Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 368
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución1a./J. 80/2005
Número de registro18936
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1489/2004. ESTAFETA MEXICANA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto determinó reservar la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que hace al análisis de los artículos 5o., fracción I, 8o., fracción II y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cuatro, dejando a salvo su jurisdicción.


Debe precisarse que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto determinó, en el considerando tercero de su resolución, lo siguiente (foja 237 del cuaderno del Tribunal Colegiado):


"TERCERO. Por no ser materia del presente recurso los considerandos primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida, en los que fueron precisados los actos reclamados y se analizó su certeza, deben quedar firmes ante la falta de impugnación por parte de quien pudiera perjudicarle."


En esa tesitura, no será materia de estudio en la presente resolución los considerandos primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida.


Asimismo, conviene precisar que el referido Tribunal Colegiado determinó que el efecto del levantamiento del sobreseimiento decretado, con respecto al artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil cuatro, sería determinar lo que resultara procedente sobre el fondo del asunto. Tal determinación puede leerse en la foja 245 del cuaderno del Tribunal Colegiado, en donde se dice:


"Por todo lo anterior resulta que el artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos sí afecta el interés jurídico de la quejosa en la parte en que establece la tabla que contiene las tarifas a aplicar en la determinación del impuesto, que es la fracción normativa que se combate, por lo que procede revocar la sentencia de la Juez, levantar el sobreseimiento decretado y, a continuación, determinar lo que en derecho corresponde sobre el fondo del asunto."


Por otro lado, resulta indispensable señalar que la parte quejosa viene impugnando en su recurso de revisión, por una parte, el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito que conoció del asunto relativo al análisis de la constitucionalidad del artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil cuatro y, por otra parte, viene impugnando la negativa del amparo por lo que respecta al artículo 15-C de la misma ley.


Así las cosas, y dado que el Tribunal Colegiado levantó el sobreseimiento referido, debe señalarse que la constitucionalidad de ambos artículos será materia de análisis de la presente resolución, con la precisión de que, respecto al numeral 5o., fracción I, de la ley impugnada, deberán analizarse los argumentos vertidos por la quejosa en los conceptos de violación de la demanda. Ello, porque es ahí donde expresa los razonamientos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del referido artículo, y no en su recurso de revisión. Así, con el fin de establecer la cuestión efectivamente planteada, y con el fin de no dejar en estado de indefensión a la quejosa, esta Primera Sala procederá al estudio del segundo concepto de violación esgrimido por aquélla en su demanda de amparo.


Finalmente, debe precisarse que, en la materia de la revisión, la autoridad responsable viene impugnando la concesión del amparo que la Juez de Distrito determinara acerca del artículo 8o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil cuatro.


Tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, por un lado, si los argumentos de la empresa quejosa, vertidos en la demanda de amparo, respecto al artículo 5o., fracción I, de la ley impugnada, logran demostrar la inconstitucionalidad del referido numeral.


Por otro lado, se procederá a analizar el agravio de la quejosa referido a la presunta inconstitucionalidad del artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en contraste con los razonamientos que la Juez de Distrito empleó para determinar la negativa del amparo respecto a ese numeral.


Finalmente, se analizará el agravio de la autoridad responsable dirigido a defender la constitucionalidad del artículo 8o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil cuatro.


TERCERO. Fijada la litis, se procede a analizar los razonamientos que la empresa quejosa virtió en su demanda de amparo, respecto al artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.


En su segundo concepto de violación, la quejosa afirma esencialmente que el referido artículo es inconstitucional, porque viola la garantía de equidad establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A su juicio, dicho artículo le da un tratamiento diferenciado con respecto a quienes tienen automóviles blindados, pues la tarifa para éstos se aplica sobre el valor total del vehículo, sin incluir el material usado para el blindaje.


El impuesto impugnado deviene inequitativo, porque la base del mismo no se determina con relación al valor total de vehículo -dice- cuando se trata de poseedores o propietarios de vehículos blindados.


Sostiene también que el blindaje no es otra cosa más que la inclusión de diversos accesorios y componentes del vehículo cuyo objeto es brindar seguridad al usuario; ello se traduce en que el vehículo tenga un valor superior a aquel que no está blindado. Tal circunstancia -afirma- no puede establecer diferencia alguna entre los contribuyentes que posean vehículos blindados y los que posean vehículos que no tengan dicha característica.


En todo caso, sostiene la quejosa "... el trato preferencial debería ser para aquellos que no tienen vehículos blindados, pues el blindar un automóvil denota de alguna forma superior capacidad contributiva, máxime si tomamos en cuenta que la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos es precisamente el valor del automóvil, luego entonces, si un vehículo blindado tiene mayor valor, deberá pagar un monto mayor del mencionado tributo."


Sin embargo, la norma impugnada, sostiene la quejosa, instituye una distinción injustificada e inequitativa al establecer un procedimiento de determinación del impuesto que es distinto para vehículos blindados con respecto al correspondiente a vehículos no blindados.


Concluye señalando que el trato inequitativo que otorga a los contribuyentes el artículo impugnado se genera, porque no se considera el valor real del vehículo, sino un valor ficticio.


El resto del agravio se dedica a mostrar ejemplos con los que pretende justificar su argumentación.


Es infundado el concepto de violación sintetizado, en atención a las siguientes consideraciones:


El artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos señala expresamente que lo único que no se tomará en cuenta es el valor del material del blindaje, pero que la tarifa se aplicará sobre el valor total del vehículo. En efecto, en la parte que interesa, el artículo mencionado señala:


"Artículo 5o. ... Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. ..."


Esto quiere decir que la interpretación de la quejosa, en cuanto a que cuando se trata de vehículos blindados "no se toma en cuenta el valor real del vehículo" es incorrecta, porque el artículo solamente excluye el valor del material del blindaje, el cual no es el único factor que permite concluir que un vehículo blindado cueste más que uno sin blindar.


En efecto, el valor comercial que alcanza un vehículo blindado está determinado no sólo por el material utilizado para el blindaje, sino por la manufactura misma del vehículo que, evidentemente, será más costosa -por las adaptaciones y procesos inherentes al blindaje- que la correspondiente a un vehículo sin blindar. Esto nos lleva a concluir que un vehículo blindado siempre será más caro -y, por ende, pagará más impuestos- que uno sin blindar.


Por lo demás, el hecho de que la norma no incluya para el cálculo del impuesto el valor del material utilizado para el blindaje se encuentra razonable, si se toma en cuenta que respecto de esos materiales ya se erogaron los impuestos correspondientes. Así, si se volviera a gravar el material utilizado para el blindaje resultaría una doble tributación.


Todo lo anterior lleva a concluir que el artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil cuatro, no transgrede la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este mismo sentido se ha pronunciado esta Primera Sala al resolver el siguiente amparo en revisión:


Amparo en revisión 14/2004. A.G.S. y otro. 10 de marzo de 2004. Unanimidad de cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C..


Si bien el precedente citado se refiere al artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil tres, lo cierto es que dicho numeral no sufrió modificación alguna y, por ende, se sigue aplicando en el dos mil cuatro. Así, los argumentos esgrimidos cobran plena validez en el presente asunto.


CUARTO. Se procede a analizar el agravio esgrimido por la parte quejosa, dirigido a combatir la negativa del amparo, por lo que respecta al artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil cuatro.


1. En síntesis, la quejosa recurrente se duele de que la autoridad jurisdiccional no haya atendido las razones que ésta expresó en la demanda de garantías, habiendo basado la negativa del amparo en otro tipo de consideraciones.


Señala la quejosa que en su demanda de amparo planteó esencialmente que el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos era desproporcional, porque la base del impuesto para vehículos usados se determina en forma caprichosa, porque establece un sistema para la determinación de la base del impuesto que toma en cuenta factores de depreciación que no determinan el valor real del vehículo, por lo que el gravamen se realiza sobre una base ficticia.


Asimismo, la quejosa sostiene que las razones por las que el a quo negó el amparo nada tienen que ver con el planteamiento que ella realizó en su demanda. Señala que la Juez de Distrito esgrimió argumentos dirigidos a determinar la constitucionalidad de la norma impugnada basados en el sistema de cálculo del impuesto, destacando que la tasa que aplica es progresiva y, por ende, no violatoria de ningún principio constitucional.


El agravio deviene fundado porque, efectivamente, las razones por las que la Juez de Distrito negó el amparo no atienden en modo alguno los planteamientos de inconstitucionalidad planteados en la demanda de amparo por la quejosa.


En efecto, tal como aduce la recurrente, en el considerando sexto de la sentencia recurrida se esgrimen, en síntesis, las siguientes razones:


a) El artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos se encuentra estrechamente relacionado con el numeral 5o., fracción I, de la misma ley. Del análisis de ambos preceptos se desprende que establecen una tarifa progresiva para el pago del impuesto reclamado. La fórmula para obtener la base gravable es la siguiente:


Valor del x Factor de x Factor de = Base

automóvil depreciación actualización gravable


b) Al resultado de la formula anterior -sostiene la a quo-, se aplica la tarifa prevista en el artículo 5o. de la misma ley, es decir, a la base gravable se le resta el límite inferior del rango en que se ubique, a dicho resultado se le aplicará la tasa porcentual del mismo rango más la cuota fija, y de esta manera se obtiene la cantidad a enterar por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.


c) Sostiene la Juez de Distrito que el artículo 5o. de la ley impugnada, al que remite el artículo 15-C del mismo ordenamiento, prevé que al obtener la base gravable se le restará el límite inferior del rango en el que se encuentra, y que a este resultado se le aplicará el porcentaje contenido en la cuarta columna del mismo rango.


d) Concluye la a quo que el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente para el año de dos mil cuatro, no transgrede las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Apoya su razonamiento en una tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala, cuyo rubro reza: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o., FRACCIÓN I Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003)."


En tales condiciones, es inconcuso que la sentencia recurrida no atiende el argumento central que la quejosa esgrimiera en la demanda de garantías, el cual estaba referido a cuestionar, no el sistema de cálculo del impuesto en cuanto a los rangos y tasas, sino los factores de depreciación establecidos para determinar el valor real de los vehículos. De ahí que devenga fundado el agravio en estudio.


QUINTO. Se procede al estudio del segundo agravio de la autoridad responsable, el cual está dirigido a defender la constitucionalidad del artículo 8o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil cuatro.


En dicho agravio, la autoridad responsable sostiene que la sentencia recurrida no analizó debidamente la controversia planteada, porque el artículo impugnado en realidad no violenta la garantía de equidad tributaria, porque el legislador estableció la exención contenida en la fracción II del artículo 8o. de la ley impugnada sin alterar ningún principio constitucional.


A su juicio, el artículo 8o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos ciertamente establece un trato distinto al exentar a los poseedores o tenedores de vehículos importados temporalmente en términos de la legislación aduanera, pero dicho trato está plenamente justificado. Las razones que soportan lo anterior son las siguientes, en palabras de la propia recurrente:


"... no se puede tratar de forma igual a los importados toda vez que anteriormente a la importación de dichos vehículos, éstos debieron pagar los impuestos de importación, de ahí que dichos vehículos no deben recibir un tratamiento fiscal igual a los modelos de fabricación nacional en cuanto al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, debido a que los objetos de dichos impuestos difieren entre sí, ya que en el impuesto de importación se grava la introducción del automóvil al país y por el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se grava la carga fiscal por su tenencia o uso, lo que constituye objetos y razones distintos."


Afirma, por otra parte, que la exención se encuentra justificada mediante razones que trascienden aspectos meramente recaudatorios y cuando se pretende alentar y encausar la percepción de recursos para el país.


La determinación del legislador ordinario de no establecer una igualdad entre los vehículos importados y los nacionales no debe ser considerada como inequitativa, dice la recurrente, porque no existe igualdad de circunstancias respecto de unos y otros contribuyentes.


La exención está justificada -concluye- porque existen fines extrafiscales del tributo relativos al propósito de dirigir los recursos provenientes del extranjero a inversiones productivas, aunque ello suponga un sacrificio fiscal.


Refuerza su razonamiento en las siguientes tesis de jurisprudencia, cuyos rubros establecen: "IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS." e "IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS (DECRETO NÚMERO 200 DEL ESTADO DE SINALOA)."


Hasta aquí el resumen del agravio de la autoridad responsable.


Para poder determinar si asiste o no la razón a dicha autoridad, es preciso analizar el tipo de exención que contiene la fracción II del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil cuatro. Dicha fracción señala:


"Artículo 8o. No se pagará el impuesto, en los términos de este capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:


"...


"II. Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera."


La Ley Aduanera, en su artículo 106, establece el régimen de importación temporal en el que se señalan reglas precisas para los vehículos. En el presente caso, se hace necesario transcribir dicho artículo para poder determinar si la exención en análisis se justifica o no. Dicho numeral señala (se añaden énfasis):


"Artículo 106. Se entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero en el mismo estado, por los siguientes plazos:


"I. Hasta por un mes, las de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.


"II. Hasta por seis meses, en los siguientes casos:


"a) Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que sean utilizados directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos.


"b) Las de envases de mercancías, siempre que contengan en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país.


"c) Las de vehículos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como de los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, para su importación en franquicia diplomática, siempre que cumplan con los requisitos que señale la secretaría mediante reglas.


"d) Las de muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías, siempre que cumplan con los requisitos que señale la secretaría mediante reglas.


"e) Las de vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses. En estos casos, los seis meses se computarán en entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del periodo de doce meses contados a partir de la primera entrada. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos siempre y cuando sean residentes permanentes en el extranjero, o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a) de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el importador del vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos que señale el reglamento.


"III. Hasta por un año, cuando no se trate de las señaladas en las fracciones I y IV de este artículo, y siempre que se reúnan las condiciones de control que establezca el reglamento, en los siguientes casos:


"a) Las destinadas a convenciones y congresos internacionales.


"b) Las destinadas a eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"c) Las de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su internación se efectúe por residentes en el extranjero. En este caso el plazo establecido se podrá ampliar por un año más.


"d) Las de vehículos de prueba, siempre que la importación se efectúe por un fabricante autorizado, residente en México.


"e) Las de mercancías previstas por los convenios internacionales de los que México sea parte, así como las que sean para uso oficial de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras cuando haya reciprocidad.


"IV. Por el plazo que dure su calidad migratoria, incluyendo sus prórrogas, en los siguientes casos:


"a) Las de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos, siempre que se trate de un solo vehículo.


"Los vehículos que importen turistas y visitantes locales, incluso que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehículo.


"Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, aun cuando éstos no sean extranjeros, por un extranjero que tenga alguna de las calidades migratorias a que se refiere este inciso, o por un nacional, siempre que en este último caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas para conducir el vehículo y podrán efectuar entradas y salidas múltiples.


"Los vehículos a que se refiere este inciso, deberán cumplir con los requisitos que señale el reglamento.


"b) Los menajes de casa de mercancía usada propiedad de visitantes, visitantes distinguidos, estudiantes e inmigrantes, siempre y cuando cumplan con los requisitos que señale el reglamento.


"V. Hasta por diez años, en los siguientes casos:


"a) Contenedores.


"b) Aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país, así como aquellos de transporte público de pasajeros, siempre que, en este último caso, proporcionen, en febrero de cada año y en medios magnéticos, la información que señale mediante reglas la secretaría.


"c) Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, así como las de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, incluyendo los remolques para su transporte, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento.


"Las lanchas, yates o veleros turísticos a que se refiere este inciso, podrán ser objeto de explotación comercial, siempre que se registren ante una marina turística.


"d) Las casas rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el extranjero, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento. Las casas rodantes podrán ser conducidas o transportadas en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que sean residentes permanentes en el extranjero o por cualquier otra persona cuando viaje a bordo el importador.


"e) Carros de ferrocarril. ..."


Como puede observarse, la exención establecida en la fracción II del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos está referida al destino de los vehículos sobre los cuales se ejerce la disposición o el uso.


Resulta claro que, en estos casos, el legislador federal, en ejercicio de la facultad que le asiste para determinar el objeto o hecho generador de la obligación tributaria, quiso emplear el mecanismo de la no causación por considerar no conveniente que los destinatarios de la fracción impugnada pagaran el impuesto de tenencia por razones de orden fundamentalmente económico, pues la norma se refiere, como se ha visto, a un importante campo de la producción: la importación de los vehículos.


A mayor abundamiento, los supuestos referidos a la importación temporal se hacen más específicos en términos de la legislación aduanera, pues se refieren a los siguientes tipos de vehículos:


• Remolques


• Vehículos de mexicanos que residen y trabajan en el extranjero


• Vehículos destinados para convenciones, concursos y pruebas


• Vehículos destinados para eventos culturales


• Vehículos utilizados temporalmente por inmigrantes o rentistas


• Contenedores


• Casas rodantes


• Aeronaves y embarcaciones que son necesarios para la industria


También se habla de vehículos que son importados de manera temporal para destinarse al servicio de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como de los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, para su importación en franquicia diplomática. En este caso, las razones justificativas están referidas a los valores propios de la reciprocidad internacional y del orden multinacional.


En todos estos supuestos, la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establece un trato jurídico que ciertamente es desigual, pero que no está motivado en una decisión caprichosa o arbitraria del legislador federal, sino que está basada en razones justificadas que tienen que ver con el desarrollo económico e industrial, por un lado, y el carácter diplomático, por otro, que son necesarios para el desarrollo de la vida en sociedad.


Así pues, la exención del pago del impuesto de tenencia referida está justificada, porque está respaldada por el interés público del Estado mexicano. De este modo, el principio de equidad tributaria no sufre menoscabo alguno.


Es de explorado derecho que, para efectos fiscales, la equidad radica exclusivamente en la situación de igualdad que guardan ante la ley todos los sujetos del impuesto. En el caso del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, es claro que todas las personas que tengan un vehículo de características similares o que le den un uso análogo guardan una situación de igualdad y, por ende, deben recibir el mismo trato, a menos que existan situaciones de notorio beneficio o justificación social, como sucede en la especie.


El hecho de que el autor de la norma haya empleado el mecanismo de no causación para definir los rasgos precisos de la fuente de la obligación tributaria no resulta violatorio del principio constitucional de equidad tributaria porque, como ya se dijo, existen razones que justifican la exención.


Sirven de apoyo a lo anterior los siguientes criterios de jurisprudencia, emitidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 66, Primera Parte

"Página: 81


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS.-Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 12, Primera Parte

"Página: 44


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS.-Es constitucional la exención de impuestos cuando se establece considerando la situación objetiva de las personas exentas (no así cuando la exención se hace en atención a las característica individuales de las personas, estimándose sus características personalísimas), en atención a la situación jurídica abstracta prevista en la ley, la cual contempla elementos objetivos para establecer excepciones en el pago de los impuestos. Por tales razones, es constitucional el Decreto Número 200 del Estado de Sinaloa, que en el artículo 150 exime del pago del impuesto, entre otras personas, a los agentes consulares extranjeros, a los miembros de delegaciones científicas, a las personas de nacionalidad extranjera, a los empleados públicos federales, del Estado o de los Municipios, que reciban gratificaciones de fin de año. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos, debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se otorga considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de una categoría de sujetos."


Los anteriores criterios dejan claro que de conformidad con el artículo 28 constitucional no pueden establecerse exenciones o privilegios a favor de los intereses de una o más personas determinadas; sólo autoriza aquellas exenciones que se fijen atendiendo a situaciones objetivas que reflejen intereses sociales o económicos de ciertas categorías de contribuyentes. En el caso que nos ocupa, es claro que la exención analizada se refiere a una situación objetiva que refleja el interés social, pues el desarrollo económico y la reciprocidad internacional son cuestiones que eminentemente son valiosas para la sociedad.


En similares términos se pronunció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el siguiente amparo en revisión:


Amparo en revisión 719/2004. M.E.A.S.. 4 de agosto de 2004. Unanimidad de cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C..


Si bien el precedente citado se refiere al artículo 8o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil tres, lo cierto es que dicho numeral no sufrió modificación alguna y, por ende, se sigue aplicando en el dos mil cuatro. Así, los argumentos esgrimidos cobran plena validez en el presente asunto.


Por lo anteriormente señalado, el agravio esgrimido por la autoridad recurrente que acaba de ser analizado resulta fundado.


SEXTO.-Al haber resultado fundados tanto el agravio de la quejosa como el de la autoridad responsable, y al haberse quedado sin estudio algunos argumentos contenidos en los conceptos de violación de la demanda de amparo, resulta aplicable lo prescrito en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, según el cual en la revisión deben estudiarse los conceptos de violación cuyo estudio haya omitido el juzgador.


En efecto, en la demanda de amparo, concretamente en los conceptos de violación identificados como primero y tercero, la quejosa esgrime argumentos dirigidos a demostrar la presunta inconstitucionalidad del artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil cuatro, basándose en los factores de depreciación ahí contenidos. La Juez de Distrito que conoció del asunto, al abordar su estudio, omitió el análisis de las consideraciones planteadas por la quejosa, mismas que hasta este momento no han sido valoradas. Así, para no dejar en estado de indefensión a la quejosa, se procede al análisis de dicho concepto de violación.


En síntesis, la quejosa recurrente señala que la autoridad legislativa no está facultada para trastornar, variar o desnaturalizar la esencia de la realidad social o de las instituciones jurídicas previstas dentro del propio sistema jurídico.


Considera que el legislador incurre en ese vicio al establecer en el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos un sistema para la determinación de la base del impuesto que toma en cuenta factores de depreciación que no determinan el valor real del vehículo, por lo que el gravamen se realiza sobre una base ficticia.


A su juicio, el legislador estableció caprichosamente los referidos factores de depreciación, pretendiendo determinar el valor real del vehículo sin atender a las causas adicionales que ocasionan una disminución en el valor del mismo.


Los factores establecidos en la norma impugnada -dice la quejosa- atienden únicamente al tiempo transcurrido desde la adquisición del vehículo, apartándose, en consecuencia, del valor real del bien, lo que implica gravar a los contribuyentes sobre una base artificial.


Desde su perspectiva, los vehículos objeto del impuesto disminuyen su valor original por cuestiones adicionales al simple paso del tiempo, tales como las condiciones de uso, las prácticas de mantenimiento o la marca y modelo del vehículo.


Señala, asimismo, que por las razones apuntadas, el artículo impugnado viola las garantías de proporcionalidad tributaria, seguridad y certeza jurídica, así como las de fundamentación y motivación.


El concepto de violación que acaba de ser sintetizado deviene infundado por las razones que a continuación se señalan.


El artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil cuatro, establece factores de depreciación que parten de una base objetiva referida al valor real de los vehículos.


En efecto, el artículo 15-C de dicha ley establece con toda claridad, dentro del procedimiento para calcular la base del impuesto a enterar, que se toma en cuenta "el valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura ...". Tal situación refleja un elemento por demás objetivo para cualquier contribuyente.


Por otro lado, la norma mencionada dispone que a la cantidad reflejada en la factura se le aplique un factor de depreciación determinado por el legislador. Este factor, lejos de alejarse del valor real del vehículo, tiende a acercarse a él, pues el paso del tiempo viene a ser otro factor objetivo por antonomasia para determinar el uso o desgaste del vehículo.


Los factores que se acaban de mencionar (valor comercial y tiempo) son objetivos y aplicables a todos los destinatarios de la norma. Además, resultan elementos útiles y racionales a nivel legislativo que toda norma (general, abstracta e impersonal) requiere para poder ser aplicada sin violar el principio de universalidad.


El hecho de que los factores anteriormente mencionados estén preestablecidos en la norma, no puede sino beneficiar a los contribuyentes, dado que se traduce en un elemento de seguridad jurídica. Así, el hecho de que existan factores preestablecidos dentro del cálculo del impuesto referido, sólo puede atender al valor real de los vehículos.


Por las razones antes expuestas, se concluye que el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil cuatro, no viola las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria.


Se precisa que sobre el tema aquí analizado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado, habiendo emitido la tesis de jurisprudencia número 98/2004, aprobada en sesión de fecha siete de octubre de dos mil cuatro, cuyos rubro y texto dicen a la letra:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Tesis: 1a. XCV/2004

"Página: 203


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).-El procedimiento para calcular la base del impuesto contenido en el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil tres, no es violatorio de los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad tributarias, toda vez que toma en cuenta factores de depreciación que parten de una base objetiva, a saber: 1) el valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura y, 2) el paso del tiempo. Los factores mencionados son objetivos y aluden a todos los destinatarios de la norma; resultan elementos útiles y racionales a nivel legislativo que toda norma (general, abstracta e impersonal) requiere para poder ser aplicada sin violar el principio de universalidad. El hecho de que los factores estén preestablecidos en la norma, no puede sino beneficiar a los contribuyentes, dado que se traduce en un elemento de seguridad jurídica y, con ello, reflejan la capacidad contributiva de los causantes.


"Amparo en revisión 148/2004. J.C.M.A.. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C.."


Si bien la tesis transcrita se refiere al artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil tres, lo cierto es que dicho numeral no sufrió modificación alguna y, por ende, se sigue aplicando en el dos mil cuatro. Así, los argumentos esgrimidos cobran plena validez en el presente asunto.


Así, habiendo resultado fundados los agravios tanto de la parte quejosa como de la autoridad responsable, y al haber resultado infundados los conceptos de violación cuyo estudio omitió la Juez de Distrito, se concluye que en la materia de la revisión, lo que procede es modificar la sentencia recurrida y, en consecuencia, negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Estafeta Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de los artículos 5o., fracción I, 8o., fracción II y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, en términos de los considerandos tercero, quinto y sexto del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución remítanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


Nota: La tesis 1a. XCV/2004 citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia 1a./J. 98/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 351.


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