Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 158
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resolución1a./J. 46/2005
Número de registro18823
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 564/98. R.C.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Como una cuestión previa, resulta de suma importancia y trascendencia, abordar el análisis del aspecto relativo a los fines extrafiscales de las contribuciones que establece el Poder Legislativo en las leyes respectivas.


El criterio adoptado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a los fines extrafiscales, ha sido en el sentido de que además del propósito recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados o Municipios, las contribuciones pueden servir como instrumentos de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, claro está, debiéndose respetar los principios constitucionales rectores de los tributos.


Las anteriores consideraciones, tienen su fundamento en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, junio de 1991

"Tesis: P./J. 18/91

"Página:52


"CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES. Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos.


"Amparo en revisión 548/58. G.E.R.. 7 de marzo de 1974. Unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros: L.A., F.R., R., J.C., R.C., M.U., I., P.V., S.L., C.A., S. de T., S.Á., del Río, G.M., M.G. y P.G.L., lo resolvió el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia. Ausentes: M.R.S., E.B.F., A.H., R.R.V. y E.A.Á.. Ponente: A.J.C.. Secretaria: L.M.P.J..


"Amparo en revisión 8788/83. J.A.D.G. y otra. 18 de agosto 1988. Unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros: L.C., Cuevas Mantecón, Alba Leyva, C.L., F.D., A.G., R.R., M.D., G. de V., G.M., V.L., M.F., S.T., C.G., D.R., S.O. y P.d.R.R.. Ausentes: de S.N., A.G., P.V. y D.I.. Ponente: J.D.R.. Secretario: P.V.M.G..


"Octava Época, Tomo II, Primera Parte-1, pág. 19.


"Amparo en revisión 3647/89. Auto Refaccionaria La Petrolera, S.A. de C.V. 9 de mayo de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, se resolvió revocar la sentencia en la materia de la revisión, y con la salvedad apuntada en el considerando segundo del proyecto, negar el amparo a la quejosa en los siguientes términos: por mayoría de dieciséis votos de los señores ministros de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R. y C.G. en relación con los artículos 2o., 3o., 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, A.G., G.M. y P.S.O. votaron en contra; y por mayoría de quince votos de M.C., R.D., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R. y C.G. en relación con el artículo 9o., de S.N., A.G., G.M. y P.S.O. votaron en contra. R.D. expresó que estaba en contra de las consideraciones del proyecto y por las consideraciones de su voto particular en el amparo en revisión 2679/89, y el propio M.R.D. y L.C. manifestaron que debía concederse el amparo respecto del artículo 115, fracción IV, constitucional. Ausente: C.L.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.P.D..


"Amparo en revisión 3787/89. Surtidora Industrial del Sureste, S.A. 9 de mayo de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, se resolvió revocar la sentencia, en la materia de la revisión, y con la salvedad apuntada en el considerando segundo del proyecto, negar el amparo a la quejosa en los siguientes términos: por mayoría de dieciséis votos de los señores Ministros de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R. y C.G. en relación con los artículos 2o., 3o., 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, A.G., G.M. y P.S.O. votaron en contra; y por mayoría de quince votos de M.C., R.D., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R. y C.G. en relación con el artículo 9o., de S.N., A.G., G.M. y P.S.O. votaron en contra. R.D. expresó que estaba en contra de las consideraciones del proyecto y por las consideraciones de su voto particular en el amparo en revisión 2679/89, y el propio M.R.D. y L.C. manifestaron que debía concederse el amparo respecto del artículo 115, fracción IV, constitucional. Ausente: C.L.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.P.D..


"Amparo en revisión 94/90. M.C., S.A. de C.V. 9 de mayo de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, se resolvió, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida, y con la salvedad a que se refiere el considerando segundo del proyecto, negar el amparo a la quejosa en los siguientes términos: por mayoría de dieciséis votos de los señores Ministros de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R. y C.G. en relación con los artículos 2o., 3o., 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, A.G., G.M. y P.S.O. votaron en contra; y por mayoría de quince votos de M.C., R.D., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R. y C.G. en relación con el artículo 9o., de S.N., A.G., G.M. y P.S.O. votaron en contra. R.D. expresó que estaba en contra de las consideraciones del proyecto y por las consideraciones de su voto particular en el amparo en revisión 2679/89, y el propio M.R.D. y L.C. manifestaron que debía concederse el amparo respecto del artículo 115, fracción IV, constitucional. Ausente: C.L.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.P.D.."


El Poder Legislativo, en ocasiones es el que ha establecido de manera expresa los fines extrafiscales que persigue determinada contribución, en los términos señalados anteriormente, lo que facilita el estudio de dicha contribución, a la luz de los principios que rigen en materia tributaria, y que han sido elevados a normas de rango constitucional.


