Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 298
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución1a./J. 78/2005
Número de registro18927
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 549/2003. NATSTEEL ELECTRONIC SYSTEMS, S.A DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, y el punto único del Acuerdo Plenario 7/2003, del treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de garantías, en el que si bien se impugnó una ley federal, no es el caso de fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


Es menester precisar, por otra parte, que si bien es cierto que en el presente asunto el J. del conocimiento concedió el amparo a la quejosa respecto del artículo 31, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y dicha concesión, como se verá más adelante, debe quedar firme por no haber sido impugnada por la parte a la que le pudiera perjudicar, cuestión que podría llevar a considerar, en principio, que no subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de garantías, también lo es que la amparista combate en sus agravios las consideraciones a través de las cuales el a quo precisó los efectos de la protección de la Justicia Federal, lo cual, a juicio de esta Primera Sala, constituye una cuestión íntimamente vinculada con el examen de constitucionalidad efectuado en la sentencia recurrida, toda vez que para determinar si los efectos del amparo precisados en dicha resolución son correctos o no, es imprescindible analizar las consideraciones en las cuales se apoyó el J. para declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada.


De ahí que deba estimarse que subsiste, en la especie, la materia de constitucionalidad cuya competencia corresponde a este Alto Tribunal, pues es inconcuso que los efectos del amparo que combate la recurrente, son una consecuencia directa del examen de constitucionalidad efectuado por el inferior, y que obligan a su interpretación y estudio.


En efecto, los argumentos mediante los cuales se determinan los alcances de una sentencia protectora, deben considerarse como parte integral del estudio de constitucionalidad del texto legal realizado por el tribunal de amparo, pues constituyen la parte conclusiva de dicho examen, en la que se determina de qué modo se va a restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada en su perjuicio.


La incongruencia o el error en que pudiere haber incurrido el tribunal federal al señalar los efectos de la sentencia, influye necesariamente en el estudio de constitucionalidad de la norma, pues incluso puede traer como consecuencia que aunque en dicho estudio se haya demostrado la contravención del acto reclamado con la Constitución Federal, el amparo otorgado no pueda hacerse efectivo en los términos que lo dispone el artículo 80 de la ley de la materia.


La estrecha vinculación que existe entre el examen de constitucionalidad de las normas y el alcance que se le dé a las sentencias protectoras, conducen a esta Primera Sala a concluir que cuando se impugne en un juicio de garantías la inconstitucionalidad de alguna de las leyes cuyo conocimiento corresponda en revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y en los agravios se combata la forma en que el J. Federal estableció los efectos del amparo, se estará en presencia de un problema de constitucionalidad cuyo conocimiento corresponde a este Alto Tribunal.


De ahí que, como se anunció, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión.


SEGUNDO. De constancias de autos se advierte que la sentencia impugnada fue notificada personalmente a la parte quejosa el día veinticuatro de octubre de dos mil dos (foja 179 vuelta del cuaderno de amparo), surtiendo sus efectos el día veinticinco siguiente, por lo que el plazo de diez días a que hace referencia el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del veintiocho de octubre al once de noviembre de dos mil dos, descontándose los días veintiséis y veintisiete de octubre, uno, dos y tres de noviembre del año citado, por ser inhábiles; por tanto, si la quejosa interpuso su recurso de revisión el día siete de noviembre del referido año, según se desprende del sello fechador de la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco que aparece en el escrito del recurso de revisión, es claro que lo hizo oportunamente.


TERCERO. Los agravios que hace valer la quejosa en contra de la sentencia recurrida, son del tenor literal siguiente:


"Único. Resulta procedente el presente recurso de revisión, toda vez que la resolución recurrida resulta violatoria de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, toda vez que a través de los efectos del amparo que se precisan, en la misma se hace nugatoria la protección constitucional concedida a mi mandante en contra de lo dispuesto por el artículo 31, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta ocasionan que la inconstitucionalidad que deriva del citado numeral afecte a mi representada, al condicionar la deducción de las compras de importación temporal hasta el momento en que se retornen. Con la intención de acreditar lo anterior, se procede a hacer un breve análisis de lo dispuesto por el artículo 31, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que constituye el acto reclamado en la demanda de garantías que nos ocupa: ‘Artículo 31.’ (se transcribe). En efecto, cabe señalar que mi representada medularmente hizo valer en contra de lo dispuesto por el citado numeral los siguientes aspectos que denotan la inconstitucionalidad de dicho numeral: a) Violación al principio de proporcionalidad tributaria. En efecto, la disposición que se tilda de inconstitucional, viola en perjuicio de la ahora quejosa la garantía de proporcionalidad tributaria, toda vez que al no permitirle realizar la deducción de las adquisiciones de bienes de importación temporal desde el momento en que lleva a cabo la erogación por dicho concepto constriñe al pago de un impuesto (impuesto sobre la renta) a partir de una base ficticia que no atiende de forma alguna a su capacidad contributiva real, convirtiendo en consecuencia al impuesto sobre la renta en un impuesto ruinoso a su cargo, esto en virtud de que al imponer como requisito para la procedencia de la deducción de adquisiciones de bienes bajo el régimen de importación temporal, el que éstas se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera, imposibilita a mi mandante el disminuir de sus ingresos acumulables dicha deducción autorizada, en el momento en el que realmente realiza la erogación patrimonial para la adquisición de los mencionados bienes. b) Violación al principio de equidad tributaria. El artículo 31, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede el principio de equidad tributaria al dar un tratamiento distinto para efectos de la procedencia de las deducciones a los sujetos que realizan importaciones temporales en relación con los que las realizan de manera definitiva, e inclusive a aquellos que tratándose de importaciones temporales, amparan bienes de activo fijo, no existiendo justificación legal válida que fundamente tal distinción, pues en todos los casos se está en presencia de adquisiciones para los fines que señala el citado artículo 29, fracción II, del ordenamiento legal en cita. Ahora bien, el J. de la causa en apego a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución, tiene a bien conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del citado artículo, al señalar medularmente lo siguiente: ‘Al respecto, debe decirse que son fundados y preponderantes en cuanto a su estudio los conceptos de violación en los que se argumenta que el artículo 31, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, transgrede los principios de proporcionalidad y equidad, contenidos en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no permitir llevar a cabo la deducción de importaciones temporales, contra el impuesto sobre la renta, en el momento en que se realicen, sino hasta que se retornen al extranjero, por los motivos que a continuación se analizan ...’ (42). Como se puede observar el J. de la causa reconoce que precisamente la violación al principio de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución estriba en el hecho de que el acto reclamado no permite a la quejosa el llevar a cabo la deducción de compras de importación temporal en el momento en que se realicen, sino hasta que se retornen al extranjero. Ahora bien, como expresamente lo señala la autoridad recurrida, en el caso que nos ocupa al no referirse la protección constitucional con un elemento esencial del tributo, la concesión del amparo debe ser para determinados efectos, tal como lo señala el artículo 80 de la Ley de Amparo, numeral que al efecto se transcribe: (lo transcribe). En atención a dicho numeral mi representada en su demanda de garantías solicitó como efectos de la sentencia de amparo los siguientes: Conforme a lo expuesto a lo largo de la presente demanda, el amparo que se solicita es para el efecto de que mi mandante pueda hacer deducibles los gastos realizados en la adquisición de bienes destinados a su importación temporal, desde el momento en que se realiza efectivamente la disminución del patrimonio de mi mandante por ese concepto, en particular desde el preciso momento de la importación de los bienes en cuestión (foja 36). Sin embargo, la autoridad recurrida señala como efectos de la concesión del amparo los siguientes: ‘Finalmente, conviene señalar que el efecto del amparo, en el caso, por no relacionarse la protección constitucional con un elemento esencial del tributo, es para que la quejosa pueda deducir de sus ingresos acumulables para el impuesto sobre la renta, la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal en el momento en que se cumplan con los requisitos relativos a ese régimen.’. Bajo este orden de ideas, el agravio que se le causa a mi mandante es que no obstante la finalidad que se busca con la reclamación a través del juicio de amparo indirecto en contra de una ley que se tilda de inconstitucional y la protección constitucional que en contra de dicha norma se realiza a través de la concesión del amparo no sólo consiste en dejar insubsistentes los actos de aplicación reclamados, sino el impedir que el dispositivo combatido o sus efectos puedan volverse a aplicar válidamente en perjuicio del quejoso, situación que como se señala a continuación no se suscita en la especie. En efecto, cabe señalar cuáles son los requisitos que en materia aduanera señala tratándose de bienes sujetos al régimen de importación temporal, para mayor claridad es conveniente señalar lo que la Ley Aduanera en su artículo 106 establece al respecto: ‘Artículo 106. Se entiende por régimen de importación temporal, la entrada en el país de mercancías para permanecer en él por tiempo ilimitado y con una finalidad específica, siempre que se retornen al extranjero en el mismo estado, por los siguientes plazos: I. Hasta por un mes ... II. Hasta por seis meses, en los siguientes casos: ... III. Hasta por un año, cuando no se trate de las señaladas en las fracciones I y IV de este artículo, y siempre que se reúnan las condiciones de control que establezca el reglamento, en los siguientes casos: ... V.H. por 10 años en los siguientes casos: ...’