Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 553
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución1a./J. 135/2005
Número de registro19099
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 719/2004. M.E.A.S..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Dado que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto determinó reservar la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que hace al artículo 8o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el ejercicio fiscal dos mil tres, a propósito del cual el Juez de Distrito concedió el amparo solicitado, se procede a analizar si el agravio aducido al respecto por la autoridad recurrente logra desvirtuar las consideraciones de la Juez de Distrito.


1. Para conceder el amparo respecto de los artículos antes mencionados, la Juez de Distrito que conoció del asunto se basó, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


La Juez de Distrito estimó fundado el concepto de violación hecho valer, respecto del artículo 8o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, toda vez que, a su juicio, establece consecuencias jurídicas diferentes en supuestos de hecho que son iguales. Lo anterior porque el artículo impugnado exime del pago de la contribución a aquellos poseedores o usuarios de vehículos que se encuentran en el país bajo el régimen de importación temporal, siendo que en este tipo de casos se actualiza el hecho generador del impuesto, al igual que con el resto de los contribuyentes que no gozan del beneficio de la exención.


A juicio de la juzgadora, el objeto del impuesto es la tenencia y/o uso de vehículos; es por ello que no advierte justificación alguna para que los contribuyentes exentos a instancias del artículo impugnado, estén obligados al pago del impuesto, mientras que otros no.


La Juez de Distrito consideró que no obstante que un vehículo puede permanecer en el régimen de importación temporal, dicha circunstancia no justifica que la tenencia o uso de esos automóviles se encuentre exenta, ya que la propia ley impugnada contempla la posibilidad de pagar dicho impuesto de manera proporcional al tiempo que le corresponda.


Además, consideró que en ninguna de las partes del proceso legislativo que dio origen a la ley impugnada, se advierte que el legislador haya tomado en consideración algún fin de naturaleza extrafiscal para establecer la exención del pago del impuesto respecto de vehículos importados temporalmente.


Finalmente, consideró innecesario pronunciarse respecto de la constitucionalidad de las demás fracciones del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, toda vez que con independencia de la conclusión a que hubiese llegado, no podría obtener mayores beneficios.


2. En la formulación de sus agravios, la recurrente, en la parte que interesa, expresó esencialmente lo que a continuación se sintetiza:


La recurrente considera que la sentencia de mérito carece de una debida interpretación y análisis en lo que respecta al artículo 8o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, toda vez que dicho artículo no infringe la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La recurrente considera que las exenciones que contempla el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, prevén supuestos de causación distintos a los genéricos. El legislador consideró conveniente dar un trato distinto a los poseedores o tenedores de vehículos importados temporalmente en atención a que, de hecho, no son utilizados para la circulación, pues son exportados al extranjero; asimismo, dio un trato diferente a los poseedores o usuarios de vehículos que no llegan a tener placas de circulación porque las ensambladoras, los fabricantes, los distribuidores de dichos vehículos, así como los comerciantes, no los destinan para su uso personal.


El trato diferente referido se encuentra, a decir de la recurrente, perfectamente justificado porque, si bien es cierto que el impuesto sobre tenencia debe atender a las características del vehículo, también es cierto debe tomarse en cuenta el uso al que está destinado. Así, llega a la conclusión de que la sentencia recurrida carece de fundamento, porque "... a todas luces el trato distinto resulta equitativo y por tanto, no infringe las garantías tributarias que prevé el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Finalmente, la recurrente sostiene que no se puede tratar de igual forma a los tenedores o usuarios de automóviles importados, toda vez que éstos debieron pagar los impuestos de importación, de ahí que no deban recibir un tratamiento fiscal igual a los modelos de fabricación nacional.


Para poder determinar si asiste o no la razón a la recurrente, es preciso analizar el tipo de exención que contiene la fracción II del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Dicha fracción señala:


"Artículo 8o. No se pagará el impuesto, en los términos de este capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:


"...


"II. Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera. ..."