Lo anterior, se puede constatar en el criterio que informa la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 71, noviembre de 1993

"Tesis: P. LXI/93

"Página:33


"PREDIAL. EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO ES INCONSTITUCIONAL AL OTORGAR DIVERSAS REDUCCIONES A LOS CAUSANTES QUE DESTINAN SUS INMUEBLES A USO HABITACIONAL, CON BASE EN FINES EXTRAFISCALES. El artículo 20, fracción II, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente en mil novecientos noventa, al conceder diversas reducciones a los contribuyentes que destinen sus inmuebles a uso habitacional con la finalidad, según la exposición de motivos, de otorgar un beneficio a dichos causantes, con base en la trascendencia que tienen esos bienes para los habitantes del Distrito Federal, no viola el artículo 31 constitucional, pues si bien es cierto que el propósito fundamental de los impuestos es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, ello no impide que el legislador al establecer las diversas reducciones tome en consideración, además, de manera accesoria o secundaria, algunas de las consecuencias que sobre la colectividad pueden tener esos porcentajes, a efecto de que sirvan de apoyo a la política social que el Estado tenga interés en impulsar o regular, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos.


"Amparo en revisión 6267/90. J.L.S.. 16 de junio de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: V.H.M.S.."


Siguiendo este orden de ideas, en otros casos el Tribunal Pleno, interpretando la exposición de motivos que da origen a la ley, se ha visto determinado ha inferir los fines extrafiscales de las contribuciones, cuando no se establecen expresamente por el legislador en la propia exposición de motivos, en sus dictámenes, o bien, en la ley donde se establece el gravamen correspondiente.


Lo anterior se puede corroborar, de la lectura del texto de la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, junio de 1991

"Tesis: P./J. 20/91

"Página:18


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS. LA LEY QUE CREA EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE NO ES INCONSTITUCIONAL POR PERSEGUIR, SECUNDARIAMENTE, FINES EXTRAFISCALES. El propósito fundamental de los Impuestos es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados, y Municipios en los términos establecidos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pero no resulta violatorio de esta norma la circunstancia de que al establecerlos, el legislador tome en consideración, además, de manera accesoria o secundaria, algunas de las consecuencias que sobre la colectividad pueden tener las contribuciones, a efecto de que sirvan de apoyo a la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar o regular, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos. Así, no es inconstitucional que al fin recaudatorio perseguido primordialmente por el legislador cuando estableció el gravamen de que se trata, se agregue otro complementario que consiste, según se infiere de la exposición de motivos de la ley, en el interés de crear un mecanismo que, por un lado, impulse el desarrollo de las actividades empresariales al inducir el incremento de la eficiencia de la unidades de producción y, por el otro, desaliente la subsistencia de entidades deficitarias e improductivas.


"Amparo en revisión 3647/89. Auto Refaccionaria La Petrolera, S.A. de C.V. 9 de mayo de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, se resolvió revocar la sentencia en la materia de la revisión, y con la salvedad apuntada en el considerando segundo del proyecto, negar el amparo a la quejosa en los siguientes términos: por mayoría de dieciséis votos de los señores Ministros de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R. y C.G. en relación con los artículos 2o., 3o., 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, A.G., G.M. y P.S.O. votaron en contra; y por mayoría de quince votos de M.C., R.D., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R. y C.G. en relación con el artículo 9o., de S.N., A.G., G.M. y P.S.O. votaron en contra. R.D. expresó que estaba en contra de las consideraciones del proyecto y por las consideraciones de su voto particular en el amparo en revisión 2679/89, y el propio M.R.D. y L.C. manifestaron que debía concederse el amparo respecto del artículo 115, fracción IV, constitucional. Ausente: C.L.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.P.D..


"Amparo en revisión 94/90. M.C., S.A. de C.V. 9 de mayo de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, se resolvió, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida, y con la salvedad a que se refiere el considerando segundo del proyecto, negar el amparo a la quejosa en los siguientes términos: por mayoría de dieciséis votos de los señores Ministros de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R. y C.G. en relación con los artículos 2o., 3o., 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, A.G., G.M. y P.S.O. votaron en contra; y por mayoría de quince votos de M.C., R.D., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R. y C.G. en relación con el artículo 9o., de S.N., A.G., G.M. y P.S.O. votaron en contra. R.D. expresó que estaba en contra de las consideraciones del proyecto y por las consideraciones de su voto particular en el amparo en revisión 2679/89, y el propio M.R.D. y L.C. manifestaron que debía concederse el amparo respecto del artículo 115, fracción IV, constitucional. Ausente: C.L.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.P.D..


"Amparo en revisión 99/90. L.P., S.A. de C.V. 9 de mayo de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, se resolvió, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida, y con la salvedad a que se refiere el considerando segundo del proyecto, negar el amparo a la quejosa en los siguientes términos: por mayoría de dieciséis votos de los señores Ministros de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R. y C.G. en relación con los artículos 2o., 3o., 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, A.G., G.M. y P.S.O. votaron en contra; y por mayoría de quince votos de M.C., R.D., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R. y C.G. en relación con el artículo 9o., de S.N., A.G., G.M. y P.S.O. votaron en contra. R.D. expresó que estaba en contra de las consideraciones del proyecto y por las consideraciones de su voto particular en el amparo en revisión número 2679/89, y el propio M.R.D. y L.C. manifestaron que debía concederse el amparo respecto del artículo 115, fracción IV, constitucional. Ausente: C.L.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.P.D..


