Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

EmisorPrimera Sala
JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 122
Fecha01 Agosto 2005
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Número de resolución1a./J. 100/2005
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
Número de registro18982

AMPARO EN REVISIÓN 408/2005. COMBUSTIBLES DE MÉRIDA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. En esta instancia no se examinarán los agravios aducidos por la parte recurrente, en razón de que ya fueron estudiados por el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en una parte los desestimó y en otra los declaró fundados, y consideró que en el caso no se satisfacía la causa de improcedencia advertida por la Juez, respecto de los artículos 1o., 5o., 6o., 32, 85 y 86 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Por ese motivo modificó el sobreseimiento decretado por la Juez en ese aspecto, y determinó el envío de los autos a este Alto Tribunal, para resolver lo conducente sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada.


Por tanto, la referida cuestión, que no fue abordada por la Juez de Distrito, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, únicamente será motivo de análisis en la presente resolución.


TERCERO. La parte quejosa hoy recurrente, en la parte de los conceptos de violación que habrá de examinarse por esta Primera Sala, aduce lo siguiente:


1. En el primero, el segundo y el tercero de los conceptos de violación, aduce que el artículo 1o., de la ley de que se trata, contiene disposiciones discriminatorias y privativas, porque sólo protege a una de las partes de la relación jurídica que se da entre los proveedores y los consumidores, ya que sólo los derechos de estos últimos están contemplados en la ley, y ello atenta contra el objeto de procurar la equidad, la certeza y la seguridad jurídica de las relaciones entre proveedores y consumidores; lo cual estima violatorio de los artículos 1o. y 13 de la Carta Magna.


Sobre el propio artículo 1o. de la reclamada ley, argumenta que es violatorio del artículo 5o. constitucional, pues al estipular aquel precepto que las disposiciones de la ley son irrenunciables, atenta contra la libertad de comercio y contractual, ya que esa libertad incluye la posibilidad de que las partes de la relación, que nace de la actividad mercantil, decidan los términos en los cuales desean obligarse, e inclusive el procedimiento para la solución de las controversias que puedan derivarse de ese pacto, tal y como lo precisa el artículo 77 del Código de Comercio, y que dicha falta de libertad contractual no se encuentra justificada por razones objetivas.


2. Igualmente, en cuanto al artículo 5o. de la mencionada ley, afirma que exceptúa del ámbito de cumplimiento y aplicación de la propia ley, a ciertas categorías de personas (proveedores), sin que para ello exista un criterio razonable y objetivo, lo que la hace manifestarse como una norma privativa y discriminatoria.


3. En relación con el artículo 6o., la quejosa hace valer en el segundo concepto de violación el argumento relativo a que conforme al Código de Comercio, la voluntad de las partes es una fuente de obligaciones, y sin embargo, la ley reclamada no permite celebrar convenios contra su observancia, con el fin de proteger al consumidor; y existe un conflicto competencial entre ambas legislaciones, al exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, en términos del artículo 6o. de la ley reclamada.


4. En el primero de los conceptos de violación, expresa que el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, también es privativo, ya que deja a "capricho" de la Procuraduría Federal del Consumidor, la definición de los supuestos ahí contenidos, e incluso del procedimiento para verificar el cumplimiento de las obligaciones que establece, además, considera que ese precepto es ambiguo, pues la procuraduría puede decidir si la información o publicidad que el proveedor realiza es legal o no, y si lo sanciona o absuelve, ya que en su concepto el precepto contiene situaciones y definiciones vagas y genéricas.


5. En lo que respecta al artículo 85, que se reclama, la promovente argumenta que "exige" la celebración de un contrato entre el comerciante y el consumidor "que deviene en no serlo", porque en ese caso no es la voluntad de las partes la que lo conforma, sino que la ley es la que impone determinadas características al contrato, tales como la competencia de la autoridad que habrá de dirimir un posible conflicto, a pesar de que el Código de Comercio regula ampliamente esa situación, y concede libertad a los interesados para designar la clase de juicio.


