Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 923
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución2a. LVII/2005
Número de registro18800
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1878/2004. FEDERACIÓN DEMOCRÁTICA DE SINDICATOS DE SERVIDORES PÚBLICOS.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción II y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia pronunciada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y si bien subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad planteado, se trata de un asunto en el que no se fijará un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste interés excepcional, como se determinará en las siguientes consideraciones.


SEGUNDO. En el caso, la sentencia recurrida se notificó al quejoso de forma personal, en términos de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Amparo, el cinco de julio de dos mil cuatro, la cual surtió efectos al día siguiente y el recurso de revisión se interpuso el quince de julio, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso corrió del siete de julio al cuatro de agosto del año en cita, descontando los días diez y once de agosto por ser sábados y domingos, inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo, de modo que fue promovido en tiempo.


TERCERO. El tercero perjudicado, Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, en lo que corresponde a la competencia de esta Segunda Sala, recurrente, expresó los siguientes agravios:


"Quinto. El derecho laboral es tutelar de los trabajadores, por tanto, la sentencia recurrida es ilegal, toda vez que viola en perjuicio de la parte tercero perjudicada lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo pues la a quo no cuidó los derechos de los trabajadores legítimamente representados por la FSTSE, ni la posible afectación a sus sindicatos adheridos derivada de la creación de una nueva federación, sino que pareciera que estuvo más preocupada por proteger los oscuros intereses políticos de los líderes sindicales que intentan crear una nueva federación. La J. aparentó resolver un conflicto entre dos federaciones, pero por todos los argumentos hechos valer con anterioridad, resultó ser una absoluta falta de protección a favor de los trabajadores que integran a los sindicatos afiliados a la FSTSE, así como a los intereses legales y legítimos de mi representada, toda vez que concedió el amparo a una organización que legalmente es inexistente, ignorando de manera inexplicable todas nuestras argumentaciones y elementos probatorios -aun después de reconocernos nuestro estatus de tercero perjudicado- siendo fehaciente que en su resolución ni siquiera nos cita por nuestro nombre ni hace alusión a los argumentos y pruebas ofrecidas. ... Séptimo. Parte de la sentencia que lo causa: ‘Así las cosas, si los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establecen la existencia de una sola federación de sindicatos, reconocida por el Estado; debe concluirse que el mismo resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, fracción X, del apartado «B», toda vez que al establecer la sindicación única, contraría el espíritu que ha imperado en el legislador al expedir el artículo 123 constitucional que, como ha puesto de manifiesto en la presente resolución, ha sido establecer sin restricción alguna un mínimo de derechos laborales a favor de los trabajadores, considerando entre ellos el derecho de libre asociación para la defensa de sus intereses.’. La sentencia recurrida es ilegal, toda vez que viola en perjuicio de la parte tercero perjudicada lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en virtud de que en la sentencia se señala de manera errónea y totalmente improcedente que queda plenamente acreditado que los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado contravienen lo dispuesto en la Constitución General de la República, lo que de suyo resulta infundado, ya que, lejos de haber considerado como inoperantes los deficientes argumentos de la parte quejosa, les dio valor probatorio, no obstante que del análisis de la demanda se desprende que no se endereza argumento alguno en la forma en que la a quo realiza el análisis del artículo 78 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de cuya lectura se advierte que en ningún sentido limita el principio de libertad de sindicación, ya que en el citado artículo claramente se señala el carácter potestativo de los sindicatos para adherirse a la FSTSE y, por otro lado, las argumentaciones de la a quo relativas a que el Estado únicamente reconoce a la FSTSE, nos hace arribar a la conclusión de que el análisis de la juzgadora es erróneo y sin fundamento; y, al observar la solicitud de registro de la nueva federación, se advierte que los promoventes en ningún momento solicitan ser reconocidos por el Estado y únicamente hacen valer la opción de registro de una nueva federación, razonamientos ambos que, aun cuando fueran hechos valer por los quejosos, nunca merecieron por parte de la a quo atención alguna, lo que incrementa el grado de parcialidad de la juzgadora al momento de emitir la resolución que se combate. Ahora bien, respecto a la inconstitucionalidad señalada con referencia al artículo 84, resulta totalmente claro que tal precepto ningún perjuicio causa a los intereses de los quejosos, en virtud de que el hecho de que la FSTSE se rija por sus propios estatutos y por las disposiciones de la ley burocrática, tal previsión no afecta a nadie por ser una norma aplicable exclusivamente con carácter interno; más aún, proporciona un principio de seguridad jurídica a sus integrantes. Además de que es inexacto que el citado artículo 84 restrinja la libertad sindical o garantice la existencia de una sola federación, como erróneamente asevera la juzgadora; lo que se desprende de su simple lectura. Octavo. Parte de la sentencia que lo causa: (Transcrito con anterioridad en el agravio séptimo). La sentencia recurrida es ilegal, toda vez que viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, pues la a quo no desestimó por infundados e inaplicables los argumentos de la parte quejosa, al pretender se decretara la inconstitucionalidad de los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, apoyándose, para tal efecto, en disposiciones del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que se refiere a las relaciones laborales de los trabajadores tutelados por el apartado A del artículo 123 constitucional, cuando sabemos que en el ámbito internacional existe también el Convenio 151 de la misma Organización Internacional del Trabajo, cuyos criterios resultan aplicables especialmente a las personas empleadas por la administración pública, que en la especie tendrían identidad respecto a los trabajadores regulados por el apartado B del artículo 123 constitucional, el cual señala: ‘P.I.C. de aplicación y definiciones. Artículo 1o. El presente convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo. Artículo 3o. A los efectos del presente convenio, la expresión «Organización de empleados públicos» designa a toda organización, cualquiera que sea su composición, que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los empleados públicos. Parte VI. Derechos civiles y políticos. Artículo 9o. Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones.’. Por otra parte, la recomendación 159 relativa al convenio antes expuesto establece: ‘1) En los países en que existan procedimientos para el reconocimiento de empleados públicos con miras a determinar las organizaciones a las que han de atribuirse derechos preferentes o exclusivos a los efectos previstos en las partes III, IV o V del convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, dicha determinación debería basarse en criterios objetivos y preestablecidos respecto del carácter representativo de esas organizaciones. 2) Los procedimientos a que se hace referencia en el subpárrafo (1), del presente párrafo deberán ser de tal naturaleza que no estimulen la proliferación de organizaciones que cubran las mismas categorías de empleados públicos. 2. (1) En caso de negociación de las condiciones de empleo de conformidad con la parte IV del convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, las personas u órganos competentes para negociar en nombre de la autoridad pública, y los procedimientos para poner en práctica las condiciones de empleo convenidas, deberán preverse en la legislación nacional o por otros medios apropiados. 2) En el caso de que existan métodos distintos de la negociación para permitir a los representantes de los empleados públicos participar en la fijación de las condiciones de empleo, el procedimiento para asegurar esa participación y para determinar de manera definitiva tales condiciones debería preverse mediante la legislación nacional o por otros medios apropiados. 3. Cuando se concluyan acuerdos entre la autoridad pública y una organización de empleados públicos, de conformidad con el párrafo dos, subpárrafo 1, de la presente recomendación, normalmente deberá especificarse su periodo de vigencia o el procedimiento para su terminación, renovación o revisión, o ambas cosas.’. Cabe destacar que aunado al convenio y recomendación antes citados, y con el propósito de entendimiento del criterio que sustentamos respecto a que es procedente que el Estado defina y decida a quién debe reconocer a efecto de establecer una negociación colectiva, se aprecia importante aludir al convenio sobre el fomento de la negociación colectiva adoptado por la Organización Internacional del Trabajo e identificado con el número 154, cuyos preceptos más importantes para nuestro propósito establecen: ‘Artículo 1o. (3). En lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación a este convenio.’. Como podemos advertir, el Convenio 151 de la OIT a que hemos hecho alusión, así como a la recomendación 159 relativa al citado convenio, si bien es cierto no han sido ratificados por el Gobierno Mexicano, se refieren a la forma en que deberán regularse las relaciones entre empleados públicos y el Estado-patrón; por lo que es de concluirse que si el derecho internacional hace distinción para el tratamiento de empleados sujetos a regímenes jurídicos diferentes, como son los empleados de la iniciativa privada respecto de los empleados de la administración pública, y por tal razón se han emitido dos diversos convenios, como son el 87 y el 151, resulta incuestionable que la a quo debió apegarse a criterios relativos a empleados de la administración pública, cuidando que la aplicación de un tratado internacional sea congruente con las normas constitucionales vigentes, puesto que es de explorado derecho que el artículo 123 de la Constitución cuenta con dos apartados, el A y el B, precisamente para separar sus respectivos ámbitos de aplicación. Por otra parte, la a quo confunde a la libertad de libre sindicación de los trabajadores para pertenecer al sindicato de su preferencia, con la integración de una federación de sindicatos, que sin haber cumplido ni con las formalidades y condiciones de su propia convocatoria de constitución, como tampoco con los requisitos que al efecto establece supletoriamente la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 366 y 384, en relación con el 364, que a la letra dice: ‘los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo ...’, estando atentos a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pretende lograr su registro ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con la complacencia de la a quo, que para tal efecto les aplica por analogía una tesis jurisprudencial que no corresponde. En otro orden de ideas, resulta incongruente que la a quo efectúe, en la especie, la aplicación por analogía de una tesis aislada que, con base en los artículos 193 y 194 de la Ley de Amparo, no se considera jurisprudencia, por tal motivo no se convierte en norma obligatoria para los tribunales jurisdiccionales, cuyo rubro es: ‘SINDICACIÓN ÚNICA LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.’, debido a que tal tesis aislada no constituye el efecto genérico que pudiera dársele a una verdadera jurisprudencia y, por tanto, el pretender compararla y aplicarla como una norma cuya jerarquía se asimila a un tratado internacional, resulta totalmente incoherente. Al haberse demostrado plenamente los equívocos en que incurrió la a quo, al realizar un análisis con aseveraciones gratuitas, dogmáticas y sin sustento legal, es evidente la ilegalidad de la sentencia recurrida y, por ende, procede se revoque la misma y se sobresea en el juicio de garantías de mérito."