"Amparo en revisión 460/90. Promex del Sureste, S.A. de C.V. 9 de mayo de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, se resolvió, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida, y con la salvedad a que se refiere el considerando segundo del proyecto, negar el amparo a la quejosa en los siguientes términos: por mayoría de dieciséis votos de los señores Ministros de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R. y C.G. en relación con los artículos 2o., 3o., 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, A.G., G.M. y P.S.O. votaron en contra; y por mayoría de quince votos de M.C., R.D., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R. y C.G. en relación con el artículo 9o., de S.N., A.G., G.M. y P.S.O. votaron en contra. R.D. manifestó que estaba en contra de las consideraciones del proyecto y por las consideraciones de su voto particular en el amparo en revisión 2679/89, y el propio M.R.D. y L.C. manifestaron que debía concederse el amparo respecto del artículo 115, fracción IV, constitucional. Ausente: C.L.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.P.D..


"Amparo en revisión 3787/89. Surtidora Industrial del Sureste, S.A. 9 de mayo de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, se resolvió revocar la sentencia, en la materia de la revisión, y con la salvedad apuntada en el considerando segundo del proyecto, negar el amparo a la quejosa en los siguientes términos: por mayoría de dieciséis votos de los señores Ministros de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R. y C.G. en relación con los artículos 2o., 3o., 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, A.G., G.M. y P.S.O. votaron en contra; y por mayoría de quince votos de M.C., R.D., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R. y C.G. en relación con el artículo 9o., de S.N., A.G., G.M. y P.S.O. votaron en contra. R.D. expresó que estaba en contra de las consideraciones del proyecto y por las consideraciones de su voto particular en el amparo en revisión 2679/89, y el propio M.R.D. y L.C. manifestaron que debía concederse el amparo respecto del artículo 115, fracción IV, constitucional. Ausente: C.L.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.P.D.."


Una nueva reflexión sobre el tema que se analiza, conduce a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a considerar que si bien el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, al cual se le puede agregar otro de similar naturaleza, relativo a que dichas contribuciones pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar (fines extrafiscales), tendrá que ser ineludiblemente el legislador quien establezca expresamente, en la exposición de motivos, dictámenes o en la misma ley, estos fines extrafiscales que persiguen las contribuciones con su imposición.


En efecto, el Estado al establecer las contribuciones respectivas, a fin de lograr una mejor captación de los recursos para la satisfacción de sus fines fiscales, puede establecer una serie de mecanismos que respondan a fines extrafiscales, pero tendrá que ser el legislador, quien en este supuesto, debe reflejar su voluntad en el proceso de creación de la contribución, en virtud de que en un problema de constitucionalidad de leyes, a lo que debe atenderse sustancialmente, es al producto de la voluntad del órgano encargado de crear la ley y no a las posibles ideas que haya pensado o posibles finalidades (objetivos) que se haya propuesto realizar.


Lo anterior adquiere relevancia, si se toma en cuenta que al corresponder al legislador señalar expresamente los fines extrafiscales de la contribución, el órgano de control contará con otros elementos, cuyo análisis le permitirá llegar a la convicción y determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados.


Robustece el anterior razonamiento, la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: P. CIV/99

"Página:15


"CONTRIBUCIONES. LOS FINES EXTRAFISCALES NO PUEDEN JUSTIFICAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La existencia de un fin extrafiscal, entendido éste como un objetivo distinto al recaudatorio que se pretende alcanzar con el establecimiento de una determinada contribución no puede convertirse en un elemento aislado que justifique la violación a los principios de legalidad, proporcionalidad, equidad y destino al gasto público consagrados por el artículo 31, fracción IV de la Ley Fundamental. Los fines extrafiscales son exclusivamente otros elementos que debe analizar el órgano de control para determinar la constitucionalidad o no de un determinado precepto.


"Amparo en revisión 95/98. L.P.B.M.. 15 de noviembre de 1999. Mayoría de diez votos. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..


"Amparo directo en revisión 1092/99. G.G.M.. 15 de noviembre de 1999. Mayoría de diez votos. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B.."


No obstante lo anterior, pueden existir casos excepcionales en que el órgano de control advierta que la contribución va encaminada a proteger o ayudar a clases débiles (por ejemplo disminución del impuesto predial a personas pensionadas o personas de la tercera edad), en el que el fin extrafiscal es evidente, es decir, se trata de un fin especial de auxilio; en estos casos, no será necesario que en la iniciativa, dictámenes o el legislador en la propia ley, exponga o revele los fines extrafiscales, al resultar un hecho notorio la finalidad que persigue la contribución respectiva.


Realizadas las anteriores precisiones, esta Primera Sala procede a estudiar los agravios que hace valer el recurrente.


SEXTO. El segundo de los agravios, en el que el recurrente expone sustancialmente que no es verdad que los propietarios o poseedores de predios urbanos sí edificados (con más del 50% del valor del predio) se encuentren en situación distinta en cuanto al motivo de causación, de los propietarios o poseedores de predios urbanos o suburbanos sin edificación, toda vez que en ambos la causa generadora del tributo es la propiedad o posesión únicamente del terreno (pues en el artículo impugnado de dicha anual ley de ingresos no se gravan las construcciones) y la base gravable es únicamente el valor del terreno, resulta fundado y suficiente para modificar la sentencia recurrida y conceder en su totalidad el amparo solicitado.