. Lo anterior evidencia que el régimen de importación temporal impone como requisitos los siguientes: a) La entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado. b) Con una finalidad específica. c) Siempre que se retornen al extranjero en el mismo estado en los plazos señalados en dicho numeral, los cuales pueden ir desde un mes hasta 10 años. Así pues, es un requisito esencial según lo dispuesto en dicho régimen el que se efectúe el retorno de las mercancías dentro de los plazos previstos en dicha ley, lo cual como se señaló en la demanda de garantías que nos ocupa, parte de plazos que no guardan relación alguna con el ejercicio fiscal para efectos del impuesto sobre la renta, por lo que en consecuencia, pueden no ser coincidentes con el ejercicio en el que se debería hacer la deducción (en el que realmente se lleva a cabo la erogación), lo cual transgrede la naturaleza propia de las deducciones y trae como consecuencia el incumplimiento del objetivo de las deducciones, que es disminuir dichas erogaciones, propiciando el pago de un impuesto que esté acorde con la capacidad contributiva real de los contribuyentes y no como sucede, en el caso que nos ocupa, que propicia el pago de un impuesto que no guarda proporción alguna con la capacidad contributiva real de los contribuyentes. Esto es, precisamente la inconstitucionalidad que se reclama por mi representada estriba en el hecho de que el artículo 31, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución por el hecho de que condiciona la deducción de la base gravable del citado impuesto de las adquisiciones de bienes sujetas al régimen de importación temporal hasta el momento en que se retornen las mismas al extranjero y no desde que efectivamente se llevó a cabo la disminución del patrimonio de mi mandante por ese concepto, en particular desde el preciso momento de la importación de los bienes en cuestión. Es por ello que se le causa un agravio a mi representada cuando si bien es cierto la autoridad recurrida señala que son fundados los conceptos de violación que señaló la quejosa (violación al principio de proporcionalidad y equidad tributaria) y que, por ende, el artículo 31, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta resulta contrario a lo dispuesto por nuestra Constitución en el artículo 31, fracción IV, precisamente por condicionar indebidamente como ya se ha señalado con antelación, la deducción de la adquisición de los bienes de importación temporal hasta el momento en que se retornen, sin embargo, de una manera por demás incongruente dicha autoridad en los efectos del amparo que señala en el acto recurrido ocasiona que se dé vida nuevamente a la inconstitucionalidad que se reclama y abre la puerta para facultar a las autoridades a aplicar nuevamente en perjuicio de mi mandante los mismos efectos que derivan del acto reclamado no obstante goce de la protección federal, toda vez que el efecto que se señala expresamente en el acto recurrido condiciona la citada deducción al igual que el acto reclamado (artículo 31, fracción XV) al hecho de que se retorne las mercancías, toda vez que dicho requisito es uno de los previstos en el citado régimen de importación. Sirve de apoyo lo dispuesto por el siguiente criterio jurisprudencial: ‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.’ (se transcribe). De lo antes expuesto se desprende que el acto recurrido no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que de los considerandos de la sentencia se desprende que el J. de la causa en sus razonamientos señala que el artículo 31, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es contrario a la Constitución, en virtud de que no atiende a la capacidad contributiva real del sujeto pasivo del impuesto en tanto que no permite que la deducción se haga en el momento en que se realiza la erogación para adquirir los bienes, que es cuando sufre una disminución el patrimonio, sino que la difiere hasta que se retornen al extranjero, transgrediendo con ello el principio de proporcionalidad, así como de igual manera argumenta que dicho numeral viola el principio de equidad toda vez que da un trato desigual a contribuyentes que realizan adquisiciones de un mismo bien de procedencia extranjera por el simple hecho de que se importen en forma definitiva o temporal, o incluso entre los mismos que se importen temporalmente, al permitir la deducción de inversiones de activos fijos cuando se cumplan los requisitos para su importación y para el caso de adquisición de los demás bienes de importación temporal sí condiciona injustificadamente su deducción hasta que se retornen, sin embargo, de una manera por demás incongruente en los resolutivos de la resolución recurrida, señala que los efectos del amparo son para que mi representada pueda hacer deducible la adquisición de bienes de importación temporal al momento en que se cumplan con los requisitos de dicho régimen, esto es, hasta que se retornen. Se cita a favor de mi representada la siguiente jurisprudencia: ‘SENTENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES. SI EN EL RESOLUTIVO SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA LEY SIN CONSIDERANDO QUE LO SUSTENTE, DEBE CORREGIRSE OFICIOSAMENTE LA IRREGULARIDAD EXAMINANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CORRESPONDIENTES.’ (se transcribe). Por lo anteriormente expuesto se colige que resulta procedente el recurso de revisión que nos atañe y en virtud de que el artículo 31, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta resulta violatorio del artículo 31, fracción IV, constitucional, en específico del principio de proporcionalidad y equidad tributaria, resulta procedente el que se reitere la protección de la Justicia de la Unión a favor de mi mandante en contra de los actos reclamados y se señale de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo que los efectos de dicha protección son para que mi mandante pueda hacer deducibles los gastos realizados en la adquisición de bienes destinados a su importación temporal, desde el momento en que se realiza efectivamente la disminución del patrimonio de mi mandante por ese concepto, en particular desde el preciso momento de la importación de los bienes en cuestión."


CUARTO. Queda intocado el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito en el primer punto resolutivo de la sentencia que se revisa, por no haber sido impugnado por la parte a la que le pudiere perjudicar tal decisión.


QUINTO. Previo al estudio de fondo del recurso de revisión que hace valer la quejosa, es necesario destacar que en el segundo punto resolutivo de la sentencia recurrida, el a quo resolvió conceder el amparo respecto de los actos que se reclamaron al Congreso de la Unión, al presidente de la República, al secretario de Gobernación y al director del Diario Oficial de la Federación, consistentes, respectivamente, en la expedición de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, específicamente por lo que hace al artículo 31, fracción XV, de dicho ordenamiento, la expedición del decreto y la orden de su publicación, el refrendo y la publicación del mismo en el medio de difusión mencionado.


De la lectura de los agravios que hace valer la recurrente, se advierte que de lo que se duele no es del amparo otorgado en su favor, sino que el J. del conocimiento precisó de manera errónea los efectos de dicha concesión, circunstancia que, según afirma, faculta a la autoridad responsable para que pueda aplicar nuevamente, en su perjuicio, el artículo declarado inconstitucional en la sentencia de primer grado, haciendo nugatoria la protección constitucional que le fuera concedida.


De lo antes expuesto se colige que el presente recurso de revisión es procedente, pues aunque la concesión del amparo aparentemente no puede agraviar a la inconforme, al no poder obtener en esta instancia mayores beneficios que los obtenidos en la sentencia recurrida, la interpretación del artículo puede influir de manera determinante en los alcances del amparo que el J. estableció en la sentencia protectora, ya que ello puede traer consigo, incluso, que se restituya o no a la quejosa en el pleno goce de la garantía individual que estimó violada.


La conclusión alcanzada es congruente con el principio de derecho procesal consistente en que puede impugnar una resolución judicial quien no obtiene todo lo que pidió o quien resiente un agravio, así como también con el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el recurso de revisión sólo puede interponerse por la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre, esto es, que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio.


El criterio de referencia que se refiere a la revisión de un amparo directo, pero que es aplicable por analogía al presente asunto, es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: 2a. XI/2002

"Página: 432


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO RELATIVO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LO AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De lo dispuesto en los artículos 5o., 83, último párrafo, 87, primer párrafo, y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se desprende que el recurso de revisión sólo puede interponerse por la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En tal sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo, sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio.


"Amparo directo en revisión 1716/2001. Tecniservicios y Administración, S.C. de R.L. 8 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: O.E.C.."


SEXTO. La materia del recurso de revisión interpuesto por la quejosa se constriñe a determinar si fue o no acertada la determinación del J. del conocimiento en la sentencia de seis de mayo de dos mil dos, únicamente por lo que hace a los efectos de la concesión del amparo que otorgó a la recurrente respecto del artículo 31, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vista y analizada esta determinación a través de los agravios hechos valer en esta instancia.


La recurrente sostiene, medularmente, en sus agravios que la resolución impugnada transgrede el artículo 80 de la Ley de Amparo, ya que hace nugatoria la protección constitucional concedida contra el artículo 31, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues el a quo reconoció que tal numeral viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, ya que no le permite llevar a cabo la deducción de compras de importación temporal en el momento que se realicen, sino hasta que se retornen al extranjero; sin embargo, al precisar los efectos del amparo, de manera errónea considera que dicha concesión es para que pueda hacer deducible la adquisición de bienes de importación temporal al momento en que se cumpla con los requisitos de dicho régimen lo que, según aduce, es incongruente, pues uno de los requisitos que en materia aduanera señala la ley del mismo nombre, tratándose de bienes sujetos al régimen de importación temporal es, precisamente, su retorno al extranjero.


A esta conclusión arriba la quejosa, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Aduanera que, en la parte conducente, dice:


"Artículo 106. Se entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero en el mismo estado, por los siguientes plazos:


"I. Hasta por un mes ...


"II. Hasta por seis meses, en los siguientes casos: ...


"III. Hasta por un año, cuando no se trate de las señaladas en las fracciones I y IV de este artículo, y siempre que se reúnan las condiciones de control que establezca el reglamento, en los siguientes casos: ...


"IV. Por el plazo que dure su calidad migratoria, incluyendo sus prórrogas, en los siguientes casos: ...


"V.H. por diez años, en los siguientes casos: ..."


Son infundados los agravios que hace valer la inconforme, de acuerdo a las consideraciones que a continuación se exponen.


Para determinar si los efectos del amparo precisados por el J. de Distrito en la sentencia reclamada son o no correctos, es necesario analizar, en primer lugar, las consideraciones que lo llevaron a concluir acerca de la inconstitucionalidad del precepto reclamado, para después confrontar dichas consideraciones con los alcances que señaló en relación con el amparo otorgado.


Como se advierte de la sentencia de seis de mayo de dos mil dos, transcrita en el resultando tercero de la presente resolución, el J. del conocimiento sostuvo que el artículo 31, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias previstas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por las razones siguientes:


a) Puesto que al establecer como requisito que cuando se trate de la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta el momento en que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera, no atiende a la capacidad contributiva real del sujeto pasivo del impuesto, en tanto que no permite que la deducción se haga en el momento en que se realiza la erogación para adquirir los bienes, que es cuando sufre una disminución el patrimonio, sino que la difiere hasta que retornen al extranjero, lo que implica que el sujeto obligado se vea constreñido a la eventualidad de pagar un impuesto mayor al que le correspondería de reconocerse la procedencia de la deducción en el momento en que se cumplieran los requisitos para su importación temporal.


b) Toda vez que no se ajusta al principio de equidad tributaria, porque hace una distinción entre bienes de procedencia extranjera que constituyen mercancías de aquellos que constituyen activos fijos, y que para el caso de mercancías se requiera para su deducción que se importen definitivamente, o en caso de importación temporal se deduzcan hasta el momento en que retornen al extranjero, en tanto que tratándose de activos fijos sí se pueden deducir en el momento en que se importen temporalmente, es decir, respecto de ciertos bienes sí se permite la deducción al momento de importarse temporalmente y otros no, sin que exista razón legal que justifique para que en un caso sí se autorice la deducción bajo el régimen temporal y para otro esencialmente idéntico se prohíba, pese a que la única diferencia es la clase de bien que se importe.


