Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 1435
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución2a./J. 137/2004
Número de registro19124
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 100/2004. SERVICIOS MODERNOS, S.A. DE C.V. Y OTRAS.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Son infundados los agravios hechos valer por la recurrente.


En el primer motivo de inconformidad las recurrentes sostienen que el Juez del conocimiento omitió referirse al argumento consistente en que la ley reclamada se aparta de los motivos para los que fue creada, ya que en la exposición de motivos se consignó como finalidad del tributo la de gravar con un impuesto especial a todos los servicios de telecomunicación, objetivo que no se alcanzó porque el Senado suprimió el gravamen para la telefonía.


Dicho agravio resulta infundado, ya que el Juez de Distrito sí dio contestación al argumento al que aluden las recurrentes, para lo cual invocó la siguiente jurisprudencia:


"LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN. La Constitución de la República no instituye la necesaria correspondencia entre las leyes emanadas del Congreso de la Unión y las exposiciones de motivos que acompañan a las iniciativas que les dieron origen. El Constituyente no consideró a las exposiciones de motivos como elementos determinantes de la validez de las leyes, ni tampoco calificó la función que habrían de desempeñar en alguna de las fases de creación de las leyes. De ahí que el Congreso de la Unión puede apartarse de las razones o motivos considerados en la iniciativa, modificar los textos propuestos y formular los que en su lugar formarán parte de la ley, aunque éstos tengan alcances o efectos distintos o incluso contrarios a los expresados en la exposición de motivos por el autor de tal iniciativa. Por ello, desde el punto de vista constitucional, las exposiciones de motivos no condicionan en modo alguno las facultades del Congreso de la Unión para decidir y establecer las normas legislativas de acuerdo con su competencia." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 52, abril de 1992, tesis P./J. 15/1992, página 11).


Dicha jurisprudencia resuelve el planteamiento de fondo propuesto por la quejosa, siendo también aplicable al caso, la siguiente tesis:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY QUE LO ESTABLECE NO ES INCONSTITUCIONAL PORQUE COMPRENDE COMO CONTRIBUYENTES A SUJETOS NO CONTEMPLADOS EN LA INICIATIVA PRESIDENCIAL QUE LE DIO ORIGEN. Los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales no protegen a los gobernados en contra de la decisión del legislador de apartarse de las consideraciones que inspiren los proyectos o iniciativas de ley que sirvan de antecedentes a sus leyes. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, 41 párrafo primero y 50 constitucionales, la potestad de legislar se deposita en el Congreso de la Unión, de modo que sólo a él concierne determinar los contenidos normativos que regirán la conducta de los gobernados, sin que al hacerlo deba subordinar su voluntad a las iniciativas que con arreglo al artículo 71 de la misma Constitución le propongan el presidente de la República -como sucedió en la especie-, sus diputados o senadores, o las Legislaturas de los Estados, ni mucho menos limitar el ejercicio de su atribución a los motivos o fines considerados por el autor de la iniciativa que haya excitado su pronunciamiento; por lo contrario, el ejercicio de la función legislativa entraña como condición sustancial la discusión de las iniciativas presentadas para decidir si merecen su aprobación o rechazo, según se desprende del procedimiento previsto en el artículo 72 de la misma Carta Fundamental. La Ley del Impuesto al Activo de las Empresas no resulta inconstitucional aunque contemple a sujetos y objetos no considerados en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, enero de 1992, tesis P. V/92, página 5).


En estas condiciones, se concluye que el motivo de inconformidad aludido es infundado.


En el segundo de ellos, mismo que se analiza en primer término por cuestión de técnica, se combaten los razonamientos del Juez de Distrito, contenidos en el considerando séptimo; ya que a juicio de la recurrente, el Congreso de la Unión carece de facultades para imponer una contribución especial sobre los servicios de telecomunicaciones a que tales preceptos se refieren en virtud de que esa actividad no se encuentra expresamente contemplada en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5, constitucional.


El motivo de inconformidad referido es infundado, pues en relación con el mismo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de cinco votos, en sesión de fecha nueve de junio de dos mil tres, el amparo en revisión número 647/2003 promovido por Delta Comunicaciones Digitales de Aguascalientes, Sociedad Anónima de Capital Variable, siendo ponente G.D.G.P., consideró que:


"SÉPTIMO. Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que por lo que se refiere a los argumentos que quedaron sintetizados en los incisos e) y f) del considerando cuarto de este fallo, en los que la quejosa sostuvo, por una parte, que el Congreso de la Unión sólo se encuentra facultado para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolinas y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, explotación forestal y producción o consumo de cerveza y no así la actividad económica relativa a la prestación de servicios de telecomunicaciones y conexos y, por la otra, que la potestad de gravar la prestación de servicios de telecomunicación y conexos le corresponde en exclusiva a las Legislaturas Locales y no al legislador federal, ya que el texto constitucional en momento alguno le otorga tales facultades en forma expresa a dicho cuerpo colegiado para legislar en materia de telecomunicaciones, los mismos son infundados, en virtud de lo siguiente:


"El análisis de dichas cuestiones requiere tener presente lo previsto en los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII, X y XXIX, 117, 118 y, especialmente, el numeral 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuáles se señala textualmente:


"‘Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"‘...


"‘IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’


"‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"‘...


"‘VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.


"‘...


"‘X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.


"‘...


"‘XXIX. Para establecer contribuciones:


"‘1o. Sobre el comercio exterior;


"‘2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4 y 5 del artículo 27;


"‘3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;


"‘4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y


"‘5o. Especiales sobre:


"‘a) Energía eléctrica;


"‘b) Producción y consumo de tabaco labrados;


"‘c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;


"‘d) Cerillos y fósforos;


"‘e) Aguamiel y productos de su fermentación; y


"‘f) Explotación forestal.


"‘g) Producción y consumo de cerveza.


"‘Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los M., en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica. ...’


"‘Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:


"‘I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las potencias extranjeras.


"‘II. Derogado.


"‘III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.


"‘IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.


"‘V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.


"‘VI. Gravar la circulación en el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.


"‘VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.


"‘VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.


"‘Los Estados y los M. no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los Ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.


"‘IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.


"‘El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.’


"‘Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:


"‘I.E. derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.


"‘II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.


"‘III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al presidente de la República.’


"‘Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’


"Del examen de las anteriores disposiciones constitucionales deriva la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público no sólo de la Federación, sino también del Distrito Federal, de los Estados y M. en que residan y que la facultad para legislar en materia impositiva no siempre es exclusiva de la Federación, sino que en ocasiones concurre con los Estados, de tal manera que puede suceder que una misma fuente de ingresos puede estar gravada tanto por la Federación como por las entidades federativas, acorde con la facultad genérica establecida en la fracción VII del artículo 73 constitucional, hecha excepción de las materias previstas en la fracción XXIX del mismo artículo, cuyas materias son de competencia exclusiva de la Federación acorde con la interpretación armónica que deriva de este precepto y del último de los reproducidos.


"En tales condiciones, debe afirmarse que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal, en materia impositiva, sino que se trata de un sistema complejo, el cual ha sido explicado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia que enseguida se reproduce, donde estableció las reglas fundamentales que deben tomarse en consideración para distribuir las facultades impositivas entre ambos niveles de gobierno.


"El criterio mencionado aparece en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Primera Parte, página 149, el cual es del tenor literal siguiente:


"‘IMPUESTOS. SISTEMA CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA MATERIA FISCAL. COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA DECRETARLOS. Una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales que se refieren a materia impositiva, determina que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal, sino que es un sistema complejo y las reglas principales las siguientes: a) Concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII y 124); b) Limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva expresa y concreta de determinada materia a la Federación (artículo 73, fracción XXIX) y c) Restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118).’


"Así, deriva que la potestad impositiva a que se contrae la fracción XXIX del artículo 73, únicamente tiene como función enunciar, mas no limitar los tributos que corresponden a la Federación.


"Por tanto, debe decirse que no asiste razón a la quejosa al alegar que el establecimiento del impuesto especial sobre producción y servicios al gravar, entre otras, la actividad de servicios de telecomunicaciones y conexos a que ella se dedica, sea inconstitucional por el hecho de que esta actividad no esté expresamente contemplada en el artículo 73, fracción XXIX, punto 5, constitucional como de aquellas sobre las cuáles el Congreso de la Unión está facultado para fijar ‘contribuciones especiales’.


"En efecto, según se anticipó, el Tribunal Pleno al interpretar el alcance del mencionado precepto constitucional determinó que éste sólo contiene un catálogo enunciativo pero no limitativo de los tributos que en forma exclusiva puede imponer la Federación con participación de las entidades federativas, lo que significa que el hecho de que el legislador ordinario, al incluir en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios como actividad gravada el servicio de telecomunicaciones y conexos no conduce a estimarlo inconstitucional.


"Es cierto que la Constitución, en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5, establece la facultad exclusiva para que el Congreso de la Unión imponga contribuciones especiales sobre las materias ahí enumeradas, entre las que no figura la referente a las telecomunicaciones. Sin embargo, de ello no se sigue que el Poder Legislativo Federal carezca de atribuciones para imponer contribuciones en materia de telecomunicaciones, pues dicha actividad, únicamente pueden llevarla a cabo los particulares mediante concesión que les otorgue el Gobierno Federal, tal como sucede con la quejosa que presta ese servicio por virtud de la concesión federal que le concedió la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de modo que el fundamento del tributo impugnado se encuentra en el inciso 4 de la fracción XXIX mencionada, que otorga facultades al Congreso Federal para establecer contribuciones sobre servicios públicos concesionados.


"‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad


"‘...


"‘VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.


"‘...


"‘XXIX. Para establecer contribuciones:


"‘...


"‘4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y ...’


"Bajo esa óptica, esta Segunda Sala advierte que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no se limita a establecer contribuciones sobre algunas de las materias que enumera el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5, constitucional, esto es, energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, explotación forestal, y producción y consumo de cerveza, de tal manera que en dicha ley impositiva deban contenerse forzosa y necesariamente todas las contribuciones sobre las materias acabadas de enumerar, so pena de inconstitucionalidad y tampoco cabe esta censura por el hecho de que en dicho ordenamiento impositivo se grave una materia que no aparece en el citado inciso 5, sino en el 4, que se refiere a los servicios públicos concesionados. Ello, en virtud de que el Congreso Federal, con fundamento en la fracción VII del artículo 73 constitucional, tiene atribuciones para establecer los tributos que sean necesarios para cubrir el presupuesto. Por tanto, no existe inconveniente constitucional alguno para que en la mencionada ley ordinaria se establezca una contribución que grave el servicio de telecomunicaciones.


"Por tanto, es irrelevante que el Constituyente, al expedir la Carta Fundamental, no hubiera considerado a la actividad de telecomunicaciones, específicamente, la radiocomunicación especializada de flotillas, dentro del catálogo de impuestos especiales, pues tal consideración hubiera sido materialmente imposible en 1916-1917, pues en esa época no existía ese servicio.


"Resulta aplicable por identidad de razón la tesis número 2a. LXXIII/2003 sustentada en la Novena Época por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que fue aprobada en sesión privada de dieciséis de mayo de dos mil tres y que esta pendiente de publicar, en virtud de que en dicho criterio se esta haciendo referencia al servicio de televisión por cable, cuyos rubro y texto es el siguiente:


"‘PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, NO ES INCONSTITUCIONAL POR EL HECHO DE QUE EL CONSTITUYENTE DE 1917 NO CONSIDERARA AL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES COMO DE ALTA RENTABILIDAD. Es irrelevante el hecho de que el Constituyente de 1917, al expedir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hubiera considerado a la actividad de las telecomunicaciones, específicamente en el ramo del servicio de televisión por cable, como una actividad de alta potencialidad recaudatoria o de alta rentabilidad, pues ese factor no es el que determina su gravación por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios ni, por ende, la inconstitucionalidad de ésta, máxime que tal consideración hubiera sido materialmente imposible en 1917, ya que en esa época no existía ese servicio, el cual, en México se inició en 1954, cuando se instaló el primer sistema de televisión por cable.’


"Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que contrariamente a lo manifestado por la quejosa el Congreso de la Unión sí se encuentra facultado en forma expresa por el texto constitucional para gravar el servicio de telecomunicaciones, por tratarse de un servicio público concesionado, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracciones VII y XXIX, numeral 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que se consideren infundados los argumentos que hizo valer la quejosa en ese sentido.


"Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver por unanimidad de cuatro votos en la sesión de veinticinco de abril de dos mil tres, el amparo en revisión 1154/2002, promovido por Telecable de Tecomán, Sociedad Anónima de Capital Variable."


QUINTO. En diverso motivo de inconformidad se aduce que contrario a lo considerado por el Juez de Distrito, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en los artículos impugnados, resulta violatorio de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 constitucionales en atención a que no se siguió el procedimiento de creación de leyes que en éstos se establece, pues las reformas a dicha ley fueron aprobadas en la madrugada del primero de enero de dos mil dos, siendo que la Constitución no autoriza al Congreso a celebrar sesiones más allá del treinta y uno de diciembre de cada año.