En el escrito inicial de demanda de garantías, el quejoso recurrente tildó de inconstitucional, entre otros, el artículo 2o. (tasa 4) de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito, Baja California, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete.


El artículo precitado, a la letra dice:


"Capítulo II


"Impuestos


"I. Impuesto predial


"Artículo 2. El impuesto predial, se causará de acuerdo a lo que se establece en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, Ley de Hacienda Municipal y Ley de Catastro, todas del Estado de Baja California, de conformidad con la tabla de valores catastrales unitarios elaborada por el C. Municipal del Catastro Inmobiliario y aprobada por el Congreso del Estado para el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California. El monto del impuesto predial se determinará multiplicando el valor castral unitario, por el número de metros cuadrados que correspondan a la superficie de cada predio, aplicándole las siguientes:


"Tasas

"1. Predios urbanos destinados total y exclusivamente para habitación de sus propietarios, sobre su valor ............... 1.5 al millar.


"2. Predios urbanos destinados total o parcialmente a fines distintos de los señalados en la fracción anterior, sobre su valor ........................................................................................ 2.0 al millar.


"3. Predios ocupados por industria que sean propiedad de empresa industrial, sobre su valor ............................................... 2.0 al millar.


"4. Predios urbanos no edificados o con construcciones cuyo valor no llegue al 50% del valor del terreno, sobre su valor ........................................................................................ 3.0 al millar.

"5. Predios urbanos destinados para su venta, propiedad de fraccionamientos debidamente autorizados y que cumplan con los reglamentos, que no hayan sido objeto de traslación de dominio sobre su valor ....................................................... 0.6 al millar.


"6. Predios rústicos sobre su valor ............................... 2.0 al millar.


"7. Predios de beneficencia ..................................... 1.5 veces el salario mínimo diario general vigente por año.


"8. Predios urbanos propiedad de particulares que se dediquen a prestar un servicio social ........................................ 1.5 al millar."


De acuerdo al precepto transcrito, pagan una tasa mayor, esto es de 3.00 al millar, los predios que no tienen construcciones o cuyo valor no alcance a ser el 50% del valor del terreno, que los predios que tengan construcciones más valiosas al 50% del valor del terreno, pues éstos pagarán el 1.5 al millar cuando se destinen para habitación y 2.00 al millar cuando se destinen para cualquier otro fin.


En cuanto al aspecto de constitucionalidad que se analiza, es importante hacer referencia a lo considerado por el Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión número 540/96, promovido por Transportación Marítima Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, de la ponencia del señor M.J. de J.G.P., secretaria G.M.O.B., que en la parte que interesa dice:


"SEXTO. En cambio, es fundado el segundo de los agravios propuestos.


"Expone el recurrente que de manera contraria a lo sostenido por el Juez de Distrito, el artículo 152, fracción III, del Código Financiero del Distrito Federal es inconstitucional, pues vulnera el principio de equidad tributaria, al establecer un trato distinto para los propietarios o poseedores de terrenos sin construcciones.


"Afirma, además, que no existen dos categorías de contribuyentes, como equivocadamente se sostiene en la sentencia, pues resultan igualmente sujetas al pago de este impuesto las personas que tienen terrenos sin construcciones, como las personas que tienen terrenos con construcciones, ya que lo que se grava es la propiedad o posesión inmobiliaria (que puede estar formada por el suelo y las construcciones adheridas a él, o bien, solamente por el suelo), luego, no existe fundamento jurídico que justifique la existencia de dos categorías de contribuyentes.


"Como se anticipó, le asiste razón al disconforme.


"Los artículos 148 a 152 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en el año de mil novecientos noventa y cinco textualmente disponen:


"‘Artículo 148. Están obligados al pago del impuesto predial establecido en este capítulo las personas físicas y las morales que sean propietarias del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero. Los poseedores también estarán obligados al pago del impuesto predial por los inmuebles que posean cuando no se conozca al propietario o el derecho de propiedad sea controvertible.


"‘Los propietarios de los bienes a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, los poseedores, deberán determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aun en el caso de que se encuentren exentos del pago del impuesto predial.


"‘La declaración a que se refiere el párrafo anterior, se presentará en los formatos oficiales aprobados ante las oficinas autorizadas, durante los dos primeros meses de cada año, así como en los supuestos y plazos a que se refieren los artículos 149, fracción II y 154 de este código.


"‘Es obligación de los contribuyentes calcular el impuesto predial a su cargo.


"‘Cuando en los términos de este código haya enajenación, el adquiriente se considerará propietario para los efectos de este impuesto.


"‘Los datos catastrales, cualesquiera que éstos sean, sólo producirán efectos fiscales o catastrales.’


"‘Artículo 149. La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente:


"‘I. A través de la determinación del valor real del inmueble, incluyendo las construcciones a él adheridas e instalaciones especiales, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas, mediante la práctica de avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado por persona autorizada.


"‘La base del impuesto predial determinada mediante el avalúo directo a que se refiere el párrafo anterior, será válida para el año en que se realice el avalúo y para los dos siguientes, siempre que en cada uno de esos años subsiguientes el avalúo se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquel en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código.


"‘Sin embargo, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código.