La Ley Aduanera, en su artículo 106, establece el régimen de importación temporal en el que se señalan reglas precisas para los vehículos. En el presente caso, se hace necesario transcribir dicho artículo para poder determinar si la exención en análisis se justifica o no. Dicho numeral señala (se añaden énfasis):


"Artículo 106. Se entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero en el mismo estado, por los siguientes plazos:


"I. Hasta por un mes, las de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.


"II. Hasta por seis meses, en los siguientes casos:


"a) Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que sean utilizados directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos.


"b) Las de envases de mercancías, siempre que contengan en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país.


"c) Las de vehículos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como de los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, para su importación en franquicia diplomática, siempre que cumplan con los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas.


"d) Las de muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías, siempre que cumplan con los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas.


"e) Las de vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses. En estos casos, los seis meses se computarán en entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del periodo de doce meses contados a partir de la primera entrada. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos siempre y cuando sean residentes permanentes en el extranjero, o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a) de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el importador del vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos que señale el reglamento.


"III. Hasta por un año, cuando no se trate de las señaladas en las fracciones I y IV de este artículo, y siempre que se reúnan las condiciones de control que establezca el reglamento, en los siguientes casos:


"a) Las destinadas a convenciones y congresos internacionales.


"b) Las destinadas a eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"c) Las de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su internación se efectúe por residentes en el extranjero. En este caso el plazo establecido se podrá ampliar por un año más.


"d) Las de vehículos de prueba, siempre que la importación se efectúe por un fabricante autorizado, residente en México.


"e) Las de mercancías previstas por los convenios internacionales de los que México sea parte, así como las que sean para uso oficial de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras cuando haya reciprocidad.


"IV. Por el plazo que dure su calidad migratoria, incluyendo sus prórrogas, en los siguientes casos:


"a) Las de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos, siempre que se trate de un solo vehículo.


"Los vehículos que importen turistas y visitantes locales, incluso que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehículo.


"Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, aun cuando éstos no sean extranjeros, por un extranjero que tenga alguna de las calidades migratorias a que se refiere este inciso, o por un nacional, siempre que en este último caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas para conducir el vehículo y podrán efectuar entradas y salidas múltiples.


"Los vehículos a que se refiere este inciso, deberán cumplir con los requisitos que señale el reglamento.


"b) Los menajes de casa de mercancía usada propiedad de visitantes, visitantes distinguidos, estudiantes e inmigrantes, siempre y cuando cumplan con los requisitos que señale el reglamento.


"V. Hasta por diez años, en los siguientes casos:


"a) Contenedores.


"b) Aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país, así como aquellos de transporte público de pasajeros, siempre que, en este último caso, proporcionen, en febrero de cada año y en medios magnéticos, la información que señale mediante reglas la secretaría.


"c) Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, así como las de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, incluyendo los remolques para su transporte, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento.


"Las lanchas, yates o veleros turísticos a que se refiere este inciso, podrán ser objeto de explotación comercial, siempre que se registren ante una marina turística.


"d) Las casas rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el extranjero, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento. Las casas rodantes podrán ser conducidas o transportadas en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que sean residentes permanentes en el extranjero o por cualquier otra persona cuando viaje a bordo el importador.


"e) Carros de ferrocarril. ..."


Como puede observarse, la exención establecida en la fracción II del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, está referida al destino de los vehículos sobre los cuales se ejerce la disposición o el uso.


Resulta claro que, en estos casos, el legislador federal, en ejercicio de la facultad que le asiste para determinar el objeto o hecho generador de la obligación tributaria, quiso emplear el mecanismo de la no causación por considerar no conveniente que los destinatarios de la fracción impugnada, pagaran el impuesto de tenencia por razones de orden fundamentalmente económico, pues la norma se refiere, como se ha visto, a un importante campo de la producción: la importación de los vehículos.