Es también infundado el agravio en análisis, pues esta Segunda Sala, al resolver, por unanimidad de cinco votos el amparo en revisión número 847/2003, promovido por M.I.S.L., en sesión de fecha veintinueve de agosto de dos mil tres, consideró en torno a dicho planteamiento lo siguiente:


"SEXTO. Señala la quejosa en sus conceptos de violación que las reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios fueron aprobadas el primero de enero del año dos mil dos, en contravención a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 constitucionales, que establecen que las sesiones ordinarias del Congreso no podrán prolongarse más allá del quince de diciembre y en el caso del año en el que el presidente de la República inicie su cargo, más allá del treinta y uno de diciembre de ese mismo año, lo que contraviene el procedimiento para la creación de leyes establecido en la Constitución.


"Al respecto el artículo 65 constitucional establece:


"‘Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 15 de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias ...’


"Por su parte el artículo 66 constitucional señala:


"‘Artículo 66. ...


"‘El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.’


"De los preceptos transcritos, se desprende que el primero de los periodos de sesiones ordinarias del Congreso, son del 1o. de septiembre al 15 de diciembre de cada año y el segundo del 15 de marzo al 30 de abril.


"En esa tesitura, el Congreso de la Unión no estaba sesionando en forma ordinaria dentro del periodo del 1o. de septiembre al 15 de diciembre, sino que lo hacía durante un periodo extraordinario de sesiones convocado por la Comisión Permanente, el cual concluye hasta que se den por terminados los asuntos que en la convocatoria se señalaron, es decir no tiene un plazo determinado, sino que se cierra una vez que cada Cámara determina que han sido tratados los temas para los cuales fue convocado.


"Así, se desprende del decreto por el que se convocó a un periodo extraordinario de sesiones a partir del 20 de diciembre de 2001, en el que se señaló que la clausura de dicho periodo se verificaría una vez que cada Cámara determinara que habían sido tratados los temas para los cuales fue convocado, en cuyo artículo primero se señaló entre otros temas la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002 y las reformas a diversas disposiciones de carácter fiscal y tributario.


"En esas condiciones, al no existir ordenamiento constitucional ni legal que establezcan prohibición de que los ordenamientos impugnados sean aprobados el primero de enero, debe concluirse que el Congreso de la Unión actuó conforme a derecho."


SEXTO. En diversos motivos de inconformidad se alega que la Cámara de Senadores, como revisora carece de facultades para modificar el texto de la fracción XII del artículo 3o. de la ley impugnada, pues suprimió el impuesto para la telefonía nacional y de larga distancia que había establecido la Cámara de Origen.


Son igualmente infundados los argumentos antes referidos por las razones que a continuación se exponen.


En efecto, el proceso legislativo se encuentra regulado en el capítulo II del título tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer, por una parte, el derecho de iniciar leyes y, por la otra, el proceso de formación de las mismas.


Por lo que se refiere al primer supuesto, el artículo 71 constitucional expresamente prevé que el derecho de iniciar leyes o decretos compete en forma exclusiva al presidente de la República; a los diputados y senadores del Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados, precisando además que las iniciativas presentadas por el titular del Poder Ejecutivo, así como por las diputaciones locales, pasarán desde luego a comisión, mientras que las que presenten los miembros del Congreso de la Unión se sujetarán a lo dispuesto en el Reglamento de Debates.


Dicho numeral textualmente establece:


"Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:


"I.A. presidente de la República;


"II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y


"III. A las Legislaturas de los Estados.


"Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates."


Por su parte, el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el procedimiento para la formación de leyes o decretos cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, al precisar:


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.


"B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.


"C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara Revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.


"Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.


"D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.


"E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara Revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara Revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.


"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.


"G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.


"H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.


"I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.


"J. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.


"Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente."


De dicho numeral se desprende el procedimiento que debe seguirse para la formación, reforma o derogación de leyes o decretos, estableciéndose un tratamiento especial para aquellos que versen sobre empréstitos, reclutamiento de tropas, contribuciones e impuestos, que es lo que aquí interesa.


Lo anterior es así, en virtud de que conforme a lo dispuesto por el inciso H del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras. Sin embargo, cuando los proyectos de ley o decreto se refieran a empréstitos, contribuciones e impuestos y reclutamiento de tropas, éstos deberán discutirse y aprobarse primero en la Cámara de Diputados, la cual fungirá siempre como Cámara de Origen y, posteriormente, en la de Senadores, la cual actuará, como Cámara Revisora, pudiendo darse, en el seno del Congreso de la Unión, alguno de los siguientes supuestos:


a) Que el proyecto de ley o de decreto sea discutido y aprobado por ambas Cámaras, en cuyo caso, lo remitirán al presidente de la República, quien de no tener observaciones lo promulgará y publicará (artículo 72, incisos A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


b) Que el proyecto de ley o de decreto una vez discutido y aprobado por ambas Cámaras sea desechado en todo o en parte por el Ejecutivo Federal, en ese supuesto, deberá regresarse con las observaciones pertinentes a la Cámara de Diputados para ser discutido de nuevo por ésta y si fuese aprobado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara de Senadores y si está la aprobare por la misma mayoría, volverá al Ejecutivo para su promulgación (artículo 72, inciso C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


c) Que el proyecto de ley o de decreto fuese desechado en su totalidad por la Cámara de Senadores, en ese caso, volverá a la Cámara de Diputados con las observaciones que aquélla le hubiese hecho y si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes de la Cámara de Diputados volverá a la revisora y si ésta lo aprobare por la misma mayoría pasará al Ejecutivo para su sanción o veto; pero si lo reprobase no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones (artículo 72, inciso D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


d) Que el proyecto de ley o de decreto fuese desechado en parte, modificado o adicionado por la Cámara de Senadores, en cuyo caso, se devolverá a la de diputados versando la nueva discusión únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara de Senadores fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de Origen, se pasará el proyecto al Ejecutivo para su sanción o veto; si fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de Diputados, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta y si por mayoría de votos se desecharen en esta segunda revisión, el proyecto en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras se pasará al Ejecutivo; pero si la Cámara de Senadores insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas reformas o adiciones, todo el proyecto no volverá a presentarse hasta el siguiente periodo de sesiones a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes que expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, reservándose los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes (artículo 72, inciso E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


e) Que el proyecto de ley o de decreto fuese desechado por la Cámara de Diputados, en ese caso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año (artículo 72, inciso G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


Una vez precisado lo anterior, se estima necesario analizar el contenido de la versión estenográfica correspondiente a las sesiones extraordinarias de los días treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil uno en los cuáles se discutió y aprobó en la Cámara de Diputados y en la de Senadores el decreto de reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


Según se desprende de la versión estenográfica de las sesiones permanentes del periodo extraordinario de sesiones del Congreso de la Unión correspondiente a los días treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil uno, la Cámara de Diputados fungió como Cámara de Origen y la Cámara de Senadores como Cámara Revisora, en términos de lo dispuesto por el artículo 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, en virtud de que en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de la Cámara de Diputados correspondiente al día treinta de diciembre de dos mil uno, se observa la discusión y aprobación del decreto de reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, señalándose al respecto lo siguiente:


"Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Pase al Senado para sus efectos constitucionales."


Posteriormente en la sesión extraordinaria de la Cámara de Senadores correspondiente al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, se dio lectura al oficio de la Cámara de Diputados con el que se remitió a dicho órgano legislativo la minuta del proyecto del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, precisándose:


"Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Senadores. Presente. Tenemos el honor de remitir a ustedes para sus efectos constitucionales, el expediente con la minuta proyecto de Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, aprobada en esta fecha por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, D.F., a 30 de diciembre de 2001. Debidamente suscrito por el secretario A.R.P. y R.D.P.G.."


Discutido y aprobado el proyecto con algunas modificaciones, se devolvió a la Cámara de Diputados, para los efectos precisados en el inciso E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se observa en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de la Cámara de Senadores correspondiente al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, en la cual se señaló:


"Aprobado en lo general y en lo particular el decreto, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Especial (sic) sobre Producción y Servicios. Se devuelve a la Cámara de Diputados, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 constitucional."


Posteriormente, de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de la Cámara de Diputados correspondiente al día treinta y uno de diciembre de dos mil uno, se desprende que dicho órgano legislativo aprobó el decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, ordenándose se pase al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales, al señalarse:


"Aprobado el decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Pase al Ejecutivo para sus efectos constitucionales."


Finalmente, se precisó en la versión estenográfica de la Cámara de Senadores del último día del año de dos mil uno, lo siguiente:


"... y toda vez que no hay materia que pueda remitirnos la colegisladora y que se han agotado los asuntos a tratar, solicito a la asamblea, en votación económica, si autoriza que se dé por leída y aprobada el acta de la sesión permanente."


De lo anterior se desprende que contrariamente a lo manifestado por las quejosas, el proceso legislativo del decreto de reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios sí se ajustó al procedimiento que prevé el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, en virtud de que el proyecto de ley o decreto se presentó ante la Cámara de Diputados (Cámara de Origen) en donde se discutió y aprobó y, posteriormente, se remitió a la Cámara de Senadores (Cámara Revisora) para su discusión y aprobación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 constitucional; pero como en dicha Cámara se realizaron diversas modificaciones al decreto de reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, regresó a la Cámara de Diputados, para que fungiera, nuevamente, como Cámara de Origen respecto de las modificaciones propuestas, en donde una vez discutidas y aprobadas por la mayoría absoluta de sus miembros presentes se pasó al Ejecutivo para su sanción o veto, en términos de lo dispuesto por el inciso E de dicho precepto constitucional.


Por tal motivo, se pone de manifiesto que la modificación que la Cámara de Senadores realizó al artículo 3o., fracción XII, de la ley reclamada, fueron hechas dentro del marco constitucional en tanto que las modificaciones realizadas por la Cámara Revisora, fueron aprobadas por la Cámara de Origen, por lo que los argumentos planteados por la quejosa en ese sentido resultan infundados.


Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar por unanimidad de cuatro votos en sesión de siete de febrero de dos mil tres, el amparo en revisión 797/2002, promovido por La Perla de la Paz, Sociedad Anónima de Capital Variable y otra.


SÉPTIMO. En el tercer agravio, se argumenta que contrario a lo considerado por el Juez, la norma reclamada sí es violatoria del principio de generalidad de las leyes, en atención a que no se gravan todos los servicios de telecomunicaciones, aun cuando todos ellos tengan naturaleza idéntica.


Que la ley reclamada es también violatoria de las garantías de igualdad, equidad y proporcionalidad tributaria, constituyéndose en una ley privativa, al gravar solamente a un sector de los prestadores de servicios de telecomunicaciones y exentar del gravamen a la telefonía local, larga distancia nacional, larga distancia internacional, televisión abierta y radio en sus bandas de AM y FM; lo que convierte en arbitrarias y caprichosas las exenciones contenidas en las fracciones I, II, III, VI, IX, X y XI del artículo 18 de la ley reclamada.


Tampoco asiste razón a la quejosa en atención a que este Alto Tribunal ha estimado en diversas tesis de jurisprudencia que la garantía de equidad exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de causantes.


Corroboran lo anterior las siguientes tesis de jurisprudencia sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, marzo de 2000. Tesis P./J. 24/2000. Página 35).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio; sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica." (Novena Época. Instancia: Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997. Tesis P./J. 42/97. Página 36).


Asimismo, se estima pertinente señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existen ciertos elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad tributaria, a saber:


• No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.


• A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas.


• No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y


• Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


Es aplicable al respecto la siguiente tesis de jurisprudencia que establece:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997. Tesis P./J. 41/97. Página 43).


Por tanto, la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando ello se base en razones objetivas.


Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que como lo sostuvo el a quo, el numeral tildado de inconstitucional no transgrede la garantía de equidad tributaria, pues prevé el mismo trato a sujetos que están en igualdad de circunstancias, esto es, a todos los que prestan los servicios de telecomunicaciones y conexos, por lo que los particulares que se encuentren en una misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor alguno.


En primer lugar cabe aclarar que el artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, permite la exención del pago del impuesto a favor de los sujetos que realicen las actividades que ese numeral precisa no la no causación del impuesto como lo consideró el Juez de Distrito al relacionar este precepto con el artículo 3o., fracción XIII, inciso a), de la ley de la materia; dicho precepto es del tenor literal siguiente:


"Artículo 18. No se pagará el impuesto establecido en esta ley por la prestación de los siguientes servicios:


"I. Telefonía rural.


"II. Telefonía básica local.


"III. Telefonía pública.


"IV. Conexos de internet.


"V. Intermedios.


"VI. Larga distancia.


"VII. El servicio de internet residencial en lo que corresponde a la renta básica.


"VIII. Las comunicaciones de servicios de emergencia.


"IX. Las tarifas por uso de radiotelefonía celular estipuladas bajo el sistema de prepago y cuyo monto sea igual o menor a $3.50 por minuto de tiempo aire.


"X. Los señalados en los incisos g) y h) de la fracción XIII del artículo 3o. de esta ley.


"XI. Larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales, independientemente de los medios o formatos utilizados durante su transmisión."