"‘Para determinar el valor catastral de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerarán, además, las jaulas de tendido, lugares de estacionamientos, cuartos de servicios, bodegas y cualquier otro accesorio del propio inmueble.


"‘Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, a que se refiere el párrafo tercero de esta fracción, la autoridad le proporcionará en el formato oficial una propuesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto correspondiente.


"‘En el caso de que los contribuyentes acepten tales propuestas y que los datos contenidos en las mismas concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble y como monto del impuesto a su cargo los determinados en el formato oficial, presentándolo en las oficinas autorizadas y, en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados o la realización del avalúo a que se refiere el párrafo primero de esta fracción.


"‘La falta de recepción por parte de los contribuyentes de las propuestas señaladas, no relevará a los contribuyentes de la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente y en todo caso deberán acudir a las oficinas de la autoridad fiscal a presentar las declaraciones y pagos indicados, pudiendo solicitar que se les entregue la propuesta correspondiente.’


"‘Artículo 151. Para los efectos de lo establecido en los párrafos segundo y tercero de la fracción I del artículo 149 de este código, la Asamblea emitirá la relación de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales de tipo común, que servirán de base a los contribuyentes para determinar el valor catastral de sus inmuebles y el impuesto predial a su cargo.


"‘Dichos valores unitarios atenderán a circunstancias tales como los precios de mercado, del suelo y de las construcciones en el Distrito Federal, así como a las características comunes de los inmuebles que se ubiquen en las distintas zonas del mismo, refiriéndolos a colonias catastrales de condiciones homogéneas.


"‘La Asamblea podrá modificar la configuración y número de las colonias catastrales.


"‘T. de inmuebles cuya región, manzana y valores unitarios de suelo no se encuentren contenidos en la relación respectiva a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes podrán considerar como valor del metro cuadrado del suelo, el que les proponga la autoridad, previa solicitud que al efecto formulen o el que determinen a través de la práctica de avalúo conforme a la opción prevista en el artículo 149 de este código.


"‘Las autoridades fiscales formularán las propuestas de determinación de valor a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo a los valores fijados en la zona de que se trate y de acuerdo a las definiciones que respecto de las colonias catastrales se establecen en las relaciones de valores unitarios del suelo, de las construcciones y de las instalaciones especiales contenidas en este código.’


"‘Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


"‘I. Tarifa


"‘II. ...


"‘III. T. de inmuebles sin construcciones, los contribuyentes, además de determinar y pagar el impuesto que corresponda de acuerdo a la tarifa a que se refiere la fracción I de este artículo, deberán pagar una cuota adicional que se determinará multiplicando ese impuesto por el factor 2.0.


"‘Para los efectos de esta fracción, se entenderá por inmueble sin construcciones, aquél que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie sea inferior a un 10% de la del terreno, a excepción de:


"‘Los inmuebles que se ubiquen en zonas primarias designadas para la protección, o conservación ecológica, y en las zonas secundarias denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con la zonificación establecida en los programas particulares de desarrollo urbano delegacional;


"‘Los inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o de asistencia privada;


"‘Los campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales;


"‘Los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación, y


"‘Otros inmuebles que sean efectivamente utilizados conforme a la autorización que al efecto hubiese otorgado la autoridad competente.’


"De acuerdo con estas disposiciones son sujetos pasivos del impuesto predial las personas físicas y las morales que sean propietarias del suelo o del subsuelo y las construcciones adheridas a él, así como los poseedores de inmuebles cuando se desconozca su propietario o sea controvertible el derecho de propiedad.


"La fracción III del artículo 152 establece que los contribuyentes de inmuebles sin construcciones o con construcciones menores del 10% de la superficie total, tomando en cuenta la tarifa respectiva, están obligados a pagar, además del impuesto que se calcule tomando en cuenta la tarifa respectiva, una cuota adicional aplicando el factor de 2.0; esto siempre y cuando tales inmuebles no sean considerados como zonas designadas de protección ecológica; no sean utilizados por instituciones educativas, culturales o de asistencia privada; etcétera.


"A juicio de este Tribunal Pleno, tal fracción del artículo 152 en análisis es violatoria del principio de equidad tributaria contemplado en el numeral 31, fracción IV, de la Carta Magna, pues aun cuando se trata de una misma categoría de contribuyentes que deben encontrarse en igual situación frente a la ley, el legislador da un trato diferente a aquellos cuyos inmuebles no cuentan con construcciones o que teniéndolas, sean menores del 10% del total de la superficie.


"El principio de equidad tributaria radica esencialmente, en la igualdad ante la misma ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un trato idéntico; es decir, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma que lo crea y regula.


"Respecto de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido los criterios siguientes:


"‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades y rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.


"‘(Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, tomo 199-204, Primera Parte).’


"‘IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS. De acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero, que sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos, necesariamente el impuesto será contrario a lo estatuido por la Constitución General. Ahora bien, aun cuando respecto de los requisitos de proporcionalidad y equidad, este Tribunal Pleno no ha precisado una fórmula general para determinar cuándo un impuesto cumple dichos requisitos, que traducidos de manera breve quieren decir justicia tributaria, en cambio, de algunas de las tesis que ha sustentado, pueden desprenderse ciertos criterios. Así se ha sostenido, que, si bien el artículo 31 de la Constitución, que establece los requisitos de proporcionalidad y equidad como derecho de todo contribuyente, no está en el capítulo relativo a las garantías individuales, la lesión de este derecho sí es una violación de garantías cuando los tributos que decreta el Poder Legislativo son notoriamente exorbitantes y ruinosos. También este Tribunal Pleno ha considerado que la equidad exige que se respete el principio de igualdad, determinando que es norma de equidad la de que se encuentren obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido por la ley y que no se encuentren en esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente o sea, tratar a los iguales de manera igual. Es decir, este Tribunal Pleno ha estimado que se vulnera el derecho del contribuyente a que los tributos sean proporcionales y equitativos, cuando el gravamen es exorbitante y ruinoso y que la equidad exige que se respete el principio de igualdad.


"‘(Séptima Época. Pleno, Semanario Judicial de la Federación, tomo 187-192, Primera Parte).’


"‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste entonces en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio, entre situaciones análogas o bien propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.’ (pendiente de publicación).


"La norma cuya constitucionalidad se analiza incumple con el requisito de equidad, ya que la cuota adicional que obliga a pagar a quienes son propietarios de predios sin construcciones o con área de construcción menor de un 10% de la superficie del terreno los coloca en un plano de desigualdad frente a los demás contribuyentes propietarios o poseedores de terrenos con un área de construcción mayor de ese 10%, sin que exista justificación alguna.


"Por otra parte, la cuota adicional que se reclama rompe con la progresividad contenida en la tarifa prevista en la fracción I del propio artículo 152, que ya se basa en el valor catastral de los inmuebles.


"Al respecto, debe tenerse presente que las tarifas progresivas son aquellas que aumentan al incrementarse la base, de manera que a aumentos sucesivos corresponden aumentos más que proporcionales en la cuantía de la contribución; es decir, con la tarifa progresiva el tributo aumenta más que proporcionalmente en relación con el valor gravado, y para evitar que la progresividad venga a absorber el cien por ciento de la base, a partir de un determinado porcentaje la progresividad se suspende y la tarifa ya no aumenta, aunque sí la base. Bajo este contexto, la cuota adicional en análisis quebranta la progresividad de la tarifa a que se refiere el artículo 152, pues ésta se basa -como se dijo- en el valor catastral de los inmuebles.


"Además, la capacidad contributiva de los sujetos está reflejada ya en el valor catastral de los predios, que constituye la base del impuesto, y cuyo monto, depende, entre otras cosas, de la existencia de construcciones en los terrenos, según lo prevé el artículo 149 del propio código, al establecer que la base del impuesto predial será el valor catastral obtenido. ‘... Fracción I. A través de la determinación del valor real del inmueble, incluyendo las construcciones a él adheridas e instalaciones especiales ...’.


"Por ello, resulta inequitativo que sólo a algunos contribuyentes se aplique una cuota adicional, porque sus terrenos carecen de construcción cuando que este aspecto ya está tomando en cuenta para fijar el valor catastral.


"Así, no es correcto lo considerado por el Juez de Distrito en el sentido de que: ‘... existen dos tipos de contribuyentes del impuesto predial: a) las personas físicas y morales que sean propietarias o poseedoras del suelo y las construcciones adheridas a él y, b) los que posean inmuebles sin construcciones o que teniéndolas su superficie sea inferior a un diez por ciento del terreno. En esas condiciones, el hecho de que la cuota adicional a que se refiere la multicitada fracción III del artículo 152 del código impugnado, se aplique únicamente a los contribuyentes que tengan inmuebles sin construcción y no así a aquellos que tengan construcciones edificadas en sus terrenos, no hace inconstitucional tal precepto, ya que si bien es cierto que se trata del pago de un mismo tipo de contribución, las hipótesis de causación son diversas...’, pues la hipótesis de causación es una sola para todos los contribuyentes, ya que el hecho imponible del impuesto es el mismo, la propiedad o posesión de un predio con o sin construcción adherida a él.


"En tales condiciones si tanto los sujetos del impuesto propietarios o poseedores de predios con o sin construcciones forman una misma categoría de contribuyentes que deben encontrarse en igual situación frente a la ley, resulta claro que la norma en estudio transgrede el principio de equidad tributaria, al dar un trato distinto a los mismos sujetos pasivos del impuesto, por lo que debe concluirse que resulta contraria el texto del artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.


"Dicho en otras palabras, si el objeto imponible es el mismo: un predio con o sin construcciones adheridas a él, no existe justificación para que el contribuyente que no tenga construcciones pague una cuota adicional, de la que le correspondería pagar si su predio estuviera construido.


"Motivo por el que lo procedente es revocar la sentencia, en la parte que se revisa, y otorgar la protección constitucional que fue solicitada.