El C.A.C.C., titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, en ausencia del secretario de Gobernación, en representación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, autoridad responsable en el juicio de amparo, hizo valer los siguientes agravios:


"Único. Lo causa la resolución que constituye la materia del presente recurso de revisión, al infringir lo dispuesto en el artículo 78, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con el propio 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ante la inobservancia y, en consecuencia, la falta de apreciación de estos últimos. En efecto, la resolución que se recurre, en el considerando quinto, en relación con el resolutivo segundo, determinó lo siguiente: ‘Quinto. ...’ (transcrito con anterioridad, página 56). Lo anterior causa agravio a esta autoridad, toda vez que la J. de Distrito no tomó en consideración de manera legal, las pruebas que justifican la constitucionalidad de los preceptos reclamados, de manera particular, el texto de los artículos 78 y 84 de la ley controvertida. Para la mejor comprensión del presente agravio, se hace necesario recordar que la autoridad judicial sólo consideró que los preceptos legales en estudio vulneran lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción X, constitucional que, en lo conducente dispone: (se transcribe). De lo transcrito se desprenden los elementos esenciales siguientes: a) El Constituyente estableció como premisa fundamental para que el Congreso de la Unión expida leyes sobre el trabajo, la obligación de que no se contravengan las bases previstas en el propio artículo 123 constitucional. Luego entonces, a contrario sensu, todo aquello que no contravenga tales bases puede ser contenido en las leyes sobre el trabajo. b) De acuerdo con la fracción X del apartado B del artículo 123 constitucional, que es el único precepto legal que la J. de amparo considera vulnerado, los trabajadores gozan, entre otros, del derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. En este orden de ideas, si un precepto legal en materia de trabajo no se opone al derecho de asociación para la defensa de los intereses comunes de los trabajadores conforme a la Constitución, no puede tacharse de inconstitucional. En la sentencia sujeta a revisión, dice la a quo que la garantía social contenida en el artículo 123 constitucional se ve restringida con los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sin embargo, el hecho de que el legislador haya previsto en congruencia con el precepto constitucional el principio de asociación, no se traduce en la violación a tal derecho. Al efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha ocupado de definir la forma en que ese derecho puede ejercerse, de tal manera que debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: A) Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo, B) Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno, y C) La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Si alguna ley o acto de autoridad restringe esos principios, es evidente que se estaría en la presencia de una violación constitucional. Contrario a ello, en ningún momento se impide a los trabajadores que se asocien, no se asocien o dejen de pertenecer a una asociación; en el caso en particular, a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. En este sentido, es oportuno consultar la tesis jurisprudencial visible en la página 117 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, Pleno, Novena Época, intitulada: ‘SINDICACIÓN ÚNICA. EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, APARTADO B, FRACCIÓN X.’. De igual manera, es de citarse la jurisprudencia P./J. 28/95, página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, Pleno, Novena Época, cuyo texto indica: ‘CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACIÓN OBLIGATORIA. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 9o. CONSTITUCIONAL. La libertad de asociación consagrada por el artículo 9o. constitucional es el derecho de que gozan los particulares, tanto personas físicas como personas jurídico-colectivas, para crear un nuevo ente jurídico que tendrá personalidad propia y distinta de la de sus asociados. Tal derecho es violado por el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, al imponer a los comerciantes e industriales cuyo capital manifestado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea de dos mil quinientos pesos en adelante, la obligación de inscribirse en la cámara correspondiente en el curso del mes siguiente a la iniciación de sus actividades o dentro del mes de enero de cada año, advertidos de que, de no hacerlo, se les sancionará con una multa que en caso de reincidencia será duplicada y que no les liberará del cumplimiento de esa obligación. Ahora bien, si la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. de la Constitución es un derecho de los gobernados, la esfera de protección derivada de la garantía constitucional de que se trata puede operar en tres posibles direcciones: 1o. Derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente; 2o. Derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella; y 3o. Derecho de no asociarse. Correlativamente, la autoridad no podrá prohibir que el particular se asocie; no podrá restringir su derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella, ni, tampoco, podrá obligarlo a asociarse. Consecuentemente, el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria al imponer la obligación a los comerciantes e industriales a afiliarse a la cámara correspondiente, viola la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. constitucional.’. A mayor abundamiento, le corresponde al legislador establecer límites al ejercicio de tal derecho de asociación, pues tal principio no trastoca esa garantía y, desde luego, el legislador cuenta con la posibilidad de proporcionar normas generales, abstractas e impersonales, que proporcionen a los sindicatos las bases fundamentales para su vida interna. Lo anterior no se traduce en una interpretación rígida y limitada del artículo 123 de la Carta Magna, por el contrario, esta se interpreta en sus términos, y si en el caso dice que las leyes del trabajo no podrán contravenir las bases del artículo 123 constitucional, es de insistirse que si éstas no se contravienen, no hay tal trastocamiento a ninguna garantía social. En otro apartado de la sentencia, dice la J. de amparo que se viola lo establecido en el ‘... Convenio número ochenta y siete relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical adoptado el nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, por la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo en San Francisco, California y adoptado y ratificado por México ...’. Mencionando particularmente la violación a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de dicho convenio, en virtud de que los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prohíben el derecho de asociación. En ese sentido, es de advertirse que a la quejosa no se le está impidiendo o prohibiendo el derecho de asociarse, bajo los términos establecidos en los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y tampoco está impidiendo que ejerciten su derecho sindical de asociarse en los términos establecidos en el Convenio Internacional Número 87, pues en ningún sentido el legislador hace prohibición manifiesta de que no pueden los sindicatos asociarse en una federación, ni tampoco les obliga a adherirse a una federación ni les exige permanecer en ella. Así también, a pesar de que, efectivamente, debe garantizarse todo derecho constitucional que asista a los trabajadores, no debe pasarse inadvertido que es el texto del propio artículo 123 constitucional el que dispone en su segundo párrafo la facultad de expedir leyes sobre el trabajo sin contravenir a las bases enumeradas en el texto mismo de la Constitución General de la República. Así, es de entenderse que el legislador tiene la facultad constitucional de plasmar en ley las normas, términos, condiciones, supuestos y todas las demás hipótesis que deben regir en materia laboral, sin contravenir a la Constitución y en las que, por supuesto, se debe encontrar necesariamente la forma en que los trabajadores ejercen sus libertades laborales, como lo es la de asociación."


CUARTO. Analizadas que fueron por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito las causas de improcedencia hechas valer en el juicio de garantías, se examina, a continuación, el fondo del asunto.


Para una mayor claridad de exposición, resulta necesario sintetizar los argumentos contenidos en los conceptos de violación que han sido transcritos.


La quejosa impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aduciendo las siguientes razones:


• Que la fracción X del artículo 123, apartado "B", de la Constitución, no limita el derecho de asociación, tanto para la formación de sindicatos como para la constitución de federaciones y confederaciones que, por ello, el hecho de que el artículo 78 de la legislación burocrática determine que la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado es la única central reconocida por el Estado es incongruente con el mandato constitucional.


• Que en su caso análogo en relación con el artículo 68 del mismo ordenamiento legal, en el que se determina que sólo habrá un sindicato por cada dependencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó establecer jurisprudencia en el sentido de que dicho numeral viola la garantía social de libre sindicación y que la misma regla es apreciable en el caso de la formación de varias federaciones de sindicatos.


• Que los preceptos legales violentan además el Convenio Número 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación.


• Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que el orden normativo previsto en el artículo 133 constitucional implica que, en primer lugar, después de la Constitución deben considerarse los tratados internacionales aprobados por México y ratificados por el Senado, a través de la jurisprudencia de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LA LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."; por lo que en relación con la libertad sindical no solamente debe estarse a lo previsto en la legislación burocrática, sino sobre todo a lo ordenado en el citado convenio.


• Que, por tanto, siendo el convenio internacional una norma jerárquicamente superior a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no puede anteponerse lo previsto en el artículo 78 del citado ordenamiento.


• Que el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha señalado en diversas ocasiones que tanto la sindicación única como la existencia de una sola federación violan el Convenio 87.


Sobre tales argumentos, la J. de Distrito en la sentencia recurrida sostuvo esencialmente:


1. El artículo 123, apartado "B", fracción X, de la Constitución General de la República determina: "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra."


2. Por su parte, los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, disponen: "Artículo 78. Los sindicatos podrán adherirse a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, única central reconocida por el Estado.". "Artículo 84. La Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado se regirá por sus estatutos y, en lo conducente, por las disposiciones relativas a los sindicatos que señala esta ley. En ningún caso podrá decretarse la expulsión de un sindicato del seno de la federación."


3. Del convenio número ochenta y siete, relativo a la libertad sindical y a la aprobación al derecho sindical adoptado el nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, por la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco, California, y adoptado y ratificado por México, según publicación emitida en el Diario Oficial de la Federación el lunes seis de octubre de mil novecientos cincuenta, de los numerales 1 al 8 se advierte lo siguiente:


"Artículo 1.


"Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente convenio se compromete a poner en práctica las disposiciones siguientes."


"Artículo 2.


"Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir organizaciones de su elección así como el afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de conformarse a los estatutos de las mismas."


"Artículo 3.


"1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción.


"2. Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal."


"Artículo 4.


"Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspenso por vía administrativa."