Del numeral anterior se desprende que la norma reclamada establece exenciones a diversos contribuyentes del impuesto pertenecientes al sector de las telecomunicaciones, que se clasifican en tres grandes grupos, a saber:


a) La concedida a empresas concesionarias del servicio de telecomunicaciones que lo prestan a proveedores de servicios de redes públicas o entre éstos y los proveedores de servicio de internet, a condición de que sean "intermediarios" en la prestación del servicio, lo que implica que sólo deben pagar el tributo los prestadores de servicios "finales".


b) La concedida a los prestadores del servicio de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica.


c) La concedida a los prestadores del servicio de telefonía, como son: telefonía rural; telefonía básica residencial; telefonía pública; larga distancia nacional residencial hasta por cuarenta pesos; larga distancia internacional; telefonía básica local en todas sus modalidades; larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales; servicios de emergencia; telefonía celular a través de tarjetas prepagadas hasta por doscientos pesos.


Ahora bien, las telecomunicaciones corresponden a una de las áreas estratégicas manejadas en forma exclusiva por el Estado y que para que los particulares puedan acceder a éstas se requiere necesariamente la obtención de una concesión o permiso de parte de la autoridad competente. En consecuencia, con motivo de tales concesiones existen empresas que se dedican a prestar el servicio de telecomunicaciones, el cual requiere generalmente de infraestructura costosa que puede no estar al alcance de todas las empresas que pertenecen a esta área de servicios.


El gran avance que últimamente ha tenido este sector prioritario del país, se lleva a cabo a través de los servicios de redes de comunicación que no es otra cosa que una interconexión de aparatos y sistemas que permiten la emisión, recepción o transmisión de señales de voz, de datos o de videos.


Dada la magnitud de este sector, algunas empresas con mayores recursos y, por ende, mayor infraestructura, están en condiciones de prestar sus instalaciones o parte de sus servicios a otras empresas concesionarias, mediante el pago de una renta, sin que estas últimas empresas obtengan este servicio como consumidoras finales sino que lo requieren para a su vez dar ese servicio a los usuarios finales.


Las telecomunicaciones se pueden prestar a través de distintos sistemas: de cableados de hilos de cobre, de fibra óptica (estas dos utilizadas en la telefonía), de microondas, sistema que tiene como sustento las ondas que viajan en línea recta y se enfocan en un haz estrecho, el cual fue por mucho tiempo utilizado para los servicios de telefonía de larga distancia y que ahora se utilizan para el servicio de las antenas parabólicas; ondas infra rojas y milimétricas, que son las que se utilizan para enviar señales de corto alcance y son utilizadas en los controles remotos de aparatos eléctricos como la televisión, grabadoras de video, estéreos, etcétera, la transmisión por ondas de luz como el rayo láser, que se utiliza para transmisiones entre un edificio y otro.


Derivado de este proceso complejo de las telecomunicaciones es que existen empresas que, como ya se anotó, por la infraestructura que tienen, están en posibilidad de rentar parte de sus servicios o instalaciones para que otras, que son intermediarias, puedan prestar el mencionado servicio y servir de enlace con el usuario final. Un ejemplo de este lo constituye la renta de sus redes de cableado y fibra óptica que realiza actualmente la empresa denominada Teléfonos de México, para que otras empresas intermediarias puedan ofrecer servicios de telefonía como el de larga distancia nacional.


Son estas empresas que rentan parte de sus equipos o servicios a otras, a las que se refiere la fracción V del artículo 18 de la ley, quienes pueden prestar el servicio a servidores de redes públicas o a quienes dan el servicio de internet.


La fracción V, describe cuáles pueden ser los servicios que presten esas empresas intermediarias y al respecto señala que pueden ser:


a) La interconexión nacional e internacional. Como ejemplo de ese servicio está la mencionada renta de las redes de cableado y fibra óptica que Telmex está ofreciendo a otras empresas para que éstas puedan prestar el servicio de larga distancia nacional.


b) Servicio de transporte o reventa de larga distancia. También referido al servicio de telefonía, comprende como lo indica el precepto sólo la reventa de este servicio de larga distancia que realice una empresa concesionaria para que sea otra empresa la que lo ofrezca al consumidor final.


c) Servicios de acceso a redes. En sus orígenes el servicio de redes de comunicación se reducía al envío de correos electrónicos por parte de investigadores universitarios y por empleados corporativos para compartir impresoras; sin embargo, en la actualidad se ha ido ampliando el servicio de red a otros sectores para dejar de ser un servicio doméstico y así lograr una apertura más amplia, por lo que la evolución de este sistema de red que incluye comunicaciones internacionales en segundos, requiere de un programa de administración a través de estaciones administradoras que requieren de un software especial; así, dentro de los servicios que prestan dichas administradoras se encuentra el referente al acceso que el usuario final requiere para interconectarse a las redes.


d) Prestación de enlaces de interconexión. No siempre los usuarios finales de un servicio de redes están conectados a una misma, por ello se requieren compañías de telecomunicación que realicen ese enlace para intercomunicar a las que pertenecen a red distinta.


e) Enlaces dedicados o privados. Son canales de comunicación para uso exclusivo de alguna institución, empresa o corporación.


f) Servicios de coubicación. Está referido al servicio de redireccionamiento de dominios registrados, lo que hace este servicio es proporcionar la ruta correcta para poder llegar al servidor de otro usuario.


g) Servicios de provisión de capacidad del espectro radioeléctrico. Se refiere a todas las comunicaciones que viajan por el espacio, como el telégrafo, la radio y la televisión.


h) Cargos relacionados a la presuscripción o cambios de operador y troncales digitales para servicios de internet. La conexión de algún servicio de telecomunicaciones entre dos usuarios finales como el teléfono, o el internet requiere suscribirse a alguna empresa que lo preste; este servicio no siempre se realiza de manera directa, pues si los usuarios que desean tener una comunicación a través de esos medios no dependen de una misma oficina de cargo a donde llega su comunicación antes de que el otro usuario la reciba, requiere de un enlace que se efectúa mediante troncales digitales, que son oficinas donde se lleva a cabo la interconexión, servicios que son a los que se refiere esta hipótesis, pues puede ser que algún usuario desee cambiarse de una oficina de cargo a otra, en cuyo caso se tendrá que hacer un pago por el cambio de operador.


También se alude al servicio de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica. Aquí conviene establecer que el servicio de internet es ofrecido por diversas compañías concesionarias quienes cobran al usuario final una renta, donde están incluidos paquetes básicos por los que cobran una renta predeterminada; sin embargo, si el usuario del servicio desea ampliar los servicios que el paquete básico ofrece, por ejemplo si en lugar de tener un solo correo electrónico desea la instalación de otros 5 o más, deberá pagar una cantidad adicional; entonces, aquí lo que está exento es sólo el servicio básico.


El resto de las fracciones de dicho precepto legal se refieren a servicios de telefonía, como son: la telefonía rural; la telefonía básica residencial; la telefonía pública; la larga distancia nacional residencial hasta por cuarenta pesos; la larga distancia internacional; la telefonía básica local en todas sus modalidades; la larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales; los servicios de emergencia; los de telefonía celular a través de tarjetas prepagadas hasta cierto límite.


Una vez precisado lo anterior, se estima necesario señalar que el trato diferenciado que da el legislador a los contribuyentes que están exentos de pagar el tributo en relación con otros que, como la empresa quejosa, se dedican al servicio de radiolocalización de personas, está justificado tanto en la exposición de motivos de la reforma como en las deliberaciones legislativas, de donde se desprende que dicha distinción obedeció a que los servicios de internet y telefonía con determinadas características son considerados como servicios básicos para el desarrollo del país, donde también deben incluirse los concesionarios que prestan la interconexión de tales servicios como "intermediarios" y si bien no se refirió específicamente a por qué debía gravarse el servicio de radiolocalización de personas, sí se deduce lógicamente, por exclusión, que éste no es un servicio básico, mientras que el servicio de internet a través de la red de quienes se conectan a este servicio pueden tener a su alcance información de todos niveles, inclusive cultural y científica de cualquier parte del mundo, lo que evidentemente redundará en beneficio y progreso de la colectividad, así como los diversos servicios de telefonía a que hace alusión el artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a saber, la telefonía rural; la telefonía básica residencial; la telefonía pública; la larga distancia nacional residencial hasta cierto monto; la larga distancia internacional; la telefonía básica local en todas sus modalidades; la larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales; los servicios de emergencia; los de telefonía celular a través de tarjetas prepagadas hasta por cierto monto, ya que todos ellos son servicios básicos que confluyen a fin de mejorar las condiciones de vida de la sociedad y, por ende, a las familias que utilizan esos servicios y procurar no afectar a los sectores más necesitados del país.


En ese mismo sentido, debe señalarse que las exenciones concedidas en los rubros de telefonía y servicios de internet e interconexión de quienes los prestan como "intermediarios" a que se refieren las hipótesis contempladas en las fracciones del artículo 18 impugnado, se deben fundamentalmente a la idea que tuvo el legislador de no afectar a las familias que utilizan esos servicios, los cuales, se repite, son calificados como básicos, esto es, indispensables para procurar un mejor nivel de vida familiar, equiparándolos al servicio de agua, luz y drenaje, todo lo cual evidencia que contra lo sostenido por el quejoso, el legislador federal sí justifica las exenciones que en materia de telecomunicaciones otorgó a los contribuyentes que se ubican en las hipótesis respectivas.


Así, en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público en torno a esta cuestión se señaló:


"En este orden de ideas y dada la necesidad de recursos del país, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera necesario el establecimiento de un impuesto especial a los servicios de telecomunicaciones y conexos con una tasa del 10%, exentando la telefonía básica residencial, la telefonía pública, la telefonía rural, renta básica del servicio de internet, servicios de administración de datos y dominios, interconexión, larga distancia internacional, comunicaciones de servicios de emergencia y la telefonía celular por medio de tarjetas prepagadas. Derivado de lo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público sugiere incorporar el gravamen en mención a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y modificar la estructura del mismo para establecer los servicios gravados en fracciones y para dar mayor claridad en su lectura. Exenciones. ... Por otra parte, y con el objeto de no afectar a las familias que utilizan los servicios de telefonía, esta Comisión Dictaminadora propone establecer exenciones a dicho servicio cuando éste sea utilizado en casa habitación, en comunidades rurales, así como la telefonía pública, la telefonía celular con tarjetas prepagadas, los servicios de internet y los de interconexión entre otros."


En la discusión que se llevó a cabo en la Cámara de Diputados intervino el diputado F.R.R.Á. y expuso:


"Este es el caso del impuesto del 10% con el que se propone gravar los servicios de telecomunicaciones, otra ventaja de este tipo de impuestos es que tienen un carácter sumamente progresivo de tal forma que recae mayoritariamente en los grupos sociales de mayores ingresos. Es esencial; sin embargo, no perjudicar con este tipo de impuestos a los que menos recursos tienen, por tal motivo no se le va a aplicar gravamen anteriormente mencionado a la telefonía básica residencial hasta por 160 pesos mensuales; a la telefonía pública, a la telefonía rural, a la renta básica del servicio de internet conmutado, a los servicios de administración de datos y dominios, a la interconexión, a la larga distancia internacional, a las comunicaciones del servicios de emergencia ni a la telefonía celular por medio de tarjetas de prepago hasta la cantidad de 200 pesos."


El diputado J.M.d.R.V., respecto a esta cuestión señaló:


"Debe ser eje de la regulación sobre impuestos a productos y servicios cuya captación económica por producto de impuestos será en beneficio del pueblo de México, deben por tanto gravarse todos los artículos con características suntuosas y no considerados de primera necesidad, su gravamen debe responder al compromiso del Estado por obtener mayores recursos para combatir la pobreza y atender el desarrollo social. Por ello solicitamos que el impuesto a los refrescos se aplique exclusivamente a aquellos que utilizan fructuosa, porque gravar los artículos suntuosos importados y producidos en el país garantiza una recaudación tributaria de beneficio social, en este caso, en el caso de los refrescos, a la industria azucarera mexicana. El impuesto a los productos de naturaleza distinta a los de primera necesidad no son del grueso de la población, pero su aplicación servirá para contribuir al desarrollo nacional. El impuesto especial tampoco será causante del cierre de empresas y despido masivo de trabajadores como se ha comentado, los empresarios no deben ver en este impuesto un obstáculo para crecer, deben ver en este impuesto una posibilidad de ayudar al desarrollo nacional, deben verlo como un elemento más que vendrá a fortalecer la economía nacional y, por tanto, ayudará a repartir mejor la riqueza nacional. Sin embargo, compañeras y compañeros diputados, me reservaré el artículo 2o., fracción II, inciso B, el artículo 3o., fracción III, y el artículo 18, porque no tenemos por qué aprobar un impuesto de servicio telefónico porque en la actualidad este servicio, lejos de representar un servicio de lujo, representa realmente un servicio indispensable para mantener comunicados a los mexicanos, porque el desarrollo nacional y el crecimiento económico no pueden verse atrofiados por gravar con más un servicio que se encuentra en plena expansión, además de que la base cautiva del mismo no es significativa a nivel nacional."