"Esta decisión encuentra apoyo, en lo conducente, en la tesis jurisprudencial que aparece publicada en la página 37 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 59, correspondiente al mes de noviembre de 1992, con el siguiente sumario:


"‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 1990, QUE REGULA DICHO IMPUESTO. VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA. El principio de equidad tributaria radica esencialmente en la igualdad ante la ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los cuales deben recibir trato igual en cuanto a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera. Ahora bien, la disposición mencionada contraviene dicho principio al establecer en favor de los contribuyentes cuyos inmuebles sean destinados para casa habitación y para usos agrícolas, ganaderos, pesqueros o silvícolas, un tratamiento diverso en cuanto al pago del tributo conforme a la tarifa que se establece en la fracción I del artículo 20 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, según el rango en que se ubique el inmueble de los contribuyentes mencionados, otorgando la posibilidad de reducir hasta en un 50% el monto del impuesto respectivo; es decir, a los propietarios de inmuebles que los destinen para los diversos usos precisados (agrícolas, ganaderos, pesqueros o silvícolas). En cambio, a todos los demás contribuyentes cuyos terrenos carezcan de construcción, se les impone la obligación de pagar, además de la tasa respectiva, una cuota adicional, sin permitirles reducción alguna; de lo que se sigue que no obstante que todos ellos como sujetos pasivos tienen las mismas características objetivas, propietarios o poseedores de inmuebles, y que realizan el mismo hecho generador del gravamen, y por tanto forman parte de un mismo grupo de contribuyentes, se les trata de manera desigual, por el hecho de no existir construcción en el terreno correspondiente, provocando con ello la inequidad entre los diversos causantes del impuesto que se encuentran en la misma hipótesis de causación.’"


Las consideraciones transcritas, sirven de sustento para resolver el presente asunto, en virtud de que como quedó establecido con anterioridad, de acuerdo al precepto reclamado, pagan una tasa mayor, esto es de 3.00 al millar, los predios que no tienen construcciones o cuyo valor no alcance a ser el 50% del valor del terreno, pues los predios que tengan construcciones más valiosas al 50% del valor del terreno, pagarán el 1.5 al millar cuando se destinen para habitación y 2.00 al millar cuando se destinen para cualquier otro fin.


En efecto, el precepto reclamado viola el principio de equidad, ya que obliga a pagar una tasa mayor (3.00 al millar) al quejoso que es propietario de un predio con construcción cuyo valor no alcanza a ser el 50% del valor del terreno, lo que lo coloca en un plano de desigualdad frente a los demás contribuyentes propietarios de terrenos con un área de construcción mayor de ese 50%, sin que exista justificación alguna.


De acuerdo a lo relatado, la causación es una sola para todos los contribuyentes, ya que el hecho imponible es el mismo, la propiedad o posesión con o sin construcción adherida a él.


Así las cosas, si el objeto imponible es el mismo, esto es, un predio con o sin construcciones adheridas a él, no existe justificación para que el contribuyente que no tenga construcciones o que cuente con una construcción cuyo valor no llegue al 50% del valor del terreno pague 3.00 al millar, de la que le correspondería pagar si su predio estuviera construido al 50% o más del valor de dicho terreno.


Es por lo anterior, que si los sujetos pasivos del impuesto reclamado poseen predios con o sin construcciones, forman parte de una misma categoría de contribuyentes que deben encontrarse ante una misma situación ante la ley, de ello deviene que el precepto reclamado es contrario al principio de equidad tributaria, en virtud de que da un trato distinto a los mismos sujetos pasivos del tributo, lo que transgrede lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otra parte, la exposición de motivos de la ley que prevé el precepto reclamado, dice lo siguiente:


"Hace un año que se tomaron las riendas de este H. Municipio de Playas de Rosarito, B.C. Uno de los motivos principales para decretar la municipalización por parte de ese H. Congreso del Estado, fue el que se prestara mediante ese nuevo ente un servicio más cercano y con más eficiencia a los gobernados. Al inicio de la administración pese al gran esfuerzo que la ciudad de Tijuana venía realizando los últimos años impulsando la economía municipal a fin de lograr mejor sus cometidos, se carecía de algunos servicios que se debieron prestar por la antigua delegación. Con este antecedente se inició un proceso de establecer al arranque de la administración las dependencias que no existían, así como la transformación de las ya establecidas en la antigua delegación, se ha dedicado trabajo con esmero cuidando el ingreso a fin de poder proporcionar los más y mejores satisfactores posibles a los rosaritenses. Con la situación económica que prevalece en el país, y a pesar de los intentos por tener Municipios autosuficientes, es verdad sabida que, los recursos hacen difícil lograr dicho ideal, también coincidimos que se debe de dar un esquema de federalismo más auténtico en donde se le devuelva al Municipio las atribuciones con sus respectivas obligaciones y recursos de que ha sido despojado históricamente. Es difícil sin embargo satisfactorio el tratar de solventar las demandas ciudadanas estirando un ingreso que se debe reforzar para seguir cumpliendo con la encomienda, tomando como parámetro el no lastimar aún más la economía familiar. Atendiendo a la equidad, el C. Municipal realizó estudios y sondeos con la ciudadanía a fin de proponer una Ley de Ingresos justa. Dentro de los trabajos resalta el realizado por el C. de Catastro Inmobiliario de Playas de Rosarito, el cual formado por ciudadanos, ejidatarios, colegios de contadores e ingenieros, así como la autoridad, logró aprobar de manera unánime por primera vez valores catastrales para este Municipio. Cabe destacar en este trabajo que si bien se aumentaron los valores, se redujeron las tasas impositivas, a fin de que la ciudadanía no fuera más lastimada en su ingreso, al igual que como se comentó anteriormente, es la primera vez que se fijan valores en este Municipio el cual como antigua delegación contaba con un impuesto predial que no era acorde con la realidad en la mayoría de los casos. En otros rubros que maneja esta Ley de Ingresos para este ejercicio, existen pequeñas variaciones, que seguramente a mitad del año, serán absorbidas con el efecto inflacionario, es decir, el aumento a la gasolina, electricidad y demás recientemente anunciados por el Ejecutivo Federal. Tomada en consideración la exposición de motivos anterior y con el ánimo de seguir teniendo y entregar al primer Ayuntamiento de elección un Ayuntamiento sin deuda, en el cual cuente con equipamiento suficiente y adecuado, el H. C. Municipal, emite los siguientes: Considerandos. I. La presente ley tiene como objeto establecer las bases generales, mediante las cuales la autoridad municipal en materia fiscal, deberá regular el cobro de las contribuciones por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, etc., de conformidad a las disposiciones que para los Municipios contiene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Baja California en sus artículos 81, 82, así como la Ley Orgánica Municipal en su artículo 43. II. Que dicha ley tiene como objetivo primordial, a partir de la captación de recursos económicos, cumplir con la responsabilidad de organizar y administrar los servicios públicos a cargo de este H. C. Municipal, así como inducir la participación ciudadana a través de su contribución, para la promoción y desarrollo de su comunidad. III. Que la misma fue producto de análisis y estudios en donde participó la ciudadanía en los rubros más representativos y en donde se trató de prevalecer el principio de equidad llegando inclusive a beneficiarse con pagos menores en términos reales en algunos rubros. IV. Que una vez sometida a C. y aprobada por este último se somete a consideración de este H. Congreso del Estado para su aprobación, promulgación y publicación la presente: ..."