6. Por último, en contra del artículo 86 bis, señala que es inconstitucional, ya que exige también la celebración de un contrato de adhesión, pero impide individualizar el servicio a prestar, y contradice al Código de Comercio, que contiene más libertades para los contratantes.


CUARTO. Son infundados e inoperantes los referidos conceptos de violación.


Los artículos 1o., 5o., 6o., 32, 85 y 86 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigente en dos mil cuatro, que se reclaman, serán examinados en ese orden; para lo cual es pertinente señalar en primer lugar que el artículo 1o., establece en esencia lo siguiente:


En el artículo 1o. se indica que la ley de que se trata es de orden público e interés social, y que por ello sus disposiciones son irrenunciables y no pueden dejar de acatarse.


Señala que el objeto de esa ley estriba en promover y proteger los derechos y cultura del consumidor, así como procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, y para lograr esos fines proporciona varios principios básicos que deben respetarse en las relaciones de consumo; como se desprende de su transcripción:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.


"Son principios básicos en las relaciones de consumo:


(Reformada, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos;


"II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones;


"III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen;


"IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos;


(Reformada, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"V. El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, económica, administrativa y técnica a los consumidores;


(Reformada, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"VI. El otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos;


"VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios.


(Reformada, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"VIII. La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados, y


(Adicionada, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento.


"Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad."


Respecto de este precepto, la quejosa asegura que es violatorio de los artículos 1o. y 13 constitucionales, toda vez que protege sólo a una de las partes de la relación de consumo, pues sólo los derechos de los consumidores están contemplados en la ley, lo cual atenta además contra el objeto de procurar la equidad, la certeza y la seguridad jurídica de las relaciones entre proveedores y consumidores; por lo que en su concepto se trata de una disposición discriminatoria y privativa.


Esta posición de la inconforme es infundada por los siguientes motivos.


La Ley Federal de Protección al Consumidor, en vigor, tuvo como presupuesto de su expedición, la circunstancia de que la gran variedad de personas que conforman a la población de consumidores, por lo general son consideradas las más desprotegidas desde el punto de vista económico y jurídico, en las relaciones de consumo, lo cual de ninguna manera implica que por ello no están obligadas a acatar dicha ley, como lo revelan los siguientes extractos de la exposición de motivos de la iniciativa de ley signada por el Ejecutivo Federal el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.


"... La presente iniciativa que someto a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión, propone la expedición de una nueva Ley Federal de Protección al Consumidor que el Ejecutivo a mi cargo estima de gran importancia para promover y proteger los derechos del consumidor y lograr una mayor equidad en las relaciones de consumo en el país.


"La presente iniciativa se inscribe en el marco de nuestro derecho social, que tiene su raíz en el mandato del Constituyente de 1917. Es deber de nuestra generación velar porque la actividad del consumo se rija mediante principios de equidad que aseguren la concordancia entre el crecimiento económico y la justicia social. Para ello, es indispensable ampliar y enriquecer el ámbito de las normas destinadas a proteger los derechos e intereses de los consumidores.


"...


"Si antaño un ama de casa, un profesionista y cualquier integrante de la sociedad se definía por una forma específica de consumo, actualmente esto ya no es posible. Se han multiplicado las relaciones de consumo y ya no admiten consumidores unitarios. En un sentido amplio y general, se trasciende cada día la clasificación por nivel de ingreso o adscripción a grupos sociales no permeables. Al crecer la complejidad social, se incrementan, por consiguiente, las modalidades y significados del consumo.


"...


"Del mismo modo, el universo de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado se incrementa notablemente. Hoy, la expansión del mercado parece no tener límites. En este sentido, el riesgo para los sectores de la población más desprotegidos es mayor y, con tal motivo, las instituciones orientadas hacia la rectoría en las relaciones de consumo deben acercarse más a la demanda de esos consumidores.


"...