A mayor abundamiento, los supuestos referidos a la importación temporal, se hacen más específicos en términos de la legislación aduanera, pues se refieren a los siguientes tipos de vehículos:


• Remolques


• Vehículos de mexicanos que residen y trabajan en el extranjero


• Vehículos destinados para convenciones, concursos y pruebas


• Vehículos destinados para eventos culturales


• Vehículos utilizados temporalmente por inmigrantes o rentistas


• Contenedores


• Casas rodantes


• Aeronaves y embarcaciones que son necesarios para la industria


También se habla de vehículos que son importados de manera temporal para destinarse al servicio de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como de los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, para su importación en franquicia diplomática. En este caso, las razones justificativas están referidas a los valores propios de la reciprocidad internacional y del orden multinacional.


En todos estos supuestos, la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establece un trato jurídico que ciertamente es desigual, pero que no está motivado en una decisión caprichosa o arbitraria del legislador federal, sino que está basada en razones justificadas que tienen que ver con el desarrollo económico e industrial, por un lado, y el carácter diplomático, por otro, que son necesarios para el desarrollo de la vida en sociedad.


Así pues, la exención del pago del impuesto de tenencia referida está justificada porque está respaldada por el interés público del Estado mexicano. De este modo, el principio de equidad tributaria no sufre menoscabo alguno.


Es de explorado derecho que, para efectos fiscales, la equidad radica exclusivamente en la situación de igualdad que guardan ante la ley todos los sujetos del impuesto. En el caso del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, es claro que todas las personas que tengan un vehículo de características similares o que le den un uso análogo, guardan una situación de igualdad y, por ende, deben recibir el mismo trato, a menos que existan situaciones de notorio beneficio o justificación social, como sucede en la especie.


El hecho de que el autor de la norma haya empleado el mecanismo de no causación para definir los rasgos precisos de la fuente de la obligación tributaria, no resulta violatorio del principio constitucional de equidad tributaria, porque, como ya se dijo, existen razones que justifican la exención.


Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios de jurisprudencia emitidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 66, Primera Parte

"Página: 81


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 12, Primera Parte

"Página: 44


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. Es constitucional la exención de impuestos cuando se establece considerando la situación objetiva de las personas exentas (no así cuando la exención se hace en atención a las característica individuales de las personas, estimándose sus característica personalísimas), en atención a la situación jurídica abstracta prevista en la ley, la cual contempla elementos objetivos para establecer excepciones en el pago de los impuestos. Por tales razones, es constitucional el Decreto Número 200 del Estado de Sinaloa, que en el artículo 150 exime del pago del impuesto, entre otras personas, a los agentes consulares extranjeros, a los miembros de delegaciones científicas, a las personas de nacionalidad extranjera, a los empleados públicos federales, del estado o de los municipios, que reciban gratificaciones de fin de año. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos, debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se otorga considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de una categoría de sujetos."


Los anteriores criterios dejan claro que, de conformidad con el artículo 28 constitucional, no pueden establecerse exenciones o privilegios a favor de los intereses de una o más personas determinadas; sólo autoriza aquellas exenciones que se fijen atendiendo a situaciones objetivas que reflejen intereses sociales o económicos de ciertas categorías de contribuyentes. En el caso que nos ocupa, es claro que la exención analizada se refiere a una situación objetiva que refleja el interés social, pues el desarrollo económico y la reciprocidad internacional, son cuestiones que eminentemente son valiosas para la sociedad.


Por lo anteriormente señalado, los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente que acaban de ser analizados, resultan fundados.


TERCERO. Al resultar fundado el agravio de la autoridad recurrente indicado en el considerando anterior, y al haber omitido el Juez de Distrito el análisis de los conceptos de violación planteados por la quejosa, referidos a la constitucionalidad del artículo 8o., fracciones I, V, VI y VII, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil tres, dichos conceptos de violación deben ser analizados en la presente resolución en cumplimiento del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.


En su segundo concepto de violación, la quejosa esgrimió un argumento general dirigido a combatir la inconstitucionalidad -a su juicio así considerada- del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil tres, sin haber dirigido argumentos particulares para cada una de las fracciones que integran dicho artículo.