El diputado A.E.V. sobre el particular dijo:


"Es así que el presente dictamen sobre la Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en algunos casos muestra una clara disposición por la modernización de este impuesto a favor del bienestar común. A pesar de esto existen otras propuestas en las que el Partido Verde Ecologista de México está en desacuerdo, como es la aplicación de un impuesto especial al 10% al servicio telefónico. En principio, las tarifas telefónicas en México son de las más caras del mundo, siendo las segundas más elevadas de los países integrantes de las OCDE, la cual evidentemente implica una disminución en la competitividad nacional y abuso y detrimento de la economía familiar, tan solo en los últimos años la renta básica en nuestro país para el servicio residencial se incrementó en un 34.6% y se tiene uno de los niveles más bajos del mundo en cuanto a número de aparatos telefónicos por habitante, apenas 12 por cada 100, que es un porcentaje menor al que tiene naciones como Perú, Bolivia o Paraguay."


El diputado E.R.J.G.L. dijo:


"Durante los últimos cinco años al sector de las telecomunicaciones ha mostrado un extraordinario dinamismo impulsado por un proceso de liberalización y apertura a la competencia. En el 2000 el PIB de las telecomunicaciones creció un 28% y en los primeros nueve meses del año 2001, el INEGI estima un crecimiento del 17% con respecto al mismo año anterior. Por su parte, la inversión total en el sector ha crecido de 1800 millones de dólares en 1996, a cerca de 5 mil millones en los últimos dos años. Con la nueva Ley de Telecomunicaciones que estamos creando, se considera a la telefonía y al internet como un servicio básico al igual que el agua, la luz y el drenaje. Y se podrán dar inversiones en los próximos años, en los próximos 5 años por 30 mil millones de dólares en infraestructura y que se van a traducir en 15 millones de nuevas líneas telefónicas con conectividad a internet, precisamente a gente que hoy no tiene teléfono. Sin embargo, estos avances han sido claramente insuficientes para cerrar la brecha existente de disponibilidad de servicios no sólo frente a países desarrollados sino también ante otros países latinoamericanos con un desarrollo similar al nuestro. Sin embargo, los costos mayores no serán aquellos que se puedan estimar para el corto plazo con relativa facilidad, sino los correspondientes a la evolución de la industria en el futuro, al desenvolverse en un contexto más desfavorable, en particular para los nuevos operadores que recientemente se han incorporado al mercado. La incidencia de este impuesto será definitivamente más perniciosa sobre los nuevos entrantes, a que sobre Teléfonos de México no tendrá ese impacto. Los planos de negocios de todos los nuevos operadores dependen de capturar parte del crecimiento del mercado. Además, para iniciar sus operaciones han requerido de grandes inversiones que en el mejor de los casos apenas empiezan a generar flujos de operación, positivos. El amplio proceso de consulta llevado a cabo por la conferencia parlamentaria para la Ley de Telecomunicaciones muestra de manera inequívoca la altísima prioridad que los nuevos operadores le otorgan a la consolidación de un nuevo marco jurídico que dé mayor seguridad y propósito a estas nuevas inversiones. La aplicación del impuesto pudiera ahuyentar las inversiones que se tienen contempladas y hacer nugatoria la posibilidad de que muchísimos mexicanos se puedan integrar con los mexicanos que actualmente cuentan con los servicios. Desde una perspectiva más amplia la aplicación del impuesto conlleva a que el Estado extraiga una cantidad importante de recursos de un sector fundamental para el desarrollo del país, para destinarlo a un gasto aún indeterminado, que incluso puede cubrir necesidades del gasto corriente, en el mejor de los casos bajo distintos criterios la creación de infraestructura es una prioridad para este país para poder tener posibilidad de integración nacional. La pérdida de eficacia económica se sumaría a la menor disponibilidad de nuevos capitales internos y externos para la creación de esta infraestructura, lo que representaría sin duda una pérdida neta para el país en su conjunto. Privar a la industria de estos recursos necesarios para su expansión, es condenar a la mayor parte de las familias mexicanas a mantenerse al margen por mucho más tiempo, de los servicios de telecomunicaciones; por lo que significa finalmente cancelar la posibilidad de salir más rápidamente del estado de pobreza en que se encuentran. Estas palabras que resumo de un documento, las elaboré hace una semana cuando se nos había informado que el impuesto telefónico sería del 20%. El día de hoy ocurrimos como invitados a la Comisión de Hacienda y se lograron importantes avances que, sin embargo, sigo pensando que la industria de telecomunicaciones, el espíritu que ha creado la conferencia parlamentaria para poder crear en México la integración de todos los mexicanos de poder contar con 25 teléfonos por cada 100 habitantes, de 12 o 13 que hoy tenemos, creo todavía que la puede afectar. Sin embargo, debo reconocer que la reducción al 10%, la eliminación o exención de la telefonía rural, de la renta básica, de la larga distancia internacional, ya que causaría lo que se llama en inglés el call back o la facturación en los Estados Unidos. El haber dejado exento del prepago en materia de celular, donde de los 19 millones de aparatos existentes 17 millones son de prepago. Donde se ha dejado fuera la renta del internet, el hospedaje de internet, la interconexión entre las empresas, la telefonía pública, los servicios de emergencia, y además presentaremos mañana un fondo para crear el servicio universal por mil 500 millones con el objeto de que se puedan crear los incentivos para llevar más teléfonos a las zonas rurales de este país. Sin duda alguna, mis amigos, un impuesto de este tamaño y con permanencia en el tiempo frenaría a un sector que es pilar y es el motor de la propia economía mexicana. En esto a mi, como parte de la conferencia parlamentaria para la nueva Ley de Telecomunicaciones, que buscamos que la telefonía, el internet sea un servicio básico, que buscamos inversión, que buscamos que los nuevos teléfonos se coloquen en las zonas donde no hay teléfonos, me causa un dilema. Por un lado, la necesidad del Estado mexicano y del gobierno de obtener recursos y, por el otro, de poder integrar a todos los mexicanos. Mi voto será de conciencia. Esta Cámara es la conciencia de la patria, espero que la utilicemos."


Intervención del diputado J.M.V.:


"En la fracción VI del artículo 18 se contempla que quedará exenta de gravarse la larga distancia internacional o cualquier otro servicio que se origine o termine como voz entre usuarios de México y un país extranjero, independientemente de que durante su transmisión se hubiere utilizado formato de datos. Lo que me parece, es que como le explicamos al pueblo mexicano que exentamos la larga distancia internacional y gravamos la larga distancia nacional. Yo creo que aquí en este Congreso indudablemente en todos nosotros existe la preocupación de darle viabilidad a los proyectos del gobierno, de impulsar mecanismos que fortalecen la gobernabilidad de este país, pero también tenemos que ser muy precisos porque ésta no puede pasar, ni soportarse en las espaldas el pueblo mexicano. Por eso creemos que es importante que se incorpore en el texto de esta fracción un concepto que incluya la larga distancia nacional residencial exclusivamente y lo proponemos hasta por un monto de 250 pesos. Creemos naturalmente que esta propuesta naturalmente (sic) deberá incorporarse porque de no ser así se verán afectados muchos hogares mexicanos. La Comisión de Hacienda indudablemente tiene una serie de elementos de carácter técnico. La Comisión de Hacienda sabe bien que estamos discutiendo esto una circunstancia particularmente, una coyuntura difícil y complicada, el acceso a la información que tenemos no es lo suficientemente amplia para que podamos realizar una propuesta consistente y tenemos que reconocerlo. Sin embargo, no es posible que omitamos, bajo ninguna circunstancia, un aspecto que va a dañar la economía de México. Esta propuesta la dejo aquí, junto con la firma, casi de los mismos diputados anteriores, con el propósito de que sea valorada por este Pleno."


En el Dictamen de la Cámara de Senadores se expuso:


"II. Contenido de la minuta. Los aspectos más relevantes de la minuta que nos ocupa son los siguientes. Se incluye un impuesto especial a las aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos, bebidas alcohólicas; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos jarabes; esencias o extractos de sabores que se puedan diluir para obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes. Se señala que el impuesto al refresco solamente será aplicado en aquellos cuyo ingrediente sea la fructuosa en sustitución de azúcar de caña. Se crea un gravamen a las telecomunicaciones y conexos, exentando la telefonía básica residencial, la telefonía pública, la telefonía rural, la renta básica del servicio de internet, los servicios de administración de datos y dominios, interconexión, larga distancia internacional, comunicaciones de servicio de emergencia y la telefonía celular que se realice a través de tarjetas prepagadas."


El senador E.R.B. en su intervención adujo:


"Pedí la reserva de los artículos en cuestión, con el objeto de precisar sobre uno de los impuestos especiales que vienen en este dictamen que ha sido aprobado en lo general. Me refiero a lo que tiene que ver con las telecomunicaciones y, en forma especial, con el impuesto al servicio telefónico. Hemos estado trabajando todas las fracciones de este Senado de la República y de la Cámara de Diputados, en forma muy intensa, para lograr que las telecomunicaciones en México se vuelvan algo que sea un bien básico para la población, específicamente el teléfono. En esto hemos coincidido todos, y ha coincidido también la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que se conoce que la Secretaría de Hacienda le ganó la partida y tuvo que aceptar un impuesto a este servicio. Creemos que el servicio telefónico es un bien en donde todos tenemos que incentivar su uso. Es un bien que sólo 12 de cada 100 habitantes poseen aspirar, cuando menos, a estar entre 25 y 30 teléfonos por cada 100 habitantes. Para lograr esto, para lograr que las poblaciones pequeñas, para lograr que la infraestructura llegue a todo el país y tengamos una teledensidad aceptable en México, tenemos que hacer varios pasos, pero el primero es aumentar la competencia entre las telefónicas. El segundo, buscar que esta competencia reduzca los precios, aumente la calidad del servicio y se permita tener el acceso universal a este servicio telefónico. Es una incongruencia, desde mi punto de vista, que ante estas tesis que todos coincidimos, compañeros senadores, y que coinciden también los diputados, y que coincide el Ejecutivo, a excepción de la Secretaría de Hacienda, que sólo piensa en la recaudación y no piensa que en este servicio, y en las telecomunicaciones, puede haber 15 mil millones de inversión el próximo año, y que gravar las telecomunicaciones significa ahuyentar la inversión nacional y extranjera; significa impedirle a más mexicanos el servicio telefónico; significa que no va a tener acceso mucha gente al servicio y, por ende, al internet, a la voz, a los datos y a tantos servicios que significan progreso, productividad y mejora en el nivel de vida de los mexicanos. Por eso no podemos estar de acuerdo en subir absolutamente nada al servicio telefónico. Estamos de acuerdo en que tenemos que hacer un esfuerzo para que las telefónicas bajen el costo del servicio, que pueda tener acceso toda la población. Algunos decían que en este momento un impuesto como estos sólo puede beneficiar al incumbente o dominante en el mercado telefónico, porque los chicos en los que estamos buscando a través de la ley la competencia para bajar el precio y mejorar la calidad, con un impuesto pueden desaparecer, por eso el tono debe ser bajar el costo, es una incongruencia absoluta el subirle un impuesto de la forma que sea, y en el volumen que sea. Por esa razón, además tenemos programas como en México, tenemos programas muy amplios que se pueden ver mermados con esta alza a los teléfonos. Ya tenemos un teléfono caro, lo estamos encareciendo en esta Cámara de Senadores y Diputados, a instancias del Gobierno Federal; estamos perdiendo la oportunidad en el renglón que da más productividad, más inversión, y el renglón más importante para la economía de México, que son las telecomunicaciones. Muchas gracias (aplausos)."


Como se observa de las reproducciones anteriores, los legisladores federales dieron una justificación objetiva al conceder la exención a tales servicios de la telecomunicación, esto es coincidieron en que los servicios de telefonía, internet conmutado, administración de datos y dominios e interconexión deben ser considerados como servicios básicos, esto es como si se tratara de la luz, el agua, el drenaje, etcétera, y que por ello, no deben gravarse con el tributo; la justificación anterior, al ser objetiva, permite a esta Suprema Corte llegar a la conclusión de que el precepto en las fracciones cuestionadas no transgrede el principio de equidad, toda vez que los servicios que presta el quejoso no son considerados como básicos, de ahí que tenga que pagar el tributo.


En efecto, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que para cumplir con el citado principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias; es decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


Acorde con lo antes expuesto, el artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar una serie de exenciones a diversos servicios de telecomunicaciones, ya que el tratamiento diferenciado está justificado, puesto que los contribuyentes que se ven beneficiados con la exención otorgan un servicio considerado básico que para poder llegar a la mayoría de la población que antes no lo recibía, se consideró necesario conferir la exención a los contribuyentes que intervienen en la prestación de tales servicios como la telefonía e internet, igualmente el legislador decidió incluir dentro de las exenciones a los intermediarios, al considerar pertinente coadyuvar a través de esta medida a la expansión y avance de tales servicios básicos, dado que con esa medida se lograría un menor costo para la población que se verá beneficiada; situación distinta a los servicios que presta la quejosa recurrente, todo lo cual permite ver que las distinciones en el trato están entre uno y otro contribuyentes justificadas.