"Todos los proveedores y consumidores quedarían obligados a acatar la nueva ley, se trate de particulares o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal y se otorgaría a la Procuraduría Federal del Consumidor la facultad de solicitar a cualquier autoridad, consumidor, proveedor, persona física o moral, todo tipo de informes, datos, muestras o pruebas para el ejercicio de sus funciones. ..."


Debe tenerse en consideración también, y no perder de vista que si bien es cierto que el objeto principal de la referida ley consiste en promover y proteger los derechos y cultura de los consumidores, de ello no se deriva que en la propia ley se excluya la protección de los derechos que correspondan a los proveedores, que de acuerdo con el artículo 2o., fracción II, de la ley en cita, son las personas físicas o morales que habitual o periódicamente ofrecen, distribuyen, venden, arriendan o conceden el uso o disfrute de bienes, productos y servicios.


En efecto, de la lectura del artículo 1o. acabado de transcribir, y que reclama la quejosa, no se desprende que los fines que persigue deban realizarse con lesión o en detrimento de los derechos de los proveedores; al contrario, de la lectura del propio precepto se advierte que ninguna afectación contempla en contra de los proveedores, puesto que en el párrafo segundo de dicha norma, como objeto de la citada ley se incluye el relativo a procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, por lo que entonces dicha ley no sólo protege los derechos de los consumidores, sino también los de los proveedores; y en confirmación de esta consideración se transcribe el segundo párrafo del artículo 1o. que se cuestiona:


"El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores."


En esas condiciones no es exacta la argumentación de la recurrente en el sentido de que la ley reclamada solamente protege a los consumidores, y por tanto el artículo 1o. que se cuestiona es una disposición discriminatoria y privativa.


Una razón adicional que conduce a esta Primera Sala a declarar infundado el planteamiento que se analiza, radica en que en la fracción IX del artículo 1o., se establece el principio de que deben respetarse los derechos y las obligaciones derivados de las relaciones de consumo, y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento; de modo que si en las relaciones de consumo intervienen tanto consumidores como proveedores, es inconcuso que en ese numeral se contemplan también a los derechos de estos últimos, como objeto de protección de la ley, y no únicamente a los derechos de los consumidores.


Cabe agregar sobre ese particular, que en el último párrafo del artículo 1o. se decreta expresamente, que los derechos previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor no excluyen otros derivados de ordenamientos legales, como la legislación interna ordinaria, reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes, así como de los que deriven de los principios generales del derecho, la analogía, la costumbre y la equidad.


En esos términos, si por disposición expresa de la ley los derechos previstos en ese ordenamiento no excluyen otros derivados de los citados cuerpos legales, se tiene que arribar a la conclusión de que no están excluidos como objeto de tutela los derechos que corresponden a los proveedores, derivados de dichos cuerpos legales, y es por tanto inexacta la postura de la inconforme acerca de que la ley de la materia únicamente protege a los consumidores en forma discriminatoria y privativa.


En otro orden de ideas, esta Primera Sala considera que el planteamiento de la quejosa es infundado, en el sentido de que la Ley Federal de Protección al Consumidor es privativa, en razón de lo siguiente:


El artículo 13 de la Constitución Federal consagra la garantía de igualdad jurídica, y de esa norma se aprecia que no prohíbe al legislador establecer categorías de sujetos conforme a la particular situación en que se encuentren, siempre que lo haga de manera general, abstracta e impersonal, sin distinción de especie o de persona, con el objeto de que sean aplicadas las leyes de igual modo y a todos los casos idénticos al de la hipótesis legal.


De lo contrario, en caso de que alguna disposición jurídica, no determine para el gobernado alguna obligación o carga, de manera general, abstracta e impersonal, sino que haga la indicación de alguna especie o de determinada persona, y no esté dirigida a un grupo indeterminado de personas, al grado de que no sea aplicable a todos los casos en los que se produzcan los supuestos normativos, sino sólo a una persona o grupo previamente identificado o a casos determinados de antemano, es indudable que dicha disposición será contraventora de esa garantía constitucional.