Señaló esencialmente que las exenciones establecidas por el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no están justificadas de manera objetiva y razonable, con lo cual se vulnera el principio de legalidad.


Asimismo, la quejosa señaló que el hecho imponible del impuesto lo constituye la tenencia o el uso de los vehículos, por lo que el impuesto recae sobre un objeto determinado sin que exista la intervención de ningún elemento subjetivo. El artículo impugnado, a su juicio, establece una serie de elementos subjetivos que se refieren al uso que se les da a los siguientes vehículos: vehículos eléctricos destinados al transporte público; vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal, destinados a la prestación de servicios públicos de rescate, patrullas, limpia, pipas de agua, servicios funerarios, bomberos y ambulancias; y, finalmente, vehículos al servicio de misiones diplomáticas y consulares.


Señala también que la naturaleza de la exención implica la eliminación de la regla general de causación, de ciertos hechos o situaciones, por razones de tipo social, económico y político. Estas situaciones -dice- deben estar plenamente justificadas, ya sea en el texto de la ley, en la exposición de motivos, en los dictámenes de las comisiones legislativas o en las discusiones parlamentarias. Considera que en la especie, en ninguno de estos documentos se establecen razones que justifiquen las exenciones correspondientes.


Los conceptos de violación que acaban de sintetizarse resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones:


Como se señaló en el considerando segundo, el legislador federal está facultado para emplear el mecanismo de la exención en materia del impuesto de tenencia o uso de vehículos, para aplicarlo a ciertos supuestos por razones de diversa índole que apuntan al interés público.


Asimismo, conviene precisar de nueva cuenta que la equidad tributaria radica en la situación de igualdad que guardan todos los sujetos del impuesto ante la ley, y en el caso concreto se traduce en el hecho de que todos aquellos que tengan un vehículo con características similares o que le den un uso análogo deben recibir un mismo tratamiento, a menos que existan situaciones de interés público.


Así, es claro que las exenciones deben fijarse en atención a situaciones objetivas que reflejen intereses sociales o económicos de ciertas categorías de contribuyentes. En el caso que nos ocupa, la serie de exenciones que contempla el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se refiere a situaciones objetivas que reflejan el interés público.


En efecto, en los supuestos del artículo 8o. de la ley impugnada, que son materia de este análisis, se advierte que el legislador, frente a la declaración formal de cuál es el hecho generador del tributo, decidió que tales casos no debían entenderse comprendidos dentro del hecho imponible. Dichos supuestos son los siguientes:


"Artículo 8o. No se pagará el impuesto, en los términos de este capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:


"I. Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas.


"...


"V. Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.


"VI. Los automóviles al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad.


"VII. Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación.


"Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate."


Como puede observarse, quedan exentos los supuestos referidos a los vehículos eléctricos utilizados para el transporte público (fracción I); los de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal, utilizados para la prestación de servicios públicos de rescate, patrullas, ambulancias, bomberos, etcétera (fracción V); los que estén al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad (fracción VI); y, finalmente, los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación (fracción VII).


Las exenciones referidas se encuentran justificadas porque en ninguno de estos casos se advierte que el legislador se haya conducido de manera arbitraria o caprichosa; por el contrario, cada uno de los supuestos responde al interés público, el cual se ve reflejado en los servicios públicos que presta el Estado (transporte público, ambulancias, patrullas, limpia, etcétera), en el fomento industrial (fabricación, ensamblaje, almacenamiento, etcétera), así como también en la actividad diplomática por razones de reciprocidad internacional.


Así, al resultar fundados los agravios aducidos por la autoridad recurrente, e infundados los conceptos de violación de la quejosa que no fueron estudiados por la Juez de Distrito que conoció del asunto, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a M.E.A.S., respecto del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil tres, en términos de los considerandos segundo y tercero del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución remítanse los autos al juzgado de origen y en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


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