Luego, lo que no está permitido por nuestra Constitución es la exención de impuestos cuando se trata de favorecer a determinada persona, con el otorgamiento de un verdadero privilegio en su favor, mas no cuando en consideración a situaciones objetivas la exención del impuesto alcanza a toda una categoría de personas por medio de leyes de carácter general.


El criterio sobre ese particular se consulta en las tesis jurisprudenciales del Pleno de este Alto Tribunal, que dicen:


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 66, Primera Parte. Página 81).


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. Es constitucional la exención de impuestos cuando se establece considerando la situación objetiva de las personas exentas (no así cuando la exención se hace en atención a las característica individuales de las personas, estimándose sus características personalísimas), en atención a la situación jurídica abstracta prevista en la ley, la cual contempla elementos objetivos para establecer excepciones en el pago de los impuestos. Por tales razones, es constitucional el Decreto Número 200 del Estado de Sinaloa, que en el artículo 150 exime del pago del impuesto, entre otras personas, a los agentes consulares extranjeros, a los miembros de delegaciones científicas, a las personas de nacionalidad extranjera, a los empleados públicos federales, del Estado o de los M., que reciban gratificaciones de fin de año. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos, debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se otorga considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de una categoría de sujetos." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 12, Primera Parte. Página 44).


Por tal motivo, al existir razones objetivas para justificar el tratamiento desigual que prevé el artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para las personas que presten servicios de telecomunicaciones y conexos, no transgrede en modo alguno la garantía de equidad que prevé la fracción IV del artículo 31 constitucional, respecto de aquellos contribuyentes que se encuentran sujetos al pago del impuesto.


Resulta aplicable la tesis 2a. LXX/2003 sustentada en la Novena Época por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que fue aprobada en sesión privada de dieciséis de mayo de dos mil tres y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, página 296, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LAS FRACCIONES I, II, III, V, VI, VII, X Y XI DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, EN CUANTO CONCEDEN EXENCIONES A DIVERSAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE TELEFONÍA, INTERNET E INTERCONEXIÓN, MAS NO A LAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE, NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El precepto citado que concede exenciones a varios servicios del sector de telecomunicaciones, que pueden clasificarse en tres grandes grupos, a saber: a) la concedida a empresas concesionarias de telecomunicaciones que prestan a proveedores de servicios de redes públicas o entre éstos y los proveedores de servicio de internet, a condición de que sean ‘intermediarios’ en su prestación; b) la concedida a los prestadores del servicio de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica; y c) la concedida a prestadores del servicio de telefonía, como son: telefonía rural, telefonía básica residencial y pública, larga distancia nacional residencial hasta por cuarenta pesos, larga distancia internacional, telefonía básica local en todas sus modalidades y larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no contemplar en esos beneficios a las empresas que prestan el servicio de televisión por cable, a pesar de que también pertenecen al sector de telecomunicaciones, porque tanto en la exposición de motivos de la reforma a la ley del impuesto especial sobre producción y servicios, publicada en el diario oficial de la federación el 1o. de enero de 2002, como en las deliberaciones legislativas, aparece que dicha distinción se halla plenamente justificada, pues obedece a que los servicios de internet, telefonía e interconexión son considerados como básicos para el desarrollo del país, característica de la que no goza el de televisión por cable que constituye un servicio de entretenimiento."


Es cierto que el Juez Federal no analizó las pruebas ofrecidas y desahogadas en autos, las cuales se encuentran encaminadas a demostrar situaciones de hecho; sin embargo, esa omisión no conduce a revocar la sentencia recurrida porque el principio de equidad no puede basarse en situaciones particulares de los gobernados, pues en análisis de constitucionalidad de una norma, se hace, precisamente a la luz de las disposiciones de la Carta Magna.


En ese mismo sentido, se estima necesario precisar que los numerales tildados de inconstitucionales de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no transgreden el contenido del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de lo siguiente:


El artículo 13 constitucional, en la parte que interesa, textualmente establece:


"Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales."


En tal virtud, se estima necesario precisar, en primer lugar, qué se entiende por leyes privativas.


Para tal efecto, debe señalarse que este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que una ley es privativa cuando carece de los requisitos de generalidad, abstracción e impersonalidad que toda norma legal debe contener, esto es, aquellas cuyas disposiciones sólo regulan una situación concreta respecto a una persona o personas determinadas de antemano y que desaparece después de su aplicación.


Corroboran lo anterior las siguientes tesis de jurisprudencia sustentadas por este Alto Tribunal cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"LEYES PRIVATIVAS. Es carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta; es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación y se aplique sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas. Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Estas leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas protege el ya expresado artículo 13 constitucional." (Sexta Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1995. Tomo I, P.S., tesis 222, página 211).


"LEYES PRIVATIVAS, CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE. El artículo 13 de la actual Constitución General de la República establece que ‘nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales’. Este artículo 13 es idéntico al del mismo número de la Constitución de 1857 que prohibió, en iguales términos ser juzgado por leyes privativas y por tribunales especiales. La génesis de esta disposición constitucional mexicana puede encontrarse en el artículo 3o. de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, que instituyó, por vez primera, como garantía de la persona humana, que la Ley ‘debe ser la misma para todos’. Está fuera de toda discusión que la Constitución de los Estados Unidos de América, del 17 de septiembre de 1787, no incluyó, entre sus cláusulas más importantes, el capítulo relativo a los derechos del hombre. No es sino hasta las Enmiendas que sufre posteriormente, cuando se establece como derecho individual público, la igualdad ante la ley, llegando a consignar en su Enmienda 14, que ‘ningún Estado podrá negar, a persona alguna bajo su jurisdicción, la igual protección de las leyes’. La Constitución de Apatzingán del 22 de octubre del año de 1814, recoge esto principios de las Constituciones de Francia y de los Estados Unidos de América, y dispuso, así, en su artículo 19, que la ley debe ser igual para todos, principios respetados y conservados, después, tanto en el primer proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, del 25 de agosto de 1842, como en el voto particular de la minoría de la Comisión Constituyente y en el segundo proyecto de Constitución, del 2 de noviembre de aquel año de 1842, al través de las prescripciones contenidas, respectivamente, en sus artículos 7o., fracción II, 5o., fracción XV y 13 fracciones I y III, que mantienen el derecho fundamental del individuo a la protección concretada en la generalidad de la ley. Sembrada la idea de que todos deben ser iguales ante la ley, o bien, proscrita la aplicación de las leyes privativas, su aceptación en documentos internacionales se imponía. Por ello, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, del 10 de diciembre de 1948, con obligatoriedad para todos los países que han suscrito, determinó en su artículo 7o. que ‘todos son iguales ante la ley y tienen derecho, sin distinción, a igual protección de la ley’. La coincidencia no sólo conceptual, sino también terminológica de los artículos 13 de las mexicanas Constituciones de 1857 y 1917, justifica conocer la interpretación, sentido y alcances que se dio a la expresión ley privativa en la primera de esas Leyes Fundamentales, para después orientar la noción de la ley privativa en la doctrina y en la Constitución mencionada en segundo lugar. V., en sus ‘Votos’, tomo III, páginas 67 a 72, fijó con toda nitidez el concepto de la ley privativa en estos términos: ‘... no puede tenerse como privativas aquellas leyes que se refieren sólo a determinada clase de personas, en razón de las circunstancias especiales en que se encuentran, y por esto nadie califica de privativas a las leyes sobre los menores, los incapacitados, los comerciantes, los quebrados, los militares, etc., y todas las razones que no necesito exponer, que se oponen a que se haga esta calificación de tales leyes, existen para que tampoco se llame privativo al impuesto sobre fabricantes, propietarios, agricultores mineros, exportadores, etcétera. Después de esas ejecutorias no es ya lícito venir ante los tribunales a negar la constitucionalidad de un impuesto, únicamente porque él no pesa sobre todos los contribuyentes, sino sólo sobre determinada industria, giro, propiedad, etc.; por la sola razón de que no siendo general la ley que lo establece, es privativa y en consecuencia contraria al artículo 13 de la Constitución’. La doctrina de V. es tan convincente, que basta para ello fijar la atención en que expresamente consideró que no puede llamarse ley privativa a las que decretan impuestos sobre fabricantes, propietarios, agricultores, mineros, como tampoco tienen ese carácter las leyes impositivas que estatuyen impuestos, no sobre todos los contribuyentes, sino sólo sobre determinada industria, giro, propiedad. De otra parte C., en su obra Derecho Constitucional Mexicano, página 31, 1887, también hace una interpretación doctrinaria del artículo 13 de la Constitución de 1857, sosteniendo que ‘La ley, pues, tiene carácter de generalidad; y aun cuando se refiera a persona determinada, como las que habilitan de edad a un menor o declaran electo a un funcionario, no hacen más que reconocer una condición que se relaciona con el orden social, pero entrañan un precepto común, obligatorio para todos. Así también, las leyes que otorgan ciertos beneficios a las mujeres, a los menores, etc., por razones de clara justicia, no quitan a la solemne declaración legislativa su sello de generalidad’. Doce años antes de la promulgación de la Constitución de 1917, esto es, en 1905, G.E. publicó sus Principios de Derecho Constitucional, tomo I, página 299 y 302, y sus comentarios al artículo 13 fueron de esta índole: ‘... de este texto tan claro de la Declaración, se pretende concluir que esta proclama la igualdad material o económica o aún intelectual de los hombres, y así, sujetarlos a una especie de nivelación general establecida por la fuerza, que seria la negación misma de todos los derechos.’. ‘Para que se comprenda nuestra idea, haremos presente que las condiciones de todos los seres en la sociedad no son las mismas bastando para comprobar este hecho que no todos están dotados igualmente de inteligencia y voluntad, ni tampoco su desarrollo moral es el mismo; de esto resulta que, para obtener, en lo posible, la igualdad ante la ley, el derecho haya introducido distintas reglas, que seria largo enumerar, ya en lo relativo a la capacidad de las personas para obligarse, ya supliendo el discernimiento, la inexperiencia, la debilidad del sexo o la edad, con la intervención de terceras personas que de algún modo hagan el que se obtenga la igualdad ante la ley.’. Espinosa, también, da un sentido de ley privativa que se aleja del concepto de lo universal, acercándose a las desigualdades materiales y económicas que exigen tratamientos distintos en las normaciones jurídicas o legales. En la compilación jurisprudencial anterior (1917 a 1954), la actual, (1917-1965), la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso su criterio sobre lo que debe entenderse por ley privativa, consignándose en la tesis número 643, visible a páginas 1147 y 1148, lo siguiente: ‘Es carácter constante de las leyes, que sean de aplicación general y abstracta (es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación y, se apliquen sin consideración de especie o de persona, a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto, que no sean abrogadas). Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Las leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad, se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas, protege el ya expresado artículo 13 constitucional’. Y la misma Suprema Corte, en precedente a tesis jurisprudencial que aparece en la página 897 del Tomo XXXVI del Semanario Judicial de la Federación, ha estimado que: ‘La circunstancia de que un decreto comprenda a un determinado número de individuos, no implica que se le considere privativo, pues para ello se requiere que la disposición se dicte para una o varias personas, a las que se mencione individualmente, pues para las leyes relativas a cierta clase de personas, como los mineros, los fabricantes, los salteadores, los propietarios de alguna clase de bienes, etc., no son disposiciones privativas, porque comprenden a todos los individuos que se encuentra o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida’. El análisis doctrinario de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conduce necesariamente a estas conclusiones: a) La ley es privativa, si la materia de que se trata desaparece después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano; b) La ley es también privativa cuando menciona individualmente (nominalmente) a las personas a las que se va aplicar; c) La ley no es privativa cuando se aplica sin consideración de especie o de personas a todos los casos que previene; d) La ley no es privativa cuando comprende a un determinado número de individuos; y e) Las leyes relativas a cierta clase de personas como los mineros, los fabricantes, los salteadores, los propietarios de alguna clase de bienes no son disposiciones privativas, porque comprenden a todos los individuos que se encuentran o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida." (Séptima Época. S.A., Informe 1969. Página 58).


"LEYES PRIVATIVAS. Al establecer el artículo 13 constitucional, que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales, se refiere a que las personas no pueden ser sentenciadas en aplicación de una ley que no sea de observancia general y, por tanto, para que se viole esa garantía constitucional, es preciso que se aplique o trate de aplicarse una disposición que sólo se refiere a determinada persona especialmente." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXVI. Página 44).


Por tanto, para que una ley no sea privativa, es necesario que ésta se aplique sin distinción de especie o persona a todos los supuestos que previene y debe subsistir aun después de aplicarse a un caso determinado.


Precisado lo anterior, es importante considerar que los numerales de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no constituyen una ley privativa de las que se encuentran proscritas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se aplican sin distinción alguna a todos los individuos que se ubican en el mismo supuesto jurídico y no desaparecen con motivo de su aplicación, lo que pone de manifiesto que dichas disposiciones no constituyen una ley privativa, sino una norma especial.


Lo anterior es así, en virtud de que sus hipótesis normativas deben aplicarse a todos los hechos y a todas las personas que se ubiquen en ese supuesto, en forma general, abstracta e impersonal y no desaparecen después de aplicarse a un caso concreto, sino que por el contrario seguirán vigente para regular casos posteriores en los que se den los supuestos contenidos en dichos preceptos.


Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia P./J. 18/98 sustentada en la Novena Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de mil novecientos noventa y ocho, página 7, que es del tenor literal siguiente:


"LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. Las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que atentan contra el principio de igualdad jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se aplican a una o a varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí se encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado precepto constitucional."


En similares términos se pronunció esta Segunda Sala al resolver los amparos en revisión números 722/2003, donde figura como quejosa Aire Cable, S.A. de C.V., resuelto el veintinueve de agosto de dos mil tres por unanimidad de cinco votos y amparo en revisión 2/2004, promovido por R., S.A. de C.V., en sesión de fecha veintitrés de abril de dos mil cuatro.


OCTAVO. También argumenta la quejosa que el artículo 3o., fracción XIII, inciso A, numeral 6, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, transgrede la garantía de legalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una serie de conceptos que no se encuentran claramente definidos en la ley, como son los servicios conexos, ya que ello provoca que los prestadores de servicios no tengan certeza alguna en cuanto al objeto del gravamen, esto es, si los diversos conceptos se encuentran gravados o no por las actividades que realicen, por ser una exigencia de primer orden, pues de no respetarse dicha garantía no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución, pero lo anterior resulta infundado.


En efecto, existe al respecto la tesis de jurisprudencia P./J. 77/99 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 20, que es del tenor literal siguiente:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL. Las argumentaciones encaminadas a poner de manifiesto en el juicio de amparo, la existencia de una violación a la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, deben examinarse previamente a las que también se esgriman respecto de la violación de las demás garantías de justicia fiscal de los tributos, dado que el principio general de legalidad constituye una exigencia de primer orden, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición legal anterior, por lo que de no respetarse, no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución cuyos elementos no estén expresamente previstos en una ley formal y material."


En primer lugar, debe señalarse que el principio de legalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto debe emanar de aquel poder que conforme a la Constitución esté encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular.


Corrobora lo anterior el criterio que se sostuvo en la Quinta Época por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXI, página 5753, que es del tenor literal siguiente:


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos ‘de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, y está además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informan nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de su explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto debe emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado está encargado de la función legislativa, -ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar-, sino fundamentalmente, que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual, ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, debe considerarse absolutamente proscrito en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que se pretenda justificársele."


En este orden de ideas se pone de manifiesto que lo que exige el principio de legalidad tributaria es precisamente que en una ley, en sentido formal y material, se definan con precisión todos los conceptos relativos al sujeto, objeto, base, tasa, tarifa, época de pago y sanciones aplicables, de modo que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales, a fin de no dejar en estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes del impuesto.


No obstante ello, debe señalarse que este Alto Tribunal ha estimado que el hecho de que el legislador deba definir con precisión todos esos conceptos, no implica que se llegue al absurdo de exigirle que defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen una utilización que revela que en el medio son de uso común o de clara comprensión.


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que los argumentos que hizo valer la parte quejosa en cuanto a que el artículo 3o., fracción XIII, inciso A), numeral 6, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en forma confusa y ambigua grava los servicios conexos dentro de los cuáles se incluyen todos los demás servicios que presta la quejosa en relación con su objeto y que correctamente desestimó el a quo, resultan infundados, en virtud de que dicho concepto se encuentra referido en forma directa a los servicios de telecomunicación, los cuales no es necesario que sean definidos expresamente por el legislador, como si formulara un diccionario, haciendo alusión a cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio en la que la quejosa se desempeña son de clara comprensión.


Es aplicable al respecto la tesis P. XI/96 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 169, que es del tenor literal siguiente:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY. Lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. No se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. De acuerdo con ello, expresiones como ‘uso doméstico’, ‘uso no doméstico’, ‘uso doméstico residencial’, ‘uso doméstico popular’ o ‘uso del sector público’ son, por sí solas, comprensibles, sin que pueda aceptarse que su empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria, ni tampoco exigirse que en la sentencia que establece estas conclusiones se definan esas expresiones, exactamente por la misma razón. Además, si las autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apartan del contenido usual de las expresiones al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional."


De esta forma, el hecho de que el legislador no hubiere definido pormenorizadamente en dicho ordenamiento jurídico todos esos conceptos en forma expresa, no le causa perjuicio jurídico alguno a la quejosa, puesto que se trata de conceptos de amplio manejo en el medio de las telecomunicaciones.


A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir el contenido de la fracción XIII del artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en la cual textualmente se establece:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"...


"XIII. Servicios de telecomunicaciones y conexos, los siguientes:


"A. Telecomunicaciones:


"1. Radiotelefonía móvil con tecnología celular y acceso inalámbrico fijo o móvil.


"2. Radiolocalización móvil de personas o de bienes.


"3. Servicio de radiocomunicación especializada de flotillas o aquellos servicios que comprenden grupos cerrados de usuarios o grupos de usuarios determinados, definidos como aquellos que desarrollan actividades comunes o interrelacionadas y que requieren servicios de radiocomunicación móvil de voz y datos, en forma permanente e inmediata, sea de carácter grupal o privada entre pares de usuarios, haciendo uso de equipos fijos o móviles.


"4. Servicio de televisión restringida, tales como sistemas de televisión por cable, satelitales o los que utilicen cualquier otro medio de transmisión alámbrico o del espectro radioeléctrico.


"5. Cualquier otro servicio proporcionado por concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, proveedores de servicios satelitales, de soluciones de telecomunicaciones y de internet, de servicios de valor agregado o cualesquiera otro proveedor de servicios, siempre que, en todo los casos, el servicio que se preste sea para la explotación comercial de servicios que impliquen la emisión, recepción o transmisión, de señales de voz, datos o video.


"6. Conexos, todos aquellos prestados por las empresas de telecomunicaciones, independientemente del nombre con el que se les designe, distintos de los señalados en el inciso anterior, que se presten a los usuarios del servicio de telecomunicaciones como consecuencia o complemento de dichos servicios, aun cuando estos servicios conexos no estén condicionados al citado servicio de telecomunicaciones, tales como el servicio de llamada en espera, identificador de llamadas o buzón de voz, entre otros."


Resulta aplicable al efecto la tesis identificada con el número 2a. LXIV/2002, sustentada en la Novena Época por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, página 160, que es del tenor literal siguiente:


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, ninguno de los artículos constitucionales exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en las leyes, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional sólo por incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, pues la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean."


Independientemente de lo anterior, debe señalarse que contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente en cuanto a que el objeto de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se ve afectado por no haber sido definidos por el Congreso de la Unión esos conceptos, dichos argumentos resultan infundados, en virtud de que, por una parte, el objeto del impuesto especial sobre producción y servicios es precisamente la prestación del servicio de telecomunicaciones y conexos en términos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción II, inciso B), del ordenamiento legal en comento y, por la otra, existen diversos supuestos respecto a los cuales no se pagará dicho gravamen y que están contenidos en el artículo 18 de la ley relativa, por lo que atento al contenido de dichos numerales se pone de manifiesto que la recurrente puede conocer de manera fehaciente si es o no sujeto del impuesto y, consecuentemente, si su actividad está o no gravada.


A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir el contenido de dichos numerales, en los cuales se señala lo siguiente:


"Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:


"...


"II. En la prestación de los siguientes servicios:


"...


"B) De telecomunicaciones y conexos 10%."


"Artículo 18. No se pagará el impuesto establecido en esta ley por la prestación de los siguientes servicios:


"I. Telefonía rural.


"II. Telefonía básica local.


"III. Telefonía pública.


"IV. Conexos de internet.


"V. Intermedios.


"VI. Larga distancia.


"VII. El servicio de internet residencial en lo que corresponde a la renta básica.


"VIII. Las comunicaciones de servicios de emergencia.


"IX. Las tarifas por uso de radiotelefonía celular estipuladas bajo el sistema de prepago y cuyo monto sea igual o menor a $3.50 por minuto de tiempo aire.


"X. Los señalados en los incisos g) y h) de la fracción XIII del artículo 3o. de esta ley."


"XI. Larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales, independientemente de los medios o formatos utilizados durante su transmisión.


Por tanto, contrariamente a lo manifestado por la quejosa no se deja abierta la posibilidad de que las autoridades fiscales de manera arbitraria o caprichosa determinen cuáles son los servicios que van a estar gravados en términos del artículo 2o., fracción II, inciso B), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y cuáles no, puesto que ello se estableció con claridad en dicho numeral, así como en el artículo 18 del ordenamiento legal en comento.


En idénticos términos se pronunció esta Segunda Sala, al resolver por unanimidad de cinco votos, los amparos en revisión números 722/2003, promovido por Aire Cable, S.A. de C.V., en sesión de veintinueve de agosto de dos mil tres y 2/2004, promovido por R., S.A. de C.V., en sesión de fecha veintitrés de abril de dos mil cuatro.


NOVENO. En otro motivo de agravio, se argumenta que las normas impugnadas transgreden la garantía de proporcionalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que se gravará a la tasa del 10% la prestación de los servicios de telecomunicaciones y conexos, provocando una doble tributación que conlleva a destruir la fuente de origen del impuesto especial sobre producción y servicios y que desestimó el Juez Federal, el cual se basó en que el mismo acto jurídico, a saber, la prestación del servicio de telecomunicaciones y conexos se encuentra gravado por muy diversas contribuciones y aprovechamientos, tales como el impuesto sobre la renta de personas morales, debe ser desestimado, en virtud de lo siguiente:


En primer lugar, debe señalarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en forma reiterada ha sostenido el criterio de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe la doble tributación, esto es, que se grave el mismo objeto gravable o hecho imponible por uno o más tributos, ya que lo único que se prohíbe por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es que las contribuciones no respeten los principios de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público.


Son aplicables al respecto los siguientes criterios sustentados por este Alto Tribunal, los cuales señalan:


"DOBLE TRIBUTACIÓN, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. Es tendencia de la política fiscal de la mayoría de los países, entre ellos el nuestro, evitar la doble tributación precisamente para realizar la justicia fiscal; para lograrlo infinidad de países han celebrado convenciones, convenios y modus vivendi, y existen normas de derecho tendientes a evitar la doble tributación. Sin embargo, en ocasiones, la doble tributación es conscientemente buscada por el legislador para lograr diversos fines, como lo son: graduar la imposición o hacerla más fuerte a través de los gravámenes que se complementen, en lugar de aumentar las cuotas del primeramente establecido; buscar un fin social extra fiscal; lograr una mayor equidad en la imposición tomando en cuenta la distinta capacidad contributiva de los sujetos pasivos y aun tratar de captar un aumento en el ingreso con mayor comodidad para la administración pública. En nuestra propia legislación positiva existen normas que tratan de evitar la doble tributación y otros que claramente dan lugar a ella. Sin embargo, no puede decirse que por el solo hecho de que un determinado impuesto dé lugar a una doble tributación, por ello sea inconstitucional. Podrá contravenir una sana política tributaria o principio de buena administración fiscal, pero no existe disposición constitucional que la prohiba. Lo que la norma constitucional prohíbe, en su artículo 31, fracción IV, es que los tributos sean exorbitantes o ruinosos, que no estén establecidos por ley o que no se destinen para gastos públicos; pero no que haya doble tributación. En resumen, una misma fuente de ingresos puede estar gravada por uno o más tributos, sin contradecir por ello la Constitución; lo que podría violar la Carta Magna es que con diversos tributos se rompa la proporcionalidad y equidad que deben satisfacer." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 181-186, Primera Parte. Página 50).


"DOBLE TRIBUTACIÓN, CONSTITUCIONALIDAD DE LA (LEY FEDERAL DE INGRESOS MERCANTILES, REFORMADA EL 29 DE DICIEMBRE DE 1948). Es tendencia de la política fiscal de la mayoría de los países, entre ellos el nuestro, evitar la doble tributación precisamente para realizar la justicia fiscal; para lograrlo, infinidad de países han celebrado convenciones, convenios y modus vivendi, y existen normas de derecho tendientes a evitar la doble tributación. Sin embargo, en ocasiones, la doble tributación es conscientemente buscada por el legislador para lograr diversos fines, como son: graduar la imposición o para hacerla más fuerte al través de dos gravámenes que se complementen en lugar de aumentar las cuotas del primeramente establecido; buscar un fin social extrafiscal; lograr una mayor equidad de la imposición tomando en cuenta la distinta capacidad contributiva de los sujetos pasivos; y aun tratar de captar un aumento en el ingreso con mayor comodidad para la administración pública. En nuestra propia legislación positiva existen normas que tratan de evitar la doble tributación y otras que claramente dan lugar a ella. Sin embargo, no podemos decir que por el solo hecho de que un determinado impuesto de lugar a una doble tributación, por ello es inconstitucional. Podrá contravenir una sana política tributaria o principios de buena administración fiscal, pero no existe disposición constitucional que la prohíba. Lo que la norma constitucional prohíbe, en su artículo 31, fracción IV, es: que los tributos sean exorbitantes o ruinosos; que no estén establecidos por la ley; o que no se destinen para los gastos públicos; pero no que haya doble tributación. En resumen, una misma fuente de ingresos puede estar gravada por uno o más tributos, sin contradecir por ello la Constitución; lo que podría violar la Carta Magna es que con diversos tributos se rompa la proporcionalidad y equidad que deben satisfacer, lo que no ocurre con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles. Ahora bien, el tributo establecido por la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles reclamado no grava en forma inusitada (en forma exorbitante y ruinosa) al particular, ni falta a la equidad." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 76, Primera Parte. Página 36).


"DOBLE TRIBUTACIÓN. EN SÍ MISMA NO ES INCONSTITUCIONAL. Es tendencia de la política fiscal en la mayoría de los países, entre ellos el nuestro, evitar la doble tributación con el objeto de realizar una efectiva justicia fiscal; sin embargo, éste fenómeno impositivo no está prohibido por ningún artículo de la Constitución Federal de tal suerte que en sí mismo no es inconstitucional. Lo que la Carta Magna prohíbe en su artículo 31, fracción IV, entre otros supuestos, es que los tributos sean desproporcionados, que no estén establecidos por ley o que no se destinen para los gastos públicos; pero no que haya doble tributación." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988. Tesis P./J. 23/88. Página 139).


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el hecho de que el Congreso de la Unión hubiere establecido, por una parte, un gravamen sujeto a la tasa del 10% por la prestación del servicio de telecomunicaciones y conexos y, por la otra, diversos tipos de gravámenes que deben cumplir este tipo de contribuyentes, en sí mismo no es desproporcional, pues el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe tal cuestión, además de que este Alto Tribunal no advierte que dicha cuestión destruya en modo alguno la fuente del gravamen.


Resulta aplicable al respecto por analogía el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Séptima Época y que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 175-180, Primera Parte, página 199, que es del tenor literal siguiente:


"VALOR AGREGADO. IMPUESTO AL, NO ES INCONSTITUCIONAL PORQUE CONSTITUYA DOBLE TRIBUTACIÓN. No es exacto que al establecer el artículo 1o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado la obligación del pago del impuesto a las personas físicas o morales que otorguen el uso o goce temporal de bienes, se constituye una doble tributación en virtud de que se grava la misma fuente impositiva que el artículo 61, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y por ello la ley combatida es inconstitucional, ya que reiteradamente esta Suprema Corte ha sostenido el criterio de que el gravar la misma fuente impositiva no es inconstitucional; lo que debe cuidarse es que los impuestos no violen los requisitos de equidad y proporcionalidad, ni es verdad que las disposiciones contenidas en los artículos cuya inconstitucionalidad se reclama, al incluir en los valores a los que se aplica la tasa del 10% del impuesto al valor agregado, los demás impuestos pagados por el obligado, hacen más notoria la falta de equidad y proporcionalidad de dicho impuesto que sobrecarga todos esos gravámenes sobre los consumidores que en su gran mayoría son de escasos recursos económicos. El argumento que precede no puede prosperar en virtud de que, aun cuando la mayoría de los causantes del impuesto al valor agregado fueran personas de escasos recursos económicos, ese solo hecho no determina la falta de equidad y proporcionalidad del impuesto, pues de aceptarse lo contrario se llegaría al absurdo de estimar que la Constitución, en su artículo 31, fracción IV, prohíbe que se establezcan impuestos a esa clase de personas; por lo tanto, ese argumento es ineficaz para llevar a la convicción de que se está en presencia de un impuesto desproporcionado e inequitativo."


En similares términos se pronunció esta Segunda Sala al resolver los amparos en revisión números 722/2003, donde figura como quejosa Aire Cable, S.A. de C.V., resuelto el veintinueve de agosto de dos mil tres por unanimidad de cinco votos y amparo en revisión número 2/2004, promovido por R., S.A. de C.V., en sesión de fecha veintitrés de abril de dos mil cuatro.


En ese mismo sentido, debe señalarse que el hecho de que la quejosa se encuentre obligada a enterar diversos gravámenes al fisco federal, resulta inoperante para efectos de conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa ya que la inconstitucionalidad de las leyes depende de circunstancias generales y no de la situación particular del sujeto al que se le aplican.


Es aplicable al respecto la tesis 2a. XL/2001 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 500, que es del tenor literal siguiente:


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN. Los argumentos planteados por quien estima inconstitucional una ley, en el sentido de que no tiene las características que tomó en consideración el legislador para establecer que una conducta debía ser sancionada, no pueden conducir a considerar a la ley de esa manera, en virtud de que tal determinación depende de las características propias de la norma y de circunstancias generales, en razón de todos sus destinatarios, y no así de la situación particular de un solo sujeto, ni de que pueda tener o no determinados atributos."


Además de lo anterior, el traslado del impuesto relativo al consumidor final impide que el quejoso resienta el perjuicio económico del pago del tributo y si dicho pago repercute en el costo más elevado del servicio que presta, ello no se traduce en infracción al principio de proporcionalidad, pues no incide en la capacidad contributiva del recurrente.


DÉCIMO. En el último de los motivos de agravio, argumenta la quejosa que las normas impugnadas transgreden los artículos 5o., 25, 26 y 28 constitucionales, en tanto que violan en perjuicio de su representada su libertad de industria y de trabajo, que prevé el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que sustraen y exentan arbitrariamente del pago del impuesto especial a un grupo de empresas que prestan los servicios de telecomunicaciones y, en cambio obligan a otras como a ella a efectuar su pago, dando como consecuencia que se absorba una buena parte de sus ingresos y, por tanto, que se le prive del derecho de competir en igualdad de circunstancias dentro del mercado, creándose con ello un monopolio que está prohibido en términos de lo dispuesto por el artículo 28 constitucional, el mismo resulta infundado, en virtud de lo siguiente:


Estos argumentos devienen infundados y para justificar esta afirmación, se hace necesario transcribir el precepto constitucional que contempla la garantía de trabajo:


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.


"La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.


"Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.


"En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.


"El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.


"Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.


"El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.


"La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona."


La "Enciclopedia Jurídica Mexicana" del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, editada por la Editorial Porrúa, respecto a los antecedentes de esta garantía señala lo siguiente:


"... III. Esta declaración del artículo 5o. constitucional, tiene como antecedente una declaración similar contenida en la Constitución de 1857, y que, a su vez, representa una superación de los planteamientos revolucionarios de los elementos constitucionales de I.R., cuyo punto 30 abolía los exámenes de artesanos, así como las ideas de abolir la esclavitud y de dar un trato igualitario a todos los hombres en materia laboral. De acuerdo a los debates del Constituyente de 1856-1857, la libertad de trabajo nacía, primero, como una reacción en contra de las prácticas gremiales; sobre todo, porque representaban una verdadera traba al ejercicio de ciertas artes en un mundo que comenzaba a mirar y adentrarse por el camino de la industrialización, que no hubiera sido posible sin esta libertad de trabajo. Y, en segundo lugar, como una superación de la esclavitud. Por este motivo, la expresión de que se vale el enunciado constitucional equivale en su contexto de 1857 a la idea de que ningún hombre podrá ya ser compelido u obligado a trabajar contra su voluntad; es decir, por medio de una relación que no sea libre y voluntariamente asumida por el trabajador. De ahí también que se hace mención expresa al derecho que tiene sobre su salario, en cuanto producto de su trabajo. Por otro lado, algunos de los principios de la etapa gremial, tal vez aquellos que podían todavía ser recomendados, persistirán, pero como requisitos objetivos para el ejercicio de determinadas profesiones, que requerirán de título, debidamente registrado, y de la correspondiente cédula profesional con valor de patente. Esta idea viene, pues, a complementar el significado de la libertad de trabajo y se encuentra enunciada en el segundo párrafo del mencionado artículo 5o. constitucional, al disponer que, en los Estados, la ley determinará qué profesiones requieren título para su ejercicio, estableciendo previamente su registro y el trámite del otorgamiento de la respectiva cédula profesional. IV. Como vemos, una cosa es el principio abstracto de la libertad de trabajo, como contraria a la esclavitud, como contraria a los estancos cerrados y de privilegio del tipo de los gremios, y otra muy diferente, el ejercicio de esa libertad. El principio abstracto se reconoce al hombre, en cuanto ser humano, en cuanto persona, de manera igualitaria. El ejercicio concreto de esa libertad podrá limitarse. De tres clases pueden ser las limitaciones previstas en la Constitución para el ejercicio de la libertad de trabajo: primero, se prohiben aquellas actividades que sean intrínsecamente ilícitas; segundo, la autoridad judicial podrá prohibir aquellas otras que redunden en perjuicio de derechos legítimos de terceros, y tercero, la autoridad gubernativa podrá decretar otras limitaciones con fundamento en la defensa de la sociedad, como dice el texto constitucional. V. Todavía tenemos otras posibles limitaciones indirectas, si se quiere, pero en todo caso importantes, previstas, ya en la propia Constitución, ya en leyes ordinarias. Limitaciones indirectas previstas en la Constitución serían aquellas que se derivaran de la reserva absoluta que se hace a favor del Estado para que éste pueda desarrollar y ejercer las áreas llamadas estratégicas, como la de hidrocarburos, telégrafos, acuñación de moneda, etcétera, en los términos del artículo 28 de la Constitución. Como ejemplo de limitaciones establecidas en leyes ordinarias están las prohibiciones para los extranjeros de pescar o efectuar aprovechamientos y explotaciones pesqueras, en los términos de la Ley de Pesca publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 1992."


Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al tema ha sustentado los siguientes criterios:


"INSTITUCIONES FINANCIERAS. LOS ARTÍCULOS 50 BIS Y CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, QUE LAS OBLIGA A CONSTITUIR UNIDADES ESPECIALIZADAS PARA LA ATENCIÓN DE CONSULTAS Y RECLAMACIONES, NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 5o., PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Este precepto garantiza la libertad de trabajo al establecer que a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, y la condiciona a la satisfacción de determinados presupuestos fundamentales, a saber: a) que no se trate de una actividad ilícita, esto es, que esté prohibida por la ley o que pueda significar trasgresión al derecho positivo mexicano; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se vulneren derechos de la sociedad. Ahora bien, la circunstancia de que los artículos 50 bis y cuarto transitorio de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establezcan la obligación, a cargo de las instituciones financieras, de tener una unidad especializada, cuyo objeto es atender las consultas y reclamaciones que presenten los usuarios del servicio financiero, las cuales deberán quedar constituidas dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del decreto correspondiente, no transgrede la referida garantía constitucional. Lo anterior es así, porque los mencionados artículos 50 bis y cuarto transitorio tienden a regular uno de los aspectos de la prestación de servicios financieros, como lo es la solución a las consultas y reclamaciones que, en su caso, tales usuarios presenten ante las instituciones financieras, así como proteger y defender sus derechos e intereses, y uniformar la legislación y los procedimientos previstos en esta materia para poner a disposición de la población que hace uso de los mencionados servicios procedimientos ágiles y expeditos para resolver sus controversias con las instituciones financieras, brindándoles un marco legal que proporcione mayor seguridad y certidumbre en sus relaciones con dichas instituciones, lo que de manera alguna impide o limita a dichas instituciones el libre ejercicio de su libertad de trabajo y de comercio, máxime que se trata de la regulación de un servicio público cuya prestación requiere de una autorización por parte del Estado, lo que legítima a éste para establecer los términos y condiciones en que el mismo debe desarrollarse. Además, las señaladas unidades especializadas se constituyen como una vía expedita para la canalización de dudas o aclaraciones que eventualmente surjan entre el público usuario, y el tamaño que deban tener dichas unidades en función de sus necesidades específicas será decisión de las propias instituciones financieras." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., mayo de dos mil uno. Tesis 2a. XLV/2001. Página 452).


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY, AL ESTABLECER EXENCIONES, NO COARTA LA LIBERTAD DE TRABAJO. La circunstancia de que el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas exente del pago del tributo a diversas categorías de causantes, no viola, en perjuicio de los no exentos, la garantía de libertad de trabajo que establece el artículo 5o. constitucional, pues la exención no impide a éstos dedicarse a la industria, comercio o trabajo lícitos que les acomode. La obligación de contribuir para los gastos públicos que establece la ley reclamada, representa una carga tributaria, pero no coarta la libertad de trabajo." (Octava Época, Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa. Tesis P./J. 24/90. Página 51).


"IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. De la lectura del artículo 4o. de la Ley de Ingresos del Estado de Morelos para 1963, se aprecia que esta disposición lo único que hace es establecer un impuesto predial del 6% anual, pero no es una disposición que prohiba dedicarse a una actividad o profesión, ni reglamenta a éstas; por lo tanto, no puede considerarse en modo alguno, que esta disposición legal viole la libertad de trabajo a que se refiere el artículo 4o. de la Constitución General, pues es la facultad del legislador dictar ese tipo de disposiciones impositivas, ya que la garantía a que se refiere el mencionado artículo 4o. sólo se violaría si la ley secundaria contuviera una disposición que prohibiera o limitara injustificadamente el dedicarse a una actividad o profesión lícitas, pero no puede decirse que porque una actividad no sea suficientemente productiva a juicio del quejoso, se viole con ello la libertad de trabajo consagrada en el artículo 4o. constitucional." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 52, Primera Parte. Página 43).


"IMPUESTOS SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). Si de acuerdo con el artículo 11, de la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León, para el año de mil novecientos cuarenta y tres, se dispuso que las personas que asistan a las diversiones o espectáculos públicos pagarán el diez por ciento adicional sobre el valor del boleto de entrada, no es de tomarse en cuenta el agravio alegado por las empresas quejosas, en el sentido de que violó en su perjuicio el artículo 4o. de la Constitución Federal, relativo a la restricción de la libertad de comercio, en cuanto que al obligarlas la ley, a aumentar los precios, disminuye el consumo; porque no es exacto que tal impuesto constituye restricción a esa libertad de comercio, en primer lugar, porque la garantía se refiere a la libertad de comercio por oposición a las antiguas limitaciones de la época colonial, en que había ciertos trabajos, profesiones y oficios vedados a las castas, y en segundo, el establecimiento de un impuesto no constituye una limitación a la libertad del trabajo, de comercio o industria. Un impuesto puede tener una finalidad ulterior y afectar al comercio o a la industria, pero de violar alguna garantía, no sería la del artículo 4o. constitucional, por las razones invocadas." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXIX. Página 6014).


De lo transcrito, puede válidamente señalarse que el artículo 5o. de la Constitución General de la República establece la garantía de trabajo señalando que a nadie podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode. De los antecedentes de la garantía se observa que la idea original alude a que ningún hombre puede ser compelido u obligado a trabajar contra su voluntad, esto es, por medio de una relación que no sea libre y voluntariamente asumida por el trabajador. Asimismo, se advierte que el ejercicio concreto de la libertad sí puede limitarse y que estas limitaciones pueden ser de tres clases:


a) Que la actividad sea lícita, esto es que no se encuentre prohibida por la ley o que transgreda al derecho positivo mexicano.


b) Que no se afecten derechos de terceros.


c) Que no vulnere derechos de la sociedad.


Este Alto Tribunal al respecto ha señalado que la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público representa una carga tributaria, pero ello no coarta la libertad de trabajo, ya que no les impide que se dediquen a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, aun en el caso de que una actividad no sea lo suficientemente productiva a juicio del gobernado.


En la especie, el hecho de que se establezca un impuesto especial a los servicios de telecomunicaciones no implica un obstáculo para la realización de las actividades que realiza la quejosa.


Resulta aplicable por analogía la tesis 2a. CCIII/2002, sustentada en la Novena Época por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, página 735, que es del tenor literal siguiente:


"RENTA. PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 119-M Y 119-Ñ DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2001, NO VIOLA LA LIBERTAD DE TRABAJO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER UN NUEVO MONTO MÁXIMO DE INGRESOS PARA TRIBUTAR EN ÉL Y LA OBLIGACIÓN DE HACERLO EN EL RÉGIMEN GENERAL CUANDO SE EXPIDAN COMPROBANTES QUE REÚNAN LOS REQUISITOS FISCALES. El citado dispositivo constitucional garantiza la libertad de trabajo al señalar que a nadie podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode y que el ejercicio concreto de esta libertad sólo puede limitarse por tres razones: a) que la actividad sea lícita, esto es, que no se encuentre prohibida por la ley ni transgreda el derecho positivo mexicano; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no vulnere derechos de la sociedad. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público representa una carga tributaria, pero no coarta la libertad de trabajo, ya que no les impide que se dediquen a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, aun en el caso de que una actividad no sea lo suficientemente productiva a juicio del gobernado. En razón de lo anterior, se concluye que la circunstancia de que la reforma a los artículos 119-M y 119-Ñ de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2001, establezca un nuevo monto máximo de ingresos para tributar en el régimen de pequeños contribuyentes y la obligación de hacerlo en el régimen general cuando se expidan comprobantes que reúnan los requisitos fiscales, no quebranta la garantía constitucional citada, pues el establecimiento del régimen de beneficio de los pequeños contribuyentes no implica un obstáculo para la realización de las actividades en él comprendidas, por el contrario, conlleva implícito un provecho al regular en favor de las personas con bajos ingresos contributivos un régimen que pretende un esquema de tributación sencillo y simplificado."


En ese mismo orden de ideas, debe señalarse que no le asiste la razón a la recurrente, ya que contrariamente a lo que sostiene, el artículo 28 de la Constitución no se opone a que el legislador autorice en las leyes secundarias la exención de impuestos cuando considere necesaria y justificable esta medida, y no se trate de favorecer a determinada persona, sino que debe beneficiar a categorías de personas y obedecer a razones de equidad, de política económica o perseguir fines sociales, como enseguida se demuestra.


Al promulgarse la Constitución Federal el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, el texto del artículo 28, párrafo primero, prohibía la exención de impuestos de manera total, ya que decía lo siguiente:


"Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase, ni exención de impuestos, ni prohibiciones a título de protección a la industria, exceptuándose únicamente los relativos a la acuñación de moneda, a los correos, telégrafos y radiotelegrafía, a la emisión de billetes por medio de un solo banco que controlará el gobierno federal, y los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la reproducción de sus obras y a los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora."


Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, el texto del primer párrafo del artículo 28 en cuestión fue modificado, y quedó redactado en los términos que actualmente se conocen, y aunque se conservó la prohibición de las exenciones de impuestos, se agregó la prevención: "en los términos y condiciones que fijen las leyes."


"Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria."


De lo dispuesto en esta norma constitucional, se desprende que al decretar la prohibición de las exenciones de impuestos "en los términos y condiciones que fijan las leyes", establece la actualización del principio de reserva a la ley, esto es, la Constitución reserva la reglamentación de las exenciones de impuestos al ejercicio de atribuciones que corresponden al Poder Legislativo, pues es el órgano que tiene encomendada la función creadora de leyes (función legislativa), en términos de los artículos 49, 50 y 70 de la propia Constitución Federal.


Sobre la citada prohibición de las exenciones de impuestos, esta Suprema Corte de Justicia al interpretar lo dispuesto en el artículo 28 constitucional, estableció que no contempla una prohibición absoluta, sino que el precepto constitucional lo que prohíbe es la exención de impuestos cuando se trata de favorecer a determinada persona, con el otorgamiento de un verdadero privilegio en su favor, mas no cuando en consideración a situaciones objetivas la exención del impuesto alcanza a toda una categoría de personas por medio de leyes de carácter general.


Corrobora lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada en la Séptima Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 66, Primera Parte, página 81, que es del tenor literal siguiente:


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos."


Asimismo, resulta aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia sustentada en la Séptima Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 12, Primera Parte, página 44, que es del tenor literal siguiente:


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. Es constitucional la exención de impuestos cuando se establece considerando la situación objetiva de las personas exentas (no así cuando la exención se hace en atención a las características individuales de las personas, estimándose sus características personalísimas), en atención a la situación jurídica abstracta prevista en la ley, la cual contempla elementos objetivos para establecer excepciones en el pago de los impuestos. Por tales razones, es constitucional el Decreto Número 200 del Estado de Sinaloa, que en el artículo 150 exime del pago del impuesto, entre otras personas, a los agentes consulares extranjeros, a los miembros de delegaciones científicas, a las personas de nacionalidad extranjera, a los empleados públicos federales, del Estado o de los M., que reciban gratificaciones de fin de año. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos, debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se otorga considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de una categoría de sujetos."


En este orden de ideas, es concluyente que mientras una exención se instituya con carácter de general, sin pretender favorecer a determinada persona, sino para que gocen de ella todos los sujetos que se encuentren dentro de la situación prevista en la norma, no se viola lo dispuesto en el artículo 28 constitucional, y así se entiende la prevención de esta norma constitucional sobre los "términos y condiciones" en que las leyes ordinarias deben prohibir las exenciones de impuestos.


Cabe agregar, que la exención en materia impositiva es una excepción a la regla general de causación de una prestación fiscal, y consiste en que, sin eliminar los elementos esenciales de la relación jurídica tributaria (sujeto, objeto, procedimiento para calcular la base gravable, tasa y época de pago), por razones de equidad, conveniencia social o política económica, se libera de su obligación fiscal a cierta categoría de contribuyentes que no se encuentran en igualdad de condiciones respecto del resto de los contribuyentes, y por lo general tiende a proteger a las personas de bajos ingresos (o que carecen de ellos). La exención tiene como justificación la liberación a los mencionados sujetos de un tratamiento fiscal inequitativo, y para alentar en ellos el desempeño de la actividad gravada; en cuyos casos la exención opera más que como un privilegio, como un instrumento de justicia social y distributiva.


Pero en acatamiento a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, dicha figura jurídico-tributaria (la exención) debe estar expresamente consignada en la ley y determinar de manera general y abstracta la liberación del pago del impuesto a las categorías de personas beneficiadas, sin conceder una ventaja exclusiva a favor de algún particular, como se ha dicho, con el fin de disminuir las diferencias existentes entre los sujetos obligados al pago del impuesto y entre quienes no tienen dicha obligación, para que las actividades gravadas se desarrollen en igualdad de condiciones.


En consecuencia, de acuerdo con el sistema establecido en los artículos 28, párrafo primero, 31, fracción IV, y 73, fracciones VII y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el establecimiento de la exención de impuestos se reserva a la ley formal y material, expedida por el órgano legislativo.


La figura jurídica de la exención tributaria, en tanto que es imperativa y general, afecta el nacimiento y cuantía de la obligación fiscal respecto de los sujetos comprendidos en esta obligación, por lo que es evidente que constituye un elemento esencial de la norma tributaria y, por tanto, dada su propia naturaleza, sobre todo, por estar prevista la exención en el artículo 28, párrafo primero, de la Constitución que señala: "En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes ...", se encuentra vinculada al principio de reserva de ley en materia tributaria, ya que la Constitución autoriza al órgano legislativo a crear normas que regulen esa materia, esto es, por mandato del Constituyente se reserva la materia de la exención a la ley como forma de creación del orden jurídico.


Dicho de diversa manera, la aprobación, configuración y alcance de la exención tributaria debe realizarse sólo por normas con la jerarquía de la ley formal y material; por lo que contrariamente al alegato de las recurrentes, el Poder Legislativo sí está facultado constitucionalmente para establecer en leyes secundarias la exención de impuestos, y es infundado lo sostenido por las propias empresas aquí recurrentes, en el sentido de que el artículo 28 de la Constitución de ninguna manera autoriza las exenciones de impuestos, y que la exención decretada en el artículo 18 de la ley impugnada es inconstitucional.


Para apoyar lo aquí considerado, es conveniente citar la jurisprudencia P./J. 25/91 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, T.V., junio de 1991, página 54, que es del tenor literal siguiente:


"EXENCIÓN DE IMPUESTOS. SÓLO COMPETE ESTABLECERLA AL PODER LEGISLATIVO EN UNA LEY, NO AL EJECUTIVO EN USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA. El establecimiento de exenciones fiscales, es facultad exclusiva del órgano legislativo, por lo que no cabe aceptar su ejercicio por parte del Ejecutivo a través de reglamentos, según se infiere del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto prohíbe ‘las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes’, reserva que se confirma por la íntima conexión que la parte transcrita tiene con la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al establecer la obligación de contribuir al gasto público, impone la condición de que ello se logre ‘de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’. Esta Suprema Corte siempre ha interpretado que en este aspecto, por ley debe entenderse un acto formal y materialmente legislativo, por lo cual ha de considerarse que si la creación de tributos, así como sus elementos fundamentales son atribuciones exclusivas del legislador, también lo es la de establecer exenciones impositivas, que guardan una conexión inseparable con los elementos tributarios de legalidad y equidad, sin que valga en contra de tales disposiciones constitucionales, ningún precepto legal."


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el hecho de que el Congreso de la Unión hubiere, por una parte, gravado ciertos servicios de telecomunicación y, por la otra, exentado a otras, en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no implica de manera alguna que se esté creando un monopolio a favor de una persona en lo particular, ya que a todas las personas que se ubiquen en el mismo supuesto normativo y que prestan el mismo servicio se les otorga un idéntico tratamiento, lo que propicia que a todas aquellas empresas que se encuentren en el mismo tipo de mercado no se les prive en modo alguno de competir en igualdad de circunstancias.


En similares términos se pronunció esta Segunda Sala al resolver los amparos en revisión números 722/2003, donde figura como quejosa Aire Cable, S.A. de C.V., resuelto el veintinueve de agosto de dos mil tres, por unanimidad de cinco votos y, amparo en revisión 2/2004, promovido por R., S.A. de C.V., en sesión de fecha veintitrés de abril de dos mil cuatro.


Como consecuencia de lo anterior y, ante lo infundado de los agravios hechos valer, lo procedente es en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar a las quejosas el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.


Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Servicios Modernos, Sociedad Anónima de Capital Variable, Radiolocalización, Sociedad Anónima, VIP de Puebla, Sociedad Anónima de Capital Variable, VIP de Toluca, Sociedad Anónima de Capital Variable, Multibip, Sociedad Anónima de Capital Variable y Sintonía Fina, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de las autoridades y respecto de los actos reclamados que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R..


Fue ponente el M.G.I.O.M..


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