Deriva de la anterior transcripción, que las razones que motivaron la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto reclamado, se sustentaron en el hecho de que dicho numeral no permite llevar a cabo la deducción de importaciones temporales contra el impuesto sobre la renta, en el momento en que éstas se realicen, es decir, al momento en que se efectúa la erogación para adquirir los bienes, sino que la difiere hasta que se retornen al extranjero, con lo cual se transgreden los principios de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Al respecto, cabe señalar que esta Primera Sala ya se ha pronunciado en relación con el tema que se analiza, como se advierte de las tesis aisladas que a continuación se transcriben, que si bien se refieren al artículo 24, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de mil novecientos noventa y siete, son aplicables por identidad jurídica al diverso 31, fracción XV, de la ley en comento, vigente a partir del año dos mil dos.


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, abril de 2003

"Tesis: 1a. LVII/2000

"Página: 141


"RENTA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, QUE ESTABLECE EL MOMENTO EN QUE SE EFECTUARÁN LAS DEDUCCIONES TRATÁNDOSE DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES SUJETOS A IMPORTACIÓN TEMPORAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El referido precepto viola el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al establecer como requisito que cuando se trate de la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta el momento en que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera. Ello es así, porque el citado artículo 24, fracción XVI, no atiende a la capacidad contributiva real del sujeto pasivo del impuesto, en tanto que no permite que la deducción se haga en el momento en que se realiza la erogación para adquirir los bienes, que es cuando sufre una disminución el patrimonio, sino que la difiere hasta que retornen al extranjero, lo que implica que el sujeto obligado se vea constreñido a la eventualidad de pagar un impuesto mayor al que le correspondería si se reconociera la procedencia de la deducción en el momento en que se cumplieran los requisitos para su importación temporal. Lo anterior en virtud de que tratándose del impuesto sobre la renta la capacidad contributiva está dada en función de los ingresos que los sujetos pasivos perciben, así como por el reconocimiento legal de los gastos necesarios en que éstos tienen que incurrir para la generación de los ingresos que modifiquen su patrimonio, razón por la que el diferimiento de la deducción de que se trata, trae como consecuencia el que se obligue a pagar el impuesto sobre una base gravable más elevada, por no permitir tomar en consideración la deducción correspondiente a las adquisiciones de materia prima o mercancías, circunstancia que opera en detrimento del potencial económico del contribuyente.


"Amparo en revisión 3034/97. Kodak de México, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2000. Mayoría de tres votos. Ausente: H.R.P.. Disidente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: T.Á.E..


"Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 262; por instrucciones de la Primera Sala se publica nuevamente con el nombre del disidente correcto en el precedente."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, abril de 2003

"Tesis: 1a. LVI/2000

"Página: 142


"RENTA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE QUE ESTABLECE EL MOMENTO EN QUE SE EFECTUARÁN LAS DEDUCCIONES TRATÁNDOSE, RESPECTIVAMENTE, DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES SUJETOS A IMPORTACIÓN TEMPORAL O DE INVERSIONES DE ACTIVO FIJO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal exige que a iguales presupuestos de hecho deben corresponder iguales consecuencias jurídicas, sin que se permita que normas llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas. En congruencia con lo anterior, debe decirse que la fracción XVI del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y siete al disponer que cuando se trate de la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta el momento en que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera o, tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en que se cumplan los requisitos para su importación temporal, transgrede el principio constitucional de referencia, pues otorga un trato desigual a contribuyentes que realizan adquisiciones de un mismo bien de procedencia extranjera por el simple hecho de que importen en forma definitiva o temporal. En efecto, la citada disposición no se ajusta al principio de equidad tributaria, porque hace una distinción entre bienes de procedencia extranjera que constituyen mercancías de aquellos que constituyen activos fijos, y que para el caso de mercancías se requiera para su deducción que se importen definitivamente, o en caso de importación temporal, se deduzcan hasta el momento en que retornen al extranjero, en tanto que tratándose de activos fijos sí se pueden deducir en el momento en que se importen temporalmente, es decir, respecto de ciertos bienes sí se permite la deducción al momento de importarse temporalmente y respecto de otros no, sin que exista razón legal que justifique que en un caso sí se autorice la deducción bajo el régimen temporal y para otro esencialmente idéntico se prohíba, pese a que la única diferencia es la clase de bien que se importe, ya que en última instancia esas circunstancias sólo pueden ser relevantes para aspectos aduaneros, pero no para el impuesto sobre la renta.