"Artículo 5.


"Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores."


"Artículo 6.


"Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores."


"Artículo 7.


"La adquisición de la personalidad jurídica, por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar subordinada a condiciones de naturaleza tal que limiten la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este convenio."


"Artículo 8.


"1. En el ejercicio de los derechos establecidos en el presente convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas, están obligados lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.


"2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de manera que menoscabe las garantías previstas en el presente convenio."


4. Finalmente, debe transcribirse, al efecto, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 43/99, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de mil novecientos noventa y nueve, página cinco, que textualmente dice: "SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL. El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias. Dicha libertad debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa que establezcan las leyes o estatutos laborales, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses."


5. El espíritu del legislador plasmado en la fracción X del apartado "B" del artículo 123 constitucional ha sido consagrar la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo una vez que el sindicato adquiere una existencia y una realidad propias, principio que es respetado en el Convenio Internacional Número 87 ya citado.


6. En esos términos, las leyes que expida el Congreso de la Unión, con el fin de regir las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, debe respetar el principio de libertad sindical en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por disposición expresa del artículo 73 constitucional, fracción X, in fine, sin establecer límites en el ejercicio de dicha prerrogativa.


7. Que el derecho sindical contiene tres aristas:


1) La asociación de los trabajadores o empleadores para conformar un sindicato.


2) La asociación de sindicatos para formar federaciones.


3) La asociación de las federaciones para integrar confederaciones.


8. Ese derecho es reconocido por la Constitución en el artículo 123, apartado "B", fracción X, cuyo texto no limita el derecho de asociación a la creación únicamente de los sindicatos, por lo que siendo principio de derecho que aquello que no les está prohibido a los gobernados les está permitido, y no ser intención del Poder Constituyente limitar la citada garantía, es evidente que el Congreso al emitir los artículos 78 y 84 de la legislación burocrática contravino el principio de libertad sindical con que cuentan los sindicatos para formar federaciones.


9. Que del citado convenio internacional suscrito por México se advierte que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen derecho a constituir federaciones y confederaciones, así como a afiliarse a las mismas y prevé que dichas organizaciones no pueden estar subordinadas a condiciones de tal naturaleza que limiten la aplicación de los artículos 2o., 3o. y 4o. del mismo; y el segundo de los numerales citados refiere que las autoridades deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a impedir su ejercicio legal, de ahí que el legislador común debió considerar, además, que previamente a aprobar la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, México ya había suscrito un tratado internacional de libertad sindical en el que se comprometió a no limitar dicha garantía.


10. Así, y tomando en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el derecho de cada individuo de asociarse en la defensa de sus intereses laborales, determinó que el derecho sindical de cada trabajador comprende tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo, que se traduce en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya formado o de concurrir a la constitución de uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a ningún sindicato; y, 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación.


11. Tomando en consideración el texto del convenio internacional ya referido se advierte que dichos aspectos se dan también en relación con los sindicatos, por lo que atendiendo a la libertad sindical pueden: 1. Ingresar a una federación o conformar una nueva; 2. No ingresar a una federación determinada o no afiliarse a ninguna; y, 3. La libertad de separarse o renunciar a formar parte de una federación.


12. Así las cosas, si los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establecen la existencia de una sola federación de sindicatos reconocida por el Estado, debe concluirse que el mismo resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 123, apartado "B", fracción X, constitucional, toda vez que al establecer la sindicación única contraría el espíritu que ha imperado en el legislador al expedir el artículo 123 constitucional, que ha sido establecer sin restricción alguna un mínimo de derechos laborales a favor de los trabajadores, considerando entre ellos el derecho de libre asociación para la defensa de sus intereses.


13. Es importante destacar que el artículo 123, apartado "B", fracción X, de la Constitución Federal instituye la garantía social de libre sindicación de los trabajadores, la cual aparece confirmada en el Convenio Número 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que suscribió nuestro país con el rango de tratado internacional; por tanto, ese derecho no puede ser restringido por los ordenamientos legales secundarios, federales ni locales, según lo determinó ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


14. Por tanto, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la Constitución tiene en todo momento preferencia aplicativa sobre cualquier disposición de índole secundaria que la contraríe, principio que tiene eficacia y validez absoluta, tanto por lo que respecta a todas las autoridades del país como por lo que atañe a todas las leyes no constitucionales.


15. De lo contrario, esto es, si tal principio operare frente a una sola categoría de autoridades y ante cierta índole de leyes, la observancia de la Constitución sería tan relativa que prácticamente se rompería el régimen por ella instituido.


16. Además, todas las autoridades de la República regulan su actuación en términos de las facultades que la propia Constitución Federal les confiere y, en términos del principio de legalidad, previsto en el artículo 16 de la Constitución General de la República, las autoridades de la República sólo pueden hacer lo que la ley les permite, y si bien el artículo 73, fracción X, autoriza al Congreso de la Unión a legislar en materia de trabajo y a expedir las leyes reglamentarias del artículo 123 de la Constitución, también lo es que el Congreso de la Unión debió observar que el texto del artículo 123, apartado "B", fracción X, no le permite limitar el derecho de los gobernados a la libre sindicación; máxime que el aludido artículo 133 de la Ley Suprema impone que la Constitución será la Ley Suprema de toda la Unión, lo que implica la obligación a los Jueces de cada Estado de arreglar su actuación al texto constitucional, aun cuando pugnen con las Constituciones o leyes locales; esa obligación, que le era imperativa por mayoría de razón, no fue observada por el Congreso de la Unión, el cual al emitir los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se apartó del espíritu protector de la clase trabajadora, previsto en el citado artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es de jerarquía superior.


Por otro lado, se observa que la ahora recurrente Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, manifiesta en los agravios relativos al fondo del asunto y no estudiados por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en síntesis, que en oposición a lo considerado en la sentencia reclamada:


Quinto. El derecho laboral es tutelar de los trabajadores, por tanto, la sentencia recurrida viola en perjuicio de la parte tercero perjudicada lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, pues la a quo no cuidó los derechos de los trabajadores legítimamente representados por la FSTSE, ni la posible afectación a sus sindicatos adheridos derivada de la creación de una nueva federación, así como a los intereses legales y legítimos de ésta, sino que protege los oscuros intereses políticos de los líderes sindicales que intentan crear una nueva federación, siendo fehaciente que en su resolución no hace alusión a los argumentos y pruebas ofrecidas.


Séptimo. La sentencia recurrida es ilegal, en virtud de que señala de manera errónea y totalmente improcedente que queda plenamente acreditado que los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado contravienen lo dispuesto en la Constitución General de la República, lo que de suyo resulta infundado, ya que, lejos de haber considerado como inoperantes los deficientes argumentos de la parte quejosa, les dio valor probatorio, no obstante que del análisis de la demanda se desprende que no se endereza argumento alguno en la forma en que la a quo realiza el análisis del artículo 78 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Dicho precepto en ningún sentido limita el principio de libertad de sindicación, ya que claramente se señala el carácter potestativo de los sindicatos para adherirse a la FSTSE y, por otro lado, las argumentaciones de la a quo relativas a que el Estado únicamente reconoce a la FSTSE hace arribar a la conclusión de que el análisis de la juzgadora es erróneo y sin fundamento, pues se advierte que los promoventes en ningún momento solicitan ser reconocidos por el Estado y únicamente hacen valer la opción de registro de una nueva federación, razonamientos ambos que, aun cuando fueran hechos valer por los quejosos, nunca merecieron por parte de la a quo atención alguna, lo que incrementa el grado de parcialidad de la juzgadora al momento de emitir la resolución que se combate.


Respecto de la inconstitucionalidad del artículo 84, resulta claro que tal precepto ningún perjuicio causa a los intereses de los quejosos, en virtud de que el hecho de que la FSTSE se rija por sus propios estatutos y por las disposiciones de la ley burocrática, tal previsión no afecta a nadie por ser una norma aplicable exclusivamente con carácter interno, más aún, proporciona un principio de seguridad jurídica a sus integrantes. Además, es inexacto que el citado artículo 84 restrinja la libertad sindical o garantice la existencia de una sola federación, como erróneamente asevera la juzgadora.


Octavo. La sentencia recurrida es ilegal, pues la a quo no desestimó por infundados e inaplicables los argumentos de la parte quejosa al pretender se decretara la inconstitucionalidad de los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, apoyándose, para tal efecto, en disposiciones del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que se refiere a las relaciones laborales de los trabajadores tutelados por el apartado A del artículo 123 constitucional, cuando en el ámbito internacional existe también el Convenio 151 de la misma Organización Internacional del Trabajo, cuyos criterios resultan aplicables especialmente a las personas empleadas por la administración pública que, en la especie, tendrían identidad con respecto de los trabajadores regulados por el apartado B del artículo 123 constitucional. Lo mismo que la recomendación 159 relativa al convenio antes expuesto y destacando que aunado al convenio y recomendación antes citados, y con el propósito de entendimiento del criterio que sustentan respecto a que es procedente que el Estado defina y decida a quién debe reconocer a efecto de establecer una negociación colectiva, es importante aludir al convenio sobre el fomento de la negociación colectiva adoptado por la Organización Internacional del Trabajo e identificado con el número 154, aclarando que si bien es cierto no han sido ratificados por el Gobierno Mexicano, se refieren a la forma en que deberán regularse las relaciones entre empleados públicos y el Estado-patrón, por lo que si el derecho internacional hace distinción para el tratamiento de empleados sujetos a regímenes jurídicos diferentes, como son los empleados de la iniciativa privada respecto de los empleados de la administración pública y, por tal razón, se han emitido dos diversos convenios, como son el 87 y el 151, resulta incuestionable que la a quo debió apegarse a criterios relativos a empleados de la administración pública, cuidando que la aplicación de un tratado internacional sea congruente con las normas constitucionales vigentes, puesto que el artículo 123 de la Constitución cuenta con dos apartados, el A y el B, precisamente para separar sus respectivos ámbitos de aplicación.