En esas condiciones, el artículo 1o. de la ley que aquí se reclama, que regula los principios básicos en las relaciones de consumo, es decir, las relaciones entre proveedores y consumidores en general, no es inconstitucional, en tanto que esos principios no se refieren a personas nominalmente designadas, pues no atienden a criterios subjetivos ni dan lugar a que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierda su vigencia. Antes bien, aun cuando se aplican a las categorías de las personas mencionadas, se encuentran investidos de las características de generalidad, abstracción, impersonalidad y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén, ya sea como consumidores o como proveedores, y no están dirigidas a una persona o grupo individualmente determinado. Además de que su vigencia jurídica subsiste después de aplicarse a un caso concreto, para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos normativos, en tanto no fuesen reformados o abrogados, y por tales motivos el citado planteamiento resulta infundado.


Por otro lado, la quejosa asegura también que el artículo 1o. examinado, es violatorio del artículo 5o. constitucional, pues afirma que al estipular aquel precepto que las disposiciones de la ley son irrenunciables, atenta contra la libertad de comercio, ya que esa libertad incluye la posibilidad de que las partes de la relación que nace de la actividad mercantil, decidan los términos en los cuales desean obligarse, e inclusive el procedimiento para la solución de las controversias que puedan derivarse de su acuerdo de voluntades, tal y como lo precisa el artículo 77 del Código de Comercio, y que dicha falta de libertad contractual no se encuentra justificada por razones objetivas.


Esa argumentación resulta también infundada, pues la garantía constitucional consagrada en el artículo 5o. de la Carta Magna, respecto de la libertad de trabajo, consiste en lo siguiente: a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos; el ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen derechos de terceros, también podrá vedarse por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.


Tales lineamientos garantizan la llamada libertad de trabajo tutelada en el párrafo primero del artículo 5o. constitucional, los cuales se sustentan a su vez en principios fundamentales que constituyen requisitos necesarios para que se haga exigible la garantía constitucional en comento, pues la citada libertad no se prevé de manera irrestricta e ilimitada, sino que se condiciona a la satisfacción de determinados presupuestos, tales como los siguientes: que no se trate de una actividad ilícita; que no se afecten derechos de terceros, y que no se afecten derechos de la sociedad en general.


En cuanto a la no afectación de los derechos de la sociedad en general, implica que la garantía de libertad de trabajo será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, que es el derecho de la sociedad en general.


Esto último se entiende en tanto que existe un valor que pondera y asegura el derecho que se traduce en la convivencia y bienestar social en todos sus aspectos, por ello, se protege el interés de la sociedad por encima del interés particular; por lo que, cuando este último interés pueda lesionar el del primero con transgresión a dichos valores, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual.


Una vez establecidas las condiciones para que la citada garantía de libertad de trabajo cobre efectividad, es necesario precisar que la misma debe entenderse sin perjuicio de sujetarse a las disposiciones de interés público que, sin contravención a su ejercicio, dicten las autoridades para reglamentar su realización.


Ahora bien, en el caso concreto se cuestiona lo "irrenunciable" de sus disposiciones que prevé el artículo 1o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor; sin embargo, de la exposición relacionada con la libertad de trabajo se colige que ello no implica una prohibición para el ejercicio de alguna profesión, industria, comercio o trabajo, pues esa prohibición de renunciar a las prevenciones de la ley reclamada no impide a alguna o algunas personas a dedicarse al comercio ni a tener el carácter de proveedores; sino que obliga a éstos (proveedores) a observar los términos y condiciones que prevé la ley, con el objeto de salvaguardar los principios básicos en las relaciones de consumo, así como el objeto de la propia ley, lo cual es en beneficio de la colectividad, y ello ni siquiera puede equipararse a una prohibición de las señaladas en el artículo 5o. constitucional de impedir a alguien dedicarse a una actividad lícita; por lo que siempre y cuando las partes de una relación mercantil no desconozcan los citados principios, podrán obligarse y sujetarse a las condiciones en que deseen obligarse.


