Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Marzo de 2005, 362
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Fecha01 Marzo 2005
Número de resolución2a. XXXIV/2005
Número de registro18726
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 75/2005. BBVA BANCOMER, S.A. Y OTRA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de febrero de dos mil cinco.


VISTOS; para resolver, el amparo en revisión 75/2005, relativo al recurso de revisión interpuesto por J.A.L.V., en su carácter de apoderado de BBVA Bancomer, Sociedad Anónima y de BBVA Bancomer Servicios, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia de dos de junio de dos mil cuatro, terminada de engrosar el treinta de julio siguiente, dictada por la Juez Octavo de Distrito "A" en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 597/2004; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, BBVA Bancomer, Sociedad Anónima y BBVA Bancomer Servicios, Sociedad Anónima, por conducto de su apoderado J.A.L.V., solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


"III. Autoridades responsables:


"A) Se señala como autoridad responsable ordenadora al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) con motivo de sus actuaciones a raíz de la solicitud de información de folio 0610000012303 de fecha 23 de septiembre de 2003 y el recurso de revisión 385/03 que F.A.S. promovió contra la Unidad de Enlace de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para exigirle a ésta, copia de diversas actuaciones relacionadas con el juicio ordinario mercantil número 1335/95 de Multibanco Mercantil Probursa, S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya-México, S.A. contra F.A.S., radicado en el Juzgado 50o. de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


"B) Se señala como autoridad responsable ejecutora a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por ejecutar dentro del término de 10 días hábiles, la resolución del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública relacionada con la solicitud de F.A.S. con folio número 0610000012303 y el recurso de revisión 385/03 resuelto por dicho instituto.


"C) Se señala como autoridad responsable al H. Congreso de la Unión, quien intervino en el proceso de formación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada el 11 de junio de 2002 en el Diario Oficial de la Federación, cuyo primer acto de aplicación se reclama, en términos del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"D) También se señala como autoridad responsable al C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la promulgación y orden de publicación del decreto de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, cuyo primer acto de aplicación se reclama en el presente juicio de garantías.


"E) Se señala como autoridad responsable al secretario de Gobernación, quien intervino en el refrendo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, cuyo primer acto de aplicación se reclama en el presente juicio de garantías.


"F) Se señala como autoridad responsable al director del Diario Oficial de la Federación, órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, quien está encargado de publicar las leyes en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, y de dicha autoridad se reclama la publicación que realizó de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de junio de 2002."


"V. Actos reclamados:


"A) Se señalan como actos reclamados de la autoridad responsable ordenadora, todas las actuaciones de la misma relacionadas con el folio de la solicitud 0610000012303 y especialmente la resolución del recurso de revisión número 385/03 con motivo de la solicitud de información que dirigió F.A.S. a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"B) Se señala como acto reclamado de la autoridad responsable ejecutora, la entrega inminente de la información y documentación solicitada por F.A.S. en la solicitud con folio 0610000012303, sin darle vista a mi representada como parte interesada.


"Dichos actos reclamados nunca le han sido notificados a la hoy quejosa por parte del instituto responsable, a pesar de tener interés en el juicio ordinario mercantil 1335/95; sino que bajo protesta de decir verdad, mi representada tuvo conocimiento de dichos actos reclamados a partir del 24 de marzo de 2004 cuando visitó la página en internet del instituto responsable y ese mismo día, cuando dicho instituto le informó la resolución del recurso de revisión 385/03 por parte de dicho instituto.


"Me permito exhibir las impresiones obtenidas del internet, como prueba de la hoy quejosa, relacionadas con todos los antecedentes y conceptos de violación del presente escrito y que en consideración de mi representada, demuestran la existencia de los actos reclamados y que tuvo conocimiento de los mismos el 24 de marzo de 2004.


"C) S. como acto reclamado del Congreso de la Unión, la elaboración y creación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada el 11 de junio de 2002 en el Diario Oficial de la Federación.


"D) S. como acto reclamado del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y orden de publicación del decreto de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada el 11 de junio de 2002 en el Diario oficial de la Federación.


"F) S. como acto reclamado del secretario de Gobernación, el refrendo del decreto de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada el 11 de junio de 2002 en el Diario Oficial de la Federación.


"G) Asimismo señalo como acto reclamado, las consecuencias de hecho que necesariamente deban presentarse como efectos inminentes, de cada uno de los actos específicamente reclamados a cada una de las autoridades responsables, y que ponen en evidente riesgo la conculcación material a los derechos sustantivos de naturaleza constitucional en detrimento de las quejosas."


Las quejosas estimaron violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 6o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y señalaron los antecedentes del caso, los cuales se resumen en que:


1. El día once de junio de dos mil dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


2. El veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, por medio de la página electrónica del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, tuvieron conocimiento de una respuesta negativa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a la solicitud con folio 0610000012303 promovida por F.A.S., para solicitar a dicha comisión diversa documentación relacionada con el juicio ordinario mercantil 1335/95 promovido por las hoy quejosas, cuando se denominaba Multibanco Mercantil Probursa, Sociedad Anónima, contra F.A.S., en el Juzgado 50o. de lo Civil en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


3. En esa misma fecha, conocieron que el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, revocó la negativa con apoyo en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ordenando a la citada comisión proporcionar en diez días hábiles la información y documentación requerida por su contrario F.A.S., sin darle vista a las quejosas, no obstante su interés.


4. Las quejosas quisieron tener acceso a la resolución del mencionado recurso de revisión, interpuesto por su contraparte F.A.S., pero el instituto no hizo pública la resolución que desde luego les afecta, utilizando como fundamento los artículos 44 y 45 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, cuando que tales preceptos no dan las bases para reservar la publicación de dicha resolución, afectando con ello el derecho a la información previsto en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Como conceptos de violación expresaron:


"Primero. El acto reclamado consistente en la creación, promulgación, refrendo y publicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es inconstitucional por el siguiente motivo:


"Dicha ley no prevé ni ordena darle vista a las terceras personas involucradas directamente con la información y/o documentación solicitada a la autoridad gubernamental.


"Es de explorado derecho, que para respetar la garantía de audiencia, todo procedimiento debe prever la oportunidad de que las terceras personas relacionadas directamente con algún procedimiento o trámite gubernamental, se manifiesten al respecto.


"En efecto, en los juicios civiles o mercantiles se debe emplazar a la demandada o llamar a los terceros llamados a juicio, y el juzgador debe cuidar que todas las partes interesadas comparezcan a deducir sus derechos, ya sea como parte actora o parte demandada, cuidando la integración correcta, en su caso, del litisconsorcio activo o pasivo necesarios.


"Así también, la Ley de Amparo ordena que sean parte del juicio de amparo, los terceros perjudicados.


"Así las cosas, para respetar la garantía de audiencia la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, debió prever en alguno de sus artículos que la autoridad gubernamental ante la cual un ciudadano solicite determinada información y/o documentación que involucre directamente a otra persona, ya sea física o moral, antes de acceder a proporcionar dicha información y/o documentación, debe notificarle a la o las personas interesadas e involucradas directamente con la misma, para que tengan oportunidad de manifestar lo que a su derecho corresponda.


"Sin embargo, la referida ley no prevé ni garantiza lo anterior resultando inconstitucional, y propiciando un desequilibrio de la hoy quejosa porque específicamente en el caso que nos ocupa, resulta extraño que F.A.S. le pida documentación de un juicio ordinario mercantil, no al Juez que ventiló dicho juicio, sino a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"Es de explorado derecho que en los juicios civiles o mercantiles en el Distrito Federal, cuando una parte del juicio pide copias, dicha solicitud necesariamente se hace del conocimiento de la contraria, ya sea para estar al tanto de las actuaciones de su contraria o bien para adicionar dichas copias certificadas para que no vaya a sacar de contexto la solicitante las copias solicitadas.


"En efecto, en los juicios civiles y mercantiles el Juez debe proveer todas las promociones de las partes y publicar sus acuerdos en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de tal forma que la contraparte se entera perfectamente de todo lo que pide o solicita su contraria.


"Específicamente, el artículo 1239 del Código de Comercio establece literalmente que:


"‘Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en los archivos públicos o en los libros de los corredores, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.’


"Por otra parte, el artículo 331 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, básicamente ordena lo mismo.


"Es evidente que la contraparte de la hoy quejosa en el juicio ordinario mercantil 1335/95, F.A.S., de mala fe quiere evitar que mi representada tenga conocimiento de su solicitud de la documentación relacionada con dicho juicio y pretende privarla de su derecho a adicionar la misma, porque en lugar de acudir directamente al Juez 50o. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que tramitó dicho juicio, subrepticiamente acudió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en base con la referida ley que es el acto reclamado.


"En conclusión, es inconstitucional dicha ley.


"Segundo. El acto reclamado viola la garantía al derecho de información que tiene mi representada, tutelada en el artículo 6o. constitucional, porque el Instituto Federal del Acceso a la Información Pública, no publicó en internet las resoluciones que dicho instituto ha dictado con motivo de la solicitud con número de folio 0610000012303 y el recurso de revisión 385/03 o 00385/03 que promovió F.A.S. contra una negativa de solicitud por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"En efecto, lo único publicado por dicho instituto en su página de internet www.ifai.org.mx es la respuesta negativa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de fecha 7 de octubre de 2003 respecto a la referida solicitud de información de F.A.S. relacionada con diversas actuaciones del juicio ordinario mercantil donde la quejosa fue parte actora, identificado con el número de expediente 1335/95 de rubro Multibanco Mercantil Probursa, S.A., contra F.A.S. en el Juzgado 50o. de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


"Mi representada tuvo conocimiento de dicha respuesta negativa el pasado 24 de marzo de 2004.


"Sin embargo, F.A.S. interpuesto el recurso de revisión 385/03 contra dicha negativa ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, quien declaró fundado dicho recurso y, por ende, debe accederse a la indebida solicitud de F.A.S., quien seguramente hará mal uso de la documentación que extrañamente le pidió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a pesar de que la misma obra en los autos del juicio ordinario mercantil 1335/95.


"En conclusión, es inconstitucional la actuación tanto del instituto como de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al respecto.


"Por lo anterior, es urgente que se le otorgue el amparo a mi representada para que ésta como posible perjudicada y parte relacionada con dicho juicio ordinario mercantil, tenga derecho a manifestar lo que a su interés convenga y en adicionar con lo que crea conducente la documentación solicitada por F.A.S..


"Tercero. Los actos reclamados del instituto y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores responsables, violan el secreto bancario previsto en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito porque para dar información o documentación sobre operaciones y actos judiciales, debe ser la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio, quien determine y acceda a dar dicha información o documentación, porque sólo así es transparente para ambas partes del juicio lo que su contraparte pretende pedir o hacer.


"En cambio, el instituto y comisión responsables, con base en la inconstitucional Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental (sic), accedieron a darle a la contraria de la quejosa, señor F.A.S., información y documentación que también involucra a la hoy quejosa como banco.


"Por tanto, la vía y conducto idóneos para acceder a dicha solicitud de información y documentación, era la propia autoridad judicial que ventiló dicho juicio, no la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"En conclusión, es fundado el presente concepto de violación."


SEGUNDO. Por auto de veintinueve de marzo de dos mil cuatro, la Juez Octavo de Distrito "A" en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a la que correspondió conocer del asunto por razón de turno, admitió la demanda, misma que se registró con el número 597/2004.


Concluido el trámite de ley, la Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el dos de junio de dos mil cuatro, en la que dictó sentencia que terminó de engrosar el treinta de julio siguiente, con el punto resolutivo que a continuación se indica:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a BBVA Bancomer, Sociedad Anónima y BBVA Bancomer Servicios, Sociedad Anónima, en contra de las autoridades y por los actos que se mencionan en el considerando segundo de esta sentencia, en los términos que se precisan en el último considerando de ésta."


Las consideraciones que sustentan esa determinación son las que a continuación se transcriben:


En el considerando segundo tuvo por ciertos los actos que se reclaman de las autoridades responsables.


En el considerando tercero analizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, invocada por el director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Federal de Acceso a la Información, la cual desestimó.


En cuanto al fondo del asunto, en el considerando cuarto, determinó:


"CUARTO. Al no advertirse causal de improcedencia, sea que la hagan valer las partes o que de oficio este juzgado la advierta, procede entrar al estudio de los argumentos que hace valer la parte quejosa como conceptos de violación, los cuales no se transcriben de conformidad con lo que dispone la jurisprudencia número cuatrocientos setenta y siete, visible en la página cuatrocientos catorce, T.V., relativo a la Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil, que tiene por rubro. ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.’


"Es infundado el argumento que hace valer la parte quejosa en su primer concepto de violación, en el que aduce que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es inconstitucional, por contravenir disposiciones contenidas en unas leyes secundarias, como es el caso del artículo 1239 del Código de Comercio y el 331 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues no se ordena dar parte a las personas directamente involucradas cuando se soliciten copias para que en su caso puedan deducir sus derechos.


"En efecto, resulta infundado el argumento esgrimido, toda vez que la inconstitucionalidad de un ordenamiento jurídico no puede depender de la existencia de leyes secundarias, pactos económicos o por cualquier motivo similar, sino en todo caso, de la transgresión a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurran las autoridades que intervienen en el proceso y formación legislativa del ordenamiento impugnado, pero nunca, de la existencia de leyes secundarias, pues de admitir esto, se llegaría al extremo de hacer depender las facultades legislativas de los Congresos, en la existencia de una ley secundaria, lo cual es un extremo que no está contemplado en la Constitución General de la República.


"Sirve de apoyo al criterio anterior, por analogía, el sustentado en la tesis número treinta y cinco, consultable en la página seiscientos, Primera Parte, Pleno del Informe de Labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y nueve, que a la letra dice: ‘CONTRIBUCIONES. LA INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE SU CONTRADICCIÓN CON LEYES SECUNDARIAS O PACTOS ECONÓMICOS.’ (se transcribe).


"Asimismo, es aplicable a lo anterior la tesis 1a. XXXV/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos siete, Tomo XIX, marzo de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR DE LA CONFRONTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y UNA LEY DIVERSA A LA IMPUGNADA.’ (se transcribe).


"Asimismo, la quejosa aduce como argumento de su segundo concepto de violación, que se transgrede en su perjuicio el artículo 6o. constitucional, en atención a que la autoridad responsable Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, no publicó la resolución que impugna por esta vía.


"No obstante, dicho argumento no es cuestión de inconstitucionalidad, sino más bien de legalidad del acto reclamado, como aplicación de la ley que impugna.


"Al resultar infundado el argumento esgrimido por la quejosa, en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley que reclama por esta vía, se pasa al estudio de los relativos a la legalidad del acto de aplicación.


"Aduce la quejosa que la resolución de fecha diez de febrero de dos mil cuatro no fue publicada.


"Por un lado, debe decirse que resulta contradictoria dicha circunstancia, pues la quejosa manifiesta en el punto cuatro de su capítulo de antecedentes lo siguiente: ‘4. Además, mi representada quiso tener acceso a la resolución del mencionado recurso de revisión 385/03 interpuesto por la contraparte de la hoy quejosa, F.A.S., pero el instituto hoy responsable no hizo pública ni transparente la resolución de dicho recurso de revisión que afecta a la hoy quejosa, mediante su página de internet, utilizando como fundamento los artículos 44 y 45 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada el 11 de junio de 2002 en el Diario Oficial de la Federación ...’


"Por otra parte, los artículos 2o., 6o., 10, 11 del Reglamento de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, así como el 7o. de la referida ley, disponen lo siguiente:


"‘Artículo 2o. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es un organismo descentralizado de la administración pública federal no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio legal en la Ciudad de México.’


"‘Artículo 6o. Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, el instituto contará con la siguiente estructura:


"‘I.P.;


"‘II. Comisionados; ...’


"‘Artículo 10. Las decisiones y resoluciones se adoptarán al menos con tres votos en el mismo sentido.


"‘En caso de empate el comisionado presidente resolverá con voto de calidad. Los expedientes y las actas resolutivas se harán públicos, asegurando que la información reservada o confidencial se mantenga con tal carácter.’


"‘Artículo 11. En las sesiones ordinarias o extraordinarias se requerirá la presencia de por lo menos tres comisionados, cuyas decisiones se tomarán de conformidad con lo establecido en el artículo que antecede.’


"‘Artículo 7o. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del reglamento y los lineamientos que expida el instituto o la instancia equivalente a que se refiere el artículo 61, entre otra, la información siguiente:


"‘I. Su estructura orgánica;


"‘II. Las facultades de cada unidad administrativa;


"‘III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;


"‘IV. La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;


"‘V. El domicilio de la unidad de enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;


"‘VI. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;


"‘VII. Los servicios que ofrecen;


"‘VIII. Los trámites, requisitos y formatos. En caso de que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios o en el registro que para la materia fiscal establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán publicarse tal y como se registraron;


"‘IX. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el presupuesto de egresos de la Federación. En el caso del Ejecutivo Federal, dicha información será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, en los términos que establezca el propio presupuesto;


"‘X. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, las contralorías internas o la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;


"‘XI. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio. Así como los padrones de beneficiarios de los programas sociales que establezca el decreto del presupuesto de egresos de la Federación;


"‘XII. Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos;


"‘XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato:


"‘a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;


"‘b) El monto;


"‘c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato, y


"‘d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;


"‘XIV. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado;


"‘XV. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados;


"‘XVI. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana, y


"‘XVII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.


"‘La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el instituto.’


"En efecto, de lo anterior se desprende la obligación que tiene el instituto de publicar sus resoluciones, pero también indica cuáles no se pueden publicar.


"Ahora bien, la quejosa se duele de que el Instituto Federal de Acceso a la Información no hizo pública la resolución que impugna por esta vía; sin embargo, de la transcripción que precede, se hace mención que la misma no se publicó porque era una información reservada, conforme lo establecen los artículos 44 y 45 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información.


"Por otra parte, el hecho de que no se haya publicado la resolución de fecha diez de febrero de dos mil cuatro del Instituto Federal de Acceso a la Información, como lo señala la quejosa no da lugar más que, a las responsabilidades y sanciones que en su caso pudieran incurrir los servidores públicos correspondientes, a través de las vías que al efecto establece la ley del citado instituto.


"Finalmente, aduce la quejosa en su tercer concepto de violación, que las resoluciones del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, violan el secreto bancario, pues quien debe dar información o documentos sobre operaciones y actos judiciales, es la autoridad judicial ante quien se ventiló el juicio.


"Si bien es cierto que el párrafo primero del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que las instituciones crediticias en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando lo pidieren: la autoridad judicial, en virtud de providencia dictada en juicio en que el titular sea parte o acusado, y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales, disponiendo, además, que los funcionarios y empleados de tales instituciones serán responsables por violación de este secreto, también lo es que la información protegida por esta prevención se refiere a los servicios y las operaciones en particular donde pudieran resultar afectados objetivamente derechos de terceros, en juicio, por lo que no puede estimarse que la solicitud hecha por el hoy tercero perjudicado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que le expidiera diversas copias certificadas las que le fueron negadas en parte, y en otra, se le requirió para que acreditara su personalidad, lo que recurrió en recurso de revisión, y mediante resolución de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, el Instituto Federal de Acceso a la Información, le fueron concedidas, en manera alguna queden comprendidos en dicha disposición, pues no debe perderse de vista que la teleología del artículo en cita es la protección de intereses objetivos de los cuentahabientes de los bancos de una manera singular, lo que se traduce en la protección de información individualizada, de manera que el mencionado secreto bancario no se vulnera cuando, como en el caso, quien está solicitando las copias consistentes en los expedientes que la citada comisión abrió en contra del hoy tercero, como responsable y denunciante, es el propio interesado."


TERCERO. Inconforme con la referida resolución, J.A.L.V. en su carácter de apoderado general de las quejosas BBVA Bancomer, Sociedad Anónima y BBVA Bancomer Servicios, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revisión; con ese motivo, la Juez de Distrito, mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, acordó remitir los autos y el escrito de expresión de agravios al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para los efectos legales conducentes.


CUARTO. Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil cuatro, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite el referido recurso, el cual se registró con el número RA. 372/2004; se le dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese órgano jurisdiccional y, por acuerdo de trece de septiembre de dos mil cuatro, con fundamento en el artículo 184 de la Ley de Amparo, se turnaron los autos al Magistrado relator para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Las quejosas expresaron como agravios, los siguientes:


"Primero. Con motivo del considerando cuarto de la resolución impugnada, el Juez de Distrito inferior viola en perjuicio de mi representada las disposiciones contenidas en los artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la ley de la materia, al dejarlos de aplicar en forma indebida en la cuestión planteada. La forma y consecuencias de las violaciones que se refieren, se exponen y acreditan en los términos del presente agravio.


"La Juez de Distrito inferior, determina inicialmente declarar infundado el concepto de violación hecho valer en la demanda de garantías, por considerar de manera incorrecta, que mis representadas hicieron consistir la inconstitucionalidad de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en que la misma contravenía disposiciones contenidas en leyes secundarias, como los artículos 1239 del Código de Comercio y 331 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues no se ordena dar parte a las personas directamente involucradas, por lo cual según la Juez de Distrito, si mis representadas hicieron depender la inconstitucionalidad del ordenamiento jurídico, de la existencia de leyes secundarias y no de la transgresión de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta que es infundado tal argumento.


"Para combatir lo anterior, cabe destacar que mi representada señaló con toda exactitud al promover el amparo que nos ocupa, que entre los preceptos constitucionales violados se encontraba el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra la garantía de audiencia en los siguientes términos: (se transcribe).


"Es entonces claro que mis representadas hicieron valer como precepto constitucional violando en su perjuicio el artículo 14 de nuestra Carta Magna, desprendiéndose de los conceptos de violación expresados que se alegó no haber tenido participación en el procedimiento que concluyó con la orden de que al señor F.A.S. se le expidieran las copias certificadas de las actuaciones correspondientes al juicio ordinario mercantil que se siguió ante la potestad común.


"De lo expuesto se desprende que en contra de lo argumentado por la Juez de Distrito inferior la inconstitucionalidad de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental no se hizo consistir en la transgresión de leyes secundarias, sino que se invocó de manera expresa como precepto constitucional violado, entre otros, el artículo 14 de la Carta Fundamental.


"Ahora bien, si en los conceptos de violación y en particular el invocado como primero, se adujo que de acuerdo con el Código de Comercio y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para obtener copia de constancias, normalmente se deba dar vista a la contraria, ello fue para resaltar de manera específica un ejemplo de aquellos casos en que para la expedición de copias, como sucede en el supuesto que nos ocupa, debe tomarse el parecer de la contraria, lo que sin duda no es ajeno a una violación de la garantía de audiencia, expresamente señalada como transgredida.


"En otras palabras, la Juez de Distrito inferior debió apreciar como un todo la demanda de garantías y considerar de manera conjunta el apartado de preceptos constitucionales violados y el de conceptos de violación, para concluir que estos últimos motivos de inconformidad y, en específico, el identificado como primero, se enderezaban a cuestionar la disconformidad de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con el texto del artículo 14 constitucional, más aún si dentro de los conceptos de violación, se destaca de manera puntual que la violación se ocasiona, en virtud de que no se dio oportunidad a las quejosas de comparecer a deducir sus derechos en el procedimiento del que derivan los actos reclamados, lo que constituye sin duda una reiteración específica de la violación de la garantía de audiencia invocada en la demanda de garantías.


"Así pues, la Juez de Distrito del conocimiento vulnera en perjuicio de la persona moral que represento, las disposiciones referidas, al desatender las constancias de autos con valor probatorio pleno de acuerdo con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo; en virtud de que de acuerdo con el artículo 77, fracción II, de este último ordenamiento, debe exponer de manera cuidadosa en las sentencias de amparo, los fundamentos legales en que se apoye para declarar la constitucionalidad del acto reclamado.


"En otras palabras, constituye una salida fácil la que invoca la Juez de Distrito para desestimar el primer concepto de violación expuesto, por la básica consideración de que si se aprecia como un todo la demanda de garantías, se concluirá que se planteó la contradicción de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con el artículo 14 constitucional que consagra entre otras garantías, la de audiencia en beneficio de los gobernados.


"Para acreditar que la Juez de Distrito inferior debió apreciar la demanda de amparo como un todo, es aplicable el criterio de jurisprudencia obligatoria del siguiente tenor: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., agosto de 1997. Tesis XX.1o. J/44. Página 519 ‘DEMANDA DE AMPARO. PARA SU ESTUDIO DEBE CONSIDERARSE COMO UN TODO.’ (se transcribe).


"En consecuencia, la Juez de Distrito no debió limitarse a apreciar de manera incorrecta que mi representada hizo valer la contradicción de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con una ley secundaria, como lo es el Código de Comercio, sino discernir que la cita del precepto 1239 de dicho ordenamiento legal, sólo se realizó de manera ejemplificativa y que se destacó como precepto constitucional violando el artículo 14 de la Carta Magna, apreciando de esa manera como un todo unitario la demanda de amparo.


"En efecto, la causa de pedir establecida en los conceptos de violación, se encontraba claramente determinada y que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental viola la garantía de audiencia, porque no prevé un mecanismo para llamar en caso, a la contraparte del solicitante de la información, antes de proceder a entregar la misma y obsequiar de conformidad la petición de este último; causa de pedir que debió ser atendida por el Juez de Distrito al apreciar la demanda de garantías.


"Para sustentar lo expuesto, es aplicable el criterio jurisprudencial obligatorio de acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Amparo, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000. Tesis P./J. 68/2000. Página 38. ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe).


"De acuerdo con el criterio de jurisprudencia antes transcrito, se concluye que si la causa de pedir en la demanda de amparo está perfectamente establecida, como sucede en el caso que nos ocupa, entonces no cabe desestimar los conceptos de violación expresados, apreciando de manera incorrecta, que supuestamente se hacen valer para plantear la contradicción de una ley, los preceptos de otro ordenamiento secundario, como incorrectamente lo aduce la Juez de Distrito inferior.


"A mayor abundamiento, la Juez de Distrito del conocimiento debió considerar en su justa medida el texto del numeral que contiene las garantías individuales que se estiman violadas en perjuicio de la parte quejosa, siendo el caso en lo conducente, el artículo 14 constitucional que dispone: (se transcribe).


"En efecto, de la simple lectura del artículo 14 constitucional, se desprenden las exigencias cuya observancia determina el cabal cumplimiento de la garantía de audiencia:


"a) En principio, la garantía de audiencia consiste en que nadie puede ser privado de sus derechos sin ser oído y vencido en juicio, pues en caso de que no existiera, de nada serviría que nuestro sistema jurídico reconociera los demás derechos de los particulares, pues éstos se encontrarían sujetos a que en cualquier momento y sin proceso previo alguno, fueran privados de aquéllos en forma arbitraria.


"b) Los titulares del derecho consagrado en el artículo 14 constitucional, son todos los gobernados, como lo es la parte quejosa en este juicio.


"c) Para infringir un acto de privación se requiere oír y vencer en juicio al particular, esto es, la existencia de un procedimiento en el que el gobernado tenga oportunidad de comparecer en defensa de sus intereses, habiendo sido legalmente citado.


"d) Debe seguirse el juicio ante los tribunales previamente establecidos.


"e) Se requiere observar las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, no basta cualquier proceso, sino que deben cumplirse exigencias mínimas que signifiquen que las partes efectivamente tuvieron oportunidad de defensa amplia, esto es, que exista un legal llamamiento, la posibilidad de manifestar lo que corresponda respecto de la demanda y su contestación, ofrecer y desahogar pruebas, rendir alegatos y promover los medios de defensa que correspondan en las resoluciones dictadas en el proceso.


"f) El acto de privación debe además emitirse en aplicación de leyes expedidas con anterioridad al hecho, siendo ésta una reiteración específica de la garantía de irretroactividad de las leyes.


"Los requisitos para decretar un acto de privación, no han sido exclusivamente producto del trabajo doctrinal, sino que se encuentran consagrados a nivel jurisprudencial de acuerdo con los criterios obligatorios emitidos por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra establecen:


"Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. de 1995. T.V., P.S.. Tesis 82. Página 54. ‘AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE.’ (se transcribe).


"Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. de 1995. T.V., P.S.. Tesis 96. Página 63. ‘AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTÍA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA.’ (se transcribe).


"De la correcta interpretación que se efectúe de los criterios jurisprudenciales en análisis, se llegará a la conclusión de que para que se pueda infringir a un particular, un acto de privación de sus derechos en un procedimiento en el que no es parte, resulta necesario que se le otorgue la posibilidad de rendir pruebas y de producir alegatos, para lo cual es menester que se cite legalmente a la persona cuyos derechos, eventualmente, serán objeto de la privación.


"Ahora bien, es claro que con el sentido de la garantía individual cuya violación se invoca, resulta necesario que para decretar un acto de privación, el afectado sea oído y vencido en el juicio, habiéndose cumplido las formalidades esenciales del procedimiento.


"No obstante el imperativo constitucional contenido en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, mi representada no fue legalmente llamada al procedimiento y recurso administrativo de los que derivan los actos reclamados.


"Ello obedece a que como lo sostuvieron las quejosas en sus conceptos de violación, que debieron ser apreciados como un todo, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental no prevé ni ordena notificar a terceras personas involucradas directamente con la información y/o documentación solicitada a la autoridad gubernamental, siendo el caso que en estricto respeto a la garantía de audiencia, dicha legislación debería prever el mecanismo vinculatorio para la autoridad, para que se respete aquella prerrogativa de los gobernados, antes de que se lleve a cabo en su perjuicio un acto de privación y/o de molestia.


"De cualquier modo, debe tenerse en cuenta de que aun cuando la ley secundaria correspondiente no prevea el mecanismo para garantizar un estricto apego a la garantía de audiencia por parte de las autoridades, estas últimas están obligadas, en aplicación directa del texto constitucional, a dar audiencia a los afectados, como se establece en el criterio de jurisprudencia obligatoria del siguiente tenor:


"Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. de 1995. T.V., P.S.. Tesis 95. Página 62. ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.’ (se transcribe).


"En razón de lo anterior, es evidente que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental resulta ser inconstitucional, en virtud de que no prevé mecanismos que de manera vinculatoria para que la autoridad, garantice el adecuado respeto a la garantía de audiencia y el derecho de defensa adecuada de los gobernados.


"En tal virtud, es claro que los criterios de jurisprudencia hechos valer por la Juez de Distrito carecen de aplicación en el supuesto que nos ocupa, porque se apartan de una apreciación conforme a derecho de la demanda de garantías.


"Por lo anterior, deberá declararse fundado este primer agravio que se hace valer y estimar que de la apreciación integral de la demanda de amparo y con obligación de atender a la causa de pedir expuesta por el quejoso, a cargo de los Jueces de constitucionalidad, los conceptos de violación se enderezaron a cuestionar la constitucionalidad de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por no ser conforme al texto y exigencias de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional.


"Segundo. Con motivo del considerando cuarto de la resolución impugnada, el Juez de Distrito inferior viola en perjuicio de mi representada las disposiciones contenidas en los artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la ley de la materia, al dejarlos de aplicar en forma indebida en la cuestión planteada. La forma y consecuencias de las violaciones que se refieren, se exponen y acreditan en los términos del presente agravio.


"En el análisis que realiza la Juez de Distrito inferior de los argumentos expuestos en el segundo concepto de violación de la demanda de amparo, establece que el hecho de que la autoridad responsable Instituto Federal de Acceso a la Información Pública no hubiere publicado la resolución que se impugna, lo que resulta violatorio del artículo 6o. constitucional, no es una cuestión de inconstitucionalidad, sino de aplicación de la ley impugnada; por lo que analizando esa cuestión de legalidad, previa la consideración de diversos artículos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de su Reglamento, el Juez de Distrito establece que existe obligación del instituto de publicar sus resoluciones pero también se indica cuáles no se pueden publicar, razón por la cual es ajustado a derecho que la resolución no se hubiera publicado porque se trata de información reservada, conforme a los artículos 44 y 45 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, además de que esa circunstancia no da lugar más que a las responsabilidades y sanciones que en su caso pudieran incurrir los servidores públicos correspondientes.


"Son incorrectas las manifestaciones de la Juez de Distrito en virtud de que al margen de si se trata o no la publicación de la resolución impugnada de una transgresión al artículo 6o. constitucional o de una cuestión de legalidad, lo cierto es que en el supuesto a estudio el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública debió publicar la resolución de fecha 10 de febrero de 2004.


"Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que se omite, de manera incorrecta, considerar lo dispuesto por el artículo 55, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que al no apreciarlo, implica que el Juez de Distrito viole lo dispuesto en los numerales 77 y 78 de la Ley de Amparo, por incurrir en una incorrecta fundamentación y motivación del fallo federal, numeral que resulta contundente y deja al descubierto la contrariedad del fallo de la sentencia impugnada, con las disposiciones que regulan el supuesto que nos ocupa, siendo que el primer numeral mencionado establece que:


"‘Artículo 55.’ (se transcribe).


"En este sentido, es evidente que de acuerdo con la propia Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental las resoluciones del Pleno deben publicarse, lo que debió acontecer con la relativa al recurso de revisión número 385/03 del que derivan los actos reclamados.


"Esa exigencia de publicar la resolución se confirma si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que a la letra establece:


"‘Artículo 64.’ (se transcribe).


"En tales condiciones, es claro que en contra de lo aseverado por la Juez de Distrito, existe obligación del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, de publicar en su sitio de internet las resoluciones de los recursos de revisión que expida, sin que sea obstáculo a lo expuesto, que el artículo 10 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establezca que los expedientes y las actas resolutivas se harán públicos, asegurando que la información reservada o confidencial se mantenga con tal carácter, ya que existe disposición especial en el artículo 64 del mismo ordenamiento, en el sentido de que las resoluciones de los recursos de revisión deben publicarse en el sitio de internet del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, lo que es acorde con la interpretación de la ley a favor del principio de publicidad de la información consagrado en el artículo 6o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


"En este sentido, es inexacto que la información reservada se prevea en los artículos 44 y 45 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ya que existe disposición expresa en sus artículos 3o., fracción VI, 13 y 14 de la propia ley, en la que se establece cuál es la información reservada, sin que evidentemente se contenga en dichos numerales, la relativa a los recursos de revisión resueltos por el pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, ya que sería absurdo que la propia ley que regula las obligaciones de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, permitiera que el organismo encargado de velar por el cumplimiento de las mismas, no publicara sus resoluciones, lo que resulta a todas luces contrario al espíritu de la de por sí inconstitucional ley de transparencia.


"Es además incorrecto el argumento de la Juez de Distrito inferior en el sentido de que al no haberse publicado la resolución del 10 de febrero de 2004 emitida por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, ello dé lugar únicamente a las responsabilidades y sanciones en que puedan incurrir los servidores públicos respectivos, ya que no hay lugar a duda de que se traduce de manera específica en una violación de la garantía de audiencia en perjuicio de las quejosas; son fundamentalmente porque se les impide defenderse de manera adecuada, como lo exige el espíritu del imperativo constitucional que consagra esa prerrogativa.


"Razones las anteriores suficientes para que el Tribunal Colegiado al que por turno corresponda conocer de este recurso, declare fundado este segundo concepto de violación y revoque la sentencia de amparo, dictando otra en su lugar en cuya función se conceda la protección constitucional solicitada por los quejosos.


"Tercero. Con motivo del considerando cuarto de la resolución impugnada, el Juez de Distrito inferior viola en perjuicio de mi representada las disposiciones contenidas en los artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la ley de la materia, al dejarlos de aplicar en forma indebida en la cuestión planteada. La forma y consecuencias de las violaciones que se refieren, se exponen y acreditan en los términos del presente agravio.


"En el apartado que se combate, el Juez de Distrito inferior desestima el tercer concepto de violación en el que se aduce que las resoluciones del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores violan el secreto bancario, pues quien debe dar información o documentos sobre operaciones y actos judiciales, es la autoridad judicial ante quien se ventiló el juicio, para lo cual señala que la información protegida por el artículo 127 se refiere a los servicios y operaciones en que pudieran resultar afectados objetivamente derechos de terceros en juicios, por lo que no puede estimarse que la solicitud hecha por el tercero perjudicado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quede comprendida en dicha disposición, pues no debe perderse de vista que la teleología del artículo en cita es la protección de intereses objetivos de los cuentahabientes de los bancos de una manera singular, lo que se traduce en la protección de información individualizada, de manera en que el secreto bancario no se vulnera, según la Juez de Distrito, cuando quien está solicitando las copias de los expedientes que la citada comisión abrió en contra del tercero, como responsable y denunciante, es el propio interesado.


"Para combatir tal argumento, debe destacarse que la Juez de Distrito inferior confunde el planteamiento efectuado en el motivo de inconformidad que se analiza, ya que el otorgamiento de la información se cuestionó en función, no de que la solicitara el interesado, sino por el conducto a través del cual pretendió hacerlo.


"En efecto, se estableció en los conceptos de violación, que de acuerdo con el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, la instancia facultada para proporcionar la información que deriva de los expedientes judiciales, es el propio órgano jurisdiccional ante quien se tramita el procedimiento respectivo.


"En otras palabras, en ningún momento se estableció el hecho de que otorgar la información fuera incorrecto porque la estaba solicitando el señor F.A.S., sino más bien, porque no se la estaba pidiendo a la autoridad judicial ante quien se tramitó el juicio ordinario mercantil del que deriva la misma y en el que obra aquella información, lo que pudo hacer si se tiene en cuenta la posibilidad reconocida por todos los códigos, como es el de comercio, que en sus artículos 1067 y 1239 prevé la posibilidad de que se expidan las copias por la autoridad judicial, a quien sea parte en el juicio.


"En este sentido, el hecho de que se hubiera remitido (sic) a la parte que represento, intervenir en la solicitud de copias que formuló el tercero perjudicado F.A.S. ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, hubiera respetado la garantía de audiencia de la que es titular, ya que en función de la misma, se hubiera otorgado la posibilidad a mi mandante de adicionar las constancias que considerara pertinentes a los documentos aislados que solicitara el tercero perjudicado, con lo cual se habría podido demostrar que dichos documentos fueron calificados por la autoridad judicial, quien realizó un pronunciamiento firme y definitivo, que naturalmente le fue adverso al hoy tercero perjudicado.


"En otras palabras, el hecho de no haber solicitado las copias ante la autoridad judicial revela que la verdadera intención de F.A.S. era solicitar los documentos aislados, desvinculándolos de la resolución judicial que los valoró y estableció que el banco demandado no tenía responsabilidad alguna derivada de los hechos que se ventilaron ante la potestad judicial común, lo que resulta a todas luces contrario a las garantías de audiencia y de seguridad jurídica consagradas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Así las cosas, la Juez de Distrito pasa por alto, al apreciar de manera incorrecta los conceptos de violación, los lineamientos que deben observarse para revelar el secreto bancario y todas las circunstancias y valores que es preciso atender, para levantar el referido secreto, entre los cuales no se encuentra el que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pueda en el caso a estudio, requerir aquella información, secreto bancario previsto en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, que a la letra establece:


"‘Artículo 117.’ (se transcribe).


"Es oportuno en este aspecto, analizar la existencia de ciertos casos limitativos en los cuales puede revelarse el secreto bancario, contemplados en el propio artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, de manera limitativa, mismos que se presentan en los siguientes términos:


"I. Requerimiento de información por parte de la autoridad judicial, en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado.


"El supuesto de develación a que nos referimos, no se presenta en el caso a estudio, en virtud de que el requerimiento de información, no se formuló por conducto de la autoridad judicial, sino que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien pretende se le proporcione la información que solicita, entidad que naturalmente, de ningún modo puede estimarse como autoridad judicial para efectos del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.


"De lo anterior se sigue necesariamente que no se presenta el primer caso, regulado por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, para develar el secreto bancario.


"II. Requerimiento de información de las autoridades hacendarias federales por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para fines fiscales.


"En el caso a estudio tampoco se presenta esta segunda excepción que regula el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en cuyos términos se autoriza a los bancos y a sus funcionarios para proporcionar información relacionada con las operaciones celebradas con su clientela.


"Lo anterior es así, tomando en cuenta que, como se ha resaltado, el requerimiento de la información se pretende formular por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de valores, sin que a dicha entidad pueda atribuírsele el carácter de autoridad hacendaria federal, que únicamente puede predicarse de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de los organismos y funcionarios que de ella forman parte.


"A mayor abundamiento, los fines para los que se pretende obtener la información y/o documentación, no pueden estimarse de carácter fiscal, en virtud de que todo ello se deriva de una solicitud de un particular respecto de información que obra en un procedimiento judicial en el que él mismo es parte y pudo solicitar la información de referencia.


"Además, aun cuando resultara cierto que determinadas autoridades distintas de la jurisdiccional pueden solicitar la información relacionada con asuntos amparados por el sigilo bancario, lo cierto es que las mismas se encuentran establecidas de forma limitativa por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.


"En este sentido, el propio artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece que la existencia del secreto bancario no es obstáculo para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pueda requerir toda clase de información y documentos, pero estos requerimientos, de acuerdo con el propio numeral, no pueden hacerse de manera indiscriminada y en cualquier caso, por dicha autoridad, sino que se encuentran limitados a la información y documentos que en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.


"Así pues, no es jurídicamente correcto que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores requiera a mis representadas información que obra en un procedimiento judicial, porque dicho requerimiento no deriva de sus funciones de inspección y vigilancia previstas en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con el artículo 2o. y siguientes de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, razón por la cual resulta inmotivado e inconstitucional, así como contrario al texto del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, dicho requerimiento, como lo adujo la parte quejosa en su demanda de garantías.


"Razones éstas y aquéllas suficientes para que el Tribunal Colegiado al que corresponda conocer de este recurso, declare fundado este tercer agravio y revoque la negativa de amparo decretada por la Juez de Distrito inferior, concediendo la protección constitucional a las quejosas."


SEXTO. En sesión de siete de enero de dos mil cinco, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado dictaron resolución en la que consideraron, en lo conducente:


"CUARTO. Por cuestión de método se procede a analizar el primer concepto de agravio que plantea la inconforme, en el que asegura que la sentencia recurrida transgrede en su perjuicio el contenido de los artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como los diversos numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"...


"De la transcripción que antecede, se desprende que la Juez de Distrito consideró que era infundado el argumento planteado por la quejosa, en su primer concepto de violación, relacionado con la constitucionalidad de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al estimar que la inconforme hacía depender la inconstitucionalidad de la legislación en cita con la contravención de disposiciones contenidas en leyes secundarias, como el artículo 1239 del Código de Comercio y el 331 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"Lo anterior, a juicio de este órgano colegiado es incorrecto, en atención a que, como ya antes se dijo, en su escrito de demanda, la parte quejosa sostuvo que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, transgrede en su perjuicio la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, porque no prevé ni ordena dar vista a terceras personas involucradas directamente con la información o documentación solicitada a la autoridad gubernamental, para que se manifiesten al respecto; además, agregó que para respetar la garantía de audiencia, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, debió prever en alguno de sus artículos que la autoridad gubernamental ante la cual un ciudadano solicite determinada información o documentación que involucre directamente a otra persona, ya sea física o moral, antes de acceder a proporcionarla, debe notificar a las personas interesadas e involucradas directamente con la misma, para que tengan oportunidad de manifestar lo que a su derecho corresponda; sin embargo, la ley en comento no prevé ni garantiza lo anterior.


"En ese tenor, se debe decir que son incorrectas las razones de la Juez de Distrito para negar el amparo en contra de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dos.


"QUINTO. Expuesto lo anterior, se tiene que los argumentos que plantea la parte quejosa se encuentran dirigidos a evidenciar que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dos, transgrede directamente la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, es decir, en el caso subsiste el problema de inconstitucionalidad.


"Ahora bien, el artículo 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: (se transcribe).


"Por su parte, el Acuerdo General Número 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que interesa, es del tenor siguiente: (se transcribe).


"En términos de los preceptos transcritos, en casos como el presente, en que el recurso de revisión se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional, de un juicio en que se reclamó una ley federal, por estimarla directamente violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el cual subsiste el tema de inconstitucionalidad, se delega a favor de los Tribunales Colegiados de Circuito, competencia para conocer de los mismos, siempre y cuando se surta alguno de los siguientes requisitos:


"a) Que en la sentencia no se haya abordado el tema de constitucionalidad, por haberse sobreseído en el juicio, siempre que el sobreseimiento se refiera a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados ‘... y la materia de la revisión, no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación’;


"b) Que en los agravios se hagan valer causales de improcedencia, siempre que se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados ‘... y la materia de la revisión, no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación’;


"c) Que se trate de algunos temas descritos en el punto quinto, fracción I, inciso c), del Acuerdo 5/2001 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto ha quedado transcrito en líneas anteriores de este mismo apartado; y


"d) Que exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, o existan cinco precedentes emitidos por el Pleno o las Salas indistintamente, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, aun cuando no se hubiera publicado o bien no hubieran alcanzado la votación idónea para ser jurisprudencia.


"En el caso, no se está en ninguno de los supuestos antes precisados; en consecuencia, al subsistir la materia de inconstitucionalidad, respecto del cual no existen cinco precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que este cuerpo colegiado carece de competencia para avocarse al estudio de la presente revisión.


"Por otra parte, del acuerdo en comento también se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservó para su resolución dichos asuntos, siempre y cuando subsista la materia de inconstitucionalidad de leyes federales y no exista precedente, así como que no se encuentre en ninguno de los casos de excepción a que se refiere el punto quinto del propio acuerdo."


Resolución que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


"ÚNICO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien determinar, en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental."


SÉPTIMO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presidente, por auto de veintiséis de enero de dos mil cinco, admitió el recurso de revisión registrándolo con el número 75/2005; asimismo, ordenó hacerlo del conocimiento del procurador general de la República.


En ese mismo proveído se turnaron los autos al señor M.G.D.G.P., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Ministerio Público de la Federación, designado por el procurador general de la República para intervenir en el presente asunto, formuló pedimento V/26/2005, en el sentido de confirmar en sus términos la sentencia recurrida, por las razones que en el mismo pedimento se exponen.


Previo dictamen del Ministro ponente y de los acuerdos dictados por los presidentes de este Alto Tribunal y de la Segunda Sala, el asunto quedó radicado en la propia Sala.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), 11, fracciones IV y V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos segundo, tercero, fracción II, y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve del mismo mes y año, en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se reclamó la inconstitucionalidad de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dos, subsiste en la presente instancia el problema de inconstitucionalidad planteado y existen jurisprudencias temáticas que permiten resolverlo.


SEGUNDO. El recurso de revisión de que se trata fue interpuesto por parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 5o., fracción I y 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue promovido por la parte agraviada en el juicio, por conducto de su apoderado general y autorizado en términos del numeral citado en último lugar.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo, como lo determinó el Tribunal Colegiado que previno en su conocimiento, en el considerando primero de la resolución respectiva.


CUARTO. Como se advierte de los antecedentes que informan esta ejecutoria, el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento de este recurso, analizó el primer agravio planteado por las recurrentes, atinente a que la Juez de Distrito incorrectamente estimó que la inconstitucionalidad de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se hacía depender de su contravención a las disposiciones contenidas en los artículos 1239 del Código de Comercio y el 331 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Argumento que fue calificado por el Tribunal Colegiado como fundado, porque en el escrito de demanda, la parte quejosa sostuvo que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, transgrede en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que no prevé ni ordena dar vista a terceras personas involucradas directamente con la información o documentación solicitada a la autoridad gubernamental, para que se manifiesten al respecto; además, agregó que para respetar la garantía de audiencia, la citada ley debió prever en alguno de sus artículos que la autoridad gubernamental ante la cual un ciudadano solicite determinada información o documentación que involucre directamente a otra persona, ya sea física o moral, antes de acceder a proporcionarla, debe notificar a las personas interesadas e involucradas directamente con la misma, para que tengan oportunidad de manifestar lo que a su derecho corresponda; sin embargo, la ley en comento no prevé ni garantiza lo anterior.


En esas condiciones, se procede a estudiar la cuestión efectivamente planteada en el primer concepto de violación, cuya esencia se reitera en el primer agravio.


La Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tercera Parte, V.X., página 47, con el rubro "GARANTÍA DE AUDIENCIA.", sostuvo que no basta argumentar que la ley aplicable al caso no contiene determinaciones o reglamentaciones para oír a los interesados cuando se trata de revocar o modificar la situación jurídica creada en favor de ellos, para que las autoridades administrativas tengan que otorgar a los particulares la garantía de audiencia, porque sobre cualquiera consideración o determinación de leyes secundarias, existe el mandato de imperiosa obligación, contenido en el artículo 14 constitucional, que obliga a cualquier autoridad a conceder dicha audiencia para afectar los derechos de los particulares.


Recientemente, esta Segunda Sala ha considerado que la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe ser entendida en el sentido de que la ley respectiva ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se establecen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que la autoridad no incurra en arbitrariedades; en consecuencia, no es necesario que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo.


Ese criterio se encuentra contenido en la tesis 2a. LXVIII/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 446, con el rubro y texto que a continuación se trasuntan:


"AUDIENCIA. PARA DETERMINAR SI LA LEY ESTABLECE ESTA GARANTÍA, DEBEN EXAMINARSE TODAS LAS NORMAS QUE RESULTEN APLICABLES. Si al impugnarse la inconstitucionalidad de una ley, el quejoso manifiesta que ésta resulta contraria al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no contener un procedimiento de defensa en contra de actos de autoridad que lo priven de derechos, el estudio de este aspecto debe efectuarse apreciando el contenido de todas las normas aplicables al caso, aunque no sean las que específicamente reclama."


De donde, el estudio que se efectúe para determinar si una ley contiene los elementos formales o procesales que permitan a los gobernados una adecuada defensa de sus derechos ante la autoridad, no supone un estudio que se limite a determinados preceptos o porciones normativas que aisladamente podrían conducir a una apreciación equivocada, sino más bien se hace necesario que ese estudio comprenda todas las disposiciones aplicables contenidas en el ordenamiento, incluso, el de aquellas que por disposición expresa le son aplicables supletoriamente.


En ese contexto, procede citar las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su reglamento, así como el Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información, con la finalidad de determinar si el marco aplicable permite que terceras personas, involucradas directamente con la información o documentación solicitada a la autoridad gubernamental, se manifiesten al respecto, y si la citada ley prevé, en alguno de sus artículos, que la autoridad gubernamental ante la cual un ciudadano solicite determinada información o documentación, que involucre directamente a otra persona ya sea física o moral, antes de acceder a proporcionarla, debe notificar a las personas interesadas e involucradas directamente con la misma, para que tengan oportunidad de manifestar lo que a su derecho corresponda; o si la ley en comento no prevé ni garantiza lo anterior.


La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, establece:


"Artículo 24. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una unidad de enlace o su equivalente, previa acreditación, que les proporcione los datos personales que obren en un sistema de datos personales A. deberá entregarle, en un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente, o bien, le comunicará por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante.


"La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 27."


"Artículo 25. Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar, previa acreditación, ante la unidad de enlace o su equivalente, que modifiquen sus datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones a la unidad de enlace o su equivalente, que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive su petición. A. deberá entregar al solicitante, en un plazo de 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procedieron las modificaciones."


"Artículo 26. Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, procederá la interposición del recurso a que se refiere el artículo 50. También procederá en el caso de falta de respuesta en los plazos a que se refieren los artículos 24 y 25."


"Artículo 40. Cualquier persona o su representante podrá presentar, ante la unidad de enlace, una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el instituto. La solicitud deberá contener:


"I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;


"II. La descripción clara y precisa de los documentos que solicita;


"III. Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda, y


"IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.


"Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la unidad de enlace podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 44.


"Las unidades de enlace auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Cuando la información solicitada no sea competencia de la entidad o dependencia ante la cual se presente la solicitud de acceso, la unidad de enlace deberá orientar debidamente al particular sobre la entidad o dependencia competente.


"Si la solicitud es presentada ante una unidad administrativa distinta a la unidad de enlace, aquélla tendrá la obligación de indicar al particular la ubicación física de la unidad de enlace.


"En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno."


Como se advierte de la lectura de los artículos 24, 25 y 26, cualquier interesado o sus representantes podrán solicitar a una unidad de enlace o su equivalente, previa acreditación, que les proporcione los datos personales que obren en sus sistemas de datos personales o bien los modifique; en cambio, el artículo 40 regula el acceso a la información en el Poder Ejecutivo Federal.


Conforme a los artículos 42 a 44, las dependencias y entidades estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos y a notificar su resolución. Esos preceptos disponen:


"Artículo 42. Las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.


"El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante.


"En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información."


"Artículo 43. La unidad de enlace turnará la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y le comunique a la primera la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en su caso.


"Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan información clasificada como reservada o confidencial, siempre y cuando los documentos en que conste la información permitan eliminar las partes o secciones clasificadas. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas."


"Artículo 44. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de veinte días hábiles, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando éstas se le notifiquen al solicitante.


"La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la unidad de enlace le haya notificado la disponibilidad de aquélla, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.


"El reglamento establecerá la manera y términos para el trámite interno de las solicitudes de acceso a la información."


La ley en cita establece la naturaleza y funciones del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, en los términos siguientes:


"Artículo 33. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades."


"Artículo 37. El instituto tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes. ..."


De lo que se sigue que en los casos en que una dependencia resuelva la negativa a las solicitudes de acceso a la información o a la protección de los datos personales en poder de las dependencias, corresponde al instituto conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes.


Los artículos 49 y 50 de la ley establecen específicamente los casos de procedencia del recurso, en los términos siguientes:


"Artículo 49. El solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución de un comité: la negativa de acceso a la información, o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, el recurso de revisión ante el instituto o ante la unidad de enlace que haya conocido el asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. La unidad de enlace deberá remitir el asunto al instituto al día siguiente de haberlo recibido."


"Artículo 50. El recurso también procederá en los mismos términos cuando:


"I. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;


"II. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;


"III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o


"IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud."


El diverso artículo 54 señala los requisitos que el escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener:


"Artículo 54. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener:


"I. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;


"II. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;


"III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;


"IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios;


"V. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, y


"VI. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio del instituto."


En la fracción II del precepto citado, se establece de manera clara que en el escrito en virtud del cual se interponga el recurso de revisión, se deberá precisar el nombre del tercero interesado si lo hay.


La propia ley, pero en su artículo 52, establece que el instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares. Ese precepto dispone:


"Artículo 52. El instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares."


De donde, si el escrito del recurso de revisión contiene alguna irregularidad o deficiencia, como puede ser la omisión del señalamiento de un tercero interesado, siempre que esa circunstancia se deduzca del propio escrito o de los documentos relativos, existe el deber del instituto de corregir esa deficiencia y llamar al procedimiento a quien resulta tercero interesado.


Esa circunstancia queda de manifiesto, con lo dispuesto por el artículo 55 que, al establecer el procedimiento para sustanciar el recurso, impone la obligación adicional de aplicar la suplencia de la queja a favor del recurrente, y precisa que deberá asegurarse de que las partes presenten, oralmente o por escrito, los argumentos en que funden sus pretensiones, lo que permite a los terceros interesados comparecer a ese procedimiento.


El artículo citado establece textualmente:


"Artículo 55. Salvo lo previsto en el artículo 53, el instituto sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:


"I. Interpuesto el recurso, el presidente del instituto, lo turnará al comisionado ponente, quien deberá, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la interposición del recurso, integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución al pleno del instituto;


"II. El pleno del instituto podrá determinar la celebración de audiencias con las partes;


"III. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos;


"IV. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse, por vía electrónica, las promociones y escritos;


"V. El pleno resolverá, en definitiva, dentro de los veinte días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución, y


"VI. Las resoluciones del pleno serán públicas.


"Cuando haya causa justificada, el pleno del instituto podrá ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en las fracciones I y V de este artículo.


"La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente."


Como se puede apreciar de las disposiciones hasta aquí invocadas, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, cuya finalidad primordial es la de establecer un marco jurídico para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal, dispone la posibilidad de que ante la negativa de un comité de acceso, las personas puedan interponer un recurso de revisión respecto de esa determinación, en el cual pueden intervenir los terceros interesados.


De ese modo, la intervención de los terceros interesados en el recurso de revisión, puede producirse de tres formas: la primera, que quien interponga el recurso señale expresamente el nombre del tercero interesado; la segunda, en forma oficiosa, cuando la autoridad advierta que en el escrito respectivo se omitió ese señalamiento y tenga como tercero interesado a quien le resulte ese carácter de acuerdo con los documentos relativos; y, la tercera, que quien se crea con ese carácter comparezca de modo propio a la sustanciación de ese recurso.


De esa manera, es en el recurso de revisión, instancia en la que propiamente existe una contención en virtud de la negativa de la autoridad a entregar la información solicitada o entregar los datos personales o corregirlos, cuando el tercero interesado puede comparecer a manifestar lo que a su derecho convenga en relación con la factibilidad o no de la entrega de esa información.


No obstante la conclusión a la que se ha arribado, debe quedar establecido que los artículos 40 y 41 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, establecen en forma clara, la obligación de la dependencia o entidad que reciba una solicitud de acceso a un expediente o documentos que contengan información confidencial, y el comité lo considere pertinente, de requerir al particular titular de la información su autorización para entregarla, quien tendrá diez día hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente.


Esos preceptos señalan:


"Artículo 40. Para que las dependencias o entidades puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento expreso de los particulares titulares de la información, por escrito o medio de autentificación equivalente."


"Artículo 41. Cuando una dependencia o entidad reciba una solicitud de acceso a un expediente o documentos que contengan información confidencial y el comité lo considere pertinente, podrá requerir al particular titular de la información su autorización para entregarla, quien tendrá diez días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente. El silencio del particular será considerado como una negativa.


"El comité deberá dar acceso a las versiones públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el párrafo que antecede, en las que se omitan los documentos o las partes o secciones de éstos que contengan información confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido al particular titular de la información para que otorgue su consentimiento, o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo."


Así, pues, no es verdad lo que aseveran las recurrentes en el sentido de que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental omite establecer la posibilidad de que los terceros interesados manifiesten, ante la autoridad, lo que a su derecho convenga respecto de la información que se solicita, cuyo contenido les afecte.


Lo anterior, porque como ya quedó de manifiesto, tanto la ley como su reglamento, este último forma parte del marco legal aplicable, establecen esa posibilidad.


En primer término, cuando por la naturaleza de la información el comité lo considere pertinente -que es la primera etapa de acceso a la información- deberá recabar la autorización del particular titular de la información, previo a su entrega, otorgándole un término de diez días hábiles para responder, contados a partir de la notificación correspondiente.


En segundo término, cuando se interpone el recurso de revisión -que sería la segunda etapa del procedimiento de acceso como consecuencia de una negativa- el tercero interesado puede comparecer en virtud de que sea señalado expresamente en el escrito respectivo, en su caso, la autoridad lo llame oficiosamente, o comparezca de modo propio.


Por otra parte, la notificación que se deba efectuar, podrá hacerse en forma personal o a través de un representante, por correo certificado o mensajería, según lo dispone el artículo 68 del propio reglamento, que si bien hace referencia a las notificaciones que deban practicarse a los particulares, es dable concluir que tratándose de los terceros interesados la notificación podrá efectuarse en cualquiera de esas formas.


Y la notificación de las resoluciones emitidas por el Instituto Federal de Acceso a la Información, corren a cargo de la Secretaría de Acuerdos del propio instituto, conforme lo señala el artículo 23, fracción VIII, del reglamento interior del mismo.


Por tanto, debe concluirse que la ley impugnada, su reglamento y el Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información prevén en su conjunto la posibilidad de que la autoridad gubernamental, ante la cual un ciudadano solicite determinada información o documentación que involucre directamente a otra persona, ya sea física o moral, antes de acceder a proporcionarla, debe notificar a las personas interesadas e involucradas directamente con la misma, para que tengan oportunidad de manifestar lo que a su derecho corresponda, por lo que el primer concepto de violación y el primer agravio que se analizan devienen infundados.


Por tanto, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental no contraviene la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Advirtiendo que en los agravios segundo y tercero, las quejosas combaten las consideraciones de la sentencia, en la parte que dio respuesta a los conceptos de violación segundo y tercero, que se refieren a cuestiones de legalidad, como son la falta de publicación de la resolución señalada como acto reclamado y ausencia de facultades para entregar la información solicitada, cuyo conocimiento corresponde en forma exclusiva a los Tribunales Colegiados de Circuito, y no se está en el supuesto de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción por no tratarse de un asunto de importancia y trascendencia, procede devolver el asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que previno en el conocimiento del recurso, para que se avoque a su estudio.


En consecuencia, al haber resultado infundado el concepto de violación y agravio atinente a la inconstitucionalidad de la citada ley, en la materia competencia de este Alto Tribunal, debe confirmarse la sentencia recurrida y con la salvedad precisada en el párrafo anterior, se devuelve su jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento respecto de los temas de legalidad que aún no han sido estudiados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a BBVA Bancomer, Sociedad Anónima y BBVA Bancomer Servicios, Sociedad Anónima, contra la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


TERCERO.-Se devuelve jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; publíquese íntegramente esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; con testimonio de la misma, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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