La a quo confunde la libertad de libre sindicación de los trabajadores para pertenecer al sindicato de su preferencia, con la integración de una federación de sindicatos que, sin haber cumplido con las formalidades y condiciones de su propia convocatoria de constitución, como tampoco con los requisitos que al efecto establece supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 366 y 384, en relación con el 364, que a la letra dice: "los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo ..." estando atentos a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pretende lograr su registro ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, sin que sea aplicable por analogía una tesis jurisprudencial que no corresponde.


Resulta incongruente que la a quo efectúe la aplicación por analogía de una tesis aislada, que con base en los artículos 193 y 194 de la Ley de Amparo, no es jurisprudencia y no se convierte en norma obligatoria para los tribunales jurisdiccionales, cuyo rubro es: "SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL." y, por tanto, el pretender compararla y aplicarla como una norma cuya jerarquía se asimila a un tratado internacional, resulta totalmente incoherente.


Ahora bien, el segundo argumento contenido en el agravio identificado como octavo resulta inoperante, pues la recurrente afirma en el mismo que la a quo confunde la libertad de libre sindicación de los trabajadores para pertenecer al sindicato de su preferencia, con la integración de una federación de sindicatos que, sin haber cumplido con las formalidades y condiciones de su propia convocatoria de constitución, como tampoco con los requisitos que al efecto establece supletoriamente la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 366 y 384, en relación con el 364, pretende lograr su registro ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


En efecto, resulta inoperante su afirmación, pues no guarda relación con la cuestión de constitucionalidad planteada en el juicio de garantías, en tanto se refiere a los requisitos de la constitución de la federación quejosa que, a juicio de la recurrente, no son cumplidos en relación con las formalidades y condiciones de su propia convocatoria. Es decir, no se está en el supuesto de examinar la legalidad del registro solicitado ante la autoridad responsable, por parte de la Federación Democrática de Sindicatos de Servidores Públicos, pues este registro fue negado por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de ahí que la litis en el juicio de amparo se constriñe a determinar y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos que fueron impugnados, sin que en la especie hubiera habido algún pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos que refiere la recurrente, que pueda ser materia de estudio.


Por el contrario, de la lectura de la sentencia se advierte que si bien la J. de Distrito concedió a la quejosa el amparo respecto del acto concreto de aplicación que fue reclamado, lo cierto es que la referida concesión solamente la hizo derivar de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado precisamente por no haber sido impugnado por vicios propios, haciendo extensiva la concesión del amparo a la agraviada respecto de dicho acto, determinando, en lo conducente:


"... Por tanto, y al haber acreditado la parte quejosa la inconstitucionalidad de los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y la legalidad del proveído de seis de abril de dos mil cuatro, dictado en el expediente 1404/2004, lo procedente es conceder el amparo a la quejosa para el único efecto de que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, actuando en Pleno, deje insubsistente el acuerdo reclamado y provea lo relativo a la solicitud de registro de la Federación Democrática de Sindicatos de Servidores Públicos, sin aplicar los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, con libertad de jurisdicción, determine lo que en derecho corresponda."


Son aplicables para apoyar la anterior consideración las jurisprudencias que a continuación se citan:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja." (Tesis 3a./J. 16/91, Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, abril de 1991, página 24).


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA. Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia que se recurre, y forzosamente deben contener, no sólo la cita de las disposiciones legales que se estimen infringidas y su concepto, sino también la concordancia entre aquéllas, éste y las consideraciones que fundamenten esa propia sentencia, pues de aceptar lo contrario, resultaría la introducción de nuevas cuestiones en la revisión que no constituyen su materia, toda vez que ésta se limita al estudio integral del fallo que se combate, con vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes." (Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 145-150, Primera Parte, página 159).


Igualmente, respecto del agravio identificado como quinto, el mismo resulta inoperante.


En efecto, afirma la recurrente que la a quo no cuidó los derechos de los trabajadores legítimamente representados por la FSTSE, ni la posible afectación a sus sindicatos adheridos derivada de la creación de una nueva federación, así como a los intereses legales y legítimos de ésta, afirmaciones que son inatendibles, toda vez que no es materia de estudio la defensa de los trabajadores, ni de los sindicatos afiliados a la federación recurrente, pues lo que debe resolverse gira en torno a la inconstitucionalidad o constitucionalidad de los preceptos legales impugnados por la federación quejosa.


Fundan la consideración previa las jurisprudencias que fueron citadas en párrafos precedentes y que llevan por rubro: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA." y "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA."


Tampoco es el caso de considerar los argumentos de los recurrentes en cuanto a que la J. de Distrito en su sentencia no hace alusión a los argumentos y pruebas ofrecidas.


Lo anterior es así, toda vez que la circunstancia de que en la sentencia de amparo no se hayan tomado en cuenta los alegatos del tercero perjudicado ni los haya comentado o examinado, no constituye violación alguna, porque la decisión del J. debe apegarse a la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación, y si éstos son fundados o infundados en nada influirán los alegatos de las partes para cambiar aquella decisión, máxime que los alegatos son consideraciones parciales de las partes en favor de sus respectivas pretensiones, ello con independencia de los criterios sustentados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del tenor siguiente:


"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el J. de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos." (Tesis P./J. 27/94, Octava Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 80, agosto de 1994, página 14).


"ALEGATOS EN EL AMPARO, LOS JUECES DE DISTRITO NO ESTÁN OBLIGADOS HACER REFERENCIA, EN SU SENTENCIA A LOS. Los Jueces de Distrito no están obligados a hacer referencia, en sus sentencias, a los alegatos de las partes, ni a estudiar y analizar los razonamientos que en los mismos alegatos se expresen." (Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCVII, página 1518).


Por otra parte, si bien la recurrente impugna la omisión en que incurrió la J. de Distrito al no tomar en cuenta las pruebas que ofreció, debe estimarse que tal argumento resulta inoperante, pues si bien en términos de lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo deberá reponerse el procedimiento cuando el J. de Distrito incurra en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiera influir en la sentencia, esta Segunda Sala estima que no se dan los supuestos para ordenar tal reposición, por las siguientes razones.


Para ordenar la reposición del procedimiento de amparo deberá actualizarse uno de los dos supuestos previstos en la ley: 1) que se hubiera dejado sin defensa al recurrente o 2) que la omisión acusada pudiera influir en la sentencia.


Por tanto, no puede decirse que se haya dejado sin defensa al recurrente, pues fue llamado a juicio y compareció al mismo haciendo valer las cuestiones que estimó pertinentes. Por otra parte, tampoco puede decirse que la omisión en que incurrió la J. de Distrito al no analizar las pruebas ofrecidas haya influido en la sentencia.


Esto es así, porque del análisis del correspondiente documento en el que se ofrecieron pruebas por parte de la federación recurrente se advierte que tales pruebas son las que a continuación se mencionan:


1. La documental privada consistente en los estatutos vigentes de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado.


2. La documental pública consistente en copia certificada de los estatutos de los sindicatos federados y sus respectivas tomas de nota actuales y vigentes.


3. Copia certificada de los acuerdos plenarios en los que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resolvió la no desafiliación de diversos sindicatos.


4. Copia certificada del expediente 1404/04 del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del que deriva el acto de aplicación reclamado.


5. La instrumental de actuaciones.


6. La presuncional legal y humana.


Ahora bien, tratándose de un amparo contra leyes, en especial la inconstitucionalidad de los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe estimarse que los documentos sobre el régimen interno de la federación recurrente y de los sindicatos afiliados a la misma, así como las restantes pruebas indicadas, no pueden, de forma alguna, determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales combatidos, pues su calificativa dependerá de su apego o contrariedad a la Constitución Federal, sin que pase inadvertido que, en su caso, las referidas pruebas pudieran guardar alguna relación únicamente con el acto concreto de aplicación, mismo que no fue impugnado por la quejosa por vicios propios, y la concesión del amparo por tal acto reclamado se dio en vía de consecuencia. En esa virtud, el hecho de que el juzgador no haya apreciado las referidas pruebas ningún perjuicio causa al recurrente, pues las mismas no guardan ninguna relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales indicados.


Sirven de apoyo a la consideración precedente, por su contenido, las tesis que enseguida se citan:


"PRUEBAS QUE NO INFLUYEN EN EL SENTIDO DEL FALLO, NO HA LUGAR A DECRETAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL DESAHOGO DE. Aunque el J. de Distrito dicte su resolución en la audiencia constitucional, en vez de diferir ésta con el objeto de que se desahogue la testimonial ofrecida, tal proceder del a quo no amerita la revocación de la sentencia en revisión para el efecto de que se reponga el procedimiento, al no tener en el negocio el resultado de esa probanza influencia alguna en el sentido del fallo recurrido." (Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 4, Tercera Parte, página 155).


"SENTENCIA DE AMPARO, LEGALIDAD DE LA. NO REQUIERE DEL ANÁLISIS EXPRESO DE TODAS LAS PRUEBAS DE AUTOS. SÓLO DEBEN ESTUDIARSE LAS RELACIONADAS CON LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y LA CONSTITUCIONALIDAD DEL MISMO. El juzgador conforme al segundo párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, al sentenciar sólo debe tomar en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, por lo que no agravia a los recurrentes el hecho de que no se haga alusión ni razonamiento alguno, en la sentencia, de todas y cada una de las pruebas que ofrecieron, si las mismas no estaban relacionadas con la existencia del acto reclamado, ni tampoco con su constitucionalidad." (Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 16, Tercera Parte, página 69).


Continúa señalando la recurrente, en el agravio marcado como séptimo, que la sentencia recurrida es ilegal, en virtud de que estima que debieron considerarse inoperantes los conceptos de violación dado que de la demanda de amparo se advierte que sus argumentos no fueron hechos valer en la forma en la que la a quo realiza el análisis del artículo 78 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


En referencia a lo anterior, básicamente, la quejosa sostuvo sobre ese aspecto que la fracción X del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Federal no limita el derecho de asociación, tanto para la formación de sindicatos como para la constitución de federaciones y confederaciones, por lo que el hecho de que el artículo 78 de la legislación burocrática determine que la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado es la única central reconocida por el Estado, es incongruente con el mandato constitucional y que en caso análogo, en relación con el artículo 68 del mismo ordenamiento legal, en el que se determina que sólo habrá un sindicato por cada dependencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó al establecer jurisprudencia de que dicho numeral viola la garantía social de libre sindicación y que la misma regla es apreciable en el caso de la formación de varias federaciones de sindicatos.


En concordancia con los argumentos expresados, la J. de Distrito en su sentencia realizó un análisis del artículo 123 constitucional, estimando el contenido literal del precepto, en cuyo apartado B dispone que el Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases en el mismo consignadas, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, y especialmente en su fracción X en la parte que indica que los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes.


Igualmente, consideró el contenido de la disposición prevista en el artículo 78 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone que los sindicatos podrán adherirse a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, única central reconocida por el Estado.


Asimismo, con base en las premisas dadas en la disposición constitucional y su relación con el precepto legal secundario, determinó la aplicación al efecto de la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 43/99, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de mil novecientos noventa y nueve, página cinco, que textualmente dice: "SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL. El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propia. Dicha libertad debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La Libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa que establezcan las leyes o estatutos laborales, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses."


En esos términos, estableció que las leyes que expida el Congreso de la Unión, con el fin de regir las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, debe respetar el principio de libertad sindical en los términos consagrados en la Constitución General de la República, por disposición expresa del artículo 73, fracción X, in fine, constitucional, sin establecer límites en el ejercicio de dicha prerrogativa, por lo que estimó que el derecho sindical contiene tres aristas: la asociación de los trabajadores o empleadores para conformar un sindicato, la asociación de sindicatos para formar federaciones y la asociación de las federaciones para integrar confederaciones; derecho que es reconocido por la Constitución en el artículo 123, apartado B, fracción X, cuyo texto no limita el derecho de asociación a la creación únicamente de los sindicatos, por lo que siendo principio de derecho que aquello que no les está prohibido a los gobernados les está permitido, y no ser intención del Poder Constituyente limitar la citada garantía, es evidente que el Congreso, al emitir los artículos 78 y 84 de la legislación burocrática, contravino el principio de libertad sindical que existe para que los sindicatos puedan conformar federaciones.


Así pues, se insiste, la parte quejosa impugnó la inconstitucionalidad del artículo 78 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, primero, por su contravención directamente a la disposición contenida en la fracción X del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estimando que el derecho de los trabajadores a asociarse en defensa de sus intereses comunes debe entenderse en términos amplios y sin restricción alguna, por lo que comprende todos los grados de la organización sindical, tanto para la formación de sindicatos como para la constitución de federaciones y confederaciones, por lo que la restricción contenida en el artículo 78 impugnado es incongruente con el mandato constitucional, lo que le causa perjuicio, en virtud de que la negativa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para tramitar el registro de la federación quejosa tuvo como fundamento el precepto legal que se analiza.


Por otra parte, también apoyó sus argumentos de inconstitucionalidad aduciendo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 68 de la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, precepto que determina que sólo habrá un sindicato por cada dependencia, considerando evidente que la misma regla es aplicable a la formación de varias federaciones de sindicatos de trabajadores al servicio del Estado, y expresando argumentos sobre la procedencia de la aplicación por analogía para resolver el juicio.


Ahora bien, de lo anterior puede concluirse que las consideraciones de la sentencia son acordes y congruentes con los argumentos planteados en la demanda y, dados los términos en que fueron analizados, llevan a determinar que los mismos no resultaban inoperantes como pretende la recurrente.


En el mismo séptimo concepto de agravio, la recurrente afirma que dicho precepto en ningún sentido limita el principio de libertad de sindicación, ya que señala el carácter potestativo de los sindicatos para adherirse a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y, por otro lado, las argumentaciones de la a quo relativas a que el Estado únicamente reconoce a dicha federación hacen arribar a la conclusión de que el análisis de la juzgadora es erróneo y sin fundamento, pues se advierte que los promoventes en ningún momento solicitan ser reconocidos por el Estado y únicamente hacen valer la opción de registro de una nueva federación, razonamientos ambos que, aun cuando fueran hechos valer por los quejosos, nunca merecieron por parte de la a quo atención alguna, lo que incrementa el grado de parcialidad de la juzgadora al momento de emitir la resolución que se combate.


Tales afirmaciones son infundadas.


En efecto, en el sentido de que el artículo 78 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en ningún sentido limita el principio de libertad de sindicación, ya que señala el carácter potestativo de los sindicatos para adherirse a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, resulta incoherente con el planteamiento realizado tanto en la demanda como en la sentencia recurrida, pues claramente se advierte que la quejosa no se duele de la libertad de los sindicatos para adherirse o no a la federación reconocida en el precepto legal de mérito, sino de la restricción que contiene, en tanto implícitamente restringe la formación de otra federación de sindicatos, ya que dicho precepto dispone:


"Artículo 78. Los sindicatos podrán adherirse a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, única central reconocida por el Estado."


Por otro lado, en cuanto aduce que las argumentaciones de la sentencia relativas a que el Estado únicamente reconoce a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, son erróneas y sin fundamento, pues la quejosa no solicitó ser reconocida por el Estado, sino sólo su registro como una nueva federación, lo que no fue atendido por la a quo, tampoco tiene razón la recurrente.


Lo anterior es así, pues aun cuando fuera cierta la afirmación en el sentido de que la quejosa no solicitó su reconocimiento por parte del Estado sino solamente su registro como federación, ello no cambia la determinación de inconstitucionalidad del precepto que se analiza.


En efecto, la disposición legal claramente determina que el Estado sólo reconocerá a una federación de sindicatos y, atendiendo a que el acto de aplicación del precepto reclamado tuvo el fundamento siguiente: "Considerando que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo reconoce y regula a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, en el artículo 78 que a la letra dice: ... así como en los numerales 84 y 85, por lo que no ha lugar a dar trámite al registro de la Federación Democrática de Sindicatos de Servidores Públicos solicitado por los CC. R.O.G. y otros", resulta, en consecuencia, que fue correcto el proceder de la J. de Distrito y no carece de fundamento al estimar que "si los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establecen la existencia de una sola federación de sindicatos reconocida por el Estado, debe concluirse que el mismo resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, fracción X, apartado ‘B’, toda vez que al establecer la sindicación única contraría el espíritu que ha imperado en el legislador al expedir el artículo 123 constitucional que, como ha puesto de manifiesto en la presente resolución, ha sido establecer sin restricción alguna un mínimo de derechos laborales a favor de los trabajadores, considerando entre ellos el derecho de libre asociación para la defensa de sus intereses."


Así, relacionado con lo anterior, debe establecerse que el registro de la federación de sindicatos, al igual que el registro de éstos, es el acto formalmente administrativo por el cual la autoridad da fe de haber quedado constituida la asociación, como una formalidad obligatoria y que, aun cuando no es elemento constitutivo del sindicato o la federación de sindicatos, pues está reconocido el derecho de constituir sindicatos y, por ende, federaciones, sin necesidad de autorización previa, lo cierto es que a través de él se logrará acreditar la personalidad y capacidad para obligarse en nombre de la persona moral de derecho social, cuya actuación va a influir de manera directa e inmediata en las relaciones obrero patronales y frente a terceros con quien la federación entable algún vínculo jurídico, acorde con el criterio del Tribunal Pleno que enseguida se copia, conforme al cual, si bien es cierto que no tiene efectos constitutivos, sí permite a los sindicatos defenderse ante todo tipo de autoridades.


Dicha tesis aislada es la identificada con el número P. LII/99, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, visible en la página 15, que a la letra dice:


"SINDICATOS. SU REGISTRO NO TIENE EFECTOS CONSTITUTIVOS. Los sindicatos son personas morales que tienen capacidad para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, desde el momento en que se cumplen los requisitos que para su constitución señala la ley respectiva y no hasta que se realiza su registro ante la autoridad competente, porque éste no es un presupuesto para su constitución, sino que a través del registro la autoridad correspondiente da fe que el acto constitutivo reúne los requisitos de fondo que exige la ley, pero no otorga al sindicato existencia ni personalidad jurídica."


Por las mismas razones, debe estimarse que, contrariamente a lo señalado por la recurrente, el haber solicitado el registro de la federación es tanto como solicitar al Estado el reconocimiento de su existencia, dadas las consecuencias legales que trae aparejadas ese registro y lo cual puede derivarse del contenido de las distintas tesis sustentadas por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se citan a continuación:


"SINDICATOS REGISTRADOS. PRESUNCIÓN DE SU LEGALIDAD. Teniendo el sindicato demandado, a virtud de su registro, la presunción de satisfacer todas las exigencias legales, a la parte actora le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción para desvirtuar tal presunción; y si la Junta responsable invierte indebidamente la carga de la prueba, ello implica la violación de los artículos 550 y 551 de la Ley Federal del Trabajo." (Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen III, Quinta Parte, página 100).


"SINDICATOS, REGISTROS DE LOS. El registro es indispensable para que un sindicato exista jurídicamente, por lo que mientras el registro subsista, el sindicato registrado tiene la presunción de satisfacer todas las exigencias legales." (Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen III, Quinta Parte, página 101).