QUINTO.-Es infundado el concepto de violación en el que se afirma que el artículo 5o. de la mencionada ley, exceptúa del ámbito de cumplimiento y aplicación de la propia ley, a ciertas categorías de proveedores, sin que para ello exista un criterio razonable y objetivo, y que por ello se trata de una norma privativa y discriminatoria.


El referido numeral no alude propiamente a los proveedores, aunque se debe admitir en principio que el propio numeral consigna que quedan exceptuadas de las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, los servicios que se presten en virtud de una relación o contrato de trabajo, los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil y los servicios que presten las sociedades de información crediticia; los servicios regulados por las leyes financieras que presten las instituciones y organizaciones cuya supervisión o vigilancia esté a cargo de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores; de Seguros y Fianzas; del Sistema de Ahorro para el Retiro o de cualquier órgano de regulación, de supervisión o de protección y defensa dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Sin embargo, es inexacta la observación implícita de la quejosa de que la exclusión de esos servicios del ámbito de regulación de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no obedece a un criterio razonable y objetivo, y que por ello se trata de una norma privativa y discriminatoria.


Esto es así, ya que, en primer término, si los servicios que se presten en virtud de una relación o contrato de trabajo se regulan por la Ley Federal del Trabajo; es evidente entonces que sí constituye una razón objetiva y válida la exclusión de dichos servicios del campo de aplicación de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


Es importante también destacar que si por mandato de la Ley Federal de Protección al Consumidor, están obligados al cumplimiento de esta ley los proveedores y los consumidores, y en términos de su artículo 2o., fracción II, el proveedor es la persona que habitual o periódicamente concede el uso de servicios; para esta Primera Sala no resulta extraño ni irregular que los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil, es decir, los que no se prestan habitual o periódicamente ni con un ánimo de especulación comercial, queden excluidos de la aplicación de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


Luego, contrariamente a la apreciación de la recurrente, esta última circunstancia sí obedece a un criterio razonable y objetivo.


T. a los servicios que presten las sociedades de información crediticia, básicamente son aquellos relacionados con la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como a operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con entidades financieras y empresas comerciales.


Este tipo de servicios se rigen por la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; y por tanto igualmente sí constituye una razón objetiva y válida la exclusión de dichos servicios del campo de aplicación de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


Lo propio cabe decir de los servicios regulados por las leyes financieras que presten las instituciones y organizaciones cuya supervisión o vigilancia esté a cargo de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores; de Seguros y Fianzas; del Sistema de Ahorro para el Retiro o de cualquier órgano de regulación, de supervisión o de protección y defensa dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


En estos casos, si las respectivas leyes financieras son las que regulan los servicios que prestan dichas instituciones, no puede decirse que el artículo 5o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor es inconstitucional, sólo porque exceptúa a esos servicios del ámbito de su aplicación.


SEXTO.-Es inoperante la argumentación relativa a que es inconstitucional el artículo 6o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


La quejosa sostiene que conforme al Código de Comercio la voluntad de las partes es una fuente de obligaciones, y sin embargo, la ley reclamada no permite celebrar convenios contra su observancia, y existe un conflicto competencial entre ambas legislaciones, al exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, en términos del indicado artículo 6o.


Es inoperante esa postura, pues aunque el artículo 6o. de referencia, impone a los proveedores y a los consumidores la obligación de sujetarse a las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, debe decirse que aquella argumentación de la quejosa, que se basa en la circunstancia de que conforme al Código de Comercio la voluntad de las partes es una fuente de obligaciones, y sin embargo, la ley reclamada no permite celebrar convenios contra su observancia, no constituye propiamente un problema de inconstitucionalidad, ya que el reproche que hace al contenido del artículo 6o. lo expresa en confrontación con lo que establece el Código de Comercio.


Esa pretensión de la quejosa tiende a demostrar la inconstitucionalidad del precepto que impugna, de su comparación con los pactos que pueden hacerse en términos del Código de Comercio, lo cual no configura un problema de inconstitucionalidad.