De la lectura de la exposición de motivos transcrita, se advierte que no fueron expuestos razonamientos tendientes a justificar la diferencia de tarifas que estableció el legislador en el precepto reclamado, lo que podría constituir los fines extrafiscales de la contribución de mérito, pero como quedó establecido en el considerando que antecede, al corresponderle al legislador establecer expresamente los fines extrafiscales en la exposición de motivos, dictámenes o en la misma ley, así como los medios de defensa para que el causante pueda desvirtuar la hipótesis que en el caso lo constituye la falta de construcción en su predio, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no cuenta con ese elemento, que traducido en la voluntad del legislador, le conduzca al estudio de la constitucionalidad de dicha contribución desde otra perspectiva.


Es importante señalar, respecto a los medios de defensa que se deben establecer para que el causante pueda desvirtuar la hipótesis impositiva, que en las contribuciones como la que ahora se analiza, si el legislador considera que las mismas persiguen fines extrafiscales, los cuales los debe establecer expresamente, dichos medios de defensa tendrán la finalidad de dar oportunidad para que el sujeto pasivo del tributo, pueda dar las razones del porqué su predio se encuentra en determinadas circunstancias en relación a la construcción, ya que ello puede obedecer a que no obstante que la intención del contribuyente sea construir, por falta de recursos económicos no lo haga, o en su caso, que las obras se realicen paulatinamente, de ahí la importancia de que el legislador establezca las reglas respectivas.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala, que el quejoso recurrente, en su escrito de demanda de garantías, hace referencia a que "... pudiera argumentarse que la tasa superior pretende un fin extrafiscal ..." o que "En relación con el posible fin extrafiscal, esto es, fomentar la construcción, ..." afirmaciones que en un principio, no se derivan de la exposición de motivos transcrita y, por otro lado, constituyen apreciaciones específicamente personales, que no reflejan verdaderamente la voluntad del legislador, respecto a que la contribución reclamada persigue o no fines extrafiscales.


Al resultar aplicables las consideraciones sustentadas por el Tribunal Pleno en el amparo en revisión precitado al caso que se trata, dado que en él se resuelve una cuestión que se identifica con la que ahora se plantea en los agravios, y que llevan a concluir sobre la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, de ahí que haciendo propios tales razonamientos, deba convenirse con lo expuesto por el inconforme y, en consecuencia, procede, en la materia de la revisión, modificar la sentencia recurrida y conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia de la Unión respecto al impugnado artículo 2o. (tasa 4), de la Ley de Ingresos para el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California y, en vía de consecuencia, respecto al acto de aplicación también reclamado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Se declara firme el sobreseimiento en el juicio de amparo promovido por R.C.R., respecto al acto reclamado del director de Desarrollo Urbano y Ecología del C. Municipal de Playas de Rosarito, Baja California, en términos del considerando segundo de la sentencia recurrida.


SEGUNDO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a R.C.R., contra los actos reclamados de la Legislatura, del gobernador y del secretario General de Gobierno, todos del Estado de Baja California, consistentes en la expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 2o. de la Ley de Ingresos para el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California, así como en contra de los actos de aplicación reclamados del C. Municipal, del jefe de Catastro, tesorero municipal y recaudador de rentas, todos del Municipio de Playas de Rosarito, Baja California.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P.. Ausente el M.H.R.P..


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