"SINDICATOS, FORMA DE ACREDITAR SU PERSONALIDAD. Si la existencia y personalidad de un sindicato la hace derivar la Junta de los diversos oficios provenientes del Departamento del Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que acreditan el registro del organismo sindical, su actuación es correcta aun cuando no tenga a la vista el acta constitutiva de la asociación ni los estatutos de la misma." (Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXI, página 1706).


"SINDICATOS, FACULTADES DE LOS. Si los promoventes de un juicio arbitral, exhiben unos documentos, por medio de los cuales acreditan el carácter que ostentaron en el mismo juicio, o sea, el de secretarios general y del interior, respectivamente, de un sindicato, conteniendo dichos documentos, la constancia relativa a que los mismos fueron anotados en la oficina del Registro de Asociaciones del Departamento del Trabajo, resulta que la Junta pudo tener por acreditada la personalidad de los expresados promoventes en el juicio arbitral mencionado, con tanta más razón, si de autos aparece que la negociación demandada reconoce a aquéllos, con el referido carácter que ostentaron en el juicio; por lo que la Junta respectiva, al reconocer esa personalidad, y, en consecuencia, tener por no demostrada la excepción opuesta por la empresa demandada, no infringe, sino que, por el contrario, acata la disposición contenida en el artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo, sin que sea obstáculo para ello, que los representantes de la parte actora no hayan presentado los estatutos del sindicato respectivo, ya que la ley no establece semejante exigencia, aparte de que el artículo 460 de la Ley del Trabajo establece que los sindicatos de patronos y obreros pueden comparecer ante las Juntas, como actores o demandados, en defensa de sus derechos colectivos y de los derechos individuales que correspondan a sus miembros, de donde resulta que no existe base legal para negar que los sindicatos estén facultados legalmente para comparecer ante las Juntas, en defensa de los derechos individuales que correspondan a los miembros de los mismos." (Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXV, página 544).


"SINDICATOS, PERSONALIDAD DE LOS. Si bien es cierto que la Cuarta Sala de la Suprema Corte ha sostenido en diversas ejecutorias, que las agrupaciones de trabajadores existen de hecho, también lo es que su existencia debe estar regulada y ajustada a las prevenciones de la ley, por lo que si no se han llenado los requisitos que la misma establece, para obtener el registro, en tanto que este no se obtenga, carecen de personalidad jurídica." (Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LVIII, página 2058).


"SINDICATOS, CUÁNDO NACE SU PERSONALIDAD. La personalidad de un sindicato no nace desde el momento de su registro, sino desde la época de su constitución; aquél le dará y reconocerá determinados derechos y su falta le ocasionará determinados perjuicios; pero de ninguna manera adquieren una personalidad nueva, por el hecho del registro." (Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CIV, página 979).


Por otra parte, y a fin de dar congruencia a este fallo, corresponde estudiar la última parte del agravio octavo hecho valer por la recurrente, en el que esencialmente aduce que resulta incongruente la aplicación por analogía de una tesis aislada que, con base en los artículos 193 y 194 (sic) de la Ley de Amparo, no es jurisprudencia y no es obligatoria para los tribunales jurisdiccionales y, por tanto, el pretender compararla y aplicarla como una norma cuya jerarquía se asimila a un tratado internacional, resulta totalmente incoherente.


Es infundada la afirmación formulada.


En efecto, en principio es conveniente destacar que, contrariamente a lo expresado por la recurrente, no se está en presencia de la aplicación de una tesis aislada sino de una tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues así se advierte de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de mil novecientos noventa y nueve, página cinco, en donde expresamente dice: "El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintisiete de mayo en curso, aprobó, con el número 43/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve."


Además, la misma fue resultado de cinco precedentes que reiteraron el criterio sustentado, lo cual, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia, ya que éste dispone:


"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las S..


"También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados."


En efecto, los precedentes son los siguientes:


1. Amparo en revisión 337/94. Sindicato del Personal Académico de la Universidad de Guadalajara. 21 de mayo de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: A.E.B.L..


2. Amparo en revisión 338/95. Sindicato de Solidaridad de los Trabajadores de los Poderes del Estado de Oaxaca y Organismos Descentralizados. 21 de mayo de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..


3. Amparo en revisión 408/98. Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio de Administración Tributaria y coags. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.V.A.A.; en su ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro J.D.R.. Secretario: J.A.G.Á..


4. Amparo en revisión 1339/98. F.P.G. y coags. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


5. Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: H.R.P.. Secretario: A.E.R..


Establecido lo anterior, cabe ahora determinar si está permitido o no hacer la aplicación por analogía de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dar fundamento a una sentencia de amparo, para lo cual es necesario citar los siguientes criterios:


"ANALOGÍA, APLICACIÓN POR, DE TESIS DEL TRIBUNAL EN PLENO. La aplicación de tesis del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por analogía, es correcta si examinados los elementos comunes entre los dos supuestos, los de las ejecutorias y el caso a estudio; encontrados los elementos diversos entre los dos supuestos; delimitados de entre los elementos comunes, aquellos que la Suprema Corte de Justicia tomó en cuenta decisivamente para dictar sus ejecutorias, se advierte, por último, que los elementos diversos, por su número, por su naturaleza y por su contenido, no pueden modificar las disposiciones de las tesis que se aplican por analogía." (Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 39, Primera Parte, página 14).


"ANALOGÍA, APLICACIÓN POR, DE PRECEDENTES JUDICIALES. SATISFACE LOS FINES DEL DERECHO. La práctica seguida por los tribunales al aplicar en sus sentencias precedentes judiciales establecidos, cuando comparten la tesis que en ellos se sustenta, redunda en la satisfacción de los fines del derecho, y lejos de ser criticable, es título de exaltación para la administración de justicia. La resolución judicial sólo causa agravio cuando el J. aplica el precedente a una hipótesis distinta de la que justificó su adopción, en cuyo caso la anomalía es similar a la que se comete aplicando inexactamente la ley." (Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 39, Primera Parte, página 14).


"MÉTODO ANALÓGICO, APLICACIÓN DEL. Dos son las condiciones para la aplicación del método analógico. En primer lugar, la falta expresa de la norma aplicable al supuesto concreto y, en segundo lugar, la igualdad esencial de los hechos, como en el caso en que la ley sí protege la posesión que el padre o la madre tiene de sus hijos legítimos, pero es omisa respecto a la posesión de los hijos naturales, no obstante que se trata de situaciones concretas esencialmente iguales ubi eadem ratio, eadem dispositio. La Tercera Sala de la Suprema Corte considera que es jurídica la aplicación analógica de la ley en virtud de que lo establece y permite la propia Constitución de la República, excepto cuando se trata de disposiciones de carácter excepcional, o cuando la ley está redactada en forma numerativa, o de leyes penales; pues como es manifiestamente imposible que la mente humana pueda prever y regular con normas adecuadas todos los innumerables casos futuros, el legislador ha señalado las fuentes, a las cuales debe el J. acudir siempre que no sea posible resolver una controversia aplicando una disposición precisa de la ley; tales fuentes son, en primer término, la analogía, y después, cuando tampoco mediante ésta sea posible decidir, los principios generales de derecho. En efecto, mediante la analogía, el ámbito de aplicación de las leyes se extiende más allá del repertorio de los casos originalmente previstos, con tal de que se trate de supuestos similares o afines a aquéllos, siempre que la ratio legis valga igualmente para unos y para los otros; por lo tanto, la analogía como método de interpretación o de autointegración es aceptada por nuestra legislación." (Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Cuarta Parte, página 218).


"PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE, RESPETABILIDAD DE LOS. El precedente jurídico que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando no haya formado jurisprudencia, debe ser tomado en consideración por las autoridades del país, no por que legalmente les sea obligatorio, sino por constituir una opinión sobre la interpretación o aplicación de la ley, opinión que merece respetabilidad, dada la autoridad del órgano de que proviene." (Sexta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen CV, Segunda Parte, página 83).


Del análisis de las mencionadas tesis se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 14 de la Constitución Federal no prohíbe que las consideraciones de una sentencia se hagan con base en analogía pues, por el contrario, es uno de los principios de derecho expresamente admitidos por el citado artículo, de forma tal que debe estimarse que la aplicación de la jurisprudencia por analogía puede hacerse en aquellos casos en los que existen iguales razones en la cuestión materia de los juicios, es decir, siempre que exista un principio de similitud relevante entre lo resuelto y lo que ha de resolverse, que justifique la aplicación extensiva al caso no resuelto.


Esto es, si el caso no resuelto es similar a los casos regulados en la jurisprudencia en aquello que constituye la razón suficiente de su regulación específica, entendiendo por razón suficiente el pretendido objeto o propósito de lo pedido, de manera que cabe la máxima "donde existe la misma razón, debe haber la misma regulación". El procedimiento analógico recibe su fuerza y autoridad de las reglas de la hermenéutica jurídica, las cuales guían el procedimiento de aplicación del derecho, de ahí que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación determine que los precedentes jurídicos que establece deben ser tomados en consideración por las autoridades del país, por constituir una opinión sobre la interpretación o aplicación de la ley, opinión que merece respetabilidad, dada la autoridad del órgano de que proviene, que constituyen, inclusive, un medio para la construcción armónica del sistema jurídico.


Así, la analogía es correcta si examinados los elementos comunes entre los dos supuestos, en este caso, el de la jurisprudencia y el caso a estudio, encontrados los elementos diversos entre los dos supuestos, delimitados de entre los elementos comunes, aquellos que la Suprema Corte de Justicia tomó en cuenta decisivamente para dictar sus ejecutorias, y si se advierte, por último, que los elementos diversos, por su número, por su naturaleza y por su contenido, no pueden modificar las disposiciones de las tesis que se aplican por analogía.


Por tanto, cuando, como acontece en este caso, no existía criterio exactamente aplicable que hubiera determinado la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que fueron impugnados, y si atendiendo a las semejanzas de la jurisprudencia citada como fundamento de la sentencia con los argumentos de la demanda de amparo presentada por la quejosa la J. de Distrito advirtió tales similitudes que estimó le permitía la aplicación por analogía de la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su proceder fue correcto; sin que la situación dada guarde ninguna relación con la aplicación de tal jurisprudencia como una norma cuya jerarquía se asimila a un tratado internacional, pues en virtud de las consideraciones expuestas en la sentencia se puede apreciar que de la referencia del criterio del Tribunal Pleno al inicio del análisis, hizo conclusiones reiterando el contenido de la misma, pero sin hacer ninguna mención a la jerarquía de la jurisprudencia.


De lo anterior deriva que, en este caso, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es semejante con el propósito de la declaración de inconstitucionalidad del diverso artículo 68 de la propia ley, dado que fundamentalmente se impugnó la violación a la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, constitucional, de lo que la J. en su sentencia sostuvo, tomando en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el derecho de cada individuo de asociarse en la defensa de sus intereses laborales, que el derecho sindical de cada trabajador comprende tres aspectos fundamentales: 1) un aspecto positivo, que se traduce en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya formado o de concurrir a la constitución de uno nuevo; 2) un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a ningún sindicato; y, 3) la libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación; que la misma razón cabe para establecer que dichos aspectos se dan también en relación con los sindicatos; generándose en consecuencia, para este tipo de organizaciones, los mismos aspectos positivos o negativos, es decir, que los sindicatos atendiendo a la libertad sindical pueden: 1) ingresar a una federación o conformar una nueva; 2) no ingresar a una federación determinada o no afiliarse a ninguna; y, 3) la libertad de separarse o renunciar a formar parte de una federación.


Por otra parte, en el agravio identificado como octavo, la recurrente aduce que la sentencia recurrida es ilegal, pues la a quo no desestimó por infundados e inaplicables los argumentos de la parte quejosa, al pretender se decretara la inconstitucionalidad de los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, apoyándose, para tal efecto, en disposiciones del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que se refiere a las relaciones laborales de los trabajadores tutelados por el apartado A del artículo 123 constitucional, cuando en el ámbito internacional existe también el Convenio 151 de la misma Organización Internacional del Trabajo, cuyos criterios resultan aplicables especialmente a las personas empleadas por la administración pública que, en la especie, tendrían identidad con respecto de los trabajadores regulados por el apartado B del artículo 123 constitucional, lo mismo que la recomendación 159 relativa al convenio antes expuesto y destacando que aunado al convenio y recomendación antes citados es importante aludir al convenio sobre el fomento de la negociación colectiva, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo e identificado con el número 154, aclarando que si bien es cierto no han sido ratificados por el Gobierno Mexicano, se refieren a la forma en que deberán regularse las relaciones entre empleados públicos y el Estado-patrón, por lo que si el derecho internacional hace distinción para el tratamiento de empleados sujetos a regímenes jurídicos diferentes, como son los empleados de la iniciativa privada respecto de los empleados de la administración pública, y por tal razón se han emitido dos diversos convenios, como son el 87 y el 151, resulta incuestionable que la a quo debió apegarse a criterios relativos a empleados de la administración pública, cuidando que la aplicación de un tratado internacional sea congruente con las normas constitucionales vigentes, puesto que el artículo 123 de la Constitución Federal cuenta con dos apartados, el A y el B, precisamente para separar sus respectivos ámbitos de aplicación.


Son inoperantes las anteriores afirmaciones de la recurrente.


En efecto, es determinante establecer que la sentencia recurrida primordialmente encuentra fundamento en la fracción X del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que ésta consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo una vez que el sindicato adquiere una existencia y una realidad propias.


Que en esos términos, las leyes que expida el Congreso de la Unión, con el fin de regir las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, debe respetar el principio de libertad sindical en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por disposición expresa del artículo 73, constitucional, fracción X, in fine, sin establecer límites en el ejercicio de dicha prerrogativa.


Que el derecho sindical contiene tres aristas:


1. La asociación de los trabajadores o empleadores para conformar un sindicato.


2. La asociación de sindicatos, para formar federaciones.


3. La asociación de las federaciones para integrar confederaciones.


Que ese derecho es reconocido por la Constitución en el artículo 123, apartado "B", fracción X, cuyo texto no limita el derecho de asociación a la creación únicamente de los sindicatos, por lo que siendo principio de derecho que aquello que no les está prohibido a los gobernados les está permitido, y no ser intención del Poder Constituyente limitar la citada garantía, es evidente que el Congreso al emitir los artículos 78 y 84 de la legislación burocrática contravino el principio de libertad sindical con que cuentan los sindicatos para formar federaciones.


En esa virtud, debe estimarse que las consideraciones que la J. de Distrito realizó en torno a la aplicación del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo fue solamente a mayor abundamiento, es decir, a manera de razonamiento, pero no necesariamente para fundar en él la inconstitucionalidad de los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de ahí que, con independencia de los agravios que al respecto hace valer la federación recurrente, debe considerarse la existencia de la violación, por parte de los preceptos legales mencionados, al derecho establecido directamente en el mencionado artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal, atento a que la suscripción del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y su cita en la sentencia recurrida no modifica en forma alguna la libertad de sindicalización reconocida por dicho precepto constitucional, y que ya fue determinada en las consideraciones previas de este fallo.


Por último, el agravio relativo a que es inexacto que el artículo 84 restrinja la libertad sindical o garantice la existencia de una sola federación, como erróneamente asevera la juzgadora, es infundado.


En efecto, al haberse determinado que el artículo 78 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es inconstitucional en cuanto establece que la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado será "la única central reconocida por el Estado", porque transgrede el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Ley Fundamental, en relación con el marco jurídico que sobre el particular ordena el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, debe estimarse que la misma suerte corre el diverso artículo 84 de la indicada ley reglamentaria.


El precepto en cita dispone:


"Artículo 84. La Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado se regirá por sus estatutos y, en lo conducente, por las disposiciones relativas a los sindicatos que señala esta ley.


"En ningún caso podrá decretarse la expulsión de un sindicato del seno de la federación."


Dadas las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, el legislador no está facultado para prohibir la existencia en definitiva de ulteriores organizaciones a la creada por el propio legislador. El artículo 78 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se refiere exclusivamente a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado como única, excluyendo tácitamente la existencia de otras organizaciones de esta índole, lo que aparece reiterado implícitamente en el numeral 84 al referir exclusivamente a la federación reconocida en el artículo 78 y al señalar que la misma se regirá, en lo conducente, por las disposiciones relativas a los sindicatos, entre las que se encuentra lo correspondiente a su registro, mismo que fue negado por la autoridad responsable en el acto concreto de aplicación.


En esa medida, no obstante que pareciera que el artículo 84 de la ley burocrática, como dice la recurrente, que ningún perjuicio causa a los intereses de la quejosa, en virtud de que el hecho de que la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado se rija por sus propios estatutos y por las disposiciones de la ley burocrática, tal previsión no afecta a nadie por ser una norma aplicable exclusivamente con carácter interno y que proporciona un principio de seguridad jurídica a sus integrantes, ello no es así, pues debe partirse del punto específico que el citado precepto legal contiene, al referirse única y exclusivamente a la indicada federación, limitando con ello la existencia y regulación al interior de cualesquiera otras federaciones.


Por las razones expuestas, el ser inoperantes e infundados los conceptos de agravio que han sido analizados, debe confirmarse la sentencia recurrida amparando a la federación quejosa.


Sirve de apoyo a todo lo anterior la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de contenido y publicación enseguida se citan:


"SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL. El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias. Dicha libertad debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa que establezcan las leyes o estatutos laborales, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses." (Tesis P./J. 43/99, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, página 5).


QUINTO. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, autoridad responsable en el juicio de amparo, hizo valer, en síntesis, los siguientes agravios.


• Que la J. de Distrito no tomó en consideración de manera legal las pruebas que justifican la constitucionalidad de los preceptos reclamados, de manera particular, el texto de los artículos 78 y 84 de la ley controvertida.


• Debe recordarse que la autoridad judicial sólo consideró que los preceptos legales en estudio vulneran lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción X, constitucional, del que se desprenden los elementos esenciales siguientes:


a) El Constituyente estableció como premisa fundamental para que el Congreso de la Unión expida leyes sobre el trabajo, la obligación de que no se contravengan las bases previstas en el propio artículo 123 constitucional, luego entonces, a contrario sensu, todo aquello que no contravenga tales bases puede ser contenido en las leyes sobre el trabajo; y,


b) De acuerdo con la fracción X del apartado B del artículo 123 constitucional, que es el único precepto legal que la J. de amparo considera vulnerado, los trabajadores gozan, entre otros, del derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes; en este orden de ideas, si un precepto legal en materia de trabajo no se opone al derecho de asociación para la defensa de los intereses comunes de los trabajadores conforme a la Constitución, no puede tacharse de inconstitucional.


En la sentencia sujeta a revisión dice la a quo que la garantía social contenida en el artículo 123 constitucional se ve restringida con los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; sin embargo, el hecho de que el legislador haya previsto en congruencia con el precepto constitucional el principio de asociación, no se traduce en la violación a tal derecho.


Al efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha ocupado de definir la forma en que ese derecho puede ejercerse, de tal manera que debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: A) Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; B) Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y, C) La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Si alguna ley o acto de autoridad restringe esos principios, es evidente que se estaría en la presencia de una violación constitucional.


Contrario a ello, en ningún momento se impide a los trabajadores que se asocien, no se asocien o dejen de pertenecer a una asociación; en el caso en particular, a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado.


• En este sentido, es oportuno consultar la tesis aislada visible en la página 117 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, Pleno, Novena Época, intitulada: "SINDICACIÓN ÚNICA. EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, APARTADO ‘B’, FRACCIÓN X.". De igual manera, es de citarse la jurisprudencia P./J. 28/95, página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, Pleno, Novena Época, cuyo texto indica: "CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACIÓN OBLIGATORIA. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 9o. CONSTITUCIONAL.".


Le corresponde al legislador establecer límites al ejercicio de tal derecho de asociación, pues tal principio no trastoca esa garantía y, desde luego, el legislador cuenta con la posibilidad de proporcionar normas generales, abstractas e impersonales, que proporcionen a los sindicatos las bases fundamentales para su vida interna.


Lo anterior no se traduce en una interpretación rígida y limitada del artículo 123 de la Carta Magna, por el contrario, ésta se interpreta en sus términos, y si en el caso dice que las leyes del trabajo no podrán contravenir las bases del artículo 123 constitucional, es de insistirse que si éstas no se contravienen, no hay tal trastocamiento a ninguna garantía social.


• En otro apartado de la sentencia, dice la J. de amparo que se viola con lo establecido en el "... Convenio número ochenta y siete relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical adoptado el nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, por la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo en San Francisco, California y adoptado y ratificado por México ...". Mencionando particularmente la violación a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de dicho convenio, en virtud de que los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prohíben el derecho de asociación.


En ese sentido, es de advertirse que a la quejosa no se le está impidiendo o prohibiendo el derecho de asociarse, bajo los términos establecidos en los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y tampoco se le está impidiendo que ejercite su derecho sindical de asociarse en los términos establecidos en el Convenio Internacional Número 87, pues en ningún sentido el legislador hace prohibición manifiesta de que no pueden los sindicatos asociarse en una federación, ni tampoco les obliga a adherirse a una federación ni les exige permanecer en ella.


Así, es de entenderse que el legislador tiene la facultad constitucional de plasmar en ley las normas, términos, condiciones, supuestos y todas las demás hipótesis que deben regir en materia laboral, sin contravenir a la Constitución y en las que se debe encontrar necesariamente la forma en que los trabajadores ejercen sus libertades laborales, como lo es la de asociación.


Son infundados todos los conceptos de agravio que se hacen valer. En principio, es inexacto que la J. de Distrito en la sentencia que se revisa no haya atendido al texto de los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado pues, contrariamente a tal afirmación, de la lectura de la sentencia se advierte que todo el estudio de fondo del asunto se refiere precisamente al análisis de los mismos, atendiendo a lo dispuesto tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y a la aplicación de la jurisprudencia sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por otra parte, en lo que se refiere a que de acuerdo con la fracción X del apartado B del artículo 123 constitucional los trabajadores gozan, entre otros, del derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes, y que si un precepto legal en materia de trabajo no se opone al derecho de asociación para la defensa de los intereses comunes de los trabajadores conforme a la Constitución, no puede tacharse de inconstitucional, de manera que los preceptos legales impugnados no violan tal derecho por el hecho de que el legislador haya previsto en congruencia con el precepto constitucional el principio de asociación, pues en ningún momento se impide a los trabajadores que se asocien, no se asocien o dejen de pertenecer a una asociación; en el caso en particular, a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado.


La afirmación así hecha carece de fundamento pues, como quedó determinado en el considerando cuarto que antecede, tales preceptos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado restringen el derecho de libertad de sindicación de los trabajadores en la medida en que el artículo 123 constitucional estableció que las leyes que expida el Congreso de la Unión, con el fin de regir las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, debe respetar el principio de libertad sindical en los términos consagrados en la Constitución General de la República, sin establecer límites en el ejercicio de dicha prerrogativa, consistente en el derecho a la asociación de los trabajadores para conformar un sindicato; a la asociación de sindicatos para formar federaciones y a la asociación de las federaciones para integrar confederaciones; derecho que es reconocido por la Constitución en el artículo 123, apartado B, fracción X, pues su texto no limita el derecho de asociación a la creación únicamente de los sindicatos, por lo que no apreciándose la intención del Poder Constituyente de limitar la citada garantía, es evidente que el Congreso al emitir los artículos 78 y 84 de la legislación burocrática contravino el principio de libertad sindical que existe para que los sindicatos puedan conformar federaciones, esto dado que el referido artículo 78 establece que la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado será la "única central reconocida por el Estado", a la vez que el artículo 84 exclusivamente regula la existencia de la indicada federación, cuestión que sin lugar a dudas deriva en una prohibición para formar otra u otras federaciones de sindicatos de trabajadores al servicio del Estado, por lo que sí resultan inconstitucionales.


En otro orden, en lo que se refiere a la cita de los diversos criterios que cita el recurrente en sus conceptos de agravio, debe estimarse que los mismos, lejos de apoyar sus afirmaciones, confirman el criterio sustentado en la sentencia que se revisa, pues ambas contienen la declaración de inconstitucionalidad de diversos preceptos legales por violación a la libertad sindical consagrada en el artículo 123 constitucional, apartado B, fracción X y a la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. constitucional.


Con independencia de lo anterior, tampoco asiste razón al recurrente al afirmar que corresponde al legislador establecer límites al ejercicio de tal derecho de asociación, pues cuenta con la posibilidad de proporcionar normas generales, abstractas e impersonales, que proporcionen a los sindicatos las bases fundamentales para su vida interna. Esto es así, porque las cuestiones propias de la vida interna de los sindicatos no fue un tema abordado en la sentencia que se revisa para determinar la inconstitucionalidad de los preceptos legales analizados y porque, contrariamente a lo que pudiera significar el establecimiento de límites al derecho de asociación, quedó establecido en el considerando que antecede que no existió intención del Constituyente de establecer límite alguno.


En relación con lo anterior, es infundada la afirmación que se hace en el sentido de que no se trata de una interpretación rígida y limitada del artículo 123 de la Carta Magna, pues atendiendo al análisis de la libertad sindical contenida en el referido precepto constitucional en congruencia con las disposiciones contenidas en el Convenio 87 analizado, se llega a la conclusión de que los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sí la contravienen.


Por último, es inexacta la afirmación de que no se le está impidiendo o prohibiendo el derecho de asociarse, bajo los términos establecidos en los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y tampoco está impidiendo que ejerciten el derecho sindical de asociarse en los términos establecidos en el Convenio Internacional Número 87, pues en ningún sentido el legislador hace prohibición manifiesta de que no pueden los sindicatos asociarse en una federación, ni tampoco les obliga a adherirse a una federación ni les exige permanecer en ella, pues si bien la prohibición determinada no se encuentra expresamente escrita en los preceptos legales impugnados, lo cierto es que existe la prohibición implícita o tácita al disponer el artículo 78, como ya se consideró, que la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado es la "única central reconocida por el Estado", lo mismo que cuando se refiere a su regulación, no sólo por la referencia a una federación en específico, sino también por el hecho de no regular los requisitos para el registro respectivo de cualesquiera otras federaciones, sin que ello se refiera a la forma en que los trabajadores ejercen sus libertades laborales, dado que de los preceptos impugnados se desprende la prohibición absoluta de integrar otra u otras federaciones cuando lo cierto es que el legislador no está facultado para prohibir la existencia en definitiva de ulteriores organizaciones a la creada por el propio legislador.


SEXTO.-En atención a las consideraciones antes expuestas, debe declararse innecesario el estudio de la revisión adhesiva interpuesta por la federación quejosa, en virtud de que, como el recurso de revisión adhesiva está desprovisto de autonomía, en virtud de su naturaleza accesoria, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios hechos valer por los recurrentes en la revisión principal, la sentencia habrá de confirmarse, siendo aplicable el criterio que sustentó la Primera Sala en la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"REVISIÓN ADHESIVA. REGLAS SOBRE EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN ELLA.-De conformidad con el artículo 83, último párrafo de la Ley de Amparo, así como de recientes interpretaciones que sobre ese instituto procesal realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, partiendo de la base de que el recurso de revisión ha resultado procedente, el orden del estudio de los agravios vertidos mediante el adhesivo se funda en la regla general de que primero se analizan los agravios expuestos en la principal y luego, de haber prosperado, se analizan los de la adhesiva. Dicho de otra manera, si los agravios en la revisión no prosperan, es innecesario el examen de los expresados mediante la adhesión; regla que a su vez admite dos excepciones: la primera consiste en que si mediante este medio de impugnación adherente se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, deben analizarse previamente a los agravios de la revisión principal, por tratarse de un aspecto que conforme a la estructuración procesal exige ser dilucidado preliminarmente al tema debatido; la segunda excepción emana del hecho de que si en este recurso adherente se plantearon argumentos para mejorar las condiciones de quien en primera instancia obtuvo parcialmente lo pretendido; es decir, no con el afán de que se confirme la sentencia impugnada, sino con el objetivo de que se modifique en su favor, justamente en la parte que primigeniamente le fue adversa, al grado de provocar un punto resolutivo contrario a sus intereses, pues en este caso, el revisor deberá abocarse al estudio de esos motivos de disconformidad, con independencia de lo fallado respecto a lo planteado en los agravios de la revisión principal; lo cual implica que incluso pueda abordarse el análisis de un argumento de la adhesión en forma previa a los de la revisión, si el orden lógico jurídico así lo requiere." (Tesis 1a. L/98, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, página 344).


Por lo expuesto, y con fundamento además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la Federación Democrática de Sindicatos de Servidores Públicos en contra de los artículos 78 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para los efectos precisados en el último considerando de la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de la misma, vuelvan los autos al juzgado de su origen; publíquese íntegramente la parte considerativa en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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