Es por ello que resulta inoperante ese señalamiento, pues la impugnación de inconstitucionalidad de una norma legal secundaria debe hacerse mediante su confrontación con un precepto de la Constitución, y para ello se requiere de la expresión de los conceptos de violación tendientes a evidenciar la contrariedad entre la norma ordinaria y la Norma Suprema Constitucional; cuyo requisito la quejosa no satisface, ya que no expresa las razones jurídicas o los motivos por los que considere que se da una discrepancia entre aquel precepto ordinario y alguna norma constitucional, con independencia de lo estipulado en el Código de Comercio.


Esta consideración se refuerza, con el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 108/99

"Página: 29


"LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN.-Para que se pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe plantearse su oposición con un precepto de la Carta Magna con el cual pugna; requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria."


Cabe indicar que esta Primera Sala no puede suplir en este caso la deficiencia de los conceptos de violación, porque el presente asunto es de materia administrativa que se rige por el principio de estricto derecho, y no se está en presencia de alguno de los supuestos en que se debe suplir la deficiencia de la queja, previstos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


SÉPTIMO.-Es infundado el planteamiento que se hace en contra del artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


Este ordinario legal se relaciona con la información y publicidad concerniente a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma.


Previene que la aludida información o publicidad deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.


El artículo 32 precisa que para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.


Igualmente señala que la información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, y no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.


Por último, el artículo 32 faculta a la Procuraduría Federal del Consumidor, a emitir lineamientos para la verificación de dicha información o publicidad, a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor.


La quejosa estima que esta norma es privativa, porque en su concepto deja a "capricho" de la Procuraduría Federal del Consumidor, la definición de los supuestos ahí contenidos, y del procedimiento para verificar el cumplimiento de las obligaciones que establece, así como para decidir si la información o publicidad que el proveedor realiza es legal o no, y si lo sanciona o absuelve.


En respuesta a ese cuestionamiento, es de hacer notar que el citado precepto no se debe considerar aisladamente, sino en correlación y armonía con los demás integrantes de la ley a la que pertenecen, con el fin de que se complementen y no de que se excluyan.


Así, contrariamente a lo apreciado por la inconforme, el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor no reserva a la discrecionalidad de la Procuraduría Federal del Consumidor, la definición de los conceptos tales como información o publicidad engañosa o abusiva, pues es esta norma la que precisa que para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.


Aunque es verdad que el artículo 32 faculta a la Procuraduría Federal del Consumidor, a emitir lineamientos para la verificación de dicha información o publicidad, a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor; por este simple hecho no se puede desprender que el precepto permite a la autoridad, que de manera "caprichosa" lleve a cabo el procedimiento para verificar el cumplimiento de las obligaciones que establece; ya que en la propia Ley Federal de Protección al Consumidor se consignan los lineamientos y directrices que deben regir en su actuación.


Por ejemplo, del artículo 1o., segundo párrafo, de esa ley, se desprende que debe promover y proteger los derechos y cultura del consumidor, así como procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica, en las relaciones entre proveedores y consumidores.


Del artículo 1o., fracción IX, de la propia ley, se desprende que debe procurar el respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo, y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento.


Sobre la misma temática, el artículo 3o. de la ley en cita señala que a falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración pública federal, corresponde a la secretaría respectiva expedir las normas oficiales mexicanas previstas por la ley, y a la Procuraduría Federal del Consumidor vigilar se cumpla con lo dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento.


El artículo 8o. bis, segundo párrafo, de la referida ley, indica que la procuraduría establecerá módulos o sistemas de atención y orientación a los consumidores, en función de la afluencia comercial, del número de establecimientos y operaciones mercantiles, de la temporada del año y conforme a sus programas y medios.


Por último, si en términos del artículo 20 de la ley en estudio, la Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio; tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores; su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor, los reglamentos de ésta y su estatuto; se corrobora así que no es fundada la afirmación de la quejosa acerca de que del artículo 32 de dicha ley se desprende que de manera "caprichosa" la indicada autoridad administrativa puede llevar a cabo el procedimiento para verificar el cumplimiento de las obligaciones que establece; pues ya se demostró que en la propia Ley Federal de Protección al Consumidor se consignan los lineamientos y directrices que deben regir en la actuación de esa autoridad.