"Amparo en revisión 3034/97. Kodak de México, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2000. Mayoría de tres votos. Ausente: H.R.P.. Disidente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: T.Á.E..


"Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 263; por instrucciones de la Primera Sala se publica nuevamente con el nombre del disidente correcto en el precedente."


Ahora bien, los efectos del amparo otorgado a la quejosa fueron precisados por el J. de Distrito de la siguiente manera:


"Finalmente, conviene señalar que el efecto del amparo, en el caso, por no relacionarse la protección constitucional con un elemento esencial del tributo, es para que la quejosa pueda deducir de sus ingresos acumulables para el impuesto sobre la renta, la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal en el momento en que cumpla con los requisitos relativos a ese régimen."


Dichos efectos fueron trasladados expresamente de la resolución de esta Primera Sala al resolver, por mayoría de votos, el amparo en revisión 3034/97, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil, en la que se estableció textualmente lo siguiente:


"Finalmente, conviene señalar que el efecto del amparo, en el caso, por no relacionarse la protección constitucional con un elemento esencial del tributo, es para que la quejosa pueda deducir de sus ingresos acumulables para el impuesto sobre la renta, la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal en el momento en que cumpla con los requisitos relativos a ese régimen."


De lo expuesto se desprende, con toda claridad, que el efecto de la sentencia de amparo fue para que la quejosa pudiera deducir de sus ingresos acumulables para el impuesto sobre la renta, la adquisición de mercancías que se encuentren sujetas al régimen de importación temporal en el momento en que cumpla con los requisitos relativos a ese régimen, esto es, todas aquellas obligaciones previstas en la Ley Aduanera y su reglamento referentes a ese régimen en específico, sin que esto implique, evidentemente, que la deducción pueda efectuarse hasta que las mercancías se retornen al extranjero, puesto que dicha exigencia legal fue, precisamente, la que motivó la concesión del amparo que le fuera otorgado.


A manera enunciativa, puesto que no es el caso señalar todas las hipótesis que la amparista debe observar para poder deducir de sus ingresos acumulables para el impuesto sobre la renta la adquisición de mercancías que se encuentren sujetas al régimen de importación temporal, pueden señalarse los siguientes requisitos legales que derivan de la Ley Aduanera.


Ley Aduanera.


"Artículo 104. Las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera se sujetarán a lo siguiente:


"I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias.


"Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en los casos previstos en los artículos 63-A, 105, 108, fracción III, 110 y 112 de esta ley.


"II. Se cumplirán las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen."


"Artículo 105. La propiedad o el uso de las mercancías destinadas al régimen de importación temporal no podrá ser objeto de transferencia o enajenación, excepto entre maquiladoras, empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y empresas de comercio exterior que cuenten con registro de esta misma dependencia, cuando cumplan con las condiciones que establezca el reglamento."


"Artículo 106. Se entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero en el mismo estado, por los siguientes plazos:


"I. Hasta por un mes ...


"II. Hasta por seis meses, en los siguientes casos: ...


"III. Hasta por un año, cuando no se trate de las señaladas en las fracciones I y IV de este artículo, y siempre que se reúnan las condiciones de control que establezca el reglamento, en los siguientes casos: ...


"IV. Por el plazo que dure su calidad migratoria, incluyendo sus prórrogas, en los siguientes casos: ...


"V.H. por diez años, en los siguientes casos: ..."


"Artículo 107. Tratándose de las importaciones temporales a que se refieren los incisos a), b) y d) de la fracción II, la fracción III, el inciso b) de la fracción IV y los incisos a), primer párrafo del inciso c) y e) de la fracción V del artículo 106 de esta ley, en el pedimento se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar en donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías. Quienes importen las mercancías a que se refieren los incisos a), c) y e) de la fracción V del artículo 106 mencionado, no estarán obligados a tramitar el pedimento respectivo, siempre que proporcionen la información que establezca la secretaría mediante reglas.


"En los demás casos, no se requerirá pedimento para la importación temporal de mercancías ni para su retorno, asimismo, no será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pero se deberá presentar la forma oficial que mediante reglas establezca la secretaría.


"Tampoco serán necesarios la presentación de pedimento y la utilización de los servicios de agente o apoderado aduanal, cuando se presente otro documento con el mismo fin previsto en algún tratado internacional del que México sea parte. La secretaría establecerá mediante reglas, los casos y condiciones en que procederá la utilización de ese documento, de conformidad con lo dispuesto en dicho tratado internacional."


"Artículo 108. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que tributen de acuerdo con lo dispuesto en el título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con los requisitos de control que establezca la secretaría mediante reglas.


"La importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción I, incisos a), b) y c) de este artículo, se sujetará al pago del impuesto general de importación en los casos previstos en el artículo 63-A de esta ley y, en su caso, de las cuotas compensatorias aplicables.


"Las mercancías importadas temporalmente por las maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, al amparo de sus respectivos programas, podrán permanecer en el territorio nacional por los siguientes plazos: ..."


Éstos son, entre otros, los requisitos legales con los que debe cumplir la impetrante de garantías para poder deducir de sus ingresos acumulables para el impuesto sobre la renta, la adquisición de mercancías que se encuentren sujetas al régimen de importación temporal; sin embargo, como se ha dicho, no puede estimarse como uno más de estos requisitos el que los bienes se retornen al extranjero, pues, se reitera, esta exigencia que deriva del artículo 31, fracción XV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta fue lo que motivó la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal en favor de la recurrente.


Lo anterior es congruente con el sistema empleado por el legislador en el artículo cuya inconstitucionalidad reclamó la quejosa, pues si los bienes de importación definitiva pueden deducirse desde el momento en que se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva y las inversiones de activo fijo, sujetas al régimen de importación temporal, pueden deducirse en el momento en que se cumplan los requisitos relativos a ese régimen, es claro entonces que tratándose de la adquisición de cualesquiera otras mercancías, reguladas también por el régimen de importación temporal, el efecto del amparo debe ser para que la recurrente pueda hacer las deducciones correspondientes del impuesto sobre la renta en el momento en que cumpla con los requisitos relativos a este último régimen de la Ley Aduanera, tal como lo sostuvo el J. del conocimiento.


Debe ponerse de manifiesto que si bien es cierto que el efecto de la concesión es para que la quejosa pueda deducir, de sus ingresos acumulables, la adquisición de bienes sujetos al régimen de importación temporal, en el momento en que cumpla con los requisitos relativos a ese régimen, ha de entenderse que en tales requisitos no queda incluido el retorno de las mercancías al extranjero, lo cual es lógico toda vez que ese fue precisamente el motivo por el que se concedió el amparo.


Así las cosas, si de lo que se duele la quejosa en sus agravios es que el J. de Distrito precisó de manera errónea los efectos de la concesión del amparo, lo que a su juicio faculta a la autoridad fiscal para que pueda aplicar nuevamente en su perjuicio el artículo cuya inconstitucionalidad fue decretada en el juicio de primera instancia, y si ya se demostró que ello no es así, pues resulta desacertado que tenga que esperar hasta que las mercancías adquiridas bajo el régimen de importación temporal se retornen al extranjero, para poder hacer las deducciones correspondientes del impuesto sobre la renta, luego entonces, es claro que los agravios son infundados y, de igual forma, el recurso de revisión que se analiza.


Por último, si la amparista consideraba que no sólo la Ley del Impuesto sobre la Renta le deparaba perjuicio, sino también los requisitos que se establecen en la Ley Aduanera para la importación de mercancías, también debió de recurrirla, por estar íntimamente vinculadas.


De ahí que lo procedente sea confirmar en sus términos la sentencia impugnada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Queda firme el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, de conformidad con el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Natsteel Electronic Systems, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos y de las autoridades precisadas en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al juzgado de origen, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.N.S.M.. Ausente el M.J. de J.G.P..


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