurídicos. Lo que acontece es que hay una parte fuerte (el proveedor) y otra débil (el consumidor que aspira a tener su casa habitación).


"De ahí que por necesidad social se introduzcan excepciones a las reglas jurídicas generales que, por las características del caso, podrían dar lugar a injusticias, de conformidad con los principios de carácter social contenidos en la Constitución y de los que se han destacado algunos, como fundamento de una interpretación estrictamente ajustada a nuestro orden jurídico.


"Así, la obligación de registrar previamente los contratos de adhesión no transgrede lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, pues atiende a la necesidad de regular las relaciones de consumo en un tema de importancia económica y social como es la adquisición de viviendas.


"En cuanto al artículo 63, fracción VI, quinto y sexto párrafos de la ley, que señala el quejoso transgrede la facultad que la Constitución reserva a favor del Poder Legislativo para determinar los requisitos que deben cumplir los gobernados para obtener la autorización para la operación de los sistemas de comercialización, se estima infundado el argumento del quejoso.


"La fracción VI del artículo 63 de la ley dispone que la autorización para operar los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes o servicios, deberá cumplir entre otros requisitos, los demás que determine el reglamento.


"Al respecto la norma en cita, delimita la materia objeto del reglamento y señala que éste se encargará de detallar y precisar aspectos tales como características de los bienes y servicios que puedan ser objeto de los referidos sistemas de comercialización; el contenido mínimo de contratos de adhesión; características, constitución y, en su caso, autorización y liquidación de grupos de consumidores; plazos de operación de los sistemas; determinación de aportaciones y tipos de cuotas y cuentas; adjudicaciones y asignaciones; gastos de administración, costos, penas convencionales, devoluciones e intereses que deben cubrir los consumidores; manejo de los recursos por parte de los mencionados proveedores; rescisión y cancelación de contratos; constitución de garantías, seguros y cobranza; revisión o supervisión de la operación de los mencionados sistemas por parte de terceros especialistas o auditores externos; características de la información que los proveedores deban proporcionar al consumidor, a las autoridades competentes y a los auditores externos; y criterios sobre la publicidad dirigida a los consumidores.


"Es el artículo 63 de la ley el que dispone la materia y alcances del reglamento, en tanto establece los aspectos que puede abarcar sólo con el objeto de ‘detallar y precisar’ lo dispuesto por la propia ley.


"Lo anterior conduce a concluir que, contrario a lo señalado por el solicitante de garantías, no se facultó al presidente de la República para que se exceda en sus facultades reglamentarias previstas en la fracción I del artículo 89 de la Constitución.


"La ley acota los alcances del reglamento y establece que deberá detallar y precisar las disposiciones de la ley, situación que por sí misma no implica que pueda regular aspectos no previstos en ésta o que vayan más allá de lo que establece.


"Incluso la frase ‘aspectos tales como’ que utiliza el legislador al referirse a la materia del reglamento en el contexto que la utiliza constituye una manera de describir limitativamente la materia del reglamento, que no conlleva un exceso en las facultades presidenciales para reglamentar.


"En conclusión, los conceptos de violación que se analizan resultan en parte fundados y suficientes y en otra infundados, pues si bien el artículo 63, párrafo segundo, fracción primera, que limita el objeto social de las empresas y el artículo 63 bis, son contrarios a lo dispuesto por el artículo 5o. constitucional y respecto de éstos procede la concesión del amparo, no así por lo que se refiere a los demás supuestos normativos del artículo 63 ya que existen razones de orden público e interés social que justifican la obligación de los proveedores de registrar los contratos de adhesión.


"SÉPTIMO. En el cuarto concepto de violación, expone el solicitante de garantías que los artículos 63, último párrafo y 63 quintus de la ley, violan las garantías (sic) 14 y 16 constitucionales pues se sujeta a la sociedad a soportar la práctica de revisiones o verificaciones vinculadas con el cumplimiento de las actividades que realiza, por parte de un particular (foja 32).


"El concepto de violación es infundado pues si bien el último párrafo del artículo 63 y el párrafo penúltimo del quintus señala que los proveedores estarán obligados a contratar terceros especialistas o auditores externos para revisar el funcionamiento de los sistemas respectivos, ello no significa que se permita a un particular ejercer actos unilaterales, imperativos y coercitivos.


"En el contexto de la norma, los terceros especialistas o auditores externos, se encargan de revisar el funcionamiento de los sistemas y entregar la información que les solicite a la Secretaría de Economía y a la procuraduría.


"En efecto, los terceros especialistas o auditores no realizan facultades de imperio, pues se limitan a revisar el funcionamiento sin emitir calificación o sanción alguna y, en su caso a entregar a la autoridad la información que se le solicita.


"Corresponde, a las autoridades ejercer sus facultades de revisión e incluso la solicitud de información a los terceros especialistas o auditores no queda exenta del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento y de la debida fundamentación y motivación de sus actos, pues de cualquier forma todo acto de autoridad está sujeto al principio de legalidad que se desprende del artículo 16 constitucional.


"En este tenor, la intervención de los terceros especialistas o auditores externos no implica el ejercicio de un acto de autoridad y en tales condiciones su actuación no está sujeta a las formalidades de una orden de visita.


"Por tanto, el concepto de violación resulta infundado, ya que no es exacto sostener que las revisiones a cargo de terceros especialistas o auditores externos, constituya el ejercicio de las facultades de fiscalización de la autoridad y que por tanto, dichos terceros actúen con el carácter de autoridades.


"OCTAVO. En el quinto concepto de violación, expresa al demandante que los artículos 86, segundo párrafo, 87 y 90 bis de la ley, violan las garantías de seguridad jurídica, legalidad, igualdad y acceso a la impartición de justicia, pues se obliga a la inserción de una cláusula en los contratos en la que se establezca que la Procuraduría Federal del Consumidor será competente para resolver cualquier controversia que se suscite en la interpretación y cumplimiento de los mismos.


"Sostiene que el artículo 87 en relación con el 90 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, transgrede sus garantías individuales pues si un contrato debe registrarse y no se registra o se niega el registro no producirá efectos contra el consumidor, lo que estima violatorio de la garantía de audiencia pues sin trámite previo se cancela el registro.


"El concepto de violación se estudia por lo que se refiere al artículo 86, último párrafo, en tanto que respecto de los artículos 87, primero (sic) y segundo párrafos y 90 bis, se sobreseyó en el juicio de conformidad con el considerando cuarto de la presente resolución.


"El concepto de violación se estima fundado, conforme a los siguientes razonamientos:


"El precepto constitucional que contiene la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, dispone lo siguiente: (se transcribe).


"Este artículo establece cinco garantías, a saber: 1) la prohibición de la autotutela o ‘hacerse justicia por propia mano’; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial, y 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil.


"El derecho a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


"En estas condiciones, el poder público (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales.


"En esa virtud, si un ordenamiento secundario establece condiciones para hacer valer el derecho a la justicia, el legislador, en ejercicio de las facultades delegadas, estaría obstaculizando los fines que persigue el precepto constitucional.


"El artículo 86, último párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, establece lo siguiente: (se transcribe).


"Conforme a lo transcrito, en los contratos de adhesión sujetos a registro debe insertarse una cláusula en la que se establezca que la Procuraduría Federal del Consumidor es competente en la vía administrativa para resolver las controversias sobre interpretación o cumplimiento de los citados contratos de adhesión.


"El procedimiento contemplado en la ley en comento para dirimir las diferencias entre proveedores y consumidores, además del conciliatorio, es el procedimiento arbitral, previsto en la sección tercera, artículos 117 a 122 de la ley.


"En los contratos sujetos a registro previo, debe incluirse una cláusula en la que se establezca la competencia en la vía administrativa de la Procuraduría Federal del Consumidor para dirimir las controversias que se susciten en la interpretación y cumplimiento de los contratos.


"Los artículos 117 a 122 de la ley contemplan el procedimiento arbitral, el cual, en términos del artículo 86 de la propia disposición legal resulta obligatorio para los proveedores que operen sistemas de comercialización a que se refiere el artículo 63 de la ley.


"No obstante, como se expuso, el artículo 17 de la Constitución Federal, establece, por una parte, la prohibición al particular de hacerse justicia por sí mismo y, por otra, el derecho de que a toda persona se le administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes.


"En cambio, el artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece la obligatoriedad de un procedimiento arbitral previo al ejercicio de las acciones ante la autoridad judicial, con lo cual condicionan indebidamente el ejercicio de la garantía de acceso a la jurisdicción, la cual no exige como requisito ineludible que previamente al acto de pedir justicia, quienes requieran de este servicio, deban expresar sus diferencias ante un órgano de distinta naturaleza al judicial, con miras a lograr una amigable composición o a celebrar un compromiso arbitral.


"Con esta exigencia se restringe el acceso a los tribunales a aquellos accionantes que están en posesión de una pretensión válida, exigiéndoles que agoten un procedimiento arbitral ante la autoridad administrativa, con lo cual se obstaculiza que se administre justicia.


"El artículo 17 constitucional, si bien no prohíbe el arreglo extrajudicial e incluso las leyes civiles regulan la transacción como el conjunto de contraprestaciones que se otorgan las partes, en forma recíproca, para dar por concluida una controversia llevada ante los tribunales, esta medida debe ser optativa, cuando la voluntad de las partes procura ese arreglo, y no obligatoria, pues todos los gobernados tienen derecho a que se les imparta justicia sin obstáculos ni trabas.


"Por lo tanto, se estima inconstitucional no el procedimiento arbitral, sino la obligatoriedad del mismo previamente a acudir a los tribunales judiciales, lo cual vulnera el artículo 17 constitucional, porque se impide la impartición de la justicia pronta y expedita.


"Por el sentido que la orienta es aplicable la tesis de la Novena Época, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, tesis P. CXII/97, página 15, cuyo texto y rubro señalan:


"‘JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"En consecuencia, resulta fundado el concepto de violación, por lo que se refiere al último párrafo del artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


"En el sexto concepto de violación, el peticionario de garantías únicamente reitera su solicitud de que se le conceda la protección constitucional, por lo que no es el caso el estudio de sus argumentos.


"En estas condiciones, al resultar fundados los conceptos de violación lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo no se aplique a la empresa quejosa lo dispuesto por el artículo 63 segundo párrafo y fracción primera, en lo que se refiere a la limitación impuesta a su objeto social, 63 bis por lo que respecta al impedimento de que constituya grupos en los que se comercialicen bienes distintos o destinados a un uso diferente, así como en cuanto se le impide la transferencia de recursos o financiamiento de cualquier tipo, ya sea de un grupo de consumidores a otro a terceros y último párrafo del artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, relativo a la obligación de insertar una cláusula en los contratos, en los que se convenga la competencia de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos."


Inconforme con la resolución anterior, tanto la parte quejosa como la autoridad responsable, secretario de Economía en representación del presidente de la República, interpusieron recurso de revisión, de los cuales por razón de turno tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil cuatro, determinó confirmar la sentencia recurrida, hecho lo cual, dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte y ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal, para resolver de fondo el amparo en revisión.


La resolución emitida por el citado Tribunal Colegiado, en la parte conducente, resuelve:


"CUARTO. En su agravio la autoridad recurrente señala esencialmente que en la sentencia recurrida se violan los artículos 4o., 73, fracciones V, VI y XVIII, 74, fracción III, 76 al 79 y 192 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, así como el 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que contrariamente a lo considerado por el Juez de Distrito, los artículos 63 y 63 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor no le generan perjuicio a la quejosa, por el simple hecho de que ésta pretenda ubicarse en la norma, por participar en los sistemas de comercialización que realiza respecto a grupos integrados antes de la entrada en vigor del decreto impugnado, ya que no es suficiente que la quejosa afirme que dichos preceptos le son autoaplicables, cuando en realidad los supuestos contemplados en los artículos citados, requieren de un acto concreto de aplicación por parte de las autoridades competentes, para que puedan causar un perjuicio en su esfera jurídica, esto es, son de carácter heteroaplicativo.


"Que lo anterior es así en tanto que no será hasta el momento en que la quejosa transfiera o pretenda transferir a personas ajenas a los grupos de consumidores ya integrados por dicha empresa, los inmuebles ya sometidos a un contrato, o bien forme un nuevo grupo de consumidores, o incluso pretenda cambiar o cambie su objeto social o lo amplíe, para que la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, mediante requerimiento respectivo, le obligue a desintegrar el grupo nuevo de consumidores o a prohibirle el transferir los inmuebles respectivos, o rechace su cambio o ampliación de su objeto social que hubiese realizado o intentado realizar, y a su vez pretender seguir como operadora y administradora de sistemas de comercialización con fundamento en los artículos 63 y 63 bis impugnados, para que le genere un perjuicio a sus intereses jurídicos.


"Que el a quo omite considerar que los grupos de consumidores integrados con anterioridad a la vigencia del decreto impugnado seguirán regulándose por la ley anterior, como lo reconoce en la sentencia reclamada en el noveno párrafo de la página diez de la sentencia recurrida.


"Si en el caso no ha realizado ninguno de los supuestos antes citados, no puede estimarse que se ubica en las hipótesis de los artículos 63 y 63 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que ellos se limitan a señalar que los inmuebles que ya están sometidos a un contrato son intransferibles en los casos de existencia de sistemas de comercialización, a través de grupos de consumidores que entregan una determinada cantidad de dinero por un periodo de tiempo determinado para adquirir el inmueble destinado a casa habitación, o bien, de uso comercial.


"Que con base en lo antes expuesto se debió decretar el sobreseimiento del juicio, ya que el decreto impugnado no obliga a la quejosa por su simple entrada en vigor, en la medida en que los preceptos combatidos señalan las directrices a seguir para consagrar y respaldar el derecho de los consumidores frente a otros respecto de su proveedor, por formar no sólo parte de un grupo de consumidores que pretenden adquirir un bien, sino porque éstos aportan una determinada cantidad de dinero por un periodo de tiempo específico para cubrir el costo o el bien que desean adquirir por tanto el vocablo ‘deberán’ es un verbo en tiempo futuro y no presente, por lo que resulta evidente que se está ante un ordenamiento heteroaplicativo.


"Que el ordenamiento impugnado le permite dedicarse a la quejosa a la actividad que desarrolla, sin menoscabar sus derechos, y que es indispensable que surja un acto de aplicación para que le provoque un perjuicio en su esfera de derechos, en tanto que los artículos impugnados, ponen de manifiesto derechos y obligaciones de consumidores y proveedores dedicados al mercado de bienes inmuebles en particular, requisitos que deben contener los sistemas de comercialización, cuando dan periódicamente cierta cantidad de dinero, las imposibilidades para transferir el derecho sobre los bienes adquiridos o sujetos a adquisición, que más que dar eficacia a los contratos de adhesión celebrados, garantizan la legalidad del acto al consumidor respecto de su proveedor, por lo que en caso de la posible existencia de una sanción por el incumplimiento de alguna norma establecida en los artículos 63 y 63 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no se aplicarán hasta en tanto la autoridad citada exija positivamente el cumplimiento de tales normas.


"Al respecto el Juez de Distrito en la sentencia reclamada estimó que no se actualizaba causal de improcedencia alguna respecto de los artículos 63 y 63 bis, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, toda vez que dichas normas regulan distintos aspectos de los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por un tercero.


"Que con las documentales aportadas en el juicio de amparo se conoce que la empresa quejosa lleva a cabo las actividades para las cuales se constituyó a través del sistema de comercialización, consistente en la integración de grupos de consumidores para la adquisición o servicio en la construcción, ampliación o remodelación de inmuebles; acredita que solicitó a la autoridad responsable el registro de los contratos de adhesión que utiliza para el desempeño de sus actividades y que exhibió la actualización del estudio actuarial para dictaminar la viabilidad financiera del sistema de autofinanciamiento inmobiliario, con lo que estimó que la peticionaria de amparo se ubicó en los supuestos de los artículos en comento, ya que en congruencia con el objeto por el cual se constituyó, interviene en los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por el quejoso.


"Ahora bien, a efecto de verificar la idoneidad de los agravios arriba sintetizados, debe señalarse que el artículo 73, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo, dispone: (se transcribe).


"Estableciendo que cuando el acto que se reclama no afecte de manera real y directa derechos sustantivos de los quejosos el juicio de garantías es improcedente.


"Por interés jurídico debe entenderse el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio; es decir, la afectación a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal; o la ofensa, daño o lesión en los derechos o intereses del particular, provocado por un acto de autoridad.


"Asimismo, el artículo 4o. de la propia Ley de Amparo, precisa: (se transcribe).


"Es así como se desprende que el ejercicio de la vía constitucional compete a quien perjudique el acto que reclama; definiendo como perjuicio, para efectos del juicio de garantías, la afectación a los derechos o intereses de una persona, derivada de la actuación de una autoridad, lo cual constituye el interés jurídico para instar la protección federal.


"En síntesis, el interés jurídico para promover el juicio constitucional deviene de la titularidad que los quejosos tengan en relación con los derechos que aducen infringidos.


"Tratándose del amparo indirecto o ante Juez de Distrito, el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, establece que procede contra leyes u ordenamientos generales que por su sola vigencia o con motivo del primer acto de aplicación causen un agravio al quejoso, al disponer: (se transcribe).


"La diferencia que hace el transcrito artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, de las leyes o disposiciones generales desde el punto de vista de sus efectos, de individualización condicionada o incondicionada, en leyes heteroaplicativas y autoaplicativas, explica el momento en que cada una de ellas causa un perjuicio a su destinatario y, por consiguiente, determina el momento oportuno para promover el juicio de garantías.


"Las normas heteroaplicativas no producen sus efectos en la esfera jurídica del particular por el solo hecho de entrar en vigor, sino que requieren de un acto posterior que las concrete, es decir, que las individualice. Por su parte, las normas autoaplicativas sí afectan a los particulares desde que cobran vigencia, pues tienen una aplicación que no se encuentra sujeta a condición alguna.


"La distinción apuntada se explica en la jurisprudencia P./J. 55/97, emitida por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de mil novecientos noventa y siete, página cinco: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe).


"En el juicio de amparo contra leyes, para acreditar el interés jurídico del quejoso y estar en condiciones de analizar el aspecto sustantivo de una norma legal, es indispensable que la misma haya irrumpido en la individualidad del gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea por su sola vigencia o que se le aplique de manera escrita o de hecho y que altere su ámbito de acción; la ley, que es general, abstracta e impersonal, debe producir efectos en forma particular, concreta y personal en su destinatario.


"La afectación sufrida por el gobernado, apta para motivar la promoción del juicio de amparo, debe ser objetiva y actual al momento de la presentación de la demanda; es decir, para que la constitucionalidad de una norma legal pueda ser analizada en el juicio de garantías, ésta debe incidir de manera directa en la esfera de derechos del gobernado, afectando una situación real.


"Las anteriores afirmaciones tienen apoyo en la jurisprudencia 3a./J. 45/90, de la Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa, página ciento noventa y nueve.


"‘INTERÉS JURÍDICO. EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY SIN HABERLO ACREDITADO, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE «INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA» Y DE «RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA». Los artículos 107, fracciones I y II de la Constitución Federal y 4o., 76 y 80 de la Ley de Amparo, respectivamente, establecen el principio de instancia de parte agraviada y el de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, que prohíben hacer una declaración general de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado y los efectos que debe tener la sentencia dictada en un juicio de garantías que conceda el amparo, en cuanto que encierra una declaración de restitución para el quejoso. En consecuencia, legalmente debe exigirse para la procedencia del juicio constitucional que los promoventes acrediten plenamente su interés jurídico, para el efecto de que si así lo estima fundado la autoridad que conozca del juicio de garantías, esté en posibilidad de conceder la protección de la Justicia Federal respecto de personas determinadas, en forma particularizada por su interés, y a la vez conceda la protección en el efecto procedente, lo cual no se podría satisfacer si el interés de los promoventes del amparo no se acredita plenamente, toda vez que existiría la posibilidad de conceder el amparo por una ley o un acto que no les cause ningún perjuicio en sus derechos, por no estar dirigidos a ellos y, en ese caso, los efectos restitutorios del amparo serían en contra de lo establecido por los preceptos citados.’


"Tesis sostenida por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, instancia Pleno, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 193-198, Primera Parte, página ciento ochenta: ‘INTERÉS JURÍDICO. NECESIDAD DE ACREDITARLO EN EL AMPARO CONTRA LEYES.’ (se transcribe).


"Y jurisprudencia 3a./J. 9/94, de la Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 76, abril de mil novecientos noventa y cuatro, página ciento diecisiete: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO NO SE ACREDITA CON AFIRMAR QUE SE ESTARÁ BAJO SUS SUPUESTOS.’ (se transcribe).


"En el caso, considerando que la quejosa acudió al juicio de garantías a impugnar los artículos en su carácter de normas autoaplicativas, indiscutiblemente tiene que acreditar que se ubica en los supuestos previstos por ellas, y para verificar lo anterior, resulta conveniente transcribir el contenido de los artículos 63 y 63 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, los cuales textualmente señalan: (se transcriben).


"De lo anterior, puede apreciarse que el artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, contempla que los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por un tercero, únicamente podrán operar para efectos de adquisición de bienes determinados o determinables, sean muebles nuevos o inmuebles destinados a la habitación o a su uso como locales comerciales, en los términos que señale el reglamento respectivo, y sólo podrán ponerse en práctica previa autorización de la secretaría; que se podrá autorizar, que estos sistemas de comercialización tengan por objeto los servicios de construcción, remodelación y ampliación de inmuebles, cuando se demuestre que las condiciones del mercado así lo ameriten y que se garanticen los derechos e intereses de los consumidores; que el plazo de operación de los sistemas de comercialización no podrá ser mayor a cinco años para bienes muebles y de quince años para bienes inmuebles y finalmente los requisitos que se deban cumplir para que la secretaría otorgue la autorización para la operación de los referidos sistemas de comercialización, entre ellos que el solicitante sea una persona moral mexicana constituida como sociedad anónima de conformidad con la legislación aplicable, y que tenga por objeto social únicamente la operación y administración de sistemas de comercialización a que se refiere el presente artículo; así como las actividades necesarias para su adecuado desempeño; que el solicitante acredite su capacidad administrativa, además de la viabilidad económica, financiera y operativa del sistema, en términos de los criterios que fije la secretaría.


"De los preceptos en comento, se advierte que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, los mismos son de naturaleza autoaplicativa, en tanto que sí afectan a los particulares desde que cobran vigencia, pues tienen una aplicación que no se encuentra sujeta a condición alguna, y en el caso afecta la situación real de la quejosa, que acreditó dedicarse (sic) que su objeto, entre otros es el de promover sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores.


"En efecto, en el caso con las documentales aportadas por la quejosa en el juicio de garantías se advierte que se ubica en las hipótesis normativas relativas, ya que el objeto por el que se constituyó, interviene en los sistemas de comercialización en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administrados por ella, y además exhibió la actualización del estudio actuarial para dictaminar la viabilidad financiera del sistema de autofinanciamiento inmobiliario, por lo que este órgano colegiado estima infundado el agravio de la recurrente, ya que lo que controvierte la quejosa es la sujeción a la realización de sus actividades a las condiciones imperantes en el mercado, que se impida la transmisión de las autorizaciones de operación de los sistemas de comercialización a un objeto social la posibilidad de operar dichos sistemas, en tanto que su objeto social no se limita al establecido en los ordenamientos impugnados.


"En efecto de la lectura que se lleva a cabo de la copia certificada del testimonio notarial 40727, del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, pasado ante la fe del licenciado A.G.P.A., N.P. 103 en M.ico, Distrito Federal, y del testimonio notarial 21,723 del cuatro de mayo de dos mil, pasado ante la fe del licenciado A.E.P.F., se advierte que el objeto social de la quejosa es: (se transcribe).


"Ahora bien, los artículos impugnados al permitirle a la quejosa únicamente tener por objeto social las operaciones y administración de los sistemas de comercialización y sólo a través de una autorización podrá prestar servicios de construcción, remodelación y ampliación de bienes inmuebles, cuando se demuestre que las condiciones del mercado así lo ameriten y por otra en cuanto a las prohibiciones que establece el artículo 63 bis, en tanto que limita el ejercicio de la operación de sistemas de comercialización, al impedir que se constituyan grupos en los que se comercialicen bienes distintos o destinados a un uso diferente, así como en cuanto a la transferencia de recursos o financiamientos de cualquier tipo, ya sea de un grupo de consumidores a otro o a terceros, por su sola expedición aplicación le causan un perjuicio en su esfera de derechos al quejoso, al acreditar que su objeto social se ve limitado y restringido, por lo que tal y como lo sostuvo el a quo, no se actualiza la causa de improcedencia que hace valer la ahora recurrente, en tanto que las normas impugnadas son de naturaleza autoaplicativa."


"QUINTO. Por su parte la quejosa, ahora recurrente en el segundo de sus agravios estima que resulta ilegal el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, respecto de los artículos 86, primer y segundo párrafos, 87, último párrafo y 90 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que en el expediente acreditó que tiene registrados contratos de adhesión ante la Procuraduría Federal del Consumidor.


"Que contrariamente a lo estimado por el a quo, las disposiciones reclamadas sí son de ‘aplicación inmediata’, esto es, que a partir de su vigencia afecta a la quejosa, al concederse a la Procuraduría Federal del Consumidor la facultad, no sólo de autorizar la validez del contrato, y de ello su perfeccionamiento, sino incluso hasta la posibilidad de revocar alguna autorización previamente concedida, para el efecto de invalidar un contrato, previamente celebrado, y en el caso la quejosa acreditó encontrarse en el supuesto regulado en el último párrafo del artículo 87, así como en el 90 bis de la ley impugnada, al haber demostrado tener registrados contratos de adhesión, lo que estima que lo ubica en los supuestos normativos y que por ello no precisa de un acto específico de aplicación.


"Al respecto el Juez de Distrito estimó que los párrafos primero y segundo del artículo 86 disponen que la Secretaría de Economía, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar los contratos de adhesión al previo registro de la Procuraduría Federal del Consumidor, las cuales podrán referirse a términos y condiciones salvo al precio y que tales supuestos normativos se actualizan hasta en tanto la Secretaría de Economía emita las normas de referencia en las que sujete ciertos contratos de adhesión al previo registro ante la Procuraduría Federal del Consumidor por lo que tienen el carácter de heteroaplicativos al requerir de un acto posterior a su entrada en vigor para que se actualicen los supuestos, concretamente la emisión de las normas oficiales.


"Por lo que respecta al artículo 87, último párrafo, el que señala que los contratos que deban registrarse y no se registren así como aquellos cuyo registro sea negado por la procuraduría, no producirán efectos contra el consumidor, esto es, los supuestos del mencionado numeral, se condicionan a que debiéndose registrar, no se registre, o bien, se niegue el registro por parte de la autoridad administrativa, luego entonces la entrada en vigor del precepto no repercute en una afectación para el quejoso.


"Finalmente en el artículo 90 bis, se dispone que procederá la cancelación del registro cuando con posterioridad a éste se aprecie que un contrato contiene cláusulas contrarias a la ley o a las normas oficiales mexicanas.


"Que ambos preceptos son heteroaplicativos, en razón de que, sus efectos están condicionados a que se omita registrar un contrato o bien, se registre pero contenga cláusulas contrarias a la ley o a las normas oficiales, para que entonces la Procuraduría Federal del Consumidor, de oficio o a petición de alguna persona interesada se procederá a la cancelación del registro.


"El contenido de dichos artículos es el siguiente: (se transcriben).


"Como se puede advertir, si bien los numerales impugnados establecen una serie de obligaciones a cargo de los proveedores de servicios, lo cierto es que el nacimiento de esas obligaciones se encuentra supeditada a la actualización de un supuesto: que la Secretaría de Economía a través de una norma oficial mexicana establezca la obligación de registrar los contratos de adhesión que celebren los proveedores de un determinado servicio.


"Esto denota que para que las obligaciones precisadas incidan en forma directa en la esfera jurídica de la parte quejosa, hoy recurrente, se tiene que actualizar la referida condición, esto es, que la Secretaría de Economía, a través de una norma oficial, determine que deben registrarse los contratos de adhesión que celebren los proveedores de la actividad a que dice dedicarse la quejosa, sin embargo, tal condición aún no se actualiza.


"Por otra parte, el artículo 87, en su último párrafo establece que los contratos que deban registrarse y no se haga o el registro sea negado por la Procuraduría Federal del Consumidor no producirán efectos para el consumidor, en consecuencia, tal y como lo sostuvo el Juez del conocimiento, para que se actualice la hipótesis normativa es evidente que es necesario que previamente exista un contrato que no se registró o que se haya negado el registro, sin embargo en el caso concreto no fue demostrada tal circunstancia.


"Finalmente, respecto al artículo 90 bis, tampoco se acredita que a la luz de la ley vigente se encuentre registrado algún contrato de adhesión, pues tan sólo acredita las solicitudes de registro y sus aprobaciones, que corresponden a fechas anteriores a la vigencia de la ley impugnada.


"Es así que, resulta inconcuso que los artículos 86, primer y segundo párrafos, 87 y 90 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, tienen el carácter de heteroaplicativos, ya que el nacimiento de las obligaciones que prevén se encuentran supeditadas a la actualización de una condición, y al no haberse realizado, se estima correcto el sobreseimiento decretado por el a quo.


"SEXTO. En ese orden de ideas, al ser desestimada la causa de improcedencia que alega la autoridad recurrente, así como el agravio de la quejosa, ahora recurrente, en cuanto al sobreseimiento decretado por el a quo con relación a los artículos 86, primer y segundo párrafos, 87 y 90 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y al no advertirse que subsista alguna cuestión pendiente de análisis respecto de la improcedencia del juicio de amparo, y que, además, este tribunal no aprecia que en el caso se actualice alguna otra diversa hipótesis de improcedencia, se estima que subsiste en la revisión la cuestión relacionada con la inconstitucionalidad de los artículos 63, 63 bis, 63 quintus, 86, tercer párrafo (sic), sexto, séptimo, octavo y noveno de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigente desde el cuatro de mayo de dos mil cuatro.


"Y al respecto, este tribunal considera, con apoyo en lo dispuesto por el punto undécimo, fracción III, del Acuerdo 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, que procede dejar a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del presente asunto, toda vez que este órgano colegiado carece de tal competencia legal para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales que se combaten, de conformidad con las siguientes consideraciones:


"El artículo 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, es del siguiente tenor: (se transcribe).


"En términos del artículo antes señalado, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de los asuntos en revisión interpuestos en contra de las sentencias que emitan los Jueces de Distrito, cuando se impugne una ley federal, local, del Distrito Federal o un tratado internacional, por estimarlos violatorios de un precepto constitucional, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos.


"A su vez, el artículo 85 de la propia Ley de Amparo establece: (se transcribe).


"Finalmente el Acuerdo 5/2001 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que regula lo relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en la parte conducente dice: (se transcribe).


"Ahora bien, en atención a que de la lectura de la demanda de amparo se advierte que la recurrente plantea que los artículos 63, 63 bis, 63 quintus, 86, tercer párrafo (sic), sexto, séptimo, octavo y noveno de la Ley Federal de Protección al Consumidor vigente a partir del cuatro de mayo de dos mil cuatro que impugna, son inconstitucionales y conforme a las reglas contenidas en el Acuerdo 5/2001 que han quedado precisadas, este tribunal estima que la competencia para conocer del asunto le corresponde a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que no se actualiza el supuesto del punto quinto, fracción I, inciso B) para que este tribunal conozca del mismo, en virtud de que no se trata de un asunto de constitucionalidad de una ley local o de un reglamento federal o local; y por lo que hace al inciso C) del mismo punto y fracción, tampoco nos encontramos en alguna de las hipótesis que prevé, por lo que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación debe conocer del presente asunto, y para ello, debe enviarse el expediente de amparo 654/2004, así como el recurso de revisión, para lo que tenga a bien determinar.


"Atento a lo anterior, en la materia de la competencia delegada a este tribunal y atendiendo al análisis de los agravios de la recurrente, se revoca (sic) la sentencia recurrida, no se sobresee en el juicio por lo que hace a los artículos 63, 63 bis, 63 quintus, 86, párrafos tercero, (sic) sexto, séptimo, octavo y noveno de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigente a partir del cuatro de mayo de dos mil cuatro; se sobresee en él en cuanto a los diversos artículos 86, primer y segundo párrafos, 87, último párrafo y 90 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigente a partir del cuatro de mayo de dos mil cuatro y se deja a salvo la jurisdicción y se remiten los autos a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación."


De la ejecutoria antes transcrita, se advierte que si bien el órgano colegiado conoció y resolvió los agravios de la autoridad responsable y del quejoso recurrentes tendientes a demostrar, el primero, lo procedente del sobreseimiento que hace valer y, el segundo, lo incorrecto del sobreseimiento decretado en el juicio por el Juez de Distrito, resolviendo esos aspectos, y en cuanto al fondo del asunto concluyó que carece de competencia para resolver respecto de la constitucionalidad, por lo que hace a los artículos 63, 63 bis, 63 quintus, 86, tercer párrafo, 87 (sic), y los artículos transitorios sexto, séptimo, octavo y noveno de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigente a partir del cuatro de mayo de dos mil cuatro; empero, esta Segunda Sala observa la omisión de estudiar las restantes causales de improcedencia que plantearon las autoridades responsables, las cuales no fueron analizadas por el Juez de Distrito y, por tanto, la obligación de estudi el estudio de sus argumentos.


"En estas condiciones, al resultar fundados los conceptos de violación lo procedente es conceder el amparo y aen representación del presidente de la República (firmando en ausencia de dicho titular y de la jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos el director general adjunto de Legislación y Consulta de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía), al rendir su informe justificado respecto de la demanda de garantías, expresó, en lo conducente, lo siguiente:


a) Que respecto de los actos que han sido negados procede dictar el sobreseimiento en términos del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.


b) Que procede se declare el sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 73, fracción VI, en relación con el numeral 74, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que el decreto impugnado no causa perjuicio a la quejosa por su sola vigencia, pues requiere de un acto concreto de aplicación para que le irrogue perjuicio jurídico.


c) Que procede el sobreseimiento en el juicio de conformidad con el artículo 73, fracción V, en relación con el numeral 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que el quejoso carece de interés jurídico en razón de que únicamente cuenta con un interés simple, pues carece de un derecho tutelado legalmente o subjetivo.


d) Que procede el sobreseimiento en el juicio de conformidad con el artículo 73, fracción V, en relación con el 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que los posibles perjuicios económicos y materiales sufridos por una persona no le dan derecho a la interposición del juicio de garantías, puesto que no existe una afectación a su interés jurídico.


e) Finalmente, aduce que procede el sobreseimiento en el juicio de conformidad con el artículo 73, fracciones V y XVIII, en relación con el 4o. y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que considera que el quejoso carece de legitimación procesal activa, es decir, ad procesum, toda vez que el quejoso no es titular de derechos afectados.


A su vez, el director general de Asuntos Jurídicos Administrativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, al rendir su informe justificado respecto de la demanda de garantías expresó, en lo conducente, lo siguiente:


f) Que la sola discusión, votación y aprobación de la normatividad reclamada no causa afectación alguna en los intereses jurídicos de la parte quejosa, puesto que la culminación del proceso legislativo que se llevó a cabo en este cuerpo colegiado no deriva necesariamente en un perjuicio a la esfera de derechos del amparista, por lo que el daño que reclama la quejosa se atribuye a un acto de ejecución posterior que no es propio del Poder Legislativo, razones por las cuales considera que operan las causales de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo.


Así las cosas, de la lectura de la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado se advierte que dicho órgano jurisdiccional se concretó a resolver los agravios propuestos en relación con el sobreseimiento que la autoridad responsable estimó debió decretarse conforme al artículo 73, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo, y del decretado con ese mismo fundamento, al considerar el a quo que el quejoso carecía de interés jurídico, pero desatendió su obligación de conocer de las causales de improcedencia, cuyo estudio hubiere omitido el Juez de Distrito, así como las que advierta de oficio; a fin de dejar a salvo la jurisdicción de este tribunal para pronunciarse respecto del fondo del asunto, en razón de que remitió el asunto a este Alto Tribunal sin hacer pronunciamiento en torno a las causales de improcedencia que se plantearon en los informes justificados y que se omitió su estudio en la sentencia recurrida.


En efecto, se aprecia que dicho proceder es incorrecto, en virtud de que el citado Tribunal Colegiado de Circuito dejó de atender el contenido del punto quinto, fracción I, inciso A), en relación con el punto décimo primero, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, que otorgó competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para resolver las cuestiones de procedencia en los casos en que se hubiera impugnado, en amparo indirecto, una ley federal o un tratado internacional, o se hubiere planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito al dictar sentencia hubiera decretado el sobreseimiento y en los agravios se ataque esa decisión y, en su caso, examinar las formuladas por las partes cuyo estudio hubieren omitido el Juez de Distrito, toda vez que esos aspectos de procedencia corresponde resolverlos a dichos Tribunales Colegiados previamente al envío del asunto a este Alto Tribunal.


Los dispositivos invocados, así como el tercero, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que interesa, establecen lo siguiente:


"TERCERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución:


"...


"II. Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, revistan interés excepcional, o por alguna otra causa; o bien, cuando encontrándose radicados en alguna de las S., lo solicite motivadamente un Ministro;


"...


"QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:


"I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:


"A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.


"Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia;


"...


"DÉCIMO PRIMERO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del punto quinto de este acuerdo, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los siguientes términos:


"I.V. la procedencia de los recursos de revisión, así como de la vía y resolverá, en su caso, sobre el desistimiento, la caducidad o la reposición del procedimiento;


"II. Abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubieren omitido el Juez de Distrito o el Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta de oficio;


"III. De resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en las hipótesis previstas en el punto quinto, fracción I, incisos B), C) y D), de este acuerdo, el Tribunal Colegiado dejará a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia y le remitirá los autos, sin analizar los conceptos de violación expuestos, aun los de mera legalidad; y


"IV. Si el problema de fondo es de la competencia del Tribunal Colegiado conforme a este acuerdo, examinará, primero, el problema de inconstitucionalidad de leyes planteado en la demanda y, en su caso, el de mera legalidad."


De la reproducción anterior se aprecia que se dejó a la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito resolver sobre la procedencia en aquellos casos en que habiéndose reclamado en un juicio de amparo indirecto la inconstitucionalidad de una ley federal y en la revisión subsistan cuestiones referentes a la procedencia del juicio; en tal hipótesis, si del análisis de los agravios propuestos el tribunal estima que no se acredita la causal de improcedencia que sustentó el sobreseimiento, y no existe ninguna otra causa o motivo que impida el estudio de fondo, debe revocar la sentencia recurrida y, reservando la jurisdicción originaria, remitir los autos a este Alto Tribunal, para los efectos legales procedentes, pero previamente a dicha remisión debe agotar el examen de todas las cuestiones de procedencia formuladas por las partes cuyo estudio hubiere omitido el Juez de Distrito y que advierta de oficio.


Destaca de la parte considerativa del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cita el punto quinto, en el cual se precisa que el espíritu de las reformas era el de permitir a este Alto Tribunal dedicar sus energías a resoluciones que contribuyeran de modo significativo a mejorar los sistemas de impartición de justicia, y que la impresionante cantidad de resoluciones que debía tomar impedía que éstas fueran oportunas; sobre todo aquellas cuya importancia y trascendencia ameritaran su intervención, de ahí que dicho acuerdo establece que los Tribunales Colegiados deben asumir la competencia originaria para conocer de los recursos de revisión en los juicios de amparo indirecto en los que se plantee la inconstitucionalidad de una ley, en los casos en los que el Juez de Distrito no hubiera entrado al estudio de tales cuestiones por haberse sobreseído en el juicio.


En consecuencia, los Tribunales Colegiados deben hacerse cargo del análisis de todas y cada una de las causales de improcedencia invocadas en el juicio de amparo y estudiar de oficio aquellas que no fueron planteadas. Lo anterior, con el objeto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analice sólo las cuestiones de constitucionalidad planteadas.


Asimismo, el referido acuerdo establece la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito los asuntos cuya resolución no amerite la intervención de este Alto Tribunal.


En ese orden de ideas, en la sentencia que se revisa se advierte que el Juez de Distrito, dada la conclusión alcanzada, dejó de estudiar diversas causales de improcedencia, luego, el Tribunal Colegiado al confirmar dicha resolución en la materia de su competencia consideró que el juicio de amparo sí era procedente respecto de los artículos 63, 63 bis, 63 quintus, 86, último párrafo, 87, primer párrafo y artículos transitorios sexto, séptimo, octavo y noveno de la Ley Federal de Protección al Consumidor, pero no se pronunció acerca de las causales de improcedencia que se señalaron en los incisos d), e) y f), esto es, las relacionadas con las fracciones V, VI y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el 4o. de la ley de la materia.


Así las cosas, y dado que es al Tribunal Colegiado respectivo a quien le corresponde realizar el análisis de las aludidas causas de improcedencia, resulta innecesaria la intervención de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En consecuencia, lo que procede es remitir el presente asunto al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a efecto de que haga el estudio de las causas de improcedencia multicitadas o de aquellas que se hicieron valer por las partes y no destacadas en forma particular o, en su caso, alguna otra que de oficio advierta por motivo diferente, incluso, violaciones al procedimiento, y sólo en el caso de que no exista ningún otro motivo que impida el análisis de constitucionalidad planteado, reserve jurisdicción a este Alto Tribunal, enviándole los autos relativos.


Resultan aplicables, en la especie, las tesis de jurisprudencia números 84/2000 de esta Segunda Sala (ésta por analogía) y 85/2002 de la Primera Sala, cuyos datos de identificación, rubro y contenido son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 84/2000

"Página: 112


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO AGOTA EL ESTUDIO DE TODAS LAS CAUSAS QUE IMPIDAN ANALIZAR EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE PARA QUE LO HAGA (ACUERDO 6/1999 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).-El punto tercero, fracción I, del citado acuerdo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, otorgó competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para resolver sobre todas las cuestiones de procedencia en los casos en que se hubiera reclamado, en amparo indirecto, la inconstitucionalidad de una ley o tratado internacional, o se hubiese planteado la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al dictar sentencia, no se hubieran pronunciado en cuanto al fondo; en tales supuestos, el acuerdo establece que si de los agravios propuestos el Tribunal Colegiado estima que no subsiste la causal de improcedencia considerada por el a quo, ni existe ninguna otra causa o motivo que impida el estudio de fondo, debe revocar la sentencia recurrida, reservar la competencia de la Suprema Corte y remitirle los autos para los efectos procedentes. Ahora bien, puede suceder que el Tribunal Colegiado se limite a declarar su incompetencia, por estimar que el conocimiento del asunto de que se trata corresponde al Máximo Tribunal de la República al haberse resuelto el fondo, y que en la revisión subsiste el problema de constitucionalidad planteado, pero omite estudiar los agravios propuestos en contra del sobreseimiento decretado, que de resultar fundados, ello constituiría una infracción a las reglas esenciales del procedimiento del juicio de amparo, lo que daría lugar a que se revocara la sentencia recurrida y se ordenara la reposición del procedimiento; también puede ocurrir que el Tribunal Colegiado sólo estudie el motivo de sobreseimiento decretado por el a quo, revocando éste y remitiendo los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin hacerse cargo de las demás causales de improcedencia planteadas por las autoridades responsables al rendir sus informes justificados. En ambas hipótesis, lo procedente es devolver los autos al Tribunal Colegiado, para que dé cabal cumplimiento al acuerdo de mérito, ocupándose del estudio de la totalidad de las causas de improcedencia, y sólo en el caso de que llegue a desestimarlas y no exista ningún motivo que impida el análisis de fondo de inconstitucionalidad, reserve jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: 1a./J. 85/2002

"Página: 207


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO AGOTA EL ESTUDIO DE TODAS LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA QUE IMPIDAN ANALIZAR EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE PARA QUE LO HAGA (ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).-El punto quinto, fracción I, inciso A), del Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, otorgó competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para resolver las cuestiones de procedencia en los casos en que se hubiera impugnado, en amparo indirecto, una ley federal o un tratado internacional, o se hubiere planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al dictar sentencia, no hubieren abordado el estudio de esas cuestiones por haber sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia; en tales supuestos, el propio acuerdo en su punto décimo primero, fracciones I, II y III, establece que el Tribunal Colegiado de Circuito abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubiere omitido el Juez de Distrito o el Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta de oficio; asimismo, que de resultar procedente el juicio, el referido Tribunal Colegiado dejará a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal y le remitirá los autos, sin analizar los conceptos de violación expuestos, aun los de mera legalidad. Sin embargo, en caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito se limite a estudiar el motivo de sobreseimiento decretado por el a quo, revocándolo y remitiendo los autos a este Máximo Tribunal, sin hacerse cargo de las demás causales de improcedencia planteadas por las autoridades responsables al rendir sus informes justificados, lo procedente es devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, para que dé cabal cumplimiento al acuerdo de mérito, ocupándose del estudio de la totalidad de las causas de improcedencia, y sólo en el caso de que llegue a desestimarlas y no exista motivo alguno que impida el análisis de fondo de inconstitucionalidad, deje a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y le remita los autos respectivos."


Atento a lo anterior, se debe determinar, previamente al análisis del fondo del asunto, si se actualizan o no las causales que las autoridades responsables plantearon, y sólo en el caso de arribar el Tribunal Colegiado del conocimiento a la conclusión de que no se actualizan, se tendrá que emprender el estudio de la cuestión de fondo planteada, reservándose para tal efecto jurisdicción a este Alto Tribunal, siempre y cuando a la fecha en que el órgano colegiado emita su resolución no exista jurisprudencia en la que se resuelva sobre el planteamiento de constitucionalidad hecho valer por la parte quejosa.


En términos similares resolvió esta Segunda Sala, por unanimidad de cuatro votos, los amparos en revisión 116/2005, promovido por Promotora Atizapán, Sociedad Anónima y otras y 127/2004 promovido por Los Reyes Impulsores de Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, resueltos, ambos, en sesión de once de marzo de dos mil cinco.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.-Devuélvase al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el recurso de revisión y los autos para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio autorizado de esta resolución devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado remitente; en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


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