OCTAVO.-Es inoperante la postura de la peticionaria, con la que trata de demostrar la inconstitucionalidad del artículo 85.


Esta disposición legal define lo que se entiende por contrato de adhesión, que se elabora por el proveedor, y los requisitos que debe reunir para que tenga validez, en los términos siguientes.


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 85. Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista. Además, no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley."


La peticionaria aduce que el contrato que prevé esa norma, que se celebra entre el proveedor (comerciante) y el consumidor, no tiene el carácter de contrato, porque en ese caso no es la voluntad de las partes la que lo conforma, sino que la ley es la que impone determinadas características al contrato, tales como la competencia de la autoridad que habrá de dirimir un posible conflicto, a pesar de que el Código de Comercio regula ampliamente esa situación y concede libertad a los interesados para designar la clase de juicio, al que se sujetarán en caso de que surja algún problema.


La aludida exposición es inoperante, dado que se basa en una legislación diferente de la Constitución Federal como es el Código de Comercio, y por ello el citado planteamiento no constituye un problema de inconstitucionalidad, pues como se advierte, la impugnación del artículo 85 lo hace en confrontación con lo que establece el Código de Comercio, y sostiene que se opone a este código que, en su concepto, regula ampliamente la celebración de contratos de comercio, y concede libertad a los interesados para designar la clase de juicio al que se sujetarán en caso de que de ellos surja algún conflicto.


Nuevamente esa pretensión de la quejosa tiende a demostrar la inconstitucionalidad del precepto que impugna, de su comparación con los pactos que pueden hacerse en términos del Código de Comercio, lo cual no configura un problema de inconstitucionalidad y, por tanto, resulta inoperante ese señalamiento.


Como ya se ha dicho, la impugnación de inconstitucionalidad de una norma legal secundaria debe hacerse mediante su confrontación con un precepto de la Constitución, y para ello se requiere de la expresión de los conceptos de violación tendientes a evidenciar la contrariedad entre la norma ordinaria y la Norma Suprema Constitucional; cuyo requisito la quejosa tampoco satisface, mucho menos expresa las razones jurídicas o los motivos por los que considere que se da una discrepancia entre aquel precepto ordinario y alguna norma constitucional, con independencia de lo previsto en el Código de Comercio.


Esta consideración se confirma con el contenido de la jurisprudencia que ya se reprodujo anteriormente, del siguiente rubro:


"LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN."


Cabe reiterar que esta Primera Sala no puede suplir en este caso la deficiencia de los conceptos de violación, porque el presente asunto es de materia administrativa que se rige por el principio de estricto derecho, y no se está en presencia de alguno de los supuestos en que se debe suplir la deficiencia de la queja, previstos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


NOVENO.-Por iguales razones a las expuestas en el considerando que antecede, son inoperantes los argumentos que la quejosa expresa en contra del artículo 86 bis, de la ley en cuestión.


La razón de esa inoperancia radica en que por enésima vez tiende a demostrar la inconstitucionalidad del precepto que impugna, de su comparación con los contratos que pueden hacerse en términos del Código de Comercio, lo cual no implica un problema de inconstitucionalidad, pues sostiene que el artículo 86 bis exige de igual forma la celebración de un contrato de adhesión, pero impide individualizar el servicio materia del contrato y contradice al Código de Comercio que, agrega, concede más libertades para los contratantes.


Consiguientemente, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación expresados por la quejosa, examinados en esta ejecutoria, se impone negar el amparo solicitado por lo que hace a los artículos 1o., 5o., 6o., 32, 85 y 86 bis, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-En la materia de la revisión, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Combustibles de Mérida, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los artículos 1o., 5o., 6o., 32, 85 y 86 bis, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigente en dos mil cuatro.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, y en su oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR